SAN-S2-0011-2015

Fecha de resolución: 09-03-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 08999 de 31 de diciembre de 2012, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en el polígono N° 116, propiedad denominada REYES, la parte recurrente, fundamentó conforme se desarrolla: 

1.- Acusaron  violación de los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715 que garantizan la propiedad privada toda vez que la Resolución Suprema impugnada, anuló la Resolución Suprema N° 174044 de 23 de agosto de 1974 antecedente de su derecho propietario, pero no anuló el título ejecutorial N° 644147, encontrándose vigente el mismo.

2.- Que la resolución suprema recurrida, no identificó la causal de nulidad en la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se sustentó para anular el proceso agrario N° 20439 existiendo por lo mismo ilegalidad por ausencia de congruencia y motivación.

3.- Acusaron mala valoración de la Función Económico Social, errónea clasificación de la propiedad y violación del derecho de acceso a la tierra, afirmando que el INRA sustentó la decisión de no considerar la actividad ganadera que se desarrolla en el predio, en el hecho de haberse realizado el conteo de su ganado en propiedad distinta a la suya.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondio a la demanda manifestando: Respecto a la falta de congruencia y motivación de la resolución suprema, refiere que este extremo no es cierto toda vez que la misma contiene una relación sucinta del proceso de saneamiento, efectuando una relación de hecho y fundamentación de derecho y no existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva expresando la decisión adoptada de manera clara y precisa, que durante el relevamiento de información en campo se identificaron, entre las mejoras, 1 vivienda, 5 atajos, pasto cultivado, 1 potrero, al margen de 578 cabezas de ganado los cuales fueron identificadas en el predio denominado "Lagunita" de propiedad de Rubén Montero, distante a 40 Km. de la propiedad objeto de saneamiento, que en el caso en análisis no se identifica vulneración al debido proceso o a la legítima defensa previstos en la C.P.E. en consideración a que el proceso de saneamiento desarrollado en el predio "Reyes" fue llevado a cabo de manera trasparente y realizándose la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa por lo que solicitó declarar improbada la acción contencioso administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respondió a la demanda manifestando: que la identificación de vicios de nulidad es atribución que la ley confiere al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ésta linea, ésta entidad administrativa conforme al trabajo realizado y lo verificado en campo, puede reclasificar a las propiedades, acto que fue ejecutado por el INRA en el predio "Reyes" en base a la documentación generada en campo y en gabinete, que los recurrentes sostuvieron que no existiría fundamento para disponer la anulación del expediente agrario 20439, al respecto señaló que de acuerdo a la documentación compulsada, se evidenció que en el informe en conclusiones de 31 de enero de 2011 en su punto 4.2. se señala que, de la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 20439 tiene vicios de nulidad relativa y lo más importante en el mencionado informe identifica vicios de nulidad absoluta al existir doble dotación, que todo lo desarrollado por el INRA se encuentra enmarcado en normativa aplicable al caso, por lo que no se puede hablar de vulneración de garantías constitucionales solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga subsistente la resolución impugnada.

"(...)de la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 261 a 265 de antecedentes se advierte que infundadamente la parte actora argumenta que la Resolución Suprema objeto de impugnación deje vigente el Título Ejecutorial Individual N° 644147 toda vez que en la parte dispositiva numeral 1°, de manera textual, señala: "Anular el Título Ejecutorial Individual N° 644147 con antecedente en la Resolución Suprema N° 174044 de fecha 23 de agosto de 1974 del trámite de dotación N° 20439 emitido a favor de OVIDIO LANGUIDEY GIL, con una superficie de 3195.6000 ha., al haberse identificado vicios de nulidad absoluta, del predio denominado REYES (...)" sic., quedando establecido que los demandantes no efectuaron una revisión íntegra del contenido de la resolución impugnada, cayendo en conjeturas y apreciaciones subjetivas al basar sus fundamentos en hechos que no se encuentran debidamente acreditados por la prueba aportada o por la cursante en el expediente de saneamiento, resultando por ello, sin sustento lo alegado en éste punto por la parte actora, no existiendo vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715."

"(...) En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al aplicar al caso el contenido del art. 321 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, norma aplicable a los procesos de saneamiento de la propiedad agraria conforme al art. 320 del mismo cuerpo legal, y considerando los mandatos de los arts. 109.II, 123, 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715, obró de forma no razonable, máxime si se considera que conforme a lo regulado por el 172 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 (ya analizado) incluía, si bien no de forma expresa, la prohibición de obtener dotaciones que en conjunto (sumadas) sobrepasen el máximo fijado para la mediana propiedad según la actividad y la zona geográfica en la que se ubica el predio, empero también hacia permisible la elegibilidad del o los predios que el interesado deseaba conservar -de lo cual no existe evidencia-norma que entró en vigencia con anterioridad a la tramitación del proceso con expediente N° 20439 antecedente del derecho propietario."

"(...) En éste sentido, al no estar negado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el derecho propietario del ganado identificado, habiéndolo en todo caso relacionado con la ahora parte demandante y no estar plenamente justificadas (en hecho y derecho) las razones por las que no correspondió considerar el ganado (cuyo conteo se realizó en predio distinto al de la parte interesada) como cumplimiento de la Función Económico Social, el Informe en Conclusiones incurre en omisiones y contradicciones que vician la Resolución Final de Saneamiento (ahora impugnada), máxime si la infraestructura identificada en el predio, más los elementos previamente desarrollados permiten concluir que en el mismo se desarrollan actividades propias a la ganadería no habiendo por lo mismo correspondido clasificarlo como predio con actividad agrícola, salvo que éste hecho se encontrara debidamente justificado."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012, en tal sentido, retrotrayendo actuados hasta el vicio más antiguo se dispuso la anulación del proceso de saneamiento del predio "Reyes", debiendo realizarse nueva valoración de cumplimiento de la función económica social, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que se omitió anular el Titulo Ejecutorial, la Resolución impugnada en su parte dispositiva numeral 1, determinó anular el Titulo Ejecutorial, evidenciándose que los demandantes no realizaron una revisión de la resolución impugnada, resultando sin sustento lo manifestado por el demandante por lo que no se evidencia vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715;

2.- Respecto a que no se identificó la causal de nulidad,  se observó que la causal identificada por el ente administrativo es que el demandante tendría doble titulación en circunscripciones territoriales diferentes, observando que la entidad administrativa obró razonablemente pues el art. 172 del Decreto Ley N° 3464 prohibía obtener dotaciones que sumadas en conjunto sobrepasen el máximo fijado para la mediana propiedad.

3.- Sobre la valoración de la Función Económica Social, la entidad administrativa en el formulario  de verificación de cumplimiento de la FES identificó infraestructura y mejoras dentro del predio y si bien el conteo  de ganado fue realizado en otro predio, el ente administrativo entendió que dicho predio también pertenecía al demandante; sin embargo, en el informe en conclusiones el ente administrativo no justificó por qué no se tomó en cuenta el ganado como cumplimiento de la FES incurriendo en omisiones y contradicciones que viciaron la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo por lo mismo correspondido clasificarlo como predio con actividad agrícola.

SANEAMIENTO/CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Respecto a la clasificación del predio.

El Informe en Conclusiones incurre en omisiones y contradicciones que vician la Resolución Final de Saneamiento cuando la clasificación del predio no está plenamente justificada, no pudiendo ser agrícola cuando existe ganado identificado e infraestructura que permite concluir  que la actividad desarrollada es la ganadera.                     

"(...) En éste sentido, al no estar negado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el derecho propietario del ganado identificado, habiéndolo en todo caso relacionado con la ahora parte demandante y no estar plenamente justificadas (en hecho y derecho) las razones por las que no correspondió considerar el ganado (cuyo conteo se realizó en predio distinto al de la parte interesada) como cumplimiento de la Función Económico Social, el Informe en Conclusiones incurre en omisiones y contradicciones que vician la Resolución Final de Saneamiento (ahora impugnada), máxime si la infraestructura identificada en el predio, más los elementos previamente desarrollados permiten concluir que en el mismo se desarrollan actividades propias a la ganadería no habiendo por lo mismo correspondido clasificarlo como predio con actividad agrícola, salvo que éste hecho se encontrara debidamente justificado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

Sobre la actividad desarrollada en el predio

Si la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no agrícola, se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica previstos constitucionalmente. (SAN-S1-0009-2016)