SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 20/2015
Expediente: Nº 823-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Hilarión Monzón Huaylla | |
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Oruro | |
Fecha: Sucre, 8 de abril de 2015 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 vta. y subsanación de fs. 19 y vta., interpuesta por Hilarión Monzón Huaylla contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, respuesta de fs. 324 a 326, réplica de fs. 331 a 333, dúplica de fs. 378 a 380 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Hilarión Monzón Huaylla, por memorial de 10 a 14 vta, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, dirigiéndola contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Realizando un resumen de antecedentes del proceso de saneamiento, señala que el Saneamiento de la Comunidad Cayachata se realizó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, con la aplicación del Saneamiento Interno que es aplicable a comunidades que tengan en su interior predios individuales, tal como dispone el art. 351.II del D.S. N° 29215, sin embargo en 5 de septiembre de 2011, dentro del plazo para el relevamiento de información en campo, Rubén Uribe Plaza mediante memorial pide a la Dirección Departamental del INRA de Oruro, exclusión de la delimitación del saneamiento interno, alegando indefensión al no haber sido convocado y sin haber participado de manera personal en la realización del saneamiento interno, se opone al colocado de estacas que determinan sobreposición con su propiedad, presentando como prueba antecedentes del predio titulado Tolacollo Canllicirca, que tiene una extensión de 113 has. aproximadamente, correspondiente al antecedente agrario N° 34989 que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 189715 de 16 de abril de 1979. Agrega que, los puntos colindantes con la propiedad Tolacollo Canllicirca de Rubén Uribe, cuyo saneamiento se encuentra excluido y pendiente de realización, no cuentan con actas de conformidad con su persona, existiendo un conflicto irresuelto. Por otra parte, señala que en ningún momento fue notificado con esta oposición y con Resolución Administrativa RA-DDO-US SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de septiembre de 2011 de exclusión, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 70 inc. a) del Reglamento agrario vigente, vulnerándose de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo además, el INRA, omitido efectuar la valoración del expediente titulado con su predio, en razón a que solamente se excluye 91 hectáreas de las 113 has. tituladas reclamadas por Rubén Uribe. Indica que, durante la realización del saneamiento interno se firmaron actas, las cuales fueron desconocidas posteriormente por el excluido y que sin embargo durante la prosecución del proceso se validan, particularmente lo concerniente al vértice 42341027, vulnerándose el principio de conciliación que distingue al saneamiento interno, sin embargo se continuó con el procedimiento pese a existir observación y solicitudes de exclusión del saneamiento interno, que omitieron resolver.
Argumenta que, a partir de la exclusión de la parcela 14 del saneamiento interno y de la solicitud de exclusión que presentó, ya no participó de las demás etapas del proceso de saneamiento, no siendo evidente lo manifestado en el informe de socialización de resultados SAN SIM N° 016/2011 de 10 de octubre de 2011, que señala que no se presentaron observaciones y que se dio conformidad a todo lo actuado. No obstante de ello en las distintas etapas del saneamiento, se le reconoce como beneficiario de la parcela 16 de forma individual y en la parcela 20 como copropietario con Carmen Barrancos Flores, aprobándose todas las etapas precedentes del saneamiento así como el proyecto de resolución, por auto de 13 de octubre de 2011.
Señala que, Antonia Monzón Huaylla de Quispe, solicitó abstención para su aprobación y se excluyan entre otras la parcela 20 de Hilarión Monzón, presentando fotocopias del antecedente agrario N° 23333. Posteriormente, Lourdes Choque Monzón de Mollo, presenta oposición solicitando abstención para su aprobación dentro del saneamiento simple, reclamando derechos sobre la parcela titulada dentro del proceso agrario N° 23333, pidiendo la exclusión entre otras la parcela 20 correspondiente a su persona, asimismo, junto a Rosario del Carmen Monzón, complementa documentación con actas de conciliación y otros. El INRA contesta con Informe Legal INF-DGS-JRA N° 0275/2012, sugiriendo la exclusión de la parcela 20, en el que es beneficiario junto a Carmen Barrancos Flores, sin considerar las demás parcelas observadas, sugiriendo además se efectúe el desglose de formularios de saneamiento interno y desglose de documentación presentada para que sea sometida bajo los parámetros del saneamiento común, y se emita resolución administrativa de exclusión de la parcela 20 del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Cayachata.
Asimismo, Marina Florentina Barrancos Flores solicitó se suspenda el saneamiento de las parcelas 16 y 20, el INRA mediante Informe Legal INF-DGS-JRA N° 0382/2012, sugiere excluir del proceso las parcelas 16 y 20 de Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla y el desglose de formularios de saneamiento interno y documentación presentada para que sean sometidas al tratamiento correspondiente conforme a la normativa agraria.
Lourdes Choque Monzón de Mollo, solicita suspensión de saneamiento en la parcela 15, cuyos beneficiarios son María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, reiterando el INRA mediante Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0436/2012, la sugerencia de exclusión de las parcelas 16 y 20, esta vez cambiando la conclusión a la condicionante de que para la prosecución debe darse ''cumplimiento a los compromisos asumidos y se resuelva las obligaciones señaladas por ley respecto a las parcelas dejadas bajo su custodia por parte de la Sra. Carmen Monzón Huaylla y la disolución del matrimonio con la Sra. Marina Florentina Barrancos Flores". Posteriormente, Marina Florentina Barrancos Flores, complementa antecedentes sobre suspensión de saneamiento, presentando documentación relativa al antecedente agrario N° 23333, correspondiente a la propiedad ex-Ayllu Quillacas Juchusuma, igualmente Lourdes Choque Monzón de Mollo, hace conocer acuerdo transaccional y solicita inclusión de nombres, siendo respondidos por providencia de 20 de agosto de 2012, señalándose extrañamente que las parcelas 16 y 20 de la Comunidad Cayachata, correspondientes a Hilarión Monzón Huayllas, fueron excluidas por Informe INF-DGS-JRA C N° 0436/2012 de 05 de julio de 2012, resultando contradictorio que en esa providencia, el mencionado informe solo sugiere, no teniendo efecto jurídico sino es aprobado mediante un acto idóneo, cual es una Resolución Administrativa de exclusión como sugería el Informe Legal INF-DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012 y señalamiento de qué etapas del saneamiento se validan y cuales deben reencausarse, aspecto irregular ratificado en las providencias de 26 de octubre de 2012 y de 18 de diciembre de 2012.
Refiere que, a fs. 1341-1345 cursa Informe Legal INF-DGS-JRA N° 234/2013, que considera los memoriales de oposición presentados y que fueron respondidos en su momento, sugiriendo las acciones a tomar en cada caso; en el mismo se ingresa a una serie de contradicciones insubsanables en relación a los Informes Legales INF-DGS-JRA N° 0275/2012, INF-DGS-JRA N° 0382/2012, INF-DGS-JRAC N° 0436/2012; mencionando que se habrían llevado a cabo reuniones de conciliación en 20 de enero y 7 de febrero de 2012 y que éstas actas debían ser consideradas para realizar el saneamiento ante el INRA Oruro. Respecto a los antecedentes presentados por Marina Florentina Barrancos Flores, le otorgan tácitamente validez sin considerar que esos antecedentes corresponden a una propiedad titulada deviniente del antecedente agrario N° 23333, cuya valoración tanto técnica como jurídica se omite y se concluye como si el mencionado antecedente no existiera, por otra parte contradice todo lo actuado dentro del saneamiento interno al no considerar cuál es la situación jurídica de la actual copropietaria Carmen Barrancos Flores, no siendo evidente, respecto a la valoración y consideración de la Resolución 0011/2013 de 7 de abril de 2013 emitida por el Consejo de Autoridades Indígena Originario Campesina de Challapata, que dentro las comunidades con parcelas individuales rige la justicia comunitaria, vulnerándose lo señalado en la L. N° 73 de Deslinde Jurisdiccional, situando de manera arbitraria e ilegal como copropietaria de las parcelas 16 y 20 a Marina Florentina Barrancos Flores, sin que se haya convenido en ninguna acta de conciliación y sin que haya demostrado el cumplimiento de la función social, señalando que el Auto de Vista 077/2007 de 28 de julio de 2007, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, refiere entre sus antecedentes que se demostró que Marina Barrancos se separó de su esposo por más de 20 años, habiendo abandonado las parcelas reclamadas durante todo ese tiempo.
Indica que en un proceso de saneamiento interno, la antigüedad de la posesión se establece mediante la acreditación del control social que son las autoridades de la comunidad, en este caso el comité de saneamiento interno y las autoridades de la comunidad confirmaron su acreditación legal a través de su elección y posesión, en el saneamiento interno de la Comunidad Cayachata se reconoció la posesión legal en la parcela 16 a favor de Hilarión Monzón y en la parcela 20 a favor de Hilarión Monzón y Carmen Barrancos Flores. El registro de beneficiarios en copropiedad se establece mediante la conformidad de los propios beneficiarios de una parcela y debidamente acreditados por las autoridades, lo cual no se ha identificado ni establecido durante los trabajos de relevamiento de información en campo para Marina Florentina Barrancos Flores, por lo que respecto a los hijos no correspondía su valoración ya que todos son mayores de edad y no residen en la Comunidad Cayachata, informe que tampoco cuenta con aprobación, ni tampoco se estableció dentro de qué etapa del saneamiento se emitió este Informe Legal INF-DGS-JRA N° 234/2013 de 22 de abril de 2013 y en qué quedó la exclusión del saneamiento interno sugerido anteriormente.
Señala que, el Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0602/2013 vuelve a entrar en una serie de contradicciones, al señalar que los planos revisados del expediente N° 23333 y de las parcelas 16 y 20 de la Comunidad Cayachata no guardan relación, no menciona ningún Informe de Relevamiento de Gabinete efectuado que asevere aquello, siendo que la ubicación de la parcela del expediente N° 23333 corresponde a la misma área con las colindancias siguientes: al Norte con el rio Juchusuma, al este con la propiedad de Policarpio Herrera tramitado bajo el expediente 36911, al sur con la propiedad de Rubén Uribe, quien fue excluido del saneamiento interno y que planteó oposición respecto a los límites con su parcela, cuyo expediente fue tramitado con el N° 34989 y al oeste con la propiedad de Pascual Copa tramitado bajo el expediente 12182-1, aspectos que no consideró el INRA, volviendo a contradecir informes anteriores al señalar que son los representantes de la Comunidad Cayachata quienes afirman que quién cumple la función social dentro de esas parcelas es Marina Florentina Barrancos Flores, afirmación falsa a los formularios de saneamiento interno y el acta de certificación de legalidad y antigüedad de fechas de posesión de 31 de agosto de 2011, además de los informes en conclusiones y de cierre.
De todo lo expuesto, señala que la Resolución objeto de la acción contencioso administrativa a través de la emisión de informes legales emitidos sin sustento legal, vulneró el debido proceso, derechos constitucionales y derechos a la propiedad agraria, a tal efecto transcribe el art. 397 de la C.P.E. respecto a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el mismo que fue demostrado durante la ejecución del saneamiento interno por su persona y no así por Marina Florentina Barrancos Flores, asimismo el art. 164 del D.S. N° 29215 con relación al cumplimiento de la función social, requisito que señala no fue demostrado en el proceso por Marina Barrancos.
Indica, que no se realizó el relevamiento en gabinete con la sobreposíción del expediente N° 23333 presentado por Marina Barrancos y que al tratarse de un expediente titulado sobrepuesto al área reclamada se emitió la resolución sin competencia, vulnerando lo dispuesto en el art. 292 referida al diagnóstico, estableciendo un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA.
Refiere que, se vulneró el derecho a la defensa ya que en ningún momento se le notificó con la oposición de Rubén Uribe Plaza ni con la Resolución Administrativa de Exclusión, restringiéndosele en múltiples ocasiones el acceso al expediente y a obtener fotocopias del mismo, asimismo no se dio respuesta a las solicitudes de exclusión del saneamiento interno que en su debida oportunidad fueron planteadas al INRA, aspectos que no considera la Resolución impugnada ya que no establece una relación fáctica y jurídica del proceso, incumpliendo lo normado por el art. 66 inc. b) del D.S. N° 29215, toda vez que la parte resolutiva no debe ser contradictoria con la considerativa y que deberá expresar la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, siendo evidente lo manifestado cuando de la lectura de la parte considerativa novena señala "se sugiere excluir del saneamiento del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) de la Comunidad Cayachata", sin fundamentar en qué disposición legal se apoya. Por último en la parte resolutiva tercera, valida los resultados y contenidos del Libro de actas de saneamiento interno y la información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones en abierta contradicción a lo que dispone la parte resolutiva primera.
Finalmente, indica que al estar demostrado que en ningún momento se valoró debidamente las actuaciones del saneamiento interno en el cual se demostró quiénes son los verdaderos beneficiarios de las parcelas 16 y 20 de la Comunidad Cayachata, que cumplen a cabalidad la función social, al haberse emitido la Resolución Administrativa RA- SS N°1811/2013 de 3 de octubre de 2013, la cual se basa en informes contradictorios, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa y otros, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N°1811/2013 de 3 de octubre de 2013, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y otras actuaciones procesales, hasta el vicio más antiguo y se instruya la prosecución del trámite de saneamiento simple común como corresponde en derecho en aplicación de las normas que rigen la materia y previa compulsa de la prueba aportada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 21 y vta., citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 275 a 280, dentro el plazo establecido por ley, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Señala que el saneamiento interno es un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento (art. 351 parágrafo II del D.S N° 29215), agregando que mal puede el demandante señalar que existió un irregular proceso de saneamiento y que no participó en las etapas del mismo, toda vez que el proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata, se llevó a cabo bajo los parámetros del Saneamiento Interno, aspecto que fue cumplido por el INRA al solucionar el conflicto de las parcelas 16 y 20 y que entre los contenidos del Saneamiento Interno se tiene: inc. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, inc. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. Durante la etapa de Relevamiento de Información en campo dentro de la Comunidad de Cayachata se levantaron Formularios de Saneamiento Interno y no así formularios de verificación de la FES ni Ficha Catastral, al haberse identificado solamente pequeñas propiedades, propiedades comunarias y áreas escolares, las mismas con actividad agrícola y/o ganadera, que por la superficie identificada en todas las parcelas individuales cumplen Función Social.
Respecto al cumplimiento de la Función Social durante esta etapa y conforme se señala en los formularios de Saneamiento Interno, la parcela 16 tiene registrado como beneficiario a Hilarión Monzon Huaylla y la parcela 20 registrada a nombre de Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzon Huaylla (hermana menor de Marina Florentina Barrancos Flores).
Haciendo notar que conforme a documentación adjunta al expediente administrativo Marina Florentina Barrancos Flores al momento del trabajo de verificación del cumplimiento de la Función Social en las parcelas en conflicto, no se encontraba presente, razón por la cual no fue considerada como beneficiaria, además que los funcionarios que realizan el trabajo registran los datos proporcionados por los beneficiarios sin considerar la buena o mala fe de los mismos, en el presente caso los mismos no tenían conocimiento de los conflictos familiares existentes en estas parcelas, estos fueron expuestos y denunciados una vez que el proceso se había concluido y se encontraba con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento en la Dirección Nacional. Asimismo, hace notar que los representantes de la Comunidad Cayachata afirman por escrito y verbalmente que quien cumple la función social dentro de esas parcelas es Marina Florentina Barrancos Flores, reconocida como parte de la comunidad y en posesión de dichas parcelas.
Indica que, al haberse identificado un conflicto evidente en este proceso conforme los memoriales de denuncia y documental adjunta presentada por ambas partes, se procedió a separar estas parcelas para no perjudicar la prosecución del resto del proceso y bajo el buen criterio de no vulnerar posibles derechos, emitir Resolución Final de Saneamiento por cuerda separada para que las partes puedan plantear los recursos llamados por ley, por lo que el 14 de agosto de 2012, se puso a conocimiento de Hilarión Monzon Huaylla el Informe Legal INF.DGS-JRA N° 0436/2012 de 05 de julio de 2012, en el cual se sugiere excluir las parcelas 16 y 20, hasta la solución y cumplimiento de los conflictos existentes y compromisos pendientes. Mediante Resolución Administrativa RA -SS N° 1811/2013 de 03 de octubre de 2013, se resuelve adjudicar las parcelas 16 y 20 a nombre de Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzon Huaylla, por tanto el demandante no puede señalar falta de notificación y exclusión del saneamiento, cuando el INRA regularizo su derecho propietario en dos parcelas de la Comunidad Cayachata y reconduciendo el proceso de saneamiento de acuerdo a la normativa agraria vigente, en la actualidad la finalidad de Hilarión Monzon Huaylla es dejar sin efecto la resolución impugnada y excluir a Marina Florentina Barrancos Flores su ex esposa de las parcelas 16 y 20 sin razones jurídicas valederas y sin sustento legal alguno ya que estos bienes son gananciales.
Refiere que, por la documentación presentada por Marina Florentina Barrancos Flores, se tiene que la misma desde el año 1962 se unió en concubinato con Hilarión Monzón Huayllas y que en 09 de enero de 1978 contrajeron matrimonio civil, habiendo procreado dentro del matrimonio 9 hijos. Tomando como referencia el año 1962 como fecha de unión, se tiene documentos que cursan en antecedentes que evidencian que las parcelas reclamadas por Marina Florentina Barrancos Flores, fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio hecho que no fue desvirtuado por Hilarión Monzón Huayllas, no obstante de habérsele hecho entrega de toda la documentación presentada, a tal efecto transcribe lo señalado en el inc. 39 del art. 68 del Código Civil.
Por otra parte en 11 de abril de 2013, se presenta al INRA la Resolución 0011/2013 de 07 de abril de 2013, emitida por el Consejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de Challapata, Juez Agroambiental Challapata - Bolivia y todas las autoridades del Ayllu Ex Quillacas, prov. Avaroa, en la que determinan que las parcelas de Hilarión Monzón Huayllas sean consideradas en co propiedad con su ex esposa Marina Florentina Barrancos Flores, además de considerarse en una de las dos parcelas también en co propiedad el nombre de las dos sobrinas Lourdes Choque Monzón de Mollo y Rosario del Carmen Monzón, demostrándose que las autoridades originarias conocen del accionar del INRA y del conflicto de las parcelas 16 y 20 que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa 1811/2013, ahora impugnada con argumentos fuera de lugar y extemporáneos sobre el derecho propietario de las parcelas 16 y 20. Señala que el INRA en el transcurso del proceso de saneamiento actuó con imparcialidad, determinando el derecho propietario y resolviendo el conflicto, además de tomar en cuenta la justicia comunitaria que también dio la razón a Marina Florentina Barrancos Flores respecto del derecho propietario de las parcelas cuestionadas.
Manifiesta que se ha identificado los expedientes agrarios N° 12182 y 51197 sobrepuestos al área de saneamiento de la Comunidad Cayachata, el antecedente agrario signado con el N° 23333, del predio denominado Ex Ayllu Quillacas Yuchusuma, se identificó que se encuentra sobrepuesto al área de Saneamiento del Pueblo indígena Uru Murato polígono 558 (3), como el predio denominado Canchón Yaritani V, que se encuentra dentro de los 103 predios considerados terceros dentro de la TCO URU MURATOS polígono 3, encontrándose a la fecha para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento, sugiriéndose en la misma Anular el Titulo Ejecutorial N° 485555 y vía Conversión emitirse el Titulo Ejecutorial a favor de Tiburcio Herrera; antecedente agrario que ya fue valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de Saneamiento de Oficio SAN TCO Pueblo Indígena Uru Murato-Predio Canchón Yaritani V de 2 de febrero de 2005, adjuntándose el plano de ubicación de las parcelas 16 y 20 dentro de la Comunidad Cayachata y de la parcela cuya fotocopia de Título Ejecutorial fue presentado por Hilarión Monzón Huayllas, las mismas que no guardan relación. Asimismo revisado el proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata y de las parcelas 16 y 20 el demandante no presentó en ninguna de las etapas ni fotocopia ni el original del Título Ejecutorial N° 485555, con antecedente en el expediente agrario N° 23333, habiéndose apersonado como poseedor legal, consecuentemente, el antecedente agrario N° 23333, no fue considerado ni fue sujeto a valoración legal dentro del proceso de Saneamiento de la Comunidad Cayachata.
Señala que, las parcelas 16 y 20 son de posesión legal y no cuentan con antecedente agrario ni Titulo Ejecutorial, la posesión conforme datos señalados y proporcionados por el propietario en el Formulario de Saneamiento Interno, se tiene que se está en posesión de la parcela 16 desde el año 1970 y la fecha de posesión de la parcela 20 es desde 1960. Asimismo estando el proceso de Saneamiento de la Comunidad Cayachata, se presentó denuncias de parte de Lourdes Choque Monzón, Rosario del Carmen Monzón (sobrinas) y Marina Florentina Barrancos Flores (ex esposa), oponiéndose a la Titulación de las parcelas 16 y 20 cuyo beneficiario es el ahora demandante, en razón de existir compromisos pendientes de cumplir con las dos primeras y derechos emergentes del matrimonio con la última, razón por la cual se sugiere excluirlas del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) de la Comunidad Cayachata, reiterando que conforme a la documentación presentada, Marina Florentina Barrancos Flores desde el año 1962 se unió en concubinato con Hilarión Monzón Huayllas y en 9 de enero de 1978 contrajeron matrimonio Civil, habiendo procreado dentro del matrimonio 9 hijos, hasta el año 2006 en el cual se inicia demanda de divorcio, dictandose sentencia y la disolución del vínculo matrimonial el año 2007; concluyéndose que dentro del matrimonio se procrearon nueve hijos los mismos que no pueden ser excluidos respecto a sus derechos, los cuales están amparados en la C.P.E. y normas establecidas; además de que Marina Florentina Barrancos Flores juntamente su esposo Hilarión Monzón, cumplían la función social en las parcelas 16 y 20 hasta la gestión 2006, año en el cual Marina Barrancos evidencia la infidelidad de su esposo con su hermana menor Carmen Barrancos Flores, razón por la cual se inicia la demanda de divorcio. Por otra parte, señala que las Autoridades del Consejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de Challapata, mediante Resoluciones emitidas según sus competencias reconocen el matrimonio de ambos señores y los reconocen como miembros de la comunidad según sus usos y costumbres.
Finalmente, indica que del análisis correspondiente a la documentación presentada y adjunta en los antecedentes se realizó la exclusión de las parcelas 16 y 20 y se emitió la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada para las parcelas excluidas.
Respecto al conflicto existente entre Hilarión Monzón Huayllas y sus dos sobrinas Lourdes Choque Monzón y Rosario del Carmen Monzón, señala que este conflicto se solucionó internamente en la comunidad y con las autoridades originarias y que el conflicto existente con Marina Florentina Barrancos Flores, con el fin de no vulnerar derechos fue consignada en copropiedad a favor de Hilarión Monzón Huayllas.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hilarión Monzón Huaylla manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, con costas.
Que, Antonia Monzón Huaylla de Quispe, en calidad de tercera interesada, apersonándose, mediante memorial de fs. 199 a 205, responde la demanda adhiriéndose a la misma.
Asimismo, Marina Florentina Barrancos Flores, por memorial cursante de fs. 320 a 326 de obrados, realizando una relación del proceso de saneamiento indica que dicho proceso fue ejecutado en observancia absoluta de la normativa agraria que lo regula, por lo que pide se declare improbada la demanda debiendo mantenerse subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013.
De la misma manera, por memorial cursante de fs. 360 a 363, Lourdes Choque Monzón de Mollo, haciendo una relación de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Cayachata, reiterando los argumentos de la tercera interesada Marina Florentina Barrancos Flores, manifiesta que el saneamiento ejecutado respecto de las parcelas 16 y 20 tienen todo el respaldo las Autoridades de la Comunidad Cayachata y del mismo Consejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de Challapata y se ejecuto en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, por lo que pide declarar improbada la demanda con costas, dejando subsistente la resolución final de saneamiento.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 331 a 333 y dúplica de fs. 378 a 380 vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a la falta de notificación con oposición de colindante y exclusión de Saneamiento Interno solicitado por Rubén Uribe Plaza y que no fue notificado con la Resolución Administrativa RA-DDO-US SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de septiembre de 2011, vulnerándose su derecho a la defensa; al respecto de la revisión de antecedentes de fs. 1008 a 1011, cursa memorial presentado por Ruben Uribe Plaza, mediante el cual solicita la exclusión de su parcela del saneamiento interno de la Comunidad de Cayachata; a fs. 1013 cursa Informe AII-BI-LEG N° 10/2011 de 9 de septiembre de 2011 donde el INRA realiza consideración respecto a la solicitud de exclusión presentada por Ruben Uribe Plaza, concluyendo que al ser el Saneamiento Interno un procedimiento plenamente voluntario sugiere excluir la delimitación realizada en la parcela 14 en la Comunidad Cayachata; de fs. 1018 a 1019, cursa Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de septiembre de 2011, que dispone "la exclusión del saneamiento interno de las áreas definidas por superficie correspondiente a las siguientes comunidades: en la Comunidad Cayachata la superficie de 91.3418 ha..."; asimismo de la revisión del memorial de demanda se videncia que en el mismo se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, mismo que se refiere a las parcelas 16 y 20, cuyos beneficiarios son Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla, por consiguiente al no tener ninguna relación lo acusado en esta parte con las parcelas objeto de la resolución ahora impugnada, este Tribunal se ve impedido de valorar lo acusado en esta parte.
2.- En relación al irregular desarrollo de Saneamiento Interno; oposiciones a momento de emisión de Resolución Final de Saneamiento; informe ilegal vulneratorio de derechos; al respecto de la revisión de antecedentes se tiene que las fichas de Saneamiento Interno de fs. 693 correspondiente a la parcela 16, consigna como beneficiario a Hilarión Monzón Huaylla; de fs. 702, parcela 20 a Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla; de la misma forma consta en el Informe en Conclusiones de 3 de octubre de 2011, e Informe de Cierre de fs 1034 a 1037; de fs. 1053 a 1054 cursa memorial presentado por Lourdez Choque Monzón de Mollo, solicitando se excluya entre otras a la parcela 20 de Hilarión Monzón Huaylla; y la de fs. 1106 a 1108 cursa Informe Legal INF.DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012, que en su punto 3 de conclusiones y sugerencia indica: "Existiendo compromisos pendientes de su cumplimiento se sugiere excluir la parcela N° 20 cuyos beneficiarios son: Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla, a fin de no perjudicar la continuidad del proceso y la correspondiente emisión de la Resolución Final de Saneamiento"; "Se sugiere el desglose de los formularios de saneamiento interno y desglose de la documentación presentada en la parcela 20, la misma posteriormente deberá someterse a saneamiento bajo los parámetros del Saneamiento Común"; "Emitir la Resolución Administrativa de exclusión de la parcela 20 del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Cayachata"; por memorial de fs. 1113, Marina Florentina Barrancos Flores, solicita la suspensión del saneamiento de las parcelas 16 y 20; de fs. 1146 a 1147 cursa Informe Legal INF.DGS-JRA N°0382/2012 de 19 de junio de 2012, que en su punto 3 de conclusiones y sugerencia señala: "excluir del presente proceso a las parcelas Nros. 16 y 20 cuyos beneficiarios son: Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla, hasta que se de cumplimiento a los compromisos asumidos y se resuelva las obligaciones señaladas por ley respecto a la disolución del matrimonio con la Sra. Marina Florentina Barrancos Flores"; "Se sugiere el desglose de los formularios de saneamiento interno y de la documentación presentada en las parcelas Nros. 16 y 20, las mismas posteriormente deberán someterse al tratamiento correspondiente conforme a normativa agraria vigente"; asimismo de fs. 1164 a 1165 cursa informe legal INF.DGS-JRAC N° 0436/2012 de 5 de julio de 2012, que en su punto III de conclusiones y sugerencias indica: "Con la finalidad de no incurrir en actos que vulneren derechos y existiendo compromisos pendientes de su cumplimiento y resolución; además de persistir los conflictos respecto al derecho propietario de las parcelas, se sugiere excluir la parcela N° 16 cuyo beneficiario es Hilarión Monzón Huaylla y la parcela N° 20 cuyos beneficiarios son Carmen Barrancos Flores y Hilarión Monzón Huaylla, hasta que se de cumplimiento a los compromisos asumidos y se resuelva las obligaciones señaladas por ley respecto a las parcelas dejadas bajo su custodia por parte de la Sra. Carmen Monzón Huaylla y la disolución del matrimonio con la Sra. Marina Florentina Barrancos Flores"; de fs. 1341 a 1345 cursa Informe Legal INF.DGS-JRA N° 0234/2013 de 22 de abril de 2013, que en num 2 del punto 3 de conclusión y sugerencia señala: "Al presente se evidencia que existen compromisos pendientes de su cumplimiento y reclamos respecto a las parcelas registradas durante el proceso de Saneamiento a nombre de Hilarión Monzon Huayllas (parcela N° 16) e Hilarion Monzon Huayllas y Carmen Barrancos Flores (parcela N° 20)...,se sugiere emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento respecto a las parcelas 16 y 20 siendo beneficiarios Hilarion Monzon Huayllas y Marina Florentina Barrancos Flores"; de fs. 1532 a 1535 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013 que en el párrafo 13 de la parte considerativa indica: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N°016/2011 de fecha 3 de octubre de 2011, Informe de Cierre CITE DDO-US-SAN SIM N° 016-16/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, Informe de Socialización de Resultados SAN SIM N° 016/2011 de fecha 10 de octubre de 2011, Informe INF.DGS-JRA N° 0275/2012 de fecha 27 de abril de 2012, Informe INF.DGS-JRA N° 0436/2012 de fecha 5 de julio de 2012 e Informe INF.DGS-JRA N° 0234/2013 de fecha 22 de abril de 2013, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Adjudicación...."; asimismo en la parte resolutiva resuelve: primero.- Adjudicar las parcelas de posesiones legales, parcela 16 y 20 a favor de Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla...Tercero.- Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la Comunidad Cayachata, en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones..."; en este contexto para el caso de autos es necesario señalar que la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; asimismo la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 establece el saneamiento interno, fijando el ámbito de aplicación mediante el art. 351 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse que el saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior, entendiéndose este como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres, pudiendo este saneamiento interno sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnostico y planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo (del procedimiento común), siempre que sean revisados y validados por el INRA, es decir que el saneamiento interno necesariamente debe realizarse sobre predios sin conflicto, en el que se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento como se tiene dicho, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que este procedimiento concluiría en el momento que sea puesto en conocimiento y consideración del INRA para su validación, posteriormente cualquier conflicto de derecho propietario que se suscite será de conocimiento del ente administrativo, quien debe resolver el conflicto mediante el procedimiento común de saneamiento, no pudiendo ya invocar lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 para la resolución del mismo. Realizadas estas consideraciones se tiene que hasta el momento del informe de Socialización de Resultados cursante a fs. 1043, las parcelas 16 y 20, consignaban como beneficiarios a Hilarión Monzón Huayllas en el primero y a Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huayllas en el segundo; que conforme se evidencia del Informe Legal INF.DGS-JRA N° 0275/2012 (fs. 1106 a 1108 de antecedentes), el mismo sugiere la exclusión de la parcela 20 y se deba someter a los parámetros del Saneamiento Común y la emisión de la Resolución Administrativa de exclusión de la mencionada parcela; de la misma forma el Informe Legal INF.DGS-JRA N°0382/2012 de 19 de junio de 2012 (fs. 1146 a 1147 de antecedentes), sugiere excluir del proceso de saneamiento las parcelas 16 y 20, las que posteriormente deberán someterse al tratamiento correspondiente conforme a normativa agraria vigente; de lo que se tiene que al evidenciarse conflicto de derecho propietario sobre las referidas parcelas y al estar bajo conocimiento del INRA, correspondía que mediante resolución emitida por el ente administrativo, se disponga la aplicación del procedimiento común (conforme lo sugerido por informe), disponiéndose la realización del Relevamiento de Información en Campo para las indicadas parcelas, con el objeto de proceder a la identificación de los beneficiarios de forma inequívoca, recabar toda la información necesaria, principalmente la verificación del cumplimiento de la Función Social conforme el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" (las negrillas nos corresponden), cuya presentación debería ser realizada durante el Relevamiento de Información en Campo para que el ente administrador realice la respectiva valoración y en consecuencia el reconocimiento del derecho propietario a quienes corresponda, situación esta que no a ocurrido en el presente caso ya que como se tiene dicho en antecedentes solo cursan informes que sugieren la exclusión de las parcelas 16 y 20, sin que exista una resolución emitida por el INRA que disponga la exclusión de los mismos y determine el curso a seguir respecto al trámite de saneamiento de las referidas parcelas.
Al respecto corresponde citar la SCP 1372/2014 de 7 de julio de 2014, que respecto al debido proceso señala: "... 5.5. Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el debido proceso se mueve también "dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses "(las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto de la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "...la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio". Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
Por otro lado, la sentencia Constitucional SCP 1139/2013 de 22 de julio respecto de los informes legales señala: "(...) los informes legales no constituyen hechos a la valoración de las pruebas, pues son simplemente pronunciamientos consultivos sobre la aplicación del derecho, por lo cual no generan ni efectos vinculantes, ni deben ser consideradas como situaciones fácticas, pues si bien pueden brindar elementos destinados a tener perspectivas de análisis jurídico y/o elementos de juicio, éstos no tienen valor probatorio"; entendiéndose de esta línea jurisprudencial que los Informes Legales, por si mismos no definen derechos, en razón a que sus directrices no son de cumplimiento obligatorio, en consecuencia no se las debe tomar como estados reales para fundar una decisión.
Consecuentemente, las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar a los administrados el derecho fundamental al debido proceso, donde toda actuación desde el inicio hasta su culminación sea ejecutado conforme a normativa que rige la materia; en consecuencia, su validez legal está estrechamente relacionada con los antecedentes de la tramitación del proceso administrativo que sirvió de base para su emisión, que al tratarse de procedimientos, dado el orden público con el que están revestidos, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia.
3.- Respecto a que el Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0602/2013, no toma en cuenta el antecedente agrario titulado y respecto a la no realización del Informe de Relevamiento en gabinete del expediente agrario N° 23333; de la revisión de antecedentes se evidencia que no cursa informe de diagnostico o relevamiento de gabinete respecto del referido expediente agrario, de fs. 1179 a 1194 cursa documentación referente al expediente agrario N° 23333; asimismo de fs. 1618 a fs. 1622 de antecedentes, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico, correspondiente al predio Canchon Yaritani V, que en el punto de Conclusiones y Sugerencias inc. b) señala: "...con relación a los beneficiarios Hilarión Monzon (demandante) y Estanislao Monzon, en consecuencia se anule el Titulo Ejecutorial N° 485555, dejando subsistente el tramite agrario N° 23333 para efectos del saneamiento de la superficie restante consignada en el proceso agrario", por otro lado con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 este Tribunal dispuso que mediante el Departamento Técnico Especializado-Geodesia se proceda a la elaboración de Informe sobre la existencia de sobreposición del antecedente del expediente agrario antes referido con las parcelas 16 y 20 motivo de autos, cuya Unidad Técnica por Informes Técnicos TA-DTEG N° 032/2014 y TA-DTEG N° 003/2015, cursantes a fs. 457 y 461, concluyen "que en razón de no contar con datos técnicos necesarios y precisos para efectuar dicha sobreposición, es que la Unidad de Geodesia de este Tribunal Agroambiental, se ve imposibilitado de emitir informe solicitado..., respecto si los predios 16 y 20 correspondientes al proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata respecto del plano de Estanislao Monzon e hijo, se encuentran sobre puestos o no al expediente agrario N° 23333"; de todo lo antes referido, se tiene que existe duda razonable respecto a la sobreposición de dichas parcelas con el expediente agrario antes referido, que si bien dicho antecedente a sido considerado en el saneamiento del predio Canchon Yaritani V en el que se salvo superficie a favor de Hilarión Monzón Huaylla y que al encontrarse dicha área cercana a las parcelas motivo de autos, siendo el INRA la entidad que cuenta o debería contar con toda la información requerida se encuentra obligado a realizar el Informe de Diagnostico conforme establece el art. 292 del D.S. N° 29215, para establecer si el antecedente agrario N° 23333, se encuentra o no sobrepuesto a las parcelas referidas y así dar el tratamiento que corresponda a los beneficiarios identificados en pericias de campo.
4.- Referente a la vulneración normativa dentro de la ejecución del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Cayachata; en relación a la no realización del relevamiento en gabinete, el mismo ya se tiene considerado en el punto anterior, asi como la vulneración del derecho a la defensa respecto de la oposición de Ruben Uribe Plaza, se tiene considerado en el punto 1 de la presente resolución; por lo que corresponde pronunciarse en referencia a que la resolución impugnada incumple lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215; en este sentido, de la revisión de antecedentes de fs. 1532 a 1535 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013 que en el párrafo 13 de la parte considerativa indica: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N°016/2011 de fecha 3 de octubre de 2011, Informe de Cierre CITE DDO-US-SAN SIM N° 016-16/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, informe de Socialización de Resultados SAN SIM N° 016/2011 de fecha 10 de octubre de 2011, Informe INF.DGS-JRA N° 0275/2012 de fecha 27 de abril de 2012, Informe INF.DGS-JRA N° 0436/2012 de fecha 5 de julio de 2012 e Informe INF.DGS-JRA N° 0234/2013 de fecha 22 de abril de 2013, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Adjudicación...."; asimismo en el por tanto resuelve: primero.- Adjudicar las parcelas de posesiones legales, parcela 16 y 20 a favor de Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla...Tercero.- Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la Comunidad Cayachata, en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones...", para el caso de autos es necesario hacer referencia a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril de 2012 ha señalado: "La triple dimensión del debido proceso , se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional . Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas , que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante. Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , y lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige , de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió . (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (...). Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo ; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación" (Las negrillas nos corresponden)
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2012 de 14 de mayo de 2012 ha expresado: "(...) Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa , con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber : a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (las negrillas nos corresponden); en este contraste jurisprudencial se establece que la resolución impugnada al basar su decisión en lo considerado en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe de Socialización, además de disponer la validación de los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la Comunidad Cayachata, en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones, dado para la solución del conflicto de derecho propietario, ya que en dichos actuados se encuentran como beneficiario de la parcela 16 solo a Hilarión Monzón Huayllas y de la parcela 20 a Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huayllas; Asimismo, en todos los informes antes referidos el INRA omite pronunciarse o realizar las consideraciones legales respecto a la situación de Carmen Barrancos Flores, identificada como beneficiaria de la parcela 20 junto a Hilarión Monzón Huaylla, que necesariamente el ente administrativo tiene la obligación de emitir pronunciamiento del porque dicha persona ya no sería considerada como beneficiaria de la parcela 20 donde fue identificada como beneficiaria según consta de la ficha de saneamiento interno de fs. 702 de antecedentes, situación esta en la que también entra en contradicción el ente administrativo, de lo que se tiene que la resolución administrativa motivo de autos carece de la debida fundamentación y congruencia, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215.
En consecuencia por todo lo antes referido en merito al control de legalidad que debe realizar este Tribunal, debe reencausarse el presente proceso de saneamiento para la solución del conflicto de derecho propietario mediante la aplicación del procedimiento común debiendo disponerse la nulidad de obrados hasta fojas 1146 de antecedentes, a objeto de que el INRA elabore un nuevo informe donde realice todas las consideraciones de orden técnico y legal sugiriendo el curso a seguir, de acuerdo a normativa vigente para la resolución del conflicto de derecho propietario, debiendo el ente administrativo resguardar el debido proceso como ya se tiene dicho conforme a normativa agraria.
Concluyéndose que se ha vulnerado el principio de la integralidad, así como del debido proceso, aplicables al caso de autos, por lo que en resguardo de los derechos y garantías establecidas por la C.P.E. corresponde a este Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 vta. y subsanación de fs. 19 y vta., interpuesta por Hilarión Monzón Huaylla contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado Comunidad Cayachata, sin costas. Consecuentemente se anula obrados hasta fs. 1146 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA elaborar nuevo informe y aplicar el procedimiento común para la resolución del conflicto de derecho propietario de las parcelas 16 y 20, conforme a normativa en vigencia.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernando Huarachi Tola.