SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 007/2015

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b> Expediente: Nº 887-DCA-2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Perez,

en representación de la Universidad Autónoma

Gabriel René Moreno

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo

Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2015

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 774 a 785, subsanada por memorial de fs. 790 vta., interpuesta por José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Perez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 157 de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", respuesta a la demanda de fs. 928 a 930 vta., réplica de fs. 995 a 998 vta. y dúplica de fs. 1012 vta, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Perez, en representación de Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en mérito al Testimonio de Poder N° 040/2014 de 27 de enero de 2014, presentan demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N° 157 de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", ubicada en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1. Irregular tramitación del proceso e inexistencia de Actos Administrativos que conforman la carpeta de saneamiento del predio denominado Colonia Menonita Belize - La Milagrosa.- Indican que, la carpeta de saneamiento, no se encuentra debidamente foliada literalmente, algunos actuados procedimentales realizados y documentación presentada a la institución agraria, ha sido arrimada al legajo sin el orden cronológico y correlativo a la fecha de su emisión, presentación y/o recepción.

Explican que en varios informes y en la Resolución Suprema cursante de fs. 545-549 se mencionan una serie de actividades y actuados realizados supuestamente dentro del cuestionado proceso de saneamiento y que dichos actuados no cursan ni existen en la carpeta de saneamiento: 1. Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSO 008/2000 de 18 de agosto; 2. Resolución RSS 0038/2000 de 20 de septiembre; 3. Resolución Administrativa DD SC 0050/2001 de 03 de julio; 4. Resolución Instructoria No. 0025/2002 de 17 de abril; 5. Resolución Administrativa No. DD SC SAN SIM 0090/2002 de 20 de septiembre; 6. Resolución Administrativa No. DD SC SAN SIM 0104/2002 de 20 de octubre; 7. Edictos de Prensa de Campaña Pública publicado 02 de mayo de 2002; 8. Edictos de Ampliación del término para la Ejecución de Pericias de Campo, omisiones que se encuentran al margen de lo previsto en los arts. 159, 160, 172, 213 y 216 del D.S. N° 25763 vigente en aquel momento, y siendo obligación del INRA regir sus actos en el proceso de saneamiento a cada una de las etapas en las normas referidas, constituiría un vicio de nulidad insubsanable, previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, porque vulneran el derecho Constitucional que tiene la Universidad al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, previsto por el art. 16-II de la anterior Constitución vigente en aquel momento y por los Arts. 115-II, 119-II y 120-I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

2. Falta de la etapa del relevamiento de información en gabinete.- Acusan que de la revisión del expediente o carpeta de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", se constata la inexistencia del Informe de Relevamiento en Gabinete, por ende de la omisión de una etapa del proceso de saneamiento que estuviese establecida en el art. 171 del D.S N° 25763 y que esta omisión hubiese sido también advertida por el Viceministerio de Tierras en los informes INF/VT/DGT/UST/0142-2012 de 31 de octubre de 2012 e INF/VT/DGT/0115-2012 de 04 de octubre de 2012, con lo que se hubiese dejado en indefensión a la U.A.G.R.M., vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y a una justicia oportuna, conforme el art. 171 a-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en vigencia; vulnera además el principio de igualdad en los procesos, el derecho a presentarse oportunamente y asumir defensa, de ahí que cuando la Ley exige el Relevamiento de Información en Gabinete es precisamente para individualizar los predios a ser saneados claramente y para determinar a los posibles propietarios o poseedores.

3. Falta de Notificación a la U.A.G.R.M. como colindante.- Refieren que durante la pericia de campo del predio Colonia Menonita Belize-Tres Cruces, los funcionarios a su cargo han omitido la notificación a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, pese a tener conocimiento de la existencia del predio (YABARE), pues de la revisión de la carpeta se evidenciaría que la ficha catastral de fs. 136, croquis predial de fs. 292, anexos de conformidad de linderos vértices 01013280; 01013279; 01013021, libreta GPS vértices 01013280; 01013279; 01013021, plano de ubicación de fs. 364 consignarían como colindante al predio Yabare, pero la Universidad jamás fue notificada con las actuaciones dentro del proceso de saneamiento

Respecto de la notificación de fs. 134 cursada a nombre de la Universidad, al respecto explican, que la persona que aparece firmando dicho formulario, no es la persona acreditada para actuar en representación de la institución estatal, por tanto este actuado adolecería de todo valor legal, por la sencilla razón que tratándose de personas jurídicas, como lo es la Universidad, conforme señala el art. 52 del Código Civil y el art. 56 del Código de Procedimiento Civil, éstas actúan por medio de sus representantes legales, y en el presente caso el representante legal de la Universidad Gabriel Rene Moreno sería el Rector y no otra persona, vulnerándose también la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, numeral 4.2. (Memorandum de Notificación) que señala textualmente: "Este formulario jurídico de saneamiento tiene por finalidad convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba". Este actuar irregular del INRA hubiese dejado en indefensión a la U.A.G.R.M., y se hubiese vulnerado el Derecho Constitucional que tiene la Universidad al DEBIDO PROCESO en su vertiente al Derecho a la DEFENSA, IGUALDAD, violando de esta manera los preceptos Constitucionales previstos en los arts. 115, 117 y 119 C.P.E.

4.- Incorrecta Evaluación Técnico Jurídica en perjuicio de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno.- Señalan la dotación del predio "Belice-Tres Cruces" se encuentra afectado por vicios de Nulidad Absoluta: a) Al haber sido otorgado sobre tierras con derecho propietario, en este caso sobre tierras del predio de la Universidad denominado Yabare, tal cual como se establece la sobreposición en los informes: INF/VT/DGT/UST/0142-2012 de 31 de octubre de 2012 cursante de fs. 652 a 661 e INF/VT/DGT/UST/ 0115-2012 de 04 de octubre de 2012, cursante a fs. 666 a 669 de la carpeta de saneamiento del predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", vulnerando el art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 5 del D.L. de Reforma Agraria No. 3464 de 02 de agosto de 1953. Explican al respecto que la dotación del predio Yabare data del año 1974, en tanto que la dotación del predio "Belice-Tres Cruces" data del año 1981, por tanto la Universidad tendría mejor derecho constituido con anterioridad al de los menonitas de "Belice Tres Cruces". b) los Decretos Supremos N° 19274 de 5 de noviembre de 1982 y N° 19378 de 10 de enero de 1983, el primero en su art. 1, revierte a dominio originario del Estado todas las tierras dotadas por el CNRA o adjudicadas por el INC, a personas naturales o jurídicas, del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982 y el segundo, en su art. 1, califica a las tierras revertidas por el primer Decreto Supremo como tierras fiscales, declarando expresamente la nulidad de todos los trámites que cuenten inclusive, con Resolución Suprema pronunciada en dicho periodo de tiempo. Lo que quisiese decir que el expediente N° 46010 de la Colonia Menonita Belice, fue anulado con anterioridad al proceso de saneamiento simple de oficio "Corredor Bioceánico" Santa Cruz-Puerto Suarez, a través de los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983, por los cuales se revirtió a dominio originario del Estado el predio denominado "Belice - Tres Cruces".

5.- Irregular Comprobación y Valoración de la Función Económico Social y/o Función Social en el predio "Colonia Menonita Belize La Milagrosa".- De la revisión de la carpeta se constataría la inexistencia de la ficha de la Función Económico Social o Función Social (FES ó FS) Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y Fotografía de Mejoras; las fichas catastrales se encontrarían incompletas, no se registraría ninguna actividad agropecuaria, ni infraestructura, sin embargo se hubiese sugerido admitir el trabajo de la Empresa INYPSA ejecutora de las pericias de campo mediante Informes Técnicos CDC-POL57-001-2002 y CDC-POL57-003-2002 de noviembre 25 de 2002 por cuanto cumpliría con los requisitos técnicos mínimos para la propiedad agraria.

La Dirección Nacional del INRA el 28 de octubre de 2005 hubiese emitido el Informe DGIG Nº 0310/2005 (fs. 428 a 432), refiriendo observaciones de fondo respecto al proceso de saneamiento que ejecuta el INRA, donde hace una serie de observaciones a las Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados, concluyendo y sugiriendo, que la carpeta de saneamiento del predio denominado COLONIA MENONITA BELIZE se encuentra incompleta y no cuenta con documentación que proporcionen los suficientes elementos de juicio para una apreciación adecuada de las actividades realizadas en el predio y sugiere efectuar una inspección ocular para la verificación efectiva de los aspectos observados. Estas observaciones de fondo, ilegalmente y arbitrariamente hubiesen sido subsanadas por el INRA mediante el Informe Técnico CSC 196/2005 de fecha 29 de diciembre de 2005 (fs. 435 a 438), que refiere: "Inspección Predio Colonia Menonita Belize", donde señalarìa en el punto 2 Resultados según cumplimiento de la Función Económico Social.- "del trabajo de inspección realizado se pudo verificar que la Colonia Menonita Belize, cumple en su totalidad la función económico social tal cual se puede evidenciar en el plano con imagen georeferenciada y las fotografías que se encuentran adjuntos al presente informe". Asimismo, a fs. 448 a 479 cursase el acta de verificación de campo de la Colonia Menonita Belize, al final del acta se señalaría: "cabe hacer notar que la presente acta de verificación de mejoras se realizó en compañía de los jefes de la colonia quien en señal de conformidad firman", inspección a la que no se hubiese notificado a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, ni mucho menos a la organización social del lugar, dejando una vez más en indefensión a la Universidad, pudiéndose comprobar con este accionar que la verificación o comprobación de la Función Económico Social y/o Función Social se lo ejecutó de manera extemporánea, en una etapa posterior infringiendo lo establecido en el art. 169 parágrafo I inciso a) y art. 173 parágrafo I inciso c), concordantes con el art. 239 parág. II del D.S. N° 25763 vigente en ese tiempo, siendo el principal medio para la comprobación de la función económico social, la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo. Normativa esta que el INRA hubiese transgredido y omitido cumplir.

6.- Doble dotación a la "Colonia Menonita Belice La Milagrosa" .- En la carpeta de saneamiento del predio Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, a fs. 246 a 291, cursarían fotocopias simples del Plan de Ordenamiento Predial, que analizado el mismo aparentemente no correspondería al predio motivo de la presente impugnación, sino a otro predio ya dotado por el INRA, de la misma Colonia Menonita y con la denominación de "La Milagrosa".

A través del Informe DDSC-ARCH-INF. N° 095/2014 de 31 de enero, el INRA hubiese señalado la existencia del Proceso de Saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa" y a través del mismo se hubiese identificado lo enunciado, que por un lado mediante Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 08 de diciembre de 2003, se dotó la superficie de 14.750.5722 ha., en favor de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, ubicada en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera y por otro, mediante Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, se dotó a la "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", con Resolución Prefectural N° 376/2001 de 10 de octubre de 2001, el predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", clasificada como Propiedad Comunaria, con superficie de 20.272.9308 ha., ubicado en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y agregan, de ser evidente, la doble dotación a la misma Persona Jurídica y con la misma Personalidad Jurídica aprobada mediante Resolución Prefectural N° 376/2001 de 10 de octubre de 2001, el INRA habría incurrido en doble titulación tanto en un área SAN TCO y en un área SAN SIM.

Acusan de igual modo que no se podía titular a una Colonia un predio clasificado como propiedad comunaria y que así se estuviese transgrediendo el art. 395 parág. I, art. 395 parág. II y art. 398 de la Constitución Política del Estado.

7.- Informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 que da origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009.- Acusan que el referido informe denominado de "Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al proceso de saneamiento del predio denominado Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", no observa la inexistencia de las fichas de Registro de la Función Económico Social y/o Función Social, croquis de mejoras, registro de mejoras con coordenadas, así como la falta de datos e incorrecto llenado de la ficha catastral y que no se percata de igual modo de la inexistencia de otros actuados como la Resolución Instructoria y la Identificación en Gabinete. Continúan indicando que en el mismo informe se sugiere se emita Certificado de Saneamiento a favor de la Colonia Menonita Belize Tres Cruces, sin embargo de acuerdo a Personería Jurídica se trataría de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, aspecto no aclarado en el referido informe. Irregularidades que junto a las descritas supra, al no aplicar el INRA la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 hizo incurrir en error al Sr. Presidente del Estado Plurinacional.

8.- Posesión Ilegal de la Colonia Menonita Belize La Milagrosa .- Acusan que en mérito al convenio transaccional que se hubiese suscrito entre la Universidad, la Colonia Menonita "BELICE - TRES CRUCES" y la Colonia Menonita "LAS PIEDRAS II" 29 de julio de 1992, se hubiese establecido lo siguiente: En la primera cláusula el Derecho propietario de la Universidad sobre el predio denominado "Yabare". En la segunda, la superposición del predio "Yabare" con las colonias menonitas "Belice - Tres Cruces" y "Las Piedras II" con asentamientos provenientes de adquisiciones y compra-venta de tierras tituladas después de la titulación de "Yabare". En la tercera cláusula se reconoce la superposición de 7.102.900 has. por parte de las colonias menonitas. En la cuarta, "...la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, confiere y reconoce derecho usufructuario sobre las 7.102.900 has. donde las colonias menonitas tienen sus asentamientos..." y refieren que en base a este convenio la Colonia Menonita no podía haber argüido posesión legal pues se hubiese establecido en el convenio simplemente el derecho de usufructo sobre las indicadas áreas.

9. Patrimonio del Estado.- Refieren que la propiedad denominada "Yabare" es un bien de patrimonio del Estado, conforme establece el parágrafo II del art. 339 de la Constitución Política del Estado y refiriendo a los arts. 50 del D.L. N° 3464 concordante con el art. 56 II de la C.P.E., arts. 93 V, 95 III, 103 III de la misma normativa suprema ponen de relieve la importancia de mantener de manera íntegra el derecho de propiedad agraria perfeccionada del predio denominado "Yabare", en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

Con estos argumentos, amparados por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) y art. 68 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la Ley N° 212, piden se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y NULA la Resolución Suprema No. 00665 de 17 de julio de 2009 y el proceso de saneamiento que sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 792, vta., citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 928 a 930 vta., dentro del plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, en representación del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al testimonio de Poder Nº 264/2014 de 13 de mayo de 2014, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Bélize - La Milagrosa", fue sustanciado hasta el Informe en Conclusiones con el D.S. N° 25763 y la Resolución Suprema, hoy impugnada, fue emitida en base al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y las disposiciones legales previstas en la Constitución Política del Estado vigente desde febrero del año 2009 y que con el anterior procedimiento se emitió la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 08 de noviembre de 2002, la cual disponía que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y aún no se hubieran armado carpetas, se realizarán dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal y que la carpeta poligonal fuese la que contenga entre otros, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Aprobatoria o Modificatoria; Resolución Instructoria, Resolución de Priorización de Polígono (si existiere), Edicto, Informe de Campaña Pública y que por ello mal se podría manifestar inexistencia de dichas actuaciones procesales o vulneración a disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa, cuando es cierto y evidente que las mismas cursan en la carpeta poligonal y, que malintencionadamente hace alusión la parte accionante como si nunca hubieren existido o nacido a la vida jurídica y que se reserva el derecho de exhibir la carpeta poligonal de referencia en una futura actuación dentro de la presente acción contenciosa, considerando que la misma ya fue requerida a la Dirección Departamental respectiva y que por razones de tiempo y distancia demoraría en su pronto envío.

Indica que, en cuanto a la falta de notificación a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno para actuar como colindante dentro del proceso de saneamiento de la "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", se tiene que verificados que fueron los antecedentes anexados a la carpeta predial de referencia cursa a fojas 134 de obrados el Memorándum de Notificación practicado a dicha Casa Superior de Estudios el 25 de septiembre de 2002 para presentarse en sus colindancias y participar de los trabajos de amojonamiento y mensura de los vértices como propietario del predio "Yabaré Pecuaria", habiendo suscrito dicho actuado procesal el señor Ricardo Montes como encargado de la propiedad; no pudiendo pretender con la interposición de la presente acción restarle la validez al mismo e indicar que la única persona acreditada para haber recibido dicha notificación es el Rector de la Universidad, cuando en materia agraria el domicilio natural dispuesto para efectuar cualquier tipo de procedimiento es la propiedad como tal, pues es de suponerse que se viene desarrollando una actividad productiva en la misma por parte del propietario del predio. A más que la sustanciación del relevamiento de información en campo no solo fue puesta en conocimiento del interesado y los colindantes ya sea de manera personal y/o notificación mediante cédula, sino que dicha actividad procesal hubiese sido publicada a través de la emisión de un Edicto Agrario en un medio de prensa escrito de circulación nacional, a objeto de no generar estado de indefensión como lo pretendería hacer ver equivocadamente la parte recurrente, por lo que pide proceder a resolver la presente acción en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley, observando estrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento simple de oficio concerniente al predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", considerando el carácter social que rige en todo procedimiento agrario, buscando favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales respaldados por la actual Constitución Política del Estado.

Que, por memorial de fs. 74 a 79 vta. los terceros interesados responden la demanda arguyendo que la misma es defectuosa porque no fue dirigida en contra de ninguna autoridad y que la misma es extemporánea, además de que las familias de la Colonia Menonita Belize La Milagrosa estuviesen cumpliendo con la FS y FES, por tanto piden el rechazo de la misma en consideración a los argumentos expuestos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 00665 de 17 de julio de 2009.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a este Tribunal ingresar al análisis del memorial de fs. 774 a 785., subsanado por memorial de fs. 790 vta., en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 00665 de 17 de julio de 2009, se sujetó a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967 la Constitución Política del Estado vigente, Ley N° 1715 modificada por Ley 3545, y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

Sobre la inexistencia de actos administrativos que conforman la carpeta de saneamiento. De la revisión de la parte considerativa de Resolución Suprema 00665 de 17 de julio de 2009 (hoy impugnada), cursante de fs. 545 a 549 de antecedentes, dentro el saneamiento de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa" se hubiesen emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSO 008/2000 de 18 de agosto, Resolución Aprobatoria RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, Resolución Administrativa DD SC 0050/2001 de 03 de julio y se hubiesen realizado actividades como, identificación en gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones.

De fs. 401 a 412 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica en cuyo punto 2 de Relación de Hechos, refiere que dentro el saneamiento del predio motivo de autos, se emitieron las resoluciones referidas supra y otros actuados como la Resolución Administrativa Nº DD SC 0050/2001 de 3 de julio de 2001, que prioriza el saneamiento simple de oficio de todas aquellas propiedades que se sobrepongan con el área del Derecho de vía, consistente en la franja de terreno a cada lado de la misma, incluida la berma de 50 metros a partir del eje de la carretera Santa Cruz-Puerto Suarez en sus cinco tramos sobre una superficie de 5800,0000 ha., Resolución Instructoria Nº 0025/02 de 17 de abril de 2002, la misma que hubiese sido publicada por edicto de 2 de mayo de 2002 y Resoluciones Administrativas DD SC SAN SIM 0090/2002 de 20 de septiembre de 2002 y DD SC SAN SIM 0104/2002 de 18 de octubre de 2002 ampliatorias del periodo de pericias de campo, que de igual modo hubiesen sido publicadas mediante edicto.

El párrafo segundo del punto 3 Relación de Datos de Campo del referido informe de evaluación técnico jurídica, refiere que concluida la Campaña Pública, en sujeción del art. 173 del reglamento de la L. Nº 1715, se dio inicio a los trabajos de Pericias de Campo al interior del Polígono 57 (Tramo 1), a partir del 18 de mayo hasta el 20 de septiembre de 2002

Normativa aplicable.- El título IV del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715 vigente a momento de llevarse adelante el saneamiento del predio "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa" establece el procedimiento bajo el cual debe regirse el saneamiento de la propiedad agraria en sus tres modalidades y refiere que dentro el mismo, en forma previa a los trabajos de campo corresponde emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria: Art. 170.- "(Resolución Instructoria) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica; b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica; c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho e identidad o personalidad jurídica, indicando el número de expediente; y e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso." (negrillas nuestras).

Actuados cursantes en la carpeta de saneamiento de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa".- Conforme lo señalado, en relación a lo acusado por la parte actora y de la revisión exhaustiva de las carpetas de saneamiento se pudo evidenciar que de fs. 001 a fs. 128 cursan los expedientes agrarios Nos. 46010, 32171, 52185 y 52186; y a partir de fs. 129 hasta fs. 365 cursan formularios propios del trabajo de campo ejecutado por la empresa habilitada al efecto, comenzando con los memorándums de notificación, fichas catastrales y otros, sin embargo, se evidencia que no cursan en antecedentes el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, la Resolución Instructoria, constancia de publicación del edicto agrario de intimación, comprobante de difusión por radioemisora local, Aviso de Campaña Pública y tampoco la Resolución Administrativa que prioriza el área para su intervención, actuados que debieron conformar parte de la carpeta de saneamiento conforme a lo regulado por los arts. 148; 158; 159; 160; 169; 170; 171; 172 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.

No obstante y como últimos actuados de la carpeta de saneamiento del referido predio y posteriores a todos los actuados, de fs. 809 a 812 cursan en fotocopias simples la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/200 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que si bien no guardan relación con el orden cronológico que debe seguirse para el armado de la carpeta de saneamiento, pero permiten evidenciar el establecimiento del área de saneamiento simple de oficio. El hecho de que se hayan arrimado a la carpeta de saneamiento las resoluciones referidas antes, aunque como últimos actuados, permite inferir el esfuerzo del ente administrativo por completar las carpetas, sin embargo y como se ratifica también de este extremo, las resoluciones DD SC 0050/2001 de 3 de julio (resolución de priorización de área), la Resolución Instructoria No. 0025/02 de 17 de abril, las Resoluciones Administrativas No. DD SC SAN SIM 0090/2002 de 20 de septiembre, DD SC SAN SIM 0104/2002 de 18 de octubre (ampliatorias de pericias de campo) y las publicaciones y constancia de su difusión, no fueron arrimados a los antecedentes del saneamiento.

Los memorándums de notificación cursantes de fs. 129 a 135 llevan fechas de elaboración 26 de septiembre, 01 de julio , 26 de junio, 25 de septiembre de 2002 mediante los cuales se notifica a interesados a participar en actividades de campo durante los días 30 de septiembre, 31 de julio de 2002; siendo, estas notificaciones, los primeros actuados cursantes en la carpeta de saneamiento correspondientes al predio "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", sin embargo, la inexistencia de la Resolución Instructoria y las Resoluciones Ampliatorias de las pericias de campo imposibilitan emitir criterio alguno, respecto a que el trabajo de campo se haya realizado en las fechas dispuestas para esta actividad.

El Informe DGIG Nº 0310/2005 de 28 de octubre de 2005, cursante de fs. 428 a 432 luego de describir las observaciones de fondo concluye que la carpeta de saneamiento del predio denominado Colonia Menonita Belize "se encuentra incompleta y no cuenta con documentación que proporcione los suficientes elementos de juicio para una apreciación adecuada de las actividades realizadas en el predio" . (negrillas nuestras).

La inexistencia de actuados principales en la carpeta de saneamiento se hace mucho más evidente cuando, a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 401 a 412 se mencionan fechas en las que se hubiesen llevado a cabo los trabajos de campo, desde el 18 de mayo hasta el 20 de septiembre de 2002 , no obstante, como se explicó supra, que algunos memorándums de notificación se hubiesen elaborado el 25 de septiembre de 2002 y si bien el referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico, refiere sobre la existencia de resoluciones ampliatorias de pericias de campo, el que no sea posible comprobar la existencia de una resolución que instruya la ampliación de dichas actividades, imposibilita referirse a las mismas, puesto que tanto las pericias de campo y la ampliación del período de estas actividades, debieron estar precedidas necesariamente, de la emisión de la Resoluciones que instruyan el inicio efectivo o ampliación (Resolución Instructoria, Resolución Administrativa Ampliatoria de Pericias de Campo) y al no existir constancia de su emisión y publicación correspondiente, al margen de que se imposibilita la comprobación del trabajo efectuado dentro las fechas dispuestas al efecto, se vicia el procedimiento.

En este mismo sentido, el Informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 543 y 544, de Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", si bien refiere a que el proceso contaría con Identificación en Gabinete y Resolución Instructoria, no se percata la inexistencia de estos actuados y de las Resoluciones de Priorización de Área y Ampliatorias de Pericias de Campo, sin embargo, sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades ya cumplidas y la continuidad del procedimiento conforme al D.S. Nº 29215, no obstante de que no se puede convalidar actos cuya realización o existencia no fueron acreditados conforme a los datos del proceso.

El tratamiento doctrinario respecto al Procedimiento Administrativo explica que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado.

Conforme a lo regulado por el art. 170 del D.S. N° 25763 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos (Resolución, de Priorización de Área), en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditado, lo contrario significaría dar lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 173 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, computable a partir de la notificación de la Resolución Instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad, más cuando su existencia no puede ser acreditada a través de otros medios complementarios como podrían ser las publicaciones de edicto en un medio de prensa escrita.

Si bien a través del art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la Ley N° 2341, se faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento administrativo.

Corresponde, en este punto, realizar el análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda, en este sentido, de la compulsa efectuada se tiene que, en relación a la inexistencia de actuados administrativos, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal señala que con el anterior procedimiento se emitió la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-0246/2002 de 08 de noviembre de 2002, la cual dispondría que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y aún no se hubieran armado carpetas, se realizarán dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal y que la carpeta poligonal fuese la que contenga entre otros, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Aprobatoria o Modificatoria; Resolución Instructoria, Resolución de Priorización de Polígono (si existiere), Edicto, Informe de Campaña Pública y que por ello mal se podría manifestar inexistencia de dichas actuaciones procesales o vulneración a disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa, cuando fuese cierto y evidente que las mismas cursarían en la carpeta poligonal y, que malintencionadamente hiciese alusión la parte accionante como si nunca hubieren existido o nacido a la vida jurídica y que se reserva el derecho de exhibir la carpeta poligonal de referencia en una futura actuación dentro de la presente acción contenciosa, considerando que la misma ya hubiese sido requerida a la Dirección Departamental respectiva y que por razones de tiempo y distancia demoraría en su pronto envío .

Sobre el particular, si bien se anuncia la existencia de una carpeta poligonal, que contuviese las resoluciones operativas, publicaciones, informe de relevamiento en gabinete extrañados, la misma, no fue acumulada a las carpetas del proceso de saneamiento a efecto de su revisión en el presente proceso contencioso administrativo, no obstante de que, la misma entidad identificó esta ausencia de actuados a través del informe DGIG Nº 0310/2005 referido antes y sin embargo convalidó el trabajo a través del informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 sin haber procedido a subsanar la carpeta incluyendo los actuados extrañados.

Si bien, la autoridad administrativa expresa que la carpeta no adolecería de vicios insubsanables y que con haber anunciado la existencia de una carpeta poligonal que nunca exhibió, se estaría convalidando el trabajo de saneamiento motivo de autos, no resulta menos evidente que la duda razonable respecto de la existencia de estos actuados extrañados persiste, como persiste la duda respecto de que si la ejecución del trabajo de campo carente de una resolución que instruya su ejecución, se haya desarrollado dentro de las fechas fijadas al efecto; en tal circunstancia, al no haber, procedido a subsanar las observaciones que el mismo ente administrativo hubo identificado, demostrando objetivamente que los actuados sí fueron elaborados y puestos en vigencia conforme a normativa, se vicia el procedimiento y obliga al ente administrativo a retrotraer etapas que deben inexcusablemente sustanciarse en apego a la normativa agraria en vigencia y el debido proceso.

Así también se tiene establecido de la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre que, respecto a una de las actividades que deben desarrollarse en campo, refiere "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento".

En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder o no al reconocimiento del derecho propietario según corresponda, sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso. Igual consideración se debe asumir respecto del argumento planteado por los terceros interesados en su memorial de fs. 874 a 879 vta. en lo referido al cumplimiento de la Función Económico social y la Función Social de las familias de la Colonia Menonita "Belize La Milagrosa".

En lo referente a que la demanda planteada fuese defectuosa porque la misma no estaría dirigida a ninguna autoridad y que la misma hubiese sido planteada extemporáneamente, argumentos planteados por los terceros interesado en su memorial referido supra y con los mismos piden el rechazo de la demanda, se tiene que, revisado el otrosí 3ro. de la demanda de fs. 774 a 785 se verifica que los demandados se encuentran plenamente identificados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la actual Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, careciendo de fundamento la acusación planteada por los terceros interesados.

Sobre la supuesta extemporaneidad de la demanda contenciosa administrativa, el D.S. Nº 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 en el art. 70 inc. b) establece que: las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal y el art. 72 refiere que las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha (negrillas nuestras). Sobre este particular, de la revisión de los actuados de saneamiento, se verifica que no existe constancia alguna de haberse sentado la diligencia de notificación y haberse procedido a la entrega de la resolución final de saneamiento legalizada íntegra, como dispone el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215, no debiendo confundirse la entrega de fotocopias, con los actos de notificación misma, ya que para tenerlos como tal se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 72 del D.S. N° 29215. En este contexto, la notificación válida a efectos del art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 constituye la diligencia cursante a fs. 783 de antecedentes, quedando bajo este sustento, desvirtuada la acusación formulada por los terceros interesados, representantes de la Colonia Menonita "Belize La Milagrosa".

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con las emisión de la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, el INRA, no obstante de haberlo anunciado en su memorial de responde, no demostró objetivamente la existencia o la emisión de las resoluciones de Priorización, Instructoria, ampliatorias de pericias de campo, publicaciones, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, cuya importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo, constatándose por ende que no se procedió a subsanar las observaciones que el mismo ente estableció a través de Informe DGIG Nº 0310/2005 en lo concerniente a lo incompleto de la carpeta, omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales, en perjuicio del Estado y los administrados, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 774 a 785, subsanada por memorial de fs. 790 vta. de obrados interpuesta por José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Perez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa". En consecuencia se anulan obrados hasta fs. 129 del proceso de saneamiento, debiendo sustanciarse el proceso de saneamiento conforme a normativa legal en vigencia y debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir y/o adjuntar las resoluciones que correspondieren a efectos de que el proceso se inicie y desarrolle sin vicios de nulidad.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser voto disidente

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.