En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011, emitidas en el trámite de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 199 correspondiente a los predios denominados La Poza, Los Potreros y Maracana, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que no acreditaron mediante documentación idónea que la Empresa Agropecuaria EDIGOR SRL habría sido transferida a los esposos Mancilla Vicenti, socios de la Empresa Agropecuaria IRABEI SRL., presumiéndose consecuentemente que las transferencias realizadas sobre el predio "Maria Daisy II" actualmente "LOS POTREROS" se encontrarían viciadas de nulidad por lo que sus tenedores debieron ser considerados en calidad de simples poseedores;
2.- Acusó que no existió una adecuada valoración de cumplimiento de la FES en los predios "Los Potreros", "La Poza" y "Maracana" por haberse infringido los arts. 166 parágrafo I, 167 y 168 parágrafo I del D.S. N° 29215 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 concordante con el art. 304 incs. a) y b) del precitado Decreto Supremo.
3.- Que no existen firmas de los beneficarios en algunas actas denotando irregularidad en el levantamiento de información de campo, viciando de nulidad el proceso de saneamiento ejecutado sobre el área.
Solicitó se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda manifestando: En cuanto a la inexistencia del documento a través del cual se acredite que Igor Vranjican Moreno se encontraba facultado para adquirir el predio María Daysi a favor de la Empresa Agropecuaria EDIGOR S.R.L., así como del documento de transferencia suscrito por los socios de la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L., afirmó que de acuerdo a los antecedentes del saneamiento, se observó copia del Testimonio N° 163/96 de compra de la propiedad denominada "María Daysi" con la extensión de 4294 has, que otorga el Ing. Claudio Augusto Mansilla Peña en calidad de Gerente General de la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L. a favor de la Empresa Agropecuaria EDIGOR S.R.L. y su inscripción a nombre de ésta última en oficinas de Derechos Reales, aclarando que por el carácter social de la materia agraria, se consideró dicha transferencia en el ámbito de la buena fe, sin que ello implique avalar la veracidad del documento o su contenido en sí que corresponda a otra instancia.
La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respondió a la demanda manifestando: que el procedimiento de saneamiento, se ejecutó bajo la aplicación de las disposiciones contempladas en las leyes 1715 y 3545, D.S. N°25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y 29215 de 2 de agosto de 2007 en vigencia y otras disposiciones relacionadas, por lo que corresponderá resolver conforme a derecho, la equidad y los antecedentes del proceso.
El tercer interesado Empresa Agropecuaria EDIGOR S.R.L, se apersonó manifestando: Que lo acusado es ingresar en presunciones, no obstante ello a efectos de dar mayores luces respecto a la transferencia del derecho señaló que se adjunta a su memorial el Instrumento Público N° 28/98 de escritura aclarativa de distribución de capital social, Instrumento Público N° 132/97 de 4 de julio de 1997 de protocolización de minuta de transferencia de cuotas de capital e Instrumento Público N° 1042/2001 de 20 de julio de 2001 de escritura pública de transferencia de cuotas de capital, resultando que no existiría irregularidad alguna en relación al documento público de 27 de julio de 2001 de representación de EDIGOR y que cualquier presunción en contrario tendría que ser declarada en juicio, que conforme a la documentación que se adjuntó, se acreditaria que EDIGOR S.R.L. se encuentra registrada en la Asociación de Ganaderos de Pailón (ASOGAPA) desde el año 2001 y se realizan vacunaciones regulares en la propiedad aclarando que conforme al registro de vacunación adjuntado a su memorial se acreditó que en el predio se desarrollan actividades agropecuarias.
El tercer interesado la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L., se apersonó manifestando: Que a petición de la empresa INCOAGRO, se presentó el registro de marca tramitado por Luis Arturo Cuéllar Colodro ante dependencias de la Policía de Pailón, en relación a la actividad agrícola se puede evidenciar que la información no fue generada satisfactoriamente, toda vez que los cultivos que se identifican corresponden a superficies que, en ese entonces, se encontraban destinadas a la siembra de pasto para el ganado, en igual sentido no fue identificado el corral existente en la propiedad y pese a haberse identificado cabezas de ganado no se tienen fotografías de la marca del ganado en el cuero de los animales, aspecto que permitiría acreditar fehacientemente la titularidad del derecho a más de haberse llevado el proceso sin la participación del control social y concluyó afirmando que las deficiencias identificadas no eran atribuibles al beneficiario sino a quienes ejecutaron el proceso de saneamiento en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El tercer interesado Alejandro Mansilla Vincenti, se apersonó manifestando: Que conforme a lo argumentado y documentación que cursa en antecedentes se acreditó que se tiene adjunto al expediente un formulario irregularmente llenado toda vez que se consigna haberse recibido, el 7 de agosto de 2007 un documento que data del 23 del mismo mes y año y por otro lado se tiene acreditado que existía ganado marcado y vacunado, aspecto que fue verificado (dos meses atrás) por el SENASAG., que las superficies identificadas con actividad agrícola aclara que las mismas, en ese entonces, se encontraban destinadas a la siembra de pasto para el ganado cuyo manejo se realizó en un corral que no fue consignado en los formularios de campo a más de no haberse fotografiado la marca en el cuero del ganado, aspecto que permitiría acreditar la titularidad del derecho.
"(...) las irregularidades identificadas durante las pericias de campo y el deficiente trabajo ejecutado por la empresa habilitada, denunciadas por la parte actora, se infiere que, previo a la elaboración del informe en conclusiones de fs. 485 a 492, la entidad administrativa se encontraba en el deber de revisar el producto entregado por la empresa habilitada e identificar las contradicciones, omisiones e incongruencias emergentes del trabajo de campo de los predios "La Poza", "Los Potreros" y "Maracana", el no haber procedido conforme a normativa, genera duda razonable en cuanto al contenido y consistencia de la documentación recabada, al no guardar dicha documentación, correspondencia con los formularios llenados en campo, sin perjuicio de considerar que la norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado de denuncias o de procesos de supervisión, control y seguimiento, revisar y/o disponer la nueva ejecución de las tareas de campo."
"(...) por los errores atribuibles a la empresa ejecutora del trabajo de campo y a la falta de control y seguimiento por parte del INRA no se podría realizar evaluación alguna, y de ser así, sus resultados, podrían en su caso, dejar en indefensión a los beneficiarios de los predios al privarles de su derecho constitucional de probar fehacientemente si las contradicciones e incongruencias emergentes del deficiente trabajo de campo corresponden o no a la verdad material de los hechos, o por el contrario, se podrían evaluar aspectos que no guardan correspondencia con la realidad verificable en campo procediendo a reconocer en derecho superficies sobre las cuales no se cumple con la FES, actuando con este proceder, al margen de la normativa constitucional y agraria en vigencia."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA, la demanda contencioso administrativa en consecuencia NULAS las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011, retrotrayendo el proceso hasta Pericias de Campo inclusive, debiendo señalarse nuevas fechas para la ejecución de las mismas, actividad denominada Relevamiento de Información en Campo conforme al reglamento agrario en vigencia, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad conforme a las facultades otorgadas por la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, conforme los argumentos siguientes:
1.- Sobre la inadecuada valoración de la FES, la empresa a la cual se encargó la realización de las Pericias de Campo, realizó un trabajo deficiente e inadecuado, identificándose contradicciones e incongruencias, sobre los predios "La Poza", "Los Potreros" y "Maracana", asimismo se observó que el ente administrativo al momento de elaborar el Informe en Conclusiones debió haber investigado la verdad material, por sobre la verdad formal, pues basó su decisión en actuados carentes de un examen minucioso, evidenciándose la falta de control y seguimiento por parte del INRA, por lo que al reconocer en derecho superficies sobre las cuales no se cumple con la FES, se ha actuado, al margen de la normativa constitucional y agraria en vigencia, correspondiendo que la entidad administrativa realice nuevamente los trabajos de campo. No se pronucnió ya sobre los demás puntos demandados porque al efectuarse nuevo relevamiento de información en campo, será esta la nuea información a ser evaluada y analizada.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ SANEAMIENTO/ CONTROL DE CALIDAD
Saneamiento ejecutado por empresa habilitada.
En un proceso de saneamiento ejecutado por una empresa habilitada, previo a la elaboración del Informe en Conclusiones, la entidad administrativa se encontraba en el deber de revisar el producto entregado por ésta, de manera que existiendo duda razonable en cuanto al contenido y consistencia de la documentación recabada como resultado del control y supervisión correspondía disponer, en caso nueva ejecución del trabajo de campo.
"(...) las irregularidades identificadas durante las pericias de campo y el deficiente trabajo ejecutado por la empresa habilitada, denunciadas por la parte actora, se infiere que, previo a la elaboración del informe en conclusiones de fs. 485 a 492, la entidad administrativa se encontraba en el deber de revisar el producto entregado por la empresa habilitada e identificar las contradicciones, omisiones e incongruencias emergentes del trabajo de campo de los predios "La Poza", "Los Potreros" y "Maracana", el no haber procedido conforme a normativa, genera duda razonable en cuanto al contenido y consistencia de la documentación recabada, al no guardar dicha documentación, correspondencia con los formularios llenados en campo, sin perjuicio de considerar que la norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado de denuncias o de procesos de supervisión, control y seguimiento, revisar y/o disponer la nueva ejecución de las tareas de campo."
Saneamiento ejecutado por empresa habilitada.
En un proceso de saneamiento ejecutado por una empresa habilitada, previo a la elaboración del Informe en Conclusiones, la entidad administrativa se encontraba en el deber de revisar el producto entregado por ésta, de manera que existiendo duda razonable en cuanto al contenido y consistencia de la documentación recabada como resultado del control y supervisión correspondía disponer, en caso nueva ejecución del trabajo de campo. (SAN-S2-0005-2015)