SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 005/2015

Expediente: Nº 352-DCA-2012 Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, enero 30, 2015

2º Magistrado Relator: Deysi Villagomez Velasco.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 24, subsanada por memoriales de fs. 31 y vta. y 39, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011 memoriales de contestación a la demanda de fs. 52 a 54, y 91 a 93, réplica de fs. 108 a 110, duplica de fs. 113, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011, emitidas en el trámite de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 199 correspondiente a los predios denominados La Poza, Los Potreros y Maracana, efectuando una relación de la tradición del derecho propietario y los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento señala que los beneficiarios no acreditaron correctamente el cumplimiento de la Función Económica Social conforme a los argumentos que se a pasan a desarrollar:

1. De la legitimación de los beneficiarios.-

Cabe aclarar que, si bien se realizan consideraciones en torno a los antecedentes del derecho propietario de los predios denominados "La Poza", "Maracana" y "Los Potreros", se denuncian irregularidades, únicamente, en relación a éste último por lo que se pasa a desarrollar las observaciones efectuadas en relación a éste predio:

Manifiesta que por instrumento N° 208/95 de 17 de noviembre de 1995, cursante de fs. 283 a 287, suscrito entre Eduardo Moreno Pareja e Igor Vranjican Moreno se acredita la constitución de la Empresa Agropecuaria "EDIGOR" SRL.

Continúa y señala que de fs. 212 a 217 cursa Testimonio N° 163/96 de 25 de octubre de 1996 a través del cual se establece que el 23 de octubre de 1996 Claudio Augusto Mancilla Peña, Gerente General y apoderado de la Empresa IRABEI SRL., transfirió la propiedad denominada Maria Daisy II con una superficie de 4.294 ha a favor de la Empresa Agropecuaria "EDIGOR" SRL. representada por Igor Vranjican Moreno, sin estar acreditado que la precitada empresa haya otorgado poder bastante y suficiente a objeto de que éste último adquiera el citado predio a favor de la Empresa Agropecuaria "EDIGOR" SRL. razón por la que se habría vulnerado el art. 56 del Cód. Pdto. Civ., arts. 195, 304, 305, 400, 204 inc. 6), 354 y 209 del Código de Comercio, consecuentemente la transferencia efectuada en fecha 23 de octubre de 1996 estaría viciada de nulidad.

Asimismo acusa que no acreditaron mediante documentación idónea que la Empresa Agropecuaria EDIGOR SRL de los socios Eduardo Moreno Pareja e Igor Vranjican Moreno habría sido transferida a los esposos Claudio Augusto Mancilla Peña y Mary Olivia Vicenti de Mancilla socios de la Empresa Agropecuaria IRABEI SRL., consecuentemente se presume que las transferencias realizadas sobre el predio "Maria Daisy II" actualmente "LOS POTREROS" se encontrarían viciadas de nulidad por lo que sus tenedores debieron ser considerados en calidad de simples poseedores.

2. De la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social (FES).-

Haciendo un resumen de la documentación e información generada (en campo) en relación a los predios Los Potreros, La Poza y Maracana, refiere que las fichas catastrales y fichas de verificación de la función económico social (FES) fueron llenadas en vigencia del D.S. 29215 y que, en relación al predio "Los Potreros" clasificado como empresa ganadera se identificaron 900 cabezas de ganado bovino y 5 de ganado equino no obstante ello, conforme al documento de fs. 309, se concluye que el 23 de agosto de 2007 Luis Arturo Cuellar Colodro en representación de Claudio Augusto Mansilla Peña registró la marca de fierro "CM" con que acostumbra marcar a su ganado que pasta en la propiedad denominada AMBAIBO LOS POTREROS, en este sentido, acusa que la marca fue registrada en la Policía Nacional de Pailón con posterioridad al plazo fijado para el desarrollo de las pericias de campo a más de que el certificado del SENASAG cursante a fs. 281 también fue obtenido con posterioridad a dichos trabajos y en relación a la actividad agrícola afirma que si bien el croquis de mejoras de fs. 317 hace referencia a 415 ha de superficie cultivada no se especifica el tipo de cultivo a más de contradecir la ficha de verificación de la FES de fs. 316 y no haberse identificado infraestructura adecuada para la actividad ganadera razón por la que se habría realizado una inadecuada calificación del predio.

Señala que respecto al predio "La Poza" los formularios de campo reflejan la existencia de 2000 cabezas de ganado bovino y 19 equinos con la marca de ganado "O" registrada en pailón el 13 de enero de 2000 sin embargo de ello, conforme a la documental de fs. 165 se establece que el 23 de agosto de 2007 Luis Arturo Cuellar Colodro en representación de Claudio Augusto Mansilla Peña registró en la Policía Nacional de Pailón la marca de fierro "O" con el que acostumbra marcar su ganado que pasta en la propiedad denominada PALMARITO Y LA POSA, concluyéndose que el registro de marca fue realizado con posterioridad a los trabajos de pericias de campo al igual que el certificado del SENASAG de fs. 157 que fue expedido el 21 de agosto de 2007. En relación a la actividad agrícola si bien el croquis de mejoras de fs. 175 hace referencia a 763 ha de área cultivada no especifica el tipo de cultivo y contradice la información de la ficha de verificación de la FES de fs. 174 a más de no identificarse infraestructura adecuada para la actividad ganadera razón por lo que el predio no estaría destinado al desarrollo de actividad ganadera o agrícola, existiendo una errónea calificación del predio.

Afirma que en relación al predio denominado "Maracana" se habría consignado un total de 900 cabezas de ganado bovino y 5 de ganado equino con la marca de ganado "M" sin registro, haciendo notar que conforme a la documental de fs. 437 se concluye que el 23 de agosto de 2007, Luis Arturo Cuellar Colodro a nombre de Alejandro Mansilla Vinchenti registró en la Policía Nacional de Pailón, la marca de fierro "M" con la que acostumbra marcar su ganado que pasta en la propiedad denominada MARACANA, concluyéndose que dicho registro fue realizado con posterioridad a las fechas fijadas para el desarrollo de las pericias de campo al igual que el certificado del SENASAG de fs. 439 expedido con posterioridad a dichos trabajos. Respecto a la actividad agrícola afirma que el croquis de mejoras de fs. 454 hace referencia a 1312.0000 ha de superficie cultivada sin especificar el tipo de cultivo contradiciendo la información de la ficha de verificación de la FES de fs. 453 que no identifica la existencia de cultivos a más de no haberse identificado la existencia de infraestructura o mejoras aptas para la actividad ganadera por lo que se concluiría que el predio no estaba destinado al desarrollo de actividades agrícolas o ganaderas existiendo una errónea calificación del predio.

Con estos argumentos acusa que no existió una adecuada valoración de cumplimiento de la FES en los predios "Los Potreros", "La Poza" y "Maracana" por haberse infringido los arts. 166 parágrafo I, 167 y 168 parágrafo I del D.S. N° 29215 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 concordante con el art. 304 incs. a) y b) del precitado Decreto Supremo.

3. Del procedimiento ejecutado.-

Acusa que el acta de fs. 171 en relación a los puntos 75507300 y 75507297 levantados en la colindancia de los predios La Poza y Virgen de Urkupiña de Vicente Valda, no llevan la firma de este último.

En el acta de fs. 452 relativa a los puntos de colindancia 755007294 y 17009202 levantado entre el predio Maracana y la propiedad de Rodolfo Justiniano, no cursa la firma de este ultimo.

No cursa en antecedentes el acta de conformidad de linderos de los puntos 15009202 y 13600032 que debió firmarse entre los beneficiarios de los predios Maracana y la Colonia Menonita El Tinto.

Según los antecedentes agrarios el predio MARIA DEYSI perteneciente a los esposos José Roig Pacheco y Lila Avila de Roig predio objeto de análisis, colinda al sur con el predio perteneciente a Gilbert Estikle Cortez con la superficie de 3.025 ha, sin embargo, extrañamente en el informe de identificación en gabinete de fs. 77 e informe de campaña pública de fs. 102, se indica como colindancia terrenos baldíos y en la notificación practicada al lado sur de la propiedad se consigna NN.

Las observaciones anteriores denotan irregularidad en el levantamiento de información de campo, viciando de nulidad el proceso de saneamiento ejecutado sobre el área.

Con estos argumentos, amparado en el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 e inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894, interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011, solicitando se las deje sin efecto legal y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de fs. 52 a 54, conforme a copia legalizada de Testimonio de Poder 1533/2011 cursante a fs. 50 y 51 vta., en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma en los términos que se pasan a desarrollar:

En cuanto a la inexistencia del documento a través del cual se acredite que Igor Vranjican Moreno se encontraba facultado para adquirir el predio María Daysi a favor de la Empresa Agropecuaria EDIGOR S.R.L., así como del documento de transferencia suscrito por los socios de la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L., afirma que de acuerdo a los antecedentes del saneamiento, se observa que cursa en obrados de fs. 212 a 218 copia del Testimonio N° 163/96 de compra de la propiedad denominada "María Daysi" con la extensión de 4294 has, que otorga el Ing. Claudio Augusto Mansilla Peña en calidad de Gerente General de la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L. a favor de la Empresa Agropecuaria EDIGOR S.R.L. y su inscripción a nombre de ésta última en oficinas de Derechos Reales, aclarando que por el carácter social de la materia agraria, se consideró dicha transferencia en el ámbito de la buena fe, sin que ello implique avalar la veracidad del documento o su contenido en sí que corresponda a otra instancia.

Respecto a la Función Económica Social, indica que es evidente que se registraron las marcas de ganado de las propiedades Los Potreros, La Poza y Maracana en fecha posterior a la encuesta catastral, pero dentro del proceso de saneamiento, habiéndose elaborado en fecha 21 de agosto de 2009 el informe en conclusiones de los predios antes mencionados, con lo cual se establecería el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a lo previsto por el art. 297 de la C.P.E. art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545 y los arts. 166, 164 y 300 del D.S. Nº 29215.

Solicita tener presente lo expuesto y proceder conforme a derecho.

Que, por memorial de fs. 91 a 93, la demanda es contestada en el término de ley por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, en los términos que a continuación se detallan:

Manifiesta que conforme salen de los antecedentes de saneamiento correspondientes a los predios LOS POTREROS, LA POZA y MARACANA, el procedimiento de saneamiento, se ejecutó bajo la aplicación de las disposiciones contempladas en las leyes 1715 y 3545, D.S. N°25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y 29215 de 2 de agosto de 2007 en vigencia y otras disposiciones relacionadas, por lo que corresponderá a sus probidades resolver conforme a derecho, la equidad y los antecedentes del proceso.

Que, corridos los traslados por su orden, de fs. 108 a 110 cursa memorial de réplica ratificando los términos de la demanda y a fs. 113, cursa memorial de duplica.

Que, por memorial de fs. 166 a 172, se apersona Claudio Augusto Mansilla Peña en representación de la Empresa Agropecuaria EDIGOR S.R.L. en mérito a copia legalizada de Testimonio de Poder 220/2001 de fs. 130 a 133 quien, en relación a los términos de la demanda expresa que:

Por instrumento público cuyo testimonio cursa con el número 163/96 de 25 de octubre de 1996 se suscribió un contrato de compra venta de la propiedad Maria Daisy II otorgado por la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L. a favor de la Empresa Agropecuaria EDIGOR S.R.L., no obstante ello, por razones de la dinámica notarial, no se transcribió el Testimonio 153/1995 de 20 de noviembre de 1995 cuyo original se adjunta al memorial presentado, que corresponde al poder general otorgado por los socios de EDIGOR S.R.L. a favor de Vranjican Moreno a través del cual se otorga a éste último facultades expresas para representar a la sociedad y, conforme a las cláusulas primera y segunda, convenir toda clase de actos, contratos y operaciones en interés de la empresa, estando establecido que dicha compra la realizó a favor de la empresa a la que representaba, cuya nulidad tendría que ser acreditada en juicio ordinario.

Respecto a la inexistencia de documentación que acredite que Moreno Pareja y Vranjican Moreno hayan transferido sus derechos a favor de la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L. afirma que lo acusado es ingresar en presunciones, no obstante ello a efectos de dar mayores luces respecto a la transferencia del derecho señala que se adjunta a su memorial el Instrumento Público N° 28/98 de escritura aclarativa de distribución de capital social, Instrumento Público N° 132/97 de 4 de julio de 1997 de protocolización de minuta de transferencia de cuotas de capital e Instrumento Público N° 1042/2001 de 20 de julio de 2001 de escritura pública de transferencia de cuotas de capital, resultando que no existiría irregularidad alguna en relación al documento público de 27 de julio de 2001 de representación de EDIGOR y que cualquier presunción en contrario tendría que ser declarada en juicio.

En relación a la valoración de la FES y el registro de marca del ganado identificado en el predio, afirma que éste documento, fue presentado a solicitud de la empresa INCOAGRO, mismo que fue tramitado por Claudio Augusto Mansilla Peña ante la Policía de Pailón a efectos de otorgar un registro actualizado a nombre del representante legal de la sociedad comercial y a continuación de forma textual expresa: "Este no es el registro de la sociedad comercial en modo alguno, pero es aquel solicitado por la empresa que se contrató para realizar el saneamiento", asimismo afirma que en las carpetas de saneamiento, a fs. 281 cursa el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa N° 58120 de 3 de junio de 2007 en el que se identifican un total de 947 cabezas de ganado y a fs. 282 cursa el acta de vacunación contra la fiebre aftosa y actualización de catastro ganadero de 15 de junio de 2007, aspectos que permitirían concluir que se tiene un formulario irregularmente llenado que precisa que el 7 de agosto de 2007 se recibió un documento de 23 de agosto y que existía ganado marcado y vacunado cuya existencia fue constatada dos meses atrás por el SENASAG, concluye señalando que conforme a la documentación que se adjunta se acredita que EDIGOR S.R.L. se encuentra registrada en la Asociación de Ganaderos de Pailón (ASOGAPA) desde el año 2001 y se realizan vacunaciones regulares en la propiedad aclarando que conforme al registro de vacunación adjunto a su memorial se acredita que en el predio se desarrollan actividades agropecuarias.

Señala que otras imprecisiones cometidas por la empresa INCOAGRO resaltan en el hecho de no haberse generado información de forma satisfactoria, toda vez que los cultivos descritos a fs. 317 (si bien se precisa que corresponde a un área cultivada) corresponden a una zona que en ese entonces se encontraba destinada a la siembra de pasto para el forraje del ganado, a más de no haberse consignado la existencia del corral en el que se efectuaba el manejo del ganado y no haberse tomado la fotografía de la marca del ganado en el cuero de los animales para acreditar fehacientemente la titularidad del derecho, no se habrían considerado adecuadamente los potreros cultivados, el tinglado y área de dormitorios, pozo de agua y tanques de combustible, no habiéndose en suma, aplicado correctamente el art. 167 del D.S. N° 29215, omisión que resulta totalmente ajena a los administrados, toda vez que el levantamiento de información de cumplimiento de la FES lo realiza el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en esa ocasión por intermedio de la empresa INCOAGRO.

Concluye señalando que un adecuado control de calidad evidencia un serie de deficiencias ajenas al beneficiario, sino atribuibles a quienes ejecutaron el trabajo en representación del INRA, por incumplimiento de las reglas que regulan el recojo de información, entre estas la participación del control social.

Con estos argumentos solicita se reencauce el proceso y se anule obrados a objeto de que se subsanen los vicios identificados.

Que, por memorial cursante de fs. 200 a 203 vta. en representación de la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L. se apersona Claudia Johanna Mansilla Vincenti en mérito a la copia legalizada de Testimonio de Poder 91/2014 de fs. 177 a 179 vta. quien responde a la demanda en los términos siguientes:

Afirma que a petición de la empresa INCOAGRO, se presentó el registro de marca tramitado por Luis Arturo Cuéllar Colodro ante dependencias de la Policía de Pailón y de forma textual aclara: "Éste no es el registro de la sociedad comercial en modo alguno, pero es aquel solicitado por la empresa que se contrató para realizar el saneamiento". Continúa y señala que a fs. 157 cursa el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa N° 58122 de 4 de junio de 2007 y a fs. 158 cursa acta de vacunación contra la fiebre aftosa y actualización de catastro ganadero de 4 de junio de 2007, documentación que permitiría concluir que cursa en antecedentes (haciendo referencia al acta de recepción de documentos) un formulario irregularmente llenado el 8 de agosto de 2007 en el que se consigna haberse recibido un documento con fecha 23 de agosto y por otro lado se encontraría acreditada la existencia de ganado marcado y vacunado cuya constatación la realizó (dos meses atrás) el SENASAG.

Asimismo afirma que en relación a la actividad agrícola se puede evidenciar que la información no fue generada satisfactoriamente, toda vez que los cultivos que se identifican a fs. 175 corresponden a superficies que, en ese entonces, se encontraban destinadas a la siembra de pasto para el ganado, en igual sentido no fue identificado el corral existente en la propiedad y pese a haberse identificado cabezas de ganado no se tienen fotografías de la marca del ganado en el cuero de los animales, aspecto que permitiría acreditar fehacientemente la titularidad del derecho a más de haberse llevado el proceso sin la participación del control social y concluye afirmando que las deficiencias identificadas no son atribuibles al beneficiario sino a quienes ejecutaron el proceso de saneamiento en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Respecto a la inexistencia de firmas de conformidad en determinadas colindancias del predio, afirma que ésta omisión constituye una irregularidad que amerita la nulidad de obrados debiendo disponerse la re apertura el plazo para el recojo de información y en definitiva se reencauce el proceso y se proceda a subsanar los vicios identificados.

Que, por memorial de fs. 225 a 228 vta. se apersona Alejandro Mansilla Vincenti quien, en relación a la demanda contenciosa administrativa señala que:

Si bien el 7 de agosto de 2007 se identificaron 900 cabezas de ganado, no se constató el registro de marca en campo toda vez que el que se encuentra acumulado al proceso data del 23 de agosto de 2007 que fue adjuntado a solicitud de la empresa INCOAGRO y tramitado ante la entidad policial de Pailón y en este sentido afirma: "Éste no es el registro que tengo desde el año 2006 para el desarrollo de actividad ganadera (...)"

Aclara que conforme a lo argumentado y documentación que cursa en antecedentes se acredita que se tiene adjunto al expediente un formulario irregularmente llenado toda vez que se consigna haberse recibido, el 7 de agosto de 2007 un documento que data del 23 del mismo mes y año y por otro lado se tiene acreditado que existía ganado marcado y vacunado, aspecto que fue verificado (dos meses atrás) por el SENASAG.

En relación a las superficies identificadas con actividad agrícola aclara que las mismas, en ese entonces, se encontraban destinadas a la siembra de pasto para el ganado cuyo manejo se lo realiza en un corral que no fue consignado en los formularios de campo a más de no haberse fotografiado la marca en el cuero del ganado aspecto que permitiría acreditar la titularidad del derecho.

Continúa y afirma que no se ha dado una correcta aplicación del art. 167 del D.S. N° 29215 y que producto de un correcto control de calidad se evidencia deficiencias importantes como la falta de participación del control social.

Concluye señalando que la falta de firmas en los anexos de conformidad de linderos constituye una irregularidad que debe ser sancionada con la nulidad y de forma expresa señala: "Las observaciones identificadas, denotan irregularidad en el levantamiento de información de campo, viciando de nulidad el proceso de saneamiento ejecutado sobre el área"

Que, por memorial de fs. 258 vta., se apersona Alejandra Camila Omiste Paredes, defensora de oficio de Lila Avila de Roig y José Luis Roig Pacheco quien, respecto del proceso plantado, niega el contenido del mismo, rechazándolo en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del ente rector precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados y perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y de apersonamiento de los terceros interesado y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en los predios denominados La Poza, Los Potreros y Maracana, se ejecutó (entre otras normas legales) en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, C.P.E. de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda y memoriales subsiguientes en cuanto correspondiere.

Por tanto, conforme a lo acusado por la parte actora, que guarda relación con el desarrollo cronológico del procedimiento administrativo establecido en la normativa agraria, corresponde en primera instancia revisar el trabajo de campo ejecutado dentro el saneamiento de los predios La Poza, Los Potreros y Maracaná

CONSIDERACIONES SOBRE EL TRABAJO DE CAMPO REALIZADO POR LA EMPRESA HABILITADA AL EFECTO.

El período de ejecución de los trabajos de campo dentro el proceso de saneamiento de los predios La Poza, Los Potreros y Maracaná fue establecido en la resolución instructoria conforme al art. 170 del D.S. Nº 25763 en su parte dispositiva intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso regularizar y perfeccionar el derecho sobre sus propiedades agrarias bajo los términos establecidos en los arts. 64, 65 y 66 de la L. Nº 1715.

Si bien la resolución instructoria, común a los tres predios, fue elaborada durante los últimos días de vigencia del D.S. Nº 25763, vale decir en fecha 26 de julio de 2007, el indicado documento establece la ejecución de las pericias de campo desde el 6 al 8 de agosto de 2007, período en el que se encontraba ya en vigencia el D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007. De igual forma, respecto del trabajo de campo se encontraba en vigencia la guía del encuestador jurídico.

Conforme se tiene establecido, de la normativa referida supra, la realización del trabajo de campo constituye una de las actividades jurídicas más trascendentes dentro el saneamiento de la propiedad agraria y dentro esta actividad, el llenado de la Ficha Catastral, tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva.

Los arts. 298 y 299 D.S. Nº 29215 concordantes con el art. 173 del D.S. Nº 25763 establecen la ejecución de la mensura y encuesta catastral, actividades que en resumen se encuentran destinadas a la obtención de+ datos de ubicación, posición geográfica, superficie, límites de los predios y la recopilación de datos respecto del objeto y sujeto del derecho, recepción de la documentación de la que intentare valerse el interesado hasta antes de la conclusión de las actividades de campo, exceptuando que solo la que se refiere a la identidad de los beneficiarios podrían presentarse hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, datos que deben registrarse en los formularios correspondientes, así como la obtención de actas de conformidad de linderos.

De la revisión de los actuados de campo elaborados por la empresa habilitada en relación a la normativa vigente se tiene:

CROQUIS DE MEJORAS Y AREAS DE CULTIVO IDENTIFICADAS

En los croquis de mejoras correspondientes a los tres predios cursantes a fs.175; 317 y 454 elaborados en base a imágenes satelitales en septiembre de 2007 (las pericias de campo se realizaron en agosto de 2007), se identifican áreas de cultivo cuyas superficies son: La Poza 763.000 ha, Los Potreros 415.0000 ha, Maracaná 1312.0000 ha, sin embargo en las fichas catastrales de fs. 166; 310; 447 y en las fichas de verificación FES de fs. 174; 316; 453, sobre las referidas áreas no cursan datos respecto a la superficie e individualización de las referidas áreas, tampoco la clase o tipo de cultivo que corresponde a las mismas; del mismo modo, las fotografías de mejoras de fs. 176 a 178; 318 a 321; 455 a 462, si bien dejan ver imágenes que se asemejarían a cultivos, las mismas no especifican si se tratan de las referidas áreas. El art. 2 parág. VII de la L Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 establece que "En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado " y en el presente caso, si bien se identifican áreas de cultivo, los datos recogidos a través de los formularios referidos, no permiten identificar si se trata de áreas de pasto cultivado u otro cultivo.

De igual forma, el art. 167 del D.S. Nº 29215 refiere que a efecto de constatar el cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera, además de la cantidad de ganado y el registro respectivo, se procederá a verificar "b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados , y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas" . (negrillas añadidas).

Sobre la contradictoria información levantada en las fichas de verificación FES, croquis de mejoras, fotografías de mejoras e informes técnicos y jurìdicos de campo, la normativa contenida en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 vigente a momento del relevamiento en campo establece que "VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se debe tomar en cuenta, como áreas efectivamente aprovechadas, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado" y que "X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción . (...)" (negrillas añadidas).

Los informes técnicos circunstanciados de campo elaborados por cada predio cursantes de fs. 179 a 182; de fs. 322 a 325; de fs. 463 a 466 en sus puntos 5.3 y 5.5 registran datos sobre la mensura de las referidas áreas de cultivo, sin embargo no establecen el tipo o clase de cultivo que correspondería a cada área identificada.

INFRAESTRUCTURA

Del mismo modo, cabe mencionar que la ficha de verificación FES de cada predio, referidas supra, establecen solo la existencia de ganado, una vivienda y un pozo (idem en cada predio), sin embargo de las fotografías de mejoras, se identifican galpones, alambrados, cuerpos de agua artificiales y en el caso específico del predio Los Potreros se identifica maquinaria (fs. 318), tanques de almacenamiento de combustible (fs. 321), información ratificada por los informes jurídicos circunstanciados del predio de fs. 183 a 185; 326 a 328; 467 a 469 en cuyo punto 11.2 refieren sobre la existencia de infraestructura y equipos, sin que de las mismas conste registro o aclaración alguna tanto en la parte de observaciones de las hojas en las cuales van adheridas las fotografías o en la ficha catastral o en la ficha de verificación FES o finalmente en los informes técnicos circunstanciados de campo.

El D.S. N° 29215 y concordante con el D.S. N° 25763 dispone: Art. 167.- "(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA). I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados , y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas" .

El Art. 168 de la precitada norma establece: "(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD AGRÍCOLA). I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio ; y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio." (negrillas nuestras).

De la normativa referida se infiere que el encuestador jurídico encargado de realizar la mensura y encuesta catastral se encontraba obligado, a identificar e individualizar los pastizales cultivados, o de tratarse de áreas netamente agrícolas, identificar las áreas producidas, cultivadas o cosechadas, así como las áreas ocupadas por infraestructura o mejoras y registrar el destino de la infraestructura y equipos identificados en las fotografías y al no haber procedido conforme a normativa y considerando sus obligaciones emanadas de la guía del encuestador jurídico, la información recabada resulta contradictoria e insuficiente para lograr una evaluación objetiva y conforme también a normativa, pues al no identificar conforme a procedimiento, si las áreas de cultivo corresponden a actividad agrícola (ej.: soya, sorgo, caña, girasol) o ganadera (pastos cultivados destinados al alimento de la carga animal), a más de ingresar en contradicciones con el llenado de croquis de mejoras con fechas posteriores al relevamiento en campo y de cuyas mejoras no se hayan registrado datos en la ficha catastral y ficha de verificación FES, se estaría ante la carencia de fundamento para especificar si la actividad realizada en el predio es netamente agrícola, ganadera o en su caso mixta.

El no poder contar con estos datos que debieron ser recopilados con la responsabilidad debida por parte de la empresa habilitada, adquiere mayor relevancia cuando al mismo tiempo se verifican imprecisiones respecto de la carga animal identificada en el predio, pues, ante el hipotético de desvirtuar la propiedad del ganado en cada predio, la identificación e individualización plena de las áreas de cultivos, pasto sembrado, infraestructura, constituiría un elemento importante para establecer la superficie definitiva de reconocimiento de la propiedad en favor de los beneficiarios de los indicados predios. Bajo la consideración de estos elementos y sin haber procedido a subsanar las contradicciones emergentes del trabajo de campo efectuado por la empresa o por parte de la misa entidad administrativa, no se podría realizar una correcta valoración sobre el cumplimento de la Función Económico Social en los predios sometidos a saneamiento.

A las irregularidades descritas, se suman también otras que al no haber sido subsanadas oportunamente constituyen elementos que permiten afirmar con certeza que el trabajo de la empresa habilitada para efectuar las pericias de campo de los predios La Poza, Los Potreros y Maracaná es un trabajo sobre el que no pueden basarse actividades o etapas posteriores del saneamiento.

ACTAS DE CONFORMIDAD DE LINDEROS

De la revisión de los documentos de propiedad se evidencia que la colindancia sur común a los tres predios es el predio Gilber Estikle.

De la revisión de las actas de conformidad de linderos (fs. 172; 314; 451) se identifica que no fueron firmadas por ninguna persona, consignándose "NN".

Sobre esta contradicción, revisados los antecedentes del proceso, no cursa explicación coherente por la cual se haya desvirtuado la existencia de colindantes identificados en la documentación referida.

Por el contrario, de acuerdo con los informes de relevamiento en gabinete y planos cursantes de fs. 74 a 76; 229 a 231; 373 a 375, elaborados por cada predio, existirían colindantes al sur de los predios que son identificables con nombre y apellido, información que es el resultado de haber efectuado el mosaicado entre los planos de las solicitudes de saneamiento y el plano del expediente agrario 30230 cuyos beneficiarios según el indicado expediente fueron José Roig, Lila Avila de Roig, Gilber Estikle y Dino D'addario.

Esta contradicción es igualmente identificable a través del plano adjunto al informe complementario al relevamiento de expedientes cursante a fs. 480 en el cual se efectúa nuevamente la sobreposición de los predios ya mensurados en campo con el plano del expediente agrario 30230. En el referido mosaicado se evidencia en forma irrefutable que al lado sur son plenamente identificables los colindantes José Roig, Lila Avila de Roig y más al sur se encuentran Gilber Estikle y Dino D'addario, imprecisiones que no fueron, como se dijo aclaradas objetivamente tanto por la empresa habilitada para efectuar el trabajo de campo o por parte del INRA, incumpliendo lo establecido en el art. 298 del D.S. Nº 29215 que dispone: "(MENSURA). I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; b) Obtención de actas de conformidad de linderos" ; (...) (negrillas añadidas).

Este aspecto deja nuevamente ver que el relevamiento de información en campo efectuado por la empresa habilitada al efecto fue realizado sin las consideraciones, fundamentos y aclaraciones, respectivos, situación que afecta al debido proceso, ocasiona perjuicios al Estado y administrados al dejar abierta la posibilidad de impugnaciones y nulidades posteriores.

ACTAS DE APERSONAMIENTO Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS - CERTIFICADOS OFICIALES DE VACUNACIÓN Y REGISTROS DE MARCA

Las actas de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 126; 276; 420 contienen el registro de toda la documentación presentada por cada predio en campo, entre las que se encuentran certificados oficiales de vacunación y registros de marca de ganado por cada predio.

Si bien los certificados oficiales de vacunación de fs. 157; 281 y 439 contra la fiebre aftosa consignan los primeros días de junio de 2007 como fechas de vacunación del ganado, los indicados documentos también llevan consignado como fecha de "Fiscalizado por el veterinario oficial de la zona" el 21 de agosto de 2007, es decir, en fecha posterior a las pericias de campo que fueron entre el 6 al 8 de agosto del mismo año, y ante la carencia de aclaración o explicación por parte de la empresa habilitada o por parte del INRA, la duda queda vigente, pues como se evidencia, por un lado se recepcionan documentos en determinada fecha y entre esos documentos existen algunos que llevan registradas actividades efectuadas en fechas posteriores, no obstante de que dicha documentación cursaba ya en poder de la empresa ejecutora del trabajo de campo y cualquier modificación a las mismas o entrega a la empresa fuera del plazo establecido al efecto debía ser registrado junto a la aclaración y firma del funcionario encargado.

Igual contradicción e incongruencia, se identifica respecto a los registros de marca de fs. 164; 309; 437 cuya data de elaboración es de 23 de agosto de 2007, registro que se hubiese efectuado en la policía de Pailón, documentos que al margen de diferir en el nombre de los predios, fueron consignados en las actas de apersonamiento y recepción de documentos como documentación presentada durante el trabajo de campo.

El conteo de ganado y el registro de marca son dos aspectos estrechamente ligados que en predios con actividad ganadera constituyen la base para el reconocimiento del cumplimiento de la FES, así se encuentra establecido en el art. 167 del D.S. Nº 29215:

"ARTÍCULO 167.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA). I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (...)

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has ., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura."

Al constituir actividades sobre cuya información se establecerán derechos, el hecho de no haber considerado la importancia de la información y haber registrado datos contradictorios e incongruentes al respecto, ratifica una vez más el incorrecto proceder del encuestador jurídico quién incumplió lo establecido en los puntos 5, 6 y 7 de la guía de actuación del encuestador jurídico como se verá más adelante.

Sobre el particular, si bien la empresa habilitada para efectuar las pericias de campo se encontraba obligada a subsanar dichas contradicciones o en su caso a realizar las aclaraciones respectivas, las mismas tampoco fueron observadas por el INRA, entidad que si bien expresamente no lo hace, tácitamente hubiese aceptado y avalado el trabajo de la empresa pues con dicha información procedió a elaborar el informe en conclusiones.

PERSONAL ASALARIADO

Las fichas de verificación FES de los tres predios cursantes a fs. 174; 316 y 453 llevan consignados datos sobre la existencia de personal asalariado con el que contarían los tres predios en saneamiento y acorde a lo establecido en el art. 41 de la L. Nº 1715 y 179 del reglamento D.S. Nº 29215 constituyen parte integrante de las características inherentes a la empresa ganadera.

Sin embargo, en la documentación aportada durante el relevamiento de información en campo por cada predio, no se evidencia la existencia de planillas o algún otro comprobante que ratifique los indicados registros y sobre el mismo particular, tanto la ficha catastral, la misma ficha de verificación FES, los informes tanto técnico como jurídico de campo no aclaran al respecto, no obstante de que junto a otros aspectos, este, constituye un elemento decisivo que infiere en sobre las características del tipo de propiedad conforme a lo establecido en el art. 41 de la L. 1715 modificada por L. Nº 3545 y el art. 179 del D.S. Nº 29215 que disponen:

"Art. 41º (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). (...) 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;" (...)

"ARTÍCULO 179.- (INCUMPLIMIENTO DE CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715 , según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas".

ACTUACIÓN DEL ECUESTADOR JURIDICO DURANTE EL TRABAJO DE CAMPO

El relevamiento de información en campo constituye la actividad de mayor importancia dentro el saneamiento de tierras pues a través de ella se recopilan datos que serán determinantes para el reconocimiento de derechos.

Los formularios tanto jurídicos como técnicos permiten garantizar la participación de interesados y en ellos se ve reflejada toda la información requerida para la prosecución del proceso de saneamiento en sus etapas posteriores. Una vez llenados, estos actuados constituyen documentación que contiene información valiosa que permite establecer e identificar la situación jurídica de propietarios y poseedores de predios sometidos al saneamiento cuyos datos serán considerados a momento de realizar la valoración correspondiente.

Considerando la trascendencia de la información a recabarse, la actitud del Encuestador Jurídico, funcionario encargado de llevar adelante la recopilación de la información en campo dentro el proceso de saneamiento, debe ser responsable, diligente, objetiva, idónea, imparcial y fidedigna

Así lo establece la Guía del Encuestador Jurídico cuyo punto 5 inc. c) dispone que el "encuestador Jurídico debe responsabilizarse y asegurar la fidelidad de información contenida en los formularios jurídicos de campo (...) f) Recabar y registrar la documentación aportada por los interesados/as e identificar la documentación faltante. l) Cumplir las actuaciones encomendadas conforme al cronograma de trabajo, comunicando con la anticipación debida de cualquier desfase, situación particular en incertidumbre o inconvenientes no previstos .

6.- CLASES DE FORMULARIOS JURIDICOS DE SANEAMIENTO.

Existen diversos formularios jurídicos de saneamiento que son utilizados durante el trabajo de pericias de campo, de acuerdo con la actividad que debe cumplirse. Estos deben ser llenados por los encuestadores de manera tal que la información recogida sea clara, precisa e inequívoca".

La misma guía, al referirse a la información que deben contener los formularios de campo refiere: 7 inc. f) "Los datos consignados en la ficha catastral u otros formularios de campo, deberán tener correspondencia con la documentación aportada o registros públicos en poder del INRA, las aseveraciones del encuestado que discrepen con dichos documentos, se hará constar en la parte de observaciones o marginal de dichos documentos y ser de pleno conocimiento del interesado" (negrillas añadidas).

En el caso de autos, una vez revisada la información recabada en campo se puede inferir que la actuación de los funcionarios de la empresa habilitada para llevar adelante las pericias de campo no fue idónea, pues se constatan contradicciones que oportunamente debieron ser identificadas por los responsables de la verificación de datos suscritos en los formularios utilizados al efecto y en su caso instados a la subsanación por parte de los responsables de haberlos recabado.

CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO

Al margen de que las contradicciones e imprecisiones identificadas en las carpetas prediales levantadas por la empresa habilitada no fueron identificadas y subsanadas antes de su entrega al INRA por parte de la misma empresa, la entidad administrativa estatal se encontraba, conforme a normativa, plenamente facultada para efectuar la revisión del trabajo y en su caso proceder a la devolución a la empresa para que todo error, contradicción, incongruencia, sea subsanado con cargo a la misma empresa ejecutora de los trabajos de campo.

Así se tiene establecido en la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215: (...) "II. Las empresas habilitadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma y con trabajos de campo autorizados y en curso estarán obligadas a: a) Concluir y entregar trabajos al Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme los cronogramas aprobados, estándares de calidad, en el marco de las disposiciones vigentes a la oportunidad de la realización de trabajos y b) Responsabilizarse por la subsanación de trabajos conforme los controles de calidad aplicable a los productos . III. La nulidad de actuaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta de ésta entidad estatal, sin perjuicio de las interposición de acciones legales en la vía administrativa, civil o penal que el caso amerite" (...). (negrillas nos corresponden)

La referida Disposición Transitoria se encontraba vigente a tiempo de haberse elaborado informe de adecuación GSC-BID-1512-UCP N° 020/2009 de 17 de agosto de 2009 cursante de fs. 471 a 476.

En el caso de autos, no cursa en antecedentes el cronograma aprobado y la fecha de entrega del trabajo de campo realizado por la empresa habilitada al INRA (datos que permitirían identificar si dicho trabajo fue entregado dentro de los cronogramas previstos), tampoco existe constancia de haberse procedido a verificar los estándares de calidad referidos en la norma citada antes, actividades que hubiesen contribuido a la identificación y posterior subsanación de las omisiones, contradicciones e incongruencias emergentes del deficiente trabajo de campo ejecutado por la empresa habilitada al efecto.

Pero no obstante de las falencias identificadas supra, el INRA, sin percatarse de las mismas mediante un control de calidad en aplicación de la normativa, procedió a elaborar el informe de adecuación referido antes, informe que si bien no aprueba expresamente, pero sugiere la continuidad del saneamiento, entendiéndose así una aprobación tácita por parte del INRA al trabajo de pericias de campo realizado por la empresa habilitada.

CONCLUSIONES

De las irregularidades identificadas durante las pericias de campo y el deficiente trabajo ejecutado por la empresa habilitada, denunciadas por la parte actora, se infiere que, previo a la elaboración del informe en conclusiones de fs. 485 a 492, la entidad administrativa se encontraba en el deber de revisar el producto entregado por la empresa habilitada e identificar las contradicciones, omisiones e incongruencias emergentes del trabajo de campo de los predios "La Poza", "Los Potreros" y "Maracana", el no haber procedido conforme a normativa, genera duda razonable en cuanto al contenido y consistencia de la documentación recabada, al no guardar dicha documentación, correspondencia con los formularios llenados en campo, sin perjuicio de considerar que la norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado de denuncias o de procesos de supervisión, control y seguimiento, revisar y/o disponer la nueva ejecución de las tareas de campo.

Al haber procedido a elaborar el informe en conclusiones sin considerar el principio de oficialidad, que importa la impulsión de oficio, en la investigación de la verdad material por sobre la verdad formal, a fin de garantizar una decisión justa y razonable, el INRA basó sus decisiones en actuados de campo carentes de un minucioso examen, por tanto sus decisiones se encuentran al margen de la norma y bajo este entender, obligan a la misma entidad a retrotraer etapas anulando actuados viciados de nulidad.

En tal circunstancia, por los errores atribuibles a la empresa ejecutora del trabajo de campo y a la falta de control y seguimiento por parte del INRA no se podría realizar evaluación alguna, y de ser así, sus resultados, podrían en su caso, dejar en indefensión a los beneficiarios de los predios al privarles de su derecho constitucional de probar fehacientemente si las contradicciones e incongruencias emergentes del deficiente trabajo de campo corresponden o no a la verdad material de los hechos, o por el contrario, se podrían evaluar aspectos que no guardan correspondencia con la realidad verificable en campo procediendo a reconocer en derecho superficies sobre las cuales no se cumple con la FES, actuando con este proceder, al margen de la normativa constitucional y agraria en vigencia.

En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder al reconocimiento del derecho propietario según corresponda sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011, la empresa habilitada para la ejecución de las pericias de campo, incurrió en una serie de contradicciones, incongruencias y omisiones, que dieron curso a una inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económico Social por no haber, la entidad administrativa, ejercido un adecuado control de calidad incumpliendo así lo prescrito por los parágrafos II y III de la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 concordante (en lo pertinente) con el art. 266 del mismo cuerpo legal en desmedro de normas de orden público, del debido proceso, vulnerando garantías constitucionales y en perjuicio del Estado y los administrados, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 24, subsanada por memoriales de fs. 31 y vta. y 39, interpuesta por el personero legal del Viceministerio de Tierras, en consecuencia nulas las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone anular el proceso hasta las pericias de campo inclusive, debiendo señalarse nuevas fechas para la ejecución de las mismas, actividad denominada Relevamiento de Información en Campo conforme al reglamento agrario en actual vigencia, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad conforme a las facultades otorgadas por la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo por ser voto disidente

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.