SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª No. 03/2015

Expediente : No. 204 - NTE - 2012

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado : Joao Geraldo Raymundo, representante legal de la Sociedad AGROBOLIVIA LTDA.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 27 de enero de 2015

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial planteada por Jorge Jesús Barahona Rojas, en condición de Viceministro de Tierras, dirigida contra la empresa AGROBOLIVIA LTDA., demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº MPANAL- 001099 de 8 de enero de 2010; la contestación del demandado; los antecedentes del proceso, todo cuanto convino ver; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 76 a 81 vta., memorial de subsanación de fs. 85 a 87 vta. de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, se apersona e interpone demanda de Nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº MPANAL- 001099 de 8 de enero de 2010, sobre el predio PIEDRAS BLANCAS Y LAS MARÍAS, emitido a favor de la sociedad AGROBOLIVIA LTDA., ubicado en el Cantón Santa Ana, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, adjuntando la Certificación del INRA TIT-CER-N° 159/2011 de 27 de mayo de 2011, cursante a fs. 8, presentando posteriormente certificación actualizada de emisión de título ejecutorial No. MPA-NAL-001099 cursante a fs. 94 de obrados.

I.1.- Argumenta su demanda en que en el proceso de saneamiento de los predios Piedras Blancas y Las Marías, ubicados en el cantón Santa Ana, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, presentan irregularidades y vicios de fondo insubsanables que afectan al proceso de saneamiento así como al título ejecutorial.

Que el proceso de saneamiento del predio Piedras Blancas y Las Marías se ha sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, declarada mediante Resolución Administrativa DD SSO008/2000 de 18 de agosto de 2000 que determinó área de Saneamiento Simple de Oficio la extensión de 37.150.733,2281 ha., aprobada por el INRA mediante Resolución Administrativa No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, terciarizando las pericias de campo a dos empresas habilitadas por el INRA, la empresa CONSULTER el año 2003 y por la empresa LOS LIMITES el año 2006. Que mediante Resolución Administrativa No. DD SC SAN SIM 049/2003 de 28 de agosto de 2003 el INRA Santa Cruz, declara área priorizada de saneamiento el polígono No. 012 Santa Ana, y posterior a la Resolución Instructoria R.I. No.-28-08-045/2003 de 28 de agosto de 2003, se dispone el inicio de pericias de campo a efectuarse a partir del 10 de septiembre de 2003 por la empresa CONSULTER, que identificó al predio Piedras Blancas y al predio Las Marias; posterior a ello, el representante legal de las Sociedades: Agropecuaria Cerro Alto Ltda. y Agrobolivia Ltda., solicita saneamiento simple de los predios denominados Las Marías, Piedras Blancas, Libertad y Tiluchi; mediante Res. Adm. DD-S-SC No. 0319/2005 de 21 de diciembre de 2005 se resuelve modificar el polígono de saneamiento 012 Santa Ana, excluyendo del mismo, el área que comprende los predios denominados Las Marías, Piedras Blancas, Libertad y Tiluchi, conformando un nuevo polígono de saneamiento signado con el No. 103 iniciando las pericias de campo, sería a partir del 3 de enero de 2006 ejecutado por la empresa habilitada LOS LIMITES SRL.; generándose durante las pericias de campo en el predio Piedras Blancas y Las Marías, la documentación detallada en la demanda, entre ellas la ficha catastral y formularios de verificación de FES, croquis de mejoras, formulario de ubicación de mejoras, fotografías de mejoras e informe circunstanciado de campo.

Que, en esa etapa el nuevo subadquiriente (Agrobolivia Ltda.), ha acreditado su derecho propietario sobre los predios Piedras Blancas y Las Marías, con documento privado de venta suscrito en fecha 15 de agosto de 2005 por Celso Sosa Viveros que transfiere el predio Piedras Blancas a favor de Agrobolivia Ltda. con tradición en el antecedente agrario No. 56472 y el documento privado de 9 de agosto de 2005 de venta del predio Las Marías suscrito por Hugo Zelaya a favor de Agrobolivia Ltda., propiedad con tradición en el expediente No. 55192 y la documentación inherente.

Que posteriormente la Dirección Nacional de INRA en fecha 24 de junio de 2009 a través del proyecto BID 1512 evacua Informe Técnico BID 1512 No. 1235/2009, que observa que por el predio atraviesan quebradas y modifica la superficie aprovechable final a 29.024,2995 ha., y que mediante el Informe Técnico Legal BID - 1512 No. 1045/2009 de 24 de junio de 2009 de adecuación al Decreto Reglamentario No. 29215 sugiere que se realice la fusión de los dos predios denominados Piedras Blancas y Las Marías y dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el reglamento aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000. Que, del Informe en Conclusiones BID 1512- No. 1046/2008 de 24 de junio de 2009 concluye: que los trámites agrarios signados con los Nos. 56472 y 55192, correspondientes a los predios Piedras Blancas y Las Marías se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 - I y 322 del reglamento de la L. No. 1715, modificada por L. No. 3545, y que en el predio se verificó el cumplimiento de la función económica social conforme lo previsto por los arts. 397 de la C.P.E.; art. 2 de la L. No. 1715 modificada por L. No. 3545 y art. 166 de su reglamento, por lo que en previsión de los arts. 66-I núm. 4. y 67 -I-II núm. 2. de la L. No. 1715 y L. No. 3545, arts. 336 - II inc. b) y 338 de su reglamento, se sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria de la sentencia de 30 de enero de 1991 y Auto de Vista de 8 de enero de 1991 cursantes en los expedientes agrarios No. 56472 y 55192 y emitir Título Ejecutorial Individual de la propiedad Piedras Blancas y Las Marías a favor de Agrobolivia Ltda. en la superficie de 29.024,2995 ha., clasificada como Empresa con actividad otros.

Para posteriormente dictar Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA SS No. 1295/2009 de 11 de diciembre de 2009 por la que se resuelve modificar la sentencia de 30 de enero de 1991 del trámite agrario de dotación No. 56472 y Auto de Vista de 8 de enero de 1991 del tramite agrario de dotación correspondiente al expediente No. 55192 dispone emitirse el título ejecutorial individual del predio Piedras Blancas y Las Marías, a favor de Agrobolivia Ltda.

Con esos antecedentes descritos en su demanda, observa e identifica irregularidades en el proceso de saneamiento como ser:

a.-) Legitimación del beneficiario .- Que, una de las etapas que debería de cumplirse por el INRA, es establecida en el art. 171 del D.S. No. 25763 reglamento vigente en esa oportunidad, dentro de los procesos de referencia; empero, de la revisión de las carpetas de saneamiento se establece que esta etapa fue obviada y omitida por la instancia ejecutora de los saneamientos, toda vez que no cursan en los expedientes los informes y únicamente figurando el informe técnico BID 1512 No. 1542/2009 de 21 de agosto de 2009, de fecha posterior a la fecha del informe en conclusiones, el cual refiere equivocadamente que los antecedentes agrarios recaen sobre el área saneada, esto debido que hubiera el INRA efectuado un riguroso trabajo en la etapa de relevamiento de información en gabinete, se habría detectado que las áreas dotadas dentro de los procesos sociales agrarios tramitados por el ex CNRA, cuyos expedientes agrarios No. 55192 (Las Marías), se encuentra desplazado a una distancia de 30,5 km. y el expediente No. 56472 (Las Piedras) se encuentra desplazado a 19,1 km., extremos que demuestran que los procesos en el caso de autos, fueron tramitados con evidente desconocimiento no solo de que los expedientes agrarios no correspondían al predio objeto de saneamiento, sino que el área de los antecedentes agrarios recae dentro de la zona de Colonización zona F Sud Oriental, no correspondiendo así que el INRA legitime al interesado en los predios saneados y menos aún se dicte resolución final de saneamiento modificando la Sentencia y Auto de Vista de los expedientes agrarios mencionados, dando validez a estos y reconociendo el derecho propietario a favor de la Sociedad AGROBOLIVIA LTDA. sobre la totalidad de las superficies mensuradas en saneamiento y emitiéndose el título ejecutorial MPANAL 001099 08/01/2010.

b.-) Incumplimiento de la FES .- Señala que el INRA hizo aparecer como verdadero algo que es falso, mostrando una verdad ajena a la realidad, ya que el año 2003, cuando la Empresa Consulter realizó la primera pericia de campo en los predios Piedras Blancas y Las Marías, no existía actividad antrópica productiva; la mejoras identificadas en la "Segunda pericia de campo", ejecutada por la empresa Los Límites SRL., el año 2006 fueron implementadas recién el año 2004, esto, según los formularios de ubicación de mejoras levantados, cursante a fs. 225 de la carpeta de saneamiento del predio Piedras Blancas y a fs. 558 de la carpeta de saneamiento del predio Las Marías, en la que se consignan como data de las mejoras el año 2004.

Lo precedentemente señalado, genera una duda razonable sobre el cumplimiento de la FES y teniendo el INRA, la facultad de acudir a instrumentos complementarios de verificación como las imágenes de satélite, entre otros amparado por los arts. 159 y 160 del D.S. No. 29215, vigente en la oportunidad de la elaboración del informe en conclusiones omitió tal trabajo, sin embargo, el informe técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, MDRyT/VT/DGDT/UTNIT No. 015/2011 de 19 de abril de 2011, prueba fehacientemente que la posesión ejercida por la Sociedad Agrobolivia Ltda., sobre las área mensuradas en los señalados predios, es posterior a la promulgación de la Ley No. 1715, consiguientemente existe posesión ilegal sobre los predios, conforme lo previsto por el art. 310 del D.S. No. 29215, contradictoriamente al informe en conclusiones emitido por el INRA, el cual establece la legalidad de la posesión, así como el cumplimiento de la Función Económica Social, llegando a emitir el título ejecutorial, consolidando la superficie total mensurada de 29.024,2995 ha.

c.-) Otorgación irregular de los planes de ordenamiento predial y otros .- Señala que la Resolución administrativa RA SS No. 1295/2009 de 11 de enero de 2009, dictada por el Director Nacional del INRA, clasifica la propiedad Piedras Blancas y Las Marías como Empresa con actividad "otros", y que si bien se verificó el otorgamiento de estos instrumentos, sin embargo, el INRA no observó que dichas áreas a titularse se encontraban en una zona de inmovilización caracterizada e identificada en el PLUS como RIN 6; Continúa señalando que el Plan de Uso de Suelo aprobado por Decreto Supremo No. 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de ley No. 2553 de 4 de septiembre de 2003, es el instrumento para regular el uso del suelo en el Departamento de Santa Cruz; que en el punto 6.4. de dicha norma se establece la Reserva de inmovilización Biológica en las Serranías de Santiago, Sunsas y Valle de Tucavaca también denominado RIN 6, por la importante biodiversidad de bosques seco-sub húmedo, gran belleza paisajística en torno a los farallones de la serranía, área potencial de ecoturismo, estudios botánicos de vegetación, fauna, clima; señalando en sus reglas de intervención que está prohibido el desmonte mecanizado, la dotación de tierras, las construcciones de caminos, estando además limitadas las concesiones forestales, que en el apéndice de la norma, señala que la prohibición significa que la intervención está sujeta a restricciones sin embargo de esto se ha mensurado el 100% de los predios Las Piedras Blancas y Las Marías.

Que, realizado un estudio del suelo, sitio y todos los aspectos para la realización y asignación de uso del suelo y el POP del predio Las Marías y Piedras Blancas, por lo que corresponde asignar para uso silvo pastoril (S-P). Respecto las conclusiones a que se arribó en el Plan de Ordenamiento Predial, tomando en cuenta que el predio tiene una sobreposición del 100% con tierra forestal permanente, no presenta condiciones favorables para un manejo y aprovechamiento forestal debiendo ser el uso de suelo S.P. con relación al estudio del área RIN 6, mismo que no se realizó en el plazo de 5 años, refieren que la zona se encontraría sin asignación alguna, por lo que el POP hace una interpretación errónea al referir que la zona se encontraría sin asignación, que si bien debía realizarse un estudio de la Reserva de inmovilización biológica en las Serranías de Santiago, Sunsas y Valle de Tucavaca, en el plazo de 5 años, la misma no se realizó, en consecuencia el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria, los Planes de manejo Forestal aprobado por la Superintendencia Forestal, fueron otorgados irregularmente en contravención al PLUS Santa Cruz, contraviniendo lo dispuesto por el art. 5 del D.S. 24124 elevado a rango de ley.

Asimismo, señalar que, de la revisión realizada al proceso de saneamiento se verificaron además las siguientes observaciones: El testimonio No. 577/2000 de 5 de agosto de 2005 extendido por Orestes Harnes Ardaya, Notario de Fe Pública No. 9 del Departamento de Santa Cruz, se desprende la escritura Pública sobre la Constitucion de la Sociedad de Responsabilidad Ltda. AGROBOLIVIA, suscrita por los señores Joao Geraldo Raymundo y José Marcos Saravia, Antonio Ivar Sarabia, Maria Cristina Sarabia Raymundo, Marly Aparecida Pelisson Sarabia y Cisnea Aparecida Lans, los mismos que son extranjeros con diferentes nacionalidades y el testimonio 617/2006 el cual actualiza socios.

Del mismo modo, según informe DGM/JNA///00189-2011 de 20 de mayo de 2011 evacuado por la Dirección General de Migración, y nota DGM-DTEP de 1 de junio de 2011, los mencionados Joao Geraldo Raymundo y José Marcos Saravia, Antonio Ivar Sarabia, Maria Cristina Sarabia Raymundo, Marly Aparecida Pelisson Sarabia y Cisnea Aparecida Lans, no cuentan con residencia temporal, siendo todos extranjeros, solo los señores Joao Geraldo Raymundo y José Marcos Saravia, cuentan con radicatoria definitiva, que no es una nacionalización y que oportunamente debería considerarse lo establecido por la nueva Constitución Política del Estado en su art. 396-II, al margen que el INRA a momento de reconocer derecho propietario sobre la propiedad Piedras Blancas y Las Marías, no consideró lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E.

Concluyen señalando que: a) Agrobolivia Ltda. beneficiario de los predios Piedras Blancas y Las Marías ampara su derecho propietario en los expedientes agrarios No. 56472 (Piedras Blancas) y No. 55192 (Las Marías) que se encuentran desplazados; b) Que la superficie consolidada en la Resolución Final de Saneamiento de 29.024,3060 ha., con tradición en los antecedentes agrarios No. 56472 y 55192, se sobreponen en un 100% al área de colonización Zona F Sud Oriental, que constituye un vicio de nulidad absoluta de los procesos agrarios de referencia, que fueron tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin jurisdicción ni competencia en área de colonización; c) Que del análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansadt, establecidas en el informe técnico MDRyT/VT/DGDT/UTNIT No. 015/2011 de las gestiones 1996, 2000 y 2003, se identifica que los predios mensurados Piedras Blancas y Las Marías, no existe actividad antrópica productiva y recientemente la imagen Landsat del año 2006, se observa actividad antrópica productiva; d) Los Planes de Ordenamiento Predial (POP) otorgados para los predios Piedras Blancas y Las Marías, en el área que recae el RIN 6, re categorizan la capacidad de uso mayor de la tierra para uso Silvopastoril, en contravención al Plan de uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, que clasifica el área en RIN 6, contraviniendo el art. 12 de la Ley Forestal. Los Planes Generales de Manejo Forestal emitidos para los predios Piedras Blancas y Las Marías sobre la superficie total de 30.044,83 ha, fueron valoradas por el INRA como cumplimiento de la Función Económica Social, en contravención del art. 170 del D.S. No. 29215, sin considerar que los beneficiarios eran simples poseedores y además ilegales.

Por lo expuesto, señala que el INRA debió dictar una Resolución no constitutiva de derecho por la ilegalidad de la posesión. Por lo que solicitan la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial No. MPA-NAL-001099 de 8 de enero de 2010 así como la Resolución Administrativa RA-SS No. 1295/2009, que fue otorgado a favor de la Sociedad Agrobolivia Ltda. en la superficie de 29.024,2995 ha.

Admitida la demanda mediante auto de 10 de septiembre de 2012 cursante de fs. 89 y vta. de obrados, se corre en traslado a la parte demandada.

I.2.- Que, una vez citado el demandado conforme a diligencia de fs. 119 de obrados, se apersona Boris Alfonso Mercado Ferrufino en representación de Joao Geraldo Raymundo, representante legal de la empresa AGROBOLIVIA LTDA., conforme a testimonio poder No. 752/2013, interponiendo incidente de nulidad de obrados y rechazo de la demanda, contestando negativamente la misma mediante memorial cursante de fs. 193 a 203, en base a los argumentos insertos en ella.

Incidente resuelto por ésta Sala Segunda mediante Auto de fs. 207 a 208 de 3 de abril de 2013, que Rechaza el incidente de nulidad planteado por memorial de fs. 193 a 203 de obrados y las consideraciones efectuadas en el citado auto. Que, recurrido en reposición, mediante auto de 14 de mayo de 2013 cursante a fs. 231 y vta. de obrados declara No haber Lugar al recurso de reposición de fs. 226 a 227 de obrados, confirmando el auto de 3 de abril de 2013, no siendo objeto de ningún otro recurso posterior hasta la fecha.

I.2.-) De la contestación negativa de la demanda .- Sobre los antecedentes de los predios Piedras Blancas y Las Marías y procesos de saneamiento de los predios señalados, establece la legalidad del derecho propietario de su representado, el cumplimiento efectivo de la FES, responde a cada punto de la demanda, sobre la legitimación del beneficiario, incumplimiento de la FES y de la otorgación irregular de los Planes de Ordenamiento Predial , y que esos puntos así planteados no constituyen causales de nulidad, además de no son ser de competencia del Tribunal Agroambiental; concluyendo que el demandante en forma confusa efectúa observaciones que son respondidas de acuerdo a lo siguiente:

I.2.1.- Presunto desplazamiento de los predios de acuerdo a sus conclusiones :

Explica que no ha existido ninguna irregularidad como se establece de obrados, que el mismo ya fue considerado y valorado de acuerdo a las normas que regulan el proceso de saneamiento, determinando que debe dictarse resolución modificatoria y consiguiente titulación.

Que, la base en la que funda su demanda el Viceministerio de Tierras, es el informe técnico MDRTvT/DGTD/UNIT No. 015/2011 de 19 de abril de 2011, prueba elaborada y producida por el mismo Viceministerio de Tierras. Que este informe en su parte pertinente hace referencia a que los criterios o parámetros para ese supuesto mosaicado fueron las referencias del expediente, una supuesta conversión de DATUM a WGS, considerando también, las referencias detalladas de quebradas, el Rio Tucavaca y el proyecto de carretera Puerto Suarez. Que, el citado informe técnico del Viceministerio de Tierras, base de su demanda, tiene un error de 15 a 20 kilómetros aproximadamente, que cambia cualquier afirmación sobre el posible desplazamiento; y que irresponsablemente el Viceministerio de Tierras ha tomado en cuenta para su informe, el trazo actual, y no el trazo anterior, que es el que se consigna expresamente en los antecedentes de los expedientes agrarios; y que inexplicablemente los técnicos del referido despacho estatal omitió esta información tan básica y obvia, que también fue omitida por el INRA en su oportunidad.

Continua señalando que queda desvirtuada la validez técnica de la prueba presentada por el Viceministerio y en consecuencia el principal argumento de la demanda, acompañando además plano demostrativo y correspondiente informe de análisis técnico elabora por el Ing. Agrim. Bismar D. Hurtado Bustos de 8 de febrero de 2013, dos certificaciones del Instituto Geográfico Militar - IGM, de 29 de septiembre de 2012, sobre el trazo actual y el trazo antiguo de la carretera transcontinental más plano de ubicación geográfica de conformidad con el art. 399 del CPC aplicable por expresa permisión del art. 78 de la L. No. 1715, que hacen plena prueba y tienen fuerza probatoria.

Que, para el caso de la propiedad "Piedras Blancas", la parte resolutiva de la sentencia de 30 de enero de 1991, correspondiente al expediente No. 56472, estableció como ubicación geográfica a 77 km al este de la población de Santiago de Chiquitos, conforme a plano adjunto, que desvirtúa el posible desplazamiento.

En el caso de la propiedad "Las Marías", la sentencia de 28 de septiembre de 1989 correspondiente al expediente No. 55192, en su parte resolutiva estableció que dicha propiedad se encuentra a 54 km al noroeste de la Estación Ferroviaria "Candelaria" por camino, es decir a 27 km aproximadamente en línea recta, es decir, de la carretera a Puerto Suarez que fue construida paralelamente a las vías del ferrocarril, conforme al plano que acompaña, donde se demuestra la existencia de un proyecto carretero a Puerto Suarez, aproximadamente a 20 km al norte de la actual carretera, que desconoce y confundió el Viceministerio de Tierras, sobre la que funda su demanda e informe técnico.

Consecuentemente refiere que demostraron técnicamente que los predios no se encontraban desplazados más allá de los límites permisibles y las tolerancias técnicas lógicas, y que el falso desplazamiento advertido por el demandante, no constituye un vicio ya que una de las finalidades del proceso de saneamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 66-I inc. 2) de la L. No 1715, es justamente el catastro legal de la propiedad agraria, siendo una de las acciones fundamentales es la ubicación geográfica del predio, con la precisión de los instrumentos de medición actuales, con el objeto de subsanar sobreposiciones de predios y corregir posibles desplazamientos.

Que, las nulidades conforme lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial deben estar claramente establecidas en la Ley, limitándose únicamente a aquellos asuntos previstos por ley, y que en ese sentido y la ley ni el reglamento prevé el posible desplazamiento como una causal de nulidad (L. No. 1715 y reglamento).

Que, admitir que la ubicación de los predios es otra, afectaría otros derechos que también ya fueron objeto de saneamiento en los que no se habría valorado este supuesto desplazamiento, y así la cadena de inseguridad jurídica se incrementaría por una interpretación incorrecta de la norma y de un informe técnico del Viceministerio, insostenible.

I.2.2.- Falta de Relevamiento de Información en Gabinete (de las observaciones relativas a la legitimación del beneficiario ).- Refiere que, en la carpeta de saneamiento cursa el correspondiente informe de relevamiento en gabinete, dando estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 171 del D.S. 25763 reglamento a la L. No. 1715 vigente en ese entonces.

Que, la omisión del INRA como indica el propio demandante "debió ser cumplida por el INRA", y no atribuirse al administrado la responsabilidad, menos aun el viceministerio reclamar indefensión por la falta de publicidad, toda vez que este le es propia al beneficiario del proceso, cuando de lógica con este argumento el ir en contra del propio administrado ya que la emisión en fecha posterior, no constituye vicio alguno de nulidad absoluta ni relativa, conforme lo previsto por el art. 323 del D.S. No. 29215.

Por otra parte del contenido de la demanda, establece textualmente: "De haberse efectuado un riguroso trabajo en la etapa de relevamiento de información en gabinete...", es decir, el demandante aceptó la existencia del cumplimiento de la etapa, pero que no fue rigurosa, extremo que no constituye causal de nulidad.

I.2.3.- Respecto a la sobreposición con la zona F Sud Oriental .- Indica que de la revisión a detalle de la demanda, se establece que el demandante no señala ni especifica que normas agrarias se hubiesen vulnerado con esta supuesta inobservancia, sin embargo refiere los siguientes argumentos: a) Prueba generada por el demandante : El Viceministerio ha generado su propia prueba así dándole calidad de verdad absoluta, que vulnera la garantías jurisdiccionales constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecidas en los arts. 115 y 119 de la C.P.E, que no puede ser considerado, ya que la finalidad de la demanda de nulidad es la verificación de la aplicación correcta de la ley efectuada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que se sustancia en la vía de puro derecho y no así como pretende el demandante introducir pruebas que no forman parte del expediente agrario pretendiendo ser analizadas. b) Prueba que no tiene valor legal y legalización fraudulenta : Que el informe técnico MDRTyT/DGTD/UNIT No. 015/2011 base de la demanda del Viceministerio cursante de fs. 9 a 37, fue legalizada por un abogado del mismo Viceministerio en fecha 30 de julio de 2012, de fs. 38 a 40 figuran anexos, mapas supuestamente demostrativos, que llevan y consignan el mismo sello de (es copia fiel del original) y la misma rúbrica; empero, quedan claros que no son parte del informe y fueron legalizadas y adjuntadas por el Viceministerio de Tierras, haciéndolos aparecer como si fueran parte del referido informe y que estuvieran debidamente legalizadas, cuya acta figura a fs. 37, este acto de falsedad invalida los indicados mapas adjuntos en anexos como prueba, que también constituye delito.

Que pese a esas irregularidades y a la desigualdad que genera el Viceministerio de Tierras, refuta los fundamentos de la demanda, en base a los siguientes argumentos técnicos y jurídicos:

1.- Inconsistencia técnica del Informe : Como se dijo, el mencionado informe carece de consistencia técnica al determinar que los predios están desplazados, ya que omitió considerar el trazo antiguo de la carretera, y que su confiabilidad y certeza técnica de que los predios estén en la zona F, es cuestionable.

2.- Imprecisión técnica del Decreto de 25 de abril de 1905 : El decreto de 25 de abril de 1905 no consigna datos técnicos ni coordenadas geodésicas; solo contiene datos geográficos, imprecisos y referenciales, que pueden ser objeto de interpretación por cada técnico; existiendo una diferencia de interpretación de superficies de 5.584.990 ha. y 4.393.463 ha., es decir, existe un margen de error de más de 1 millón de hectáreas; identificándose la existencia de error en la colindancia de la zona F Norte, considerándose técnicamente imprecisa la zona C de colonización.

3.- La Zona F de colonización jurídicamente no está vigente : Refiere con relación al decreto de 25 de abril de 1905 que el mismo no fue puesto en vigencia en forma efectiva, por lo establecido en su art. 4, aspecto que nunca ocurrió toda vez que no fue refrendado por la siguiente legislatura, así como tampoco se elaboró el reglamento orgánico de colonización, como tampoco se levantaron las cartas regionales, a efectos de determinar la ubicación geográfica precisa de las áreas de colonización.

Consecuentemente, al no existir áreas determinadas para la colonización ni constancia de que se haya promulgado un Reglamento para ejecutar este decreto , es una norma carente de eficacia legal y no puede ser considerado como norma que haya sido violada por las autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del INRA. Continúa señalando que de acuerdo al art. 5 del mismo decreto de 25 de abril de 1905, reconoce la preexistencia de propietarios al interior de estas áreas, y el Consejo Nacional de Reforma Agraria, tenía competencia para dotar tierras en áreas de colonización , conforme dispone el art. 21 del D.S. No. 05619, consiguientemente, dicho Consejo Nacional de Reforma Agraria actuó con competencia para otorgar la dotación de tierras mediante los procesos sociales agrarios No. 56472 y 55192, que son los antecedentes legales de los predios Piedras Blancas y Las Marías, no existiendo vicio de nulidad sobre los mismos.

4.- La nulidad no es una causal de conveniencia de la autoridad administrativa : Al ser el propio Presidente del Estado Plurinacional que ha firmado y convalidado resoluciones de saneamiento y títulos ejecutoriales de predios supuestamente sobrepuestos a las zonas de colonización, la nulidad y causales no deben ser de conveniencia o capricho del Viceministerio de Tierras, toda vez que las nulidades deben estar clara y expresamente determinadas por ley.

El INRA no está de acuerdo con el criterio de nulidad por esta causa : Los diferentes informes emitidos por el INRA expresan su desacuerdo con la causal de nulidad indicada; que el INFORME TECNICO LEGAL BID 1512 No. 1568/2010 de agosto de 2010, sobre análisis de áreas reservadas a colonización, que declaran la competencia absoluta en todo el territorio nacional, incluso dentro de aquellas áreas que fueron establecidas para reserva a la colonización por Decreto de 25 de abril de 1905, que establecía al SNRA (CNRA) desde 1953 a 1966 dicha competencia absoluta, y los alcances normativos del art. 244 - I inc. a) del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y art. 321 - I inc. a) del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, sobre nulidad absoluta de expedientes agrarios por falta de jurisdicción y competencia, no alcanzan a los procesos agrarios tramitados por el ex CNRA dentro la zona F de Colonización , establecida por el Decreto de 25 de abril de 1905.

Por lo que no puede ser tomada en cuenta para afectar derechos legalmente constituidos, su inaplicabilidad e inexistencia.

I.2.4.- Sobre el incumplimiento de la FES : Refiere que el demandante elaboró el informe de análisis de imágenes satelitales utilizando el mismo para fundamentar su demanda, sin embargo no fueron notificados para formular observaciones y refutar su contenido, de igual forma, tampoco mencionan en el citado informe cual la base legal que autoriza al Viceministerio de Tierras la elaboración del mismo e introducir irregularmente en la carpeta de saneamiento, de un proceso concluido.

Continua señalando que la atribución del INRA es optativa porque la norma refiere "podrá utilizar medio complementarios" si es que la información en campo es insuficiente, y que el Viceministerio de Tierras omite mencionar la última parte del art. 159 del Reglamento que dispone que "Estos instrumentos NO constituyen la verificación directa en campo".

Que existe confusión sobre la categoría jurídica de los beneficiarios del saneamiento de las propiedades "Piedras Blancas" y "Las Marías" que es subadquiriente, con base en proceso agrario en trámite regulado por el art. 75 de la L. No. 1715, modificada por L. No. 3545, así como el art. 308 del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 y que lo fundamentado por el demandante sobre el régimen de poseedores legales, sería impertinente e inaplicable para beneficiarios con antecedentes en procesos agrarios en trámite como es el caso de la Empresa Agrobolivia Ltda.

Continua señalando, que la verificación de legalidad en la posesión de tierras fiscales esta destinado a conseguir del Estado la titulación de tierras fiscales y que el Viceministerio de Tierras, erróneamente considera que en predios con base en procesos agrarios en trámite, también se tiene que verificar la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, equivocadamente argumentado por el demandante.

Que al tratarse de subadquirientes no es lógico que alguien que adquirió un predio de manera posterior, se le exija posesión anterior a 1996, cuando la presunción legal establece que la posesión se ejerce desde el momento de sustanciarse el proceso social agrario y la posesión de los subadquirientes por la indicada conjunción se remonta hasta el primer poseedor, es decir, hasta el beneficiario que inicio la demanda de dotación o adjudicación.

I.2.5.- Sobre los Planes de Ordenamiento Predial y de Manejo Forestal : Que para la verificación y cumplimiento de la Función Económica Social, no corresponde analizar el Plan de Ordenamiento Predial, por cuanto el mismo es un instrumento técnico jurídico destinado a planificar el uso sostenible de la tierra, y se diferencia del proceso de verificación de la Función Económica Social, porque ésta es un análisis de la actividad productiva en el presente.

Que los POPs son instrumentos jurídicos de planificación a nivel predial y en muchos casos pueden no coincidir con los usos en el nivel macro establecidos en el PLUS, por cuanto su verificación por la autoridad competente es en el terreno. En tanto no exista resolución que los deje sin efecto, su validez y eficacia no puede ni debe ser cuestionada en proceso jurisdiccional ajeno como ocurre.

I.2.6.- Sobre la supuesta posesión ilegal y su antigüedad : El régimen de poseedores legales es aplicable a personas que ejercen posesión sobre tierras fiscales disponibles, en el caso concreto, la categoría jurídica no es la de poseedores sino el ejercicio del derecho propietario como resultado de compras realizadas de buena fe a propietarios que contaban con expedientes agrarios en trámite, para el caso en que dichos procesos estén viciados de nulidad, los beneficiarios y sus subadquirientes, ingresarían al régimen de poseedores, y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para valorar la legalidad de la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, debe tomar como parámetro de antigüedad la fecha de emisión de las sentencias sociales agrarias, mediante las cuales el Estado resolvió otorgar en dotación dichos terrenos y que acreditan que dichas tierras estaban siendo trabajadas desde esa fecha y que por la conjunción de posesiones habría llegado hasta el último subadquiriente, es decir la empresa Agrobolivia Ltda., lo que no debe de confundirse como plantea el Viceministerio de Tierras con la verificación de la Función Económica Social.

Que por otra parte por la ejecución del proceso de reforma agraria, orientado bajo el principio de que "la tierra es para quien la trabaja", y que dentro los procesos sociales agrarios de los predios Piedras Blancas y Las Marias, se ha verificado previamente la posesión, que las tierras estaban efectivamente ocupadas y trabajadas, prueba inobjetable sobre la antigüedad de la posesión anterior al 18 de octubre de 1996.

Señalando finalmente, que por la Resolución Final de Saneamiento modificatoria es aplicable a beneficiarios o subadquirientes de procesos agrarios en trámite, y no así Resolución de Adjudicación, aplicable al régimen de poseedores legales, en consecuencia siendo impertinente tratar el tema de la posesión legal en el caso de autos.

I.2.7.- Sobre la nacionalidad del representante legal de una empresa boliviana : Refiere que Joao Geraldo Raymundo es de nacionalidad boliviana que acredita con la Resolución Suprema No. 226679, por la que se le concede la nacionalidad boliviana, adjunta en copia simple y certificado de nacimiento original, y copia fotostática de su cédula de identidad, lo que desvirtúa los argumentos basados de la presunta extranjería del demandado y poderdante.

Manifiesta también que el demandante en su fundamentación de derecho refiere que se hubiera vulnerado la normativa legal vigente, referente al art. 171 del D.S. No. 25763, art. 270.II del D.S. No. 29215, referente al fraude en la acreditación de títulos, art. 122 de la C.P.E., referidos a los actos nulos, art. 160 del D.S. No. 29215, referente al fraude en el cumplimiento de la FES, arts. 170 y 180 del D.S. No. 29215 respecto a la valoración de los planes generales de manejo forestal, sin embargo, no expusieron de manera congruente, como se hubiera violado o incumplido estas normas, no existiendo relación de causalidad entre los hechos descritos y las disposiciones vulneradas y que se pretendería aplicar una norma, con dicho razonamiento de manera retroactiva, contraviniendo el principio constitucional de irretroactividad de la ley.

Señala a su vez, en cuanto a la nulidad que se deben tener presente los principios de especificidad , trascendencia y el principio de convalidación , recogida en el art. 17-III de la L. No. 025, principio por el cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno o etapa procesal correspondiente, operándose la ejecutoriedad del acto, señalando al tratadista Couturem en su libro Fundamentos del Derecho Procesal civil, pag. 391.

Asimismo, hace referencia al principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses de la parte, y que sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de sentido.

Continua señalando que la parte demandante fundamenta su demanda amparado en el art. 50 de la L. No. 1715, pero no cumple con el requisito de la fundamentación, congruencia y subsunción de dicha norma, no explica de qué manera se habría operado la simulación absoluta, la ausencia de causa o cuáles son los hechos falsos o los falsos derechos invocados, peor aún, cuáles son las leyes violadas o aplicadas incorrectamente, cuyo cumplimiento sea causal de nulidad absoluta, para anular el titulo ejecutorial.

Por lo que finalmente pide previo se pronuncie sobre la nulidad de obrados, y si se ingresara al fondo, se tenga por contestada la demanda en forma negativa y en sentencia declare improbada la misma y subsistente el título ejecutorial.

Corrido en traslado a objeto de la réplica y el incidente de nulidad de obrados, la parte actora, mediante escrito de fs. 212 a 214 vta. responde al traslado, pide desestimar la nulidad de obrados y rechazo de la demanda, y por otro lado, declare probada la demanda.

I.3.- Mediante escrito de fs. 239 a 245 de obrados el demandado a través de su representante legal, solicita se promueva acción de inconstitucionalidad concreta respecto de disposiciones reglamentarias, disposición final vigésima del D.S. No 29215 e inc. f) del art. 110 del D.S. No. 29894 de 7 de febrero de 2009.

Corrido en traslado, el actor responde mediante escrito cursante de fs. 248 a 256 (fax) y original de fs. 260 a 264, en la forma que fue presentada, solicitando continuar con el proceso, sin promover la acción de inconstitucionalidad concreta.

Que, mediante auto de 8 de agosto de 2013 cursante de fs. 265 a 267 vta., esta Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, contra las normas señaladas y complementación de fs. 274. La parte actora, interpuso recurso de reposición contra este auto que promueve la acción e inconstitucionalidad concreta, que es resuelta mediante auto de 19 de septiembre de 2013 que declara no haber lugar al recurso de reposición.

Que, la acción de inconstitucionalidad concreta, fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0671/2014 de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 303 a 325 (fotocopia) y copia legalizada de fs. 578 a 600 de obrados que declara Improcedente la acción de Inconstitucionalidad concreta respecto al parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 20215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación a la Ley aplicable.

1.Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras.

2. Respecto a la Simulación Absoluta, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: como es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3.Respecto a la ausencia de causa, en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado)

4.Respecto a la violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

CONSIDERANDO: Que conforme a los antecedentes del proceso y de la revisión de la demanda, se evidencia que luego de una relación de antecedentes del proceso de saneamiento el demandante bajo el título de observaciones e irregularidades inidentificadas en el proceso de saneamiento fundamentando la nulidad planteada en 3 aspectos: a) La legitimación del Beneficiario b) el Incumplimiento de la FES c) La otorgación irregular de los planos de Ordenamiento Predial, para posteriormente de forma generalizada señalar que se ha inobservado la normativa general vigente, sin embargo de esta falta de vinculación con alguna de las causales descritas en el primer considerando este Tribunal pasa analizar lo siguiente:

A) Con relación a la legitimación del beneficiario, el demandante infiere que:

Respecto al incumplimiento del relevamiento de la información en gabinete , este argumento no es evidente toda vez que conforme a la revisión de obrados cursante a fs.896 de la carpeta de saneamiento cursa el correspondiente informe, que da estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 171 del D. S. No. 25763 Reglamento a la Ley No. 1715 vigente en ese entonces, por lo que la acusación de vicio de nulidad por inexistencia carece de sustento real, respecto a que este es posterior es menester aclarar también a la parte demandante que el incumplimiento del plazo en su elaboración el art. 323 del D.S. No. 29215 excluye de la causal de nulidad dicho incumplimiento respecto de los plazos y términos procesales.

Con relación al desplazamiento de los predios, la autoridad administrativa, ha considerado y valorado en los informes de evaluación técnica jurídica cursante a fs. 187 a 189 de los antecedentes del proceso de saneamiento, determinando en base a sus competencias la emisión de la resolución modificatoria y consiguiente titulación, advirtiéndose así la inexistencia de irregularidad alguna, conclusión esta que es producto del trabajo en el lugar y la inspección de campo realizada en su oportunidad, la misma que no puede ser sobrepuesta por el informe técnico MDRTyT/DGTD/UNIT Nº 015/2011, de fecha 19 de abril de 2011, toda vez que como se tiene expuesto líneas arriba este y con relación al desplazamiento, el mismo ya fue objeto de consideración conforme a la normativa vigente al momento de la ejecución del saneamiento, si bien el demandante al referirse al desplazamiento que "pudiere" existir entre el antecedente agrario y la superficie mensurada, este punto es fundamentado íntegramente en el citado informe técnico el cual a fs. 166 toma como puntos de referencia el Río Tucavaca y proyecto de carreta a Puerto Suárez, este fundamento mereció también el cuestionamiento de la parte demandada (AGROBOLIVIA LTDA.) mediante el Informe Técnico cursante de fs. 178 a fs. 189, de cual se advierte la certificación de fs. 184 a 185 emitida por el Instituto Geográfico Militar (IGM) de Puerto Suárez, concluyendo dicho informe la inexistencia de desplazamiento de ambos predios (Piedras Blancas y Las Marías), en ese contexto no es menos cierto la existencia prueba contradictoria respecto a un mismo punto, por lo que este Tribunal concluye que la prevalencia respecto a este punto es lo resuelto por la autoridad administrativa que realizo el proceso de saneamiento, siendo además necesario aclarar que la parte actora no ha demostrado como el desplazamiento puede ser considero por este Tribunal como causal de nulidad dentro de una demanda de Título Ejecutorial toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715 define al saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Con relación a la sobre posición con la zona de colonización F Sud Oriental , el demandante no especifica las normas agrarias que se hubiesen vulnerado con esta "supuesta" la argumentación tiene como base nuevamente el informe generado por el mismo demandante (Informe Técnico MDRTyT/DGTD/UNIT Nº 015/2011), en este punto se extraña es la temporalidad entre la emisión del informe del demandante respecto a los actuados de la autoridad administrativa ejecutora del saneamiento INRA la cual no identifica sobre posición de los predios objeto del saneamiento con la zona de colonización F, sin embargo aún fuese correcto la apreciación realizada por la parte demandante, no identifica en que causal de nulidad se enmarcaría esta sobre posición, simplemente señala de forma vaga e inconsistente: "...antecedentes agrarios recae dentro de la zona de Colonización zona F Sud Oriental, por lo que no correspondía que el INRA legitime al interesado en los predios saneados " (las negrillas nos corresponden), afirmación que no tiene base legal alguna olvidando así que un principio que rige las nulidades procesales es que estas estén previstas en la norma legal, por lo que en ese contexto la simple afirmación de una causal de nulidad sin la identificación de la norma que la sanciona, no puede ser atendible al momento de resolver, toda vez que el principio de legalidad impone como carga justamente la identificación de la norma jurídica que sancione determinado acto con su nulidad, la inobservancia a este principio (legalidad) impide considerar lo acusado como un vicio de nulidad; asimismo y siempre respecto a este punto, la "supuesta" sobre posición con la zona de colonización F Sud Oriental establecida a través del Informe Técnico MDRTyT/DGTD/UNIT No. 015/2011, denota la falta de seriedad y celeridad de la administración pública en la investigación de supuestas irregularidades en los procesos de saneamiento, cuyo accionar no sólo resulta atentatoria a la seguridad jurídica , sino que también pone de manifiesto la falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al margen de no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia entidad demandante más aún cuando el propio Informe Técnico no ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona de Colonización F Sud Central que fuera inherente al D.S. de 25 de abril de 1905, observando éste Tribunal que dicho documento no cursa en el expediente del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con el cual se pueda evidentemente comprobar la prueba presentada.

b) Con relación al incumplimiento de la Función Social

Es el demandante que reconoce en su demanda que existe una "duda razonable" al respecto de fichas catastrales enviadas por las empresas que en su oportunidad se encargaron de la ejecución del proceso de saneamiento.

Al respecto, y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que administrativamente la entidad ejecutante del proceso de saneamiento emite el informe de adecuación cursante fs. 860 del expediente agrario validando así validadas todas las etapas conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N°29215 en ese contexto se infiere que todas las irregularidades fueron oportunamente verificadas y validadas por el INRA, asimismo no es menos cierto que el principal medio de comprobación para la verificación del cumplimiento de la función económico social es la realizada en campo conforme al art. 2 - IV de la Ley 1715, evidenciándose que si bien el demandante presenta prueba obtenida por la propia entidad demandante "demostrarían" el incumplimiento de la función económico social y la posesión ilegal del demandado, olvida por una parte que las pruebas complementarias son medios de verificación alternativos y segundo que su utilización es potestativa de la autoridad ejecutante dentro del proceso de saneamiento, por lo que si bien puede generar duda razonable en el demandante, respecto del cumplimiento de la función económico social y la posesión ilegal del demandado, esta "duda razonable no es causal de nulidad", así también al momento de citar las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento no se acusa que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones y si las mismas se encuadran en alguna de las causales de nulidad invocadas en la presente demanda es decir: "error esencial que destruya su voluntad"; "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" o " violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", previstos en el art. 50 de la L. Nº 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno, confundiendo el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo, que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, con relación a la valoración de la prueba para determinar si la propiedad, posesión, función social o económica social u otros aspectos de atribución del INRA, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de título ejecutorial como es el caso de autos.

c) La otorgación irregular de los planos de Ordenamiento Predial.

En la fundamentación de este punto, el demandante emite un criterio técnico subjetivo, esto en el entendido que la autoridad legamente competente y su determinado momento aprobó el instrumento legal respecto del Plan de Ordenamiento Predial (POP) conforme consta en antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que este instrumento Técnico en tanto no sea objeto expreso de pronunciamiento por la autoridad competente tiene la validez legal otorgada conforme a las prescripciones contenidas en el la Ley N° 1700, si bien la parte actora acusa respecto a la asignación del Uso de Suelo así como el irregular otorgamiento en contravención al PLUS Santa Cruz, no es competencia de este Tribunal determinar la regularidad o no de este instrumento de gestión menos aún en el presente caso de autos, toda vez que los extremos referidos por entidad demandante deben ser resueltos en instancia administrativa y solo y de darse el caso este Tribunal es competente en la vía Contencioso Administrativa respecto a las resoluciones que sean impugnadas.

Respecto a la extranjería del representante como causal de nulidad, cursa en obrados a fs. 192, certificado de nacimiento a nombre de Joao Geraldo Raymundo en el cual se acredita que el mismo ha sido inscrito conforme al Art. 37 de la C.P.E. y la Resolución Suprema 226679 de 25/09/2006 (adjuntada en fotocopia simple a fs.190) documentación por la cual se acredita su calidad de ciudadano Boliviano Naturalizado, por lo que este Tribunal no encuentra cual la vinculación realizada por el demandado respecto de lo prescrito por el art. 396 de la C.P.E.

Del análisis precedente, se concluye, que la parte actora no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del actor por lo que al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda que afectarían el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 144-2 de la L. No. 025, art. 13 de la L. No. 212 de 23 de diciembre de 2011, art. 36-2 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPANAL001099 de 8 de enero de 2010, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, contra AGROBOLIVIA LTDA, y subsistente el mismo. Sin costas.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.