SAN-S2-0014-2015

Fecha de resolución: 10-03-2015
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante impugnó la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011, pronunciada en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ejecutado en el polígono N° 779, predio actualmente denominado ASOC. DE PEQ. PRODUCTORES AGROP. "CAPIHIATA", ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- El 4 de marzo de 1990, los comunarios (Asociación de Pequeños Productores Capihiata) solicitaron ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la dotación de Tierras Fiscales, habiéndose emitido Sentencia el 20 de julio de 1990 y el respectivo Auto de Vista trámite con expediente N° 57344-B, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 010369727, reconociéndose en su favor 1907,1526 ha,, empero  por razones que desconocen, la administración pública de aquel tiempo (1992 cuando se intervino el ex CNRA), no habría ingresado el precitado expediente agrario a los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- Que los demandantes habrian  acreditado su personalidad juridica, razón por la que,  correspondia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verifique el cumplimiento de la función social y no de la función económica social, situación respaldada por las certificaciones de la Central Inter Étnica de Ascensión y de la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos COPNAG.

3.- Que la Resolución Administrativa, en total incongruencia con los datos del proceso y sin fundamento legal, resolvió adjudicar una superficie de 50.0000 ha, sin considerar los datos consignados en dichos documentos, que en lo principal acreditan que el predio tiene 90,0268 ha trabajadas y que por lo mismo correspondería reconocer un total de 135,0402 ha a favor de la Asociación.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución impugnada.

El Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondió manifestando: que respecto al proceso agrario N° 57344, por informe de emisión de Titulo Ejecutorial y Certificación emitidos por la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional y la Secretaria General de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz respectivamente, se evidenció que el mismo no se encontraría registrado en la base de datos de la institución y a continuación señaló que conforme al art. 1 del D.S. No. 12268 de 28 de febrero de 1975, debe tenerse presente que los títulos y resoluciones emitidos por el SNRA y el INC, concediendo tierras de dotación para fines agropecuarios al interior de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos se declararon nulos y sin valor legal alguno, por lo que el supuesto antecedente agrario de la Asociación de Pequeños Productos Agropecuarios "Capiata", no tendría ningún valor, siendo impertinente su tratamiento en el proceso, que la Resolución Suprema No. 212538, que reconoce la personalidad jurídica de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", no establece el carácter de comunidad toda vez que su objetivo principal es elevar el nivel de vida económico y social de los asociados, mediante la investigación y aplicación de tecnología a la producción agrícola, adecuándose su razón social al grupo de asociaciones reconocidas por el art. 58 del Cód. Civ., solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) concluyéndose que durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no se acreditó la existencia del expediente N° 57344, razón por la que, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, no correspondió considerar, a la ahora parte actora, en calidad de subadquirentes sino bajo la normativa que regula la posesión de predios agrarios, máxime si los administrados se encontraban facultados para iniciar los trámites que habrían permitido (en cuanto correspondiere en derecho) reponer el expediente cuya existencia y/o registro no fue debidamente acreditado, resultando insuficiente haberse adjuntado fotocopias simples de las piezas principales que habrían sido emitidas en el (supuesto) proceso de dotación de tierras fiscales denominadas CAPIHIATA por no ingresar en los alcances del art. 1311 del Cód. Civ., a más de que el registro y/o existencia del mismo, conforme al art. 367 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 debió ser acreditado e iniciado el trámite de reposición sobre la base de la información cursante en los Libros de Registro de Ingreso de Causas, tarjetas Kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Ex Instituto Nacional de Colonización, Libros de Remisión de Expedientes, Libros de Tomas de Razón de Sentencias y Autos de Vista, etc., resultando sin fundamento el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no requirió y/o generó información precisa a través de la cual se acredite la inexistencia del expediente agrario 57344, habiéndose emitido, a lo largo del proceso (como se tiene previamente desarrollado) un total de 4 documentos que contienen información que da fe de que el mismo no se encuentra registrado en los archivos y/o sistemas de la entidad administrativa a más de que, conforme al art. 1283 la carga de la prueba incumbe a quien pretende un juicio el reconocimiento de un derecho, resultando sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora."

"(...) queda acreditado que, por decisión propia, los ahora demandantes, de forma previa e independiente a conocer los resultados del proceso de saneamiento, optaron por formar un "asociación" no una "comunidad indígena" y menos se auto identificaron como "pueblo indígena originario", en tal razón se concluye que ante el conocimiento de un resultado negativo (que antes les era incierto) trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión: "constituir una asociación", máxime si en el caso en análisis, los administrados no se identifican con el Pueblo Indígena Guarayo sino que optaron por mantenerse al margen del mismo y obtener un título ejecutorial distinto al del precitado pueblo indígena originario en éste sentido tramitaron el reconocimiento de su existencia como persona de derecho privado, aspecto que no puede (siquiera) asemejarse a un trámite de reconocimiento como "comunidad campesina", en tal razón como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, el trámite, fines y objetivos y la misma forma de reconocimiento de la existencia de una "asociación", resulta distinta al trámite, requisitos y reconocimiento de la existencia de una "comunidad indígena", resultando sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó del marco normativo por haber valorado el cumplimiento de la Función Económico Social cuando habría correspondido ingresar al análisis de la Función Social por tratarse de una comunidad indígena, debiendo considerarse que los arts. 237 y 238 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo prescriben: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social (...)" y "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico - social (...)" quedando establecido que, al no estar acreditado que el predio ingresaba en los límites de un solar campesino, una pequeña propiedad, propiedad comunaria o tierra comunitaria de origen, correspondió valorar al predio en el marco regulatorio de cumplimiento de la Función Económico Social, concordante con lo señalado por el art. 2, parágrafos I y II de la L. N° 1715 y lo regulado por los arts. 164 y siguientes del D.S. N° 29215 vigentes a momento de emitirse la resolución impugnada."

"(...) el Informe de Campo cursante de fs. 177 a 184, punto 8.2. consigna la existencia de sobreposición del predio (en un 100%) con la Reserva Forestal Guarayos, información replicada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica a fs. 203 (3.1. VARIABLES TÉCNICAS), aspecto no considerado conforme a normativa legal en vigencia sino hasta la emisión del Informe Técnico Legal INF. DGS - TCO'S SC N° 0309/2011 de 5 de octubre de 2011 cursante de fs. 280 a 282 en el que de manera textual se señala: "(...) corresponde modificar las sugerencias realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 0287/2005 de fecha 09 de junio de 2005, toda vez que al estar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no corresponde el reconocimiento de una Mediana sea esta agrícola o ganadera el interior de ÁREAS PROTEGIDAS, al encontrarse al margen de toda norma, toda vez que al interior de estas áreas únicamente se considera como superficies con posesión legal a aquellas ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa; por lo que se sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad agrícola, es decir 50.0000 ha (cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) y declarar Tierra Fiscal la superficie restante (...)", conclusión apegada a normativa legal vigente a tiempo de desarrollarse los trabajos de campo y a tiempo de emitirse el precitado informe y la resolución final de saneamiento (impugnada)."

"(...) Cabe resaltar que la Resolución Final de Saneamiento, encuentra sus fundamentos en los informes que integran el proceso, entre estos el INFORME TÉCNICO LEGAL INF. DGS TCO's SC N° 0309/2011 de 5 de octubre de 2011 que contiene las normas y consideraciones que sustentan la decisión que se asume en la Resolución Administrativa impugnada, máxime si el precitado informe concluye señalando que, en consideración a las normas que regulan la posesión de predios ubicados al interior de Áreas Protegidas, corresponde modificar los datos cursantes en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no existiendo por lo mismo vulneración de normativa legal en vigencia resultando sin fundamento el acusarse que la resolución final de saneamiento no guarda congruencia con los datos del proceso, resultando por ello sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido dejó subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011 conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la no consideración del expediente agrario N° 57344-B, si bien el demandante presentó fotocopia simple de Testimonio de piezas principales relativo al trámite agrario N° 57344, el ente administrativo realizando una búsqueda en los archivos del INRA no encontró registrado el mismo en la base de dato por lo que al no haber acreditado el demandante la existencia del expediente N° 57344, no correspondía que se lo consideren como subadquirentes del predio sino como poseedores, asimismo el demandante se encontraba facultado para iniciar el trámite de reposición del expediente, resultando sin fundamento el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no requirió información precisa a través de la cual se acredite la inexistencia del expediente agrario 57344, por lo que el fundamento del demandante carece de sustento;

2.- Sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS "CAPIHATA", se observa que el demandante por decisión propia decidió formar una asociación y no así una comunidad indígena, tramitando el reconocimiento de su existencia como persona de derecho privado, pues el trámite para reconocerse una asociación es diferente al trámite para reconocerse una comunidad indígena, pues al haberse reconocido al demandante como asociación correspondía realizar la valoración de la FES, y no la FS, pues esta última es para las comunidades indígenas, resultando sin asidero legal lo acusado por el demandante y;

3.- Sobre la incongruencia de la Resolución Administrativa, se debe manifestar que a través del Informe de campo se evidencio  que el predio se encontraba sobrepuesto en un 100% a la Zona Forestal Guarayos información replicada en la ETJ, por lo que  no correspondía el reconocimiento de una Mediana sea esta agrícola o ganadera el interior de ÁREAS PROTEGIDAS, por lo que se sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad agrícola, es decir 50.0000 ha, evidenciándose la congruencia entre la Resolución final de Saneamiento y los datos del proceso.


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