SAN-S2-0018-2015

Fecha de resolución: 06-04-2015
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En la tramitación de un proceso de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, interpuesto por Gueyza Ruíz Rivero, Claudia Marcela Palacios Ruíz y otros contra Bernardo Palacios Alarcón, Raúl Armando Ferrari Artunduaga y Rusony Sileny Tejada de Ferrari, demandando  la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 de 15 de noviembre de 2012 y la Resolución Suprema N° 01575 de 18 de septiembre de 2009, se expusieron los siguientes fundamentos:

1.- Que a momento de ingresar a realizar las pericias de campo en su predio denominado la Raymunda, los funcionarios del INRA erróneamente les explicaron que el saneamiento debía realizarse a nombre del titular y que posteriormente se les realizaría la transferencia, aceptando así que el saneamiento de su predio vaya a nombre de su vendedor, procediendo el INRA a registrar todas sus mejoras a favor del mismo.

2.- Acusaron error esencial que destruya la voluntad del administrador,  Simulación absoluta y  Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados cuando se crea un acto aparente, aclarando que, se ha inducido en error esencial al presidente y autoridad nacional del INRA a tiempo de emitirse la Resolución Suprema N° 01575/2009 y el Título Ejecutorial PPD-NAL-105986.

3.- Que el INRA como entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento, violó los arts. 15, 19, 393 y 397 de la C.P.E. y art. 66-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en razón a que mediante sus funcionarios de campo, a sabiendas que se encontraban en calidad de subadquirientes trabajando la tierra procedieron a ignorarlos y confiscar su derecho sin siquiera permitir el uso de la legítima defensa.

Solicitó se declare probada la demanda y nulo el Titulo Ejecutorial impugnado.

 

"(...) revisados que fueron los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento se concluye que, la autoridad administrativa, determina que corresponde reconocer, a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Rusony Sileny Tejada de Ferrari y Armando Raúl Ferrari Artunduaga, la superficie de 80.0000 ha que corresponde al predio denominado "La Raymunda" ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."

"(...) En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715."

"(...) la parte actora, ingresa en apreciaciones subjetivas y acusa que los funcionarios de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento hubiesen restringido su derecho a la defensa ignorándolos, confiscando su derecho no obstante tener conocimiento que eran sus personas quienes se encontraban trabajando la tierra en calidad de subadquirentes omitiendo considerar que, como se tiene señalado, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales que se fundan en la causal contenida en el art. 50 parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715 no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, en tal sentido, en el caso en examen, como se tiene señalado, los demandantes se limitan a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de una de las etapas del proceso de saneamiento y no el acto final en sí como habría correspondido, en ésta línea no precisan las normas que, a tiempo de otorgarse el título ejecutorial cuestionado, fueron vulneradas, que formas esenciales (del acto) fueron omitidas o cual la finalidad soslayada y/o distorsionada, imposibilitando a éste Tribunal ingresar a un análisis de fondo."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 emitido el 15 de noviembre de 2012 conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al error esencial, el ente administrativo determinó reconocer, a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Rusony Sileny Tejada de Ferrari y Armando Raúl Ferrari Artunduaga, la superficie de 80.0000 ha, estas dos últimas integradas al proceso de saneamiento después haber solicitado su incorporación; sin embargo, no se evidenció que el demandante haya presentado documentación alguna reclamando que se los incorpore al proceso, pues la entidad administrativa no podía haberse pronunciado sobre actos que no fueron puestos a su conocimiento, por lo que no se evidenció la existencia de error esencial que destruya la voluntad del ente administrativo, pues el mismo  se guio a través de la documentación presentada.

2.- Sobre la simulación absoluta y ausencia de causa, se observó que los demandados habrían demostrado que se encuentra en posesión del predio y que vienen cumpliendo la FS, pues la prueba presentada por el demandante no pudo anular la información recopilada en campo y la decisión del ente administrativo se basó en la documentación recabada en campo, por lo que no se evidenció la creación de un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, más aún cuando el demandante no desvirtuó ni mucho menos demostró que la información que contienen los formularios de campo sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contraponga a la realidad, por lo que no es evidente la causal invocada.

3.- Respecto a la violación de la ley aplicable, el demandante realizó apreciaciones subjetivas, limitándose a manifestar que los funcionarios del INRA habrían restringido su derecho a la defensa, asimismo las causales de nulidad no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, se debe manifestar que el demandante en la tramitación del proceso de saneamiento no realizó ninguna observación  sea a través de quejas, recursos administrativos, no estando acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora.


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