SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 04/2015
Expediente: Nº 348-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, enero 27 de 2015 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, subsanada por memorial de fs. 23 y vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 03869 de 20 de agosto de 2010 memoriales de contestación a la demanda de fs. 39 a 41 vta. y 67 a 69, réplica de fs. 79 a 80 y 87 y vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema Nº 03869 de 20 de agosto de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) ejecutado en el polígono N° 001, propiedad denominada SAN BERNARDO, haciendo referencia a la inexistencia de actuados señala que, de la información contenida en la Resolución Suprema impugnada, se establece que se emitió resolución determinativa de área de saneamiento, resolución instructoria y se realizaron las pericias de campo, evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y se emitieron el informe en conclusiones e informe de adecuación de 5 de noviembre de 2007 resolviéndose reconocer derecho propietario a favor de Genaro Illescas Romero y Héctor Ichazu Illescas, sin considerar las irregularidades cometidas durante la ejecución del proceso de saneamiento, en éste sentido acusa que:
1.- No se observa en antecedentes los actuados relativos a la identificación en gabinete, regulado por el art. 189 inc. a) del D.S. N° 24784 vigente en oportunidad de la ejecución de saneamiento del predio San Bernardo, pese a que la evaluación Técnica Jurídica de 9 de agosto de 2001 refiere haberse cumplido esta actividad, por lo que el Viceministerio de Tierras habría realizado la identificación (en gabinete) del expediente agrario N° 30359 habiéndose determinado que el predio SAN BERNARDO con antecedente en el precitado expediente agrario se sobrepone al área de Colonización Zona "G" creada por D.S. de 25 de abril de 1905.
2.- Haciendo referencia al D.S. de 25 de abril de 1905, al art. 1 de la L. de 6 de noviembre de 1958 y al numeral 1 parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el parágrafo I inc. a) del art. 244 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), manifiesta que el trámite agrario N° 30359, al haberse tramitado ante el Ex CNRA, sobrepuesto a áreas de colonización se encuentra viciado de nulidad absoluta, habiendo correspondido considerar a los titulares del predio en calidad de simples poseedores.
3.- En la ficha catastral de fs. 18 a 19 se clasifica al predio como mediana propiedad ganadera cuya marca de ganado correspondería a la figura "G", habiéndose hecho constar que la explotación se la realiza de forma rudimentaria, existen 150 cabezas de ganado criollo y 2 equinos y en la parte de observaciones se señala que el otro beneficiario presenta su registro de marca de ganado "HI " presentada de forma posterior, constatándose que a fs. 46 cursa registro de marca de ganado "HI " que corresponde a la propiedad San Carlos a más de no cursar en obrados certificados de vacunas y menos haberse acreditado que la producción del predio se encuentre destinada al mercado.
4.- Del estudio de imágenes satelitales Land-sat-TM realizado por esa cartera de Estado, mismas que corresponden a las gestiones de 1996, 2000 y 2006 se verificaría actividad antrópica en una superficie de 15, ha, 21 ha, y 24 ha, respectivamente, no habiendo observado el INRA el incumplimiento de la FES con relación a la actividad ganadera, toda vez que en campo se identificó ganado con registro de marca "G" según se observa en la ficha catastral y ficha de verificación de datos de fs. 21, contradictorio con el certificado de registro de marca presentado "HI " de fs. 46 que corresponde a la propiedad San Carlos y no al predio San Bernardo.
5.- Con éstos antecedentes, afirma que el INRA, ni en el Informe Técnico de Campo ni en la Evaluación Técnica Jurídica, consideró que el expediente agrario N° 30359 antecedente del predio San Bernardo se encuentra sobrepuesto al área de colonización Zona G y que por lo mismo, al ser tramitado ante el Ex CNRA carente de competencias sobre áreas de colonización, se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los arts. 244, parágrafo I, inc. a) del D.S. 25763 vigente en su momento, concordante con los arts. 321, parágrafo I, inc. a) y 324, parágrafo I del D.S. N° 29215, viciando de ilegalidad el informe de evaluación técnica jurídica y en consecuencia la resolución final de saneamiento, habiendo correspondido considerar a los beneficiaros Genaro Illescas Romero y Héctor Ichazu Illescas en la calidad de poseedores no habiéndose observado lo dispuesto por los arts. 176, parágrafo I y 186 inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento.
Con éstos fundamentos afirma que el INRA al momento de realizar la evaluación técnica jurídica del predio San Bernardo transgredió los arts. 122, 393, 397, parágrafos I y III y 401 de la actual C.P.E., art. 2, parágrafo II de la L. N° 1715, arts. 238, parágrafo II, 239 parágrafos I y II, 240 y 244, parágrafo I inc. a) del D.S. N° 25763, el D.S. de 25 de abril de 1905, la L. de 6 de noviembre de 1958, art. primero del D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960 y art. primero de la L. N° 80 y solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de agosto de 2001.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
1. Afirma que durante el proceso de saneamiento se llegó a establecer que el predio San Bernardo tiene como antecedente al expediente N° 30359 sustanciado ante el ex CNRA conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de agosto de 2001, Informe Legal de Adecuación DGS-JRV N° 574/2007 de 5 de noviembre de 2007 e Informe Técnico DGS-JRV 959/2009 de 30 de septiembre de 2009.
2. Señala que el proceso de saneamiento en la propiedad denominada San Bernardo fue ejecutado el año 1994 y que producto de la verificación in situ se estableció la existencia de 150 cabezas de ganado bovino, marca de ganado "g" e infraestructura ganadera (potreros y alambrada) por lo que, en relación al cumplimiento de la FES, el predio se adecuaría a los preceptos constitucionales y los señalados en la L. N° 1715, aclarando que se identificó actividad productiva en 1157.0096 ha., conforme a los datos de la Ficha Catastral de fs. 18, suscrita por Genaro Illescas Romero, análisis efectuado de acuerdo al D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiéndose acreditado (presentado) oportunamente la documentación que certifica la antigüedad del registro de marca que no fue presentado de forma posterior al trabajo de campo conforme se evidencia a fs. 18 y 46.
Aclara que las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación realizada in situ cuya información consta en la Ficha Catastral, debiendo tomarse en cuenta que éste tipo de imágenes hacen referencia, únicamente, a la actividad antrópica, no siendo contundentes para demostrar el incumplimiento de la FES.
Asimismo, señala que el trabajo de campo se llevó a cabo el año 1994, habiéndose cumplido con lo normado por la CPE, la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 (vigente en su momento) emitiéndose el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de Saneamiento sobre la base de la documentación presentada y recabada en campo, resaltando que conforme al art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y que los interesados, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos (...)"
Finalmente aclara que los informes a los que hace referencia la parte actora no definen derechos y simplemente sugieren o recomiendan siendo por lo mismo susceptibles de modificación hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, solicitando que sus fundamentos sean considerados a momento de dictarse sentencia.
Que, asimismo, por memorial de fs. 67 a 69, la codemandada, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo una relación de los principales actuados del proceso de saneamiento, responde a la demanda en los siguientes términos :
Afirma que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento se concluye que el procedimiento se ejecutó en aplicación de las disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 1715 y 3545, Decretos Supremos Nros. 24784 de 31 de julio de 1997, 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes en su oportunidad) y 29215 de 2 de agosto de 2007 (en actual vigencia).
Con estos fundamentos, solicita que a tiempo de emitirse sentencia, se consideren los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento.
Que, por memoriales de fs. 79 a 80 vta. y 87 y vta., la parte actora presenta sus memoriales de réplica y, reiterando los argumentos de su demanda solicita se declare probada la misma. Asimismo, por memorial de fs. 97 a 98, el codemandado, Juanito Félix Tapia García, presenta su memorial de dúplica el que, por extemporáneo fue desestimado.
Que, por memorial de fs. 111 a 113 vta. Hector Ichazo Illescas, se apersona y, haciendo referencia a los antecedentes de su derecho propietario y los argumentos de la parte actora, responde a la demanda conforme a los argumentos que se pasa a detallar:
1. Afirma que el Decreto de 25 de abril data de 1905 y que posterior a ello, el año de 1953 se inicia la reforma agraria, conforme a la Ley de Reforma Agraria cuyo art. 77 establecía que "Todos los bolivianos sin distinción de sexo y que quieran realizar trabajos tienen derecho y preferencia en el Derecho de Dotación", haciéndose mención a las áreas de colonización conforme a sus arts. 114 al 116. Asimismo señala que la disposición Transitoria Vigésima Octava de la L. N° 1715 prescribe: "Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo", razón por la que, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 resultaría obsoleto y se encontraría derogado y abrogado conforme a las disposiciones del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia.
2. Señala que durante el proceso de saneamiento los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria se entrevistaron con el copropietario Genaro Illescas Romero tomándose en cuenta el ganado de éste y no el que le pertenecía, reclamos que se hicieron llegar a ésta entidad del Estado y que por acuerdo con el señor Genaro Illescas, a tiempo de adquirir la propiedad, éste último desarrolló trabajos en la zona sur denominada San Bernardo y su persona en la parte norte denominada San Carlos lo que no quiere decir que sea otra propiedad.
3. En relación a la marca de ganado, afirma que la que se consigna con la letra "G" pertenece al señor Genaro Illescas y la que se identifica con las letras "HI " le pertenecen y que con seguridad, en calidad de copropietarios, cumplen con la FES resultando totalmente falso lo relativo a la actividad antrópica, toda vez que éste aspecto puede ser determinado a través de una inspección ocular.
Finalmente, recalcando que el art. 56 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva y que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, solicita se declare improbada la demanda y se deje subsistente la Resolución Suprema N° 03869.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 03869 de 20 de agosto de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 16 a 17, cursa Carta de citación de 20 de julio de 1999 diligenciada a Genaro Illesacas propietario del predio San Bernardo.
A fs. 18 y vta, cursa Ficha Catastral correspondiente al predio San Bernardo de propiedad de Genaro Illescas Romero y Hector Ichazo Illescas, levantada en 21 de julio de 1999.
De fs. 23 a 27, cursa Actas de conformidad de linderos en relación al predio San Bernardo
De fs. 31 a 44, cursan antecedentes de documentación de derecho propietario referente al predio San Bernardo.
A fs. 45, cursa fotocopia simple de comprobante de venta y certificado de vacunación contra aftosa correspondiente al predio San Bernardo de propiedad de Hector Ichazo.
A fs. 46, cursa Registro de Marca de 18 de agosto de 1989, extendido por el Suscrito Agente Municipal de Carandayti, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca a favor de Hector Ichazo Illescas en relación al predio "San Carlos".
De fs. 51 a 57, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 9 de agosto de 2001, correspondiente al predio San Bernardo de propiedad de Genaro Illesacas Romero y Hector Echazu.
A fs. 74, cursa Registro de Marca, extendido por la Suscrita Agente Municipal del Cantón Carandaytí, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca a favor de Hector Ichazo Illescas en relación al predio "San Bernardo y San Ramon".
De fs. 81 a 82, cursa Informe de Exposición Pública de resultados de 2 de junio de 2005.
De fs. 87 a 88, cursa Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 0574/2007 de 5 de noviembre de 2007 correspondiente al predio San Bernardo.
De fs. 97 a 100, cursa Resolución Suprema 03869 de 20 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por el Viceministro de Tierras, memoriales de contestación y de los terceros interesados, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Bernardo" , se desarrolló en vigencia (entre otras normas legales) de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997, N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y L. N° 80 de 5 enero de 1961 por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- Respecto a la inexistencia de identificación en gabinete y sobreposición del predio con la Zona de Colonización G ; corresponde señalar que:
El art. 187 parágrafo I del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo, señala: "El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a). Relevamiento de información en gabinete y en campo; b). Revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales; c). Revisión y titulación de procesos agrarios en trámite, con exclusión de superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en la fase anterior, objeto de controversia judicial contencioso administrativa; d). Adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales, con exclusión de superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales otorgados en la fase anterior y objeto de controversia judicial contencioso- administrativa; e) . Exposición pública de resultados; y f) . Declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso administrativa" (las negrillas son nuestras), concordante con el art. 189 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinadas las áreas de saneamiento y, en su caso, aprobadas, requerirán a sus departamentos competentes: (...); c) . La representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados y de las áreas clasificadas existentes en la zona " (las negrillas fueron añadidas), estando la entidad administrativa obligada a identificar las áreas clasificadas a las que se sobrepone el área o superficie sujeta a saneamiento, en base a las normas legales que determinan su creación y normas conexas a ellas, a efectos de identificar restricciones que limitan el ejercicio o el reconocimiento de derechos, en éste sentido, conforme a lo acusado por la parte actora, se tiene que:
i) Mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 se crea, entre otras, la zona de colonización G, ubicada en la provincia Acero (actualmente provincia Hernando Siles conforme al Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951) del departamento de Chuquisaca
ii) En cuanto a la vigencia del Decreto Ley de 1905 de 25 de abril de 1905 durante el proceso de reforma agraria iniciado conforme al Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 y competencia para intervenir en áreas de colonización, éste Tribunal, a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 048/2014 de 18 de noviembre de 2014 tiene considerado y señalado que: "Por Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 , cuya parte considerativa señala: "Que, el Instituto Nacional de Colonización ha efectuado trabajos de planificación de sus programas de infraestructura, ampliando el Proyecto de San Julian en las Zonas de Colonización comprendidas en el Decreto Ley de 25 de abril de 1905 en las que estuvo ejercitando sus funciones específicas (...) Que, a los fines señalados es necesario fijar una nueva región ampliatoria de la reserva de colonización de la Zona F comprendida en el artículo 1° del Decreto Ley mencionado" (las negrillas son nuestras) se amplía la Zona F contenida en el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, reconociéndose implícitamente la vigencia del precitado Decreto Ley de 1905 . (...) El art. 3 del Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 prescribía: "Ninguna otra autoridad (haciendo referencia al Instituto de Colonización conforme a la parte considerativa de la norma en examen) tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo" (las negrillas y conclusión intermedia nos corresponden), concordante con lo normado por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967 que a la letra señalaba: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (...) El art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 señala: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", quedando reconocida la competencia territorial del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Ministerio de Agricultura en conexitud con Leyes o Decretos Supremos a través de los cuales se hubiesen declarado zonas de colonización. (...) Mediante Decreto Ley N° 7226 emitido el 28 de junio de 1965 se crea el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales como entidad autárquica dependiente del Ministerio de Agricultura quedando incorporados todos los programas de colonización desarrollados por organismos estatales, bajo constancia de que la nueva estructura entraría en funcionamiento a partir del 1 de enero de 1966, siendo parte de los objetivos principales del Ministerio de Agricultura determinar las políticas de colonización. (...) El precitado Decreto Ley, en su preámbulo, entre otros aspectos, señala: "Que los planes de colonización se vieron frustrados y, en su caso mal ejecutados por multiplicidad de los mismos, la falta de dirección técnica unitaria y, en suma, de una política definida y orgánicamente prevista" y "Que tomadas en cuenta la primordial importancia del sector agropecuario que proporciona ocupación y medios de subsistencia (...) constituye un imperativo nacional formular y adoptar una política definida que permita impulsar y dirigir los planes de desarrollo rural, entendido éste como "el conjunto de actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, colonización , riegos, tenencia de tierras (...)", resaltando la necesidad (existente en ese tiempo) de reconducir las políticas de colonización en el territorio nacional, identificándose al Ministerio de Agricultura como al ente encargado de definir las políticas de colonización y como brazo operativo al Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales . (...) El D.S. No. 07442 de 22 de diciembre de 1965, define las líneas básicas de orientación en las cuales deben fundarse la política colonizadora del país y encarga al Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales la tarea de elaborar la Ley General de Colonización y su correspondiente Reglamento. (...) El art. 97 de la L. N° 7765 de 31 de julio de 1966 prescribía: "Los miembros de las colonias espontáneas y dirigidas asentadas en zonas de colonización con anterioridad al presente Decreto Supremo, recibirán título ejecutorial otorgado por el Supremo Gobierno, con sujeción al Reglamento General de Colonización, ratificado mediante Resolución Suprema No. 132118 de 16 de febrero del presente año", en ésta línea, la Resolución Suprema N° 132118, en lo principal señalaba que "Mientras se promulgue la Ley y el Reglamento de Colonización, se mantiene vigente el Reglamento General de Colonias Fiscales del Ministerio de Agricultura, aprobado por Resolución Ministerial de 1 de octubre de 1956, aclarándose que las solicitudes debían ser presentadas por los interesados al Director del Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales y los trámites ser sustanciados en la División de Colonización "
En éste contexto normativo queda establecido que durante el proceso de distribución de tierras iniciado el 2 de agosto de 1953, se encontraba vigente el Decreto Ley de 25 de abril de 1905 y asimismo definida la instancia administrativa competente para intervenir en áreas de colonización fijadas por norma legal, por lo que, conforme a los términos de la demanda, los argumentos de la parte demandada y de los terceros interesados y los antecedentes del expediente de saneamiento se concluye que:
Durante el proceso de saneamiento ni la entidad ejecutora de las pericas de campo (Kadaster) ni el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutaron los actos propios del Relevamiento de Información en Gabinete conforme a los arts. 184 parágrafo I y 189 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo) y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en oportunidad de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), omisión que no fue subsanada en el Informe de fs. 51 a 57 ni en etapas posteriores del saneamiento, no habiéndose emitido valoración en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona G de colonización y por lo mismo omitido pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte actora, la entidad administrativa soslayó valorar si éste hecho, en caso de ser evidente, constituye o no un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley. En éste sentido, el art. 181 inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, prescribe: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de éste reglamento, procederán a la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tieras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto " (las negrillas fueron añadidas), norma legal que obligaba a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta y/o relativa y al no haberse considerado si el predio objeto de saneamiento se sobrepone o no a la Zona G de colonización y disponer lo que en derecho correspondería, se vician por omisión, los actos de la autoridad administrativa.
2.- En relación a la verificación y valoración de la actividad desarrollada en el predio ; compulsada la información que cursa en antecedentes, se concluye que:
La Ficha Catastral de fs. 18 y vta. consigna un total de 150 cabezas de ganado vacuno y 2 cabezas de ganado equino haciéndose notar en las casillas 46 y 47 que la marca con la que se señaliza al ganado corresponde a la letra "G" y la misma se encuentra registrada, sin embargo de ello, en la casilla de observaciones, se hace constar que "El registro de marca ha (sido) exhibido (por) el encuestado; (quien) presenta en fecha posterior y la marca es HI (y) corresponde al otro beneficiario " (lo consignado entre paréntesis nos corresponde), ingresando en contradicciones, por no tenerse claro si el ganado identificado en el predio se encontraba señalizado con la marca "G" o "HI", máxime si no cursa en antecedentes documento a través del cual se acredite el registro de la marca "G" no obstante que al haberse consignado que ésta se encuentra registrada (casilla 47) y estar la Ficha Catastral suscrita por el funcionario responsable del levantamiento de la información se da fe (por funcionario autorizado) a lo señalado, contradicciones y omisiones que dan lugar a la duda razonable respecto al verdadero y real cumplimiento de la Función Económico Social (FES), sin embargo de ello, debe considerarse que, a efectos de evaluar la información recolectada durante las pericias de campo en la etapa correspondiente, el documento extrañado debió estar adjunto a la carpeta de saneamiento y por lo mismo haberse conminado al interesado a presentarlo y no simplemente exhibirlo (como se hace constar en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral), todo a efectos de verificar si dicho documento se adecuaba a los parámetros establecidos por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961. En ésta línea se tiene que ni la entidad ejecutora de las pericias de campo ni el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en informes y/o actuados posteriores, aclaran si la valoración de cumplimiento de la FES fue realizada en consideración a la marca de ganado "G" o "HI", omisión que no puede ser atribuible a los administrados y que necesariamente debe ser subsanada en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, no siendo evidente el que no se hayan presentado certificados de vacunación como señala la parte actora, toda vez que los mismos cursan de fs. 76 a 77, concluyéndose que la mala valoración de cumplimiento de la FES se retrotrae no (simplemente) al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 51 a 57 (como afirma la parte actora) sino que se origina en el momento en el que se efectuó el levantamiento de la Ficha Catastral que constituye el documento base a partir del cual se procede a valorar el cumplimiento de la FES y si bien el actor, sobre la base de la errónea valoración de la Función Económica Social, identifica como el vicio más antiguo al Informe de Evaluación Técnica Jurídica no podría soslayarse que, como se tiene dicho, las omisiones y contradicciones se encuentran identificadas en las fuentes que sirvieon de base para a elaboración del precitado documento y las observaciones realizadas por la parte actora (parágrafo V. inc. c del memorial de demanda) precisamente hacen referencia a los datos contradictorios consignados en la Ficha Catastral.
3.- En referencia a las imágenes satelitales Landsat-TM que pertenecen a las gestiones 1996, 2000 y 2006 ; corresponde señalar que conforme al art. 192, parágrafo I, inc. c) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente en oportunidad de ejecutarse los trabajos de campo) las pericias de campo comprendían, entre otros aspectos, "La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites", concordante con lo normado por el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica) que en lo pertinente expresa: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), por el funcionario responsable de las mismas en el predio(...)" y "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso (...), fotografías aéreas, imágenes de satélite (...)", resultando de ello que la información primordial a efectos de considerar el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social corresponde a la generada "en campo" en oportunidad del desarrollo de los "trabajos de campo" sin perjuicio de poder utilizarse medios complementarios que pueden aportar información al proceso, siempre que éstos sean contrastados analizados y valorados con relación a la "información de campo", en éste sentido, la parte actora no expone los fundamentos de hecho y/o de derecho que permitan concluir que la información cursante en la ficha catastral, más allá de las contradicciones identificadas, no den fe de la realidad.
4.- En relación a los fundamentos del memorial de fs. 111 a 113 vta., conforme a los antecedentes del proceso y normativa jurídica vigente al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento y de su antecedente agrario, se concluye que:
i) Como se tiene previamente desarrollado, las normas legales emitidas con posterioridad al 2 de agosto de 1953, entre éstas, el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974, la Ley de 6 de noviembre de 1958, el Decreto Ley N° 7226 de 28 de junio de 1965, el D.S. No. 07442 de 22 de diciembre de 1965 y la L. N° 7765 de 31 de julio de 1966, reconocen, implícitamente, la vigencia del Decreto Ley de 25 de abril de 1905 por lo que correspondió a la entidad administrativa ingresar al análisis correspondiente y pronunciarse conforme a derecho y al no haber actuado en éste sentido se vicia el proceso de saneamiento, no siendo evidente que la precitada norma legal haya quedado obsoleta al momento de iniciarse el proceso de reforma agraria en agosto de 1953 como señala el tercero interesado y si bien la Ley N° 1715 y sus Decretos Reglamentarios disponen la abrogación y/o derogación de disposiciones contrarias, no implica que las mismas hayan estado abrogadas en el período comprendido entre el 2 de agosto de 1953 y 18 de noviembre de 1992 (período de la reforma agraria), sino que éste efecto deviene para lo venidero, resultando inconsistente afirmar que: "El presente decreto Supremo del 25 de abril del año 1905 dictado por el Presidente Ismael Montes que se pretende aplicar es totalmente obsoleto, derogado y abrogado por las nuevas disposiciones vigentes del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia" como señala (textualmente) el tercero interesado, debiendo entenderse que lo acusado por la parte actora y analizado en la presente resolución, hace referencia a las normas cuya valoración fue omitida a tiempo de ejecutarse los procesos de distribución de tierras con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y sus Decretos Reglamentarios, en el caso particular el proceso de dotación con expediente N° 30359 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y la omisión de considerar lo dispuesto por el Decreto de 25 de abril de 1905 y normas conexas y si bien el Decreto Ley 3463 de 1953 establecía que "Todos los bolivianos sin distinción de sexo y que quieran realizar trabajos tienen derecho y preferencia en el Derecho de Dotación", estos procesos debían enmarcarse a las normas que regulaban los modos de adquirir la propiedad y las instancias competentes para otorgar estos derechos.
ii) Si bien Héctor Ichazo Illescas, afirma que durante el proceso de saneamiento no se tomó en cuenta a su ganado, que la propiedad se encuentra dividida en dos áreas "San Carlos" y "San Bernardo", que existen diferentes marcas con las que se señaliza al ganado, al no estar insertos éstos aspectos en los términos de la demanda, no corresponde ingresar a su análisis al carecer de fundamento que permita desvirtuar las conclusiones a las que se han arribado, máxime si a fs. 101 de la carpeta de saneamiento cursa notificación a Genaro Illescas Romero y Héctor Ichazo Illescas con la resolución suprema ahora impugnada, misma que habilitó a favor de éstos el uso de los recursos legales que franquea la ley, medios legales a través de los cuales se pudo impugnar las omisiones u actos de la autoridad administrativa.
Asimismo, en relación a la documentación adjunta al memorial presentado, el interesado, deberá presentarlos ante la autoridad administrativa, en la etapa correspondiente del proceso.
En éste contexto fáctico y legal, siendo evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha incurrido en error a tiempo de valorar y contrastar la información generada en el curso del proceso mismo que deviene de la incorrecta recolección de datos durante las pericias de campo y la omisión de generar información en gabinete conforme a los fundamentos previamente desarrollados corresponde fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, subsanada por memorial de fs. 23 y vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 03869 de 20 de agosto de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 16 inclusive, debiendo disponerse, mediante resolución fundada, se fijen nuevas fechas de ejecución de los trabajos de campo a efectos de que se subsanen las contradicciones existentes en relación a la encuesta catastral debiendo sustanciarse el proceso conforme a derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.