SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 17/2015

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b>Expediente: Nº 965-DCA-2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Luis Martínez Ramos, representada por Skarlyn

Mariely Palma Verduguez

Demandados: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2015

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 30, subsanada por memoriales de fs. 53 a 55 y 63 y vta., interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de José Luis Martínez Ramos, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA SS Nº 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 335 del predio actualmente denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta Parcela 767, respuesta de fs. 222 a 227, réplica de fs. 256 a 262 y dúplica de fs. 283 a 284, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de José Luis Martínez Ramos, en mérito al Testimonio de Poder N° 443/2014 de 04 de abril de 2014, presenta demanda contenciosa administrativa contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA SS Nº 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 335 del predio actualmente denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta Parcela 767, ubicada en el municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Refiere que el INRA tiene competencia para sanear únicamente la propiedad agraria o rural , conforme el art. 11 del D.S. Nº 29215, reglamento de la Ley N° 1715; continúa indicando que la propiedad inmueble de su representado José Luis Martínez Ramos se encuentra dentro del área urbana del Municipio de Viacha; que de la revisión del expediente de saneamiento, la documentación presentada oportunamente por su mandante y de los datos que consta en la carpeta predial, se establece que la parcela de terreno signada con el N° 767 de propiedad de su mandante, no sólo tendría características netamente urbanas, sino que físicamente estuviese ubicada dentro del área urbana del Municipio de Viacha, a continuación realiza mención y consideración de la Ordenanza Municipal 026/91 de 10 de julio de 1991, documentos de propiedad, comprobantes de pago de impuestos anuales a la propiedad inmueble urbana, jurisprudencia constitucional, posesión judicial y certificados expedidos por la Honorable Alcaldía Municipal de Viacha y plano aprobado para concluir señalando que por lo expuesto y la documentación relacionada, está plenamente probado que el inmueble de propiedad de su mandante se encuentra dentro el área urbana del Municipio de Viacha.

Bajo el denominativo de manifiesto interés del Municipio y dirigentes de Surusaya Suripanta para excluir del Área Urbana al Predio Mendez , menciona que los de la Comunidad Surusaya Suripanta ya han sido beneficiados individualmente con lotes de terreno al interior de la misma comunidad, como resultado del Saneamiento Simple de Oficio, bajo la modalidad de Saneamiento Interno y que no conformes, los dirigentes, con desmedida ambición, ahora pretenden beneficiarse nuevamente con otros terrenos, esta vez, con el terreno urbano de propiedad exclusiva de su mandante, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Viacha, en complicidad directa con autoridades del indicado Municipio al pretender, a como dé lugar, excluir del área urbana al indicado inmueble para de esa manera justificar el saneamiento respecto del mismo, continua refiriéndose que, el Informe Técnico Jurídico N° 062/2012 de 30 de julio de 2012, es lapidario para demostrar el abuso que se pretende cometer por parte de la Comunidad Surusaya Suripanta, en contra de la propiedad privada de su mandante, utilizando para ese cometido un fraudulento saneamiento. La claridad y contundencia de ese informe, relevaría de mayor prueba para demostrar el abuso que se pretende cometer en contra de José Luis Martínez Ramos; señala que a "pedido" de las comunidades y mediante Ordenanza Municipal N° 009/2011 de 21 de octubre de 2011, se abroga la Ordenanza Municipal N° 026/1991, de 10 de julio de 1991 con la única finalidad de "sacar" del área urbana al inmueble de propiedad de su mandante y de esa manera, justificar su saneamiento como si se tratare de predio rural o agrario, sobre la ordenanza municipal, explica que ni técnica, ni jurídicamente existe la figura de DEJAR AREAS EN REVISION y al sustentarse en el art. 272 del D.S. N° 29215 que nada tuviese que ver con la determinación o delimitación de las áreas urbanas de los municipios, la norma fuese aplicable únicamente durante la ejecución de los procesos de saneamiento; por tanto no tendría asidero legal, al regular sólo predios en conflicto, a menos que el municipio estaría ejecutando por su cuenta el saneamiento; con lo que se demostraría que a toda costa se pretendería "expulsar" del área urbana al inmueble de su mandante con la única finalidad de despojarle del mismo vía saneamiento.

A continuación destaca que, de acuerdo al Informe Técnico Legal CPA LA N° 861/2012 la Ordenanza Municipal N° 009/2011 de 21 de octubre de 2011 no estuviese homologada, por consiguiente y mientras no se cumpliese con este requisito, seguiría vigente la Ordenanza Municipal 026/1991 de 10 de julio de 1991 que sí estaría homologada, en virtud a la cual, el inmueble de su mandante se encontraría dentro del área urbana del Municipio de Viacha. Continúa indicando que en el hipotético caso de estar homologada con todos sus defectos que se expusieron y conforme claramente lo establece el Informe Técnico Legal CPA LA N° 861/2012 de 31 de julio de 2012, corroborado por el Informe Técnico Jurídico UCGC N° 062/2012 de 30 de julio de 2012 e Informe Técnico Legal CPALP N° 824- 1/2013 de 14 de junio de 2013, el 19.48% del área de la parcela N° 767 de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta se encontraría sobrepuesta al área urbana de Viacha, cuya ordenanza municipal debería encontrarse homologada y sugiere que el municipio de Viacha proporcione la documentación respectiva para la homologación. Concluye sobre el particular que de acuerdo a la misma Ordenanza Municipal 009/2011, que ni siquiera está homologada, aún así, parte del inmueble de su mandante estaría dentro de área urbana de Viacha: esto lo afirman los mismos funcionarios del INRA, pues los informes harían plena fe por tratarse de documentos oficiales: por consiguiente, al haberse sometido a saneamiento la totalidad del inmueble de su mandante, el INRA hubiese actuado sin competencia, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE.

Asimismo indica que, la intensión del Municipio de Viacha y autoridades de Surusaya Suripanta por despojarle del derecho propietario a su mandante, se reflejaría en el Informe Técnico GAMV/QMT/DDUC/037/2012 de 25 de octubre de 2012, elaborado por el propio Municipio el que constituiría una muestra incuestionable e inobjetable de la manera cómo se estuviese manipulando y confabulando contra la propiedad privada de su mandante puesto que la referida ordenanza municipal, ni siquiera está homologada, por tanto sin valor legal, había sido dictada "transitoriamente", con la única finalidad de viabilizar el saneamiento y perjudicar a su mandante y posteriormente, se dice, recién se procedería conforme a ley; lo que significaría que dicha ordenanza se la dictó al margen de la ley para posteriormente recién enmendarla. Acota cuestionando que hasta hoy no sabía que las ordenanzas municipales se las dictaba también a "pedido de parte" y sólo para favorecer intereses mezquinos de grupo.

Bajo el acápite de flagrante violación del art. 283 II del D.S. N° 29215 , señala que no obstante haberse demostrado que el inmueble de su mandante se sobrepone al área urbana del Municipio de Viacha; conforme al artículo antes mencionado, correspondía ineludible e insoslayablemente haberse presentado previamente una certificación del gobierno municipal de Viacha que determine si el indicado predio objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho municipio, aspecto que constituiría en un requisito de admisibilidad de las demandas de saneamiento; consecuentemente, el incumplimiento de este requisito, hubiese viciado todo lo actuado en el saneamiento.

Aclara del mismo modo que conforme al art. 11 del D.S. N° 29215, si una fracción del predio esta dentro del radio urbano se la excluirá del saneamiento y se sanearía sólo el área que esté fuera del radio urbano y en el caso presente, 19.48% del inmueble de su mandante estaría dentro del área urbana de Viacha y al haberse saneado todo el inmueble, se viciaría el proceso; cita al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 35/2013 de 1 de noviembre de 2013.

Bajo el denominativo de Otras irregularidades de fondo, acusa que a su representado se le ha dejado en absoluta indefensión porque no se le hubiese citado a los trabajos de campo, realizado el 03 de julio de 2013 , aspecto comprobable de la revisión de los memorándums de citación, cursantes de fs. 99 a 109, violándose abiertamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el art. 115-II de la CPE, prueba de ello fuese que en el Informe de Campo y otros actuados se hace constar la presencia únicamente de las autoridades de la indicada comunidad en dichos trabajos de campo. La indefensión en contra de su mandante estuviese corroborada de igual modo con el Informe Legal CPALP N° 2069/2013, en el que el técnico expresase que se trasladó a la parcela N° 767 para hacer entrega de memorándums a las autoridades de Surusaya Suripanta y a otras personas, pero no menciona a su mandante José Luis Martínez Ramos, ignorándole totalmente.

Total y absoluto incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en la propiedad por parte de la Comunidad Surusaya Suripanta , refiere que como principio constitucional, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, por consiguiente, el cumplimiento de esa condición es el único mecanismo idóneo para que el Estado por medio del órgano administrativo como el INRA reconozca y constituya la propiedad privada agraria como resultado del saneamiento, a favor de quien o quienes cumplan con la función social o función económico social; y citando los arts. 393 y 397 de la C.P.E., infiere que el órgano jurisdiccional agrario a tiempo de resolver las causas sometidas a su conocimiento debería tomar en cuenta ese aspecto fundamental en estricto cumplimiento de los principios que rigen la administración de justicia agroambiental; sobre todo, los principios de integralidad y de función social, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715.

Sobre el particular, indica que, de acuerdo a los datos recogidos en trabajo de campo y demás antecedentes que constan en la carpeta de saneamiento, se hubiese establecido plenamente y sin la menor objeción, que la Comunidad Surusaya Suripanta, no cumple la función social y menos aún con ACTIVIDAD GANADERA, como absurdamente se hiciese constar en el Informe en Conclusiones; comprobándose una vez más que este saneamiento fue un verdadero fraude en contra de la propiedad privada de su mandante.

Continua refiriéndo que sin respaldo técnico ni jurídico y sólo en base a la supuesta existencia de datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, en el Informe en Conclusiones, se concluye que la Comunidad Surusaya Suripanta cumple con la Función Social, clasificando al predio nada menos que como Pequeña Propiedad Ganadera, recomendando adjudicación y titulación a valor concesional. Acota que adjudicación fuese lo errado, siendo lo correcto para una titulación colectiva a favor de una comunidad mediante dotación.

Respecto de la verificación de la Función Social en actividad ganadera, explica que de acuerdo al art. 164, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215, y conforme a la abundante y uniforme jurisprudencia agroambiental e incluso constitucional, para determinar el cumplimiento de la función social en pequeñas propiedades ganaderas, debe constatarse la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad y en el caso de autos, durante el trabajo de campo, no se ha verificado la existencia de ganado suficiente para considerar al predio como pequeña propiedad ganadera, pues en la Ficha Catastral sólo constaría la existencia de diez cabezas de ganado, sin marca, ni señales, seguramente aparecidas misteriosamente, prestaditas y trasladadas de algún lugar, tratando de justificar actividad ganadera; prueba de ello fuese que no existe pasto sembrado y menos infraestructura adecuada a esta actividad; así se hiciese constar en observaciones de la ficha catastral; presume que esto se entendiese porque no podría desarrollarse actividad ganadera en la Avenida de una ciudad, como es la Avenida Simón Bolívar donde está ubicado el inmueble urbano de su mandante a más de que en las fotografías de mejoras no aparecen las diez cabezas de ganado.

Ubicación de mejoras.-

A fs. 142 de antecedentes, se hiciese constar la existencia de dos cuartos, un área de descanso que data de 1990; es decir, se encontraría descansando desde hace más 24 años; asimismo constase un bebedero de 348 metros cuadrados que no fuese más que una vertiente natural y otras mejoras impertinentes a la actividad ganadera, y concluye que con estos antecedentes no podría clasificarse a un predio como pequeña propiedad ganadera.

Informe Legal CPALP N° 1636-1/2013.-

Este informe constituiría otra prueba de la falta de cumplimiento de la función social en el predio con actividad ganadera, así como el Informe Técnico Legal CPALP N° 003/2014 (fs. 303 a 304), y el Informe Técnico Legal CPALP N° 287/2014 corroborarían la inexistencia de actividad agrícola y ganadera en el predio; e infiere que con estos antecedentes, el Informe en Conclusiones carecería de veracidad, por no condecir con la realidad, al verificarse que en dicha parcela no existe ninguna actividad agrícola y menos ganadera.

Otros Informes y actuados.-

Para corroborar la falta de cumplimiento de la función social con actividad ganadera se tuviese la siguiente documentación:

Acta de Constancia de Reunión (fs. 230), acta de Constancia de Reunión (fs. 228) de fecha 20 de septiembre de 2013, que están reflejadas en el informe elaborado por todas las autoridades del Jach'a Suyu Originario Viacha dirigido al Coordinador del Proyecto de Conclusión de Procesos Avocación La Paz-INRA (fs. 226), información de actas que merecería credibilidad y fe probatoria, porque relevaría de mayor argumentación para demostrar que el saneamiento, impulsado por un apócrifo Comité de Defensa de Tierras Comunitarias, no hubiese sido más que una herramienta, para apoderarse del inmueble de su mandante, distorsionándose de esa manera el espíritu y finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Denuncia que, los comunarios de Surusaya Suripanta pretendiesen beneficiarse con dos saneamientos, puesto que ya fueron beneficiados con lotes de terreno ubicados al interior de dicha comunidad, proceso que cuenta con Resolución Suprema ejecutoriada N° 08551 de 30 de noviembre de 2013 y ahora quieren beneficiarse con el saneamiento y consiguiente titulación colectiva situación que no podría darse, más cuando las máximas autoridades del Jach'a Suyu Originario Viacha se dieron cuenta de la mala fe y por ello les quitaron todo respaldo y desautorizaron a los dirigentes de la Comunidad Surusaya Suripanta, aspecto que pide sea tomado en cuenta a tiempo de dictar sentencia.

De la misma manera señala que sobre la base del errado Informe en Conclusiones y simplemente acatando las sugerencias y recomendaciones contenidas en el mismo, sin la debida motivación y fundamentación, se dictó la Resolución Administrativa RA- SS N° 2194/2013 de 30 de noviembre de 2013, resolviendo DOTAR a favor de la Comunidad Surusaya Suripanta la parcela de terreno signada con el N° 767, despojándose de esa manera la propiedad privada de su mandante sobre el indicado inmueble urbano.

Concluye que al someterse a saneamiento el inmueble urbano de propiedad de su mandante, el INRA no sólo ACTUÓ SIN COMPETENCIA al incursionar en área urbana, sino que cometió error al clasificar a un inmueble urbano como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA, dotando dicho inmueble a favor de una comunidad que no demostró cumplimiento de la función social con actividad ganadera, agravándose dicha irregularidad al pretender dotar a la Comunidad Surusaya Suripanta que ya fue beneficiada con otro saneamiento con titulación individual, vulnerándose las siguientes disposiciones legales y constitucionales: art. 11 del D.S. N° 29215 en relación al art. 122 de la CPE. Asimismo, al no haber sido notificado su mandante para los trabajos de campo, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE. Por otra parte, al haberse dotado la propiedad inmueble urbana privada a favor de una comunidad que no demostró en absoluto cumplimiento de la función social, se hubiesen vulnerado los art. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715, arts. 56, 164, parágrafo I, inc. a), con relación al art. 167, parágrafo I incisos a) y b) del D.S. N° 29215; y, arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vulnerándose finalmente, el principio de objetividad y transparencia que debe imperar en todo proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Con estos antecedentes pide declarar probada la demanda y nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de noviembre de 2013.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 65 vta., modificado por auto de fs. 69, citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 222 a 227, dentro del plazo establecido, se apersona Jorge Gómez Chumacero, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito a la Resolución Suprema N° 12200 de 11 de junio de 2014, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de la acusación que el INRA no tiene competencia para, sanear la propiedad urbana conforme a los alcances de lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215, manifiesta que, sobre las áreas urbanas que cuentan con Ordenanza Municipal homologada, el INRA no tiene competencia para sustanciar procedimiento agrario alguno, sin embargo que ocurre con aquellas manchas urbanas cuyas ordenanzas municipales no se encuentran homologadas y cuyos bienes inmuebles tienen vocación enteramente agraria destinada a la seguridad alimentaria no solo del propietario sino también de la sociedad; ante tal eventualidad, infiere que corresponderá efectuar un tratamiento diferenciado y conforme al caso en particular, no debiendo ser tan draconianos y aplicar a raja tabla determinadas disposiciones legales cuyo espíritu y bien jurídicamente protegido dista de una interpretación forzada y parcializada de la norma.

Explica que, no se puede argüir sin la debida fundamentación como lo hiciese la señora Palma que por el hecho de que el documento de transferencia que respalda el derecho propietario de su representado señala como ubicación del bien inmueble av. Bolívar s/n de la ciudad de Viacha y cancele impuestos a la propiedad como urbano, ya tenga características de urbanidad para pretender con ello desconocer la competencia del INRA a momento de sustanciar las pericias de campo sobre la Parcela 767 de la Comunidad Surusaya Suripanta. A más de ello, el hecho de basarse en una Ordenanza Municipal del año 1991, que fue abrogada por la Ordenanza Municipal N° 009/2011 de 21 de octubre de 2011, para afirmar que la propiedad se encuentra dentro del radio urbano y no así dentro del área rural del municipio de Viacha, es también ingresar en el ámbito de lo subjetivo pues cabe dejar establecido que ambas ordenanzas no se encontraban homologadas al momento de su promulgación y vigencia como falsamente lo hiciese ver la apoderada legal del señor Martínez, pues en ninguna parte de su memorial de demanda menciona el instrumento normativo con que llegó a ser aprobada tal ampliación del radio urbano fuera de la Ordenanza Municipal emitida. Sobre el mismo particular, acota que por otra parte, corresponde destacar que no solo basta que la Ordenanza Municipal se encuentre homologada para afirmar que el bien inmueble se encuentra dentro de la mancha urbana, sino también que ese bien inmueble tenga vocación diferente a la actividad agraria; aspecto que desde ningún punto de vista se hubiese advertido a momento de sustanciar las pericias de campo sobre la Parcela 767, al determinarse que la misma tiene vocación productiva agraria, con la existencia de ganado vacuno y sembradíos de cebada y papa, de acuerdo al registro y fotografías de mejoras obtenidas en su debida oportunidad.

Refiere que en las fotografías de mejoras de fojas 135 a 140 de obrados, se precisa por donde se observe actividad agraria, no existiendo alcantarillado, calles, servicios básicos y otras características para alegar que el predio es urbano. La prueba literal adjunta a obrados es totalmente clara y objetiva y no obedece a elementos de un orden subjetivo o entredichos como lo hace la mandante del señor Martínez, para pretender dejar sin efecto un proceso de saneamiento y una Resolución Administrativa que observan las normas específicas sobre materia agraria, fundamentada en hechos materiales y objetivos que se reflejan y constan debidamente en la carpeta predial de saneamiento, sostiene lo aseverado citando la Sentencia Constitucional 0001/2010 de 17 de diciembre de 2010

Continua señalando que sobre el manifiesto interés del Municipio y los Dirigentes de Surusaya Suripanta para excluir del área urbana al predio Méndez, dichas argumentaciones efectuadas obedecen a criterios que finalmente no tienen ninguna relación con la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras de la Parcela 767 ni con la normativa agraria vigente para el efecto, pues se constituyen en aspectos ajenos a la institución a la cual preside, que no corresponden ser valorados ni por el Tribunal ni por su persona como actual Director Nacional del INRA, que lo cierto y evidente, es que el predio se encuentra fuera del radio urbano del Municipio conforme a la prueba documental proporcionada por el Gobierno Municipal de Viacha cursante de fojas 71 a 77 de obrados, e infiere que el INRA actuó con la competencia debida, no se evidencian características urbanas y se constata por el contrario vocación netamente productiva y agraria sobre la parcela objeto de litis.

Se advierte entonces, que la prueba literal argumentada por la parte demandante al margen de ser manejada a su antojo y libre albedrio es interpretada de manera sesgada y sin el sustento legal debido, pues no considera que la Ordenanza Municipal del año 1991 no se encontraba homologada por instrumento normativo alguno y que el predio tiene plena vocación productiva agraria conforme a la valoración efectuada por el INRA a momento de llevar a cabo el relevamiento de información en campo.

En cuanto a la flagrante violación al artículo 283 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215 , manifiesta que esta acusación es falsa y falta a la verdad material cursante en antecedentes, pues existe diversa documentación emitida por el Gobierno Municipal de Viacha, que demuestra, que la Parcela 767 se encuentra fuera del radio urbano del Municipio de Viacha, con lo que los argumentos del recurrente solo salen de la imaginación de su representante legal, sin efectuar una correcta lectura y análisis de todo lo obrado en la carpeta predial de saneamiento.

En cuanto a la acusación de no haberse notificado a su mandante para la realización de los trabajos de campo y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 115 parágrafo II de la C.P.E.; indica que es evidente que no se le pudo hacer entrega en mano propia del memorándum de citación al señor José Luis Martínez porque no se encontraba en el predio a momento de la diligencia de notificación el 26 de junio de 2013, aspecto que en forma posterior fue aclarado por la funcionaria del INRA (Aclaración de notificación) e infiere que con la precitada aclaración, es que en ningún momento se hubiese vulnerado principio constitucional alguno, a más que la Resolución Administrativa que disponía la sustanciación del proceso bajo el procedimiento común de la Parcela 767, hubiese sido notificada mediante Edicto Agrario y aviso radial al ser de un carácter y alcance general, conforme lo regulado por el art. 294 parágrafo V, en concordancia con lo establecido por el art. 70 inciso c) del D.S. N° 29215 y concluye indicando que en ese entendido, que si bien no fue entregada la carta de citación al señor Martínez de forma personal por no encontrarse en el predio objeto de controversia, dicho aspecto hubiese sido subsanado con la publicación del inicio de las pericias de campo a través de un medio de prensa escrito así como la difusión de avisos radiales.

Respecto del supuesto incumplimiento de la Función Social de la Comunidad Surusaya Suripanta en la propiedad , supuesta inexistencia de ganado y que las mejoras identificadas no permitiesen clasificar en esas condiciones a un predio como pequeña propiedad ganadera, acusados por el demandante, indica que constituyen argumentos basados en la subjetividad y que no condicen con los actuados cursantes en obrados, pues la Ficha Catastral y en especial la Fotografía de Mejoras cursante a fojas 137 de obrados demuestran todo lo contrario. En ella, claramente se advierte la existencia de ganado en el área objeto de controversia, si bien no en su totalidad pero para muestra y referente basta la existencia de 2 vacas de raza criolla como lo exhibe la fotografía objeto de análisis. Respecto de que las mejoras identificadas no hacen a la actividad ganadera por no presentar pasto cultivado ni infraestructura, indica que no se trata de una pequeña propiedad sino de una propiedad comunaria (área comunal) que por sus características no se aplican requisitos que hacen a otro tipo y clases de propiedad y concluye que por tanto, los argumentos del demandante estuviesen desvirtuados.

Sobre la acusación de que los comunarios de Surusaya Suripanta pretendiesen beneficiarse con dos saneamientos , por un lado con una titulación individual y por otro lado, con una titulación colectiva, lo cual vulneraría principios y disposiciones legales específicas sobre la materia, explica que revisada toda la normativa agraria en actual vigencia, no se encuentra precepto legal alguno que impida a una Comunidad Originaria beneficiarse con una titulación individual y una titulación colectiva como en el presente caso, pues la misma se encuentra conforme a derecho y no vulnera principio constitucional ni específico sobre la materia y que la parte recurrente olvida que se trata de una Comunidad Originaria y no de una persona individual o colectiva con diferentes fines a los que persigue una Comunidad.

Concluye indicando que el Proceso de saneamiento del predio "Comunidad Surusaya Suripanta parcela 767" fue sustanciado en resguardo a la normatividad jurídica existente sobre la temática en particular y con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2194/2014 de 30 de diciembre de 2013 con costas.

Que, por memorial de fs. 213 a 217 los terceros interesados responden la demanda negativamente reiterando que el predio motivo de autos no se encuentra en el radio urbano indicando además que por Escritura Pública Nº 9 de 16 de diciembre de 1881 se otorgó a su favor el título perfecto de propiedad a favor de los comunarios de la Comunidad Surusaya Suripanta, ratificado por las autoridades de Reforma Agraria que mediante sentencia hubiesen declarado la Inafectabilidad de sus tierras y en consideración a los argumentos expuestos piden declarar improbada la demanda y confirmar la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2194/2014 emitida por el INRA.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 256 a 262 y dúplica de fs. 283 a 284, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- De la revisión de antecedentes se tiene que de a fs. 12 a 15 cursa Ordenanza Municipal N° 009/2011 de 21 octubre de 2011, que en la parte resolutiva dispone: "Artículo Primero.- Abróguese la ordenanza municipal N° 026/1991, por la existencia de errores en las mismas y por no estar enmarcada dentro la normativa vigente. Artículo Segundo.- Se aprueba la delimitación del área urbana intensiva del municipio de Viacha...Artículo Quinto.- De acuerdo a Ley 1715-ley 3545 de su reglamento aprobado en D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, art. 272 se procede a dejar en área sujeta a revisión, al área 1 (sector denominado Radio Méndez)..."; el ahora demandante a mas de solo mencionar que por Ordenanza Municipal 026/91 de 10 de julio de 1991, el predio se encontraría dentro el área urbana, nótese que la ordenanza antes citada fue abrogada por la ordenanza municipal N° 009/2011 de 21 de octubre de 2011, mismo que fue modificado por la ordenanza municipal N° 040/2012 de 6 de septiembre de de 2012, no acredito que las ordenanzas antes citadas se encuentren homologadas, en tal razón no tiene demostrado que su predio se encuentre al interior del radio urbano del municipio de Viacha debidamente aprobado mediante ordenanza homologada por resolución correspondiente emitida por autoridad competente, por lo que debe tomarse en cuenta que el art. 11 del D.S. N° 29215 exige como requisito sine quanom que las ordenanzas municipales que delimiten los radios urbanos de un municipio deben estar necesariamente homologadas para suspender la competencia del INRA.

2.- Respecto al punto de otras irregularidades de fondo, señalando que a su representado se le ha dejado en absoluta indefensión en lo concerniente a los trabajos de campo, que el memorándum de citación no fue entregado a su mandante conforme consta a fs. 99, violándose abiertamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.; para el caso de autos de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. a 3 vta. cursa memorial de denuncia de avasallamiento de derecho propietario y solicitud de negatoria de trámite de saneamiento de tierra, presentado por José Luis Martínez Ramos; de fs. 18 a 22 cursa informe técnico jurídico resolución de conflictos UCGC N° 062/2012, que en el último párrafo antes de conclusiones señala: "Con el propósito de velar por la seguridad jurídica de derecho propietario sobre el área en conflicto que supuestamente corresponde al área comunal de la comunidad de Surusaya Suripanta, y a la compra y venta realizada por el señor Jose Luis Martinez Ramos, esta parcela consignada dentro del proceso de saneamiento con el N° 767, correspondiente al área comunal de la comunidad de Surusaya Suripanta deberá quedar excluido del proceso de saneamiento."; de fs. 85 a 87 cursa informe técnico legal CPALP N° 824-1/2013, que en su punto de conclusiones y sugerencias indica: "Que la parcela 767 al presentar conflicto fue separada del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, siendo la obligación del funcionario velar por la correcta aplicación de la norma y a fin de evitar se vulneren derechos tanto de la comunidad como del Sr. José Luis Martínez Ramos, es que se sugiere realizar el saneamiento de la parcela Surusaya Suripanta parcela 767, mediante el Saneamiento Común de acuerdo a la normativa agraria vigente y la Constitución Política del Estado, a fin de que el INRA identifique el cumplimiento de la función social como principal requisito para la obtención del título ejecutorial respecto a la tenencia de la tierra"; por lo antes citado se concluye que el INRA identifico e individualizó plenamente a las partes en conflicto del predio Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, parcela 767, siendo estos por un lado la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta y por otro lado a José Luis Martínez Ramos.

Asimismo, de fs. 96 a 98 cursa Resolución de Priorización de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1125/2013 de 17 de junio de 2013, en el que entre otras cosas dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y Económica Social y otros, el día miércoles 3 de julio de 2013; a fs. 99 cursa memorándum de citación de 26 de junio de 2013, a José Luis Martínez Ramos, el mismo no se encuentra suscrito por el interesado solo firma el funcionario del INRA; a fs. 110 cursa Aclaración de Notificación que señala: "En la ciudad de La Paz, provincia Ingavi del municipio de Viacha en la comunidad originaria Surusaya Suripanta en la parcela en conflicto signada con el número 767 en fecha 26 de junio fueron entregados los memorándums de citación para las partes en conflicto y memorándums de notificación para los colindantes de la parcela N° 767 en la cual el Sr. José Luis Martínez Ramos no fue encontrado en el predio en la fecha mencionada por lo tanto es válida la notificación de la Resolución de Inicio RA-SS N° 1125 de 17 de junio de 2013 mediante edicto de fecha 28 de junio de 2013 en la gaceta Jurídica y aviso en radio San Gabriel los días 26, 28 y 30 de junio de 2013"; a fs. 150 y 152 vta. cursa memorial de 13 de agosto de 2013, presentado por José Luis Martínez Ramos, en el que reclama que no se le notificó en forma personal, ni se le hizo conocer la notificación al domicilio procesal, ni mucho menos en el predio; a fs. 188 cursa proveído de 19 de agosto de 2013 que señala: "En respuesta a memorial de 13 de agosto de 2013, se realizó la notificación conforme a procedimiento acorde con el art. 294 párrafo V de Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, por tanto se rechaza solicitud de nueva inspección en el predio."; para el caso de autos se hace necesario citar que el D.S. N° 29215 en su art. 70 dispone: "(NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado" ; asimismo el art. 72 señala: "(MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia" (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que al estar plenamente identificados por el INRA las partes en conflicto, debía procederse a la citación y/o notificación de forma personal a estos o en su caso en la forma que prevé el art. 72 inc b) del D.S. N° 29215 antes citado, a objeto de garantizar el derecho a la defensa reconocido por la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el punto 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico que señala: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo.

La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral.

A tiempo de entregar la carta a los propietarios el Encuestador Jurídico hará constar la diligencia en una copia de la misma, suscrita por el interesado, indicando su nombre, el lugar, día y hora de la actuación, suscribiéndola también el encuestador jurídico.

Si la persona a ser citada no pudiera ser encontrada en la propiedad, se practicará válidamente en la persona del administrador o encargado del predio. Por su parte si se negara a firmar, se fijara la Carta en la puerta de ingreso al predio. En ambos casos se efectuara en presencia de un testigo vecino del lugar, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico . Si el interesado no supiere firmar o se viere imposibilitado de hacerlo se procederá a registrar las huellas dactilares del mismo con la presencia de dos testigos de actuación" (las negrillas nos corresponden); sin embargo del formulario cursante a fs. 99 se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por Jose Luis Martinez Ramos, que la aclaración de notificación realizada por funcionario del INRA respecto de la notificación realizada no correspondería en derecho, que si bien la Resolución de Priorización de Area de Saneamiento e Inicio de Procedimiento cursante de fs. 96 a 98, debe procederse a su publicación conforme dispone el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, además de esta situación, se debe proceder a la notificación personal de las partes en conflicto que, como ya se tiene dicho se encontraban perfectamente identificadas, situación esta que debía ser advertida por el ente administrador a momento de considerar el memorial de 13 de agosto de 2013, presentado por José Luis Martínez Ramos, en el que reclama que no se le notificó en forma personal.

Al respecto la C.P.E. en el art. 115 parágrafo II y art. 119-II parte primera disponen: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa " (las negrillas nos corresponden). Asimismo, se hace necesario citar la SCP 1372/2014 de 7 de julio de 2014, que respecto al debido proceso señala: "... 5.5. Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el debido proceso se mueve también "dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses ".

De la misma forma, sobre la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "...la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio". Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

En efecto, las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación; en que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que allí se adoptan; en que la actuación sea llevada por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias del juicio; en que se asegure su derecho de defensa y contradicción, incluyendo la opción de impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, por lo que al no haberse citado y/o notificado a Jose Luis Martinez Ramos conforme disponen los art. 70, 72 b) del D.S. N° 29215, con este accionar el ente administrativo ha incurrido en error conculcando el derecho a la defensa del ahora demandante, así como el debido proceso, correspondiendo a este Tribunal otorgar la tutela respecto a este punto demandado.

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b>3.- En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse las citaciones o notificaciones según corresponda, conforme a procedimiento y realizarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder al reconocimiento del derecho propietario que corresponda sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso, no correspondiendo a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

En consecuencia, por lo expuesto y las consideraciones desarrolladas ut supra se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta parcela 767, que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, el ente administrativo incurrió en omisiones vulnerando normas legales citadas en la demanda y que evidentemente se a vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, incumbiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 30, subsanada por memoriales de fs. 53 a 55 y 63 y vta., interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de José Luis Martínez Ramos, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2194/2013 de 30 de diciembre de 2013, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado Comunidad Originaria Surusaya Suripanta parcela 767, sin costas. En consecuencia se anulan obrados hasta fs. 99 del proceso de saneamiento debiendo realizarse las citaciones y/o notificaciones conforme a procedimiento, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle conforme a normativa agraria.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.