SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 021/2015

Expediente: Nº 1157-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa Aserradero San Martin S.R.L. representada legalmente por Mónica Justiniano Cabrera

 

Demandado: José Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 10 de abril de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 37, interpuesta por Mónica Justiniano Cabrera en representación de la Empresa Aserradero San Martin S.R.L., memorial de contestación a la demanda de fs. 80 a 89, réplica de fs. 103 a 104, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Mónica Justiniano Cabrera en representación de la Empresa Aserradero San Martin S.R.L., en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Forestal N° 058/2014 de 30 de junio de 2014, emitida dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministro de Medio Ambiente y Agua contra la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 de 02 de octubre de 2013, dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en el proceso de caducidad de la concesión otorgada a la Sociedad Aserradero San Martin S.R.L., ubicada en la provincia Manuripi - Nicolás Suarez del departamento de Pando con los fundamentos que a continuación se transcriben:

Ratifica in extenso todos y cada uno de los puntos argumentados y fundamentados tanto en el Recurso de Revocatoria como en el Recurso Jerárquico, reiterando que en el proceso se hubiesen transgredido el debido proceso y la seguridad jurídica, pues se hubiesen vulnerado principios establecidos en la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente; conforme a lo siguientes argumentos:

Falta de consistencia legal y material en la Resolución que se impugna.- Acusa que la Resolución que se impugna, no efectúa una coherente argumentación y fundamentación legal en la que basa su rechazo, establece que se ha vulnerado el procedimiento administrativo, incluso ordena se inicie proceso a los Servidores Públicos Responsables, pero contradictoriamente confirma la Resolución emitida por la ABT, cual si las simples expresiones y negaciones, sin bases fácticas ni legales sólidas, fueran suficientes para justificar actuaciones ilegales y vulneradoras de los derechos de su representado; es decir, no tiene consistencia de hecho y menos de Derecho.

La Resolución, de ninguna forma se hubiese pronunciado de forma explícita, clara y precisa sobre los argumentos del recurso Jerárquico y el valor de las pruebas aportadas, por un lado indicaría que la Patente Forestal es el derecho que se paga por el aprovechamiento del recurso y por otro indica que el pago es independientemente a que el beneficiario de la autorización transitoria especial decida o no realizar aprovechamiento efectivo del área; pese a reconocer que la documentación presentada demostraría de forma inequívoca que fue imposible realizar aprovechamiento forestal de la concesión debido a que el área estaba ocupada por terceras personas y la misma fue objeto de saneamiento agrario a favor de un sinnúmero de beneficiarios entre particulares y comunarios, tal como lo certifica el INRA; es decir, que incumpliría con lo imperativamente establecido por el art. 28 inc. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, citando al mismo tiempo jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional N° 1369/2001R.

Inexistencia de valoración de las pruebas que cursan en el proceso; un sin número de pruebas documentales y periciales que demostrarían contundentemente que la empresa Aserradero San Martin S.R.L., desde antes del año 2000 no se le permitió ingresar al área de su concesión a realizar aprovechamiento forestal que no hubiese sido valorada ni ponderada, en franca contravención a la normativa vigente:

1.Nota dirigida al Superintendente Forestal, en la que se da a conocer la imposibilidad de realizar aprovechamiento en la concesión debido a que el área se encuentra tomada por personas particulares y comunidades, fs. 13.

2.Solicitud de renuncia forzosa a la concesión, debido a la falta de seguridad y garantías para trabajar, debido a asentamientos existentes en el área de la concesión, fs. 16.

3.Memorial de solicitud de suspensión temporal del derecho de concesión, debido a la imposibilidad de trabajar por avasallamientos y asentamientos de particulares y comunidades en el área de la concesión, hasta que las autoridades puedan otorgar garantías para poder trabajar, fs. 36 a 37.

4.Nota enviada al Superintendente Forestal, denunciando el aprovechamiento ilegal realizado por un grupo de personas al interior de la concesión, fs. 39.

5.Nota enviada al jefe de la oficina local pando en 16 de julio de 2002, denunciando el ingreso de terceras personas al área de la concesión que estarían realizando aprovechamiento ilegal, fs. 40.

6.Informe del INRA que establece que las concesión San Martin se encuentra al interior del Polígono 3, municipio de Bolpebra, cantones Mukden y Chapacura de la provincia Nicolás Suarez, donde se ubican predios individuales como comunales, la totalidad de los predios cuentan ya con sus respectivos títulos ejecutoriales, fs. 69.

7.Solicitud de Raúl Borobobo Vaca en representación de la comunidad campesina Londres, de recorte de la concesión forestal por efecto del saneamiento agrario, acompaña Títulos y planos del proceso de saneamiento, fs. 174 a 182.

8.Solicitud de recorte de la concesión formulada por Oscar Vaca Roca, propietario del predio Esperanza, indica tener Titulado su predio en proceso de saneamiento, fs. 184.

9.Solicitud de Jorge Delgadillo Pinto representante de la comunidad Extrema, de reducción del área de la concesión por la Titulación de tierras de la comunidad dentro del proceso de saneamiento, fs. 194 a 220.

10.Documentación presentada por la comunidad campesina Puerto Sucre, solicitud de recorte de la concesión por efecto de la Titulación de sus tierras dentro del saneamiento agrario, fs. 271 a fs. 294

11.Resolución Administrativa No. 01/2006 de 03 de enero de 2006, que dispone reducir el área de la concesión forestal de la empresa Aserradero San Martin S.R.L., por efectos del saneamiento legal de la comunidad campesina "Puerto Sucre", fs. 301 a 305.

12.Documentación de predios y comunidades tituladas por el INRA al interior de la concesión forestal de la empresa Aserradero San Martin S.R.L.; predios: Las abejitas, Agua Rica, Alta Mira, Iracema, Manurimi, Agua Blanca, Quebrada grande, El puesto, San Antonio, La Fortaleza, Reserva, Comunidad campesina Limón, predio Bustillos, predio El Beni, predio Honduras, Bella Vista, comunidad campesina Espíritu, comunidad campesina Holanda, comunidad campesina Soberanía, predio Esperanza. Todos los predios individuales adjudicados, fs. 320 a 333.

13.Informe del INRA con detalle de propiedades y comunidades tituladas al interior de la concesión forestal de la empresa Aserradero San Martin S.R.L., fs. 339 a 352.

Refiere una total arbitrariedad y falta de sentido común en la que incurren la ABT y el Ministerio, al no tomar en cuenta las pruebas detalladas que demuestran que la empresa estuvo imposibilitada de trabajar en el área, tomando en cuenta que el INRA al reconocer derechos de posesión sobre predios individuales y colectivos al interior de la concesión, fue porque se hubiese probado la posesión legal de estos predios y comunidades anterior al año 1996 como lo exige la normativa agraria para el reconocimiento del derecho propietario; en ese sentido, resultaría incongruente pretender realizar un cobro por la otorgación de un derecho que nunca fue ejercido o materializado por la empresa.

En cuanto al cobro de la patente de aprovechamiento forestal , refiere que el artículo 36o de la Ley Forestal señala: "Se establecen a favor del Estado las siguientes patentes por la utilización de recursos forestales, que no constituyen impuesto, tomando la hectárea como unidad de superficie. I. la patente de aprovechamiento forestal, que es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida por el plan de Manejo."

Con la documentación descrita líneas arriba, misma que cursa en el expediente, infiere que claramente se evidenciaría que no se hizo uso, no se sirvió o no aprovechó los recursos forestales de la concesión debido a factores ajenos a la empresa, como fue el asentamiento de terceros en el área de la concesión y el reconocimiento del derecho propietario de estos terceros por parte del Estado, dentro de procesos de saneamiento legal. Asentamientos que pese al sinnúmero de denuncias presentadas en su oportunidad la Superintendencia Forestal las consintió, faltando al cumplimiento de sus deberes al no proporcionar a la empresa las garantías para el pacifico desarrollo de su actividad y permitir de esta forma que se hubiese realizado un aprovechamiento o utilización de los recursos forestales.

Refiere que la actividad administrativa se rige por principios, entre ellos el principio de verdad material, que indica que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. En ese entendido, la autoridad administrativa competente debería verificar plenamente los hechos que le sirven de motivo para sus respectivas decisiones, para lo cual debe valorar las pruebas existentes; criterio respecto a la verdad material que en un sinnúmero de resoluciones habría desarrollado la misma autoridad Forestal y cita al efecto, doctrina respecto del procedimiento administrativo y concluye que en la carpeta cursa documentación suficiente para determinar que la empresa Aserradero San Martin S.R.L., no realizó aprovechamiento forestal durante las gestiones que se le pretende cobrar la patente por el aprovechamiento, puesto que le fue imposible debido a que terceras personas se encontraban en el área de concesión y demostraron ante la Autoridad Agraria INRA tener un mejor Derecho sobre esas tierras, situación que el mismo Ministerio reconociese en su resolución; pero que sin embargo, contradictoriamente no lo reflejaría en su fallo.

Con estos antecedentes, pide declarar probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Forestal No. 058/2014 de 30 de junio de 2014, la Resolución ABT No. 302/2013 de 02 de octubre de 2013 y el Auto Administrativo DGGJ No. 326/2011 de 25 de agosto de 2011; ordenando que se deje sin efecto alguno la Intimación al pago de $us. 252.919,44 a la empresa Aserradero San Martin S.R.L. por concepto de patente por aprovechamiento forestal correspondiente a las gestiones 2000-2003 por no corresponder su cobro y dejar sin efecto las medidas precautorias ordenadas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 40 vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien por intermedio de su apoderado mediante memorial de fs. 80 a 89, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Realiza inicialmente un detalle de los antecedentes que cursan en el proceso administrativo desde el otorgamiento de la concesión, mediante Resolución N° 055/97 de 31 de julio de 1997 a la Empresa Aserradero San Martín S. R. L., con Matrícula de Comercio N° 4-5896- 3, representada legalmente por el señor Juan Alfredo Abuawad Ampuero, de una concesión forestal con la superficie de 151.734 ha, de tierras fiscales, ubicadas en la provincia del Manuripi del departamento de Pando. Posteriormente refiere sobre los argumentos vertidos en el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa DGGJ N° 326/2011 y la Resolución Forestal N° 058/2014 impugnada dentro el presente proceso para luego realizar una relación de la normativa aplicada.

Sobre los argumentos de la demanda contenciosa administrativa refiere que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ya se pronunció sobre los temas reclamados de acuerdo a las siguientes conclusiones:

Que. a través de la Resolución N° 055/97 de 31 de julio de 1997, se otorgó a la Empresa Aserradero San Martín S.R.L., en concesión forestal la cantidad de 151.734 ha de tierras fiscales, sometidas a las condiciones establecidas en la Ley Forestal, su respectivo Decreto Reglamentario (D. S. 24453 de 21 de diciembre de 1996), Normas Técnicas y Directrices sobre la materia cuyo punto 4 considerativo señala: "Conforme el artículo 29 parágrafo III inciso f) de la Ley Forestal, el pago en efectivo de la patente forestal anual deberá efectuarse, bajo condición resolutoria, en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera: el 30% al último día hábil del mes de enero, el 30% al último día hábil del mes de julio y el 40% al último día hábil del mes de octubre. El punto 8° de la presente Resolución habilita a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme lo establecido en forma clara y expresa por el referido Artículo y el Artículo 81 de su Reglamento D. S. 24453 de 21 de diciembre de 1996".

Indica que cursa a fs. 61 de obrados el Auto Administrativo IJU-N° 28/2004 de 16 de septiembre de 2004, mismo que constituye en mora a la Empresa Aserradero San Martín S.R.L., con matrícula de comercio N°45896-3 representada legalmente por el Sr. Juan Alfredo Abuwad Ampuero, y se le intima para que en un plazo máximo de cinco días hábiles administrativos de su legal citación cumpla con el pago del monto adeudado de $us. 252.919.44 (Doscientos cincuenta y dos mil novecientos diecinueve 44/100 Dólares Americanos) por concepto de pago de patentes forestales de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003 de su concesión forestal, otorgada mediante Resolución Administrativa N° 055/97 de 31 de julio de 1997, ejecutoriado por Auto Administrativo de 15 de diciembre de 2004 (fojas 92-93 de obrados).

Explica que la Resolución Forestal N° 016/2011 de 2 de marzo de 2011, revocó las Resoluciones Administrativas ABT N° 091/2010, ABT N° 345 y N° 24/2009 por haber vulnerado el inciso c) del parágrafo I del artículo 35 de la Ley N° 2341 del Procedimiento administrativo, al haber prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido; empero deja subsistente el Auto Administrativo IJU N° 28/2004 de 16 de septiembre de 2004, determinando la obligatoriedad de la ABT de dictar nueva Resolución que resuelva las pretensiones del administrado conforme a derecho.

Respecto a las pruebas que acreditarían que la Superintendencia Forestal conocía la existencia de terceros que no permitían el trabajo normal dentro de la concesión, que fue evidenciada primigeniamente en memorial de fecha 25 de enero de 2000, posteriormente en actuaciones propias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, 27 de enero de 2000 y otros solicitando el recurrente la renuncia parcial y forzosa de la concesión otorgada; y que hubiera sido tratada tres años más tarde desde la interposición de la solicitud; efectivamente tal cual como sostiene la ABT amparada en la Ley de Procedimiento Administrativo en el artículo 17 parágrafos II y III, hubiese operado el silencio administrativo y dicho precepto legal, pudo haber amparado al recurrente en su momento y no fue invocada por el mismo.

Sostiene que previamente a aceptar la solicitud debe realizarse una auditoria forestal que no se efectivizó, y que a la fecha la concesión recurrente se encuentra en proceso de inspectoría y que ésta verificará el cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones de conservación y sustentabilidad y en consecuencia determinará la vigencia o caducidad de la concesión, y que al respecto la ABT resolvió: "PRIMERO.- Revocar en parte el Auto Administrativo N° 326/2011 de fecha 25 de agosto de 2011 en el artículo PRIMERO emitido dentro del proceso administrativo seguido a la Empresa Aserradero San Martín S. R. L., en aplicación del inc. a) del Art. 37 del D. S. 26389 modificado por el D. S. 27171, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: "PRIMERO.- Con relación a la renuncia parcial de la concesión San Martín, cuyo titular es el Sr. Alfredo Abuawad Ampuero, la misma deberá sujetarse a los resultados de la inspectoría que está realizando la ABT, en aplicación del art. 29 párrafo III inc. a) de la Ley N° 1700.

Sobre el pago de patentes, continúa citando textualmente la resolución recurrida en jerárquico: "SEGUNDO.- Confirmar el Auto Administrativo IJU N° 28/2004 de 16 de septiembre de 2004, emitido por la extinta Superintendencia Forestal y que constituye en Mora a la empresa Aserradero San Martín S. R. L, INTIMANDOLA para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos desde su legal notificación realice el pago de $us 252.919.44 (Doscientos cincuenta y dos mil novecientos diecinueve 44/100 dólares americanos) por concepto de patentes forestales de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003 bajo apercibimiento de declarar la caducidad y consecuente reversión de su derecho forestal otorgado en caso de incumplimiento e iniciar la acción coactiva correspondiente para el cobro del referido monto". -continúa- efectivamente de obrados se puede evidenciar que existía ocupación por parte de terceros, hecho conocido tanto por la parte recurrente como por la Superintendencia Forestal, cuya desocupación no se hizo efectiva porque ambos, el señor Alfredo Abuewad concesionario del área y la Superintendencia Forestal, el año 2000-2003, no hicieron uso del derecho de exigir a las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el amparo y la eficaz protección de sus derechos conforme el art. 29 inciso h), parágrafo III de la Ley Forestal, debiendo agotar todos los esfuerzos; sin embargo se limitan a dar aviso a la Superintendencia únicamente, sin pretender la verdadera desocupación de los ocupantes de hecho, empero el mismo recurrente sostiene que "la totalidad del área de concesión fue reconocida a través de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA en derecho propietario a particulares y comunidades campesinas, conforme el Informe del INRA, situación que se evidenció a partir del año 2003", cuando aún la concesión contaba con una superficie de 75.311.7 has., afirmaciones que corroboran lo aseverado líneas arriba, estableciendo que el derecho fue otorgado a terceros en la gestión 2003.

Sobre la obligatoriedad de pago explica que la concesión forestal obliga al beneficiario al pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas pagaderas, estando exentas de este pago las áreas de protección y no aprovechables delimitadas en el Plan de Manejo debidamente aprobado y efectivamente conservadas, hasta un máximo del 30% del área total otorgada, y no es factible una exención de pago por que la concesión hubiera sido ocupada. -Continúa- La Resolución Administrativa que otorgó la concesión al recurrente es un instrumento público que amerita suficientemente a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme la Ley Forestal y su Reglamento.

Sobre las medidas precautorias, cita el Auto Administrativo N° 326/2011 de fecha 25 de agosto de 2011: TERCERO.- Ordenar contra la Empresa concesionaria Empresa Aserradero San Martín S.R.L. las medidas precautorias siguientes: 1) No emisión de Certificado Forestal de Origen para el ejercicio de ningún derecho forestal, (Autorización Transitoria Especial, permiso de desmonte o autorización de aprovechamiento en propiedad privada); 2) Suspensión de Derechos Forestales (Autorización Transitoria Especial, permiso de desmonte o autorización de aprovechamiento) 3) Suspensión de licencia para el funcionamiento de Centros de Procesamiento, Abastecimiento, Comercialización o Exportación que se encuentren a nombre de la referida empresa o su representante legal, hasta que pague el monto total de la deuda."

Respecto a las medidas precautorias, las mismas son establecidas como acto plasmado en una providencia que tiende a mantener una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción.

Estas medidas no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal ni material, y por lo tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.

Y concluye que el Ministerio, al emitir la Resolución Forestal 058/2014 de 30 de junio de 2014 confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 de 2 de octubre de 2013, ya que la concesión forestal obliga al beneficiario al pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas y no es factible la exención de pago porque la concesión hubiera sido ocupada por terceros y omitida la desocupación por parte del concesionario y de la Superintendencia Forestal vigente en esa época, por lo que se hubiese cumplido con los principios generales de la actividad administrativa, sometimiento pleno a la Ley, verdad material y el principio de eficacia evitando dilaciones indebidas y pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Sociedad Aserradero San Martin S.R.L., representada por Mónica Justiniano Cabrera, consecuentemente confirme la Resolución Forestal N ° 58/2014 de 30 de junio de 2014.

Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial de fs. 103 a 104.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Forestal Nº 058/2014 de 30 de junio de 2014.

CONSIDERANDO : Que, en este contexto, cabe ingresar al análisis del memorial de fs. 32 a 37, en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memorial de contestación, réplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que el proceso que dio origen a la resolución impugnada 058/2014 de 30 de junio de 2014, se sujetó a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, Ley Forestal N° 1700 del 12 de julio de 1996, Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

CONSIDERANDO: Que, ha correspondido a este Tribunal, en razón del punto principal demandado que está referido al pago de patentes sin haber aprovechado y/o usado los recursos forestales, vinculado a la falta de fundamentación de la resolución recurrida y falta de valoración de la prueba, realizar un análisis conjunto de los puntos demandados puesto que el análisis de uno y otro punto demandado se encuentran relacionados entre sí y como se dijo, recaen en la acusación de haberse establecido un monto por pago de patentes, sin que se hubiese usado y/o aprovechado los recursos forestales de la concesión por impedimento sobreviniente de asentamientos sobrepuestos en el área de concesión, áreas que luego fueron reconocidos a favor de terceros a través del proceso de saneamiento de tierras efectuado por el INRA.

En este contexto, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados realizados dentro del proceso administrativo que se impugna, en la presente demanda contenciosa administrativa, no sin antes reiterar que los recursos planteados en sede administrativa y los reclamos planteados en la demanda motivo de autos se originan a raíz de que la extinta Superintendencia Forestal emitió el Auto Administrativo IJU N° 28/2004 cursante a fs. 64 a 65 de antecedentes, que constituye en mora a la empresa Aserradero San Martín e intima el pago por concepto de patentes forestales.

Asimismo, a mejor entender, la revisión de actuados cursantes en la carpeta administrativa, se la realizará en el siguiente orden de prelación:

-Resolución Forestal N° 016/2011 que revoca las Resoluciones Administrativas Nos. 091/2010, 345/2009 y 324/2009.

-Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011 cursante de fs. 412 a 417 que resuelve rechazar la solicitud de suspensión temporal, renuncia parcial y forzosa, confirma el auto IJU N° 28/2004, intima al pago de la suma adeudada y establece medidas precautorias.

-Recurso de Revocatoria de fs. 420 a 422 vta., interpuesto en contra del Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011.

- Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 de fs. 469 a 475, que resuelve el recurso de revocatoria

-Recurso Jerárquico de fs. 499 a 506 vta., en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013

-Resolución Forestal N° 058/2014 de fs. 551 a 563, que resuelve el recurso jerárquico y que es recurrida en la presente acción contenciosa administrativa.

La Resolución Forestal N° 016/2011 cursante de fs. 316 a 405 de antecedentes, dispuso revocar las Resoluciones Administrativas Nos. 091/2010, 345/2009 y 324/2009 por haberse vulnerado el inc. c), parág. I del art. 35 de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo, al haber prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido. La Referida resolución, consigna en la parte considerativa que, por un lado, las autoridades administrativas no han dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 inciso c); 16 inciso h); 28 inciso b); 29 y 30 inciso a) de la Ley N° 2341; y lo previsto en el Decreto Supremo N° 27173 en sus artículos 4) y 28-1), sino que actuó bajo el criterio y modalidad que consideró conveniente, al no responder las peticiones efectuadas por el ahora recurrente, vulnerando el derecho a la petición y al no circunscribir los fundamentos de las resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, en el marco del ordenamiento jurídico administrativo; del mismo modo, refiere que, por lo citado y analizado se ha establecido que el recurrente presentó la solicitud de suspensión temporal de derechos de concesión y el no pago de patente forestal, solicitud que no fue atendida, por ello el recurrente en los memoriales de recursos administrativos que presentó, solicitó a las autoridades administrativas pronunciamiento expreso y fundamentado sobre su petición, que no fue atendida conforme el procedimiento administrativo legalmente establecido.

En mérito a la resolución referida supra, el 25 de agosto de 2011 se emite el Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011 cursante de fs. 412 a 417.

El referido Auto, evocando la Resolución Forestal N° 016/2011, en su parte considerativa realiza el análisis sobre la solicitud de suspensión temporal de derecho de concesión y el petitorio de exoneración del pago de las patentes forestales por impedimento forzoso permanente y continuado de la concesión Forestal San Martín y al efecto, en lo más relevante cita los siguientes artículos de la L. N° 1700: Art. 29 inc. f) que establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas; art. 36 que define a favor del Estado la patente de aprovechamiento forestal que es el derecho que se paga por la utilización de recursos forestales; art. 9, como principio precautorio del derecho forestal, señala que cuando existan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendientes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad ; art. 34 parágrafo I, literal que, establece como causal de caducidad y consecuente reversión de la concesión forestal la falta de pago de la patente forestal.

Considera también como base de su fundamento lo establecido en la Resolución Administrativa N° 055/97 de 31 de julio de1997, emitida por la extinta Superintendencia Forestal, por la que se otorga el derecho y dispone entre otros aspectos que el concesionario está obligado a proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo la biodiversidad, caso contrario se hace pasible a las sanciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, incluyendo la sanción de revocatoria, además determina que la resolución de otorgación habilita a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme a lo establecido en forma clara y expresa por el art. 2 parág. III inc. h) de la Ley Forestal y por el art. 81 de su reglamento.

Posteriormente, el referido Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011 ingresa al análisis del aprovechamiento de los recursos forestales y la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente anual por el derecho explicando que este pago es independiente de que el beneficiario de la concesión decida o no realizar el aprovechamiento efectivo del área.

Asimismo fundamenta que frente al impedimento forzoso de aprovechamiento denunciado como efecto de los asentamientos humanos, la extinta Superintendencia forestal, omitió efectuar pronunciamiento expreso de la solicitud efectuada, en sentido de que la Ley forestal en su art. 29 inc. i) reconoce la posibilidad de renuncia de la concesión, previa auditoria que determine la existencia o no de incumplimiento del Plan General de Manejo forestal, sin que exista la posibilidad de efectuar una suspensión temporal tal como hubiesen solicitado los beneficiarios existiendo en consecuencia imposibilidad legal para aceptar tal solicitud, siendo además impostergable e irrenunciable la obligación de cumplimiento de pago de patente forestal mientras el derecho otorgado se encuentre vigente .

Respecto de la demora inexplicable por parte de la Administración de dar respuesta al administrado, refiriéndose a lo prescrito en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, afirma que el administrado no hizo uso del recurso previsto.

En base a esta consideración, el referido Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011 de 25 de agosto de 2011, resuelve rechazar la solicitudes de suspensión temporal, renuncia parcial y forzosa de parte de la superficie de la concesión, así también, confirma el auto IJU N° 28/2004 que constituye en mora a la empresa Aserradero San Martín S.R.L. e intima al pago de la suma adeudada en el plazo de cinco días. Por otro lado, establece medidas precautorias que ordena a la empresa cumplirlas.

En uso del derecho que le asiste la norma, el administrado, recurre en revocatoria el Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011, argumentando: Violación al debido proceso y que si bien la referida resolución sigue el procedimiento para la declaración de caducidad y revocatoria de las concesiones, no se pronuncia sobre los argumentos relativos al cobro de las patentes en relación a los elementos aportados por el administrado que demostrarían que la deuda no existiría porque el Estado no otorgó garantías y que no se valoraron las pruebas aportadas, a través de las que se desmostaría que desde el año 2000 no se pudo continuar con el aprovechamiento forestal del área y se pretendería cobrar una patente que no corresponde; asimismo acusa falta de motivación en la resolución impugnada y se reitera la falta de valoración de las pruebas que cursan en antecedentes y como violación de fondo reitera que al no haber aprovechamiento o utilización de recursos forestales no procedería el pago de patentes.

A través de la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 en respuesta al recurso planteado , en lo prominente y en la parte considerativa refiere que mediante memorial de 27 de enero de 2000 el concesionario hubiese solicitado la Renuncia Parcial y Forzosa de la concesión Forestal en una superficie de 76.423 ha, manteniendo subsistente la en concesión en un área de 75.311 ha, de las 151.734 iniciales, solicitud que no hubiese merecido respuesta.

Respecto a la falta de respuesta, refiere que hubiese correspondido al concesionario invocar el silencio administrativo negativo conforme a lo establecido en el art. 17 parágrafos II y III de la L. N° 2341, asimismo señala que no correspondería considerar sobre la renuncia parcial pues se encontraría en plena elaboración una inspectoría sobre el área de la concesión, siendo esta la razón indicada y que constituiría la respuesta al tema, conforme a lo establecido por el art. 29 inc. i) de la L. N° 1700 que prescribe que previo a admitir la renuncia se debe proceder a una auditoria forestal.

Sobre el mismo particular, se remite a lo establecido en la resolución N° 129/2000 de 15 de diciembre de 2000 que en resumen señala que previo a la aceptación de la renuncia parcial se debe efectuar la auditoria y/o inspección forestal; que el cobro de patente se efectuará hasta la fecha de recepción oficial de la renuncia por el ente administrativo y que en caso de renuncia parcial, los pagos de patente se realizarían sobre el total del área que se reserva el concesionario hasta la adecuación del Plan General de Manejo Forestal y el concesionario queda responsable de toda el área hasta su recepción oficial.

Refiere que el Auto Administrativo IJU N° 28/2004 que declara en mora e intima al pago a la empresa San Martín se encuentra ejecutoriado luego de haberse resuelto el recurso de revocatoria planteado por el concesionario.

Explican que el mismo recurrente hubiese aceptado la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente por el derecho otorgado, independientemente de que el beneficiario de la concesión decida o no realizar aprovechamiento efectivo del área.

Respecto a que el auto impugnado al intimar el pago de patentes adeudadas no se pronuncia sobre los argumentos en que basa el cobro dispuesto, refieren que conforme al art. 36 de la L. N° 1700, la patente de aprovechamiento forestal, es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo y añade que dicho cobro fue fijado en el auto administrativo IJU N° 28/2004 ejecutoriado.

Con relación a los reclamos de no haberse respetado los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., explican que en reiteradas ocasiones la superintendencia forestal advirtió errores, otorgando plazos y más plazos adicionales que el recurrente dejó cumplir de forma voluntaria sin enmendar o corregir las observaciones realizadas, dejando por voluntad propia ejecutoriar el acto cuestionado.

Continuando con la revisión de los argumentos sustentados en la parte considerativa de la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013, se agrega que, con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos, se solicitó a la Dirección General Administrativa y financiera un informe respecto al cálculo de las patentes impagas y se hubiese constatado que desde la gestión 2000 ya se procedió al cálculo de patentes en base a la renuncia de superficie solicitada y en tal circunstancia, el monto establecido en el Auto IJU Nº 028/2004 sería el correcto.

Bajo este mismo entendimiento se hubiese solicitado información al INRA respecto a los asentamientos y predios titulados sobrepuestos a la concesión. Como resultado se hubiese informado que 35 predios titulados se encuentran sobrepuestos y que de acuerdo a informe elaborado por la ABT estos predios se hubiesen titulado a partir del 18 de octubre de 2003.

Con estos antecedentes medinante Resolución Administrativa ABT N° 302/2013, se resuelve Revocar en parte el Auto Administrativo impugnado, cambiando radicalmente la disposición primera con relación a la renuncia parcial formulada, la misma que debe sujetarse a los resultados de la inspectoría que estuviese realizando la ABT en aplicación del art. 29 III a) de la Ley Forestal Nº 1700 dejando subsistentes los demás puntos resolutivos.

En uso del recurso jerárquico, el concesionario impugna la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 con los siguientes argumentos: Ratifica in extenso el argumento sustentado en el recurso de revocatoria, acusa la falta de consistencia legal y material en la Resolución impugnada, la misma que atinaría a verter conceptos confusos faltos de fundamentación jurídica, carentes de bases fácticas y legales y afirma que la resolución impugnada no se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos en el recurso y las pruebas aportadas no obstante de que las mismas demostrarían que el aprovechamiento forestal no fue posible porque el área de la concesión fue objeto de saneamiento agrario conforme se acreditaría de la certificación del INRA e invoca lo establecido en el art. 28 incs. b) y e) de la L. 2341. Asimismo, reitera que no se valoró la prueba aportada, enumerando la misma e indicando que con dicha prueba se demostraría la imposibilidad de haberse efectuado el aprovechamiento forestal; realiza hincapié en que el reconocimiento de derechos mediante el saneamiento obedece a haberse acreditado posesión legal desde antes de 1996 como prescribiese la norma agraria, razón por la que no correspondería el cobro por la otorgación de un derecho que nunca hubiese sido ejercido.

Reitera que el cobro de la patente forestal no procede, pues de la prueba aportada se constata que no se hubiese usado, ni aprovechado los recursos forestales en razón a los asentamientos de terceros y reconocimiento de derechos al interior del área de la concesión y a los que el ente administrativo consintió faltando al cumplimiento de sus deberes al no proporcionar a la empresa las garantías para el ejercicio de su derecho.

Análisis de la Resolución Forestal N° 058/2014 impugnada.-

Del análisis de la Resolución Forestal N° 058/2014 de 30 de junio de 2014, ahora impugnada a través del presente proceso, resolviendo el recurso planteado, luego de realizar un detalle de los actuados cursantes en antecedentes y cita de normas inherentes, se concluye que la misma refiere en lo prominente que la Resolución Nº 055/97 de 31 de julio de 1997 (cursante a fs. 1 de antecedentes), otorga a la empresa Aserradero San Martín S.R.L. la concesión forestal sobre 151.734 ha, sometida a las condiciones establecidas en la Ley forestal, reglamento, normas técnicas y directrices.

El punto 4to. de la referida resolución establece la norma aplicable para el pago de la patente forestal, además de habilitar a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho conforme a normativa establecida en la ley y reglamento forestal.

Refiere que el Auto Administrativo 28/2004 de 16 de septiembre de 2004 constituye en mora a la empresa concesionaria y la intima al pago de patentes adeudadas de las gestiones 2000 al 2003 en el plazo de cinco días y hace referencia a la Resolución Forestal N° 016/2011 de 2 de marzo de 2011 que revoca actuados de la autoridad administrativa en consideración a haberse prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido.

Sobre la prueba aportada, documentos que acreditarían que la Superintendencia Forestal conocía de la existencia de terceros que no permitían el trabajo normal dentro la concesión, aspecto que fuera evidenciado primigeniamente a través del memorial de 25 de enero de 2000 y posteriormente en actuaciones propias del INRA, 27 de enero de 2000 y otros solicitando el recurrente la renuncia parcial y forzosa de la concesión otorgada y que hubiese sido tratada tres años más tarde, refiere que efectivamente, tal cual como sostiene la ABT amparada en la Ley del procedimiento Administrativo en el art. 17 parágs. II y III operó el silencio administrativo negativo, siendo esta norma en la que en su momento, pudo ampararse al recurrente, no habiendo sido invocada por el mismo.

Sostiene igualmente que previo a aceptar la solicitud se debe realizar una auditoría forestal que no se efectivizó y a la fecha se estuviese realizando inspectoría en el área de la concesión y que a través de esta actividad se verificaría el cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones de conservación y sustentabilidad y en consecuencia determinaría la vigencia o caducidad de la concesión y que en este sentido la ABT resolvió a través de la resolución recurrida en recurso jerárquico revocar en parte el Auto Administrativo N° 326/2011 de 25 de agosto de 2011 estableciendo que la renuncia parcial de la concesión solicitad a está sujeta a los resultados de la inspectoría que se vendría realizando.

En relación al pago de patentes que corresponden a las gestiones 2000 a 2003 la parte dispositiva segunda de la resolución recurrida confirma el Auto Administrativo 28/2004 de 16 de septiembre de 2004.

Respecto a la ocupación de la concesión por parte de terceros, indica que este hecho era conocido tanto por la parte recurrente como por la superintendencia forestal y que ambos no hicieron uso del derecho de exigir a las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el amparo y la eficaz protección de sus derechos conforme el art. 29 inc. h) parág. III de la Ley Forestal debiendo agotar todos los esfuerzos, limitándose a dar aviso a la Superintendencia únicamente sin pretender la verdadera desocupación de los ocupantes de hecho.

Refiere asimismo que el recurrente reconoció que los asentamientos fueron objeto de saneamiento y que el INRA reconoció derechos desde el año 2003, además que la concesión obliga al beneficiario al pago en efectivo de la patente anual en tres cuotas pagaderas, estando exentas de este pago las áreas de protección y no aprovechables delimitadas en el Plan de Manejo debidamente aprobado y efectivamente conservadas, hasta un máximo del 30% del área total otorgada y no es factible una exención de pago por que la concesión hubiera sido ocupada.

Con relación a las medidas precautorias ratifica que estas son establecidas como acto plasmado en providencia que tiende a mantener una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción, que las mismas no son inmutables, no producen cosa juzgada ni formal, ni material, por tanto modificables o suspendidas cuando cambien las condiciones que le dieron origen.

Análisis del caso concreto.-

De la compulsa de los fundamentos cursantes en la resolución recurrida y los argumentados de la demanda contenciosa administrativa, se infiere que el demandante, en los recursos planteados y en la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución Forestal N° 058/2014, expresa que la autoridad administrativa no ha realizado una coherente fundamentación legal respecto a todos los argumentos esgrimidos, a más de no haber valorado la documentación presentada en el proceso en relación a la imposibilidad de efectuar el aprovechamiento forestal, con lo que se hubiese vulnerado el procedimiento administrativo, argumentos que relaciona con la supuesta inexistencia de la deuda por pago de patentes en razón a que el Estado no habría otorgado las garantías para poder ejercer el derecho de aprovechamiento forestal.

Del examen de actuados tenemos que la Resolución administrativa ABT N° 302/2013, que resuelve la revocatoria realiza el análisis de los términos del recurso, asimismo, la resolución impugnada, realiza similar discernimiento, dando respuesta a los argumentos planteados por el ahora demandante pudiéndose establecer lo siguiente:

Que, en la Resolución N° 055/97 que otorga el derecho concesional, se establece que el pago en efectivo de la patente forestal anual debe efectuarse bajo condición resolutoria en tres cuotas.

Que, en el proceso administrativo cursa el Auto Administrativo IJU N° 28/2004 de 16 de septiembre de 2004 por el que se constituye en mora a la Empresa Aserradero San Martín S.R.L. y se le intima para que en un plazo de cinco días cumpla con el pago del monto adeudado por concepto de pago de patentes forestales que corresponde a las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003.

Así, la normativa relacionada al pago de patentes, motivo principal del planteamiento de los recursos administrativos por parte del concesionario, se encuentra contemplada en el art. 29 de la Ley Forestal que prescribe:

I. La concesión forestal es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales. El régimen de tratamiento a la vida silvestre, la biodiversidad, los recursos genéticos y cualquier otro de carácter especial, se rige por la legislación específica de la materia.

III. La concesión forestal:

a) Se constituye mediante resolución administrativa que determinará las obligaciones y alcances del derecho concedido. Además contendrá las obligaciones del concesionario, las limitaciones legales y las causales de revocación a que está sujeto, conforme los artículo 5º, 6º y 34º de la presente ley.

f) Establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera: El 30% al último día hábil de enero, 30% al último día hábil de julio y 40% al último día hábil de octubre. Las áreas de protección y no aprovechables delimitadas por el Plan de Manejo debidamente aprobado y efectivamente conservadas están exentas del pago de patentes forestales, hasta un máximo del 30% del área total otorgada. La falta de protección efectiva de dichas áreas o la utilización en ellas de recursos forestales, es causal de revocatoria de la concesión.

g) Establece la obligatoriedad de proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo la biodiversidad, bajo sanción de revocatoria.

h) Es un instrumento público que amerita suficientemente a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme a la presente ley y su reglamento.

i) Permite la renuncia a la concesión, previa auditoria forestal externa calificada e independiente para determinar la existencia o no de incumplimiento del Plan de Manejo, debiendo asumir el renunciante el costo de dicha auditoría y en su caso, las obligaciones emergentes.

Normativa que al margen de establecer en forma precisa la inexcusabilidad del pago de patentes, fue vinculada al caso en cuestión explicando que no es factible la exención del pago en razón a que la concesión hubiese sido ocupada, pues en este caso, ante el silencio por parte del ente administrativo respecto a las solicitudes y denuncias planteadas hubiese operado el silencio administrativo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo aspecto que no fue considerado por el concesionario en su oportunidad, careciendo en este sentido, de asidero lo acusado en este punto.

Sobre la falta de valoración de la prueba y la ocupación de la concesión por terceros, la resolución recurrida refiere:

Respecto de la no valoración de la prueba aportada consistente en documentos que acreditarían que la administración conocía la existencia de terceros que no permitían el trabajo del concesionario, vinculado a la observación de que efectivamente de obrados se evidenciaría que existía ocupación por parte de terceros, hecho conocido por el recurrente como por la Superintendencia forestal, refiere que, dicha prueba, expresada en primer lugar, en un memorial de 25 de enero de 2000 y luego en actuaciones propias del INRA, 27 de enero de 2000 y otros, solicitándose la renuncia parcial y forzosa de la concesión, solicitud que hubiese sido tratada tres años más tarde, la resolución 058/2014 recurrida en el presente proceso, refiere que la misma, evidentemente no fue contestada oportunamente por la extinta superintendencia forestal y ante este silencio, hubo operado el silencio administrativo negativo que habilitaba al concesionario el planteamiento del recurso que correspondiere tanto en la vía administrativa o en su caso jurisdiccional, conforme previene el art. 17 parág. II y III del procedimiento administrativo, pero que sin embargo no lo hizo.

En lo concerniente a la ocupación de la concesión, la resolución recurrida fundamenta que tanto el concesionario como la superintendencia no hicieron uso del derecho a exigir a las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el amparo y la eficaz protección de sus derechos conforme al art. 29 inc. h) parág. III de la Ley Forestal, reiterando que la resolución Nº 055/97 que otorga la concesión, es un instrumento público que faculta a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho.

Sostiene asimismo que previo a aceptar la solicitud de renuncia, se debe realizar una auditoría forestal, que no se efectivizó y que a la fecha de la resolución impugnada, se encuentra en ejecución una inspectoría que verifica el cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones de conservación y sustentabilidad y determinará la vigencia o caducidad de la concesión, por lo que la autoridad administrativa hubiese revocado en parte el Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011 disponiendo que la solicitud de renuncia parcial quede en suspenso, debiendo sujetarse a los resultados de la inspectoría referida.

Sobre el particular, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, citada por el demandado en la resolución impugnada prescribe en su art. 17 respecto al silencio administrativo, lo siguiente:

I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.

II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.

III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.

La norma referida, permite inferir que en el caso concreto, la autoridad recurrida en base a los antecedentes del proceso, entre estos, la prueba que hubiese presentado el demandante (que no hubiese sido valorada), implícitamente dejó operar el silencio administrativo negativo y el concesionario no hizo uso de los derechos que por ley le correspondían, aspecto que también debe ser considerado en relación a la solicitud de renuncia parcial y forzosa, así como a la solicitud de suspensión temporal, al no haberse operado la incompetencia de la autoridad administrativa que pudo haberse establecido en razón al silencio administrativo que se prolongó por más de seis meses, solicitudes, que por efecto del punto resolutivo primero de la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013, se encuentran supeditadas a los resultados de la inspectoría que estuviese en pleno proceso de ejecución.

No obstante, si bien la norma referida supra, ingresó en vigencia el 23 de abril de 2002 y el concesionario no la invocó oportunamente, no es menos cierto que el reglamento forestal aprobado por D.S. 24453, vigente desde la gestión 1996 contiene también la garantía suficiente frente a la falta de pronunciamiento a las peticiones y denuncias formuladas por los administrados contenida en su art. 23, concordante con los arts. 81 y 59 de la misma norma y arts. 7 y 8.I., de la Ley Forestal N° 1700: Art. 23º.- A los efectos del parágrafo I del Art. 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: III. Peticiones, denuncias o iniciativas.- (...) e) En caso de retardo o denegación el interesado tiene derecho a recurrir a la instancia superior inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente. Normativa que tampoco fue invocada por el beneficiario en resguardo de sus derechos, cuya actitud pasiva se resume a la presentación peticiones y notas forma intermitente y luego de períodos prolongados, más que todo referidas a la improcedencia del pago de patentes forestales y reducción del área de la concesión por asentamientos que estuviesen siendo reconocido a través del saneamiento de tierras sustanciado por el INRA, siendo que ambos aspectos sí fueron considerados por la autoridad administrativa, como se verá más adelante.

Asimismo, en cuanto a la ocupación de la concesión por parte de terceros y en relación a lo establecido en la resolución 058/2014 hoy impugnada, de la revisión de la Resolución N° 055/97 de 31 de julio de 1997 por la que se otorga el derecho concesional, se puede advertir que en la parte dispositiva segunda, el punto 5 dispone que "El concesionario está obligado a proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo a la biodiversidad, caso contrario se hace pasible a las sanciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, incluyendo la sanción de revocatoria, cuando así se encuentre dictaminado por la correspondiente inspectoría o auditoria forestal " y en el punto 8° se establece: "La presente Resolución habilita a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales, jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho , conforme a lo establecido en forma clara y expresa por el artículo 29, parág. III, inc. h) de la Ley Forestal y por el art. 81 de su Reglamento" sic., de lo que se infiere que al margen de que la autoridad administrativa hubiese podido actuar en respuesta a las notas en las que se hace conocer sobre el aprovechamiento forestal ilegal, o el concesionario hubiese podido hacer uso de los derechos que emergen del silencio administrativo negativo, no es menos cierto, que el concesionario no actuó conforme a las obligaciones asumidas, limitándose a poner en conocimiento de la Superintendencia el supuesto aprovechamiento ilegal referido supra, el que en resumen no es preciso, a más de que no se acudió ante autoridades policiales u otras llamadas por ley, denunciando el hecho y solicitando el desalojo de terceros asentados en el área presuntamente recientes, como acusa en el memorial de fs. 16, permitiendo con esta actitud pasiva reconocimiento de derechos agrarios en propio desmedro de la concesión, pues bien alude el ahora demandante, que a efecto de reconocer el derecho propietario agrario, el INRA habría constatado una posesión anterior a 1996.

Las consideraciones descritas, efectuadas en la resolución impugnada a través de la presente acción contenciosa, permiten evidenciar que la acusación respecto a la falta de consistencia legal y material no es evidente, puesto que la decisión asumida, se encuentra respaldada por normativa aplicable precedida de la fundamentación debida, que si bien son similares a los fundamentos vertidos en la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, contienen la normativa aplicable al caso y la consideración de los puntos demandados.

Sobre la supuesta falta de fundamentación de las decisiones de la autoridad administrativa recurrida, la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional SC 1054/2011-R de 1 de julio ha establecido "Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"

Asimismo, se verifica que las decisiones asumidas cuentan con respaldo fáctico y normativo respecto al pago de patentes habiéndose dejado en claro que esta carga constituye obligación del concesionario conforme a normativa pertinente y se inicia desde el otorgamiento de la concesión a su favor a través de la Resolución N° 055/97, más aun cuando el concesionario, habiendo solicitado renuncia parcial y forzosa de la concesión dejando para su aprovechamiento 75.311 ha, el ente administrativo, si bien no se pronuncia expresamente, pero CONSIDERÓ POSITIVAMENTE la petición del administrado, calculando a su favor el PAGO DE PATENTES EN RELACIÓN A LA SUPERFICIE REDUCIDA , a partir de su petición formulada el 27 de enero de 2000 (cursante a fs. 16), conforme se desprende de las hojas de cálculo cursantes a fs. 467 y 468 de obrados, que guardan relación con el monto adeudado consignado en el Auto Administrativo IJU N° 28/2004 de 16 de septiembre de 2004.

Por lo que, habiéndose planteado en la petición, un área que podía continuar aprovechando conforme a la concesión que le fue otorgada y habiendo renunciado al resto de la superficie por la existencia de asentamientos que no dejaban cumplir con el trabajo de aprovechamiento forestal y habiendo el ente administrativo considerado su petición, conforme se evidencia de obrados, no resulta pertinente aseverar que las pruebas que hubiese presentado no se hubiesen valorado y que las decisiones de las autoridades administrativas, como de la autoridad recurrida, carezcan de la fundamentación y motivación debida.

En este sentido, la sentencia constitucional referida supra también refiere que la fundamentación debida no estriba en el hecho de que la misma deba ser abundante en consideraciones y citas legales, argumentos reiterados, sino que la debida motivación implica que la resolución sea concisa, clara y responda a los puntos demandados, en este sentido, la autoridad administrativa, se encuentra obligada a expresar las razones que justifiquen su decisión, exponiendo los hechos y fundamentando legalmente, las citas que versan sobre la parte dispositiva.

Bajo este entendimiento y revisados los antecedentes del proceso, se puede aseverar que el ente administrativo, sí consideró en todo instante las solicitudes planteadas por el administrado, anulando actuados por haberse identificado vulneración de normas, convocando a la subsanación de las solicitudes formuladas por el administrado y considerando las mismas hasta el presente al no haber operado su incompetencia por no haberse invocado oportunamente el silencio administrativo.

Respecto a la prueba que permitiría acreditar la imposibilidad de aprovechar los recursos forestales por estarse sustanciando el proceso de saneamiento de tierras que llevaría adelante el INRA (documentos signados con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 en la demanda contenciosa administrativa), la autoridad forestal estableció en la misma resolución que otorga el derecho concesional que el beneficiario se somete a la cláusula de sumisión expresa a los procesos de saneamiento instaurados en aplicación de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Boliviano de Reforma Agraria) conforme lo establecido en el art. 98, parág. II inc. j) del reglamento de la L. N° 1700 aprobado por D.S. N° 24453 que dispone: "II. Exclusivamente con fines de acreditar el derecho de preferencia absoluta al otorgamiento de la concesión que le acuerda la Ley y de facilitar el mejor y pronto resolver de la Superintendencia Forestal, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos: (...) j) Declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que, en su caso, afecten a la concesión". De lo que se infiere que emergente de los procesos de saneamiento, una vez concluidos y reconocido el derecho propietario agrario, opera, conforme a ley, la reducción de la superficie de la concesión previo trámite administrativo efectuado en la misma entidad forestal

La aplicación de la norma referida en el párrafo precedente, se ve reflejada en el curso otorgado por la extinta Superintendencia Forestal, al trámite de saneamiento de la comunidad campesina Puerto Sucre, que por Resolución Administrativa N° 01/2006 de 3 de enero de 2006 cursante de fs. 180 a 184 de la carpeta del proceso, no habiendo formulado el concesionario en su oportunidad oposición u observación alguna, se dispuso la reducción de la superficie de la concesión. En tal circunstancia, mal se podría invocar el no haberse pronunciado respecto a esta documentación catalogada por el impetrante como prueba, pues la misma corresponde a trámites de saneamiento a cuya conclusión debe procederse conforme a normativa, situación que no impide al concesionario hacer uso de los derechos que le fueran legalmente otorgados.

Por lo expuesto, las acusaciones vertidas en la demanda contenciosa administrativa, referidas a la falta de una coherente argumentación y fundamentación legal de la autoridad jerárquica a tiempo de emitir la resolución impugnada, falta de valoración de las pruebas aportadas por las que se demostraría que a la Empresa Aserradero "San Martín", desde el año 2000 no se le permitió ingresar al área de su concesión y realizar aprovechamiento forestal y que con este proceder se vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica y principios de derechos que rigen los procedimientos administrativos, dichas aseveraciones no resultan evidentes, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 37, interpuesta por Mónica Justiniano Cabrera en representación de la Sociedad Aserradero San Martín, manteniéndose firme y con todos sus efectos legales la resolución impugnada Resolución Forestal N° 058/2014 dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, por consiguiente, subsistentes la Resolución Administrativa ABT N° 302/2013 de 02 de octubre de 2013 y el Auto Administrativo DGGJ N° 326/2011 de 25 de agosto de 2011.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y control Social de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a dicha institución.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.