SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 012/2015

Expediente: Nº 867-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Eduardo Rodrigo Prado

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 09 de marzo de 2015

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 48 a 52 y memorial de subsanación de fs. 60 de obrados, se apersona ante este Tribunal Carlos Eduardo Rodrigo Prado e interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono N° 173 del predio actualmente denominado "El Palmar", ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Mamore del departamento de Beni, con la siguiente argumentación:

Que, la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013 es deliberadamente errada, donde la legalidad sería la gran ausente, en razón a que el INRA habría considerado un documento privado de Compromiso de Venta como si se tratara de una venta perfeccionada para reconocer derecho propietario a favor de Jorge Terrazas Chaly, quien se apersonó al INRA demandando el saneamiento del predio "El Palmar", pretendiendo apropiarse de algo que no le pertenece, sin tomar en cuenta que el referido documento privado estaba sujeto al cumplimiento de ciertas obligaciones y condiciones, sobre todo el pago que no fue cumplido por Jorge Terrazas Chaly, además de que no se habría aplicado al proceso de saneamiento la Sentencia N° 02/2013 de 24 de junio de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de la provincia Mamore, por medio de la cual se resolvió los contratos de Compromiso de Venta y Aceptación de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008 y de 13 de diciembre de 2011, reconociéndosele su derecho propietario sobre los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", hoy denominados "El Palmar", fallo que señala fue recurrido de casación por Jorge Terrazas Chaly, mereciendo el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 72/2013 de 15 de octubre de 2013 que declara infundado el recurso.

Aduce también que, la referida sentencia una vez declarada ejecutoriada, fue puesta en conocimiento del INRA, para que tome los recaudos y se le tome como copropietario del predio "El Palmar" y conforme al análisis técnico legal efectuado en Informe UDSA-BN-795/2012 de 27 de junio de 2012, el cual concluiría que, respecto al derecho propietario sobre el predio "El Palmar", el documento de compromiso de venta no podrá ser considerado hasta que no cuente con sentencia ejecutoriada por autoridad competente, además de aclarar que el 25 de octubre del 2013, el INRA ya tenía conocimiento del Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 72/2013 de 15 de octubre de 2013, porque estas resoluciones serian comunicadas en su página web, razón por la que acusa, se habría cometido una grave omisión que viciaría de nulidad absoluta la resolución recurrida, donde se vulnerarían las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.

Con estos argumentos, impetra que cumplido con el trámite de derecho, se anule la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, y en consecuencia se disponga, el reencauzamiento del procedimiento de saneamiento agrario, con sujeción a la norma agraria en vigencia.

CONSIDERANDO II: Que, por Auto de 19 de febrero de 2014, cursante a fs. 62 y vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y en previsión del art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone poner en conocimiento de María René Rodrigo Prado, Patricia Rodrigo Prado de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly, en calidad de terceros interesados.

CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 139 a 141, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañando fotocopia legalizada de Testimonio Nº 313/2014, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, se identificó como beneficiarios del predio "El Palmar" a Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly, evidenciándose que los mismos se encuentran en posesión del referido predio y que cumplen con la función económico social, cuyos resultados fueron plasmados en la resolución hoy impugnada, señala también que la demanda de resolución de compromiso de venta suscrito entre la parte demandante con Jorge Terrazas Chaly (actual beneficiario), fue objeto de análisis por la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante Informe UDSA-BN No. 795/2012 de 27 de junio de 2012, donde se llega a establecer que dicha demanda no sería fundamento para la paralización del proceso de saneamiento del predio "El Palmar", toda vez que el predio de saneamiento de la propiedad agraria no puede estar supeditada a las resultas de un proceso sobre nulidad de documento de transferencia.

Asimismo, manifiesta que con posterioridad a la emisión de la resolución hoy impugnada, la parte demandante mediante memorial de 3 de diciembre de 2013, presentó al INRA la Sentencia No. 02/2013 por la que se aprueba la demanda de Resolución de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, fallo que contravendría la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545, porque los jueces agrarios solo tendrían competencia para conocer y resolver acciones interdictas respecto de predios que no son objeto del proceso de saneamiento, vulnerado así los principios de especialidad y competencias.

Alude además que el INRA vigilando por el estricto cumplimiento de la aplicación de la normativa agraria, de conformidad con el art. 267 del D.S. No. 29215, realizó controles de calidad de los actuados, concluyéndose que al ser la verificación del cumplimiento de la FES in situ el principal medio de prueba para el reconocimiento del derecho posesorio o de propiedad, de conformidad al art. 159 del D.S. No. 29215, en el presente caso, la parte demandante no ha demostrado el cumplimiento de la FES dentro del predio "El Palmar", por lo cual no se les habría considerado en el referido proceso de saneamiento.

Señala también que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Palmar" se ha dado cumplimiento con el debido proceso constitucional y el resguardo de la legítima defensa de todos los interesados, en razón a que se habría notificado legalmente a los interesados a objeto de su participación y cuyos resultados se traducen en los actuados del proceso de saneamiento (Ficha Catastral, Formulario de Verificación FES de Campo y otros).

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, con imposición de costas al demandante.

Que, por memorial de fs. 159 a 163 Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde la demanda aduciendo que en materia agraria la entidad encargada de ejecutar el proceso agrario y verificar el cumplimiento de la FS o FES y en virtud a ello definir el derecho propietario es el INRA, por lo que mal un juzgado podría definir derecho propietario sobre la propiedad rural, peor aun estando el predio en pleno proceso de saneamiento, observa también que dentro de la demanda de resolución de contrato interpuesto por el ahora recurrente, en ningún momento solicitó se le declare propietario del fundo en cuestión, sino simplemente la resolución del contrato suscrito con Jorge Terrazas Chaly, actuando por lo tanto el Juez Agroambiental ultrapetita, asimismo reproduciendo el art. 39 parágrafo I) núm. 1) de la Ley 1715, alude que no correspondía al juzgado agroambiental de San Joaquín conocer la demanda planteada, al ser el objeto de la litis una propiedad rural y encontrarse la misma en proceso de saneamiento.

Señala también que, durante los trabajos y relevamiento de información realizados por el INRA, se encontraban en posesión del predio El Palmar, Jorge Terrazas Chaly y Patricia Rodrigo Prado, en consecuencia lo que hizo el INRA fue dar cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte de la disposición transitoria primera de la Ley 3545, evidenciándose que los propietarios y poseedores son Patricia M. Rodrigo de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly, continua manifestando que los beneficiarios al ingresar al predio se encontraban en posesión del mismo a nombre propio y no a nombre de terceras personas, por lo que los beneficiarios tenían el corpus y al solicitar el saneamiento de la propiedad agraria y registrarse como beneficiarios también se evidencia que poseían el animus.

Aduce además que, la ejecutoria de la sentencia en la que pretende ampararse el recurrente data de fecha posterior a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, y que en el contrato de Compromiso de Venta en la última parte del artículo primero, el demandante reconoce que Jorge Terrazas Chaly ha realizado inversiones en el predio, cumpliendo por lo tanto con la FES, establecida y requerida por el art. 397 núm. I) de la CPE, y arts. 2 y 66 de la Ley 1715.

Consecuentemente, peticiona se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, más sus antecedentes.

CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la replica y dúplica, resultando de las mismas lo siguiente:

Que, de fs. 169 a 172 vta., del expediente principal el demandante replica la contestación con los mismos argumentos esgrimidos en su demanda.

Subsecuentemente a fs. 187 a 188 vta., de obrados, el demandado presenta dúplica, ratificándose in extenso en su memorial de contestación, con la puntualización de que el INRA durante la etapa de relevamiento de información en campo, evidenció que los beneficiaros del predio "El Palmar", demostraron y presentaron entre otros, los respectivos registros de marca de ganado y los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, que evidencia y demuestran la actividad ganadera del predio y la titularidad del ganado verificado en campo y por ende el cumplimento de la FES, y que sobre este aspecto la parte demandante no realizó ninguna observación, limitándose a aseverar que los beneficiaros del predio El Palmar, pretenden a toda costa apropiarse de un predio que no les pertenece y que el INRA no habría considerado una decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, respecto a una resolución de contrato, olvidándose que el INRA en representación del Estado tiene la obligación de tutelar el derecho a la propiedad conforme lo prescriben los arts. 56 y 397 de la CPE.

Notificado con el memorial de replica a la codemandada, la misma no hizo uso del derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO V: Que, por proveído de 12 de marzo de 2014 cursante a fs. 67 del proceso contencioso administrativo, se tiene por apersonados a Jorge Terrazas Chaly y Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas mediante su apoderada legal, en calidad de terceros interesados, quienes por memorial de fs. 77 a 81 de obrados, manifiestan que el presente caso es especial, porque se trataría de un Compromiso de Venta de un Predio Rural sujeto a la Posesión y Cumplimiento de la FES, encontrándose regido por la Ley 1715, 3545 y D.S. 29215. Aluden también que los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", no cumplen con la función económica social, por falta de actividad agrícola y ganadera en ambos predios, sin embargo la posesión legal, asentamiento y cumplimiento de la FES se cumple por Jorge Terrazas Chaly y Patricia Milagros Rodrigo Prado, en el predio denominado "El Palmar".

Asimismo, aducen que durante la ejecución del proceso de saneamiento en su modalidad SAN-SIM de Oficio, los señores Carlos Eduardo, María René, Virginia y Alfredo Rodrigo Prado, no fueron identificados en el área, vale decir que no tienen domicilio por si ni por medio de terceros en el lugar del fundo rural, mucho menos cumplen la FES, suficiente antecedente para que el INRA determine inactividad en el área por parte de estos señores e inexistencia de los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", habiéndose identificado in situ únicamente al predio "El Palmar", detentado y con cumplimiento de la FES por sus personas, tal como se establece en los expediente de saneamiento y que se refleja en la emisión de la Resolución Suprema impugnada.

Señalan además que, el demandante al no objetar los actos procesales y fases del saneamiento, da por bien hecho el trabajo de relevamiento de información en campo y no es objeto de reclamo en el recurso contencioso administrativo, cuyo resultado es la emisión de la Resolución Suprema recurrida, ya que el INRA garantiza el ejercicio del derecho posesorio y de la propiedad, bajo el principio fundamental de la tierra es para quien la trabaja. A más que, previo a la tramitación del proceso agroambiental, la juez de San Joaquín debió aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545, ya que se encontraba en ejecución el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que debió paralizar la acción agroambiental hasta conocer los resultados del saneamiento.

Manifiestan también que la Sentencia Agroambiental No. 02/2013 de 24 de junio de 2014 y el Auto Nacional Agroambiental No. 72/2013, son incongruentes y contradictorios, pues no asegurarían la estricta correspondencia entre lo solicitado y el fallo emitido, además de suprimir el derecho al debido proceso, juez imparcial y derecho a la seguridad jurídica, así como el derecho de tener acceso a una resolución debidamente motivada y fundamentada sin incongruencia ni contradicciones. En tal sentido, solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con la imposición de costas y multas.

Que, por la diligencia de notificación cursante a fs. 110 de obrados, se evidencia que María René Rodrigo Prado, fue notificada personalmente en 7 de agosto de 2014, la misma que en ningún momento se apersonó al proceso.

CONSIDERANDO VI: Que, del atento análisis de los actuados cursantes en el expediente contencioso administrativo, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Palmar" remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

1.- Que, de fs. 1 a 47 del expediente de saneamiento, constan antecedentes de los procesos de dotación de los predios "El Milagro" y "Cid Campeador", correspondiente a los expedientes Nros. 27432 y 27433, los que concluyeron con la emisión de Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nros. 630169 y 631964 de 5 de julio y 12 de agosto de 1974, respectivamente.

2.- Que, de fs. 69 a 73 del expediente de saneamiento, consta la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 111/2011 de 16 de noviembre de 2011.

3.- Que, de fs. 86 a 91 del expediente predial, constan el levantamiento de la Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios y el Formulario de Verificación FES de Campo, del predio "El Palmar" de 30 de noviembre de 2011, en los que se consigna que el propietario o poseedor es Jorge Terrazas Chaly, anotándose en la casilla de observaciones que no se presentaron el propietario del predio, ni documentación que acrediten derecho propietario, siendo los datos de la ficha proporcionados por el Sr. Alejandro Salvatierra como administrador del predio, el cual no contaba con ningún poder de representación ni carta de representación, a más de observarse las mejoras del predio de fs. 99 a 113, y la identificación de la concurrencia de 1 beneficiario.

4.- Que, de fs. 198 y vta., del expediente predial, cursa memorial por el cual Rolando Villarroel Rocha y Alfredo Rodrigo Prado, solicitan se elimine de la ficha catastral y de otras donde figura el nombre de Jorge Terrazas, y en su lugar se consigne los nombres de los hermanos Patricia Milagros, Maria Rene y Carlos Eduardo Rodrigo Prado.

5.- Que, de fs. 206 a 210 del expediente administrativo, consta Documento de Partición Voluntaria de Bienes Relictos de 5 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas, por el cual acuerdan que los predio "Cid Campeador" y "El Milagro", quedan para los hermanos Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas, Maria Rene Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado en la proporción de una tercera parte para cada uno ellos.

6.- Que, de fs. 258 a 263 vta., del expediente predial, cursa memorial por el cual Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly, solicitan se establezca la prelación de sus derechos agrarios sobre el predio "El Palmar", por ser ellos los que realizan actividad ganadera en el predio.

7.- Que, de fs. 269 a 270 del expediente administrativo, consta Documento de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas, por el cual Maria Rene Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, formalizan compromiso de venta real y definitiva de sus derechos de las propiedades "Cid Campeador" y "El Milagro", a favor de Jorge Terrazas Chaly, por haber este realizado inversiones en las propiedades con el ánimo de comprar los derechos de los firmantes, sin definir la superficie a ser transferida, la que se concretaría una vez concluido el proceso de saneamiento, pues ello implicaría nuevas superficies de las propiedades y el establecimiento de una fecha indefinida para la suscripción definitiva de la minuta de transferencia, que se dará cuando finalice el proceso de saneamiento.

8.- Que, de fs. 272 y vta. del expediente administrativo, consta Documento de Aceptación de Compromiso de Venta de 13 de diciembre de 2011, con reconocimiento de firmas, suscrito unilateralmente por Jorge Terrazas Chaly, por el cual declara su conformidad con las clausulas insertas en el documento de Compromiso de Venta, comprometiéndose a su fiel cumplimiento.

9.- Que, de fs. 361 a 373 del expediente predial, se aprecia el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 20 de marzo de 2012, concluyéndose en lo más prominente que del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se verificó el cumplimento de la función económica social de los subadquirientes (Jorge Terrazas y Patricia Rodrigo Prado), sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria del Titulo Ejecutorial emitido y vía conversión se emita nuevo título ejecutorial.

10.- Que, de fs. 393 vta., del expediente predial, cursa memorial por el cual Alfredo Miguel Rodrigo Prado en representación de su hermano Carlos Eduardo Rodrigo Prado, exige notificación y observa el informe en conclusiones, a demás de poner en conocimiento la demanda de Resolución del Compromiso de Venta y admisión de la misma.

11.- Que, de fs. 434 a 440 del expediente predial, se aprecia el Informe UDSA-BN- 795/2012 de 27 de junio de 2012, el mismo efectuando un análisis técnico-legal, concluye que respecto al derecho propietario de Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", la demanda de Resolución de Compromiso de Venta no podrá ser considerado hasta que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada por juez competente, con el fin de producir efectos legales sobre el derecho propietario del predio El Palmar.

12.- Que, de fs. 529 a 531 del expediente predial, se aprecia la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, en el que se resuelve declarar la anulación de los Títulos Ejecutorial Proindivisos Nros. 630169 y 631964, correspondiente a los predios "El Milagro" y "Cid Campeador" respectivamente y vía conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly, sobre el predio actualmente denominado "El Palmar" con la superficie de 4730.6688 ha., clasificado como empresarial.

13.- Que, de fs. 537 y vta. del expediente predial, cursa memorial por el cual Alfredo Miguel Rodrigo Prado en representación de su hermano Carlos Eduardo Rodrigo Prado, presenta sentencia ejecutoriada del proceso de Resolución del Compromiso de Venta, presentado el 3 de diciembre de 2013.

CONSIDERANDO VII: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e independiente, actos administrativos, que devienen de un conjunto de actos conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del administrado, para obtener un acto administrativo.

Que, la autoridad Jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume una competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.PE., y 36-3) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contenciosos administrativos; encontrándose facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, en ese contexto, corresponde analizar los argumentos contenidos en el memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 52 de obrados, y las refutaciones implícitas en los memoriales de contestación cursantes de fs. 139 a 141 y de fs. 159 a 163, efectuando al respecto el siguiente análisis:

Que, en el caso de autos, se observa que el demandante no es sujeto beneficiario de la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono N° 173 del predio actualmente denominado "El Palmar", por lo mismo reclama el reconocimiento de su derecho a la propiedad sobre el referido predio, en razón a que la misma deviene de la unificación de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nros. 630169 emitido a favor de Patricia M. Rodrigo Prado, Virginia T. Rodrigo Prado y Alfredo M. Rodrigo Prado y 631964 emitido a favor de Teresa P. de Rodrigo y Carlos Rodrigo Lea Plaza, de los predios "El Milagro" y "Cid Campeador", con antecedentes en las Resoluciones Supremas Nros. 171869 de 8 de febrero de 1974 y 171844 de 6 de febrero de 1974, correspondientes a los Expedientes Agrarios de Dotación Nros. 27432 y 27433, los que al fallecimiento de la señora Teresa Prado de Rodrigo, el demandante conjuntamente con su padre y hermanos son declarados herederos, suscribiendo entre ellos el 5 de agosto de 2004, un documento privado de Partición Voluntaria de Bienes Relictos, resultando del mismo que los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", quedan a favor de los hermanos Carlos Eduardo Rodrigo Prado, Maria René Rodrigo Prado y Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas, en la proporción de una tercera parte para cada uno de ellos, subsecuentemente, por documento privado de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, Carlos Eduardo y Maria Rene Rodrigo Prado, ceden a favor de Jorge Terrazas Chaly, sus cuotas partes sobre los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", quien acepta y declara su conformidad con dicho contrato de Compromiso de Venta, por documento privado de Aceptación de Compromiso de Venta de 13 de diciembre de 2011.

De lo glosado, corresponde en consecuencia analizar el alcance de éste derecho de propiedad haciendo mención a que el derecho de propiedad de predios agrarios se traduce en el derecho a la tierra, que según el lenguaje común, está asociado con la capacidad de utilizar, controlar, transferir o disfrutar de otra manera una parcela de tierra siempre que dichas actividades estén autorizadas por ley. Deduciéndose de lo anotado que los hermanos Maria Rene y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, haciendo uso del derecho de propiedad heredado sobre los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", suscribieron un documento privado (contrato) de Compromiso de Venta, por el cual se comprometieron a ceder sus derechos propietarios sobre las terceras partes que les tocaban de los referidos predios, a favor de Jorge Terrazas Chaly (su cuñado). Pero este derecho, ha sido suprimido en proceso de saneamiento de la propiedad agraria efectuado en el predio "El Palmar" y en consecuencia se creó derecho de propiedad a favor de Jorge Terrazas Chaly, lo que motivó la presente demanda contenciosa administrativa. Por lo que en busca de establecer la verdad de los hechos, en sujeción al principio de verdad material que corresponde a la realidad e implica la superación de la dependencia de la verdad formal, o la que emerge de los procedimientos judiciales, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, analizando los antecedentes, inclusive los existentes antes del inicio del proceso de saneamiento del predio "El Palmar", se tiene que:

Un primer antecedente, se encuentra en la suscripción del documento privado de Compromiso de Venta, suscrito por los señores Carlos Eduardo y Maria Rene Rodrigo Prado el 6 de noviembre de 2008, por el cual formalizan compromiso de venta real y definitiva de sus derechos de las propiedades "Cid Campeador" y "El Milagro" a favor de Jorge Terrazas Chaly, sin definir la superficie a ser transferida, la cual se la concretaría una vez concluido el proceso de saneamiento, ya que ello implicaría nuevas superficies de las propiedades, estableciendo también una fecha indefinida para la suscripción definitiva de la minuta de transferencia, la que tenía que darse una vez finalizado el proceso de saneamiento.

Un segundo antecedente se encuentra en la suscripción del documento privado de Aceptación de Compromiso de Venta, suscrito unilateralmente por Jorge Terrazas Chaly, el 13 de diciembre de 2011, por el cual declara su conformidad con las clausulas insertas en el documento de Compromiso de Venta, comprometiéndose a su fiel cumplimiento.

Un tercer antecedente se encuentra en la Sentencia No. 02/2013 de 24 de junio de 2013, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín de la provincia Mamore del departamento de Beni, por el cual declara probada la demanda interpuesta por Carlos Eduardo y Maria Rene Rodrigo Prado y en consecuencia resuelto los Contratos de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008 y de Aceptación de Compromiso de Venta de 13 de diciembre de 2011, el mismo que es recurrido ante el Tribunal Agroambiental, mediante recurso de casación por Jorge Terrazas Chaly, y resuelto por Auto Nacional Agroambiental No. 72/2013 de 15 de octubre de 2013, por el que la Sala Primera lo declara infundado, en consecuencia subsistente la Sentencia recurrida; y,

Un cuarto antecedente se encuentra en la emisión de la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, respecto al polígono N° 173 del predio actualmente denominado "El Palmar", por el que se resuelve declarar la anulación de los Títulos Ejecutorial Proindivisos Nros. 630169 y 631964, correspondiente a los predios "El Milagro" y "Cid Campeador" respectivamente y vía conversión se resuelve otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly, sobre el predio actualmente denominado "El Palmar".

De los dos póstumos antecedentes descritos se tiene que las jurisdicciones donde se tramitaron y resolvieron estos procesos, fueron en la jurisdicción especializada en materia agraria y el último en proceso administrativo efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En este sentido, el proceso de saneamiento realizado bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, fue iniciado mediante la Resolución UDSABN-No. 111/2011 de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 69 a 73 del expediente administrativo, efectuándose el 30 de noviembre de 2011, el levantamiento de la Ficha Catastral y el llenado del Formulario de Verificación de FES de Campo del predio "El Palmar". Posteriormente el ente administrativo por Informe UDSA-BN- 795/2012 de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 434 a 440, efectúa un análisis respecto a la presentación de la demanda de Resolución de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, presentado por Carlos Eduardo Rodrigo Prado, por el cual señala que la misma no podrá ser considerada hasta que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada por el juez competente, con el fin de producir efectos legales sobre el derecho propietario del predio "El Palmar". Subsecuentemente dentro del proceso agrario de Resolución de Contrato, se dicta Sentencia el 24 de junio de 2013 y se ejecutoria la misma el 22 de noviembre de 2013.

De lo anotado, se desprende que cuando se planteó y desarrolló el proceso de rescisión del contrato de Compromiso de Venta en la vía jurisdiccional, el proceso de saneamiento del predio agrario "El Palmar", ya estaba en curso. Sin embargo, la competencia entendida como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción.

En este contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545, infiriéndose de ello con meridiana claridad que las demás competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento. En consecuencia, en el caso en análisis se tiene establecido que el proceso agrario sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de San Joaquín de la provincia Mamore del departamento de Beni, no se trata de un interdicto, sino de una acción real sobre la propiedad agraria, cuya finalidad fue la obtención de la cancelación del contrato de Compromiso de Venta.

Deduciéndose de lo mentado que la rescisión de los contratos de Compromiso de Venta y de Aceptación de Compromiso de Venta, tramitados en la jurisdicción agroambiental y en vigencia del proceso de Saneamiento SAN SIM de Oficio, respecto al polígono 173, fueron resueltas por autoridad competente, no siendo en consecuencia ambas excluyentes.

No obstante de ello, debe tenerse presente también que Jorge Terrazas Chaly (actual beneficiario con la Resolución impugnada), pese a existir un documento de Compromiso de Venta, sujeto a las resultas de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria respecto a la superficie a ser adquirida y por consiguiente también la firma definitiva de la minuta de transferencia de los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", fue registrado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como subadquiriente de dichos predios, basándose para ello, en el documento de Compromiso de Venta suscrito por Carlos Eduardo y Maria Rene Rodrigo Prado y la de Aceptación de Compromiso de Venta, suscrito de manera unilateral por Jorge Terrazas Chaly el 13 de diciembre de 2011 cursante a fs. 272 y vta., del expediente administrativo. Además que, sobre el postremo documento, (Aceptación de Compromiso de Venta) se tiene que el mismo es suscrito de forma posterior al inicio del proceso de saneamiento del polígono 173, (16 de noviembre de 2011) en el cual se encuentran los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", actualmente denominados "El Palmar", vale decir posterior al levantamiento de la Ficha Catastral y del Formulario de Verificación de la FES, levantados el 30 de noviembre de 2011, lo cual causa extrañeza en razón al espacio de distancia entre la suscripción del primero y el segundo documento, siendo a más la ultima suscrito de manera unilateral después de iniciado el proceso de saneamiento.

Por otro lado, Jorge Terrazas Chaly teniendo pleno conocimiento del contenido y el alcance de los documentos suscritos por ambas partes de forma separada, e inclusive a sabiendas que dichos documentos (contratos) estaban siendo rebatidos en la vía jurisdiccional, las que podían ser declaradas resueltas, como así sucedió, los presentó y los sostuvo en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio como respaldo de su derecho propietario, resultando en consecuencia que su persona sea considerada como subadquiriente del predio "El Palmar", en base a los referidos documentos, buscando asimismo la consolidación del derecho de propiedad sobre el citado predio a través del reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social de la propiedad agraria, situación esta, que no es observada en toda su dimensión por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Beni.

En este contexto, sobre la consideración de los documentos (contratos) de Compromiso de Venta y la suscripción de la Aceptación unilateral del Compromiso de Venta, es imperioso puntualizar que, conforme a lo establecido por el art. 110 del Código Civil, la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por otros modos establecidos por la ley. En cuanto a la forma de obtener la propiedad por efecto de los contratos, como es el caso de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 452 del mismo cuerpo legal, debe contarse con el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible, como requisitos para su formación. Estableciéndose por consiguiente que el contrato es una de las formas de adquisición de la propiedad, que como acuerdo entre dos o más personas, para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es, condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección, que suponen fundamentalmente la presencia de dos partes y el consentimiento que cumple una función integradora respecto de algunos otros elementos no especificados en la norma citada precedentemente, tales como la capacidad de obrar y el poder de disponer que supone esa capacidad, concluyéndose que hay contrato desde que dos o más personas (elemento comprensivo de la capacidad), se ponen de acuerdo (consentimiento) para construir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica (objeto).

En el ámbito de contratos preliminares como es el caso en análisis, de acuerdo a lo establecido en el art. 463 del Cod. Civ., sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. En el caso de que las partes no hayan convenido en un plazo para la celebración del contrato definitivo, este lo señalará el juez, y la parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley. Deduciéndose de lo apuntado, que el contrato preliminar o preparatorio, denominado también promesa de contrato, precontrato o pactum de contrahendo o simplemente compromiso, es el preludio de cualquier tipo de contrato, que, por lo regular, contiene la mención de los puntos esenciales del contrato definitivo y una vez formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquéllos que los han celebrado, convirtiéndose en consecuencia el contrato para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquiera norma.

A más de lo anotado, conforme lo instituye el art. 519 del Cod. Civ., el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, y en observancia del art. 520 de la citada norma, el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. En este sentido, la voluntad de los contratantes puede disolver la relación jurídica, que sólo por su voluntad tuvo vida y eficacia, y de manera excepcional podría disolverse el contrato cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esa facultad (Aubry y Rau, cit. Giorgi). Debe entenderse también que los contratos, de la naturaleza que fuesen, deben cumplirse de buena fe, en razón a que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe, puesto que esta protege al deudor contra las exigencias impertinentes que choquen contra el derecho y la equidad favorece al acreedor protegiéndolo contra la conducta del deudor que viole la buena fe. (Enneccerus y Lehmmann).

En este contexto normativo, y de la revisión del documento de Aceptación de Compromiso de Venta de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 272 y vta., de antecedentes, por el cual Jorge Terrazas Chaly declara su conformidad con las clausulas insertas en el documento de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, se tiene que dicho documento es claramente contradictorio a lo establecido y acordado en el documento de Compromiso de Venta cursante de fs. 279 a 280 del expediente administrativo, en razón a que no cumple con lo prescrito en los arts. 110 y 452 núm. 1) del Cod. Civ., dado que dichas disposiciones legales establecen que todo derecho propietario se adquiere a mas de las formas establecidas por ley, por efecto de los contratos y bajo el consentimiento de las partes, hecho no ocurrido en el caso en examen, puesto que al haberse suscrito de manera unilateral el documento de Aceptación de Compromiso de Venta por Jorge Terrazas Chaly, dicho acto al amparo del art. 463 del mismo cuerpo legal no surte efectos en relación al vendedor, porque el mismo, para traducirse en un contrato definitivo en el futuro, debió contener las mismas condiciones indispensables, (consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma) exigidos en la formación de un contrato decisivo, para fijar su existencia y perfección, en el caso de autos, al no contener dicho documento (Aceptación de Compromiso de Venta) el consentimiento del vendedor, el mismo se encuentra viciado.

A más de lo mentado, se concluye también que revisado el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 cursante de fs. 361 a 373 de antecedentes, el ente administrativo no efectúa la debida valoración legal de los documentos de Compromiso de Venta y de Aceptación del mismo, siendo que a efectos de reconocer derecho propietario a favor de Jorge Terrazas Chaly, previamente debió cumplirse con las condiciones establecidas en el documento de Compromiso de Venta, hecho no ocurrido ni valorado por el ente administrativo al momento de reconocer como propietario subadquiriente del predio "El Palmar" a Jorge Terrazas Chaly, puesto que como ya se apuntó supra, la suscripción unilateral de la Aceptación del Compromiso de Venta no surte efectos conforme al art. 452 núm. 1) del Cod. Civ., en razón a la falta de consentimiento de las partes, en el caso en cuestión, ausencia de consentimiento de Carlos Eduardo y Maria Rene Rodrigo Prado.

Por otro lado, es indiscutible que de acuerdo al art. 17 parágrafo II de la Ley No. 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y que de conformidad a lo establecido en el art. 64 del mismo cuerpo legal, el proceso de saneamiento es un procedimiento administrativo, transitorio, técnico, jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose el mismo de oficio o a pedido de parte, teniendo como finalidad, "la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función social o económico social, respectivamente, y la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias", conforme lo estatuido por el art. 66 parágrafo I numerales 1), 3) y 6) de la Ley No. 1715.

A su vez, es evidente también que el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva de toda persona siempre que esta cumpla una función social o económica social, según corresponda, de acuerdo a lo prescrito por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 393 del mismo cuerpo legal supremo, pues reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, disposiciones concordantes con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545. Así también el artículo 397.I y III de la Ley fundamental, establece que; "...(...). Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Sin embargo de lo anotado, no es menos evidente que Bolivia es un Estado de Derecho, entendido éste como un Estado que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una Constitución, la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios, que se someten a las normas de ésta, así se tiene que un Estado de Derecho es aquel en el que la ley es el instrumento preferente para guiar la conducta de los ciudadanos. La transparencia, predictibilidad y generalidad están implícitas en él. Esto conlleva a que se facilite las interacciones humanas, permite la prevención y solución efectiva, eficiente y pacífica de los conflictos; y nos ayuda al desarrollo sostenible y a la paz social.

Bajo este entendimiento, se desprende que si bien es cierto que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico transitorio que va regularizar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, sin embargo, para la determinación y/o definición de tal derecho, este no debe estar viciado por conflictos y no debe afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, y ante la presencia de estos problemas, el ente administrativo, debe procurar la conciliación y si esta no se diera, buscar por los mecanismos pertinentes la verdad absoluta de los hechos, mas aun si existe un conflicto respecto al derecho de propiedad.

En este contexto, si bien de acuerdo al art. 161 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715, la carga de la prueba esta supeditada al administrado, empero de manera excepcional, por los principios de la oficialidad e instrucción se impone esta carga a la administración, de tal modo, que se concreta la función de cooperación de la administración hacia el administrado.

En efecto, en el procedimiento administrativo prima la verdad material sobre la verdad formal, siendo necesario para el esclarecimiento de aquella verdad un criterio de amplitud con respecto a los recursos y reclamaciones, a fin de facilitar de este modo el control de la legalidad de la administración pública.

En este orden de ideas la administración tiene derecho a obtener pruebas sobre hechos que se consideren necesarios para decidir, sin que tal actividad se encuentre exclusivamente en manos de los particulares, de modo que bien puede para mejor proveer disponer de oficio tales pruebas.

En consecuencia, la administración debe ajustarse a los hechos reales, a la verdad material prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, resultando que la carga procesal, de averiguar esos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a tales hechos reales, aunque ello resulte de una falta de información no subsanada por el particular, el principio de la verdad material lleva a igual conclusión: el acto que no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciado. En consonancia con este principio, las legislaciones tratan el punto señalando que "Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión."

Aquella regla no varía por la presunción de legitimidad del acto administrativo, pues como ya lo han señalado Treves y Micheli, entre otros, dicha presunción importa una relevatio ad onere agendi y no una relevatio ad onere probandi, esto es, faculta a la administración en ciertos casos para actuar directamente en ejecución de su acto, como si fuera ejecutivo, sin una previa intervención judicial, pero no faculta a prescindir de pruebas que sustenten esa acción. La presunción de legitimidad del acto afecta la estructura del proceso, obligando al particular a ser él quien impugna, administrativa o judicialmente, un acto administrativo, pero no tiene efectos sobre la carga de la prueba. En palabras de Micheli, entonces, "La presunción de legitimidad del acto administrativo no invierte, pues, la carga de la prueba;" o sea, que dicha carga no recae sobre el particular afectado sino que sigue pesando sobre la administración que ha dictado el acto". (Treves, Giusepp ino, La presunzione di legittimità degli atti amministrativi, Padua, CEDAM, 1936, p. 84 y ss.), (Micheli, Gian Antonio, La carga de la prueba, Buenos Aires, EJEA, 1961, p. 281.).

Bajo este entendimiento, al haber sido de conocimiento del INRA que en la vía jurisdiccional se estaba tramitando una demanda de rescisión de contrato, y haber analizado y emitido criterio en sentido de que no se la consideraría hasta que la misma este ejecutoriada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en observancia a lo anotado ut supra, tratándose de una cuestión decisiva para la producción de efectos legales sobre el derecho propietario del predio "El Palmar", debió mediante los mecanismos pertinentes, establecer la realidad objetiva del derecho de propiedad, sea de titular o subadquiriente de los derechos de propiedad agraria sobre el predio "El Palmar"; en razón a que la institución administrativa que efectuó el trabajo de saneamiento, si bien es cierto que alegó que la demanda de resolución de Contrato de Compromiso de Venta, no podría ser considerado hasta la ejecutoria de la misma, no menos cierto es, que el mismo ente administrativo, dejo abierta la puerta sobre la indefinición de la legitimidad del subadquiriente que se presentó en el proceso de saneamiento, (Jorge Terrazas Chaly) creando en consecuencia duda razonable al respecto.

Por lo mismo el ente administrativo, en el caso de autos, inclusive previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en observancia de lo anotado ut supra, correspondió verificar de oficio el estado de lo demandado, a efectos de determinar de manera fehaciente, la legalidad de la situación de tradición dominial sobre el predio "El Palmar", sin que ello signifique la paralización del proceso de saneamiento.

De lo glosado precedentemente se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó una valoración limitada e inadecuada sobre la documentación presentada en proceso de saneamiento, como respaldo del derecho propietario, a más de no haber agotado los mecanismos para la averiguación de la verdad material de los hechos, consecuentemente, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 y con la facultad conferida por los arts. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 52 y memorial de subsanación de fs. 60 de obrados, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 10737 de 25 de octubre de 2013, anulando el proceso hasta fs. 361 inclusive, sea a efectos de que la autoridad administrativa efectué una valoración completa y adecuada de la documentación presentada y agote los mecanismos para la averiguación de la verdad material de los hechos con relación al derecho propietario discutido, en observancia de la CPE, de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que determine lo que fuere de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.