SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 06/2015

Expediente: Nº 700 -DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Osias Wagner Greve.

 

Demandado: Jose Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 vta., memorial de subsanación de fs. 28 a 30, interpuesta por Osias Wagner Greve contra Jose Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medioambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 061/2013 de 19 de agosto de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 123 a 128, memorial de réplica de fs. 148 a 149, memorial de dúplica de fs. 165 a 166, memoriales de apersonamiento de Carlos Eduardo Negrete Nuñez en su condición de Responsable a.i. de la UOBT San Ignacio de Velasco, de fs. 142 a 145 y de Cliver Hugo Rocha Rojo como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), de fs. 172 a 179, ambos en calidad de terceros interesados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Osias Wagner Greve, por memorial de fs. 11 a 14 vta., presenta demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Forestal N° 061/2013 de 19 de agosto de 2013, contra Jose Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medioambiente y Agua, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Realizando una relación de antecedentes del proceso sancionatorio iniciado en su contra señala:

1.- Bajo el acápite de Derechos y Garantías Vulnerados, señala que luego de realizar una reseña de algunas de las vulneraciones cometidas por la Dirección Departamental de Pando de la ABT y que a la fecha le causan un gran perjuicio económico ya que se violó su principal fuente de trabajo, haciendo referencia al art 115° de la C.P.E., considera que la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de San Ignacio de Velasco de la ABT ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a justicia plural, pronta y oportuna descrita en la Ley 2341. Por otra parte, tres años después de la interposición de Recurso de Revocatoria la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT ha resuelto el Recurso de Revocatoria interpuesta en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224-2010 de 15 de abril de 2010 vulnerando el art. 36 parágrafo I) del D.S. N° 26389, Procedimiento Administrativo del SIRENARE, que la injustificada dilación del proceso atenta sus garantías jurisdiccionales y acciones de defensa contempladas en el art 115° de la C.P.E., citando jurisprudencia respecto al derecho a la defensa, hace referencia a las sentencias constitucionales SSCC N° 249/05-R de 21 de marzo, 259/05-R de 23 de marzo y 1534/03-R de 30 de octubre.

Asimismo, indica que al haberse demostrado las irregularidades cometidas por la entidad forestal amparado por el art. 113 de la C.P.E. se reserva el derecho de iniciar las acciones civiles y penales correspondientes, por lo que solicita enmendar en vía administrativa y poner fin a este abuso revocando las ilegales resoluciones emitidas por la ABT.

2.- Asimismo refiere que, mediante Resolución Administrativa ABT 319/2012 de 29 de octubre de 2013, a tres años de haber interpuesto el recurso de revocatoria y en flagrante vulneración al derecho del debido proceso y al derecho a la defensa la ABT dispone modificar en parte el ilegal accionar de la UOBT-SIV, la mencionada resolución no ingresa a un análisis cabal y coherente de los hechos, contraviniendo los principios administrativos de sometimiento pleno a la ley, de eficacia, de economía, simplicidad y celeridad consagrados en art 3 de la Ley N° 2341, que la citada Resolución es una actuación arbitraria y conculcatoria de normas expresas y de las garantías constitucionales, que carece de fundamentación según lo prevé la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 16, inc. h) y 28, inc. e) y 30 y D.S. N° 26389 que establece los requisitos de toda resolución, de la misma forma refiere que carece en absoluto de motivación exigible a una resolución de fondo que dispone modificar en parte vulnerando el Principio de Proporcionalidad contemplado en la Ley N° 2341, por lo que afirman que dicha resolución es abiertamente ilegal y nula al carecer de la debida fundamentación y que en ningún momento se ha hecho una sana valoración de las pruebas proporcionadas dentro del proceso.

3.- Por ultimo refiere que, la Resolución Jerárquica Forestal N°61-13 (emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua), carece de fundamentación y ha sido emitida en flagrante violación de las garantías constitucionales, prescindiendo del debido proceso, ya que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 139/2013, emitida por la ABT nacional que resuelve el Recurso de Revocatoria sin hacer una valoración real de las actuaciones, contraviene abiertamente los principios del procedimiento sancionatorio.

Por la argumentación expuesta, invocando los arts. 69, 70 y 79 de la Ley N° 2341 y art. 50 del D. S. N° 26389 concordante con el art. 45 de la Ley N° 1700, pide se emita sentencia que anule las citadas resoluciones y se les exima de toda responsabilidad toda vez que ha operado la prescripción de la infracción, y por abierta vulneración de normas constitucionales y la garantía del debido proceso.

4.- Por memorial de fs. 28 a 30 de ampliación de demanda, ratificándose en los puntos acusados en el memorial de demanda, señala además, que mas allá de todos los atropellos descritos, la ABT por su negligente accionar ha dejado prescribir tanto la acción como la supuesta infracción cometida según el art. 79 de la ley N° 2341, que el 10 de junio de 2013, interpuso recurso jerárquico solicitando expresamente declare la prescripción, sin embargo el Ministro de Medio Ambiente, haciendo caso omiso a sus agravios dispone confirmar la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Marco Antonio Gira Paredes en representación de Jose Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, en merito al Testimonio de Poder N° 171/2014, Decreto Presidencial N° 1869 de fs. 116 a 122 y 134 a 136 respectivamente, bajo los siguientes argumentos:

Realizando una relación cronológica y detallada de los actuados del proceso sancionatorio, responde a la demanda en forma negativa señalando que:

1.- Respecto a que la resolución carece en absoluto de consideración, toda vez que ha sido emitido a tres años de su vencimiento, que el proceso ha concluido por inacción de la parte recurrida y se vulneraron derechos y garantías, como el debido proceso, la defensa y a la justicia pronta y oportuna toda vez que no se respetaron los plazos establecidos en el art. 36 parágrafo I del D.S.N° 26389.

Refiere que, con relación a los argumentos descritos, es obligación de los servidores públicos en la tramitación de los procedimientos administrativos cumplir con lo establecido en el art. 21 parágrafo I de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que la no emisión de los actos administrativos dentro los plazos legales, producen responsabilidad para el o los funcionarios responsables conforme a ley. Por otra parte el recurrente al no pronunciamiento del Recurso de Revocatoria dentro del plazo establecido, tenía las acciones que la ley le faculta para instar el dictado del acto hasta su emisión o interponer el Recurso o acción que corresponda, el mismo no presento ninguna actuación al respecto.

2.- Con relación a que, resulta inconcebible que la ABT en el auto administrativo DGGJ N° 276/2010 instruya a la dirección general de gestión técnica eleve un informe técnico en el plazo de 10 días hábiles administrativos, asimismo, mediante auto de 05 de octubre de 2010 se instruye a la misma Dirección realizar una inspección in situ en el predio "Verdolago", que a más de dos años de lo instruido se emite el informe técnico TEC-ABT-211-2012 de 25 de julio de 2012 incumpliendo plazos administrativos, que le iniciaron un proceso sancionador mediante auto administrativo ABT-DDSC-SIV-025-2009 de 12 de agosto de 2009 y en toda vulneración jurídica le sancionaron con instructivos posteriores a la supuesta contravención, vale decir que la ABT a momento de sancionarle no tenia elementos fácticos para sancionarle y que a tres años de la interposición de su recurso resuelven aplicando normativa que no existía en su momento vulnerando el principio de extemporaneidad de la norma.

Al respecto, manifiesta que la autoridad administrativa que conoce la causa, está facultada en observancia al Principio de Verdad Material establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341, a solicitar informes correspondientes para emitir resolución final, conforme el art. 48 parágrafo I de la Ley N° 2341. Asimismo está facultada para disponer inspecciones necesarias conforme el art. 92 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, realizando una transcripción del art. 79 de la Ley N° 2341 con relación a la prescripción de infracciones y sanciones, señala que la misma ha sido detectada el año 2009, habiendo concluido el proceso con la Resolución Administrativa ABT N° 319/2012, sin existir abandono de la causa sino actuaciones administrativas cronológicamente acaecidas desde el 2009 hasta el 2013, por tanto no ha operado la prescripción de la sanción o de la infracción pretendida por el recurrente, a continuación en cuanto al debido proceso menciona las Sentencias Constitucionales SC 1365/2005-R de 31 de octubre, SC 752/2002-R, de 25 de junio, SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, continua refiriendo que las actuaciones (Informes Técnicos- Legales) de la ABT, son acorde al Procedimiento Sancionador previsto en el art. 80 y siguientes de la Ley N° 2341 y a la Directriz Jurídica IJU 1/2006 aprobada por Resolución Administrativa N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006.

Así mismo señala, que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a valorado todos los argumentos esgrimidos por el demandante. El recurrente no demostró que la resolución recurrida no esté fundamentada y motivada, no se vulneraron derechos y garantías del administrado toda vez que al no emitir pronunciamiento resolviendo el Recurso de Revocatoria en los plazos previstos por ley, este debía hacer uso de lo establecido en el art. 17 del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 pero no lo hizo, esto se evidencia en obrados, que esta instancia Ministerial, asume decisiones con efectos jurídicos, conforme el art. 27 de la Ley 2341, observando y actuando bajo los principios de Legalidad y Tipicidad y conforme a procedimiento, concluye indicando, que bajo los fundamentos del responde se dicte sentencia declarando improbada la demanda y se confirme la Resolución Forestal N° 061/2013 de 19 de agosto de 2013.

Por memorial cursante de fs. 142 a 145 se apersona Carlos Eduardo Negrete Nuñez en su condición de Responsable a.i. de la UOBT San Ignacio de Velasco, en merito a la documental de fs. 140 (fotocopia legalizada de memorándum de designación), en calidad de tercero interesado, señalando que el proceso sancionador se ha enmarcado en los alcances de la normativa legal, que habiéndosele declarado responsable de la comisión de infracción forestal de desmonte ilegal de la superficie de 1791 ha. se le sanciona con una multa de Bs. 5.166.549,50, interponiendo recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT- DDSC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril de 2010, las resoluciones emitidas por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, han realizado una interpretación y fundamentación integral del caso, refiriéndose de manera fundamentada al aspecto central que hace a la comisión del hecho, realizando compulsa de las pruebas presentadas, con la debida motivación, cumpliendo con los principios que rigen la materia, habiéndose aplicado objetivamente la ley en defensa de sus prerrogativas, así como la protección de los intereses del demandante, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., por lo que la supuesta vulneración a los principios reclamados por el demandante no son evidentes, termina solicitando se tenga presente el informe que realiza en calidad de tercero interesado y en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

De la misma forma por memorial cursante de fs. 172 a 179 se apersona Cliver Hugo Rocha Rojo, como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), en merito a la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 03186 de fs. 170 a 171, en calidad de tercero interesado, realizando una relación de hechos del proceso sancionador, señala:

Refiere, que con relación al debido proceso acusado por el demandante, este no tiene asidero legal, realizando también una relación cronológica del proceso sancionador indica que producto de aquel se dictó la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril de 2010, la misma es impugnada mediante recurso de revocatoria en 11 de mayo de 2010, resolviéndose mediante Resolución Administrativa ABT N° 319/2012, recurrida esta por recurso jerárquico, resuelto por Resolución Forestal N° 61/2013 de 19 de agosto de 2013, ajustándose a las reglas y principios que rigen la materia, no causando indefensión ni vulneración a los derechos y garantías, ya que las resoluciones emitidas por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, han sido realizadas mediante interpretación y fundamentación, realizando una adecuada compulsa de las pruebas presentadas, con la cita de las disposiciones pertinentes, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de la C.P.E., pues se garantizó al administrado a fin de que esté a derecho y asuma defensa, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley.

Del mismo modo señala, con relación a la supuesta doble sanción por un sólo hecho, este argumento no ha sido debidamente sustentado en la demanda, simplemente se menciona que hubiera una doble sanción dispuesta en la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010, situación completamente inexistente y fuera de lugar, dicha resolución fue dictada aplicándose el art. 96 del Reglamento General de la Ley Forestal, por lo que teniendo la obligación de informar y demostrar que las actuaciones desarrolladas en el proceso sancionador se han enmarcado dentro los alcances de la normativa legal, solicita que el informe presentado sea considerado en la resolución.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los gobernados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del ente rector, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda interpuesta por Osias Wagner Greve, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memorial de subsanación, memorial de respuesta, réplica y duplica, así como los memoriales de los terceros interesados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se subsume lo siguiente.

1.- Referente a que la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de San Ignacio de Velasco de la ABT ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta y oportuna descrita en la L. N° 2341, en proceso sancionatorio; que se a resuelto el recurso de revocatoria tres años después de haberla interpuesto con lo que se vulneró el art. 36 parágrafo I) del D.S. N° 26389, cuya dilación atenta a sus garantías jurisdiccionales y acciones de defensa contempladas en el art. 115 de la C.P.E; que al haberse demostrado las irregularidades cometidas por la entidad forestal amparado por el art. 113 de la C.P.E. se reserva el derecho de iniciar las acciones civiles y penales correspondientes.

1.1.- Para el caso de autos de la revisión de antecedentes de fs. 1 a 4 cursa informe técnico TEC-UOBT-SIV-221-2009 de 31 de julio de 2009, que en su punto 7 sugiere iniciar sumario administrativo a Osias Wagner Greve, por desmonte ilegal en el predio "Verdolago"; así mismo de fs. 22 a fs. 25, cursa Dictamen Jurídico de 12 de agosto de 2009; de fs. 26 a 29 cursa Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV-N° 025/2009 de 12 de agosto de 2009, en el que en el primero se dictamina y en el segundo resuelve, se inicie sumario administrativo contra Osias Wagner Greve por la supuesta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal dentro la propiedad "Verdolago" y se aperture el periodo de prueba de 15 días; a fs. 31 cursa formulario de notificación con el Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV-N° 025/2009 de 12 de agosto de 2009, que notifica en forma personal Osias Wagner Greve; a fs. 34 cursa solicitud de ampliación de término probatorio presentado por Osias Wagner Greve: de fs. 38 a 39 cursa Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV N° 048/2009 de 17 de septiembre de 2009, que resuelve otorgar el plazo adicional de 10 días administrativos a Osias Wagner Greve, para que pueda presentar sus pruebas de descargo; a fs. 40 cursa formulario de notificación con el auto ABT-DDSC-SIV N° 048/2009 de 17 de septiembre de 2009, notificando a Alejandro Hurtado Valdez, apoderado legal de Osias Wagner Greve; de fs. 50 a fs. 57 cursa nota de 16 de octubre de 2009 de presentación de prueba de descargo e informe de descargo, cabe resaltar que en el punto 7 del mencionado informe señala: " Se determinó que en la propiedad Verdolago existe un desmonte con una superficie de 1791 ha., área que el propietario del predio está dispuesta a asumir" (textual), la mencionada prueba fue presentada por Alejandro Hurtado Valdez, apoderado legal de Osias Wagner Greve; de fs. 61 a 63 cursa Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-568-2009 de 19 de noviembre de 2009, que en el punto 2 realiza el análisis de las pruebas de cargo y descargo presentadas, en el punto 3 de conclusiones indica: "Toda vez que el propietario no presenta pruebas técnicas fundamentadas que demuestre lo contrario sobre el desmonte ilegal al interior de la propiedad Verdolago, me remito al informe técnico TEC-UOBT-SIV221-2009 como prueba de cargo."; de fs. 67 a 75 cursa Dictamen Jurídico RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril de 2010 y Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril de 2010, el primero dictamina y el segundo resuelve: "Se declare a Osias Wagner Greve, responsable de la Contravención Forestal de Desmonte Ilegal dentro la propiedad Verdolago en una superficie de 1791 ha., imponiendo la obligación de pagar el monto total de Bs. 5.166.549,50; al respecto la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo en sus arts. 81 (Diligencias Preliminares), 82, (Etapa de Iniciación), 83 (Etapa de tramitación) y 84 (Etapa de Terminación), establece las etapas que deben seguirse en todo procedimiento sancionador, al respecto se hace necesario citar lo considerado por la sentencia constitucional SCP 1372/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación al debido proceso señala: "..."5.5. Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el debido proceso se mueve también "dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses ".

Dicho esto, se tiene que con relación al demandante, desde su legal notificación con el Auto Administrativo que resuelve iniciar el sumario administrativo, hasta la emisión de la Resolución Administrativa que declara a Osias Wagner Greve, responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal, la autoridad administrativa, a dado cumplimiento con la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se traduce en la posibilidad de ser oído y permitir su participación en el proceso desde el inicio hasta su finalización; en el cual le sean notificadas todas y cada una de las decisiones adoptadas en el proceso, y que la actuación sea llevada por autoridad competente garantizando el pleno respeto de las formas propias del proceso; en el cual se asegure su derecho de defensa y contradicción, incluyendo la opción de impugnar las decisiones que resultaren contrarias a sus intereses, evidenciándose que el ahora demandante, tuvo una participación activa en dicho proceso ejerciendo en forma efectiva su derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la C.P.E., concluyéndose que el proceso administrativo sancionador se desarrolló en estricto apego y cumplimiento a las normas aplicables al caso, no siendo evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, acusado en esta parte por el actor.

1.2.- Con respecto a que el recurso de revocatoria se resolvió tres años después de haberla interpuesto y se vulneró el art. 36 parágrafo I) del D.S. N° 26389, cuya dilación atenta sus garantías jurisdiccionales y acciones de defensa contempladas en el art. 115 de la C.P.E, para el caso de autos de la revisión de antecedentes de fs. 76 a 87 cursa Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril de 2010, que en su punto primero de la parte resolutiva señala: "Se declare a Osias Wagner Greve, responsable de la Contravención Forestal de Desmonte Ilegal dentro la propiedad Verdolago en una superficie de 1791 ha., imponiendo la obligación de pagar el monto total de Bs. 5.166.549,50; a fs. 87 cursa formulario de notificación donde consta la notificación de Alejandro Hurtado Valdez representante legal de Osias Wagner Greve, con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril de 2010; de fs. 97 a 98 vta. cursa memorial de Recurso de Revocatoria de 11 de mayo de 2010, presentada por Osias Wagner Greve y en el que además solicita se ordene una nueva inspección de visu; de fs. 99 a 100 cursa Auto Administrativo DGGJ N° 276/2010 de 26 de mayo de 2010, que resuelve "admitir el recurso de revocatoria interpuesto por Osias Wagner Greve, en su condición de propietario del predio "Verdolago" contra la resolución administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril de 2010, en cuanto hubiera lugar en derecho."; de fs. 210 a 216 cursa Resolución Administrativa ABT N° 319/2012 de 29 de octubre de 2012, que en su punto primero resuelve revocar en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224-2010 de 15 de abril de 2010, en el punto segundo impone a Osias Wagner Greve el pago por patentes y multa $us. 378.409,91; a fs. 217 cursa constancia de la notificación con la mencionada resolución al actor; al respecto, se hace necesario referir que una vez admitido el recurso de revocatoria, mediante auto fs. 99 a 100, se realizaron diferentes actuados como ser, inspecciones in situ al predio "Verdolago", en atención al informe técnico ABT- DGGGTBT N° 666/2010 de 20 de agosto de 2010 (fs. 102), así como la solicitud realizada por el actor en el otrosí 1 de su memorial de recurso de revocatoria (fs. 98), a objeto de establecer el volumen forestal observado por este, elaborándose los correspondientes informes técnicos, antes de la emisión de la Resolución Administrativa que resuelve el recurso de revocatoria, durante este periodo de tiempo se advierte que el recurrente no acompaña nueva prueba que pueda desvirtuar lo determinado por el ente administrativo, de la misma forma en sus memoriales de demanda y ampliación de demanda solo hace referencia a que estos informes son contradictorios y realiza comparaciones entre estos, sin acreditar como se tiene dicho con prueba idónea que desvirtué lo antes referido, tanto en el proceso administrativo sancionador como en la presente demanda, de lo que se tiene que el administrador procedió conforme dispone el art. 92 en su parágrafo I del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 establece: "I La autoridad administrativa podrá disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados con los hechos materia de un procedimiento . La nota levantada al efecto servirá como antecedente para el inicio de un procedimiento y/o elemento de juicio para el pronunciamiento de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente ".(las negrillas nos corresponden); en cuanto al tiempo transcurrido para emitir la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, corresponde citar las siguientes normas legales aplicables al caso de autos, el art 36, parágrafo I del D.S. 26389 establece: "I. El Recurso de Revocatoria interpuesto contra resoluciones administrativas emitidas por autoridades del SIRENARE será resuelto por el Superintendente Sectorial en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, siguientes a su formal admisión." Concordado con lo dispuesto por el art. 26, parágrafo V de la Directriz Jurídica IJU 1/2006; asimismo el art. 17 parágrafos III y IV de la L. N° 2341 dispone: "III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública , conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias". (las negrillas nos corresponden), concordante con lo señalado por el art. 26, parágrafo VI de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, disposiciones legales que, consideran los efectos del "silencio administrativo negativo", cuyo entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0314/2013-L de 13 de mayo de 2013, en los siguientes términos: "(...) Con la finalidad de garantizar y resguardar el ejercicio eficaz de los derechos de los administrados se implantó la figura jurídica del silencio administrativo que, como manifiestan los profesores Eduardo García De Enterría y Tomás-Ramón Fernández, opera cuando: "En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo". La SCP 0353/2012 de 22 de junio, estableció que el silencio administrativo: "Constituye una verdadera garantía constitucional en virtud de la cual, se da certeza jurídica al administrado, toda vez que las peticiones realizadas, no quedan en incertidumbre de manera indefinida. (...). Ante la falta de respuesta de la administración pública, el legislador estableció un remedio legal que se activa en forma inmediata en la defensa del administrado, en razón a que la actividad del Estado se ha complejizado e incrementando, de ahí que con mucho acierto se afirma: "...es la misma Administración del Estado la que es consciente de que la Justicia es muy lenta y, por consiguiente, muchas veces ineficaz...". Precisamente, en cumplimiento al fin esencial del Estado establecido por el propio constituyente, contenido en el art. 14.III de la CPE, que señala: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos", (...). En este orden de ideas, debe precisarse que el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico"

De la misma forma la Sentencia Constitucional 0638/2011-R de 3 de mayo de 2011, en lo concerniente indica: "Uno de los problemas que genera la técnica del silencio administrativo es precisamente el relacionado con las llamadas resoluciones tardías, en ese contexto, es imperante analizar esta temática a partir de los efectos jurídicos tanto del silencio administrativo negativo como del positivo, tarea que será realizada a continuación. En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno."

Concluyéndose, que la autoridad administrativa al no haber resuelto el recurso de revocatoria en el plazo legal establecido para el efecto, debe entenderse que se operó una denegación tácita por silencio administrativo, lo que no impide a la Administración dictar una resolución tardía expresa, aunque con posterioridad al plazo establecido para resolver el recurso de revocatoria, pues no ha decaído la competencia del ente administrativo llamado a decidir o resolver expresamente, por lo que el administrado, al vencimiento de los quince días hábiles administrativos, se encontraba facultado para interponer los recursos establecidos por ley y al no haberse interpuesto el recurso que corresponda, el mismo consintió, manifiestamente una prórroga del plazo para emitir resolución en virtud al cual procedió la autoridad administrativa, así sea fuera del plazo de los quince días, con plenas competencias, debiendo tomarse en cuenta que no se efectuaron los reclamos en tiempo oportuno.

1.3.- Respecto a que, se reserva el derecho de iniciar las acciones civiles y penales correspondientes al amparo del art. 113 de la C.P.E., en relación a este aspecto denunciado el demandante tiene todas las vías legales correspondientes para iniciar las acciones que vea conveniente a objeto de hacer valer sus derechos, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto.

2.- En lo concerniente a que, mediante Resolución Administrativa ABT 319/2012 de 29 de octubre de 2013, a tres años de haber planteado el recurso de revocatoria, la ABT dispone modificar en parte el ilegal accionar de la UOBT-SIV, vulnerando el derecho del debido proceso y a la defensa, la resolución no ingresa a un análisis cabal y coherente de los hechos, contraviniendo los principios de eficacia, de economía, simplicidad y celeridad, de proporcionalidad, consagrados en art. 3 de la Ley N° 2341, que la citada Resolución es una actuación arbitraria y conculcatoria de normas expresas y de garantías constitucionales, que carece de fundamentación y motivación según lo prevé la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 16, inc. h) y 28, inc. e) y 30 y D.S. N° 26389 que establece los requisitos de toda resolución y que no se ha hecho una sana valoración de las pruebas proporcionadas dentro del proceso, para el caso de autos en referencia al tiempo de emisión de la Resolución Administrativa 319/2012 de 29 de octubre de 2012, ya se tiene considerado en el punto 1.2 de la presente resolución; de fs. 210 a 216 de antecedentes cursa la Resolución Administrativa ABT N° 319/2012 de 29 de octubre de 2012, de la revisión del mismo, el primer considerando hace referencia al informe y resoluciones emitidas en el proceso; en el segundo considerando desarrolla los argumentos del recurso de revocatoria interpuesto por Osias Wagner Greve; en el tercer considerando señala que del análisis de las actuaciones procesales y argumentos esgrimidos en el recurso de revocatoria, haciendo referencia a los diferentes informes técnicos, dictamen técnico legal, concluye indicando que en el presente caso existió un error en el volumen forestal del predio "Verdolago", que Osias Wagner Greve, no ha presentado nuevas pruebas que demuestren la legalidad del desmonte realizado en 1791,00 ha., que para realizar el cálculo de la sanción por desmonte ilegal se consideran los datos consignados en el informe técnico ABT-DGMBT-211-2012 emitido como resultado de la segunda inspección en el trámite del Recurso de revocatoria, el cual ha determinado el volumen real del total de la masa forestal respaldado plenamente por las respectivas planillas de campo con datos confiables y representativos del bosque..., por lo que en virtud de lo establecido por el inc. b) del art. 37 del D.S. N° 26389, modificado por el D.S. N° 27171, el Dictamen Técnico Legal ABT-DGGT/DGGJ N° 121/2011 de 24 de octubre de 2012, sugiere revocar en parte la resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS -224-2010 de 15 de abril de 2010 debiendo imponer un monto total por concepto de multas y patentes a Osias Wagner Greve de $us. 378.409,91; en el punto del Por Tanto (es decir la parte resolutiva), Resuelve, Primero, Revocar en parte la resolución administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224-2010 de 15 de abril de 2010, Segundo, Impone a Osias Wagner Greve por concepto de patentes y multa $us. 378.409,91; al respecto se hace necesario citar lo establecido respecto de la debida fundamentación y motivación en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0133/2014 de 10 de enero de 2014 haciendo referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento al debido proceso señala: "(...) entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (...)". asimismo el art. 37 inc. b) del D.S. N° 26389, establece: "Los Superintendentes Sectoriales del SIRENARE resolverán los Recursos de Revocatoria en una de las siguientes formas: b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida". De lo que se tiene que la Resolución Administrativa ABT 319/2012 de 29 de octubre de 2012, que resuelve el recurso de revocatoria contiene la fundamentación y motivación debida conforme lo desarrollado ut supra, cumpliendo lo dispuesto por los art. 27 al 30 de la L. N° 2341, concordado con los arts. 28 al 31 del D.S. N° 27113, así como el art. 37 inc. b) del D.S. N° 26389, por lo que no se ha vulnerado principios administrativos, ni derechos o garantías reconocidas por la C.P.E. en la forma acusada por la parte demandante.

3.- Con relación a que, la Resolución Jerárquica Forestal N°61-13 (emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua), carece de fundamentación y ha sido emitida en flagrante violación de las garantías constitucionales, prescindiendo del debido proceso, ya que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 139/2013, emitida por la ABT nacional que resuelve el Recurso de Revocatoria sin hacer una valoración real de las actuaciones, contraviene abiertamente los principios del procedimiento sancionatorio, es necesario aclarar que el actor en este punto demandado solo menciona que la resolución forestal carece de fundamentación, que ha sido emitida en flagrante violación de las garantías constitucionales, que no realiza valoración real de las actuaciones y contraviene los principios del procedimiento sancionatorio y no precisa la forma en la que la autoridad administrativa hubiere incurrido en los errores acusados, sin embargo de esto de fs. 235 a 243 cursa Resolución Forestal N° 061/2013 de 19 de agosto de 2013, que en el Considerando I , refiere al desarrollo del proceso administrativo, interposición y resolución del recurso de revocatoria e interposición del recurso jerárquico; el Considerando II , refiere las normas aplicables al caso; el Considerando III , señala que del análisis de las pretensiones procesales expuestas por el recurrente, de los antecedentes de hecho y de derecho así como de las normas legales sectoriales, pasando a considerar y valorar los mismos; el Considerando IV , concluye señalando: 1.- Que el Procedimiento Administrativo sancionador iniciado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Osias Wagner Greve, fue tramitado y resuelto de acuerdo a normativa legal vigente por la contravención forestal de Desmonte Ilegal en la superficie de 1791,00 ha. en la propiedad denominada "Verdolago".

2.- Que el recurrente no demostró que la resolución recurrida no se encuentre debidamente fundamentada y motivada.

3.- Que no se vulneraron Derechos y Garantías del administrado toda vez que al no emitir pronunciamiento ante la presentación del Recurso de Revocatoria en los plazos que establece la normativa, el administrado tenía la facultad de hacer valer el derecho establecido en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 pero no lo hizo, esto según se evidencia en obrados.

4.- Que la Autoridad Administrativa que conoce la causa está facultada en observancia al Principio de Verdad Material que rige el procedimiento administrativo, solicitar aquellos informes que estime convenientes para emitir la resolución final y disponer inspecciones sobre cosas y lugares relacionados a la materia de un procedimiento.

5.- Que las prescripciones de infracciones y sanciones aducidas por el recurrente no proceden toda vez que no ha existido abandono de la causa desde la detección de la infracción hasta la emisión de la Resolución Administrativa ABT N° 319/2012 de 29 de octubre de 2012; en la parte resolutiva , en el por tanto, resuelve Confirmar la resolución administrativa ABT N° 319/2012 de 29 de octubre de 2012; para el caso de autos en cuanto a la fundamentación y motivación, ya se consideró en punto anterior con la cita de lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0133/2014 de 10 de enero de 2014, por lo que la Resolución Forestal N° 061/2013 de 19 de agosto de 2013, que resuelve el recurso jerárquico tiene la fundamentación y motivación debida, de la misma forma considera de manera coherente y razonable el recurso de revocatoria, en el mismo no se identifican contradicciones, efectuando el análisis de los hechos y disposiciones legales aplicables al caso concreto, observando a cabalidad lo dispuesto por los art. 27 al 30 de la L. N° 2341, concordado con los arts. 28 al 31 del D.S. N° 27113, no siendo evidente que se hayan quebrantado principios administrativos, ni derechos o garantías reconocidas por la C.P.E., como acusa el actor.

4.- En cuanto a la prescripción de la infracción como de la acción, conforme dispone el art. 79 de la Ley N° 2341, solicitada a tiempo de interponer recurso jerárquico, sin embargo el Ministro de Medio Ambiente, haciendo caso omiso a sus agravios dispone confirmar la resolución recurrida, acusada en el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 28 a 30; para el caso de autos de la revisión de antecedentes, a fs. 50 cursa carta de presentación de prueba de descargo de 16 de octubre de 2009, presentada por Alejandro Hurtado Valdez, representante legal de Osias Wagner Greve, de fs. 97 a 98 vta. cursa memorial de recurso de revocatoria presentado por Osias Wagner Greve, examinados dichos actuados se evidencia que el ahora demandante, no cuestionó ni observó oportunamente la existencia de hechos en cuanto a la prescripción se refiere, que al no hacerlo precluye el derecho para realizarlo en etapas o recursos ulteriores, tal cual realizó el actor; al respecto, la doctrina consagra la "preclusión" como el principio que divide al proceso en fases sucesivas o etapas, que se van cerrando según el avance de la secuencia, ocasionando para el interesado la pérdida de las facultades no ejercidas en su momento debido . Estimada como principio elemental de todo proceso, la preclusión tiene por efecto principal, determinar que con el cierre de cada fase o transcurrido el término preestablecido, fenezca la posibilidad de ejercitar ciertos actos procesales que correspondían a dicha oportunidad e impedir el retorno a momentos procesales ya cumplidos, ocasionando para el sujeto procesal la pérdida de derechos procesales , aún cuando su falta de ejercicio sea debido a una conducta simplemente inadvertida y no a falta de diligencia.

Asimismo, tenemos a HUTCHINSON, en concordancia con MAIRAL, quienes afirman que "los actos procedimentales cumplidos quedan firmes y no se puede volver sobre ellos -sin retrotraer etapas-, por el efecto que tiene cada estadio procedimental de clausurar el anterior", de lo que se colige que el fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho, que por no haberse ejercido se puede presumir que el titular lo ha abandonado; asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 tiene señalado: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)". (el subrayado y negrillas son nuestros). De la misma forma, concierne citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis , comprende los siguientes aspectos: (...), b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, (...) (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)". (el subrayado y negrillas son nuestras). De lo antes considerado se concluye que todo vicio, sean estos de error u omisión, de manera imperiosa, debe ser solicitado de forma oportuna por el afectado y que al no realizarlo, este consiente su validez, perdiendo el derecho a observarlo posteriormente operándose la preclusión a ese su derecho, ya que a momento de la tramitación del proceso sancionador y de emitir la correspondiente resolución, la autoridad administrativa se encuentra constreñida a valorar y considerar solo los fundamentos de defensa invocados por el administrado y no respecto de los que no hayan sido introducidos de forma oportuna en el transcurso del trámite administrativo, de lo que se tiene que durante el mencionado proceso tramitado por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra, así como en el memorial de recurso de revocatoria se cuestionó la "prescripción" en los términos acusados por el ahora demandante por lo que ésta facultad se encontraba precluída, motivos por lo que no concierne considerar lo acusado en éste punto por la parte demandante.

Que, del análisis precedente, de las consideraciones de orden factico y legal se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 061/2013 de 19 de agosto de 2013, motivo de litis se evidencia que la entidad administrativa no incurrió en omisiones ni vulneró las normas legales acusados por el demandante, por lo que el ente administrativo ha realizado el proceso administrativo conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, incumbe a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 vta., subsanada por memorial de fs. 28 a 30, interpuesta por Osias Wagner Greve contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia subsistente la RESOLUCIÓN FORESTAL N° 061/2013 de 19 de agosto de 2013, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.