SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 19/2015

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b>Expediente: Nº 661-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Juan José Carballo Cabrera y Antonio Ureña Claros,

en representación de la Unión de Hortaliceros del

Trópico (UNIHORT)

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 7 de abril de 2015

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 32, subsanada por memoriales de fs. 52 y 57, interpuesta por Juan José Carballo Cabrera y Antonio Ureña Claros, en representación de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 092 de las propiedades denominadas Sind. Agr Alba Rancho, Sindicato Agrario San José, Sindicato Agrario "Tamborada" C, "OTB Sindicato Agrario Monte Canto", F.S.C. "Carrasco Tropical", Central de Colonizadores Ivirgarzama, Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), Alejandro, Claudina y Simón, respuestas de fs. 116 a 119 vta. y 127 a 132 vta., réplica de fs. 140 a 141 y dúplica de fs. 156 a 158, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Juan José Carballo Cabrera y Antonio Ureña Claros, en representación de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), presentan demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 092 de las propiedades denominadas Sind. Agr. Alba Rancho, Sindicato Agrario San José, Sindicato Agrario "Tamborada" C, "OTB Sindicato Agrario Monte Canto", F.S.C. "Carrasco Tropical", Central de Colonizadores Ivirgarzama, Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), Alejandro, Claudina y Simón, ubicada en el municipio de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Realizando una relación del antecedente de su derecho propietario, bajo la denominación de:

3.2. Vicios del Saneamiento de la Propiedad Agraria.

Refieren que durante el trámite de saneamiento, se han cometido una serie de ilegalidades e irregularidades que vician de nulidad el proceso así como la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013 impugnada, que emerge precisamente del trámite de saneamiento y, que se traducen en las siguientes transgresiones y violaciones de la normativa agraria y de la C.P.E.

3.2.1. Incongruencia de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013.

Señalan que conforme al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, los actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley 1715, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Continuan refiriendo que las resoluciones emitidas dentro el proceso de saneamiento deben observar lo dispuesto en el art 190 del Código de Procedimiento Civil; es decir, estas deben contener decisiones expresas, positivas y precisas y, el incumplimiento de estas condiciones se traduce en la incongruencia de la resolución y, ello es precisamente lo que ocurre en el caso presente, pues no existe una estricta relación de pertinencia y congruencia entre el Informe en conclusiones y la Resolución Suprema, tomando en cuenta que dicho informe es la base para la emisión de la Resolución Suprema; en otras palabras podríamos decir, existe incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva; es decir, el incumplimiento de los principios de pertinencia y congruencia se hace patente en la resolución impugnada, en el informe en conclusiones, se establece que la UNION DE HORTALICEROS DEL TRÓPICO UNIHORT, no puede ser considerada como comunidad o sindicato agrario campesino, sujetos de reconocimiento de derecho sobre la tierra en una propiedad comunitaria, por lo que, se considera el predio UNIHORT como una mediana propiedad sujeto al cumplimiento de la FES, ya que su propiedad es de 115.5516 ha.

Que en dicho informe, se procede a la valoración de la posesión y el cumplimiento de la FES, en el predio UNIHORT, concluyendo el mismo en la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la FES, continuan señalando que en la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, en su numeral 4 declara la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social de las distintas organizaciones sometidas a saneamiento así como de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), lo que implica que existe una franca violación del principio de congruencia, pues confunden dos funciones de la propiedad agraria, como vienen a ser la Función Social y la Función Económica Social, que conforme el art. 397-II y III de la C.P.E., son conceptos totalmente diferentes y exigidas su cumplimiento a propiedades agrarias distintas, ya que el cumplimiento de la Función Social es exigida a la propiedad colectiva y pequeñas propiedades; en cambio, la Función Económico Social a la propiedad mediana y empresarial.

Asimismo continuan señalando que existe otra incongruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema emitida, pues no existe certeza si en el proceso de saneamiento han sido considerados como Sindicato o como Asociación, pues de ser considerados como Sindicato, el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013 impugnada, sería correcta y, de ser considerados como asociación, el Informe en Conclusiones en el inc. d) sería también correcta; empero, en observancia del Art. 397 - II y III de la Constitución Política del Estado una propiedad no puede ser compelida a cumplir dos funciones a la vez, vale decir, la FUNCIÓN SOCIAL y la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL.

3.2.2. Vulneración del art 309-III del Reglamento de la ley 1715 (D.S. N°29215)

Indican que la minuta de 15 de octubre de 1992 reconocida, acredita que la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), es propietaria de 115.0000 ha, adquirida de la Empresa Técnica Olmedo Ltda., representado por Alfredo Olmedo Zegarra, adquirido de sus titulares iniciales los hermanos Butrón Almanza, derecho propietario que emerge de Títulos Ejecutoriales, por lo que la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) resulta ser subadquirente de la referida propiedad agraria. De la conclusión asumida por el INRA, se infiere que el documento de compra venta acompañado para acreditar derecho propietario del Sindicato a título de subadquirente, ha sido reconocido legalmente por el INRA y al haber determinado que no habíamos acreditado mediante documentación idónea la tradición con los titulares iniciales y considerarnos en calidad de poseedores se ha vulnerado el art. 309-III del D. S. 29215 Reglamento de la L. 1715, pues arbitraria e infundadamente desconoce su condición de subadquirentes y les somete a la exigencia del cumplimiento de la FES, cuando lo correcto era ser considerado como Sindicato y sujeto al cumplimiento de la función social y lo peor es que concluye que nuestra posesión es ilegal, cuando conforme al art antes citado nuestra actividad agraria y mejoras han sido demostradas en el Relevamiento en Campo, tal cual evidencian la ficha de verificación de la FES.

Ahora bien, el hecho de que oportunamente el INRA no haya definido la clase de persona jurídica que es UNIHORT, es una negligencia del Director del INRA Cochabamba, que no ha sabido oportunamente establecer la condición jurídica de UNIHORT, toda vez que de existir duda debió intimar a su representante legal a efectuar la aclaración correspondiente y no esperar para dilucidar dicho defecto en el Informe en Conclusiones, y al haber obrado en esta forma, ha violado el derecho al debido proceso y consiguientemente el derecho a la defensa, establecidos por el art 115-II de la C.P.E.

3.2.3. Vulneración del art. 48 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Señalan que, siguiendo con la identificación de errores en la aplicación de las normas que rigen el saneamiento, existe otra irregularidad en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Suprema, en efecto, la ficha de verificación de FES, cursante a fs. 1852, corroborado en el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, cursante a fs. 1853, incluido también en el Informe de relevamiento de Información de Campo de 4 de abril de 2012, específicamente a Fs. 2507, todos de la carpeta de saneamiento, claramente registra el cumplimiento de la actividad agraria al menos en 4 parcelas con sembradíos de cebada, trigo y maíz, en una superficie de 3.0157 Has.; lo que obliga al INRA reconocer derecho propietario, cuando menos en el máximo de la pequeña propiedad en aplicación del art. 48 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; así ha determinado el Tribunal Agroambiental, en la Sala Primera Liquidadora, sentando Jurisprudencia con la Sentencia Nacional Agroambiental S1a LIQUIDADORA N° 10/2012; sin embargo, el Informe en Conclusiones hace una apreciación totalmente atentatorio al derecho de acceso a la tierra, con un razonamiento incorrecto en sentido de que los mismos predios verificados en la indicada ficha, habrían sido verificadas en el predio en el que se hizo el relevamiento para el Sindicato Alba Rancho, nada más injusto, porque correspondía al INRA definir el derecho para uno u otro, en todo caso en favor de UNIHORT conforme se tiene acreditado por la indicada ficha FES y no negar el derecho recurriendo al fácil argumento de que no se determinó cuál de las 2 organizaciones había cumplido con la actividad agraria en los predios identificados, de este modo privarnos de nuestro derecho a la tierra, lo que conlleva a que también se haya vulnerado el derecho a la propiedad consagrada en el art. 56 de la C.P.E., toda vez que nuestra organización cuenta con documento de compra anterior a la vigencia de la Ley 1715 y, a través del proceso de saneamiento se pretendía solamente su perfeccionamiento, tal cual determina el art. 64 de la Ley 1715.

3.2.4. La Resolución Suprema impugnada, vulnera lo dispuesto por el art. 92 del D.S. Reglamentario 29215.

Por último refieren que la Resolución Suprema impugnada, vulnera lo dispuesto por el art. 92 del D.S. Reglamentario 29215; en efecto, esta disposición prevé que como efecto del resultado del saneamiento se puede determinar tierras fiscales disponibles o no disponibles para ello se tiene que verificar la total y absoluta ausencia de actividad agraria, estando claro lo expresado en el punto anterior que UNIORT, cumple con actividad agraria, por lo que debió reconocerse el derecho propietario de conformidad a normas aplicables y el saldo declarar como tierra fiscal disponible, en aplicación del art. 92 - I - a) del D.S. 29215 y no así como reza ilegalmente la Resolución impugnada como tierra fiscal NO disponible, que no consta en ninguna actuación de la autoridad administrativa, menos en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Suprema la motivación o justificación de alguna de las causales insertas en el art. 92 - II del D.S. 29215 para declarar como tierra fiscal no disponible.

Finalmente concluye que la demanda de impugnación en la vía contencioso administrativa de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, la dirigen contra el Presidente del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma, y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, por lo que, amparados en el supra-citado fundamento legal, impetran legal y formalmente se deje sin efecto la Resolución Suprema 10188, declarando probada la demanda y sea con costas; en consecuencia restablecer el procedimiento de saneamiento y a cuya conclusión emitir nueva Resolución Suprema subsanando los vicios anotados en la presente demanda consecuentemente reconocer legalmente el acceso a la tierra conforme tienen fundamentado.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 58 y vta., citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 116 a 119 y vta., dentro el plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Refiere que respecto a la incongruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema, los accionantes equivocadamente aducen la existencia de incongruencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, tratando de confundir engañosamente con interpretaciones de acuerdo a sus intereses y conveniencia fuera de todo contexto legal, toda vez que la documentación generada en pericias de campo, son claras y categóricas en lo que concierne a su contenido, donde no se llega a advertir prueba en contrario puesto que dicha documentación ha contado con la aceptación y validación del representante de la Unión de Hortaliceros del Trópico, además la carga de la prueba corresponde al beneficiario y no así al INRA, no pudiendo menoscabar o procurar restarle validez al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, es así que en la FICHA CATASTRAL el representante claramente manifiesta que el nombre de su organización es "COMUNIDAD CAMPESINA UNIHORT" sin presentar documentación de respaldo, posteriormente mediante memorial de 2 de abril de 2012 presenta fotocopia de un documento de compra y venta de 15 de Octubre de 1992 por el cual René Olmedo Virreira en representación de la Empresa Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., transfiere a favor de Antonio Ureña Claros en representación del "Sindicato de Hortaliceros del Trópico de Cochabamba" la superficie de 115.0000 ha., por otra parte, durante el Relevamiento de Información en Campo el representante se identifica como "UNIÓN DE HORTALICEROS DEL TRÓPICO (UNIHORT)" con respaldo en la Resolución Prefectural N° 143/03 de 13 de Junio de 2003, deduciéndose que dicho documento de transferencia no corresponde a la misma organización, lo que conlleva a que no se acredita con documentación idónea la tradición del predio y por ende los beneficiarios del predio "UNIHORT" son considerados en calidad de poseedores, de conformidad al art. 309 del D. S. 29215 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545. Continua señalando que así también, con claridad se puede verificar que en la ficha catastral, en el ítem forma de tenencia se consigna como Posesión, así mismo en los formularios de Registro de mejoras, los poseedores declaran que las mejoras datan de los años 2005 y 2011 respectivamente, a ello se suma el acta de conformidad de resultados de 30 de marzo de 2012 donde el Representante del predio UNIHORT, da su plena conformidad a los resultados arribados, suscribiendo dicha acta, y mal puede desconocer ahora lo afirmado a momento de la suscripción de la documentación descrita. De lo expuesto se colige que los beneficiarios del predio UNIHORT al no acreditar la tradición del predio con documentación idónea, se constituyen en calidad de POSEEDORES, los mismos que aducen que se encuentran en el predio desde 1992 y que las mejoras introducidas en el predio datan desde 2005 y 2011, por lo tanto la posesión es ilegal de conformidad al art. 310 del D. S. 29215, en cuanto a la suscripción de la ficha catastral hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, transcribiendo lo pertinente, concluye que el ahora demandante no puede desconocer su contenido y menos aún restar o enervar su validez, cuando la Ficha Catastral constituye el principal medio e idóneo para la verificación de la FES, en razón de que los datos son obtenidos "in situ" y consiguientemente la información contenida y consentida mediante su firma, acerca de la magnitud de la actividad productiva existentes sin plantear mayor oposición sobre el particular, hacen plena fe.

En cuanto a la vulneración del art. 309-II del D. S. 29215, Reglamento de la Ley 1715 señala que, el INRA en ningún momento ha reconocido y menos admitido el derecho propietario de los demandantes, sino todo lo contrario, el INRA ha considerado a los ahora demandantes como poseedores, debido a que no se ha acreditado la tradición del predio con documentación idónea y peor aún cuando la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de Marzo de 2012, simplemente lleva el visto bueno y la firma del Secretario de Coca de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia CSCIB, el mismo que no es el representante de dicha organización (Secretario General o Presidente) así como tampoco dicha autoridad no corresponde al lugar objeto de saneamiento lo que invalida la acreditación de la supuesta transferencia, por otra parte, en la ficha catastral el representante manifiesta que el nombre de su organización es "COMUNIDAD CAMPESINA UNIHORT", en el documento de compra y venta la transferencia es en favor del "SINDICATO DE HORTALICEROS DEL TRÓPICO DE COCHABAMBA" y durante el Relevamiento de Información en Campo el representante se identifica como la "UNIÓN DE HORTALICEROS DEL TRÓPICO (UNIHORT)", consecuentemente dicho documento de tradición no cumple lo preceptuado por el parágrafo III del art. 309 del Decreto Supremo N° 29215 y carece de idoneidad respecto a la diferencia existente en la denominación de su organización.

En referencia a que el INRA ha vulnerado el art. 48 de la Ley 1715, que a decir del demandante obliga al INRA reconocer derecho propietario, cuando menos en el máximo de la pequeña propiedad. Al respecto, realizando la transcripción del referido artículo, señala que la normativa invocada por el accionante, en ninguna de sus partes establece que el INRA deba reconocer su derecho propietario cuando menos en el máximo de la pequeña propiedad, así como tampoco el art. 56 de la C.P.E. establece que el INRA debe definir el derecho para uno de las dos organizaciones UNIHORT y/o SINDICATO AGRARIO ALBA RANCHO I, cuando las dos organizaciones registraron como suyas las mejoras existentes. Por lo tanto el art. 48 de la Ley 1715 y 56 de la C.P.E. invocadas por el accionante, se encuentran fuera de contexto legal por no ser aplicables respecto a la observación vertida.

Concluye indicando que, finalmente el ahora demandante refiere que la Resolución Suprema impugnada vulnera lo dispuesto por el Art. 92 del D.S. N° 29215, transcribiendo el art. 92 del D.S. N° 29215 indica que, el accionante alega que la Resolución Suprema impugnada vulnera lo dispuesto por la normativa transcrita precedentemente, pues el demandante interpreta de forma errada la Resolución Suprema impugnada, toda vez que en el Informe en Conclusiones se justifica la misma de conformidad a los arts. 341 Parágrafo II, numeral 1 inciso d) y 345 del D. S. N° 29215.

Finalmente refiere que por todo lo descrito y fundamentado, se concluye que el proceso de saneamiento del predio "UNIHORT", fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes, a cuya consecuencia el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia de la Resolución Suprema N° 10188 objeto de impugnación.

Concluye señalando que por lo fundamentado, negando y desvirtuando la demanda, solicita declarar IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema 10188 de 17 de Julio 2013, con expresa imposición de costas, conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en conformidad al art. 78 de la Ley 1715.

Que, por memorial de fs. 127 a 132 vta. 217, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento señala, Al punto 1 de la demanda, refiere que durante el Relevamiento de Información en Campo, Juan José Carballo Cabrera, en representación de la UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT), presenta Resolución Prefectural N° 143/03 de 13 de junio de 2003, que acredita la personería jurídica de la asociación denominada UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT), documentación que es valorada por el INRA, durante la actividad de Informe en Conclusiones, conforme el art. 304 inciso b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, considerándose en su valoración respectiva, al beneficiario del predio UNIHORT como una asociación denominada UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO UNIHORT. Consecuente con lo indicado, el demandante mal arguye en su demanda, una supuesta falta de certeza ocurrida en el proceso de saneamiento respecto a la consideración del beneficiario de predio UNIHORT, como SINDICATO o ASOCIACION, cuando se trata de una asociación, valorada como tal, durante la actividad de Informe en Conclusiones. Por otra parte, señala que la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio de 2013, en su numeral 4 de su parte Resolutiva, refiere la Ilegalidad de la Posesión de predio UNIHORT, por incumplimiento de la Función Social, siendo que dicha ilegalidad se produce por incumplimiento de la Función Económica Social al tratarse de una mediana propiedad, en cuyo mérito la citada Resolución, debió referir como causa para disponer la Ilegalidad de la Posesión, el incumplimiento de la Función Económica Social de dicho predio.

Continua señalando que respecto al punto 2 de la demanda, de acuerdo al documento privado de transferencia de 15 de octubre de 1992, René Olmedo Virreira en representación de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Limitada, transfiere la superficie de 115 ha, a favor de Antonio Ureña Claros, en representación del Sindicato de Hortaliceros del Trópico de Cochabamba, de lo que se tiene que la transferencia opera a favor de una persona distinta a la apersonada durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, infiriéndose que dicho documento no corresponde a la misma persona jurídica y no habiendo acreditado el beneficiario de saneamiento UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORTH), mediante documentación idónea la tradición agraria con relación a sus titulares iniciales, el Informe en Conclusiones evacuado por el INRA, procede a su consideración y valoración como poseedor, sujeto a las condiciones legales previstas en los arts. 309 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

De la misma forma refiere que, respecto al punto 3 de la demanda indica que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORTH), conforme la Ficha Catastral; Ficha de Verificación de la Función Económica Social y Registro de Mejoras, de 29 de marzo de 2012, de antecedentes, se identifican mejoras consistentes en trigo, cebada y maíz, en una superficie de 3.0770 ha, como área efectivamente aprovechada en actividad agrícola, sin embargo la data de las mismas, es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, comprendiendo los años 2005 y 2011; infiriéndose que para el año 1992 en el predio no se realizaba ninguna actividad, constituyendo por ende, una posesión ilegal, conforme el art. 310 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Por otra parte dichas mejoras fueron registradas también a favor del predio Sindicato Agrario Alba Rancho I, generándose imprecisión respecto al derecho propietario de las mismas. Acotando el hecho de no haberse verificado en campo las características propias de una mediana propiedad, conforme el marco legal agrario vigente. Situaciones que impiden al INRA, el reconocimiento del derecho propietario a favor del demandante, conforme lo solicita en el presente punto.

Al Punto 4. Señala que lo cuestionado en el presente punto, relacionado a la declaración de Tierra Fiscal no disponible dispuesta en el numeral 4 de la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio de 2013, obedece a la existencia de antecedentes relacionados a la identificación de monumentos arqueológicos en el área del Polígono N° 092 Alba Rancho, donde se identifican las referidas Tierras Fiscales, debiendo merecer el resguardo legal previsto en el incido d) del art. 92 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Concluye pidiendo considerar lo expuesto en el presente memorial a momento de emitir la correspondiente sentencia.

Asimismo por memorial de fs. 192 se apersona el abogado Gerson Alberto Oscar Andrade Mostajo, defensor de oficio de los terceros interesados Abel Bascope Balderrama, Alejandro Balderrama Zubieta, Claudina Escalera de Bascope, Flora Protacia Veliz de Balderrama, Simona veliz de Rodríguez y Simón Rodríguez Claros, solicitando se tenga como apersonado y ulteriores diligencias se hagan conocer a su persona.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 140 a 141 y dúplica de fs. 156 a 158, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

De manera previa a ingresar al análisis de los hechos demandados corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: La Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda. Asimismo el art. 397 en su parágrafo I, del mismo cuerpo legal indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente se desprende que, los propietarios de Medianas Propiedades, por disposición de la C.P.E. y las Leyes, están obligados a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N° 1715 y así solicitar el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria el derecho a la propiedad de la tierra se encuentra supeditada indefectiblemente al cumplimiento de la Función Económico Social, reflejado en el trabajo.

De la misma manera, la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al INRA, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

1.- Respecto a la incongruencia de la resolución suprema 10188 de 17 de julio de 2013, con el informe en conclusiones (punto 3.2.1. de la demanda)

De la revisión de antecedentes de fs. 3361 a 3397 cursa informe en conclusiones que en el punto 5 de Conclusiones y Sugerencias, inciso d) se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económico Social; de fs. 3934 a 3941 cursa Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, que en la parte resolutiva punto 4 dispone: "ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN por incumplimiento de la función social en los predios denominados... y UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT)", al respecto que si bien existe la contradicción acusada por el demandante entre lo consignado en el informe en conclusiones y la resolución ahora impugnada, es necesario resaltar que la Resolución Final de Saneamiento, encuentra sus fundamentos en los informes que integran el proceso, entre estos el Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2012, informe de cierre, que contienen las normas y consideraciones que sustentan la decisión que se asume en la Resolución Suprema impugnada de la misma manera en el punto 4 de la parte resolutiva se consigna como base legal al art. 310, 346 del D.S. N° 29215 los mismos que disponen: art. 310 "(POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social , recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; art. 346 (RESOLUCIÓN DE ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN). Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social ...", de lo que se tiene que la resolución suprema al contener los fundamentos en los informes que integran el proceso, así como consignar como base legal los arts. 310, 346 del D.S. N° 29215, en los que hace referencia al incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; que la resolución ahora impugnada al tener base para su emisión en los informes antes referidos así como las normas legales consignadas, se tiene que se declara la ilegalidad de la posesión del ahora demandante por incumplimiento de la Función Económico Social, al ser una mediana propiedad; sin embargo corresponde analizar si dicha transgresión acusada se encuentra dentro los alcances de la teoría de las nulidades, cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y que este hecho vulnere derechos o garantías del ahora demandante.

Al respecto la Sentencia Constitucional 0022/2015-S2, de 16 de enero de 2015 señala: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil' p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"; en tal sentido siendo que la omisión identificada no constituye el fundamento ni altera los resultados del incumplimiento de la FES, no genera nulidades en el procedimiento ejecutado por el INRA, por carecer de trascendencia a los efectos del procedimiento (Principio de Trascendencia desarrollado por la teoría de las nulidades), teniéndose que el demandante no señala en que forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio le haya causado dicha situación, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica de la incongruencia, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, situaciones estas que no se advierten en el caso de autos debiendo aclarar que dicha omisión de ser corregida no cambiaría en nada la condición del ahora demandante, como tampoco cambiaria la finalidad (la declaración de Tierra Fiscal) de la resolución impugnada, en ese sentido el criterio de las nulidades procesales deber ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el acto procesal ha logrado su finalidad.

2.- Con relación a los argumentos señalados por los demandantes (punto 3.2.2 de la demanda), respecto a que la minuta de 15 de octubre de 1992 reconocida, acredita que la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), es propietaria de 115.0000 ha, por lo que resulta ser sub-adquirente de la referida propiedad y que el INRA en el Informe en Conclusiones, párrafo 7 asume que son un Sindicato, de lo que se infiere que el documento de compra venta acompañado para acreditar derecho propietario del Sindicato a título de sub-adquirente, ha sido reconocido legalmente por el INRA, determinando que no habían acreditado mediante documentación idónea la tradición con los titulares iniciales y considerarlos en calidad de poseedores ha vulnerado el art. 309-III del D. S. 29215 Reglamento de la L. N° 1715, al desconocer su condición de sub-adquirentes y les somete a la exigencia del cumplimiento de la función económica social, cuando lo correcto y legal era que se les considere como Sindicato y sujeto al cumplimiento de la función social y concluye que su posesión es ilegal, cuando de acuerdo a la referida norma agraria la actividad agraria y mejoras han sido demostradas durante el Relevamiento en Campo, tal cual evidencia la ficha de verificación de FES. El hecho de que el INRA no haya definido la clase de persona jurídica que es UNIHORT, es una negligencia del Director del INRA Cochabamba, toda vez que de existir duda respecto a la identidad de la persona jurídica, debió intimar a su representante legal a efectuar la aclaración correspondiente y no esperar para dilucidar dicho defecto en el Informe en Conclusiones, violando de esta forma el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos por el art 115-II de la C.P.E.; de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 1808 y vta. cursa ficha catastral en el que el punto I datos del propietario o poseedor del predio consigna UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT); en el punto de observaciones señala: "El representante afirma que presentará documentación que el nombre de la Organización es Comunidad Campesina UNIHORT"; a fs. 1855 (foliación inferior) cursa Resolución Prefectural N° 143/03 de 13 de junio de 2003, que resuelve en su artículo primero: "Otorgar Personería Jurídica a la Asociación denominada UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT), con domicilio legal en la Localidad de San Luis, Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba y aprobar su estatuto orgánico y reglamento interno con sus 59 y 29 artículos respectivamente..."; de fs. 2594 a 2595 (foliación inferior) cursa memorial de 2 de abril de 2012 presentada por Juan José Carballo Cabrera en representación de la Unión de Horticultores del Trópico en la que acompañan entre otros certificado de personalidad jurídica de UNIHORT y minuta de transferencia que acredita la propiedad de 115 ha de UNIHORT; asimismo en dicho memorial en el otrosí indica: "Por otra parte, tengo a bien anunciar que por acta de reunión ordinaria de nuestra organización de fecha 18 de de diciembre de 2011, por decisión unánime de los afiliados, se ha decidido tramitar el correspondiente certificado de personalidad jurídica como Comunidad Campesina UNIHORT ...tomando en cuenta nuestra tradición organizativa , se ha asumido esta determinación; quedando la Asociación como brazo económico de nuestra organización; en tal virtud y estando en curso dichos trámites, amparados en lo dispuesto por el art. 199 b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, es que protestamos acompañar dicho certificado de Personalidad Jurídica como Organización Territorial de Base Comunidad Campesina UNIHORT, a efectos de la titulación de nuestra propiedad, hasta antes de la resolución final, se tenga presente" (textual), (las negrillas nos corresponden); de fs. 2587 a 2588 (foliación inferior) cursa fotocopia simple de documento privado de 15 de octubre de 1992 en la que René Olmedo Virreira representante legal de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda, transfiere 115 ha. a favor de Antonio Ureña Claros en representación del SINDICATO DE HORTALICEROS DEL TROPICO DE COCHABAMBA; de fs. 3361 a 3397 cursa Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2012, en el que en su punto de consideraciones legales el INRA realizando la valoración y consideración a la documentación recabada durante el relevamiento de información en campo y la acompañada por memorial de 2 de abril de 2012, establece que el beneficiario del predio UNIHORT identificado en campo es la Unión de Hortaliceros del Tropico (UNIHORT) y que según personalidad jurídica reconocida mediante resolución prefectural N° 143/03 de 13 de junio de 2003 corresponde a una Asociación denominada Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), que por documento de transferencia se evidencia que el comprador es el Sindicato de Hortaliceros del Trópico de Cochabamba, siendo persona jurídica distinta a la apersonada durante el relevamiento de información en campo y al no acreditar mediante documentación idónea la tradición con los titulares iniciales, para efectos de evaluación se deberá considerar en calidad de poseedor, que siendo la UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO UNIHORT una mediana propiedad, se tendrá que realizar el análisis en relación a la Función Económico Social, por tener la superficie de 115.5516 ha; para el caso de autos se tiene que, mediante el documento de transferencia de 15 de octubre de 1992 cursante de fs. 2587 a 2588 (foliación inferior) de antecedentes René Olmedo Virreira representante legal de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda, transfiere a favor de Antonio Ureña Claros en representación del SINDICATO DE HORTALICEROS DEL TROPICO DE COCHABAMBA , la superficie de 115.0000 ha., no siendo evidente lo manifestado por el demandante en el punto 3.2.2 de su memorial de demanda en la que refiere "La minuta de 15 de octubre de 1992, reconocida ante autoridad competente en la misma fecha, acredita que la UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT) es propietaria de una fracción de terreno de la extensión superficial de 115.0000 ha..." (las negrillas nos corresponden), hecha esta aclaración se tiene que el INRA para efectos del saneamiento en mérito a la personalidad jurídica recabada durante el relevamiento de información en campo cursante a fs. 1855 (foliación inferior) y las consideraciones realizadas en el informe en conclusiones establece que el beneficiario del predio es la UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT), y que por la superficie mensurada de 115.5516 debe ser considerada como mediana propiedad sujeta al cumplimiento de la Función Económica Social; que al no acreditar tradición con titulares iniciales tenerle en calidad de poseedor; al respecto se debe tener en cuenta que en un proceso de saneamiento para que el beneficiario de una parcela pueda ser considerado como subadquirente la documentación que hace a su derecho propietario debe necesariamente armar tradición con el titular inicial, es decir que tiene que haber correspondencia entre los nombres o denominaciones de o los compradores con quienes hayan sido titulados mediante un expediente agrario del Ex C.N.R.A. o ex I.N.C. para adquirir la condición de subadquirente en el proceso de saneamiento, dicho esto se tiene que los ahora demandantes para acreditar su derecho propietario sobre el predio sujeto a saneamiento acompañan documento de transferencia de fs. 2587 a 2588 (foliación inferior) en el cual figura como comprador el SINDICATO DE HORTALICEROS DEL TROPICO DE COCHABAMBA , de la revisión de antecedentes se tiene que el beneficiario identificado en el relevamiento de información en campo es la UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT) , de lo que se tiene que son personas colectivas totalmente distintas y que al no cursar en antecedentes así como en obrados la documentación o prueba que haga presumir o acredite que el Sindicato de Hortaliceros del Trópico de Cochabamba (comprador), sea actualmente la Asociación denominada Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), (beneficiario según personalidad jurídica), por lo que mal puede pretender el demandante acusar que debía ser considerado como subadquirente en el proceso de saneamiento, consecuentemente las consideraciones y afirmaciones realizadas en el informe en conclusiones en cuanto se refiere al predio UNIHORT, resultan una verdad a los efectos del proceso de saneamiento.

De la misma forma se tiene que desde la realización del Relevamiento de Información en Campo hasta la elaboración del Informe en Conclusiones el ente administrativo identifico plenamente la condición de persona jurídica del beneficiario del predio UNIHORT, conforme la documentación recabada así como la acompañada por el demandante como ya se tiene dicho, evidenciándose que se trata de una ASOCIACION denominada UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO (UNIHORT), según personalidad jurídica (fs. 1855 foliación inferior), con una superficie de 115.5516 ha, correspondiendo ser considerada como una mediana propiedad, sujeta al cumplimiento de la FES, por otro lado es necesario referir por los antecedentes antes considerados respecto a la clase de persona jurídica se tiene que por la prueba acompañada a la demanda del cual se evidencia que el ahora demandante tiene la condición de una persona jurídica colectiva de derecho privado, para el caso de autos de fs. 14 a 24 de obrados cursa testimonio N° 826/2003 Protocolización de la Resolución Prefectural 143/03 de 13 de junio de 2003, para el reconocimiento de personalidad jurídica, aprobación de estatutos y reglamento interno de la asociación denominada Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), (a fs. 17) en el estatuto de la Asociación señala: "Capitulo I de la Constitución.- Artículo 1.- Por voluntad de los miembros se constituye la UNION DE HORTALICEROS DEL TROPICO, UNIHORT, persona jurídica colectiva de derecho privado , sin fines de lucro, con número de socios variable, integrada por personas jurídicas , agrupaciones sin personería jurídica reconocida, es decir asociaciones de hecho, art. 66 del Código Civil vigente, cuya organización y funcionamiento estará adecuada a las normas del presente estatuto, su Reglamento y por el Titulo II, Capitulo Tercero del Libro Primero del Código Civil."; al respecto el art. 60 del Cód. Civ., en relación a las asociaciones prescribe que sus estatutos deben fijar la finalidad, su patrimonio, las fuentes de sus recursos y las normas para el manejo o administración de los mismos, estando regulada la otorgación de su personalidad jurídica, la responsabilidad de sus representantes y sus formas de extinción por los arts. 58, 63 y 64 del mismo cuerpo legal, aspectos totalmente contra puestos a las formas de constitución, fines, objetivos y formas de extinción de un Sindicato o Comunidad en tal razón la formación y reconocimiento de una asociación nace de la voluntad de sus integrantes, quienes en la esfera de la autonomía de la voluntad toman la decisión de constituirla con fines específicos, ingresando en un ámbito jurídico distinto al de un Sindicato o Comunidad, quedando establecido que, al no estar acreditado que el beneficiario tiene la condición de Sindicato o Comunidad y que el predio ingresaba en los límites de una propiedad comunaria, correspondió valorar al predio en el marco regulatorio de cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que el mismo se encontraba compelido a acreditar fehacientemente lo dispuesto por el art. 2 parágrafo IV, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, en cuanto hace al cumplimiento de la Económico Social, así como lo dispuesto por los art. 393 y 397 de la C.P.E., para el reconocimiento de su derecho propietario, por lo que no se evidencia vulneración a las normas citadas en la forma acusada en esta parte.

3.- En referencia a la vulneración del art. 48 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (punto 3.2.3 de la demanda)

Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que en la ficha catastral (fs.1808), formulario de verificación FES de campo (fs. 1844 foliación inferior), formularios de registro de mejoras (fs. 1846, 1848 y 1850 foliación inferior), constan las mejoras identificadas en el predio UNIHORT, consignando como data de las mejoras 2005 y 2011; asimismo la ficha catastral (fs. 1288 foliación inferior), formularios de registro de mejoras (fs. 1308, 1311 foliación superior) consigna las mejoras identificadas en el predio Sindicato Agrario Alba Rancho I, en los mismos consigna que dichas mejoras son del año 2011; el informe en conclusiones en su punto de Valoración de la posesión y Función Económico Social señala: "De la revisión de la información generada durante el relevamiento de información en campo (ficha catastral, ficha de verificación FES de campo, y registro de mejoras) se tiene que en el predio UNIHORT se identificaron algunas mejoras (áreas efectivamente aprovechadas), cuya data es reciente, es así que la ficha catastral y el registro de mejoras y la Ficha FES establecen la existencia de cuatro mejoras dentro el predio: 1) y 2) sembradío de cebada y trigo de antigüedad del año 2011, 3) y 4) mejoras de sembradío de maíz según el representante del predio serían del 2005.

Sin embargo, no obstante de la data y de constituir las únicas mejoras identificadas dentro el predio que sumadas alcanzan a la superficie 3.0157 ha., las mismas también fueron solicitadas y registradas también como mejoras de propiedad del predio SINDICATO AGRARIO ALBA RANCHO I (situación corroborada por los registros de mejoras correspondientes a ambos predios), existiendo esta contrariedad, no resulta posible establecer con meridiana claridad a quien corresponden dichas mejoras, siendo lo único claro y sin discusión el hecho de que estas mejoras son de data posterior a la vigencia de la ley N° 1715.

Respecto de la antigüedad de las mejoras, el estudio multitemporal efectuado respecto del área del polígono 092 Informe No. INF. UCR No. 049/2012 de 25 de mayo de 2012 que cursa en obrados, es sumamente preciso cuando de acuerdo al análisis y a la parte gráfica del mismo, no se identifica actividad alguna, ni las mejoras referidas en el acápite anterior inclusive hasta el año 2010, situación que desvirtúa las declaraciones vertidas por el representante del predio que indicó que las mejoras 3 y 4 corresponderían en su implementación al año 2005" (las negrillas nos corresponden); para el caso de autos se debe tener en cuenta que si bien según la ficha catastral, el registro de mejoras y la ficha FES, correspondientes a la Unión de Hortaliceros del Tropico (UNIHORT), se identificó sembradío de cebada, trigo y maíz, estos tendrían una data del año 2005, 2011; las mismas también fueron registradas como mejoras de propiedad del predio Sindicato Agrario Alba Rancho I, conforme se tiene considerado, es decir que los mismos serian de 2011, situación corroborada por el informe multitemporal INF. UCR N° 049/2012 de 25 de mayo de 2012, el mismo que señala que no se identifica actividad alguna, ni las mejoras antes referidas inclusive hasta el año 2010, que el Informe en Conclusiones, respecto de las mejoras identificadas en ambos predios concluye que: "no resulta posible establecer con meridiana claridad a quien corresponden dichas mejoras, siendo lo único claro y sin discusión el hecho de que estas mejoras son de data posterior a la vigencia de la ley 1715", por lo que habiéndose evidenciado que dichas mejoras son posteriores a la vigencia de la ley 1715, que al haberse establecido que el predio en cuestión es una mediana propiedad y que este no cumple con las características exigidas para dichas propiedades y consiguiente incumplimiento de la Función Económico Social, para el caso motivo de litis se debe considerar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de lo que se tiene que el INRA, a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones a dado cumplimiento conforme dispone el art. 303 y siguientes del D.S. N° 29215.

Debe tenerse en cuenta que el predio de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), al haber sido considerado como mediana propiedad la única posibilidad para que pueda ser reconocido por lo menos el máximo de la pequeña propiedad en la forma acusada por el demandante es que conforme dispone la Guía de Verificación de la Función Social y Económico Social aprobado por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que en su punto 5.2 cálculo de la FES señala: "En el caso de predios cuyo resultado de FES dé una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad (agrícola, ganadera o mixta), se reconocerá el límite máximo previsto para ésta clasificación, dependiendo la zona geográfica y actividad mayor", condiciones que no concurren en el predio motivo de autos por lo que no corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 48 del D.S. N° 29215 en la forma acusada por el demandante, debiendo tomarse en cuenta que la jurisprudencia invocada no es aplicable al caso por no tener similitudes fácticas y legales, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el art. 56 de la C.P.E. en la forma acusada por el demandante.

4.- En cuanto la Resolución Suprema impugnada, vulnera lo dispuesto por el art. 92 del D.S. N° 29215 (punto 3.2.4 de la demanda), que no consta en ninguna actuación de autoridad administrativa, menos en el informe en conclusiones ni en la resolución suprema la motivación o justificación de alguna de las causales insertas en el art. 92-II del D.S. N° 29215 para declarar como tierra fiscal no disponible; para el caso de autos de la revisión de antecedentes a fs. 3872 cursa carta GC-DESP-N° 684/13 de fecha 16 de mayo del 2013, enviada por el Dr. Edmundo Novillo Aguilar en su calidad de Gobernador del Departamento de Cochabamba dirigida al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, indicando que en merito a la Disposición Final Decima de la Ley 3545, solicita se concedan los predios de Alba Rancho en Usufructo a la Gobernación del Departamento; de fs. 3873 a 3878 cursa Informe Legal DGS-JRV N° 399/2013 de 17 de junio de 2013, que en su punto consideración de nota presentada por la Gobernación del Departamento de Cochabamba indica: "En respuesta a la solicitud presentada por el Gobernador Dr. Edmundo novillo Aguilar, donde manifiesta tener una cartera importante de proyectos estratégicos de desarrollo departamental muchos de los cuales requieren un espacio territorial en el que emplacen infraestructuras productivas y sociales, para la implementación de proyectos zona franca industrial y comercial infraestructura para los adolescentes en conflicto con la ley para el departamento de Cochabamba y terminal de buses. Por lo expuesto y considerando la tierra fiscal a declararse se sugiere tomar en cuenta y enmarcarse dentro lo establecido por el art. 92 parágrafo II inc. d), del D.S. N° 29215"; asimismo de fs. 3934 a 3941 cursa Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, que en el párrafo dos de la foja 3936, señala: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el informe en conclusiones de 30 de julio de 2012, informe de cierre, informes legales DGS-JRV N° 399/2013 de 17 de junio de 2013..."; al respecto el art. 92 parágrafo II inc. d) del D.S. N° 29215 dispone: "Son tierras fiscales no disponibles : d) Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria" (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que el ente administrativo en merito a la solicitud realizada por el Gobernador del Departamento de Cochabamba e informe legal antes referido ante la concurrencia de los elementos exigidos por el art. 92 parágrafo II inc. d) del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la fundamentación debida declara tierra fiscal no disponible el predio motivo de litis, por lo que no se evidencia vulneración a la norma citada en la forma acusada por el demandante.

Consecuentemente, se tiene que mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera, que de los antecedentes y lo expuesto se tiene que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, es decir, que solo se puede realizar dicho control de legalidad, si es que el proceso de saneamiento fue realizado acorde a la normativa agraria aplicable al caso, con el propósito de verificar que el INRA, haya ajustado sus actos a procedimiento sin vulnerar derechos y garantías de los que participaron o se apersonaron al proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento.

Concluyéndose que, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos se evidencia que no existen los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por el demandante no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 32 y memoriales de subsanación de fs. 52 y 57 de obrados interpuesta por Juan José Carballo Cabrera y Antonio Ureña Claros, en representación de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de las propiedades denominadas Sind. Agr Alba Rancho, Sindicato Agrario San Jose, Sindicato Agrario "Tamborada" C, "OTB Sindicato Agrario Monte Canto", F.S.C. "Carrasco Tropical", Central de Colonizadores Ivirgarzama, Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), Alejandro, Claudina y Simón, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.