SAN-S2-0012-2015

Fecha de resolución: 09-03-2015
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Dentro  de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Director Nacional a.i. del INRA y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono N° 173 del predio actualmente denominado "El Palmar", ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Mamore del departamento de Beni. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013 es deliberadamente errada, donde la legalidad sería la gran ausente, en razón a que el INRA habría considerado un documento privado de Compromiso de Venta como si se tratara de una venta perfeccionada para reconocer derecho propietario a favor de Jorge Terrazas Chaly, quien se apersonó al INRA demandando el saneamiento del predio "El Palmar";

2.- que no se habría aplicado al proceso de saneamiento la Sentencia N° 02/2013 de 24 de junio de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de la provincia Mamore, por medio de la cual se resolvió los contratos de Compromiso de Venta y Aceptación de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008 y de 13 de diciembre de 2011, y;

3.- que el 25 de octubre del 2013, el INRA ya tenía conocimiento del Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 72/2013 de 15 de octubre de 2013, porque estas resoluciones serian comunicadas en su página web, razón por la que acusa, se habría cometido una grave omisión que viciaría de nulidad absoluta la resolución recurrida, donde se vulnerarían las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.

El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: Que, durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, se identificó como beneficiarios del predio "El Palmar" a Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly, evidenciándose que los mismos se encuentran en posesión del referido predio y que cumplen con la función económico social, cuyos resultados fueron plasmados en la resolución hoy impugnada, que con posterioridad a la emisión de la resolución hoy impugnada, la parte demandante mediante memorial de 3 de diciembre de 2013, presentó al INRA la Sentencia No. 02/2013 por la que se aprueba la demanda de Resolución de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, fallo que contravendría la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545, porque los jueces agrarios solo tendrían competencia para conocer y resolver acciones interdictas, que el INRA vigilando por el estricto cumplimiento de la aplicación de la normativa agraria, de conformidad con el art. 267 del D.S. No. 29215, realizó controles de calidad de los actuados, concluyéndose que al ser la verificación del cumplimiento de la FES in situ el principal medio de prueba para el reconocimiento del derecho posesorio o de propiedad, que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Palmar" se ha dado cumplimiento con el debido proceso constitucional y el resguardo de la legítima defensa de todos los interesados, en razón a que se habría notificado legalmente a los interesados a objeto de su participación y cuyos resultados se traducen en los actuados del proceso de saneamiento. 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando, que en materia agraria la entidad encargada de ejecutar el proceso agrario y verificar el cumplimiento de la FS o FES y en virtud a ello definir el derecho propietario es el INRA, por lo que mal un juzgado podría definir derecho propietario sobre la propiedad rural, peor aun estando el predio en pleno proceso de saneamiento, que, durante los trabajos y relevamiento de información realizados por el INRA, se encontraban en posesión del predio El Palmar, Jorge Terrazas Chaly y Patricia Rodrigo Prado, en consecuencia lo que hizo el INRA fue dar cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte de la disposición transitoria primera de la Ley 3545, que, la ejecutoria de la sentencia en la que pretende ampararse el recurrente data de fecha posterior a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, y que en el contrato de Compromiso de Venta en la última parte del artículo primero, el demandante reconoce que Jorge Terrazas Chaly ha realizado inversiones en el predio, cumpliendo por lo tanto con la FES. 

"(...) de la revisión del documento de Aceptación de Compromiso de Venta de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 272 y vta., de antecedentes, por el cual Jorge Terrazas Chaly declara su conformidad con las clausulas insertas en el documento de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, se tiene que dicho documento es claramente contradictorio a lo establecido y acordado en el documento de Compromiso de Venta cursante de fs. 279 a 280 del expediente administrativo, en razón a que no cumple con lo prescrito en los arts. 110 y 452 núm. 1) del Cod. Civ., dado que dichas disposiciones legales establecen que todo derecho propietario se adquiere a mas de las formas establecidas por ley, por efecto de los contratos y bajo el consentimiento de las partes, hecho no ocurrido en el caso en examen, puesto que al haberse suscrito de manera unilateral el documento de Aceptación de Compromiso de Venta por Jorge Terrazas Chaly, dicho acto al amparo del art. 463 del mismo cuerpo legal no surte efectos en relación al vendedor, porque el mismo, para traducirse en un contrato definitivo en el futuro, debió contener las mismas condiciones indispensables, (consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma) exigidos en la formación de un contrato decisivo, para fijar su existencia y perfección, en el caso de autos, al no contener dicho documento (Aceptación de Compromiso de Venta) el consentimiento del vendedor, el mismo se encuentra viciado."

"(...) se concluye también que revisado el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 cursante de fs. 361 a 373 de antecedentes, el ente administrativo no efectúa la debida valoración legal de los documentos de Compromiso de Venta y de Aceptación del mismo, siendo que a efectos de reconocer derecho propietario a favor de Jorge Terrazas Chaly, previamente debió cumplirse con las condiciones establecidas en el documento de Compromiso de Venta, hecho no ocurrido ni valorado por el ente administrativo al momento de reconocer como propietario subadquiriente del predio "El Palmar" a Jorge Terrazas Chaly, puesto que como ya se apuntó supra, la suscripción unilateral de la Aceptación del Compromiso de Venta no surte efectos conforme al art. 452 núm. 1) del Cod. Civ., en razón a la falta de consentimiento de las partes, en el caso en cuestión, ausencia de consentimiento de Carlos Eduardo y Maria Rene Rodrigo Prado."

"(...) al haber sido de conocimiento del INRA que en la vía jurisdiccional se estaba tramitando una demanda de rescisión de contrato, y haber analizado y emitido criterio en sentido de que no se la consideraría hasta que la misma este ejecutoriada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en observancia a lo anotado ut supra, tratándose de una cuestión decisiva para la producción de efectos legales sobre el derecho propietario del predio "El Palmar", debió mediante los mecanismos pertinentes, establecer la realidad objetiva del derecho de propiedad, sea de titular o subadquiriente de los derechos de propiedad agraria sobre el predio "El Palmar"; en razón a que la institución administrativa que efectuó el trabajo de saneamiento, si bien es cierto que alegó que la demanda de resolución de Contrato de Compromiso de Venta, no podría ser considerado hasta la ejecutoria de la misma, no menos cierto es, que el mismo ente administrativo, dejo abierta la puerta sobre la indefinición de la legitimidad del subadquiriente que se presentó en el proceso de saneamiento, (Jorge Terrazas Chaly) creando en consecuencia duda razonable al respecto."

"(...) De lo glosado precedentemente se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó una valoración limitada e inadecuada sobre la documentación presentada en proceso de saneamiento, como respaldo del derecho propietario, a más de no haber agotado los mecanismos para la averiguación de la verdad material de los hechos, consecuentemente, corresponde fallar en ese sentido."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al documento privado de compromiso de venta se debe manifestar que pese a existir un documento de Compromiso de Venta, sujeto a los resultados de un proceso de saneamiento la entidad administrativa registro a Jorge Terrazas Chaly como subadquiriente del predio objeto de la litis, basándose en el documento de Compromiso de Venta y la de Aceptación de Compromiso de Venta, evidenciándose que este ultimo fue suscrito de manera unilateral por Jorge Terrazas Chaly el 13 de diciembre de 2011, siendo dicho documento contradictorio a lo establecido y acordado en el documento de Compromiso de Venta, pues el mismo no contiene las condiciones indispensables, exigidos en la formación de un contrato decisivo, para fijar su existencia y perfección, es decir no se evidencia el consentimiento del vendedor,  encontrándose viciado el documento de Aceptación de Compromiso de Venta,  así mismo se observa que el Informe en Conclusiones no efectúa la debida valoración legal de los documentos de Compromiso de Venta y de Aceptación del mismo, pues antes de reconocer derecho propietario a favor de Jorge Terrazas Chaly, debió verificar que el ultimo documento cumpla con las condiciones establecidas en el documento de Compromiso de Venta, por lo que se evidencia la ausencia de consentimiento y;

2.- respecto a que el INRA tenia pleno conocimiento de un proceso de rescisión de contrato se debe manifestar que al haber sido de conocimiento del INRA que en la vía jurisdiccional se estaba tramitando una demanda de rescisión de contrato, el mismo manifestó de que no se la consideraría hasta que la misma este ejecutoriada, por lo que el ente administrativo debió mediante los mecanismos pertinentes, establecer la realidad objetiva del derecho de propiedad, sea de titular o subadquiriente de los derechos de propiedad agraria sobre el predio "El Palmar", evidenciándose que el ente administrativo realizo una valoración limitada sobre la documentación presentada en el proceso.

Precedente 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

Omisión en valoración de prueba documental

Hay ilegalidad cuando el INRA, en el Informe en Conclusiones, a momento de reconocer a un propietario como subadquiriente de un predio, no efectúa una valoración legal de documentos de compromiso de venta y aceptación del mismo, cuyas condiciones fueron incumplidas, por tanto faltando consentimiento de partes

"En este contexto normativo, y de la revisión del documento de Aceptación de Compromiso de Venta de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 272 y vta., de antecedentes, por el cual Jorge Terrazas Chaly declara su conformidad con las clausulas insertas en el documento de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, se tiene que dicho documento es claramente contradictorio a lo establecido y acordado en el documento de Compromiso de Venta cursante de fs. 279 a 280 del expediente administrativo, en razón a que no cumple con lo prescrito en los arts. 110 y 452 núm. 1) del Cod. Civ., dado que dichas disposiciones legales establecen que todo derecho propietario se adquiere a mas de las formas establecidas por ley, por efecto de los contratos y bajo el consentimiento de las partes, hecho no ocurrido en el caso en examen, puesto que al haberse suscrito de manera unilateral el documento de Aceptación de Compromiso de Venta por Jorge Terrazas Chaly, dicho acto al amparo del art. 463 del mismo cuerpo legal no surte efectos en relación al vendedor, porque el mismo, para traducirse en un contrato definitivo en el futuro, debió contener las mismas condiciones indispensables, (consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma) exigidos en la formación de un contrato decisivo, para fijar su existencia y perfección, en el caso de autos, al no contener dicho documento (Aceptación de Compromiso de Venta) el consentimiento del vendedor, el mismo se encuentra viciado.

A más de lo mentado, se concluye también que revisado el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 cursante de fs. 361 a 373 de antecedentes, el ente administrativo no efectúa la debida valoración legal de los documentos de Compromiso de Venta y de Aceptación del mismo, siendo que a efectos de reconocer derecho propietario a favor de Jorge Terrazas Chaly, previamente debió cumplirse con las condiciones establecidas en el documento de Compromiso de Venta, hecho no ocurrido ni valorado por el ente administrativo al momento de reconocer como propietario subadquiriente del predio "El Palmar" a Jorge Terrazas Chaly, puesto que como ya se apuntó supra, la suscripción unilateral de la Aceptación del Compromiso de Venta no surte efectos conforme al art. 452 núm. 1) del Cod. Civ., en razón a la falta de consentimiento de las partes, en el caso en cuestión, ausencia de consentimiento de Carlos Eduardo y Maria Rene Rodrigo Prado."

 

Precedente 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / SE HA VALORADO

Ilegalmente prueba documental que no corresponden a datos de campo

El INRA efectúa una valoración limitada e inadecuada sobre la documentación presentada en el saneamiento -como respaldo del derecho propietario-, cuando no establece la realidad objetiva del derecho de propiedad, sea de un  titular o subadquirente de los derechos de propiedad agraria sobre un predio

"(...) al haber sido de conocimiento del INRA que en la vía jurisdiccional se estaba tramitando una demanda de rescisión de contrato, y haber analizado y emitido criterio en sentido de que no se la consideraría hasta que la misma este ejecutoriada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en observancia a lo anotado ut supra, tratándose de una cuestión decisiva para la producción de efectos legales sobre el derecho propietario del predio "El Palmar", debió mediante los mecanismos pertinentes, establecer la realidad objetiva del derecho de propiedad, sea de titular o subadquiriente de los derechos de propiedad agraria sobre el predio "El Palmar"; en razón a que la institución administrativa que efectuó el trabajo de saneamiento, si bien es cierto que alegó que la demanda de resolución de Contrato de Compromiso de Venta, no podría ser considerado hasta la ejecutoria de la misma, no menos cierto es, que el mismo ente administrativo, dejo abierta la puerta sobre la indefinición de la legitimidad del subadquiriente que se presentó en el proceso de saneamiento, (Jorge Terrazas Chaly) creando en consecuencia duda razonable al respecto."

"(...) De lo glosado precedentemente se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó una valoración limitada e inadecuada sobre la documentación presentada en proceso de saneamiento, como respaldo del derecho propietario, a más de no haber agotado los mecanismos para la averiguación de la verdad material de los hechos, consecuentemente, corresponde fallar en ese sentido."

 

En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

 

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Se ha valorado/

SE HA VALORADO

Ilegalmente prueba documental que no corresponden a datos de campo

Cuando el INRA reconoce la existencia de una actividad, pero en base a un documento que no tiene la capacidad de enervar lo evidenciado en campo, se desconoce una valoración objetiva, como principal medio de prueba del cumplimiento de la FS o FES (SAN-S2-0057-2016)