Dentro de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por el Viceministro de tierras contra la Sociedad AGROBOLIVIA LTDA, demandando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº MPANAL- 001099 de 8 de enero de 2010. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, una de las etapas que debería de cumplirse por el INRA, es establecida en el art. 171 del D.S. No. 25763 reglamento vigente en esa oportunidad, dentro de los procesos de referencia, empero, de la revisión de las carpetas de saneamiento se establece que esta etapa fue obviada y omitida por la instancia ejecutora de los saneamientos, toda vez que no cursan en los expedientes los informes y únicamente figurando el informe técnico BID 1512 No. 1542/2009 de 21 de agosto de 2009;
2.- que el INRA hizo aparecer como verdadero algo que es falso, mostrando una verdad ajena a la realidad, ya que el año 2003, cuando la Empresa Consulter realizó la primera pericia de campo en los predios Piedras Blancas y Las Marías, no existía actividad antrópica productiva, las mejoras identificadas en la "Segunda pericia de campo", ejecutada por la empresa Los Límites SRL., el año 2006 fueron implementadas recién el año 2004;
3.- la Resolución administrativa de 11 de enero de 2009, dictada por el Director Nacional del INRA, clasifica la propiedad Piedras Blancas y Las Marías como Empresa con actividad "otros", y que si bien se verificó el otorgamiento de estos instrumentos, sin embargo, el INRA no observó que dichas áreas a titularse se encontraban en una zona de inmovilización caracterizada e identificada en el PLUS como RIN 6 y;
4.- que el INRA debió dictar una Resolución no constitutiva de derecho por la ilegalidad de la posesión.
El demandado Sociedad AGROBOLIVIA LTDA responde a la demanda manifestando: que esos puntos así planteados no constituyen causales de nulidad, además de no son ser de competencia del Tribunal Agroambiental, Explica que no ha existido ninguna irregularidad como se establece de obrados, que el mismo ya fue considerado y valorado de acuerdo a las normas que regulan el proceso de saneamiento, determinando que debe dictarse resolución modificatoria y consiguiente titulación, que demostraron técnicamente que los predios no se encontraban desplazados más allá de los límites permisibles y las tolerancias técnicas lógicas, y que el falso desplazamiento advertido por el demandante, no constituye un vicio ya que una de las finalidades del proceso de saneamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 66-I inc. 2) de la L. No 1715, es justamente el catastro legal de la propiedad agraria, Que, la omisión del INRA como indica el propio demandante "debió ser cumplida por el INRA", y no atribuirse al administrado la responsabilidad, que de la revisión a detalle de la demanda, se establece que el demandante no señala ni especifica que normas agrarias se hubiesen vulnerado con esta supuesta inobservancia, que al no existir áreas determinadas para la colonización ni constancia de que se haya promulgado un Reglamento para ejecutar este decreto , es una norma carente de eficacia legal y no puede ser considerado como norma que haya sido violada por las autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del INRA, que la atribución del INRA es optativa porque la norma refiere "podrá utilizar medio complementarios" si es que la información en campo es insuficiente, y que el Viceministerio de Tierras omite mencionar la última parte del art. 159 del Reglamento que dispone que "Estos instrumentos NO constituyen la verificación directa en campo", que para la verificación y cumplimiento de la Función Económica Social, no corresponde analizar el Plan de Ordenamiento Predial, por cuanto el mismo es un instrumento técnico jurídico destinado a planificar el uso sostenible de la tierra, que Joao Geraldo Raymundo es de nacionalidad boliviana que acredita con la Resolución Suprema No. 226679, por la que se le concede la nacionalidad boliviana, adjunta en copia simple y certificado de nacimiento original, y copia fotostática de su cédula de identidad, lo que desvirtúa los argumentos basados de la presunta extranjería del demandado, que la parte demandante fundamenta su demanda amparado en el art. 50 de la L. No. 1715, pero no cumple con el requisito de la fundamentación, congruencia y subsunción de dicha norma, no explica de qué manera se habría operado la simulación absoluta, la ausencia de causa o cuáles son los hechos falsos o los falsos derechos invocados, peor aún, cuáles son las leyes violadas o aplicadas incorrectamente.
"(...) conclusión esta que es producto del trabajo en el lugar y la inspección de campo realizada en su oportunidad, la misma que no puede ser sobrepuesta por el informe técnico MDRTyT/DGTD/UNIT Nº 015/2011, de fecha 19 de abril de 2011, toda vez que como se tiene expuesto líneas arriba este y con relación al desplazamiento, el mismo ya fue objeto de consideración conforme a la normativa vigente al momento de la ejecución del saneamiento, si bien el demandante al referirse al desplazamiento que "pudiere" existir entre el antecedente agrario y la superficie mensurada, este punto es fundamentado íntegramente en el citado informe técnico el cual a fs. 166 toma como puntos de referencia el Río Tucavaca y proyecto de carreta a Puerto Suárez, este fundamento mereció también el cuestionamiento de la parte demandada (AGROBOLIVIA LTDA.) mediante el Informe Técnico cursante de fs. 178 a fs. 189, de cual se advierte la certificación de fs. 184 a 185 emitida por el Instituto Geográfico Militar (IGM) de Puerto Suárez, concluyendo dicho informe la inexistencia de desplazamiento de ambos predios (Piedras Blancas y Las Marías), en ese contexto no es menos cierto la existencia prueba contradictoria respecto a un mismo punto, por lo que este Tribunal concluye que la prevalencia respecto a este punto es lo resuelto por la autoridad administrativa que realizo el proceso de saneamiento, siendo además necesario aclarar que la parte actora no ha demostrado como el desplazamiento puede ser considero por este Tribunal como causal de nulidad dentro de una demanda de Título Ejecutorial toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715 define al saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."
"(...) la simple afirmación de una causal de nulidad sin la identificación de la norma que la sanciona, no puede ser atendible al momento de resolver, toda vez que el principio de legalidad impone como carga justamente la identificación de la norma jurídica que sancione determinado acto con su nulidad, la inobservancia a este principio (legalidad) impide considerar lo acusado como un vicio de nulidad; asimismo y siempre respecto a este punto, la "supuesta" sobre posición con la zona de colonización F Sud Oriental establecida a través del Informe Técnico MDRTyT/DGTD/UNIT No. 015/2011, denota la falta de seriedad y celeridad de la administración pública en la investigación de supuestas irregularidades en los procesos de saneamiento, cuyo accionar no sólo resulta atentatoria a la seguridad jurídica , sino que también pone de manifiesto la falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al margen de no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia entidad demandante más aún cuando el propio Informe Técnico no ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona de Colonización F Sud Central que fuera inherente al D.S. de 25 de abril de 1905, observando éste Tribunal que dicho documento no cursa en el expediente del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con el cual se pueda evidentemente comprobar la prueba presentada."
"(...) si bien el demandante presenta prueba obtenida por la propia entidad demandante "demostrarían" el incumplimiento de la función económico social y la posesión ilegal del demandado, olvida por una parte que las pruebas complementarias son medios de verificación alternativos y segundo que su utilización es potestativa de la autoridad ejecutante dentro del proceso de saneamiento, por lo que si bien puede generar duda razonable en el demandante, respecto del cumplimiento de la función económico social y la posesión ilegal del demandado, esta "duda razonable no es causal de nulidad", así también al momento de citar las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento no se acusa que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones y si las mismas se encuadran en alguna de las causales de nulidad invocadas en la presente demanda es decir: "error esencial que destruya su voluntad"; "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" o " violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", previstos en el art. 50 de la L. Nº 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno, confundiendo el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo, que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social o económica social u otros aspectos de atribución del INRA, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de título ejecutorial como es el caso de autos."
"(...) En la fundamentación de este punto, el demandante emite un criterio técnico subjetivo, esto en el entendido que la autoridad legamente competente y su determinado momento aprobó el instrumento legal respecto del Plan de Ordenamiento Predial (POP) conforme consta en antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que este instrumento Técnico en tanto no sea objeto expreso de pronunciamiento por la autoridad competente tiene la validez legal otorgada conforme a las prescripciones contenidas en el la Ley N° 1700, si bien la parte actora acusa respecto a la asignación del Uso de Suelo así como el irregular otorgamiento en contravención al PLUS Santa Cruz, no es competencia de este Tribunal determinar la regularidad o no de este instrumento de gestión menos aún en el presente caso de autos, toda vez que los extremos referidos por entidad demandante deben ser resueltos en instancia administrativa y solo y de darse el caso este Tribunal es competente en la vía Contencioso Administrativa respecto a las resoluciones que sean impugnadas."
El Tribunal Agroambiental declaro IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPANAL001099 de 8 de enero de 2010, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra AGROBOLIVIA LTDA, y subsistente el mismo. conforme los siguientes fundamentos:
1.- Sobre el incumplimiento de la información en gabinete se debe manifestar que no es evidente lo acusado pues el correspondiente informe, da estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 171 del D. S. No. 25763, por lo que la acusación de vicio de nulidad por inexistencia carece de sustento real, asi mismo con relación al desplazamiento de los predios se observa que la autoridad administrativa, ha considerado y valorado en los informes de evaluación técnica jurídica, determinando en base a sus competencias la emisión de la resolución modificatoria y consiguiente titulación, advirtiéndose así la inexistencia de irregularidad alguna, conclusión esta que es producto del trabajo en el lugar y la inspección de campo realizada en su oportunidad, la misma que no puede ser sobrepuesta por el informe técnico, de fecha 19 de abril de 2011, toda vez que como se tiene expuesto líneas arriba este y con relación al desplazamiento, el mismo ya fue objeto de consideración conforme a la normativa vigente al momento de la ejecución del saneamiento, con relación a la sobre posición con la zona de colonización F Sud Oriental se observa que el demandante no especifica las normas agrarias que se hubiesen vulnerado con esta "supuesta" pues la argumentación tiene como base nuevamente el informe generado por el mismo demandante, en este punto se extraña es la temporalidad entre la emisión del informe del demandante respecto a los actuados de la autoridad administrativa ejecutora del saneamiento INRA la cual no identifica sobre posición de los predios objeto del saneamiento con la zona de colonización F, sin embargo aún fuese correcto la apreciación realizada por la parte demandante, no identifica en que causal de nulidad se enmarcaría esta sobre posición;
2.- sobre el incumplimiento de la FES se debe manifestar que el informe de adecuación ha validado todas las etapas, por lo que todas las irregularidades fueron oportunamente verificadas y validadas por el INRA, si bien el demandante presenta prueba obtenida por la propia entidad demandante "demostrarían" el incumplimiento de la función económico social y la posesión ilegal del demandado, olvida por una parte que las pruebas complementarias son medios de verificación alternativos, por lo que si bien puede generar duda razonable en el demandante, respecto del cumplimiento de la función económico social y la posesión ilegal del demandado, esta "duda razonable no es causal de nulidad", por lo que las mismas no se encuadran a la causal invocada y;
3.- respecto a la otorgación irregular del POP, el demandante emite un criterio técnico subjetivo, pues al ser el POP emitido por autoridad competente, por lo que este instrumento Técnico en tanto no sea objeto expreso de pronunciamiento por la autoridad competente tiene la validez legal otorgada, si bien la parte actora acusa respecto a la asignación del Uso de Suelo así como el irregular otorgamiento en contravención al PLUS Santa Cruz, no es competencia de este Tribunal determinar la regularidad o no de este instrumento de gestión puesa el mismo debe ser resueltos en instancia administrativa.
Precedente 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
Cuando la parte actora no ha demostrado como el desplazamiento puede ser considero como causal de nulidad dentro de una demanda de Título Ejecutorial, la misma se desestima
"si bien el demandante al referirse al desplazamiento que "pudiere" existir entre el antecedente agrario y la superficie mensurada, este punto es fundamentado íntegramente en el citado informe técnico el cual a fs. 166 toma como puntos de referencia el Río Tucavaca y proyecto de carreta a Puerto Suárez, este fundamento mereció también el cuestionamiento de la parte demandada (AGROBOLIVIA LTDA.) mediante el Informe Técnico cursante de fs. 178 a fs. 189, de cual se advierte la certificación de fs. 184 a 185 emitida por el Instituto Geográfico Militar (IGM) de Puerto Suárez, concluyendo dicho informe la inexistencia de desplazamiento de ambos predios (Piedras Blancas y Las Marías), en ese contexto no es menos cierto la existencia prueba contradictoria respecto a un mismo punto, por lo que este Tribunal concluye que la prevalencia respecto a este punto es lo resuelto por la autoridad administrativa que realizo el proceso de saneamiento, siendo además necesario aclarar que la parte actora no ha demostrado como el desplazamiento puede ser considero por este Tribunal como causal de nulidad dentro de una demanda de Título Ejecutorial toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715 define al saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."
Precedente 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA
Documental
El certificado de nacimiento y documental que acredita la calidad de ciudadanía boliviana por naturalización, no tiene vinculación con el art. 396 de la CPE, ni su existencia constituye causal de nulidad que afectaría la otorgación de Título Ejecutorial
" Respecto a la extranjería del representante como causal de nulidad, cursa en obrados a fs. 192, certificado de nacimiento a nombre de Joao Geraldo Raymundo en el cual se acredita que el mismo ha sido inscrito conforme al Art. 37 de la C.P.E. y la Resolución Suprema 226679 de 25/09/2006 (adjuntada en fotocopia simple a fs.190) documentación por la cual se acredita su calidad de ciudadano Boliviano Naturalizado, por lo que este Tribunal no encuentra cual la vinculación realizada por el demandado respecto de lo prescrito por el art. 396 de la C.P.E.
Del análisis precedente, se concluye, que la parte actora no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del actor por lo que al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda que afectarían el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde fallar en ese sentido."
PRUEBA
Ausencia (no la demostró)
En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).
DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL - NATURALEZA
En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no es competencia del Tribunal Agroambiental, determinar la regularidad o no de un Plan de Ordenamiento Predial (POP), cuya validez legal puede ser objeto expreso de pronunciamiento por autoridad competente.
PRUEBA
Documental
El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).
PRUEBA
Documental
El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).