SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 11/2015

Expediente: Nº 976-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar Languidey Justiniano, María Gueisa Languidey Justiniano y Pura Languidey de Antelo

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, marzo 9 de 2015

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 266 a 270, subsanada por memorial de fs. 275, interpuesta por Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar Languidey Justiniano, María Gueisa Languidey Justiniano y Pura Languidey de Antelo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012 memoriales de contestación a la demanda de fs. 305 a 309 y 326 a 329, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar Languidey Justiniano, María Gueisa Languidey Justiniano y Pura Languidey de Antelo, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema Nº 08999 de 31 de diciembre de 2012, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en el polígono N° 116, propiedad denominada REYES, haciendo referencia a los antecedentes de su derecho propietario sostienen que de acuerdo a la documentación presentada en pericias de campo, su propiedad tiene antecedente en el trámite sustanciado ante el ex C.N.R.A., contando con resolución suprema y título ejecutorial a través del cual se dota a favor de Oviedo Languidey Gil la superficie de 3195.6000 has., predio denominado REYES clasificado en su momento como propiedad con actividad ganadera, del que deriva su derecho propietario por sucesión hereditaria, aspecto acreditado en el proceso de saneamiento, por lo que estaría demostrada su calidad de subadquirentes y no poseedores pasando a desarrollar los fundamentos de hecho y derecho de su demanda:

1.- Acusa la violación de los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715 que garantizan la propiedad privada toda vez que la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012 impugnada, anula la Resolución Suprema N° 174044 de 23 de agosto de 1974 antecedente de su derecho propietario, pero no anula el título ejecutorial N° 644147 que conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 constituye el documento idóneo a través del que se reconoce el derecho de propiedad agraria, infringiendo de esta manera el art. 334-I-a) del D.S. N° 29215 que de manera imperativa ordena: lo cual conlleva la nulidad de los títulos ejecutoriales y proceso agrario antecedentes del derecho propietario, razón por la que persistiría (vigente) el Título Ejecutorial N° 644147.

2.- Afirma que la resolución suprema recurrida no identifica la causal de nulidad en la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se sustenta para anular el proceso agrario N° 20439 existiendo por lo mismo ilegalidad por ausencia de congruencia y motivación, continúan e indican que recurriendo al numeral 4.2. del informe en conclusiones se evidencia que la entidad administrativa señala como vicio de nulidad absoluta "la doble dotación" que existiría a favor de su padre aspecto que habría determinado que la misma exceda la superficie máxima de la mediana propiedad sustentando lo determinado en el art. 321 numeral I inc. d) del D.S. N° 29215 no aplicable al caso de autos toda vez que dicha norma fue promulgada el 2 de agosto de 2007 y el acto jurídico que se pretende anular es anterior al citado reglamento, transgrediendo con ello el art. 123 de la C.P.E. concordante con los arts. 56 y 393 del mismo cuerpo legal y 3 de la L. N° 1715.

3.- Acusan mala valoración de la Función Económico Social, errónea clasificación de la propiedad y violación del derecho de acceso a la tierra, y afirman que el INRA sustenta la decisión de no considerar la actividad ganadera que se desarrolla en el predio, en el hecho de haberse realizado el conteo de su ganado en propiedad distinta a la suya no habiéndose valorado las mejoras identificadas (casa, comedor, corrales, pasto sembrado, cerco de alambre y 5 atajados) ni el documento de pastaje presentado, y en éste sentido aclaran que no se consideraron los usos y costumbres de la zona, toda vez que en determinadas épocas del año ante la falta de pasto, se debe realizar movimientos del ganado conforme se tiene acreditado en el referido documento de arrendamiento que tiene el valor legal que le asigna el art. 399 de Cód. Pdto. Civ.

Aclaran que conforme al Plan de Uso de Suelos del Departamento de Santa Cruz, el predio "Reyes" se encuentra ubicado en una zona con categoría GE-B1 Subcategoría de Uso Ganadero Extensivo, aspecto no considerado por el INRA clasificando al predio, de forma arbitraria, como agrícola.

Concluyen señalando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se limita a señalar que el documento de pastaje (arrendamiento de pasto) no es válido por no haberse adjuntado la guía de movimiento de ganado pese a haberse constatado el registro de marca y la marca en el ganado identificado (578 cabezas de ganado mayor) vulnerándose con ello lo dispuesto en los arts. 14 parágrafos III y IV y 46 parágrafo II vinculados a los arts. 397 y 393 de la C.P.E., 167 parágrafos I y III y 172 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, habiéndose efectuado una errónea valoración de la FES y errónea clasificación de la propiedad en contraposición a los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215.

Concluyen y afirman que la ilegal valoración de la información, aplicación errónea de disposiciones legales, desconocimiento de su derecho propietario, errónea valoración de la función económica social y clasificación de la actividad que se desarrolla en la propiedad devienen en violación del debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la C.P.E. por lo que solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia declare nula la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Haciendo una transcripción parcial del numeral 1° de la parte dispositiva de la resolución impugnada, sostiene que los demandantes, se remiten a un proyecto de resolución final de saneamiento no obstante aclara que dicho documento no crea efecto legal alguno al no estar suscrito ni refrendado por las autoridades llamadas por ley, en tal razón la argumentación de que el título ejecutorial individual siga vigente y no haya quedado nulo cae por su propio peso.

Respecto a la falta de congruencia y motivación de la resolución suprema, refiere que este extremo no es cierto toda vez que la misma contiene una relación sucinta del proceso de saneamiento, efectuando una relación de hecho y fundamentación de derecho y no existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva expresando la decisión adoptada de manera clara y precisa.

En cuanto a la causal de nulidad, sostiene que el INRA en los procesos de saneamiento de tierras se encuentra facultado para revisar y en su caso anular por vicios de nulidad absoluta, títulos ejecutoriales extendidos por el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex - Instituto Nacional de Colonización aplicando lo dispuesto por el art. 320 y siguientes del D.S. N° 29215, habiéndose determinado que la doble dotación cuando la superficie sobrepase el límite máximo fijado para la mediana propiedad constituye un vicio de nulidad absoluta y aclara que dicha prohibición ya se encontraba establecida en la Ley de Reforma Agraria de 1953 y de manera precisa en el art. 172 del Decreto Ley N° 3464.

Asimismo señala que durante el relevamiento de información en campo se identificaron, entre las mejoras, 1 vivienda, 5 atajos, pasto cultivado, 1 potrero, al margen de 578 cabezas de ganado los cuales fueron identificados en el predio denominado "Lagunita" de propiedad de Rubén Montero, distante a 40 Km. de la propiedad objeto de saneamiento conforme se desprende del formulario de verificación de FES en campo y acta de conteo de ganado, contraviniendo lo establecido en el art. 167 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215.

En relación al documento de pastaje sostiene que este presenta observaciones en cuanto a su valor probatorio por ser un documento privado no teniendo valor legal conforme lo establece el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., a más de no coincidir con el número de cabezas consignado en el contrato de arrendamiento (672) y los identificados al momento del conteo (578), indica también que al margen de lo descrito debe tenerse presente que todas aquellas propiedades que se dedican a la actividad ganadera deben necesariamente enmarcarse a las previsiones de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y a su D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 normas incumplidas por la familia Languidey por no haberse presentado la guía de movimiento de ganado conforme al art. 6 del precitado Decreto Reglamentario.

Asimismo aclara que en el caso en análisis no se identifica vulneración al debido proceso o a la legítima defensa previstos en nuestra C.P.E. en consideración a que el proceso de saneamiento desarrollado en el predio "Reyes" fue llevado a cabo de manera trasparente y realizándose la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa por lo que solicita declarar improbada la acción contenciosa administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012.

Así también, por memorial de fs. 326 a 329, la codemandada, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contesta a la demanda, haciendo referencia a los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, sostiene que la identificación de vicios de nulidad es atribución que la ley confiere al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ésta line ésta entidad administrativa conforme al trabajo realizado y lo verificado en campo, puede reclasificar a las propiedades, acto que fue ejecutado por el INRA en el predio "Reyes" en base a la documentación generada en campo y en gabinete. Así también refiere que los recurrentes sostienen que no existiría fundamento para disponer la anulación del expediente agrario 20439, al respecto señala que de acuerdo a la documentación compulsada por esta instancia se evidencia que en el informe en conclusiones de 31 de enero de 2011 en su punto 4.2. se señala que, de la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 20439 tiene vicios de nulidad relativa y lo más importante en el mencionado informe identifica vicios de nulidad absoluta al existir doble dotación, toda vez que mediante las certificaciones de la unidad de titulación de 12 de octubre de 2010 y 24 de enero de 2011 se concluye que el señor Ovidio Languidey Gil fue beneficiado mediante dotación y titulado el 16 de abril, de 1970, (predio La Florida), 9 de julio de 1970 (predio Santa Rosita), 10 de marzo de 1972 (predio San Lucas), aspecto no desvirtuado por los recurrentes en ninguna de las etapas de saneamiento, actuando el INRA en el marco de lo permitido en derecho y de forma particular en apego al art. 321 inc. d) del D.S. N° 29215, aspecto que permitió considerar a los ahora demandantes como simples poseedores, a más de que conforme a los trabajos de campo se evidencio el área con cumplimiento de la FES en una superficie de 52.2155 ha., tal cual se evidencia en el informe en conclusiones que señala que a momento de la verificación del cumplimiento de la FES no se encontró en el predio ninguna cabeza de ganado ya que el ganado que figura en la ficha de acta de conteo de ganado fue contado a 40 km. del municipio de San Rafael en la propiedad Lagunita.

En relación a la violación del debido proceso y la legítima defensa, manifiesta que todo lo desarrollado por el INRA se encuentra enmarcado en normativa aplicable al caso, por lo que no se puede hablar de vulneración de garantías constitucionales solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 08999 de 31 de diciembre de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 62 a 63, cursa Carta de citación de 02 de septiembre de 2010 diligenciada a Pura Languidey propietaria del predio Reyes.

A fs. 78, cursa Contrato de arrendamiento de pastaje de 2 de agosto de 2010, suscrito entre Rubén Montero Añez, (propietario del predio Lagunita) y Ovidio Languidey J., (propietario del ganado).

De fs. 103 a 105, cursan ficha catastral y anexo de beneficiarios de 4 de septiembre de 2010, correspondiente al predio "Reyes", teniendo como beneficiarios a Fabián Braulio, Pura y María Gueisa todos Languidey Justiniano.

De fs. 113 a 116, cursa formulario de verificación de FES de campo, de 5 de septiembre de 2010, en el que en su ítem observaciones señala: que el conteo de ganado se realizó en el predio Lagunitas de propiedad de Rubén Montero, y que en el predio Reyes no se observa infraestructura suficiente para soportar las cabezas de ganado declarado por los beneficiarios.

A fs. 117, cursa acta de conteo de ganado de 4 de septiembre de 2010 en el que se identifica las marcas y el registro de 578 cabezas de ganado vacuno y refiere que el conteo de ganado se realizó en la propiedad Lagunita de propiedad de Rubén Montero.

De fs. 130 a 132, cursa fotografías de ganados que llevan las marcas de fierros (fs. 133) que presentaron los beneficiaros del predio "Reyes"

De fs. 188 a 195, cursa Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011, correspondiente al predio "Reyes" de propiedad de Pura Languidey de Antelo, Fabián Braulio, Ovidio Edgar y María Gueisa, todos Languidey Justiniano, que en lo más prominente señala, en razón al cálculo de FES detallado en el punto 4.1. se deberá cambiar la clasificación consignada en la ficha FES de empresa agrícola a mediana propiedad agrícola.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar Languidey Justiniano, María Gueisa Languidey Justiniano y Pura Languidey de Antelo y considerando los términos de los memoriales de contestación, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Reyes" , se desarrolló en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante la resolución ahora impugnada omite anular el título ejecutorial N° 644147 por lo que el mismo se encontraría vigente ; de la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 261 a 265 de antecedentes se advierte que infundadamente la parte actora argumenta que la Resolución Suprema objeto de impugnación deje vigente el Título Ejecutorial Individual N° 644147 toda vez que en la parte dispositiva numeral 1°, de manera textual, señala: "Anular el Título Ejecutorial Individual N° 644147 con antecedente en la Resolución Suprema N° 174044 de fecha 23 de agosto de 1974 del trámite de dotación N° 20439 emitido a favor de OVIDIO LANGUIDEY GIL, con una superficie de 3195.6000 ha., al haberse identificado vicios de nulidad absoluta, del predio denominado REYES (...)" sic., quedando establecido que los demandantes no efectuaron una revisión íntegra del contenido de la resolución impugnada, cayendo en conjeturas y apreciaciones subjetivas al basar sus fundamentos en hechos que no se encuentran debidamente acreditados por la prueba aportada o por la cursante en el expediente de saneamiento, resultando por ello, sin sustento lo alegado en éste punto por la parte actora, no existiendo vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715.

2.- En relación a que la resolución impugnada no identifica la causal de nulidad que afecta al proceso agrario N° 20439 , previo a ingresar al análisis del presente punto es pertinente citar la normativa relacionada al caso, que gozaba de vigencia en el momento en el cual se originó el derecho del de cujus de los actores, bajo ese entendimiento, el art. 172 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 que en lo pertinente prescribía "El propietario de dos o más fundos situados en circunscripciones territoriales diferentes, cuyas superficies sumadas sobrepasen al máximo fijado para la mediana propiedad, tendrá derecho de elegir aquella o aquellas que pueda conservar y que, en total, no excedan al límite asignado por esta Ley para la propiedad mediana de la respectiva zona geográfica", norma legal que no integra en sus contenidos y de forma textual un precepto imperativo de no hacer y en todo caso daba lugar al nacimiento de obligaciones compartidas que recaían en la administración y en los administrados, aquella, en el deber de efectuar un debido control de los procesos de distribución de tierras a fin de identificar procesos en los que la dotación de tierras sobrepasen los límites fijados por la norma legal en examen y los últimos obligados a renunciar a las superficies que excedan éstos límites que no simplemente incluía el concepto de "obligación" sino de "facultad" de poder elegir cual o cuales superficies permanecerían bajo su dominio, en tal razón su cumplimiento se encontraba bajo el control de, no únicamente los beneficiarios de los procesos de dotación, sino también de la entidad encargada de ejecutarlos, en éste caso del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

En relación a lo previamente desarrollado, los arts. 320 parágrafo I y 321 parágrafo I, inc. d) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en relación al tema, prescriben: "La presente subsección regula el régimen de nulidades absolutas y relativas tanto de Títulos Ejecutoriales y sus respectivos expedientes como de procesos agrarios en trámite durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria (...)" y "Son vicios de nulidad absoluta: d) La doble dotación, entendida como el acceso a más de una propiedad distribuida por el Estado, a través de dotaciones o adjudicaciones, que estén ubicadas en circunscripciones territoriales diferentes, sea cantones, provincias o departamentos, cuya superficie total, sumada, sobrepase el límite máximo fijado para la mediana propiedad, de acuerdo a la actividad mayor y en función de la zona geográfica respectiva" mandatos legales vigentes al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento y en actual vigencia, en éste sentido se tiene que, la entidad administrativa en el numeral 4.2. (VARIABLES LEGALES) del Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011 cursante de fs. 188 a 195 concluye que el caso en análisis se enmarca en el contenido de las precitadas normas legales, concluyéndose por lo mismo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuó en apego a una norma legal vigente, por lo mismo de cumplimiento obligatorio.

En ésta línea, cabe resaltar que la parte considerativa de la resolución impugnada se remite al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011 cuyas conclusiones y sugerencias y valoración previa constituyen el sustento de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 8999 de 31 de diciembre de 2012.

En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al aplicar al caso el contenido del art. 321 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, norma aplicable a los procesos de saneamiento de la propiedad agraria conforme al art. 320 del mismo cuerpo legal, y considerando los mandatos de los arts. 109.II, 123, 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715, obró de forma no razonable, máxime si se considera que conforme a lo regulado por el 172 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 (ya analizado) incluía, si bien no de forma expresa, la prohibición de obtener dotaciones que en conjunto (sumadas) sobrepasen el máximo fijado para la mediana propiedad según la actividad y la zona geográfica en la que se ubica el predio, empero también hacia permisible la elegibilidad del o los predios que el interesado deseaba conservar -de lo cual no existe evidencia-norma que entró en vigencia con anterioridad a la tramitación del proceso con expediente N° 20439 antecedente del derecho propietario.

3.- Respecto a la ilegal valoración de la función económica social, errónea clasificación de la propiedad y violación del derecho de acceso a la tierra ; corresponde señalar que el art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", siendo una de sus finalidades, conforme al art. 66 parágrafo I, numeral 1. de la precitada norma legal la "titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden" concordante con el art. 167 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "En actividades ganaderas se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas (...) El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio , por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada (...)", concluyéndose que, a efectos de determinar la existencia de actividad ganadera en predios agrarios, la entidad ejecutora del saneamiento deberá guiarse por la existencia de ganado mayor o menor de propiedad del interesado, sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados y áreas ocupadas por infraestructura destinada a éste tipo de actividades.

Los datos consignados en el formulario de verificación de cumplimiento de la Función Económico Social cursante de fs. 113 a 116 da fe de la existencia de 40.0000 ha., de pastizales cultivados, 5 atajados sobre una superficie de 438 metros cuadrados habiéndose realizado el conteo de 578 cabezas de ganado bovino en la propiedad denominada Lagunita, de Rubén Montero, habiéndose observado que 54 cabezas de ganado fueron marcados en un pasado inmediato al conteo realizado de acuerdo a las observaciones consignadas en el formulario en análisis, no identificándose la existencia de actividad agrícola, concordante (en parte) con la información ingresada en la Ficha Catastral de fs. 103 a 104 que en lo pertinente acredita la existencia de pasto sembrado y que la marca del ganado se encuentra registrada y la información del Acta de Conteo de Ganado de fs. 117 que señala haberse realizado el conteo de 578 cabezas de ganado bovino cuya marca se encuentra debidamente registrada.

Asimismo corresponde ingresar al análisis del Contrato Privado de Arrendamiento de Pastaje de fs. 78 en virtud al cual, Ovidio Languidey J. arrienda del señor Rubén Montero Añez, la propiedad Lagunita a efectos de que el primero, por 90 días prorrogables, paste 672 cabezas de ganado en el prenombrado predio ingresando en los alcances del art. 450 del Cod. Civ. que a la letra expresa "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica", concordante con el art. 519 del Cod. Civ. que en lo pertinente señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" acuerdo que debe ser cumplido por las partes conforme al art. 520 de la citada norma legal que a la letra prescribe, "El contrato debe ser ejecutada de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él sino también a todos los efectos que describen conforme a su naturaleza según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad", en ésta línea, Carlos Morales Guillen, en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, Pág. 832 expresa: "Para su autenticidad, son comunes a todos ellos las formalidades de fecha y firma, particularmente la segunda, que es el requisito esencial que comunica al documento su autenticidad y su fuerza probatoria " (las negrillas son nuestras), concluyéndose que respecto al contrato de fs. 78 del expediente de saneamiento se identifica las firmas de Ovidio E. Languidey J. (arrendador) y Rubén Montero (propietario del predio) y la fecha en la cual fue suscrito (2 de agosto de 2010), infiriéndose así que al no haber sido cuestionada la validez del contrato por el ente administrativo, en todo caso permite que este sea tomado como un elemento probatorio favorable para la parte actora, a mas de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargada de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio "Reyes", realizó el conteo del ganado en el predio (Lagunita) de propiedad de Rubén Montero y no desvirtuó que éste no sea de propiedad del demandante.

En este contexto, el Informe en Conclusiones de fs. 188 a 195 en el acápite "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES", señala: "(...) en el momento que se realizó la verificación de la fes no contaba con ninguna cabeza de ganado, el ganado que consta en la ficha de Acta de Conteo de Ganado fue contado a 40 Kilómetros del municipio de San Rafael en la propiedad lagunita del señor Rubén Montero donde se contaron 578 cabezas de ganado (...), sin embargo el reglamento D.S. N° 29215 de la Ley 1715 en su Art. 159 establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o función económica social, siendo esta el principal medio de prueba, art. 167 numeral I inciso a) establece de que en actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constando la marca y registro respectivo , solo en caso de desastres o catástrofes naturales como lo establece el art. 177 del reglamento D.S. N° 29215 de la ley 1715 podrá aplicar un procedimiento especial de verificación de acuerdo al tipo de desastre. Por otro lado Existe como documento presentado un contrato de arrendamiento de pastaje entre el señor Ovidio Languidey Justiniano y el señor Rubén Montero, mediante decreto supremo 29251 de fecha 29 de agosto de 2007 establece en su Art. 1 y 6 establece que los productores que movilicen ganado bovino deberán recabar y portar guías de movimiento de ganado con la finalidad de fortalecer el control sanitario (...) Por lo anteriormente mencionado el ganado contado en otra propiedad no será tomada en cuenta como parte de cumplimiento de la función económica social ", sic. (las negrillas fueron añadidas).

En el caso en análisis, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no niega que el ganado, cuyo conteo fue realizado en el predio de Rubén Montero, sea de propiedad del ahora demandante como tampoco niega, conforme a derecho el valor y validez del documento privado de fs. 78 basando sus conclusiones en la inexistencia de la guía de movimiento de ganado.

Los arts. 1 y 6 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 en lo pertinente expresan: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, permitan un adecuado control sanitario " y "Con la finalidad de fortalecer el sistema de control sanitario animal , en su fase de producción, transformación y comercialización en el territorio nacional, para garantizar la calidad de los productos de consumo y evitar la propagación de enfermedades infecciosas y de impacto en la salud pública y de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, se establece que los productores que movilicen ganado bovino y bubalino deberán recabar y portar las guías de movimiento de ganado ", (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que, a más de no precisar una sanción específica, las normas en examen, en la forma en la que se encuentran redactas, por no tratarse de una compra venta de ganado (art. 8 de la norma legal en examen) tienen por finalidad evitar la propagación y/o erradicación de enfermedades infecciosas, es así que el art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001 citado por el art. 6 del D.S. N° 29251 de agosto de 2007 señala: "La vacunación del ganado bovino y bubalino obligatoria para los productores, criadores y comercializadores, quienes deben portar el certificado de vacunación y la Guía de Movimiento para la movilización interprovincial o interdepartamental . Los infractores serán sancionados por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG", de acuerdo con el Reglamento de "PRONEFA", sin perjuicio de iniciarles proceso penal en aplicación de los Artículos 216 inciso 7) y 350 del Código Penal". (las negrillas fueron añadidas).

En ésta línea, el Informe en Conclusiones, que contiene el sustento de la decisión de la entidad administrativa, no considera que las normas previamente desarrolladas tienen por fin reglar aspectos que no precisamente hacen al proceso de saneamiento a más de ni siquiera haberse considerado si el predio objeto de saneamiento y en el que se efectuó el conteo del ganado se encuentran o no en diferentes circunscripciones provinciales y/o departamentales conforme la redacción del art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001, en suma no considera que conforme al art. 167 del D.S. N° 29215 el administrado, a efectos de la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social, se encontraba obligado a acreditar el derecho propietario del ganado mayor o menor identificado en el predio, aspecto no negado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, más aún no ingresa en mayores precisiones respecto a la posibilidad de que el mismo, por distintas razones, perfectamente fundadas, pueda encontrarse temporalmente en propiedades distintas con fines de engorde, protección, etc.

En éste sentido, al no estar negado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el derecho propietario del ganado identificado, habiéndolo en todo caso relacionado con la ahora parte demandante y no estar plenamente justificadas (en hecho y derecho) las razones por las que no correspondió considerar el ganado (cuyo conteo se realizó en predio distinto al de la parte interesada) como cumplimiento de la Función Económico Social, el Informe en Conclusiones incurre en omisiones y contradicciones que vician la Resolución Final de Saneamiento (ahora impugnada), máxime si la infraestructura identificada en el predio, más los elementos previamente desarrollados permiten concluir que en el mismo se desarrollan actividades propias a la ganadería no habiendo por lo mismo correspondido clasificarlo como predio con actividad agrícola, salvo que éste hecho se encontrara debidamente justificado.

El art. 177 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, citado en el Informe en Conclusiones (fs. 193 OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES) forma parte de la normativa aplicable a desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, no considerados en el caso en análisis en el que no entran en tela de juicio estos aspectos, razón por la cual no correspondió sustentar la decisión en la precitada norma legal.

En éste contexto fáctico y legal, siendo evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha incurrido en error a tiempo de valorar y contrastar la información generada en el curso del proceso omitiendo fundar adecuadamente, en hecho y en derecho, sus conclusiones y decisiones corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 266 a 270, subsanada por memorial de fs. 275, interpuesta por Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar Languidey Justiniano, María Gueisa Laguidey Justiniano y Pura Languidey de Antelo, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012, en tal sentido, retrotrayendo actuados hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio "Reyes" hasta fs. 187 inclusive, debiendo disponerse, mediante resolución fundada, efectuar nueva valoración de cumplimiento de la función económica social, se emita un nuevo informe en conclusiones con la debida fundamentación conforme a normativa en vigencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.