SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 16/2015

Expediente: Nº 713-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, Marzo 17 de 2015

 

Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 111 a 124, subsanada por memoriales de fs. 130 y vta. y 133, interpuesta por la Comunidad de Centro Berlín, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 10380 de 17 de julio de 2013 memoriales de contestación a la demanda de fs. 192 a 196 y 212 a 217, réplica de fs. 223 a 229 vta. y de 231 a 237 vta., duplica de fs. 464 a 465 vta., memorial de fs. 432 a 454 vta., memorial de fs. 502 a 505, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 111 a 124 y memoriales de subsanación de fs. 130 y 133 de obrados, Skarlyn Mariely Palma Verduguez, a nombre y en representación de Salustiano Gómez Condori y Augusto Canaviri Machaca Jilacata Principal y Presidente de Saneamiento de Tierras de la Comunidad de Centro Berlín (respectivamente), en la vía contenciosa administrativa impugna Resolución Suprema N° 10380 de 17 de julio de 2013, emitida en ejecución del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) correspondiente al polígono 980, predios actualmente denominado "LA COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA POLIGONOS 1 y 2" y "CABAÑA MILITAR RI-22 MEJILLONES" ubicados en el municipio "por definir", provincia Litoral del departamento de Oruro, afirmando y acusando que:

1. La Comunidad de Centro Berlin tiene su antecedente en la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi que inicialmente estaba formado por las Comunidades Nor Capi (que incluía Centro Berlín), Centro Capi y Sud Capi o Payrumani, no obstante ello Centro Berlín, en aplicación de los derechos consagrados en el art. 30, parágrafo II, numerales 1), 4), 6) y 17) de la C.P.E. se independiza y obtiene su personalidad jurídica en mérito a Resolución Prefectural N° 198/2002 de 03 de junio de 2002 incluyendo en su jurisdicción a las estancias de Vila Vila del Carmen, Wajanawi, Siquiri, Vila Vila B, Catawani, Tolawano y Ajkata contando a la fecha con 227 familias que se encuentran asentadas sobre más de 12.870 ha cumpliendo la función social. Continúa y señala que mediante Resolución Consejal N° 55/08 de 8 de diciembre de 2008, el Honorable Consejo Municipal de Huachacalla declara, como área dispersa de la Primera Sección Municipal a las comunidades Nor Capi, Centro Capi y Centro Berlín estando así acreditada la existencia física y jurídica de ésta última, existencia reconocida por las autoridades del departamento de Oruro e instancias nacionales a través de notas y actas que se adjuntan.

En éste contexto, mediante memorial de 18 de noviembre de 2010 solicitaron la dotación y titulación de sus tierras bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, que fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2010, disponiendo se realice la georeferenciación del área demandada, que, luego de un proceso plagado de irregularidades se emitió la Resolución Suprema N° 10380 de 17 de julio de 2013 en la que se incluye a la comunidad a la que representa.

Aclara que a más de su personalidad jurídica y reconocimiento expreso de su existencia por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro, en 10 de septiembre de 2010 se acordó conjuntamente la Dirección Departamental del INRA ORURO que el proceso de saneamiento se ejecutaría, por separado, en cada comunidad incluida Centro Berlín en cuyo mérito, en la misma fecha, habrían pasado a suscribir el acta de inicio del proceso de saneamiento habiéndose advertido al Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota de 26 de septiembre de 2010 la posibilidad de iniciarse enfrentamientos en caso de no solucionarse los problemas entre Nor Capi y Centro Berlín.

Reiteran que por memorial presentado el 19 de noviembre de 2010 los dirigentes de la Comunidad de Centro Berlín solicitaron al INRA ORURO la dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen habiéndose (incluso) subsanado, mediante nota de 6 de diciembre de 2010, las observaciones efectuadas por la precitada entidad administrativa.

Sin embargo de lo anotado, sobre la base del Informe Legal DDO-SAN TCO-LEG N° 029/2010 de 15 de diciembre de 2010, mediante auto de 16 del mismo mes y año, amparándose en normativa impertinente, se dispone la acumulación de su solicitud al proceso de saneamiento de la Comunidad Nor Capi, sin considerar que éste tiene como antecedente el expediente N° 39683 y la Comunidad de Centro Berlin tiene como antecedente al expediente N° 4047 a más de no haberse considerado que se tenía presentada la documentación que viabilizaba su demanda conforme a la nota de 6 de diciembre de 2010.

Continúa y aclara que a partir de la ilegal acumulación de actuados que posteriormente habría sido dejada sin efecto, se presentan una serie de reclamos, quejas y representaciones a instancias provinciales, departamentales entre estos memorial de 22 de junio de 2011 a través del que se solicita al Director Nacional del INRA emita providencia que determine que el saneamiento se ejecute por separado, memorial de 9 de septiembre de 2011 dirigido a la precitada autoridad denunciando irregularidades y solicitando se excluya del proceso de saneamiento a la Comunidad de Centro Berlín, denuncia que fue reiterada por memorial de 24 de noviembre de 2011 a más de haberse rechazado el proceso de saneamiento durante los actos de socialización de resultados, aclarando que dichas denuncias también fueron hechas de forma directa al Director Departamental del INRA ORURO de quien incluso se habría solicitado su destitución.

Afirma que el irregular proceso de saneamiento no simplemente fue cuestionado por la dirigencia de la Comunidad de Centro Berlín sino por otras instituciones y autoridades, entre estos acusan los informes VJIOC-041/2011 de 9 de febrero de 2011, nota CITE-MJ-VJIOC-037/2011 de 10 de febrero de 2011 a través de la cual la Viceministra de Justicia Indígena Originaria Campesina insta al INRA a agotar la vía conciliatoria, nota CITE DN-C-EXT- N° 0756/2011 de 28 de abril de 2011 por la que el Director Nacional del INRA solicita a la Dirección Departamental del INRA ORURO, paralizar los trabajos de saneamiento de Nor Capi, CITE DGS-JRAC N° 1013/2011 de 21 de noviembre de 2011 por cuyo intermedio la Dirección General de Saneamiento remite al Director Departamental del INRA ORURO las denuncias presentadas por la Comunidad de Centro Berlín y le pide que las mismas sean atendidas a la brevedad posible y reunión de 27 de noviembre de 2012 celebrada en el Salón de Banderas de la Gobernación de Oruro oportunidad en la que se habría acordado fijar una agenda de trabajo para solucionar los conflictos existentes en el Ayllu Capi.

Señala que las irregularidades y violación de sus derechos constitucionales se cometieron con la complicidad de la dirigencia de la Comunidad Indígena Nor Capi, habiéndose demostrado animadversión de la Dirección Departamental del INRA ORURO, toda vez que fueron presentadas innumerables notas de solicitud de fotocopias que no fueron respondidas oportunamente violándose el derecho a la petición dando lugar a que se presentara queja formal ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Oruro.

2. El Informe en Conclusiones CITE DDO-SAN TCO N° 010/2012 de 24 de agosto de 2012 se sustentaría, entre otros aspectos en la existencia de sobreposición de un 95% entre la Comunidad de Centro Berlín con Nor Capi; en haberse concluido que al ser la personalidad jurídica de Nor Capi anterior, la Comunidad de Centro Berlín se encontraría al interior de aquella; al haberse desistido en el proceso de conciliación correspondía continuar con el proceso de saneamiento; ante la igualdad de elementos objetivos prevalece el bienestar colectivo frente al individual y que la Resolución Indígena Originaria de 4 de agosto de 2012 habría dispuesto mantener la unidad territorial de Nor Capi, habiendo basado sus conclusiones en los arts. 13 del Convenio 169, 7-2 de la Declaración de las Naciones Unidas, 30 y 394-III de la CPE, 41-I-5 y 64 de la L. N° 1715 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, reconociendo que si bien las precitadas normas legales amparan los derechos de Nor Capi, se cuestiona el por qué las mismas no sería aplicables para la dotación y titulación de las tierras comunitarias de origen la Comunidad (también indígena) de Centro Berlín que posee un territorio, población, usos y costumbres y personalidad jurídica, habiéndose actuado por lo mismo con discriminación.

En éste contexto aclara que en relación a la (supuesta) sobreposición, ésta conclusión contradice el contenido de los Informes Técnicos DDO-SAN TCO-TEC N° 024/10 y DDO-SAN TCO-TEC N° 026/10 de 15 de diciembre de 2010; el afirmarse que la Comunidad de Centro Berlin estaría al interior de Nor Capi resulta absurdo; el haberse desistido en la conciliación constituye suficiente razón para no continuar con el proceso de saneamiento; no existiría choque de intereses colectivos y particulares sino una lucha por los intereses de dos comunidades y que la resolución indígena originaria de 4 de agosto de 2012 que dispondría mantener la unidad territorial de Nor Capi no tendría sustento técnico ni legal toda vez que el que una comunidad se independice del seno de otra organización más grande no significa romper la unidad territorial afirmando que Bolivia, como República nació con tan sólo cinco departamentos.

Asimismo, en relación a que los territorios demandados (por ambas comunidades), desde tiempos ancestrales, corresponderían a una sola unidad territorial y habrían sido tituladas en lo colectivo aclaran que las organizaciones sociales no son estáticas sino dinámicas y como así se fueron creando (en la República de Bolivia) nuevos departamentos, provincias y secciones es posible que de una organización social se desmiembren otras comunidades con identidad propia, aclarando que en relación a la titulación colectiva, lo que se pretende no es realizar una titulación individual al interior de la Comunidad de Centro Berlín sino colectiva a más de que la demanda de ésta comunidad fue observada solicitándose un plano georeferenciado siendo, técnicamente, posible la división de Nor Capi.

3. Acusan que la solicitud de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen presentada por la Comunidad de Centro Berlín no debió ser incluida al proceso de saneamiento de Nor Capi habiendo correspondido excluirla en razón a que el Informe UCGC N° 011/2011 de 14 de junio de 2011 hace notar que de acuerdo al Informe Técnico Complementario DDO-SAN-TEC N° 026/2010 de 15 de diciembre de 2010 la demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen de Centro Berlin cumple con los requisitos para su admisión, conclusión que habría sido corroborada en el Informe UCGC N° 042/2011 de 1 de agosto de 2011, que a más de ello señala que la demanda de Centro Berlín no se sobrepone a predios o áreas predeterminadas. En éste entendido precisan que si bien el Auto de 23 de agosto de 2012 dispone dejar sin efecto legal la acumulación de la demanda de la Comunidad de Centro Berlin, al rechazarse la misma considerándola como parte del territorio indígena originario de Nor Capi, en los hechos se acumula ambas demandas desconociendo de facto la personalidad jurídica de Centro Berlín y lo regulado por la Ley N° 1551, sin considerar que la parte resolutiva cuarta de la Resolución Suprema impugnada toma en cuenta la personalidad jurídica de Nor Capi.

En éste punto aclara que el Informe DDO-A3-LEG N° 083/2012 de 31 de mayo de 2012 aprobado por providencia de 1 de junio sugiere rechazar la exclusión de Centro Berlín bajo el argumento de que (la demanda) de Nor Capi ya cuenta con varias actuaciones sin ser éste un justificativo valedero habiéndose vulnerado los derechos constitucionales a la libre existencia y autodeterminación de Centro Berlin. Reitera que si bien la demanda de la Comunidad de Centro Berlin fue observada por no adjuntar un plano georeferenciado, al estar subsanada ésta observación habría correspondido admitir la demanda y tramitarla conforme a derecho.

4. La Resolución Suprema impugnada basándose, entre otros en el Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN TCO N° 010/2012, sin la debida motivación y fundamentación resuelve dotar a la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla más de 45.000 has. incluyendo el territorio que corresponde a la Comunidad de Centro Berlín, habiéndose desconocido sus derechos a la libre existencia, libre determinación y territorialidad, titulación colectiva de sus tierras y territorios y a la gestión territorial indígena y al no habérseles excluido del proceso de saneamiento se desconoce su personalidad jurídica.

Con estos argumentos afirma que, en el caso en examen, se han vulnerado los arts. 30, incs. 1), 4), 6) y 17, 269 parágrafo II, 394 parágrafo III, 397 y 403 de la C.P.E.; 41 numeral 5, 64, 65, 66 numeral 1 y 69 numeral 3 de la L. N° 1715; 284, 374 y 375 del D.S. N° 29215, 42 y 43 de la Ley Marco de Autonomías; 13 del Convenio 169, 7 numeral 2 de la Declaración de Naciones Unidas y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, disposiciones que fueron aplicadas en el proceso de saneamiento de Nor Capi pero soslayadas en la solicitud de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad de Centro Berlín en desmedro del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 134 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados.

Que, por memorial de fs. 192 a 196, Nemesia Achacollo Tola "Ministra de Desarrollo Rural y Tierras", responde a la demanda en los siguientes términos:

1. Cuestiona la personería e interés de los poderconferentes, afirmando que los mismos fijan su domicilio en la ciudad de Oruro y que de acuerdo a lo previsto por el art. 164 del D.S. N° 29215, al tener su domicilio en la ciudad de Oruro, cuestionan el cumplimiento de la función social.

2. Afirma que la parte actora indica que tienen como antecedente inmediato a la Comunidad Indígena Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral del Departamento de Oruro por lo que constituyen un anexo de ésta persona colectiva.

3. La solicitud de dotación y titulación de la comunidad Nor Capi se enmarca en normativa vigente y la Resolución Suprema impugnada se encuentra debidamente motivada en informes técnicos y legales que cursan en antecedentes.

4. Respecto a la reunión de 10 de septiembre de 2010 afirma que en la misma se trataron temas generales y no específicos por tal razón no se podría afirmar que el INRA se habría comprometido a sanear a la Comunidad de Centro Berlin.

5. Respecto a la acumulación de antecedentes, señala que dicho acto quedó sin efecto no obstante existir los justificativos para proceder en ese sentido conforme al art. 44 de la L. N° 2341.

6. La Dirección Departamental del INRA Oruro ha desarrollado el proceso de saneamiento en el marco de la conciliación y fueron las autoridades de la Comunidad de Centro Berlin quienes rehusaron llegar a una conciliación sana.

7. Ante la supuesta parcialización del INRA, afirma que los actos identificados ingresan en los límites de la negligencia y no como se acusa y en todo caso habría correspondido que los recurrentes hagan uso de sus derechos y garantías constitucionales.

8. En relación al Informe en Conclusiones señala que al existir una sobreposición, el INRA evaluó la situación con justicia y en apego al art. 278 del D.S. N° 29215 a más de considerarse que la personalidad jurídica de Nor Capi es anterior a la de Centro Berlin y en base a la existencia de igualdad de elementos objetivos probatorios correspondió hacer prevalecer el interés colectivo conforme a la Resolución Indígena Originaria de 4 de agosto de 2012 que dispuso mantener la unidad territorial de Nor Capi a objeto de no romper con la unidad territorial de éste pueblo indígena originario.

9. Remarca que se encuentra acreditada la existencia de sobreposición de la Comunidad de Centro Berlin a la TCO Nor Capi que cuenta con Registro de Identidad como Pueblo Indígena Originario (RIPIO) cuya integridad se encuentra resguardada por el art. 394 parágrafo III de la C.P.E.

Con estos fundamentos solicita considerar lo expuesto a momento de emitir sentencia.

Que, por memorial cursante de fs. 212 a 217 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, a nombre y en representación de Juan Evo Morales Ayma "Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia" responde al memorial de demanda conforme a los siguientes argumentos:

1. Afirma que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida conforme a derecho precautelando los derechos de propiedad ancestrales de los pueblos indígena originarios y afirma que en ningún momento se llega a desconocer la personalidad jurídica de la Comunidad de Centro Berlin y que en todo caso la inclusión a la demanda de ésta persona colectiva se basó en la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento a través de la cual se acreditaba que dicha comunidad forma parte integrante de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla Marca, verbigracia el Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario emitido por el Viceministerio de Tierras, precautelándose en todo caso la integridad territorial. Continúa afirmando que el hecho de contar con personalidad jurídica no implica que una comunidad pueda apartarse de la integralidad de una unidad territorial.

2. En relación a la reunión (acta) de 10 de septiembre de 2010 afirma que no constituye un compromiso expreso toda vez que el saneamiento no podría iniciarse sino hasta el momento de valorarse la documentación presentada y el cumplimiento de requisitos por lo que lo argumentado por la parte actora obedece a interpretaciones antojadizas del contenido en dicha acta.

3. Respecto a la supuesta indebida acumulación de la demanda de la Comunidad de Centro Berlín, se remite al relevamiento de información en gabinete.

4. En relación a los constantes reclamos de la Comunidad de Centro Berlín afirma que no todo reclamo significa tener la razón basada en prueba documental y en normas legales que permitan viabilizar lo solicitado a más de que los argumentos de sus autoridades obedecían a caprichos personales en incluso derivaron en agresiones físicas contra funcionarios del INRA Oruro.

5. Señala que en ningún momento se llegó a probar de forma categórica la supuesta animadversión del INRA con las autoridades de la Comunidad de Centro Berlín quienes se opusieron al saneamiento sin argumentos valederos y si bien existió retraso en la atención de distintas solicitudes ello se debe a la excesiva carga procesal.

6. Indica que corresponde remitirse al Informe Técnico Complementario DDO-SAN TCO-TC N° 026/10 de 15 de diciembre de 2010 en el que se determina, sin lugar a duda, la existencia de sobreposición entre la Comunidad de Centro Berlin y la TIOC Comunidad Nor Capi en un 26,09%.

7. Afirma que la Resolución de 4 de agosto de 2012 otorga mayores elementos de juicio respecto a la inconsistencia de la demanda de la Comunidad de Centro Berlín.

8. En cuanto a que habría correspondido excluir del saneamiento a la Comunidad de Centro Berlín, dicho procedimiento conllevaría vulnerar principios constitucionales que se encuentran por encima de intereses personales o individuales que procuran vulnerar la unidad territorial que caracteriza a los pueblos indígena originario campesinos.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la Resolución Suprema N° 10380 de 17 de julio de 2013 con imposición de costas.

Que, por memorial de fs. 223 a 229 vta. y de fs. 231 a 237 vta., de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica reiterando los argumentos de su demanda principal y respondiendo a los puntos desarrollados en los memoriales de contestación, reafirmando que se acreditó debidamente la existencia de la Comunidad de Centro Berlin a través de su personalidad jurídica y que por lo mismo habría correspondido excluirla del proceso de saneamiento por haber acreditado que en su momento cumplió con los requisitos para la admisión de su demanda; por su parte el codemandado Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado por memorial cursante de fs. 464 a 465 vta. de obrados ejerce su derecho a la réplica ratificándose in extenso el el memorial de contestación.

Que, por memorial de fs. 432 a 454 vta. de obrados Gabino Layme Nicolás y Carlos Machaca Cáceres a nombre de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla del departamento de Oruro, en calidad de terceros interesados, se apersonan al proceso contencioso administrativo en los siguientes términos:

1. Transcribiendo normas contempladas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas afirman que la Comunidad de Centro Berlín, ancestralmente, ha pertenecido a la estructura orgánica del Pueblo Indígena Originario al cual representan y que el conflicto identificado corresponde a un conflicto interno que debe ser resuelto conforme a sus usos y costumbres y en éste sentido, afirman que el derecho a la tierra y al territorio tiene una naturaleza primigenia y no derivada, que cualquier acto legislativo, administrativo o jurisdiccional que dé lugar o consienta de cualquier forma la desmembración de sus territorios, constituye no simplemente una vulneración al derecho a la territorialidad sino una afrenta contra la propia existencia del pueblo indígena originario y que el autogobierno y la facultad para resolver los conflictos que emergen de la administración de la tierra debe ser entendido como un derecho fundamental.

2. Afirma que la parte actora reconoce en su demanda que la persona colectiva que tuvo acceso ancestral a éstas tierras es precisamente el Pueblo Indígena Nor Capi del Ayllu Capi y no la Comunidad de Centro Berlin que en todo caso forma parte de aquel.

3. Afirman que el Informe en Conclusiones no simplemente basa sus conclusiones en normas de alcance nacional sino internacional como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y que cursan en antecedentes Actas de Integración al proceso de saneamiento existiendo por lo mismo un expreso reconocimiento de que éstas tierras, ancestral y actualmente se encuentran ocupados por Nor Capi, haciendo una relación de comunarios que estando identificados como miembros de la Comunidad de Centro Berlin suscribieron actas y documentos como integrantes de Nor Capi.

En el mismo sentido presentan documentos a través de los que se acredita que los integrantes de la Comunidad de Centro Berlín participaron en reuniones y actividades propias de la Comunidad Nor Capi, entre éstas, actividades religiosas y festividades.

Con estos argumentos, solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa con costas daños y perjuicios.

Que, por memorial de fs. 502 a 505, la parte actora responde a los argumentos del tercero interesado, reiterando que también les asiste el derecho a la libre existencia y autodeterminación, que no se pretende desmembrar el territorio del pueblo indígena Nor Capi y que el trámite de su personalidad jurídica tuvo por objeto resguardar su derecho a existir jurídicamente haciendo referencia a procesos de saneamiento en los que se ha admitido trámites independientes, caso de las comunidades de Chifloca y Quebrada Seca dependientes del Ayllu Talina, de la Comunidad Indígena Originaria Surusaya Suripanta perteneciente a la Marca Viacha, etc. y concluye afirmando que no se puede obligar a la Comunidad de Centro Berlín a continuar bajo la tutela de Nor Capi.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los gobernados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 10380 de 17 de julio de 2013, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 283, cursa expediente agrario N° 4047 correspondiente a la propiedad Ayllu Kapi, Cantón Payrumani, Provincia Litoral del Departamento de Oruro.

De fs. 289 a 291, cursa memorial de demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen de 18 de noviembre de 2010, presentado por Gabino Layme Nicolás y Elías Álvarez Canaviri en representación de la Comunidad "Nor Capi"

De fs. 323 a 327, cursa Informe Técnico de Admisión DDO-SAN TCO-TEC N° 023/10 de 24 de noviembre de 2010, cuyo punto 7. Conclusiones refiere que la solicitud TCO Comunidad Nor Capi cumple con los requisitos técnicos exigidos para su admisión.

De fs. 336 a 337, cursa Auto de 14 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dispone admitir la solicitud de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la TCO Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

De fs. 339 a 340, cursa memorial de 19 de noviembre de 2010 dirigido al Director Departamental del INRA Oruro, presentada por representantes de la Comunidad Centro Berlín, solicitando titulación de sus tierras en la modalidad de TCO.

De fs. 359 a 361, cursa Informe Técnico de Admisión DD-SAN TCO-TEC N° 024/10 de 25 de noviembre de 2010, cuyo punto 7. Conclusiones, sostiene que la solicitud TCO Comunidad Centro Berlín no cumple con los requisitos técnicos exigidos para su admisión.

De fs. 362 a 363, cursa Informe Legal DDO-SAN TCO-LEG N° 026/10 de 25 de noviembre de 2010, cuyas conclusiones señalan: "(...), que los solicitantes de la TCO "Comunidad de Centro Berlín" no han cumplido con los requisitos exigidos por el art. 357 del vigente reglamento agrario contenido en el D.S. N° 29215, (...)"

A fs. 374, cursa Auto de 16 de diciembre de 2010, que dispone, acumular la solicitud de saneamiento de la Comunidad de Centro Berlín a la solicitud de dotación y titulación de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi.

De fs. 388 a 400, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico de 28 de enero de 2011.

De fs. 415 a 424, cursan Resoluciones operativas del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la "Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla".

De fs. 447 a 449, cursa Informe Legal de Reinicio del Proceso de Saneamiento SAN-TCO de la TIOC: Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

A fs. 456, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en campo de 13 de abril de 2011, correspondiente al área de saneamiento Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

A fs. 457, cursa Acta de Cierre de la Etapa de Relevamiento de Información en campo, de 22 de agosto de 2012, correspondiente al área de saneamiento Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

De fs. 495 a 501, cursa formulario de designación de representantes de la Comunidad Nor Capi.

De fs. 533 a 552, cursan actas de conformidad de linderos.

De fs. 700 a 995, cursa Actas de Integración de mejor derecho de los beneficiarios de la Comunidad Nor Capi.

De fs. 998 a 1000, cursa Informe de trabajos de saneamiento de "La Comunidad Nor Capi Del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

De fs. 1006 a 1050, cursa Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario, Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

De fs. 1054 a 1145, cursa Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

De fs. 1581 a 1587, cursa Informe Técnico Legal, caso demanda de saneamiento Comunidad de Centro Berlín de 23 de agosto de 2012, que en su punto 3. Conclusiones y sugerencias, sugiere dejar sin efecto la acumulación de la solicitud de Titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad Centro Berlín y rechazar la solicitud de Titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad.

De fs. 1593 a 1622, cursa Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN TCO N° 010/2012 de 24 de agosto de 2012, del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de La Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

De fs. 1623 a 1626, cursa Informe de Cierre CITE DDO-UC-N° 010-1/2012, de 24 de agosto de 2012, de La Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla.

De fs.1643 a 1645, cursa Acta de socialización de resultados de La Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huchacalla, llevado a cabo el 29 de agosto de 2012.

De fs. 1646 a 1648, cursa Informe de Socialización de Resultados de 30 de agosto de 2012.

De fs. 1759 a 1767, cursa Resolución Suprema 10380 de 17 de julio de 2013, del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono 980 del predio actualmente denominado La Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla Polígonos 1 y 2.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por la Comunidad de Centro Berlín, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 10380 de 17 de julio de 2013, se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de febrero de 2009, L. N° 1715, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por L. N° 1257 de 11 de julio de 1991, Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ratificado mediante L. N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones previas (marco legal y jurisprudencial).-

I.1. La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014 de 25 de febrero de 2014 en cuanto a la labor jurisdiccional tiene señalado: "El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión visión País de la Asamblea Constituyente, en el que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador, que se traduce en la reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados por el Estado colonial: "Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado"; añadiendo que el: "...Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos... "; "En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto " y "Conforme se ha señalado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión ; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos", (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que el derecho positivo debe, necesariamente, ser interpretado al amparo de la Constitución Política del Estado y los Convenios y/o Tratados Internacionales sobre derechos humanos y en consideración a las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se integre en la discusión la valoración de sus derechos colectivos.

I.2. En éste ámbito, revisados los términos de la demanda, contrastados con los de la contestación, los del memorial cursante de fs. 432 a 454 vta. de obrados y demás actuados que cursan en el expediente contencioso administrativo y en el de saneamiento se concluye (en lo principal ) que:

i. La parte actora acusa la vulneración del derecho consagrado en el art. 30 parágrafo II, numeral 4. de la C.P.E. "Derecho a la libre determinación y territorialidad" directamente relacionado con el derecho a existir libremente, a la titulación colectiva de sus tierras y territorios y a la gestión territorial indígena autónoma y uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio, derechos reconocidos en los numerales 1, 6 y 17 de la precitada norma legal, por no habérseles permitido sustanciar el proceso de saneamiento al margen del iniciado por LA COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA y haberse dispuesto en la resolución impugnada que sus tierras sean tituladas a favor de ésta persona colectiva, desconociéndose de ésta forma su existencia jurídica acreditada a través de su personalidad jurídica conculcándose el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la petición.

ii. La parte demandada afirma que en la sustanciación del proceso de saneamiento se llegó a establecer que la Comunidad de Centro Berlín forma parte de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla Marca y en virtud a ello se precautelaron los derechos de propiedad legal y ancestralmente adquiridos por este pueblo indígena originario campesino, que de modo alguno se puso en tela de juicio la personalidad jurídica de la Comunidad de Centro Berlin y que, el contar con éste tipo de documento no implica que una comunidad pueda apartarse de una unidad territorial.

iii. Los representantes de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla, expresan que conforme a la C.P.E., Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la única forma de garantizar la existencia de un pueblo o nación indígena originaria es a través de la consolidación de sus territorios tal y como se los conocía en la época anterior a la colonia, tierras que ocupan y/o utilizan de alguna manera de forma colectiva, es decir como persona colectiva y no como partes aisladas o subgrupos en sentido de que el derecho al territorio ancestral se encuentra reconocido a favor de aquel y no a favor de grupos formados en la época de la colonia o posterior a ella y añaden que también queda reconocido el derecho que tienen para administrar sus tierras aplicando normas propias que nacen de sus usos y costumbres y por lo mismo el derecho a resolver los conflictos que se originan en estos procesos de administración (autogobierno) por lo que cualquier forma de fragmentación resultaría atentatoria a los derechos que la C.P.E. reconoce a favor de ellos en tal sentido el Estado no sólo tiene el deber de garantizar la consolidación de la tierras y territorios de los pueblos y naciones indígenas u originarias sino también la obligación de sancionar cualquier acto que directa o indirectamente conlleve o tenga por efecto desposeerlos de éstos elementos y que del propio texto del memorial de demanda y actuados que cursan en antecedentes se concluiría que la parte actora reconoce (expresamente) que el territorio sobre el que reclaman supuestos derechos, ancestralmente, ha pertenecido al Pueblo Indígena al cual representan y que la Comunidad de Centro Berlin no ha actuado de manera independiente a Nor Capi del Ayllu Capi sino como parte integrante del mismo y recién el año 2002 trata de consolidar una supuesta autonomía y a partir de ello desmembrar el territorio que les pertenece habiendo en suma admitido que ancestralmente forman parte del precitado pueblo indígena originario. Concluyen afirmando que el derecho a la territorialidad lo adquiere el Pueblo Indígena u Originario y no una o más personas individuales que forman parte del mismo y si bien aquel se encuentra estructurado en comunidades, estancias, etc., ello no implica que exista una renuncia al derecho que sobre sus tierras se tiene.

Argumentos que permiten identificar los principales factores que deben ingresar en el análisis de éste Tribunal:

- Los derechos de la Comunidad de Centro Berlin que conforme a lo argumentado se centran en el derecho a la libre determinación y territorialidad.

- Los derechos de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA que se centran en el derecho a la territorialidad y libre determinación y como corolario el derecho a la reconstitución de sus territorios.

- Posición asumida por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y apego a normativa en vigencia.

I.3. Que, el art. 2 de la C.P.E., expresa: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a ésta constitución y la ley", concordante con lo desarrollado en el preámbulo de la norma constitucional que en lo pertinente señala: "Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Comunitario (...)"

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio en torno a la personalidad jurídica de los pueblos indígenas tiene señalado: "Siguiendo el mismo entendimiento, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste (...)", directamente relacionado con lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero de 2014 que, en relación a la aplicación de normas positivas ha desarrollado el siguiente entendimiento: "Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental (...)", (las negrillas nos corresponden) concluyéndose que el proceso descolonizador debe propender a evitar la consideración abusiva de normas e instituciones que fueron impuestas, durante la colonia o durante el período republicano a los pueblos indígena originario campesinos toda vez que ello conllevaría el desconocer sus normas que nacen de sus usos y costumbres.

I.4. Que, los arts. 1°, 2° y 7° de la Ley de Participación Popular prescriben: "La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos. Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participación ciudadana y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres"; "Para lograr los objetivos señalados en el Artículo 1°: a) Reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base, urbanas y rurales y las relaciona con los órganos públicos (...) c) Establece el principio de distribución igualitaria por habitante de los recursos de coparticipación tributaria (...)" y "Las Organizaciones territoriales de Base, tienen los siguientes derechos: a) Proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos (...). b) Participar y promover acciones relacionadas a la gestión (...). c) Representar y obtener la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios (...). d) Proponer el cambio o la ratificación de autoridades (...). e) Acceder a la información sobre los recursos destinados a la Participación Popular", en éste sentido, se concluye que la L. N° 1551 de 20 de abril de 1994 (Ley de Participación Popular) tenía como objetivo lograr una equitativa distribución de los recursos de coparticipación tributaria, integrando en los procesos de fiscalización a las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales bajo el denominativo de Organizaciones Territoriales de Base, por lo mismo, la otorgación y registro de la Personalidad Jurídica, tramitada en éste marco regulatorio, no tenía la capacidad de reconocer la existencia y/o el nacimiento de un pueblo indígena originario campesino, cuyas características socio culturales se encontraban definidas con anterioridad a la colonia y que, conforme a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no necesitan de un reconocimiento expreso de su existencia, una interpretación en sentido contrario, no haría sino reconocer que los procesos iniciados a partir de la época colonial se anteponen a los pueblos que (ya) habitaban el territorio que forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia y por lo mismo anteponer el derecho occidental a las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y anteponerlo a su propia existencia ancestral, en ésta línea, el preámbulo de la C.P.E. expresa: "En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas . Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia " (las negrillas son nuestras), en tal razón, la obtención y registro de un documento de ésta naturaleza, "personalidad jurídica" no implica que una comunidad o pueblo indígena originario campesino haya desarrollado un trámite tendiente a la obtención de una supuesta autonomía en el marco de la "libre determinación", toda vez que éste derecho, merece otro tipo de consideraciones.

I.5. La libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos se vincula a su propia existencia por lo mismo, al igual que ellos, tiene un origen ancestral, en ésta línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0300/2012 de 18 de junio de 2012 tiene señalado: "(...) la SC 2003/2010-R de 25 de octubre, estableció: "El territorio está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización . (...). Por su parte, Martínez Cobo, en el Estudio del problema de la Discriminación contra pueblos indígenas, sostiene que: ´Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios (...) y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales ´(MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas - Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30). (...) Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad , y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan (...)" (las negrillas nos corresponden). Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional 1422/2012 de 24 de septiembre de 2012 ha desarrollado el siguiente entendimiento: " (...) el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos (art. 30.I de la CPE) (...). Asimismo, el art. 30.1 de la Constitución, debe ser interpretado en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos plasmados en el art. 2 del texto fundamental (...). En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II de la Constitución, se encuentra el derecho a "existir libremente" (art. 30.II.1 de la CPE), el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos . En efecto, este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. En el ámbito de lo señalado, en armonía con los elementos de cohesión colectiva antes descritos, la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinas a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), elementos a los cuales debe incluirse el derecho a la territorialidad (art. 30.II.4), para que el principio de libre determinación plasmado en el art. 2 concordante con el art. 30.II.4 de la CPE, tenga un efecto útil a la teleología y esencia del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos esenciales de la refundación del Estado; en este marco, los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, para consagrar así los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) (...). Por lo expresado, se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible. En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE. (...)" (las negrillas son nuestras)

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en torno a la territorialidad ha expresado: "(...) la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras" (Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párrafo 131), vinculando los derechos territoriales a la supervivencia misma del pueblo indígena u originario, conservación y fortalecimiento de su cultura, incluidas sus instituciones sociales, políticas y económicas. Asimismo, en el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, en torno a la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos indígenas se señaló que la "pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad", resaltándose asimismo: "la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras"

En éste contexto jurisprudencial, se concluye que: a. Un pueblo indígena u originario campesino no puede ser comprendido al margen de la territorialidad ancestral, que constituye un elemento de cohesión que permite identificar a un pueblo y/o nación indígena originario campesino; b. La territorialidad ancestral no constituye el único elemento de cohesión, así también lo son, entre otros, la identidad cultural, el idioma, la organización administrativa, organización territorial, ritualidad y cosmovisión propia; c. En atención a los procesos históricos que nos toco vivir la estructura de un pueblo o nación indígena originaria campesina puede admitir, en su composición, organizaciones ajenas a su contextura originaria siempre que éstas mantengan, en relación a aquel , uno o más de los elementos de cohesión; d. Acreditada la calidad de pueblo o nación indígena originaria campesina, le corresponde ejercer y/o solicitar la tutela de los derechos (colectivos) consagrados en el art. 30 de la C.P.E.; e. El derecho a la territorialidad no puede ser comprendido al margen de la cultura, vida espiritual, integridad , supervivencia, preservación, etc. debiendo entenderse que, en suma, constituye no solo el elemento material sino espiritual cuya pertenencia no puede ser comprendida en relación a un individuo o parte del grupo colectivo sino en relación a la totalidad (al todo) y que corresponde no sólo a la actual generación sino a las futuras generaciones del pueblo indígena u originario.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Por memorial de fs. 289 a 291, subsanado por memorial de 332 del expediente de saneamiento, los representantes de LA COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA solicitan la dotación y titulación de sus tierras comunitarias de origen, misma que es admitida por auto de 14 de diciembre de 2010 cursante de fs. 336 a 337

II.2. Por memorial de fs. 339 a 340 subsanado mediante nota de fs. 366 los representantes de LA COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN demandan la titulación de sus tierras en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, disponiéndose, por auto de 16 de diciembre de 2010 cursante a fs. 374 que la misma sea acumulada a la demanda de dotación y titulación presentada por LA COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI, auto notificado al representante de LA COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN el 27 de enero de 2011 conforme a la diligencia que cursa a fs. 375.

II.3. De acuerdo a los Informes de Georeferenciación cursante de fs. 381 a 386 y Técnico Legal de Diagnóstico cursante de fs. 388 a 400 se concluye que los trabajos de georeferenciación fueron realizados en gabinete con la participación de representantes de LA COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI y Pueblos Originarios colindantes a la misma (fs. 381), no identificándose como colindante a LA COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN (fs. 385, 391 y 392), resaltándose de forma expresa que: "En la ejecución de los trabajos de georeferenciación de la TIOC's La Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla se llego a identificar un conflicto interno, el mismo corresponde a un fraccionamiento interno, existen comunarios de la "Comunidad Centro Berlin" que argumentando ser una nueva comunidad pretenden separarse de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi, pero estos últimos no aceptan tal separación señalando que son una sola comunidad y que la recién creada comunidad era en otrora una estancia de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi (...), pese a este conflicto todos los comunarios que se encuentran colindando con la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla, identifican y reconocen que su colindante es la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi, desconociendo a la denominada Comunidad Centro Berlin (...)" (fs. 400)

II.4. Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-DDO-SAN TCO - N° 010/11 de 6 de abril de 2011 cursante de fs. 415 a 418 se determina como área de saneamiento la superficie de 46657.4545 has. dividida en dos polígonos, aclarándose en la parte resolutiva segunda que la misma "comprende la extensión total de la solicitud de saneamiento de la "COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN", disponiéndose, por Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RA-DDO-SAN TCO - N° 011/2011 de 6 de abril de 2011 cursante de fs. 419 a 421 el inicio de del procedimiento, fijándose fechas de inicio y conclusión de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo que fueron ampliadas mediante Resolución Administrativa RA-DDO-SAN TCO - N° 019/2012 de 15 de agosto de 2012 cursante de fs. 450 a 451.

II.5. Mediante nota MDRyT/VT/DGT/USTCO-TA/N° 210/11 cursante a fs. 1004 de los antecedentes, el Viceministerio de Tierras remite a la Dirección Departamental del INRA ORURO el Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario que corresponde a la COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA MARCA que conforme al art. 361 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 tiene por objeto registrar la identidad de un pueblo indígena originario y que entre otros aspectos deberá contener la reseña histórica y croquis referencial del territorio ancestral, las formas de organización indígena u originaria y la ubicación geo espacial, resaltando en dicho documento, cursante de fs. 106 a 150 de los antecedentes, los siguientes aspectos de relevancia Cultural-Antropológica: a. La COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA cuenta con el Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario y se encuentra asentado en la provincia Litoral del departamento de Oruro (fs. 1005); b. La COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA se encuentra compuesta por las siguientes comunidades y/o estancias: Centro Berlin , Chancaroyu, Chijlluma, Llajsahuani, Mamanicani, Santiago de Tomata, Kanllin Huano y Rosa Pata (fs. 1013, 1028 y 1039); c). "De manera general, se puede afirmar que el sistema colonial resultó profundamente negativo respecto al mecanismo de articulación vertical de territorios como el que preexistía (...) que facilitó el proceso de fragmentación territorial" (textual a fs. 1023); d. "El impacto de éstas políticas habría provocado la individualización y parcelación incluso de las tierras destinadas al pastoreo, tradicionalmente colectivas, dando un fuerte golpe al sistema de producción tradicional. Muchas comunidades quedaron desarticuladas y desestructuradas" (textual a fs. 1024); e. "De forma general el territorio Carangas ha quedado fragmentado en las provincias Carangas, Sajama, Litoral, San Pedro de Totora, Mejillones y Sabaya, incluyendo 19 secciones municipales y 80 cantones" (textual a fs. 1024); f. "Nor Capi es un ayllu grande que se ha reconstituido en tres no se tiene definido, el origen del nombre de Capi pero hay versiones de que viene de una derivación de Capillo que era un señor que dominaba todas las estancias lo que determinó este nombre distintivo esta constitución data aproximadamente de unos 400 años atrás" (textual a fs. 1025); g. "En el ayllu Capi son 4 originarios el originario San José y niño en el Ayllu Nor Capi, el originario San Juan que representa centro capi y el originario concepción que representa a Pairumani todo eso conformamos el ayllu Capi" (textual a fs. 1026); h. "(...) la histórica Marka Wachaqalla se habría hallado organizado en dos parcialidades: Aransaya y Urinsaya e integrada por cuatro ayllus: Qullana, Thuwaña, Qapi y Qhamacha" (textual a fs. 1027); i. "En el Ayllu Qapi una parcialidad de ayllu se convierte en el Cantón Payrumani, mientras que las otras dos parcialidades se mantienen como ayllu Centro Capi y Nor Capi" (textual a fs. 1028); j. "El ayllu Nor Capi se ha constituido territorial y organizativamente en el seno del Ayllu Capi. El Ayllu Capi junto al Ayllu Collana y Ayllu Tuaña conforman el Consejo de Autoridades Originarias de la Provincia Litoral, que constituyen 12 originarios" (textual a fs. 1028); k. "La comunidad se encuentra organizado en estancias (anacas) dispersas a lo largo del territorio, generalmente una estancia corresponde a una familia extensa o varias familias, lugar donde poseen sus viviendas, corrales para los animales y desde donde pueden acceder a las áreas agrícolas y de pastoreo (...)" (textual a fs. 1034) y l. Entre sus fiestas patronales se encuentra la que corresponde a la "Virgen del Carmen" desarrollada en Centro Berlin (fs. 1037), concluyéndose que, otrora, la Marka Wachaqalla se encontraba constituida por cuatro ayllus, Qullana, Thuwaña, Qhamacha y Qapi, éste último compuesto por parcialidades una de las cuales habría conformado el cantón Payrumani en tanto que las otras dos mantendrían su identidad como ayllus, "Centro Capi" y "Nor Capi", ambos compuestos por comunidades también denominadas anacas entendidas como el lugar de residencia, resaltando el hecho de que el Ayllu Capi, conjuntamente los Ayllus Collana y Tuaña mantienen estructuras que en relación a la provincia Litoral convergen en el "Consejo de Autoridades Originarias de la Provincia Litoral".

II.6. Que, cursa de fs. 354 a 358 de los antecedentes, nómina de integrantes de la Comunidad de Centro Berlín presentada por sus representantes orgánicos que, contrastada con la documentación que cursa en el expediente de saneamiento (ejemplificativamente) nos permite evidenciar que: Ángel Alfredo Canaviri Flores (N° 1) participa en el levantamiento del formulario de Designación de Representantes cursante a fs. 497; Teodoro Canaviri Flores (N° 44) participa en calidad de representante de Nor Capi conforme a los formularios de fs. 498, 534 y 535; Arturo Canaviri Amaru (N° 143) participa en el acta de fs. 548; José Omar Canaviri Canqui (N° 148) participa en calidad de "Hilacata Niño" en la suscripción del formulario de fs. 495 a 496; Hernán Canaviri Canqui (N° 153) participa en la suscripción del formulario de fs. 548 y vta.; Inés Canaviri Layme (N° 168) suscribe el formulario de fs. 495 y Reymundo Canaviri Quispe (N° 172) estampa su firma en el formulario de fs. 548, participación que permite concluir que los integrantes de la Comunidad de Centro Berlín no desconocen su pertenencia y/o vínculo con la Comunidad Nor Capi, actualmente denominada COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA.

En el mismo sentido y conforme desarrollan los terceros interesados en su memorial de apersonamiento y contestación a la demanda se concluye que, cursa de fs. 354 a 358 nomina de beneficiarios de la Comunidad de Centro Berlín del Ayllu Capi de la Provincia Litoral, habiendo muchos de ellos participado, en el proceso de saneamiento como parte integrante de la COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA, en éste sentido se tiene que:

A fs. 781 y 783 cursan actas de integración a la TIOCs suscrita por Ángel Alfredo Canaviri Flores (N° 1); a fs. 974 y 779 cursan actas de integración a la TIOCs firmada por Eliodoro Canaviri Mollo (N° 20); a fs. 920 cursa acta de integración a la TIOCs suscrita por Pacifico Canaviri Flores (N° 34); a fs. 786 y 926 cursan actas de integración a la TIOCs suscritas por Benigno Canaviri Flores (N° 42); a fs. 789 cursa acta de integración a la TIOCs firmada por Felicidad Canaviri Machaca Vda. de Gómez (N° 61); a fs. 791 cursa acta de integración a la TIOCs suscrita por Edwin Gómez Canaviri (N° 62); a fs. 977 cursa acta de integración a la TIOCs firmada por Basilio Canaviri Álvarez (N° 207); a fs. 793 y 928 cursan certificado de óbito y causahabientes de Vidalia Janeth Canaviri Quispe y Jhonny Teodoro Canaviri Quispe; a fs. 794 y 929 cursan actas de integración a la TIOCs. suscritas por Vidalia Janeth Canaviri Quispe (N° 219); a fs. 502 cursa acta de designación de representantes de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla en la que se identifica a Reymundo Canaviri Quispe (N° 172), Arturo Canaviri Amaru (N° 143), Hernán Canaviri Canqui, Jesús Canaviri Quispe (N° 174) y Pánfila Canaviri Quispe (N° 171), aspectos que permiten confirmar lo previamente desarrollado.

II.7. El memorial de demanda cursante de fs. 111 a 124 de obrados entre otros aspectos señala: "La Comunidad de Centro Berlin, como unidad social ahora independiente y autónoma, tiene su antecedente inmediato en la comunidad también indígena NOR CAPI del AYLLU CAPI (...), Ayllu que inicialmente estaba conformado por las comunidades NOR CAPI, CENTRO CAPI y SUD CAPI o PAYRUMANI (...). Así la comunidad NOR CAPI inicialmente estuvo conformada por las estancias CHUJLLUMA, RIO SANTA CRUZ, TOMATA, incluida CENTRO BERLIN , habiendo nacido a la vida jurídica como comunidad independiente en virtud a su personalidad jurídica obtenida mediante Resolución Prefectural N° 198/2002 de fecha 03/06/02 (...)" (textual a fs. 111 vta.), afirmación que se reitera, de manera constante, a lo largo del memorial de demanda como en los memoriales de réplica cursantes de fs. 223 a 229 vta. y 231 a 237 vta. y memorial de fs. 502 a 505 todos de obrados, existiendo aceptación expresa en dos sentidos: a. La Comunidad de Centro Berlín no tiene acreditada una existencia ancestral al margen (independiente) de la Comunidad Nor Capi y b. La Comunidad de Centro Berlín reclama su autonomía a partir de la obtención de su personalidad jurídica que conforme a la documental de fs. 16 del contencioso administrativo fue registrada (otorgada) el 7 de julio de 2008.

III. Conclusiones.-

En éste contexto se arriba al siguiente entendimiento:

III.1. En relación a los derechos de libre determinación y territorialidad:

III.1.1. Que, la Comunidad de Centro Berlin, de forma independiente a haber tramitado y obtenido su personalidad jurídica el 2008, ha formado parte de la estructura ancestral de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA, en ésta línea, estando acreditada la existencia de conflicto (choque) entre los derechos que aducen tener una y otra parte, corresponde determinar cual o cuales tienen prevalencia respecto a los otros.

III.1.2. Que, el dominio ancestral del territorio "en conflicto" se encuentra acreditado mediante el registro de identidad del Pueblo Indígena Originario en relación a la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA cuya estructura engloba a la Comunidad de Centro Berlín, en tal razón, le asiste el derecho reconocido por el art. 30 numeral 4. de la C.P.E. concordante con el art. 2 de la misma norma legal correspondiendo determinar si los derechos a la libre determinación y territorialidad podrían verse afectados y/o fracturados en razón a lo pretendido por la Comunidad de Centro Berlín.

III.1.3. Que, la Comunidad de Centro Berlín, al margen del trámite y obtención de su personalidad jurídica, tiene acreditada su existencia y asentamiento en el territorio "en conflicto", como parte integrante de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA, no obstante ello, también se encuentra facultada para demandar la tutela de los derechos reconocidos por los arts. 2 y 30 numeral 4. de la C.P.E., estando éste Tribunal obligado a considerar y determinar si sus derechos a la libre determinación y territorialidad fueron menoscabados y/o vulnerados durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la Resolución Suprema impugnada.

III.1.4. Como se tiene señalado la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014 de 25 de febrero de 2014 en relación a la ponderación de los derechos, ha desarrollado el siguiente entendimiento: "(...) asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncia su lesión en los supuestos en los que las Naciones y pueblos Indígena Originario Campesino ejerzan sus sistemas de justicia y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto " (las negrillas nos corresponden) y "(...) los jueces, tribunales y autoridades administrativas tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

En este entendido, corresponde recalcar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en torno a la territorialidad tiene señalado: "(...) la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras" (Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párrafo 131) y en el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, en torno a la propiedad colectiva de la tierra se señaló que la "pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad", resaltándose el que "el todo" adquiere primacía sobre la o las partes, resultando mucho más perjudicial el sacrificar la integridad territorial del pueblo indígena originario campesino en atención a demandas que nacen de intereses particulares, máxime si se considera que LA COMUNIDAD NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA no niega que la Comunidad de Centro Berlin sea parte de ésta con derecho a mantener sus asentamientos conforme a normas propias, en tal razón, corresponde resguardar la integridad del territorio ancestral que como se tiene señalado no simplemente debe ser comprendido desde un punto de vista material sino también espiritual y de supervivencia, lo contrario significaría otorgar los mecanismos a través de los cuales se facilitaría la desintegración de los pueblos ancestrales, aspecto que no condice con el nuevo modelo constitucional.

Por otro lado debe tomarse en cuenta las opiniones expresadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debidamente aprobadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009 que en los parágrafos 82, 86 y 87 refiere:

82. En virtud del artículo 21 de la Convención Americana y del artículo XXIII de la Declaración Americana, los pueblos indígenas y tribales son titulares de derechos de propiedad y dominio sobre las tierras y recursos que han ocupado históricamente, y por lo tanto tienen derecho a ser reconocidos jurídicamente como los dueños de sus territorios, a obtener un título jurídico formal de propiedad de sus tierras, y a que los títulos sean debidamente registrados. Adicionalmente, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho al uso y goce permanente de su territorio ancestral, para garantizar los cuales deben obtener el título de su territorio. El derecho colectivo de propiedad sobre las tierras indígenas implica la titulación colectiva del territorio, esto es, el reconocimiento de un título también colectivo de propiedad sobre esas tierras donde se refleje la propiedad comunitaria de la tierra, sin perjuicio de las formas de organización interna de los pueblos indígenas en cuanto a la tenencia de la tierra. En los casos de compra de tierras, los títulos deben quedar a nombre de la respectiva comunidad, y no del Estado. La complejidad del asunto no es excusa para que el Estado considere o administre las tierras indígenas no tituladas como tierras estatales.

86.Asegurar el goce efectivo de la propiedad territorial por los pueblos indígenas o tribales y sus miembros es uno de los objetivos últimos de la protección jurídica de este derecho. Como se ha establecido en las anteriores secciones, los Estados están obligados a adoptar medidas especiales para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la propiedad territorial de los pueblos indígenas. Por este motivo, la CIDH ha enfatizado que "la demarcación y registro legal de las tierras indígenas constituye en la realidad sólo un primer paso en su establecimiento y defensa real", ya que la propiedad y posesión efectivas se ven continuamente amenazadas, usurpadas o reducidas por distintas acciones de hecho o de derecho.

87. Se afecta la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de las tierras cuando la ley no garantiza la inalienabilidad de las tierras comunales y permite a las comunidades su libre disposición, el establecimiento de prendas o hipotecas u otros gravámenes, o el arriendo de las mismas248. Para evitar esto, algunos de los Estados Partes de la OEA han elaborado mecanismos jurídicos especiales de protección para las tierras y territorios indígenas, tales como el reconocimiento de las garantías jurídicas de indivisibilidad , imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de las tierras tituladas a favor de los pueblos indígenas. Estos mecanismos pueden ser idóneos para garantizar la seguridad jurídica de los derechos de propiedad territorial indígenas.(las negrillas son nuestras).

Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre de 2011 ha señalado: "Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: "...la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 'Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático'. En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social´ (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor ; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial" (las negrillas nos corresponden)

III.2. En relación al conflicto:

III.2.1. Si bien, el 10 de septiembre de 2010, conforme al acta cursante de fs. 29 a 30 vta. del contencioso administrativo y de fs. 348 a 349 del proceso administrativo cuestionado, se asume la decisión de ejecutar el proceso de saneamiento a favor de las comunidades de Payrumani, Centro Capi, Nor Capi y Centro Berlin, resulta evidente que el conflicto entre éstas dos últimas persiste a lo largo del proceso y aunque se infiere que el acta en análisis fue suscrita por autoridades de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA, no es menos cierto que el problema fue considerado, al interior de ésta persona colectiva, el 4 de agosto de 2012 conforme a la Resolución Indígena Originaria Campesina que cursa de fs. 1545 a 1547 del expediente de saneamiento, oportunidad en la que, se adoptó la decisión de resguardar la integridad territorial de éste Pueblo Indígena Originario Campesino, debiendo asimismo considerarse, en calidad de antecedente del conflicto, el oficio cursante a fs. 1292 de los antecedentes a través del cual, las autoridades originarias de Huachacalla ponen de manifiesto que el conflicto, para su resolución, ingresa en el ámbito de las competencias internas del pueblo indígena originario campesino, posición ratificada en el acta de fs. 1319 a 1322 (Acta de Asamblea Ordinaria del Comité Cívico de la Provincia Litoral) en la que se remarca que: "(...) la asamblea se pronuncio que se trata de un problema interno del Ayllu Capi, sin embargo oportunamente Hilacata San Juan decía que no es de (...) sino es problema de la Comunidad Nor Capi (...)"

III.2.2. El preámbulo del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por L. N° 1257 de 11 de julio de 1991 señala: "Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven" (las negrillas son nuestras) concordante con lo desarrollado por los arts. 2; 5 y 8 del mismo cuerpo normativo que en lo pertinente expresan: "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (...) b. Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones"; "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente" y "Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario".

Reglas que en similar sentido se encuentran desarrolladas por el art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, concluyéndose que, al tratarse de un conflicto interno, el mismo debe ser abordado conforme a los mecanismos y a través de las instituciones reconocidas al interior del pueblo indígena originario campesino o como señala el preámbulo del Convenio 169, permitiendo que ésta persona colectiva asuma "el control de sus propias instituciones y formas de vida" concordante con lo normado por los arts. 2, 30 parágrafo II numerales 4 y 14 y 190, parágrafo I de la C.P.E., que en lo pertinente señala: "...garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales , conforme a esta Constitución y la ley", "(...) las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 4. A la libre determinación y territorialidad (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión" y "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios (...)" y conforme a lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo que citando la SCP 0037/2013 de 4 de enero y en relación al tema tiene expresado: "En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos " y la SC 0037/2013 de 4 de enero que ha desarrollado el siguiente entendimiento: "En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales , entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones" (las negrillas fueron agregadas), sin que la persistencia del conflicto signifique que el pueblo indígena originario campesino postergue su derecho a que el Estado reconozca a favor de aquel, a través de la titulación, las tierras que ocuparon ancestralmente.

III.2.3. En el caso en análisis, no cabe duda que el conflicto suscitado entre la Comunidad de Centro Berlin y la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA corresponde a un conflicto de tipo interno cuya resolución no puede ser tratada en instancias o ante autoridades que no correspondan a las que ambas reconocen conforme a sus usos y costumbres.

III.2.4. El conflicto no puede, de modo alguno, constituir la razón sobre la que se pretenda afectar la integridad territorial de un pueblo ancestral, cuyos derechos no pueden ser sacrificados en pro de resguardar derechos de estructuras que forman parte del todo debiendo iniciarse procesos de diálogo que permitan superar las diferencias por las que atraviesan que como se tiene señalado no pueden constituir un óbice para el reconocimiento, por parte del Estado, del derecho que asiste al Pueblo Indígena Originario Campesino.

III.3. Respecto a la ilegal acumulación de antecedentes:

De fs. 339 a 340 del expediente de saneamiento cursa memorial a través del cual AUGUSTO CANAVIRI MACHACA, FLORENCIO CANAVIRI BERNABEL, FELIX CANAVIRI LAYME, a nombre y en representación de la Comunidad Centro Berlín solicitan la Titulación de Tierras Comunitarias de Origen recibido en la Dirección Departamental del INRA Oruro el 19 de noviembre de 2010 adjuntándose a la misma, Acta de Posesión cursante a fs. 347 y Acta de Elección del Comité de Saneamiento cursante a fs. 350, de cuyo texto se concluye que AUGUSTO CANAVIRI MACHACA fue designado Presidente del Comité de Saneamiento , habiéndose emitido el auto de 16 de diciembre de 2010 cursante a fs. 374 que, en lo principal, dispone que la solicitud de saneamiento de la Comunidad Centro Berlín sea acumulada a la demanda de Dotación y Titulación de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi y en consecuencia se sustancie un solo trámite de saneamiento, resolución notificada al Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Centro Berlín, Sr. Augusto Canaviri Machaca , el 27 de enero de 2011 conforme a la diligencia de fs. 375.

Cabe remarcar que el Informe Técnico Complementario DDO-SAN TCO-TEC N° 026/10 de fs. 368 a 371 concluye señalando: "La presente solicitud TIOCS COMUNIDAD CENTRO BERLIN CUMPLE con los requisitos técnicos exigidos para su admisión en cuanto cumpla con los requisitos jurídicos exigidos", condicionando la admisión de la demanda a un previo análisis jurídico , cursando de fs. 372 a 373 el Informe Legal DDO-SAN TCO-LEG No. 029/10 de 15 de diciembre de 2010 que previa valoración sugiere se disponga, de oficio, la acumulación de la demanda presentada por la Comunidad Centro Berlín al trámite de saneamiento de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi en cuyo mérito la Dirección Departamental del INRA Oruro, emite el Auto de fs. 374 que como se tiene señalado fue notificado personalmente al Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Centro Berlín conjuntamente el precitado informe legal.

Los arts. 75 y 76 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente prescriben: "El presente título regula los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)" y "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite , sin resolver el fondo de la cuestión planteada. (...) III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior. IV. Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en éste Reglamento (...)" (las negrillas fueron añadidas)

En éste contexto se advierte que, la Comunidad Centro Berlín, pese a su legal notificación con la resolución de 16 de diciembre de 2010 cursante a fs. 374 no hizo uso de los recursos administrativos previstos por ley, existiendo por lo mismo aceptación tácita de lo decidido por la autoridad administrativa, habiendo correspondido, en el supuesto de verse vulnerados sus derechos subjetivos o considerarse que se impedía la prosecución del trámite, interponer recurso de revocatoria ante la misma autoridad y al no hacerlo se convalida cualesquier error u omisión operando la figura de preclusión del derecho no siendo válido observar un acto del que se tuvo conocimiento y no se lo observó en tiempo oportuno a través de los mecanismos que fija la ley.

Sin embargo de lo anotado, corresponde señalar que por memorial de fs. 289 a 291 presentado el 18 de noviembre de 2010, Gabino Layme Nicolás y Elías Álvarez Canaviri a nombre de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi solicitan la Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen, demanda admitida por auto de 14 de diciembre de 2010 cursante a fs. 336, concluyéndose que la misma se encontraba admitida con anterioridad a la emisión del Auto de fs. 374.

Asimismo, cabe resaltar que por Informe DDO-US-A3-LEG N° 083/2012 de 31 de mayo de 2012 cursante a fs. 1538, considerando el auto de acumulación de 16 de diciembre de 2010, se sugiere "proseguir el proceso de saneamiento de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA y RECHAZAR LA EXCLUSIÓN solicitada por los representantes de la Comunidad de Centro Berlín", el que aprobado por providencia de 1 de junio de 2012 cursante a fs. 1539 fue notificado al Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad de Centro Berlín, señor Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1540, no habiéndose, nuevamente, presentado recursos contra la citada providencia y en el mismo sentido cursa de fs. 1588 a 1590 resolución de 23 de agosto de 2012 que en lo principal resuelve dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2010 y rechazar la solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad de Centro Berlín, considerándola como parte indivisible del Territorio Indígena Originario de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla , que conjuntamente el informe de fs. 1581 a 1587 fue notificada, el 6 de septiembre de 2012 al representante de la Comunidad de Centro Berlín, Sr. Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1591, no habiéndose interpuesto recurso de naturaleza alguna, convalidando el acto de la entidad administrativa.

En tal razón, no podría aducirse una ilegal acumulación de antecedentes, toda vez que, estos actos fueron oportunamente comunicados a los ahora demandantes, quienes no hicieron uso de los recursos que les franquea la ley y con tal omisión, como se tiene señalado convalidaron los actos de la entidad administrativa, resultando por lo mismo, sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora.

III.4. Respecto a la documentación presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria:

La parte resolutiva de la Resolución Municipal N° 022/08 de 19 de mayo de 2008, emitida por el Honorable Concejo Municipal de Huchacalla, en lo pertinente, expresa: "Se autoriza el Registro de la PERSONALIDAD JURÍDICA a favor de la COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN (...) Por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley 1551 de Participación Popular en su Art. 5 "; asimismo la Resolución Subprefectural N° 14/08, cursante a fs. 1240, resuelve proceder al registro de la personalidad jurídica a favor de la COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN, y de forma expresa señala: "Al haber cumplido con los requisitos que exige la ley 1551 de participación popular en su Art. 5 y Art. 9 inc. II del D.S. 23858"; en el mismo sentido, la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Prefectural N° 240/08 de 7 de julio de 2008 cursante a fs. 1260 expresa: "Otorgar la Personalidad Jurídica a la Organización Territorial de Base denominada "COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN" por haber cumplido los requisitos que exige la Ley de Participación Popular (...)" constituyendo documentos que preceden al otorgamiento de la personalidad jurídica razón por la que, corresponde aplicar las consideraciones desarrolladas y conclusiones a las que se arribo en el numeral I.4. de la presente sentencia.

Respecto a la Resolución Consejal N° 55/08 de 8 de diciembre de 2008 cursante a fs. 1235 que declara como área dispersa a las comunidades NOR CAPI, CENTRO CAPI y CENTRO BERLIN, cabe señalar que dicho documento, conforme a su tercer considerando y parte resolutiva tuvo por objeto restituir a la Primera Sección de la provincia Litoral el territorio ocupado por las mismas, resultando por lo mismo, sin fundamento el pretenderse que el mismo constituya el fundamento para pretender fraccionar un territorio ancestral, no existiendo norma legal que permita arribar a un entendimiento de ésta naturaleza.

En relación a la autorización de 8 de octubre de 2010 emitida por el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro (F.S.U.T.C.O.) cursante a fs. 1228, Acta de Asamblea General Ordinaria del Comité Cívico de la Provincia Litoral del Departamento de Oruro de 6 de julio de 2008 cursante de fs. 1236 a 1239 vta., se tiene que a fs. 1292 cursa oficio de 14 de abril de 2011 (recibido el 15 de abril de 2011) dirigido al Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Centro Berlín, señor Augusto Canaviri Machaca, a través del cual se le hace conocer que las Autoridades Originarias de Huachacalla, provincia Litoral del departamento de Oruro (en torno al conflicto identificado) acordaron "rechazar la solicitud interpuesta por su autoridad y comunarios, en vista que este problema es interno del Ayllu, es más esta propuesta ya fue sugerida en la pasada Asamblea del Comité Cívico de la Provincia, en la oportunidad también fue encomendado a su Ayllu solucionar de manera interna (...)" a más de hacerse notar que conforme al acta de fs. 1236 a 1239 el Comité Cívico de la provincia Litorial, simplemente tomó conocimiento de la carta dirigida a éste ente por no ser competente para adoptar decisiones en torno al fraccionamiento de Territorios Ancestrales, resultando sin sustento el ampararse en éstos documentos para solicitar la nulidad del proceso de saneamiento, conclusión que queda reforzada por el contenido de la carta de fs. 1314 en la que, el Presidente del Comité Cívico de la Provincia Litoral del departamento de Oruro, hace conocer a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, que: "(...) son problemas netamente interno del Ayllu Capi (...)" y en éste sentido, el Acta de 8 de mayo de 2011, de Asamblea Ordinaria del Comité Cívico de la Provincia Litoral cursante de fs. 1319 a 1322, de forma textual señala: "(...) también la asamblea se pronuncio que se trata de un problema interno del Ayllu Capi, sin embargo oportunamente Hilacata San Juan decía que no es (...) sino es problema de la Comunidad Nor Capi textualmente . También se dio lectura a otra correspondencia de los comunarios de Nor Capi donde ratifican dicha solicitud reforzando a los anteriores" (las negrillas fueron añadidas)

Respecto a la certificación de fs. 1229 en la que el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro (F.S.U.T.C.O.) expresa: "(...) se da plena ratificación, reconociendo a la comunidad "Centro Berlin del Ayllu Capi" Huachacalla Provincia Litoral, en mérito a la autodeterminación de los pueblos indígenas (...)" cabe señalar que a continuación la misma nota enuncia: "(...) tiene facultad de exigir su derecho y cumplir sus obligaciones dentro la estructura orgánica del Ayllu Capi y la Marca Huachacalla dentro de sus usos y costumbres " (las negrillas son nuestras) reconociendo expresamente que la Comunidad Centro Berlín forma parte de una estructura orgánica mucho mayor con iguales derechos y obligaciones en el marco de los usos y costumbres a los que les corresponde regirse , resultando por lo mismo, intrascendente considerar la autorización de fs. 1228 por no tener la capacidad de autorizar y/o consentir el fraccionamiento de un territorio ancestral.

Acerca de la documental que garantizaría los reclamos, quejas, cuestionamientos y representaciones efectuadas por la dirigencia de Centro Berlín por la indebida inclusión al saneamiento de la Comunidad Nor Capi (Nota de 16 de diciembre de 2010, Nota de 28 de enero de 2011, Nota de 31 de enero de 2011, Notas de 14 de febrero de 2011, Notas de 14 de abril de 2011, Notas de 26 de abril de 2011, Memorial de 22 de junio de 2011, Nota de 5 de agosto de 2011, Memorial de 9 de noviembre de 2011, Notas de 11 de octubre de 2011, Memorial de 24 de noviembre de 2011, Voto Resolutivo de la "Comunidad Indígena Centro Berlin", Memorial de 7 de febrero de 2012, Memorial de 24 de marzo de 2012, Acta de Audiencia Pública de Socialización de Resultados, Memorial de 10 de septiembre de 2012, Nota de 22 de octubre de 2012, Nota de 28 de noviembre de 2012, Notas de 12 de diciembre de 2012, Nota de 24 de enero de 2013 y Nota de 16 de diciembre de 2012), corresponde señalar que, conforme a lo desarrollado en el punto III.3. de la presente resolución (en lo pertinente), la Dirección Departamental del INRA Oruro emitió la resolución de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 1588 a 1590 que en lo principal resuelve dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2010 y rechazar la solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad de Centro Berlín, considerándola como parte indivisible del Territorio Indígena Originario de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla , que conjuntamente el informe de fs. 1581 a 1587 fue notificada, el 6 de septiembre de 2012 al representante de la Comunidad de Centro Berlín, Sr. Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1591, no habiéndose interpuesto los recursos que fija la ley, consintiendo el acto de la autoridad administrativa y por lo mismo convalidándolo.

Respecto a la documental a través de la cual distintas autoridades e instituciones habrían cuestionado el saneamiento de la Comunidad Nor Capi (Nota de 20 de diciembre de 2010, Informe Técnico VJIOC-041/2011 de 9 de febrero de 2011, Cite-MJ-VJIOC-037/2011 de 10 de febrero de 2011, Nota Cite DN-C-EXT N° 0756/2011 de 28 de abril de 2011, Nota de 26 de mayo de 2011, Nota Cite DGS-JRA-C N° 661/2011, Nota Cite DGS-JRAC N° 1013/2011 de 21 de noviembre de 2011, Nota de 20 de noviembre de 2012, Acta de reunión de 27 de noviembre de 2012 y Nota de 5 de diciembre de 2012), corresponde puntualizar que los procesos de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, actualmente denominados Territorios Indígena Originario Campesinos se inician y sustancian de oficio o a pedido de parte por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por ser, conforme a ley, la entidad competente y a quien por lo mismo corresponde determinar si el mismo inicia, se suspende y/o culmina emitiendo al efecto las resoluciones que correspondieren en éste sentido, en relación al Informe Técnico VJIOC-041/2011 de 9 de febrero de 2011, cursa de fs. 424 a 425 del contencioso administrativo INFORME TÉCNICO MJ-VJIOC N° 0158/2011 de 5 de mayo de 2011 remitido a las autoridades de la Comunidad Nor Capi cuyas conclusiones (entre otras) señalan: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria es la única entidad que está facultada para emitir criterios jurídicos respecto a procesos de saneamiento. Por tanto el Informe Técnico VJIOC - 041/2011 de fecha 09 de febrero del Viceministerio de Justicia Indígena Originario Campesino, no tiene carácter vinculante " (las negrillas son nuestras)

Con relación a la documental que demostraría la animadversión del INRA contra la "Comunidad Centro Berlin" (Nota de 2 de agosto de 2011, Nota de 22 de agosto de 2011, Nota de 30 de agosto 2011, Nota de 15 de septiembre de 2011, Nota de 21 de septiembre de 2011, Nota de 18 de abril 2012, Memorial de 2 de mayo de 2012, Memorial de 30 de agosto de 2012, Nota de 24 de septiembre de 2012 y Nota de 26 de marzo de 2013), no se encuentra mayor relevancia en sentido de que cualesquier petitorio, si bien debe ser atendido de forma inmediata, los directamente interesados, tienen a mano los recursos legales, administrativos, jurisdiccionales e incluso constitucionales para efectivizar sus derechos, resultando irrelevante considerarlos en ése tipo de procesos toda vez que la naturaleza y efectos de los contenciosos administrativos, en materia agraria, tienen por finalidad revisar los actos administrativos que en el fondo consideraron y resolvieron derechos de propiedad, en éste sentido, el art. 76 parágrafos IV y V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "Las resoluciones administrativas que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal agrario Nacional" y "Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa" y ante cualquier negativa y/o silencio de la autoridad requerida operaría la figura del silencio administrativo negativo.

III.5. Respecto a la existencia de procesos de saneamiento con similares características en los que se habría procedido a sustanciar trámites independientes; cabe señalar que la parte actora se limita a realizar afirmaciones sin precisar, menos acreditar que en los casos citados (comunidades de Chifloca y Quebrada Seca dependientes del Ayllu Talina, Comunidad Indígena Originaria Surusaya Suripanta perteneciente a la Marca Viacha y otros) hayan emergido similitud de elementos de hecho y de derecho a considerar, menos acredita que, ante la existencia de estos supuestos, éste Tribunal haya fallado en uno u otro sentido, razón por la que, el pretender sustentar sus pretensiones en aspectos no acreditados resulta ingresar en extralimitaciones y/o afirmaciones subjetivas que no pueden ser consideradas por éste Tribunal.

III.6. Conclusiones finales:

III.6.1. La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012 de 23 de julio de 2012 en torno a la acreditación de la personalidad jurídica ha expresado: "Siguiendo el mismo entendimiento, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos", en tal razón, no se tiene negada la existencia de la Comunidad de Centro Berlín y en todo caso se la tiene acreditada como grupo colectivo que ancestralmente formó y forma parte de la estructura de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla de forma independiente a la obtención del registro de la personalidad jurídica de uno u otro, conclusión que igualmente se sustenta en los argumentos expuestos en el numeral I.4. de la presente sentencia.

III.6.2. El Informe en Conclusiones de fs. 1593 a 1622 de los antecedentes, cuyos fundamentos constituyen la razón de la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento impugnada en el presente proceso contiene los elementos mínimos a través de los cuales quedan explicadas las razones por las que correspondió resguardar los derechos de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla sin que ello signifique, desconocer la existencia de la Comunidad de Centro Berlin cuya existencia, como se tiene señalado, no se encuentra negada, debiendo considerarse, como se tiene desarrollado en el numeral 1.5. de la presente Sentencia, que en el marco de la ponderación de derechos, correspondió resguardar la integridad del territorio ancestral que, como expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0300/2012 de 18 de junio de 2012 " (...) está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización . (...). y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales ´(MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas - Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30). (...) Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad , y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan (...)" (las negrillas nos corresponden)

III.6.3. Consecuentemente no correspondía a la entidad administrativa sustanciar un proceso de saneamiento excluyendo el territorio reclamado por la Comunidad Centro Berlín, toda vez que, éste tipo de decisiones resulta incompatible con la lógica y la cosmovisión de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, máxime si en el caso en análisis la superficie se encontraba reclamada por la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla a quien de manera consensuada con la Comunidad de Centro Berlín le habría correspondido adoptar ésta decisión y al no hacerlo no se pudo consentir un acto que en los hechos podría significar desintegrar un territorio ancestral, correspondiendo en éste punto reiterar lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero de 2014 en torno a la aplicación de normas positivas: "Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental (...)" (las negrillas nos corresponden)

III.6.4. Asimismo la Comunidad de Centro Berlín, como parte de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla y en el marco de sus usos y costumbres, goza de los derechos reconocidos por ley, no estando negado su derecho a desarrollar procesos de gestión territorial y de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en la zona, todo en el marco de lo permitido por normas legales en vigencia y conforme a sus usos y costumbres, no obstante, como se tiene señalado, en el ámbito de la ponderación de derechos, correspondió resguardar el interés mayor y respetar en todo las formas propias de autogobernarse (derecho al autogobierno) en razón a que como se tiene señalado, "el proceso descolonizador debe propender a evitar la consideración abusiva de normas e instituciones que fueron impuestas, durante la colonia o durante el período republicano a los pueblos indígena originario campesinos toda vez que ello conllevaría el desconocer sus normas que nacen de sus usos y costumbres " y "El derecho a la territorialidad no puede ser comprendido al margen de la cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia, preservación, etc. debiendo entenderse que, en suma, constituye no solo el elemento material sino espiritual cuya pertenencia no puede ser comprendida en relación a un individuo o parte del grupo colectivo sino en relación a la totalidad (al todo) y que corresponde no sólo a la actual generación sino a las futuras generaciones del pueblo indígena u originario " conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollada en el numeral I.5. de la presente Sentencia.

En tal razón éste Tribunal concluye que en el caso en análisis no se vulneraron las normas citadas por la parte actora, máxime si los arts. 42 y 43 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibañez hacen referencia, precisamente al Convenio 169 de la OIT ratificado por L. N° 1257 de 11 de julio de 1991 y a la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por L. N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 que conforme a la C.P.E. deben ser consideradas por el Estado Plurinacional de Bolivia y de manera particular por los operadores de justicia conjuntamente la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que se encuentra desarrollada en ésta Sentencia y constituye parte del sustento de la misma, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 111 a 124 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 130 y vta. y 133 de obrados, interpuesta por la Comunidad de Centro Berlín, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 10380 de 17 de julio de 2013, en tal sentido la deja subsistente con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firman los Magistrados Dr. Bernardo Huarachi Tola y la Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser ambos de votos disidentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron.