SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2015

Expediente: Nº 3086-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Gonzalo Lacio Rueda

 

Demandado (s): Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, marzo 09 de 2015

 

2º Magistrado Relator: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 57 a 64 y memorial de subsanación de fs. 68 y vta., interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, responde de fs. 109 a 114 vta., Auto de Amparo Constitucional N° 62/2013, Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013, Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 15/2014 de 8 de abril de 2014, Auto de N° 445/014 de 13 de noviembre de 2014, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 57 a 64 subsanado por memorial de fs. 68 y vta., Gonzalo Lacio Rueda, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011 dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional Reforma Agraria manifiesta que, el INRA ha efectuado las pericias de campo en el predio "Los Tiluchis" en agosto de 1999 mensurándose 4332.6933 ha, de las que 2988.0000 ha cuentan con documento otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, superficie modificada mediante la resolución administrativa impugnada, identificando errores conforme a los argumentos que se pasa a desarrollar:

1.- Acusa vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 y afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dotó y tituló a la TCO IZOZOG superficies que se tenían previsto recortar y a continuación emite resoluciones de los predios individuales sin considerar que esas superficies (recortadas) ya se encontraban dispuestas a favor de la precitada Tierra Comunitaria de Origen como en el caso de su propiedad (Los Tiluchis) que sufrió recortes conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011 sin respetar los plazos existentes para impugnar éste tipo de resoluciones.

2.- Asimismo acusa la existencia de nulidad en la disposición resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 y afirma que se dispone declarar en calidad de tierra fiscal un total de 3262.5424 ha, sin considerar que del total de ésta superficie, 1969.57 ha, tienen antecedente en documentos (trámite agrario) que acreditan su derecho propietario por lo que, previamente, habría correspondido anular el trámite agrario en el que se originan las 1969.57 ha. , recalcando que, por tal motivo, la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada debió distinguir dos áreas, una con antecedente en trámite agrario (1969.57 ha) y otra que asciende a 1334.6933 ha, enteramente fiscales por no tener antecedente en trámite agrario.

3.- Denuncia nulidad por no haberse considerado y/o haberse restado las servidumbres ecológicas legales de la superficie con cumplimiento de la FES en la Resolución impugnada y afirma que tomando en cuenta que el Informe complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, manifiesta que la propiedad "Los Tiluchis", cumple la función social en 1032.3220 ha, se resta la superficie de 3.8920 ha que corresponden a Servidumbres Ecológicas Legales y se consolida únicamente 1028.4300 ha, sin considerar los alcances de los arts. 166 y 174 del D.S. N° 29215.

4.- Acusa que en el predio se identifican un total de 1512.1756 ha. sujetas a inundaciones (Servidumbres Ecológicas Legales) conforme a información e imágenes satelitales obtenidas de empresas y personas particulares, superficie que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no consideró como área de cumplimiento de la FES, pero si para restarle superficie a la actividad productiva.

5.- Afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó un erróneo cálculo de la Función Económico Social , por no haberse tomado correctamente los parámetros fijados en el art. 238 parágrafo I del D.S. N° 25763 (vigente a momento de pericias de campo) en éste sentido señala que: Durante los trabajos de campo se mensuraron un total de 4332.6933 ha, no obstante ello el cálculo de cumplimiento de la FES se lo efectúa sobre 1000 ha, que corresponde únicamente al frente de su propiedad que si bien contiene mayor cantidad de trabajos no constituye toda el área trabajada, existiendo otras mejoras como potreros, caminos internos y que circundan la propiedad, aspectos acreditados sobre la base de estudios del IGM.

5.1. Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió el Informe UC N° 424/2008 con el título de Análisis Multitemporal y Cumplimiento de la FES en el que se señala que, conforme al análisis de imágenes satelitales de los años 1996, 2001 y 2006, la propiedad Los Tiluchis tiene mejoras desde 1996 que corresponden al área en la que se identificaron mejoras durante los trabajos de campo y acusa que la superficie con mejoras varía entre la consignada en el Informe Circunstanciado de Campo, Informe de Campo y el cálculo efectuado en la Ficha FES en la que se consigna 580.3314 ha (pericias de campo - 2011) y en la imagen del 2001 se identifican un total de 967 ha con mejoras aproximadamente, en el mismo sentido, afirma que la superficie que corresponde a las Servidumbres Ecológico Legales conforme a la Ficha FES ascienden a 80.2886 ha, en tanto que en la imagen satelital se observa un total de 95 ha de área de inundación aproximadamente.

En ésta línea reitera que los cálculos efectuados en base a imágenes satelitales, si bien corresponden a un estudio profesional, los mismos fueron realizados, únicamente en relación a 1000 hectáreas (aproximadamente) y no sobre las 4332.6933 ha y aclara que incluso realizando el cálculo sobre 1000 hectáreas, el total arrojaría 967 ha con cumplimiento de FES que sumadas a la proyección de crecimiento (30%) se obtiene un total de 1257.1 ha, razón por la que, no se habría dado cumplimiento a lo normado por el art. 242 inc. b) del D.S. N° 25763 y que tampoco cumplieron con sumar la servidumbre ecológico legal, más bien la restan del área trabaja

5.2. Afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria maneja distintas superficies con cumplimiento de la Función Económico Social y precisa que:

- De fs. 152 a 156 cursa el Informe Técnico Final UTN-TCO's ITF N° 179/01 de 10 de septiembre de 2001 en el que se consigna 891.3060 hectáreas en el que se origina el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001 que señala que existe cumplimiento de FES en 895.1980 ha y a continuación restando 3.8720 que corresponden a las Servidumbres Ecológico Legales arroja un total de 891.3060 ha, más aún no consideran que durante los trabajos de campo existían 1200 hectáreas trabajadas no habiendo el INRA incluido el frente de la propiedad, los caminos existentes, las servidumbres ecológica legales, ni la proyección de crecimiento conforme a la imagen satelital de esa fecha, habiendo considerado (simplemente) un total de 891 ha.

- El Informe Complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003 consigna 1032.3220 ha, y en lugar de sumar, resta 3.8920 ha, que corresponden a las Servidumbres Ecológico Legales estableciendo la superficie a consolidar de 1028.4300 ha; considera solo las mejoras de un rectángulo de 1032.3220 hectáreas cuando correspondió tomar en cuenta las mejoras del total de la superficie mensurada que asciende a 4334.5498 ha, a más de no haberse sumado la servidumbre ecológico legal y no haberse realizado la proyección de crecimiento de acuerdo a reglamento agrario.

- El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de noviembre de 2000 (siendo un borrador, ya habría sido arrancado del expediente) consigna 2231.4722 ha, con cumplimiento de la FES.

- El Informe de Análisis Multitemporal hace referencia a 967 ha trabajadas y 95 ha de Servidumbres Ecológico Legales que sumadas a la proyección de crecimiento ascendería a 1382.0000 hectáreas no obstante que la superficie trabajada y con servidumbres era mayor a la consignada en el mismo.

- El último informe de control de calidad y el proyecto de resolución hacen referencia a 1032.0000 hectáreas.

- Los documentos de propiedad registrados en Derechos Reales a nombre de FINDESA SAM bajo la matrícula 7072040000088 señalan 2998.0000 hectáreas.

5.3. Concluye en éste punto afirmando que conforme al reglamento de la Ley INRA, el cumplimiento de la Función Económico Social se obtiene de la sumatoria de áreas aprovechadas, área de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales.

6. Acusa que la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011 se encuentra viciada de nulidad por no haber calculado el cumplimiento de la FES conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía Para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra aprobada por Resolución Administrativa 184/99, debiendo considerarse además que en oportunidad del desarrollo de las pericias de campo, ni la L. N° 1715 ni su reglamento aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 contenían normas relativas a los parámetros que debían ser considerados en el cálculo de cumplimiento de la FES, adjuntando al efecto la Resolución Administrativa N° 309/2009 que permitiría acreditar la vigencia de la precitada guía sobre cumplimiento de la Función Económico Social.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Haciendo una relación del proceso de saneamiento, desde la emisión de la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020/98 de 27 de agosto de 1998; Resolución Determinativa de Sub Áreas N° R-ADM-TCO-0025-99 de 16 de febrero de 1999, Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-99 de 16 de febrero de 1999 y Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, responde a la demanda en forma negativa bajo los siguientes argumentos:

Respecto del primer reclamo planteado en la demanda, afirma que si bien existen áreas que se titularon a favor de la TCO la razón radicaría en que fueron ellos los que iniciaron el procedimiento, titulación que se hubiese efectuado salvando derechos como los del predio "Los Tiluchis", del cual se hubiese reconocido la superficie que efectivamente cumple la FES, precautelándose así derechos legalmente adquiridos.

Manifiesta que la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, fue emitida conforme a lo establecido en los art. 336 y 338 del D.S. N° 29215 vigente al momento de dictarse la misma, efectuando la aclaración de que existe diferencia entre un proceso agrario en trámite y un proceso titulado, habiendo correspondido, en éste último supuesto, emitir una resolución anulatoria conforme señala el art. 334 del D.S. N° 29215 y en el primer supuesto correspondía dictarse una resolución modificatoria conforme el art. 338 del D.S. N° 29215 ante el cumplimiento de la FES, en tanto que la dotación a favor de la TCO se sujetó a lo normado por el art. 72 parágrafo III de la L. N° 1715.

Continúa y aclara que en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 179 del expediente, se detalla que la actividad agrícola alcanza a una superficie de 580.3314 ha, a la cual se suman 25.0000 ha de superficie con actividad ganadera y las adicionales corresponden a servidumbres ecológicas que alcanza a 80.2886 ha., incluyéndose 342.8100 ha como área de proyección de crecimiento, haciendo un total de 1028.4300 ha, que corresponde a la superficie a ser consolidada aclarando que en primera instancia en pericias de campo se mensuró un total de 4308.9202 ha en posesión y no en calidad de sub adquirente.

Referente a no haberse tomado en cuenta las Servidumbres Ecológico Legales, explica que cursa en el expediente la Evaluación Técnica donde se detalla minuciosamente la superficie que corresponde a las Servidumbres Ecológico Legales, en la que se encontraría considerada el área sujeta a inundaciones identificada en el Informe de Análisis Multitemporal de la TCO Isoso, y que en esta misma Evaluación Técnica se suma la superficie con actividad productiva, la SEL y la superficie de proyección de crecimiento que sumadas hiciesen la superficie que se hubiese reconocido al demandante.

Seguidamente, en relación al cálculo incorrecto que el INRA habría efectuado tomando en cuenta únicamente 1000 ha y no las 4332.6933 ha mensuradas, manifiesta que la Ficha Técnica Jurídica cursante a fs. 53 consigna en calidad de superficies explotadas: 250 ha con actividad agrícola, 325 ha con actividad ganadera, aclarando que el registro de mejoras introducidas al igual que la Evaluación Técnica de la FES de fs. 179, consignan: 250 ha de actividad agrícola, 330.0000 ha que corresponden a superficies en descanso, 25.0000 ha con actividad ganadera, 80.2886 ha correspondientes a servidumbres ecológico legales y proyección de crecimiento 342.8100 ha, haciendo un total de 1028.4300 ha, habiendo correspondido declarar el resto de la superficie como tierras fiscales y no como Servidumbres Ecológico Legales.

Respecto al Análisis Multitemporal UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 constituye un medio complementario a la pericias de campo, habiendo considerado el área sujeta a inundaciones en calidad de SEL's.

En relación a haberse consignado distintas superficies en el curso del proceso, afirma que los datos que se van obteniendo tienen la característica de ser preliminares, puesto que los mismos estuviesen sujetos a variación en virtud del análisis y valoración del efectivo cumplimiento de la FES, más cuando en el caso en análisis, en primera instancia, no se demostró derecho de propiedad con antecedente agrario y posteriormente sí; situación que hubiese ameritado el que se hubiesen considerado en diversos momentos distintas superficies, en este contexto conforme al art. 238 parágrafo I del DS N° 25763, tomándose en cuenta el proceso agrario en trámite de donde deriva el derecho del demandante, quien adquirió el predio de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. en Liquidación y estos a su vez lo adquirieron vía adjudicación, instrumento tomado en cuenta en cumplimiento del art. 238 parágrafo I del D.S. N° 25763, incluyendo en el cálculo de la FES la superficie que corresponde a las SEL's y el área de proyección de crecimiento, aclarando que lo que no varió a lo largo del proceso fue la superficie con actividad productiva identificada en la pericia de campo, principal medio de prueba y que si variaron la consideración de la SEL y la proyección de crecimiento, en razón a la calidad de subadquirente de un proceso agrario en trámite que se subsanó en su oportunidad.

Asimismo, manifiesta que el actor no estuvo presente al momento de realizarse las pericias de campo, aclarando que el mismo adquirió el predio, recién el 2009 cuando habían concluido la mayoría de las etapas del proceso de saneamiento y que el análisis multitemporal es complementario a las pericias de campo, siendo éste último el medio fundamental para el reconocimiento de la superficie con actividad productiva, debiendo considerarse que la adecuación fue efectuada conforme a la normativa vigente en cada momento.

Con relación a la Guía para la Verificación de la FES, sostiene que el punto 4.1.1 establecía la necesidad de comprobarse la existencia de actividad productiva, constatado el empleo y protección de la biodiversidad o reserva del patrimonio natural, que abarque no menos del 50% del predio, cuando se trate de propiedades de hasta 500 ha., siendo que la propiedad sobrepasa la superficie establecida en este punto con cumplimiento de la FES.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firme la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013, emite la Sentencia Agroambiental S2ª N° 15/2014 de 8 de abril de 2014 declarando improbada la demanda, contra la que se interpuso Acción de Amparo emitiendo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada en Tribunal de Garantías el Auto N° 445/014 de 13 de noviembre de 2014 cursante de fs. 208 a 214 que en lo principal concede la tutela solicitada y dispone dejar sin efecto la precitada Sentencia Agroambiental a efectos de que se emita una nueva sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 num. 1 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 53 a 54, cursa ficha técnico jurídica del predio Los Tiluchis de 8 de julio de 1999, correspondiente al predio "Los Tiluchis", levantada a favor de Juan Carlos Baldiviezo.

De fs. 55 a 57, cursa formulario de Registro de la FES correspondiente a la propiedad "Los Tiluchis" de propiedad de Juan Carlos Baldiviezo.

De fs. 96 a 99, cursa Informe de Campo Circunstanciado de 16 de agosto de 1999 que en el punto de sugerencias señala: "En cumplimiento a lo establecido por los arts. 66 de la L. N° 1715 y 187 del D.S. N° 24784 se sugiere pasar el expediente a la siguiente fase del saneamiento y proceder con la mensura de precisión y posterior evaluación técnica jurídica"

De fs. 114 a 118 cursa informe de campo elaborado en membretados de la empresa Agrisis en cuyo punto relación de superficie B) pericias de campo consigna la superficie de 4334.5498 ha.

De fs. 149 a 151, cursa Informe de 8 de agosto de 2001, cuyas conclusiones señalan: "Toda vez las dos fases en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 el mismo queda convalidado de acuerdo al art. 1° del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (...)"

De fs. 152 a 154 cursa Informe Técnico Final en cuyo punto 5. Relación de Superficie se establece por un lado superficie mensurada 4332.6933 ha; superficie de servidumbre 16.0300 ha y por otro, refiere que tras la revisión de los resultados de la Evaluación Técnica de la FES se llegan a obtener los siguientes resultados: Superficie según coordenadas: 895.1980 ha; superficie de servidumbre 3.8720 ha y superficie a consolidar 891.3060 ha.

A fs. 156, cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social predio "Los Tiluchis", de 10 de septiembre de 2001 en cuyo punto B3 Servidumbres Ecológicas (reglamento 1700) POP o mensura, consigna 80.2886 ha y junto a otras superficies sumadas : Actividad productiva agrícola (580.3314 ha), ganadera (25.0000 ha) y proyección de crecimiento (205.6860 ha) sumadas todas llegan a la superficie final para consolidación consignada en el punto F de 891.3060 ha.

De fs. 157 a 161, cursa Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001 que en el punto de Conclusiones refiere que "si bien la superficie a adjudicarse es de 895.1980 ha, esta tiene una servidumbre legal de 3.8720 ha, en consecuencia restando estas hectáreas la superficie a adjudicarse es de 891.3060 ha".

De fs. 163 a 164 cursa Resolución I-TEC N° 2929/2001 de 31 de octubre de 2001, que fija el precio de adjudicación simple del predio.

De fs. 170 a 172, cursa Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002.

A fs. 173, cursa Notificación de 27 de septiembre de 2002 diligenciada a Juan Carlos Baldivieso con la Resolución I-TEC N° 2929/2001 de 31 de octubre de 2001.

De fs. 176 a 178, cursa Informe Complementario, de septiembre de 2003 en cuyo punto 6. Relación de Superficie se establece la superficie según coordenadas 1032.3220 ha; superficie de servidumbre 3.8920 ha y superficie a consolidar a favor del predio "Los Tiluchis" 1028.4300 ha, siendo esta última superficie el resultado de la diferencia entre las anteriores dos.

De fs. 184 a 186, cursa Informe de 10 de noviembre de 2003 que, haciendo una relación de lo actuado en el proceso de saneamiento del predio "Los Tiluchis" señala: que Juan Carlos Baldivieso, fue quien se apersonó al proceso de saneamiento como poseedor del predio "Los Tiluchis" y cumple la función económica social en una superficie de 1028.4300 has.

De fs. 296 a 298 vta., cursa memorial de 10 de diciembre de 2004 presentado por Oscar Alfonso Ichaso Aguilera y Oscar Jaime Ortiz Saucedo representantes de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. (FINDESA) dirigida al Director Nacional del INRA, solicitando paralización momentánea del proceso de saneamiento del predio Los Tiluchis.

De fs. 362 a 364, cursa Documento Privado de compra venta, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas, del predio "Los Tiluchis", suscrito por los representantes de la Sociedad Integral Agropecuaria Andalucía Ltda. (AGROANDALUCIA LTDA.) y Juan Carlos Baldivieso Rivero.

De fs. 374 a 381, cursa Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, referente al análisis multitemporal y cumplimiento de la FES de 10 predios ubicados al interior de la TCO ISOSO que en lo referido al predio Los Tiluchis indica: "las superficies SEL's de la ficha FES menciona 80.2886 ha; en la imagen se puede observar áreas de inundación que corresponden a 95 ha aproximadamente" y en la parte de conclusiones refiere: "Las áreas de SEL's en esta zona de Planicie por las características de la región se puede decir que corresponden a zonas de inundación observables en las imágenes pero de difícil delimitación; esta debe realizarse con la ayuda de trabajo de campo; los datos respecto a la superficie de estas áreas son referenciales".

De fs. 386 a 387, cursa Informe Técnico INRA BID 1512 N° 1370/2010, de 25 de mayo de 2010, cuyo punto 5. Observaciones, señala que efectuado el control de calidad referente a la identificación de la ubicación del expediente N° 52031 TILUCHIS se realizó en base a la fotocopia del plano concluyendo que el mismo se encuentra sobrepuesto al predio.

De fs. 389 a 390 cursa el Informe Técnico BID 1512 N° 1369/2010 de 25 de mayo de 2010 (complementario predio Los Tiluchis) que en su punto 2 refiere: "Al interior del predio se ha identificado servidumbres ecológicas "Arroyo palo cortado"; "Quebrada sin nombre" y áreas sujetas a inundación. La mencionada identificación se realizó con base a la imagen de satélite LANDSAT2000/20-15_2000 y carta topográfica del IGM Esc. 1:50000(7139-III); luego consigna cuadro de vértices que delimitan las Servidumbres Ecológicas sin que dicho cuadro contenga la superficie de las mismas; y concluye indicando que "De acuerdo al informe UC N° 424/2008 "Análisis Multitemporal y cumplimiento de FES de 10 predios al interior de la TCO ISOSO" (a fs. 374-381), se pudo confirmar el cumplimiento de la FES en 1028.4300 ha."

De fs. 458 a 462, cursa Informe Legal N° 1620/2010 de 18 de junio de 2010, que en su punto de conclusiones, en lo más prominente señala: que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas mediante Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000 por no ser aplicable la retroactividad de la ley.

De fs. 514 a 516, cursa Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por Gonzalo Lacio Rueda, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de 1967 y de 7 de febrero de 2009, Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal), D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal), Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

Bajo estos argumentos concierne ingresar al análisis de lo acusado, en este contexto se tiene que:

I. Marco Legal Aplicable.-

I.1. El D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo en el predio denominado Los Tiluchis regula el proceso de saneamiento, en éste ámbito, el art. 192 parágrafo I, inc. c) de la norma en examen, prescribe: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de éste reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social con especificación en cada caso de su ubicación geográfica, superficie y límites (...)", concordante con los arts. 214 inc. b) y 215 inc. g) del mismo cuerpo legal.

En el mismo sentido, el art. 186 inc. b) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica prescribe: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: b) El cumplimiento de la función económico social con base a las pericias de campo realizadas concordante con el art. 187 inc. g) del citado cuerpo legal.

En este contexto, queda establecido que el cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social debía ser efectuado en la etapa de evaluación con base en los datos e información recopilada en campo (pericias de campo), conclusión respaldada por el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo pertinente señala que "las superficies en las que se desarrollen actividades de cumplimiento de la Función Económico Social debían ser determinadas, en el predio , en la etapa de pericias de campo por el funcionario responsable de la verificación conforme a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria siendo el principal medio de comprobación la verificación directa en el terreno"

I.2. El Reglamento General de la Ley Forestal aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, vigente a momento de iniciarse y sustanciarse el proceso de saneamiento establece normativa respecto al reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales.

La Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999 vigente a momento de generarse la información de las Pericias de Campo contiene normativa respecto de la consideración de las Servidumbres Ecológico Legales.

I.3. En relación a la proyección de crecimiento, el art. 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 157 a 161, el Informe Complementario de fs. 176 a 178 y la evaluación técnica de la FES de fs. 179 señala: "Se considera también como superficie que cumple la función económico social, un área de proyección de crecimiento (...) a) Para el caso de la mediana propiedad hasta un área equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie que actualmente cumple la función económico social"

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 ; se concluye que la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 impugnada de forma expresa señala: "De conformidad al artículo 68 de la Ley N° 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso - administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días computables a partir de su legal notificación", resultando sin fundamento el señalarse que no se respetaron los plazos fijados por ley para impugnar, máxime si se considera que en virtud a dicha facultad el ahora demandante tiene presentada su demanda contenciosa administrativa hecho que impide que lo dispuesto en dicha resolución pueda ser ejecutado por no haber adquirido la ejecutoria a más de que el actor se limita a señalar, simple y llanamente, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a dotar la superficie recortada a favor de la Tierra Comunitaria de Origen IZOZOG, sin aportar elementos que coadyuven a probar lo acusado, recalcándose que la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada así como el resto de las decisiones adoptadas por la entidad administrativa, por virtud de la demanda presentada quedaron, automáticamente, en suspenso, en tanto este Tribunal emita un pronunciamiento, no existiendo vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 como acusa el demandante.

II.2. Respecto a la nulidad de la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada por no haberse anulado el antecedente agrario en el que se origina el derecho de la parte actora ; la parte resolutiva primera de la resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011 de forma textual señala: "RESUELVE: PRIMERO.- Modificatoria del Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de Dotación N° 52031 (...) todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II. numeral 2. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; 336 parágrafo II. inc. b), 338 y 396 parágrafo III incs. c) de su Reglamento" habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicado las normas relativas a los procesos agrarios en trámite, toda vez que el expediente N° 52031 no se encontraba titulado, en este contexto, se citan los arts. 336 y 338 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a momento de emitirse la Resolución Administrativa impugnada) que en lo pertinente expresan: "Los tipos de Resoluciones podrán ser: a) Confirmatoria; b) Modificatoria; c) Anulatoria; d) De improcedencia de titulación" y "La Resolución Modificatoria, se emitirá cuando se establezca la existencia de vicios de nulidad relativa en el proceso agrario y con cumplimiento de la función social o económico social (...)" elemento que de forma expresa se hace constar en la resolución impugnada cuya parte resolutiva primera señala "(...) quedando subsanados los vicios de nulidad relativa (...)" (las negrillas fueron añadidas) en tal razón, no correspondió disponer la nulidad del proceso, toda vez que conforme al art. 339 del precitado Decreto Supremo, "La Resolución Anulatoria se emitirá cuando el proceso agrario esté afectado de vicios de nulidad absoluta (...)" hecho que no acontece en el caso en análisis por no haberse identificado vicios de nulidad absoluta resultando por lo mismo sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora.

Asimismo corresponde aclarar que la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social en tal razón corresponde citar el art. 92 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria", norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora.

Respecto de las denuncias planteadas en los demás puntos demandados, referidos a que se hubiese restado y no se hubiese tomado en cuenta la superficie de Servidumbre Ecológico Legal; no se hubiese calculado correctamente la FES, el análisis efectuado en el Informe UC N° 424/2008; la existencia de varias superficies con cumplimiento de FES; el cumplimiento de la FES según el reglamento actual de la Ley INRA y las Servidumbre Ecológico Legal; no haber calculado la FES de acuerdo a la guía de verificación vigente a momento de las pericias de campo , del análisis de los antecedentes cursantes en el proceso se tiene:

El Informe de Campo Circunstanciado de 16 de agosto de 1999, de fs. 96 a 99 en el que se especifica que el trabajo de campo desarrollado por las brigadas al polígono 1 se elaboró en consideración a la Ley N° 1715 y el D.S. N° 24784, sugiere pasar a la siguiente fase y proceder con la mensura de precisión de la propiedad y la posterior evaluación técnica jurídica; el referido informe no lleva consignada superficie de Servidumbre Ecológico Legal.

De fs. 114 a 118 cursa informe de campo (área técnica) INF. 0017 SAN TCO JUNIO/2000 que en su punto 8 Medición de Mejoras sumadas, establece 1620.7257 ha, con la observación de que algunas corresponden según registro de mejoras y otras según imagen satelital; siendo que no lleva consignadas superficies de Servidumbre Ecológico Legal .

De fs. 149 a 151, cursa Informe de 8 de agosto de 2001, cuyas conclusiones señalan: "Toda vez las dos fases en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 el mismo queda convalidado de acuerdo al art. 1° del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (...) en consecuencia todo lo actuado queda convalidado". En el referido informe no se consigna superficie de Servidumbre Ecológico Legal.

De fs. 152 a 154 cursa Informe Técnico Final en cuyo punto 5. Relación de Superficie establece por un lado superficie mensurada 4332.6933 ha; superficie de servidumbre 16.0300 ha y por otro, refiere que tras la revisión de los resultados de la Evaluación Técnica de la FES se llegan a obtener los siguientes resultados: Superficie según coordenadas: 895.1980 ha; superficie de servidumbre 3.8720 ha y superficie a consolidar 891.3060 ha. Si bien el informe refiere de una superficie de Servidumbre, pero no especifica el tipo de la misma.

A fs. 156, cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social predio "Los Tiluchis", de 10 de septiembre de 2001 en cuyo punto B3 Servidumbres Ecológicas (reglamento 1700) POP o mensura, consigna 80.2886 ha y junto a otras superficies: Actividad productiva agrícola (580.3314 ha), ganadera (25.0000 ha) y proyección de crecimiento (205.6860 ha) sumadas llegan a la superficie final para consolidación consignada en el punto F de 891.3060 ha.

De fs. 157 a 161, cursa Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001 que en el punto de Conclusiones refiere que "si bien la superficie a adjudicarse es de 895.1980 ha, esta tiene una servidumbre legal de 3.8720 ha, en consecuencia restando estas hectáreas la superficie a adjudicarse es de 891.3060 ha".

De fs. 170 a 172, cursa Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002, en el que consta que por el predio Tiluchis no hubo apersonamiento alguno a plantear reclamo.

De fs. 176 a 178, cursa Informe Complementario, de septiembre de 2003 en cuyo párrafo último de Antecedentes se indica que "...se procedió a elaborar el informe en conclusiones, el mismo que fue aprobado en fecha 26 de agosto de 2002, por lo que la Directora Departamental del INRA- Santa Cruz (a.i.) Dra. Beatriz Eliane Capobianco S. emite auto en la misma fecha, para proceder a la subsanación de errores u omisiones justificados, en virtud al cual se realizan informes complementarios a efectos de considerar lo observado y/o omisiones declarados por los interesados ". El punto 2 refiere que: "Revisada la información de la etapa de Exposición Pública e informe en conclusiones realizado por la unidad de SAN TCO's INRA Santa Cruz se procedió a la elaboración de un nuevo plano de la propiedad con la siguiente información ". En el punto 6. Relación de Superficie se establece la superficie según coordenadas 1032.3220 ha; superficie de servidumbre 3.8920 ha y superficie a consolidar a favor del predio "Los Tiluchis" 1028.4300 ha, siendo esta última superficie el resultado de la diferencia entre las anteriores dos y no especificando a qué tipo de servidumbre corresponden las 3.8920 ha. El referido informe si bien explica que se procede a la subsanación de errores u omisiones justificados, pero no especifica el motivo por el que se procedería a realizar un nuevo plano con variación de superficie respecto de los actuados anteriores en los que se estableció una superficie a reconocer por el predio Los Tiluchis de 891.3060 ha, puesto que como se verifica del informe en conclusiones referido supra, durante la Exposición Pública de Resultados, no hubiese existido reclamo por parte del beneficiario u observación respecto de algún hecho que haya servido de fundamento para la modificación de superficie y si bien el ente administrativo está facultado para realizar las correcciones necesarias antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, no se encuentra en antecedentes, fundamento alguno, legal o técnico, para haber procedido a realizar la corrección de superficies. (Negrillas añadidas)

De fs. 184 a 186, cursa Informe de 10 de noviembre de 2003 que, realizando una relación de lo actuado en el proceso de saneamiento del predio "Los Tiluchis" señala: que Juan Carlos Baldivieso, fue quien se apersonó al proceso de saneamiento como poseedor del predio "Los Tiluchis" y cumple la función económica social en una superficie de 1028.4300 ha, sin embargo no cursa superficie respecto de Servidumbres Ecológico Legales .

De fs. 374 a 381, cursa Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, referente al análisis multitemporal y cumplimiento de la FES de 10 predios ubicados al interior de la TCO ISOSO que en lo referido al predio Los Tiluchis indica: "(...) las superficies SEL's de la ficha FES menciona 80.2886 ha; en la imagen se puede observar áreas de inundación que corresponden a 95 ha aproximadamente" y en la parte de conclusiones refiere: "Las áreas de SEL's en esta zona de Planicie por las características de la región se puede decir que corresponden a zonas de inundación observables en las imágenes pero de difícil delimitación ; esta debe realizarse con la ayuda de trabajo de campo; los datos respecto a la superficie de estas áreas son referenciales ". (Negrillas añadidas).

De fs. 389 a 390 cursa el Informe Técnico BID 1512 N° 1369/2010 de 25 de mayo de 2010 (complementario predio Los Tiluchis) que en su punto 2 refiere: "Al interior del predio se ha identificado servidumbres ecológicas "Arroyo palo cortado"; "Quebrada sin nombre" y áreas sujetas a inundación. La mencionada identificación se realizó con base a la imagen de satélite LANDSAT2000/20-15_2000 y carta topográfica del IGM Esc. 1:50000(7139-III)"; luego consigna cuadro de vértices que delimitan las Servidumbres Ecológicas sin que dicho cuadro contenga la superficie de las mismas ; y concluye indicando que "De acuerdo al informe UC N° 424/2008 "Análisis Multitemporal y cumplimiento de FES de 10 predios al interior de la TCO ISOSO" (a fs. 374-381), se pudo confirmar el cumplimiento de la FES en 1028.4300 ha.". No obstante, el referido informe, no realiza consideración alguna sobre la diferencia de superficies de SEL's identificada en el informe UC N° 424/2008, de la ficha FES (80.2886 ha) y lo verificado en imagen (95 ha) y tampoco refiere aclaración alguna sobre la conclusión arribada respecto de si bien las áreas de SEL's se pueden observar en imagen, pero la delimitación es difícil, debiendo realizarse (esta delimitación) con la ayuda de trabajo de campo.

Revisados los actuados referidos supra se puede establecer que la entidad administrativa, habiendo efectuado el trabajo de campo, sustentando en los informes de fs. 96 a 99 y de 114 a 118, en ningún momento establece en forma precisa la forma, el método, la norma legal o técnica con la que se hubiese procedido a la identificación de Servidumbres Ecológico Legales y la superficie de las mismas , es más, ni siquiera refieren a que se hubiese constatado la existencia de servidumbres ecológico legales, no obstante, de la información cursante en los formularios de fs. 156 y 179 se puede colegir que una de las superficies cuantificadas para el cumplimiento de FES corresponde a las Servidumbres Ecológico Legales de 80.2886 ha, sin que dicha superficie haya sido considerada en algún informe técnico que refiera sobre la misma y de la normativa aplicable sobre su establecimiento.

Respecto de la normativa aplicable para el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, se tiene que a momento de haberse llevado adelante las pericias de campo, se encontraba vigente por un lado, el D.S. N° 24453 reglamentario de la Ley Forestal N° 1700 que contiene normas al respecto, por otro lado, si bien el decreto reglamentario de la L. N° 1715, D.S. N° 24784 no contenía normas específicas sobre las SEL's, sin embargo, se encontraba vigente la guía de verificación de la Función Social y Función Económico Social que también contiene normas sobre el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales cuyo análisis o discernimiento, no forma parte de las consideraciones efectuadas por el ente administrativo en todos los actuados del saneamiento del predio Los Tiluchis, habiéndose limitado simplemente a establecer la superficie de Servidumbres Ecológico Legales sin vincularla a norma técnica o legal alguna.

El hecho de no haber referido norma alguna por parte del ente administrativo que respalde el establecimiento de la superficie de Servidumbres Ecológico Legales genera duda razonable que se agudiza por dos aspectos:

-El Informe de Evaluación Técnica de fs. 157 a 161 que contiene información tanto jurídica como técnica, como su nombre indica, expresa que si bien la superficie a adjudicarse es de 895.1980 ha, esta tiene una servidumbre legal de 3.8720 ha (...), superficie que difiere de la consignada en los formularios referidos supra de fs. 156 y 179 que establecen Servidumbre Ecológico Legal de 80.2886 ha.

-El Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008 de fs. 374 a 381 refiere sobre la identificación de dos superficies de Servidumbres Ecológico Legales, 80.2886 ha y 95 ha, sin que esta diferencia de superficies haya merecido en actuados posteriores análisis o discernimiento que justifique legal o técnicamente el reconocimiento de una u otra superficie, más cuando el mismo informe refiere que por las características de la región no era posible la identificación de las Servidumbres Ecológico Legales a través de imagen y que este trabajo debía efectuarse con la ayuda de trabajo de campo, siendo que este último aspecto tampoco fue ratificado o descartado en actuados posteriores, limitándose el ente administrativo en el Informe Técnico BID 1512 N° 1369/2010 de fs. 389 a 390 a expresar que las SEL's fueron identificadas en base a la imagen de satélite LANDSAT2000/20-15_2000 y carta topográfica del IGM Esc. 1:50000(7139-III), reiteramos, sin haber descartado o haber ponderado la necesidad expresada en el informe UC N° 424/2008 que claramente indicaba que no era posible la identificación de SEL's en esta zona a través de imágenes ,

La diferencia de superficies no aclarada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, impide a este Tribunal referirse al cálculo respecto del reconocimiento de la superficie con cumplimiento de FES, puesto que al no existir una superficie de Servidumbre Ecológico Legal identificada conforme a normativa y los parámetros establecidos por el mismo ente, resulta imposible poder afirmar categóricamente si la superficie con reconocimiento de la FES consignada en la Resolución Administrativa hoy impugnada, guarda correspondencia con un proceso de saneamiento efectuado en apego de la normativa legal vigente; más aun cuando en un primer instante se establece una superficie para el reconocimiento del cumplimiento de FES a favor del predio (891.3060 ha, superficie consignada en la Evaluación Técnica de la FES y en la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 156 a 158) y más adelante, sin respaldo, justificación, argumento legal o técnico y sin haber dilucidado el error o reclamo que lo hubiese originado, el INRA establece distinta superficie de cumplimiento de FES (1028.4300 ha, Informe complementario de fs. 176), aspecto que vicia el procedimiento pues, toda decisión de la autoridad administrativa debe estar basada, fundamentada o tener de respaldo técnico o legal según corresponda.

En éste ámbito, cabe citar la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 que, en relación a la fundamentación como medio que permite garantizar el debido proceso, tiene señalado: "(...), la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso , entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (las negrillas son nuestras). Sentencia que si bien está referida a las resoluciones emitidas por Autoridad Administrativa, pero que se ajustan al caso de autos, pues la Resolución Administrativa impugnada se encuentra basada en informes y actuados y al carecer estos de fundamento técnico y legal, implican que la Resolución dictada por la Autoridad administrativa también carezca de la debida fundamentación.

Respecto de los argumentos esgrimidos por el demandado a través de su memorial de responde concernientes a las Servidumbres Ecológico Legales si bien asevera el ente, que sí se procedió a reconocer las mismas pero, dicha afirmación carece de sustento legal o técnico que desvirtúe lo denunciado por el demandante respecto de la aplicación normativa sobre el particular y por ende, la justificación efectuada de un correcto cálculo de FES no resulta suficiente, pues un incorrecto cálculo de Servidumbres Ecológico Legales conlleva a un incorrecto cálculo para el reconocimiento del cumplimiento de FES, más cuando el demandado tampoco desvirtúa la acusación respecto de la existencia de distintas superficies que como se dijo supra, en un primer instante se establece la superficie de reconocimiento de cumplimento de FES con 891.3060 ha y posteriormente 1028.4300 ha, sin que esta mutación de superficie haya contado con respaldo legal o técnico coherente.

Las contradicciones en las que incurrió el ente administrativo en lo concerniente al establecimiento de la superficie de las Servidumbres Ecológico Legales y del área con cumplimiento de la Función Económico Social para el predio objeto de saneamiento, permiten concluir que el INRA, vulneró el debido proceso tutelado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por ende, obliga al ente a retrotraer etapas o actividades del saneamiento, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal con la facultad conferida por los arts. 2 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 64 subsanada por memorial de fs. 68 y vta. interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011 emitida dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) de la propiedad denominada Los Tiluchis, sin costas. En consecuencia se anula obrados hasta fs. 152 del proceso de saneamiento, debiendo en el INRA establecer la superficie de Servidumbre Ecológico Legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme a normativa.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola