SAN-S2-0017-2015

Fecha de resolución: 20-03-2015
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa RA SS Nº 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 335 del predio actualmente denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta Parcela 767,  conforme los fundamentos siguientes:

1.- Que el predio objeto de la litis no sólo tiene características netamente urbanas sino que físicamente se encuentra dentro de área urbana;

2.- que todo el proceso de saneamiento se encontraría viciado en razón de que correspondía ineludible e insoslayablemente haberse presentado previamente una certificación del gobierno municipal de Viacha que determine si el indicado predio objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho municipio, aspecto que constituiría en un requisito de admisibilidad de las demandas de saneamiento;

3.-  que se habría dejado en indefension a la parte recurrente violándose abiertamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el art. 115-II de la CPE, en el sentido de que en el Informe de Campo y otros actuados se hace constar la presencia únicamente de las autoridades de la comunidad  Surusaya y;

4.- que, de acuerdo a los datos recogidos en trabajo de campo y demás antecedentes, se hubiese establecido plenamente, que la Comunidad Surusaya Suripanta, no cumple la función social y menos aún con ACTIVIDAD GANADERA, como absurdamente se hiciese constar en el Informe en Conclusiones, comprobándose una vez más que este saneamiento fue un verdadero fraude.

Solicito declarar probada la demanda y nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de noviembre de 2013.

El Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondió a la demanda manifestando que el hecho de basarse en una Ordenanza Municipal del año 1991, que fue abrogada por la Ordenanza Municipal N° 009/2011 de 21 de octubre de 2011, para afirmar que la propiedad se encuentra dentro del radio urbano y no así dentro del área rural del municipio de Viacha, es también ingresar en el ámbito de lo subjetivo pues cabe dejar establecido que ambas ordenanzas no se encontraban homologadas al momento de su promulgación, que es evidente que no se le pudo hacer entrega en mano propia del memorándum de citación al señor José Luis Martínez porque no se encontraba en el predio a momento de la diligencia de notificación el 26 de junio de 2013, aspecto que en forma posterior fue aclarado por la funcionaria del INRA (Aclaración de notificación) e infiere que con la precitada aclaración, solicitando se declare improbada la demanda.

"(...) se tiene que de a fs. 12 a 15 cursa Ordenanza Municipal N° 009/2011 de 21 octubre de 2011, que en la parte resolutiva dispone: "Artículo Primero.- Abróguese la ordenanza municipal N° 026/1991, por la existencia de errores en las mismas y por no estar enmarcada dentro la normativa vigente. Artículo Segundo.- Se aprueba la delimitación del área urbana intensiva del municipio de Viacha...Artículo Quinto.- De acuerdo a Ley 1715-ley 3545 de su reglamento aprobado en D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, art. 272 se procede a dejar en área sujeta a revisión, al área 1 (sector denominado Radio Méndez)..."; el ahora demandante a mas de solo mencionar que por Ordenanza Municipal 026/91 de 10 de julio de 1991, el predio se encontraría dentro el área urbana, nótese que la ordenanza antes citada fue abrogada por la ordenanza municipal N° 009/2011 de 21 de octubre de 2011, mismo que fue modificado por la ordenanza municipal N° 040/2012 de 6 de septiembre de de 2012, no acredito que las ordenanzas antes citadas se encuentren homologadas, en tal razón no tiene demostrado que su predio se encuentre al interior del radio urbano del municipio de Viacha debidamente aprobado mediante ordenanza homologada por resolución correspondiente emitida por autoridad competente, por lo que debe tomarse en cuenta que el art. 11 del D.S. N° 29215 exige como requisito sine quanom que las ordenanzas municipales que delimiten los radios urbanos de un municipio deben estar necesariamente homologadas para suspender la competencia del INRA"

"(...) de fs. 18 a 22 cursa informe técnico jurídico resolución de conflictos UCGC N° 062/2012, que en el último párrafo antes de conclusiones señala: "Con el propósito de velar por la seguridad jurídica de derecho propietario sobre el área en conflicto que supuestamente corresponde al área comunal de la comunidad de Surusaya Suripanta, y a la compra y venta realizada por el señor Jose Luis Martinez Ramos, esta parcela consignada dentro del proceso de saneamiento con el N° 767, correspondiente al área comunal de la comunidad de Surusaya Suripanta deberá quedar excluido del proceso de saneamiento."; de fs. 85 a 87 cursa informe técnico legal CPALP N° 824-1/2013, que en su punto de conclusiones y sugerencias indica: "Que la parcela 767 al presentar conflicto fue separada del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, siendo la obligación del funcionario velar por la correcta aplicación de la norma y a fin de evitar se vulneren derechos tanto de la comunidad como del Sr. José Luis Martínez Ramos, es que se sugiere realizar el saneamiento de la parcela Surusaya Suripanta parcela 767, mediante el Saneamiento Común de acuerdo a la normativa agraria vigente y la Constitución Política del Estado, a fin de que el INRA identifique el cumplimiento de la función social como principal requisito para la obtención del título ejecutorial respecto a la tenencia de la tierra"; por lo antes citado se concluye que el INRA identifico e individualizó plenamente a las partes en conflicto del predio Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, parcela 767, siendo estos por un lado la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta y por otro lado a José Luis Martínez Ramos."

"(...) para el caso de autos se hace necesario citar que el D.S. N° 29215 en su art. 70 dispone: "(NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado" ; asimismo el art. 72 señala: "(MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia" (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que al estar plenamente identificados por el INRA las partes en conflicto, debía procederse a la citación y/o notificación de forma personal a estos o en su caso en la forma que prevé el art. 72 inc b) del D.S. N° 29215 antes citado, a objeto de garantizar el derecho a la defensa reconocido por la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el punto 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico que señala: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo."

"(...)por lo expuesto y las consideraciones desarrolladas ut supra se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta parcela 767, que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, el ente administrativo incurrió en omisiones vulnerando normas legales citadas en la demanda y que evidentemente se a vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, incumbiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA en parte la demanda contencioso administrativa, interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, anulando obrados hasta fs. 99 del proceso de saneamiento debiendo realizarse las citaciones y/o notificaciones conforme a procedimiento, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle conforme a normativa agraria, conforme los argumentos siguientes;

1.- Respecto a que el predio se encontraria dentro de Área urbana, se debe tomar en cuenta que la Ordenanza Municipal 026/91 de 10 de julio de 1991, fue abrogada por la ordenanza municipal N° 009/2011 de 21 de octubre de 2011, mismo que fue modificado por la ordenanza municipal N° 040/2012 de 6 de septiembre de de 2012, en tal razón no tiene demostrado que su predio se encuentre al interior del radio urbano del municipio de Viacha debidamente aprobado mediante ordenanza homologada por resolución correspondiente emitida por autoridad competente y;

2.- respecto a que se habría dejado en indefension a demandante, se debe manifestar que el INRA identifico e individualizó plenamente a las partes en conflicto del predio Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, parcela 767, siendo estos por un lado la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta y por otro lado a José Luis Martínez Ramos, por lo que al estar plenamente identificados por el INRA las partes en conflicto, debía procederse a la citación y/o notificación de forma personal a estos o en su caso en la forma que prevé el art. 72 inc b) del D.S. N° 29215, evidenciandose que el ente administrativo incurrió en omisiones vulnerando normas legales y que evidentemente se a vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa.

ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / INCUMPLIMIENTO

Inexistencia de elementos objetivos de publicación

Identificadas las partes en conflicto, con la Resolución de inicio, deben ser citadas y/o notificadas en forma personal o conforme prevé el art. 72 inc b) del D.S. N° 29215; su omisión vulnera el debido proceso y la defensa

"(...) de fs. 18 a 22 cursa informe técnico jurídico resolución de conflictos UCGC N° 062/2012, que en el último párrafo antes de conclusiones señala: "Con el propósito de velar por la seguridad jurídica de derecho propietario sobre el área en conflicto que supuestamente corresponde al área comunal de la comunidad de Surusaya Suripanta, y a la compra y venta realizada por el señor Jose Luis Martinez Ramos, esta parcela consignada dentro del proceso de saneamiento con el N° 767, correspondiente al área comunal de la comunidad de Surusaya Suripanta deberá quedar excluido del proceso de saneamiento."; de fs. 85 a 87 cursa informe técnico legal CPALP N° 824-1/2013, que en su punto de conclusiones y sugerencias indica: "Que la parcela 767 al presentar conflicto fue separada del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, siendo la obligación del funcionario velar por la correcta aplicación de la norma y a fin de evitar se vulneren derechos tanto de la comunidad como del Sr. José Luis Martínez Ramos, es que se sugiere realizar el saneamiento de la parcela Surusaya Suripanta parcela 767, mediante el Saneamiento Común de acuerdo a la normativa agraria vigente y la Constitución Política del Estado, a fin de que el INRA identifique el cumplimiento de la función social como principal requisito para la obtención del título ejecutorial respecto a la tenencia de la tierra"; por lo antes citado se concluye que el INRA identifico e individualizó plenamente a las partes en conflicto del predio Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, parcela 767, siendo estos por un lado la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta y por otro lado a José Luis Martínez Ramos."

"(...) para el caso de autos se hace necesario citar que el D.S. N° 29215 en su art. 70 dispone: "(NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado" ; asimismo el art. 72 señala: "(MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia" (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que al estar plenamente identificados por el INRA las partes en conflicto, debía procederse a la citación y/o notificación de forma personal a estos o en su caso en la forma que prevé el art. 72 inc b) del D.S. N° 29215 antes citado, a objeto de garantizar el derecho a la defensa reconocido por la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el punto 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico que señala: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo."

" (...) Si la persona a ser citada no pudiera ser encontrada en la propiedad, se practicará válidamente en la persona del administrador o encargado del predio. Por su parte si se negara a firmar, se fijara la Carta en la puerta de ingreso al predio. En ambos casos se efectuara en presencia de un testigo vecino del lugar, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico . Si el interesado no supiere firmar o se viere imposibilitado de hacerlo se procederá a registrar las huellas dactilares del mismo con la presencia de dos testigos de actuación" (las negrillas nos corresponden); sin embargo del formulario cursante a fs. 99 se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por Jose Luis Martinez Ramos, que la aclaración de notificación realizada por funcionario del INRA respecto de la notificación realizada no correspondería en derecho, que si bien la Resolución de Priorización de Area de Saneamiento e Inicio de Procedimiento cursante de fs. 96 a 98, debe procederse a su publicación conforme dispone el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, además de esta situación, se debe proceder a la notificación personal de las partes en conflicto que, como ya se tiene dicho se encontraban perfectamente identificadas, situación esta que debía ser advertida por el ente administrador a momento de considerar el memorial de 13 de agosto de 2013, presentado por José Luis Martínez Ramos, en el que reclama que no se le notificó en forma personal.""

"(..) En consecuencia, por lo expuesto y las consideraciones desarrolladas ut supra se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta parcela 767, que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, el ente administrativo incurrió en omisiones vulnerando normas legales citadas en la demanda y que evidentemente se a vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, incumbiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Incumplimiento/

INCUMPLIMIENTO

Inexistencia de elementos objetivos de publicación

La omisión de la publicación de la Resolución Instructoria desnaturaliza el proceso administrativo de saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa, por lo que no puede ser convalidado y menos subsanado (SAN-S2-0026-2017).