SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 10/2015
Expediente: Nº 592-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Vice ministro de Tierras
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 04 de marzo de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 01525 de 18 de septiembre de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 008 de la propiedad denominada "Horasiviquia", respuesta de fs. 55 a 57, réplica de fs. 120 y vta., dúplica de fs. 325 y vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Nuñez en la misma condición, presenta demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 01525 de 18 de septiembre de 2009, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 008 de la propiedad denominada "Horasiviquia", ubicada en los cantones San Miguel y Villa Fátima, secciones Segunda y Tercera, provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Realizando una relación del proceso de saneamiento señala, que mediante Resolución Suprema 01525 de 18 de septiembre de 2009, se establece que Andrés Saucedo Dorado fue considerado como subadquirente del predio "Horasiviquia" y de otra parte como poseedor del área excedente, que el informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002 elaborado por funcionarios del INRA Santa Cruz, establece haberse considerado la documentación del derecho propietario presentado en saneamiento, así como el antecedente agrario N° 39343 correspondiente a la propiedad "Horasiviquia", valorado dicha documentación entre otros, se sugiere emitir Resolución Convalidatoria que subsane dichos vicios de nulidad, disponiendo la emisión del certificado de saneamiento a favor de Andrés Saucedo Dorado sobre la superficie de 1.500,0655 ha., asimismo por informe INF-JRLL N° 2440/2008 de 24 de noviembre de 2008, de adecuación al D.S. N° 29215, se sugiere la emisión de una Resolución Suprema conjunta que disponga la anulación del Titulo Ejecutorial Individual Serie C-5139 y vía conversión otorgar Título Ejecutorial Individual a favor de Andrés Saucedo Dorado, sobre el predio "Horasiviquia" en la superficie total de 2.480,2777 ha, clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, emitiéndose la Resolución Suprema N° 01525 de 18 de septiembre de 2009.
Refiere que, el Víceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica de Información de la Tierra, con base en el antecedente agrario N° 39343 del predio "Horasiviquia", establece la ubicación geográfica del referido predio, aproximadamente a 30 km. al noreste del predio mensurado "Horasiviquia" motivo de saneamiento, concluye indicando que el área del referido predio con antecedente agrario N° 39343, no se encuentra en el área objeto de saneamiento, estando totalmente desplazado, por lo que dicho antecedente agrario no puede amparar el derecho propietario de Andrés Saucedo Dorado, por no pertenecer al área de referencia.
Citando el art. 270 del D.S. N° 29215 señala, que en el caso que nos ocupa el informe técnico ha establecido que el predio HORASIVIQUIA en su actual ubicación según información de saneamiento, no presenta sobreposición con expediente agrario, ni guarda relación en cuanto a ubicación, forma ni superficie, consecuentemente sobre la superficie de 1530,0668 ha. Andrés Conrado Saucedo Dorado debió ser considerado como simple poseedor.
2.- Bajo el denominativo de Valoración de la Función Económica Social, realizando consideraciones del contenido de la ficha catastral, formulario de registro de mejoras y registro de marca, señala que a la fecha de levantamiento de información en campo, estaba vigente el D.S. N° 25763 reglamento Agrario de la Ley N° 1715, y realizando transcripción de los arts. 238 parágrafo II y 239 del decreto antes mencionado, indica que las observaciones de la Ficha Catastral levantada en 20 de marzo de 2002, demuestran que en el predio Horasiviquia solo se verificó la existencia de 350 cabezas de ganado pertenecientes a Carlos Saucedo, Fabiola Saucedo y Andrés Saucedo, y no exclusivamente del beneficiario del predio Horasiviquia Andrés Saucedo Dorado, quien figura como único propietario, llevando a la conclusión que durante las pericias de campo ejecutadas el año 2002, no se discriminó la cantidad de ganado perteneciente a cada uno de los propietarios del ganado existente en el predio, pese a que el ganado tenia distintas marcas como señala la casilla de observaciones de la ficha catastral de fs. 68; señala también que a esto se agrega la contradicción existente entre la cantidad de ganado vacuno registrado en la Ficha Catastral (390 unidades) y lo registrado en ficha registro de mejoras (350 unidades); y que en esta etapa del saneamiento tampoco se identifico en el predio, la existencia de personal asalariado, eventual o permanente, implementación de medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; finalmente el registro de marca de ganado se realiza el 18 de marzo de 2002 ante la Policía de San Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz, dos días antes del levantamiento de la ficha catastral.
Realizando copia de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, refiere que si bien Andrés Saucedo adquirió el predio Horasiviquia en fecha 16 de noviembre de 1988, porque no registro en esa oportunidad la marca de su ganado?, por lo que señala que llama la atención el registro de marca realizado justo cuando se ejecutó las pericias de campo, asimismo, respecto al registro de marca hace referencia a la Sentencia Agroambiental S2 L. N° 30/2012 de fecha 3 de agosto del 2012.
Con base en estos antecedentes se elabora la Ficha de Cálculo de Cumplimiento de la Función Económica Social de fs. 142, estableciendo una superficie con cumplimiento de FES de 2.974,8900 ha., ratificando este resultado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002, sugiriendo se emita el certificado de saneamiento a favor de Andrés Saucedo Dorado sobre la superficie total de 1.500,0655 ha., calificando al predio como mediana propiedad ganadera; respecto a la superficie excedente de 982,9117 ha., señala que se determino la legalidad de la posesión, por lo que sugiere se aplique la adjudicación simple a favor de Luís Severiano Gascón Melgar, presumiendo que el nombre de este último fue consignado por error, ya que según datos de la carpeta de saneamiento el beneficiario del predio es Andrés Saucedo Dorado.
Aduce que los antecedentes expuestos demuestran fehacientemente que hubo una errónea valoración de la Función Económica Social respecto a la actividad ganadera desarrollada en el predio Horasiviquia, contraviniendo el procedimiento agrario establecido en la normativa agraria, generándose en consecuencia la ilegal Resolución Suprema 01525 de 18 de septiembre de 2009 motivo de impugnación, en total contravención de los arts. 22 de la CPE, 270 del D.S. N° 29215, 238 y 239 del D.S. 25763, concluyendo que de los antecedentes y fundamentos legales expuestos, amparado en el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 e inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, interpone demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 01525 de 18 de septiembre de 2009, debiendo dejar sin efecto legal la referida Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a normas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 24 y vta., y citado que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 55 a 57, dentro del plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo la demanda bajo los siguientes argumentos:
Haciendo referencia a los puntos demandados, señala que para el perfeccionamiento del derecho propietario sobre la propiedad agraria como resultado de la sustanciación del proceso de saneamiento, se tiene que cumplir con el requisito fundamental y constitucionalmente reconocido que es el Trabajo, tal como refleja fielmente la documentación generada a momento de realizar las pericias de campo sobre la propiedad denominada "Horasiviquia" y que fue debidamente traducido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico e Informe en Conclusiones, dándose así estricto cumplimiento al D.S. N° 25763 en su art. 176 vigente en su oportunidad, toda vez que se procedió a la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, a objeto de realizar el correspondiente análisis técnico legal sugiriendo la prosecución del proceso de saneamiento dentro de los alcances del marco legal normativo determinado para el efecto.
Asimismo, refiere que mediante Informe INF-JRLL. N° 2440/2008 de 24 de noviembre 2008, se adecuó el proceso al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, por lo que, el proceso de saneamiento del predio "Horasiviquia", se ejecutó de acuerdo a la normativa legal agraria vigente en su oportunidad, asimismo señala que el Informe INF/VT/DGDT/UTMT/0027/2012, al que hace referencia el demandante, no fue puesto bajo su conocimiento y se extraña el mismo por lo que no corresponde mayor atención ni consideración, ya que no cursa en la carpeta de saneamiento, impidiéndole efectuar una argumentación sobre el particular.
Concluye solicitando, proceder conforme a derecho y justicia, observando la aplicación correcta de las normas vigentes a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "HORASIVIQUIA", y considerando de sobremanera el carácter social que rige todo procedimiento agrario, buscando favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales plasmados en la C.P.E.
Del mismo modo, por memorial de fs. 129 a 132 responde a la demanda Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo y Tierras, el que por proveído de 30 de julio de 2014, de fs. 327, se tiene que fue presentado de forma extemporánea, dando lugar a su no consideración
De la misma forma, por memorial de fs. 84 a 90 se apersona Andrés Saucedo Dorado, en calidad de tercero interesado, argumentando lo siguiente:
1.- Realizando una relación y consideración del proceso de saneamiento desde el inicio hasta la emisión de la resolución final y citando los puntos demandados, señala que debe aclarar que el beneficiario de la dotación de 1530,0668 ha., es Conrado Saucedo Dorado y el subadquirente o propietario del predio Horasiviquia en saneamiento es Andrés Saucedo Dorado como se demuestra según documentación, por lo que no se puede confundir el beneficiario de la dotación con el subadquirente o propietario del predio en saneamiento, ya que este ultimo para todos los efectos tiene posesión legal desde 1988, es decir 8 años antes de promulgada la Ley 1715 como se demuestra por el Testimonio de compra venta.
Continua refiriendo que, la demanda indica existir un desplazamiento de 30 km. del área del saneamiento, sin embargo, se desconoce el estudio técnico que pruebe el desplazamiento del tramite agrario, que dejaría sin efecto la dotación al beneficiario y conllevaría a la obligación de pago del precio de la tierra del subadquirente, a favor del Estado de las 1530,0668 ha.
Asimismo refiere que, en cuanto a las irregularidades que señala la demanda en la valoración del cumplimiento de la función económico social, en el predio Horasiviquia, de que el ganado pertenece a 3 personas distintas cada uno con marcas diferentes, pero considerado a favor de Andrés Saucedo Dorado, señala que la cantidad de 350 cabezas de ganado vacuno son de Andrés Saucedo Dorado y tienen la Marca AS impresa en el anca del lado izquierdo de los animales y el saldo de 40 animales, son los marcados a favor de los hijos menores en ese entonces Carlos, Fabiola y Andrés Saucedo, los que hacen FES son únicamente las 350 cabezas marcadas con la Marca del propietario del predio, manifiesta también que si el funcionario del INRA quien llenó la ficha catastral y ficha FES, no ha sido debidamente capacitado para elaborar prolijamente los documentos, es responsabilidad del INRA no del productor, en cuanto al registro de la Marca en la Policia Nacional en el año 2002, señala que no tiene nada de extraño, puesto que el registro y el fierro fue presentado en campo durante las pericias, es decir que cumplió con la Ley 1715, referente a los contratos de los trabajadores, la Ley General del Trabajo en su art. 6 establece que pueden celebrarse verbalmente o por escrito, motivos por los que muchos productores individuales tienen sus trabajadores sin contrato, pero cumplen con todas las obligaciones inherentes a la contratación, actualmente en formalización para fines de registro en las AFP y Caja.
Continua indicando, que se debe resaltar que el Viceministro de Tierras al señalar que en el Informe de Evaluación Técnico Juridico de 2 de agosto de 2002 se sugiere que el excedente de 982,9117 ha., por la posesión legal se aplique la adjudicación simple a favor de Luis Severiano Gascón Melgar y presume que el nombre de este último fue consignado por error, ya que según datos de la carpeta de saneamiento el beneficiario del predio es Andrés Saucedo Dorado, se demuestra plenamente que el funcionario designado para la elaboración de los documentos del saneamiento no fue debidamente capacitado para llevar adelante tan importante proceso, incurriendo en tremendo error al sugerir que se adjudique a otra persona que nada tiene que ver con el propietario del predio Horasiviquia. Pero que curiosamente, el Viceministro de Tierras no se pronuncia señalando como error el trabajo poco prolijo del mismo funcionario que llena la ficha FES y Catastral. Por las cuestiones de hecho y derecho expuestos, toda vez que el propietario del predio Horasiviquia viene cumpliendo desde que adquirió el predio con todas las disposiciones legales y habiendo observado las conclusiones del Viceministro de Tierras por estar alejadas a toda realidad de la actividad ganadera, finaliza solicitando que se deje sin efecto la infundada demanda y subsistente la Resolución Suprema No. 01525/2009 de 18 de septiembre de 2009.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica a fs. 120 y vta., dúplica de fs. 325 y vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto, a que el beneficiario del predio Horasiviquia fue legitimado ilegalmente como subadquirente de la superficie de 1.530,0668 ha. con base en el proceso agrario N° 39343 del predio "Horasiviquia", por encontrarse desplazado a 30 km del área objeto de saneamiento; para el caso de autos es menester señalar que la C. P. E. (vigente a momento de pericias de campo) en su art. 7 dispone: "Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales...inc. i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social", asimismo el art. 22 del mismo cuerpo legal dispone: "I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Concordado con lo dispuesto por el art. 393 de la C.P.E. en actual vigencia, que establece: "El Estado reconoce, protege, y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda; asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; de la misma forma el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.
Consecuentemente, se establece que el derecho propietario sobre la tierra debe ser reconocido por el Estado y/o perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta primordialmente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Social o Económica Social; realizada estas consideraciones legales, se tiene que de la revisión de los antecedentes de fs. 135 a 140 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002, que en su punto 5.2 de variables legales señala: "De la relación de hechos precedentes, la documentación aportada por los interesados y variables técnicas, se tiene las siguientes consideraciones jurídicas: En principio es importante hacer notar que según el informe presentado por el responsable de archivos del INRA, cursa en esa repartición registro del proceso agrario de dotación signado con el N° 39343 correspondiente a la propiedad denominada "Horasiviquia" de Conrado Saucedo Dorado, trámite que cuenta con sentencia de fecha 2 de julio de 1976, aprobada por auto de vista de fecha 23 de septiembre de 1976, resolución suprema N° 182853 de fecha 17 de diciembre de 1976 y operación de replanteo de fecha 23 de julio de 1986, en base al que se emite el titulo ejecutorial N° 5139 a favor del demandante... Por otro lado se tiene que durante la ejecución de trabajos de pericias de campo se realizó el apersonamiento de Andrés Saucedo Dorado que a través de la documentación detallada en el numeral tres del presente acreditó la condición de subadquirente de la propiedad descrita en el párrafo precedente a titulo de compra venta ". (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, de fs. 381 a 383 de obrados cursa informe técnico TA-DTEG N° 001/2015, elaborado por el departamento Técnico Especializado-Geodesia de este Tribunal, (medio de prueba obtenido con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.), que en el punto III de conclusiones indica: "El plano topográfico de la propiedad denominada "Horasiviquia" cursante a fs. 28 del expediente agrario N° 39343, no se sobrepone al predio "Horasiviquia" que cursa a fs. 228 de la carpeta de proceso de saneamiento simple polígono N° 008, (ver plano adjunto)", situación esta corroborada mediante mosaico demostrativo de fs. 383; para el caso de autos se tiene que, de la revisión del informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 135 a 140, respecto a la constitución de la calidad de subadquirente del beneficiario identificado durante las pericias de campo, este solo realiza una consideración jurídica respecto del expediente agrario N° 39343 y del documento de transferencia de fs. 101, presentado en pericias de campo, sin tener un respaldo técnico que acredite que el predio "Horasiviquia" mensurado en pericias de campo se encuentra sobrepuesto al predio otorgado mediante dotación, por consiguiente para establecer esa condición (subadquirente) debe considerarse que la documentación de transferencia recabada en campo, arme tradición con el titular inicial del expediente agrario N° 39343, y una vez establecida dicha situación necesariamente debería realizarse el mosaicado de sobreposición de la parcela mensurada en campo con el plano del predio consignado en el antecedente agrario identificado, en el presente caso con el expediente agrario N° 39343, para determinar sin lugar a dudas la calidad de subadquirente o titular inicial según corresponda, de esta manera una vez establecido la condición legal del beneficiario identificado en campo (sea titular inicial, subadquirente o poseedor), darle el tratamiento y aplicación de la normativa agraria según sea su condición para el reconocimiento de su derecho propietario, por lo que de haber realizado el INRA el relevamiento de información de gabinete, conforme dispone el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), se habría identificado la existencia o no de sobreposición de la parcela mensurada en campo con el predio del expediente agrario N° 39343, para establecer la condición real y legal del beneficiario identificado en campo como ya se tiene dicho, de lo que se concluye que el INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnico Jurídico a incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente a momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica), en razón a que éste es el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, siendo por consiguiente evidente lo acusado en esta parte por el demandante.
2.- Respecto a que, existen irregularidades en la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, sobre la actividad ganadera del predio "Horasíviquia", en razón a que el ganado identificado pertenece a 3 personas distintas, cada uno con marcas de ganado diferentes, sin embargo la totalidad del ganado identificado fue considerado a favor de Andrés Saucedo Dorado y que en el predio no se identifico la existencia de personal asalariado, eventual o permanente, así como la implementación de medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; para el caso de autos de la revisión de antecedentes a fs. 68 y vta. cursa ficha catastral el cual en el "punto V datos del propietario o poseedor del predio consigna a Andres Saucedo Dorado; en el punto VIII producción y marca de ganado consigna ganado vacuno 390 raza Nelor, ovino 40 raza criollo, equino 20 raza criollo, porcino 23 raza criollo; en el punto XVIII de Observaciones consigna, Ganado verificado 350, el ganado también tienen los hijos, de Carlos Alberto, Fabiola y Andres Saucedo, haciendo referencia para cada uno la marca de ganado y que los hijos tienen ganados con marcas (describiendo las marcas), Carlos, Fabiola y Andres Saucedo"; asimismo a fs. 76 cursa formulario de registro de mejoras y/o actividad productiva en la que consta ganado vacuno 350, equino 20, ovino 40; del mismo modo se consigna en el informe circunstanciado de campo de fs. 130 a 133 y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 135 a 140; de la misma forma a fs. 242 cursa ficha de cálculo de función económica social en la que se consigna como ganado mayor 370 y ganado menor 40.
Por otro lado, Andrés Saucedo Dorado en calidad de tercero interesado en sus memoriales de fs. 84 a 90 y 317 a 319 vta. señala: "Sobre las 350 cabezas de ganado, que se registraron en la ficha catastral no son de propiedad de los hijos que en ese entonces eran menores de edad (Carlos, Fabiola y Andrés Saucedo), si no del beneficiario del predio Horasiviquia, Andrés Saucedo Dorado, las otras cabezas de ganado que tienen otras marcas, responden a las que el padre iba regalando a cada uno de sus hijos distinguiéndolas con la marca de cada uno de ellos. Por este motivo se tiene que la ficha catastral de fs. 68 expresa una cantidad de 390 unidades y en la ficha de registro de mejoras 350 unidades, no es contradicción que existe, lo que el funcionario del INRA hizo fue un llenado poco claro de las fichas FES y Catastral, debido a su descuido y falta de conocimiento..."; para el caso de autos se tiene que el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 indica: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo..." (sic). Por otro lado la Guía del Encuestador Jurídico de 24 de junio de 1999, en su punto 3 establece que: "Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda". Una vez llenados los mismos se constituyen en documentos valiosos, que permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores.", de la misma forma en su punto 4 indica: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo. Los datos deberán ser registrados en función al propietario o poseedor actual del predio ; independientemente que sea suscrita por su representante o tercero..."; por esa razón el art. 238, parágrafo III, inc. c) de D.S. N° 25763 dispone: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". (las negrillas son nuestras). Todo esto, para ser considerado como área efectivamente aprovechada en actividad ganadera en la verificación de la Función Económica Social.
Considerando que, la información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva.
De lo que se concluye que la ficha catastral de fs. 68 y vta. de antecedentes, no cumple los cometidos antes descritos ya que el funcionario del INRA encargado de su elaboración no la realizó de forma minuciosa y responsable, situación esta que al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo la cantidad de cabezas de ganado de propiedad exclusiva del beneficiario Andrés Saucedo Dorado identificado en campo, hace que se infiera que las actividades de pericias de campo no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), consecuentemente el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnico Jurídico, por el inadecuado relevamiento de información en campo, no procedió a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), en cuanto hace a la cantidad de cabezas de ganado para aplicar la carga animal y correspondiente cumplimiento de la Función Económica Social para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda.
Corresponde aclarar que, de lo previamente desarrollado en los puntos 1 y 2, resulta innecesario ingresar al análisis respecto de los otros aspectos demandados, que debiendo realizarse nuevamente el relevamiento de información en campo, forzosamente deberán ser nuevamente valorados todos los actuados y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento, que necesariamente corresponderá considerar las normas aplicables al caso, conforme a normativa agraria en vigencia, no correspondiendo a éste tribunal ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Concluyéndose que, al ser las normas que regulan la función social y la función económica social de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes, se tiene que evidentemente se ha vulnerado el principio de la integralidad, así como del debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos, por lo que corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19 vta. y subsanación de fs. 23 de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 01525 de 18 de septiembre de 2009, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 008 de la propiedad denominada "Horasiviquia", sin costas. En consecuencia se dispone anular el proceso hasta la etapa de pericias de campo inclusive, debiendo realizarse el Relevamiento de Información en Campo conforme al reglamento agrario en actual vigencia, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle conforme a normativa agraria.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.