SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 99/2015
Expediente : Nº 1317/2014
Proceso : Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial
Demandante : "Comunidad Colon Norte" representada por
Renan Remberto Adauto Vilte, Félix Antolín
Vides y Bernardo Romero Espinoza.
Demandado : " Comunidad Los Almendros" representada por
Dominga Patiño Tarifa
Distrito : Tarija
Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, memoriales de subsanación y aclaración cursantes de fs. 37 a 44 vta., 55, 59 y 63 de obrados respectivamente, respuesta a la demanda de fs. 208 a 215 de obrados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la "Comunidad Colon Norte" representada por Renan Remberto Adauto Vilte, Félix Antolín Vides y Bernardo Romero Espinoza, interpone demanda de nulidad absoluta respecto al Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, emitido a favor de la "Comunidad Los Almendros", ubicado en el cantón Chocloca y Uriondo, sección primera, provincia Avilés del departamento de Tarija.
A manera de antecedente, señala que debido al conflicto de tierras entre propietarios individuales y la "OTB Los Almendros", el INRA mediante Resolución Administrativa de Oficio N° 0001/00 de 7 de julio de 2000, determinó área de saneamiento en una extensión superficial de 2361 has., respecto a los predios: 1) "Los Almendros"; 2) "Pampa Grande"; 3) "Falda Champosa Loma La Pirca"; 4) "Pampa Grande, Morros y San Nicolás"; 5) "San Nicolás"; 6) "Pampa Grande" y 7) "Morro Largo"; resolución que fue modificada por la RSS-0025/2000 de 5 de julio de 2000, respecto a la superficie de 2252.59991 has.; para luego emitir la Resolución Instructoria 0604-N° 0027/00 de 11 de septiembre de 2000, que instruye la realización de la Campaña Pública y las Pericias de Campo, etapa en la cual el INRA habría identificado dentro del área a las familias de José Luis Lazcano, Félix Antolín y Eduardo Romero y otros como miembros de la "Comunidad Campesina Colon Norte", en la propiedad correspondiente a "Pampa Grande" (de la Flia. Iñiguez), constituyéndose en directos afectados del saneamiento por no haberse identificado su perímetro en la Etapa de Pericias de Campo, por falta de información y decisión ejecutiva del INRA.
Que, dentro del referido proceso cursa Ficha de Evaluación Técnica Jurídica N° 0008/2003 de 21 de febrero de 2003, Informe en Conclusiones de 15 de diciembre de 2004 y Resolución Final de Saneamiento N° 225564 de 5 de diciembre de 2005 las cuales habrían sufrido mutaciones que alteran el procedimiento de saneamiento y titulación de tierras de la "Comunidad OTB Los Almendros", al emitirse maliciosamente Resoluciones Rectificatorias que son causales de nulidad al amparo del art. 36 núm. 2), art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) y c), numeral 2 inc. a), b) y c) de la L. N° 1715 y la Disposición Vigésima del D.S. N° 29215 concordante con el art. 110 inc. 8 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009; por lo que fundamenta y detalla las mismas en base a los siguientes argumentos:
1.- Error esencial (causal de nulidad prevista en el art. 50-I, 1-a de la L. N° 1715)
Observa en los antecedentes del saneamiento, que las mejoras correspondiente a la "Comunidad Campesina Colon Norte", habrían sido tomadas por el INRA a favor de la "Comunidad Los Almendros", en un acto parcializado e irregular a favor de dicha Comunidad, dando lugar al error esencial, que destruye la voluntad en el análisis y la evaluación de los datos de campo por parte de los evaluadores de la entidad citada; que producto de este error, los comunarios de "Colon Norte" habrían sido incluidos como parte integrante de la "Comunidad Los Almendros", aspecto reconocido por el INRA en la contestación a la demanda contencioso administrativa interpuesta por los afectados, al señalar: "ha existido una interpretación de las referidas mejoras y trabajos a favor de la OTB Los Almendros de manera ilegal" (Sic); conculcando de este modo el art. 176-II del D.S. N° 25763, el manual interno de ETJ y las Normas Técnicas de Saneamiento, mencionando además los arts. 164 de la L. N° 3545 y 237 del D.S. N° 25763 cumplidos por la "Comunidad Colon Norte", pero por error esencial, el INRA adjudicó a favor de la "Comunidad Los Almendros".
Por otra parte, argumenta que el art. 165-I de la L. N° 3545 establecería la verificación de la residencia o aprovechamiento de la tierra en el lugar, manifestando que cuando se realizó las pericias de campo, los ahora demandantes, se encontraban trabajando la tierra con sus familias, por lo que es errónea la interpretación que en gabinete realizó el INRA, al determinar que las mejoras supuestamente corresponden a la "OTB Comunidad Almendros", demostrando así el flagrante error esencial, que constituye causal de nulidad, conforme lo establecido en el art. 244-b) del D.S. N° 25763.
Señalan también que el título impugnado adolece de error respecto a la clase de propiedad habiendo sido consignada como "Otros", pero que en el Informe de Campo se consigna como actividad agrícola; que observa como dato falso la superficie señalada en el Título Ejecutorial de 1345.2414 has., en razón de que el terreno objeto de saneamiento abarca sólo la propiedad de Willam Blusque con una extensión de 247.0712 has., existiendo una diferencia de 900 has., que dio lugar a la sobreposición con otros predios como "Pampa Grande, Morros y San Nicolás" de propiedad de Godofredo Ruiz del Castillo y "Pampa Grande" de Fernando y Humberto Iñiguez por el que deduce que existiría error esencial en el relevamiento de información en campo, al igual que en el Titulo Ejecutorial impugnado que figura como "dotación" cuando dicho tramite agrario establecido en el art. 42 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, no fue realizado por la "OTB Los Almendros" y con referencia a las tierras fiscales como forma de adquisición, la misma seria de exclusividad para comunidades campesinas.
Que, de la revisión de códigos catastrales correspondientes al Titulo Ejecutorial en análisis, deduce la parte actora que los mismos fueron adulterados en virtud a un replanteo, mismo que estableció superficies diferentes al saneamiento y que fueron respaldados por informes de campo y gabinete, identificando bienes de dominio público, sin explicar porqué en una etapa ya concluida, vuelven a analizarse, cuando la "aplicación" de dichos códigos catastrales es previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
2.- Simulación Absoluta (art. 50-I, numeral 1 inc. c) de la L. N° 1715)
Observa la parte actora que, en la etapa de pericias de campo la superficie mensurada para la "OTB Comunidad Los Almendros" era de 1440,5774 has., sufriendo una mutación, por la existencia de dominio público en 1372,4836 has., dato consignado en la resolución final de saneamiento, pero que en el Titulo Ejecutorial figura la superficie de 1345,2414 has., existiendo una diferencia de 27.2422 has., las cuales no coinciden ni tienen justificación legal para los cambios realizados después de la Resolución Suprema N° 225564 que alteran los datos de pericias de campo, advirtiendo que la nueva superficie del Título impugnado seria producto de un replanteo ilegal, viciado de nulidad porque no habría participado la "Comunidad Campesina Colon Norte" y que finalizaría con la emisión de una Resolución Rectificatoria N° 00347 que es anómala y posterior al Titulo Ejecutorial ahora impugnado.
Denuncia asimismo, que antes del inicio del saneamiento de "Los Almendros", se produjo una toma abrupta y violenta del predio por un movimiento denominado "Comunarios Unidos en Marcha" quienes despojaron con ignominia las tierras de Godofredo Ruiz del Castillo colindante de la "Comunidad Colon Norte", quien habría denunciado penalmente al representante de la "OTB Los Almendros", Antenor López, demostrando que nunca existió posesión pacifica y pública de dicha OTB, aspecto corroborado por Informe Legal SAN-SIM-CTF N° 404/02 (fs. 2473) que determinaba: "no se puede dar lugar al reconocimiento de derechos debido a que la posesión de esta comunidad es ilegal porque la misma no es pacifica ya que ha invalidado propiedad privada" (sic) irregularidades y avasallamiento denunciados que señalan nulidad del Título Ejecutorial por simulación absoluta, falta de requisito de fondo en la posesión de la "OTB Comunidad Los Almendros", por no ser pública, pacífica y afectar directamente los derechos de terceras personas.
3.- Denuncia la emisión de Resoluciones Rectificatorias anómalas y contradictorias , emitidas después de 3 años de la emisión del Título Ejecutorial , señalando que el proceso de saneamiento de la "OTB Los Almendros" fue concluido con la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763, emitiéndose Resolución Suprema N° 225564 el 5 de diciembre de 2005, que el 28 de noviembre de 2006 se modifica la L. N° 1715 mediante L. N° 3545 y que el 2 de agosto de 2007 se pública el D.S. N° 29215, abrogando el anterior D.S. N° 25753 y señalan, que las nuevas normas en vigencia están referidas únicamente a un proceso en curso y no a procesos concluidos, como es el caso del proceso de saneamiento de "Los Almendros", por lo que indican que el Titulo Ejecutorial y La Resolución Final de Saneamiento emitidos han sido modificadas, violentando -indica- el principio de cosa juzgada debido a que habría transcurrido casi un año de su ejecutoria y más de un año de la vigencia de la L. N° 29215; deduciendo entonces que las Resoluciones Rectificatorias de 2008 y 2009 habrían sido pronunciadas sin Jurisdicción y Competencia por parte del Presidente del Estado Plurinacional (Dr. Eduardo Rodríguez Veltze), incurriendo en la previsión del art. 122 de la CPE., porque la dotación es una atribución exclusiva del Director Nacional del INRA tal como establece el art. 30-a), "Técnicas A9 inc. 2)", 18 inc. 8) y 42 de la L. N° 1715.
Indica, conculcación de los arts. 122 y 123 de la "Ley Fundamental de la Reforma Agraria", objetando la inexistencia de 50 familias y residencia en el lugar por parte de la "Comunidad Los Almendros" requisitos que no habrían cumplido y que no existiría documentos del saneamiento que certifique dicho extremo, porque la residencia de los comunarios de "Los Almendros" seria en "Colon Norte", "Armaoz" y otros; aspecto que no fue constatado por el INRA incurriendo en una omisión para favorecerlos; observan la personería que correspondería a una Organización Territorial de Base (OTB) siendo -indican- "inaudito" que se pretenda comparar a una Comunidad Campesina en sus atribuciones y competencias, aspecto que constituiría violación de la Ley aplicable (art. 50-I, numeral 2, inc. c) L. N° 1715).
Arguye la parte actora indefensión por falta de notificación con las Resoluciones Rectificatorias posteriores y violación de los arts. 115 y 119 de la CPE., y 70-b) del D.S. N° 29215, porque sólo fueron notificados con la Resolución Suprema de diciembre de 2005, oportunidad en la que, la comunidad afectada interpuso acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional; sin embargo -indican, que las posteriores Resoluciones Rectificatorias Nos. 229729, 230161 y 00347 nunca se notificaron ni a la "Comunidad Colon Norte" ni a los comunarios afectados con el saneamiento, pese a que el INRA conocía de su apersonamiento, actuaciones ilegales que contravienen el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II y 119-II de la CPE.
Con relación a la Resolución Rectificatoria N° 00347, señalan que fue emitida sin jurisdicción ni competencia, por la razón de que dicho Título Ejecutorial ya había sido emitido en base al Informe Legal N° DGS-JRV-TJA N° 0363/2009 que refiere a la R.S. N° 225564, rectificada mediante las Resoluciones Nos. 229729 y 230161, deduciendo que dicha resolución trata de justificar o compatibilizar el Título Ejecutorial impugnado con el nuevo régimen agrario reglamentario por las incoherencias detectadas en el proceso de saneamiento con relación al D.S. N° 29215.
Señalan que las Resoluciones Rectificatorias, no suprimen los efectos de la resolución anulatoria de conversión que faculta al administrado mantener el derecho propietario únicamente sobre la superficie que cumple la FS o FES, y declarar Tierras Fiscales respecto a las que no cumplen, pero observan que en el SAN SIM no se declare estas tierras como fiscales sino curiosamente se dota sin seguir el debido tramite, de dotación establecido en la L. N° 1715 conculcando normas vigentes, aspecto que es producto de la Resolución Rectificatoria que además de ser extemporánea, anula totalmente los Títulos Ejecutoriales colectivo N° 414536 e individual N° 414524, cuando la Resolución de 2005 no determinaba la nulidad total sino la anulabilidad y conversión de los referidos títulos; que una resolución vía conversión modifica la superficie de cumplimiento de la FS y salva derechos respecto a los títulos y superficie restantes, garantizando la posibilidad de la regularización del derecho propietario de terceras personas, que en el presente caso corresponde a la "Comunidad Colon Norte", por lo que dicha resolución afecta de manera retroactiva sus derechos subsistentes.
4- Error en la apreciación del cumplimiento de la función social , la cual -indica- sería cumplida por los comunarios de "Colon Norte" y verificado por el INRA, aspecto que además habría sido demostrado por los documentos que corresponden a las pericias de campo, ocasión en la que fueron identificados en campo los comunarios "Feliz" Antolin Videz, Bernardo Romero, Bernabe Peralta y otros, cuyas mejoras no fueron tomadas en cuenta en la ETJ el cual respalda el cumplimiento de la FS; asimismo expresa que en la Ficha Catastral levantada en la propiedad "Pampa Grande" de la Flia. Iñiguez se registró: "son comunarios de Colon Norte los que están en estas áreas de terreno bajo su consentimiento", y que existiría un acuerdo entre la Flia. Iñiguez y la "Comunidad Colon Norte" para ocupar pacíficamente estas áreas y trabajarlas para el cumplimiento de la función social, incluso en las Fichas de Conformidad de Linderos de la carpeta correspondiente a la "OTB Comunidad los Almendros" y "Pampa Grande" del Sr. Iñiguez aparece el nombre de Colon Norte en los predios, por lo que las mejoras no pertenecerían a Almendros.
Acusan que, la Evaluación Técnica Jurídica N° 0010/2002 de 10 de mayo de 2002, no siguió las normas del Manual del Evaluador Jurídico en Gabinete, que señalaría que en caso de duda, se debe completar de oficio la pericia y no "interpretar" sustituyendo el medio probatorio directo por otro indirecto que no tiene relevancia en materia agraria; sin embargo pese a que se anula, la nueva ETJ reconoce nuevamente derechos a la "OTB Los Almendros" pero no es remitida a la ciudad de La Paz en revisión, continuando de manera ilegal el proceso sin la participación de la Dirección Nacional del INRA.
5.- Señalan que la nueva titulación de la "OTB Los Almendros" estaría sobrepuesta totalmente a Títulos agrarios plenamente vigentes , que no existiría dentro del proceso de saneamiento el Relevamiento de Información en Gabinete y Mosaico General, requisito contemplado en el D.S. N° 25763, cuya falta constituiría una violación de la forma esencial del proceso que dio lugar a una sobreposición de títulos de propiedad dentro de la "OTB Comunidad Los Almendros".
Con dichos fundamentos manifiestan que no se cumplió a cabalidad con el proceso de saneamiento de la propiedad "Los Almendros" habiéndose vulnerado los arts. 166 y 169 de la CPE., art. 2 de la L. N° 1715, art. 160 del "D.S." (fraude en el cumplimiento de la FES), Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 3545, arts. 176-II, 236 y 237 del D.S. N° 25763, reiterando error esencial que destruya su voluntad, simulación absoluta y ausencia de causa, causales de nulidad previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1) incisos a) y c) numeral 2) inc. b) y c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; por lo que solicitan en sentencia se declare Probada la demanda en todas sus partes y se disponga la nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009 así como todas las resoluciones pertinentes y del proceso que dieron origen a la otorgación del mismo.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 65 y vta. y complementación al mismo a fs. 69 de obrados, se admite la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corriéndose en traslado a la parte demandada "Comunidad Los Almendros" en la persona de la Secretaria General Dominga Patiño Tarifa, así como a los terceros interesados para su intervención en el presente proceso.
Por memorial de fs. 106 y vta. de obrados, cursa el apersonamiento de Williams Lazcano Yurquina, Bernabe Peralta Torrez y Jesús Ronald Baldivieso como terceros interesados, los cuales -indica- se adhieren in extenso a los fundamentos de orden legal esgrimidos en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 interpuesto por los comunarios de "Colon Norte", solicitando se dicte sentencia declarando Probada la demanda y se disponga la nulidad de dicho título, con costas.
Que, por memorial de fs. 208 a 215 de obrados la Secretaria General del Sindicato Agrario de la "Comunidad de Almendros", Dominga Patiño Tarifa, contesta la demanda negándola en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:
Que, conforme lo señala el propio demandante parcialmente, el conflicto por el acceso a la tierra sería parte de la historia de lucha por la tierra en Bolivia y comenzaría el año 1975 en un territorio integrado por ex latifundios abandonados e improductivos denominados "Almendros" de Willan Bluske y la propiedad "Pampa Grande" de la Flia. Iñiguez; que como los comunarios tenían su pastoreo construyeron su vivienda y corrales utilizando dicho territorio, menciona al respecto el accionar de Clemente Guerrero que inicio un trámite de intervención donde los comunarios de "Almendros" asumieron defensa del territorio, igualmente señala que Godofredo Ruiz del Castillo a titulo de comprador de "Pampa Grande" y Otros, intentó quitarles su tierra, y que ante dichas movilizaciones la "Comunidad Colon Norte" no fue parte, menos su representante Renan Remberto Adauto Vilte, que son colindantes al norte.
Señala que la "Comunidad Almendros" habría solicitado saneamiento ante la existencia de conflictos, anulando el INRA sus trámites a pedido de parte para determinar su ejecución de oficio, aspecto enmarcado a derecho; que al respecto el Sr. Adauto no habría mencionado qué predios estarían en conflicto, lo cual demostraría que la "Comunidad Colon Norte" no se presentó al saneamiento a reclamar derecho alguno e indica que en el fondo solo se trataría de un grupo de personas de "Colon Norte" que habrían comprado la propiedad "Pampa Grande" de la Familia Iñiguez, pero los apersonados en saneamiento fueron los vendedores, no siendo responsabilidad que el grupo de compradores no hayan reclamado derecho alguno de posesión, el cual fue ocupado siempre por los comunarios de "Almendros", excepto las 13.5768 has., reconocido a la familia Iñiguez.
Que, respecto a la ejecución de pericias de campo, indica que fue la familia Iñiguez quién hizo identificar a la propiedad "Pampa Grande" y mostraron mejoras que dicen ser de José Luis Lascano, Felix Antolin, Eduardo Romero y otros, reconociendo el INRA la superficie referida de 13.5768 has., por lo que mal podría identificarse las mismas áreas y mejoras tanto a vendedores y compradores, reiterando que "Colon Norte" no solicitó su saneamiento, ni presentó oposición al saneamiento de la "Comunidad Los Almendros" donde "Colon Norte" ni como comunidad ni de manera individual.
Respecto al supuesto error esencial indican que es otro argumento falaz, que haciendo referencia a la Ficha Catastral, Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras (fs. 1689 a 1816), señala que no hay mejora alguna identificada a favor de la "Comunidad Colon Norte", siendo todas de los comunarios de "Almendros", información que fue valorada correctamente en gabinete, aspecto que demostraría la inexistencia de error esencial, siendo falso que el INRA haya reconocido tal error, que claramente las mejoras y la función social serian identificadas a favor de la "Comunidad de Almendros", refiriendo que las causas de nulidad deben estar expresamente establecidas en ley.
Respecto a la actividad observada como "otros", señala que está referida a la actividad desarrollada en el predio la cual es variada, cuya calificación se encuentra enmarcada a derecho, no teniendo sustento legal el argumento del demandante.
Con relación a que la superficie del Título Ejecutorial impugnado alcanzaría las 1345.2414 has., hacen notar que en pericias de campo la "Comunidad Almendros" identificó su superficie, limites y colindancias, cuyo resultado es la "superficie del territorio comunal consignada en el título ejecutorial" (sic), aspecto que no sería causa de nulidad; que con relación a la dotación señalan que dicho aspecto es reflejo del desconocimiento de las normas, citando el art. 42 de la L. N° 1715, que su comunidad habría solicitado reconocimiento de su derecho vía saneamiento y al declarar procedente la misma, se dictó Resolución Constitutiva de Dotación.
Por otra parte arguye que la asignación de códigos catastrales es atribución privativa del INRA, así como la actualización catastral, razón por la que podría asignarse códigos catastrales después del saneamiento con la finalidad del catastro legal, según el art. 65-I, núm. 2 de la L. N° 1715, y que conforme a la Disposición Final Decima del D.S. N° 29215, el INRA debía ejecutar el replanteo con la actuación cartográfica, estando en lo correcto la identificación de superficie de dominio público, por lo que -indica- el replanteo realizado se ejecutó conforme a normativa agraria, participando en el mismo los propietarios de "Pampa Grande" (de Carlos Iñiguez), como se constata de fs. 2770 a 2800 de la carpeta de saneamiento.
Con relación a las supuestas Resoluciones Rectificatorias anómalas, señala que la parte demandante citó otro texto al referirse a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215, que nada tendría que ver con lo establecido en la Ley, siendo los dictámenes técnicos y jurídicos el respaldo para la emisión de las Resoluciones Supremas Nos. 230161 de 4 de noviembre de 2008, y 00347 de 15 de abril de 2009, realizados en merito al control de calidad, por lo que se habría adecuado a la norma vigente, siendo falso el vicio de nulidad invocado; no siendo por otra parte evidente -indica- que se haya conculcado los arts. 122 y 123 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria y señala que la "Comunidad Los Almendros" habría legitimado su derecho, conforme a lo establecido "en el c) del art. 161" del D.S. N° 25763 (vigente entonces).
Continúa señalando que, ante la indefensión aludida por falta de notificaciones de las resoluciones rectificatorias, la persona que se apersonó y solicitó incluso en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad "Pampa Grande" fue el Sr. Iñiguez del cual compraron los demandantes, que existiendo el apersonamiento del vendedor, no podía notificarse a quienes no son parte en el proceso, menos a la "Comunidad Colon Norte" que se presentó a título personal en la demanda contencioso administrativa y no como comunidad; que conforme el art. 267-I del D.S. N° 29215, señala que las Resoluciones Rectificatorias se notifican en secretaria de la Dirección Nacional del INRA, no habiendo -indica- incurrido en ninguna nulidad, refiriéndose a continuación la Sentencia Constitucional Plurinacional 0858/2014 de 8 de mayo de 2014, la cual desvirtuaría el argumento del "demandado" respecto a la "nulidad del título por indefensión de resoluciones rectificatorias anómalas y contradictorias después de 3 años de la emisión del título ejecutorial" (sic).
Observa que la demanda es incongruente y sin sustento legal al exponerse como causal de nulidad, a las resoluciones dictadas después del Título Ejecutorial e indica que las causales deben estar identificadas antes de la emisión del título o ser "coetáneas" al mismo, y que el sustento de dichas Resoluciones Rectificatorias serían los informes legales que les preceden en base a la Disposición Transitoria Segunda y el art. 267 del D.S. N° 29215, que no podría desconocerse la facultad institucional del INRA para realizar los controles de calidad y actualización y mantenimiento de la información catastral.
Que, de la supuesta nulidad por simulación absoluta de falta de requisito de fondo en la posesión de la "OTB Comunidad Almendros", señala que no se puede hablar de simulación y reitera que las mejoras y trabajos son de dicha Comunidad y no podría señalarse que no existió posesión pacífica y pública en la misma en base a un Auto de fs. 2354 por el que se anulan obrados, emitiéndose un nuevo informe de ETJ con acumulación y consideración de todos los antecedentes, no siendo sustento un informe anulado.
Que, respecto a la supuesta falta de jurisdicción y competencia del Presidente de la Republica (antes del Estado Plurinacional), para la emisión de Resoluciones Supremas de Dotación, cita los arts. 67 y 77 de la L. N° 1715 que facultaría al Presidente a dictar Resoluciones Finales de Saneamiento, la cual desconoce y malinterpreta deliberadamente el demandante -indica- porque en el proceso de saneamiento, se habría identificado como antecedente el Expediente Agrario de Consolidación N° 9684 en base al cual se emitieron los Títulos Ejecutoriales Nos. 414530, 414531, 414532, 414533, 414534, 414535 habiéndose por ello dictado Resolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005.
Con relación al supuesto error de apreciación de la función social, arguye que el INRA durante la tramitación del proceso de saneamiento no verificó ningún trabajo de "Colon Norte", que por el contrario reitera que todos son de la "Comunidad Los Almendros"; que si bien el demandante no señala cuales son los títulos que se encuentran plenamente vigentes, sin embargo indica que el INRA para concluir el proceso de saneamiento, mediante Resolución Suprema de 5 de diciembre de 2005, anuló todos los Títulos Ejecutoriales Nos. 414530, 414531, 414532, 414533, 414534, 414535 y 414536 y 414524 del expediente N° 9684, no existiendo ningún título vigente para la "sobretitulación".
Por todo lo expuesto, solicita que declare improbada la demanda, con costas.
Que, corrido en traslado el memorial de contestación por su orden, cursa memorial de fs. 239 de obrados, por el cual la parte demandante renuncia al derecho a la réplica.
Que, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para mejor resolver, mediante Auto de fs. 282 vta. de obrados, con la permisión contenida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria, remita antecedentes de saneamiento del predio "Colon Norte", a objeto de que una vez remitido el mismo, el Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve un informe sobre la existencia o no de sobreposición entre las comunidades en análisis, a cuyo efecto, de conformidad a lo señalado por el art. 396 del mismo cuerpo legal, quedó suspendido el plazo para dictar resolución, hasta la remisión de lo solicitado, que habiendo el INRA remitido el antecedente aludido mediante nota con Cite: DGAJ N° 2601/2015 de fs. 314 de obrados, el referido profesional emitió un Informe Técnico negativo el cual cursa a fs. 318 de obrados, estableciendo la imposibilidad de informar sobre los puntos solicitados, porque no se cuenta con datos técnicos referentes a la "Comunidad Colon Norte" e indica que solamente existe un croquis de ubicación, mismo que es insuficiente para determinar la superficie exacta del perímetro de dicha comunidad; por lo que mediante Auto de 20 de octubre de 2015 se reinicia el plazo para dictar sentencia el cual se computa a partir del reingreso del expediente a despacho.
CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial, constituye un acto de decisión de la administración pública dada en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional; sino que, necesariamente, deberá enmarcarse en la forma en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, por lo que en las demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa haya existido y que el mismo constituye una causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.
En este sentido, el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causales de nulidad de Título Ejecutorial, emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por la que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental.
Que, conforme a los términos de la demanda, el actor basa la misma en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 inc. b) de la L. N° 1715; en torno al error esencial art. 50-I-1.a. de la misma norma, éste Tribunal, por Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 29/2013 de 30/07/13, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (sic).
En cuanto a la Simulación Absoluta el art. 50-I-1.c. de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
La ausencia de causa , en los términos del art. 50-I-2.b) de la L. N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.
Finalmente en relación a la Violación de la Ley Aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponde señalar previamente que a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge; en una demanda de nulidad de título ejecutorial, no podría nuevamente revisarse el mismo, debido a que en éste tipo de demandas, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Con ése preámbulo y toda vez que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debe circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora, corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyendo:
1.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I num. 1 inc. a) de la L. Nº 1715, referida a que la voluntad del administrador resulta viciada por Error Esencial que destruya su voluntad, en el análisis y evaluación de los datos de campo por parte del INRA donde los comunarios de "Colon Norte" estarían siendo comprendidos como parte integrante de la "Comunidad Los Almendros"; se tiene que los arts. 64 y 66- I núm. 1) y 3) de la L. N° 1715, establecen que: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecutara de oficio o a pedido de parte" y que el saneamiento tiene como finalidades, entre otras: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...), aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legamente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; 3) "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias" (sic).
En éste marco legal, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por Ley, es el encargado de iniciar de oficio o a petición de parte, sustanciar y concluir los procesos de saneamiento de predios agrarios, priorizando su tratamiento de aquellos donde se ha constatado conflictos permanentes por la tenencia de la tierra.
De lo referido y en relación a la información generada en el proceso de saneamiento correspondiente a la "Zona de Almendros", se tiene que de fs. 148 a 149 del antecedente, cursa Informe Jurídico de 5 de junio de 2000 cuya referencia indica: "necesidad de realizar un Saneamiento de Oficio" misma que sugiere, anular las solicitudes iniciales de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de Willam Bluske, Godofredo Ruiz, Comunarios San Nicolás, Fernando y Humberto Iñiguez, Antonio Romero, Carmelo Rueda y Elidia Nelva Torrez, y Alodia Patiño por "Com. Almendros" (siete en total) y determinar una nueva área de Saneamiento Simple de Oficio; es en tal sentido que el 7 de junio de 2000, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio R.S.S.O.T. 0604 N° 0001/00 sobre la superficie de 2361.0000 has., correspondiente a los predios denominados: 1) Los Almendros; 2) Pampa Grande; 3) Falda Champosa Loma La Pirca; 4) Pampa Grande, Morros y San Nicolás; 5) San Nicolás; 6) Pampa Grande y 7) Morro Largo; cuyo principal fundamento fue dar una solución integral aplicando la normativa agraria vigente y bajo el criterio establecido en el art. 176 inc. a) del D.S. N° 24784 vigente entonces; por lo que mediante Resolución Instructoria 0604 N° 0027/00 de 11 de septiembre de 2000 cursante a fs. 177 a 178 del antecedente, se intima a través de la notificación por Edicto (fs. 182) y su difusión por radio (fs. 182) a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y/o poseedores, a apersonarse al proceso y presentar la documentación correspondiente, disponiendo asimismo la realización de la Campaña Pública y trabajos de campo, en el área de Saneamiento Simple de Oficio denominado "Zona Almendros".
Que, culminada la Campaña Pública, se inicia la Etapa de Pericias de Campo mensurando 8 predios, incluido el predio "Los Almendros" correspondiente a la "Comunidad Los Almendros"; que producto del Informe de Evaluación Técnico Jurídica US. T.J. No. 0008/2003 de 25 de febrero de 2003 de fs. 2405 a 2431 del antecedente, se identifica la existencia de sobreposición con las solicitudes individuales de Godofredo Ruiz, Fernando Iñiguez, además de Willam Bluske, Antonio Romero y Carmelo Rueda, las cuales fueron resueltas por acuerdos conciliatorios como en el caso de William Bluske; así como se verificación de la función social in situ y respaldo en documentación presentada por la "Comunidad Los Almendros", aspecto que se tiene evidenciado en el levantamiento de datos cursante de fs. 1678 a 1850 del antecedente, entre las cuales se detalla la Ficha Catastral que consigna como tipo de propiedad comunal con Uso Actual de la Tierra en actividades agrícolas y pecuarias, pastoreo, frutales, huertas y otros usos, siendo el mismo a riego y a temporal, con existencia de atajados registrados en el formulario de mejoras de fs. 1690 a 1699 y fotografías de mejoras de fs. 1700 a 1816 del mismo antecedente, por lo que el Informe en Conclusiones de 15 de diciembre de 2004 cursante de fs. 2644 a 2654 del antecedente ha establecido posesión legal y cumplimiento de la función social, a cuyo resultado se emitió la Resolución Suprema No. 225564 el 5 de diciembre de 2005 cursante de fs. 2713 a 2720 del antecedente y en merito a los arts. 231-II a), 232 y 234 del reglamento vigente entonces.
En éste contexto, conforme a los términos de la demanda, revisados que fueron los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento se concluye que, la autoridad administrativa, determinó que corresponde reconocer, a favor de "La Comunidad Almendros", la superficie de 1345.2414 has., respecto al predio denominado "Los Almendros", ubicado en el cantón Chocloca y Uriondo, sección Primera, provincia Aviles del departamento de Tarija, no cursando en antecedentes, documentación alguna que acredite o haga presumir que las mejoras registradas a nombre de la "Comunidad Almendros" pertenezca a los actores o que haya sido reclamado oportunamente por estos en las etapas correspondientes al saneamiento, menos aún que comunarios de "Colon Norte" estén comprendidos como parte integrante de la "Comunidad Los Almendros", extremo que es señalado por los actores de manera genérica y sin respaldo alguno, menos identifican detalladamente cuales serian los afectados.
Si bien, argumentan que en base a un proceso contencioso administrativo concluido, el INRA habría mal interpretado las mejoras y trabajos a favor de la "Comunidad Los Almendros", extremo que no fue comprobado en dicho proceso instaurado el año 2006 por personas individuales, las cuales serian subadquirentes de Fernando Iñiguez Tarraga en la superficie de 463 has., y no por la "Comunidad Colon Norte"; por lo que fue declarada improbada la demanda, aspecto que pone en evidencia que dicho proceso de saneamiento ya fue objeto de revisión y verificación de cumplimiento de legalidad por el Tribunal Agrario Nacional en dicha oportunidad; consiguientemente se constata que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa agraria vigente entonces, habiendo el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emitido el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 el 4 de febrero de 2009, en merito a la información recabada en el proceso de saneamiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, las conclusiones asumidas por el ente administrativo estuvieron sujetas a la documentación generada in situ, bajo normativa en vigencia; por lo que no se evidencia vulneración del art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente entonces, toda vez que al tener conocimiento de sobreposiciones en el área, fueron acumulados los antecedentes para su análisis conjunto, no correspondiendo pretensión alguna a favor de la "Comunidad Colon Norte"; respecto al art. 164 de la L. N° 3545 no podría vulnerarse el mismo dado que dicha norma no contiene hasta el número referido y porque no se encontraba vigente dicha Ley, tampoco se advierte la violación del art. 237 del D.S. N° 25763 aplicable entonces, toda vez que fue en función a dicho parámetro legal que se definió los límites del predio objeto de análisis.
Que, en relación a los datos contenidos en el Titulo Ejecutorial que se impugna y supuesto error respecto a la clase de propiedad, a la superficie supuestamente falsa, a la forma de adquisición que no le correspondería y a la aparente adulteración de códigos catastrales; se tiene que a fs. 1 de obrados, cursa el Informe de Emisión de Título emitió por la Unidad de Titulación del INRA, relativo a la "Comunidad de Almendros" cuya clasificación consigna "Propiedad Comunaria Otros", la superficie señalada es de "Un mil trescientas cuarenta y cinco hectáreas con dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados", su adquisición es a título: "de Dotación" y los códigos catastrales que le corresponde suman a 11; evidenciándose por lo tanto que dicha información no es más que el resultado del proceso de saneamiento efectuado en la zona, basado en la identificación de las características y extensiones de la propiedad agraria debiendo su titulación estar acorde a la clasificación de la propiedad agraria establecida en el art. 41 de la L. N° 1715, concordante con el art. 201 de su reglamento vigente entonces; así como su calificación debe estar relacionada al tipo de actividad desarrollada en el predio, aspectos que fueron verificados in situ y evaluados en el Informe de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursantes de fs. 1845 a 1849, 2405 a 2431 de los antecedentes y dispuestas en la Resolución Suprema N° 225564 cursante de fs. 2713 a 2720 del antecedente; al igual que corresponde la aplicación del art. 232 del D.S. N° 25763 vigente entonces, para la emisión de la resolución constitutiva de derecho propietario, procedente en favor de comunidades campesinas clasificadas como propiedades comunarias.
Finalmente respecto a los códigos catastrales, si bien en la Resolución Final de Saneamiento fueron consignados solo dos de los once códigos catastrales referidos en el Titulo Ejecutorial que se observa, esta complementación se encuentra justificada en el Informe Técnico de 3 de marzo de 2008 cursante de fs. 2860 a 2863 del antecedente, y obedece a la falta de diferenciación de códigos catastrales entre los predios "Los Almendros" y "Tierra Fiscal", la aplicación de dominio público (ríos, caminos) y replanteo de 21 de junio de 2007, extremo que se tiene respaldado en merito al art. 51 de la Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria (aplicada por el INRA), circunstancias estas por las que se remarca, como se tiene previamente desarrollado, que el error esencial debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emitió el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría estar viciada la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los actuados generados y adjuntos en el proceso de saneamiento y que cursan en antecedentes.
2.- Con relación a la simulación absoluta, invocada por el actor en su demanda, bajo el argumento de haberse alterado la superficie de campo siendo la nueva superficie del título producto de un replanteo ilegal porque no participó la "Comunidad Campesina Colon Norte", reconociendo posesión sin respaldo alguno a favor del demandado, conforme a la ficha catastral y anexo de beneficiaros que le sigue, cursantes de fs. 1678 a 1689 del antecedente, registro de mejoras cursante de fs. 1690 a 1699, fotografías de mejoras de fs. 1700 a 1816, Informes de Campo Técnico y Jurídico, cursante de fs. 1838 a 1849, homologado por Auto de 10 de abril de 2002 de fs. 1850 de antecedentes por una parte, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. N° 0008/2003 de 21 de febrero de 2003 cursante de fs. 2405 a 2431, Informe en Conclusiones de 15 de diciembre de 2004 de fs. 2644 a 2654 del antecedente aprobado por Auto de 10 de enero de 2005 por otra, se concluye que, quienes se encuentran en posesión y cumpliendo con la función social en el predio "Almendros" es la "Comunidad Los Almendros" información que no se encuentra contradicha por actuados de procesos anteriores y/o posteriores, debiendo considerarse que en el proceso de generación de información (etapas del saneamiento) participaron todos los directamente interesados, alegando cada cual sus pretensiones y que a la conclusión del mismo manifestaron su conformidad con los resultados emitidos en atención al cumplimiento de la función social y/o económico social, esgrimidos en la Resolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005, constando las notificaciones con la misma de fs. 2721 a 2730 del antecedente.
De otra parte de antecedentes, se evidencia también que de fs. 2737 a 2744 y de fs. 2745 a 2753 cursa dos Sentencias Agrarias Nacionales, (como parte de los actuados), los que fueron emitidos como resultado de dos demandas contencioso administrativos, interpuestas por los Sres. Bernardo Romero Espinoza por sí y en representación de Guillerma Romero Espinoza de Lascano, Pablo Romero, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinosa, Bernabé Peralta Torrez, José Luis Lascano, Teófilo Peralta Romero y Félix Antolín Vides en fecha 3 de julio de 2006 y por el Sr. Godofredo Ruiz del Castillo el 25 de octubre de 2006 contra la Resolución Final de Saneamiento, cuyas decisiones en el presente caso no podrían ser intrascendentes porque el proceso de saneamiento de la "Zona Almendros" respecto al predio "Comunidad de Almendros" ha transcurrido por una valoración legal en la cual se ha consignado decisiones jurídicas producto del control jurisdiccional que tuvo por finalidad verificar la veracidad y legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, aspecto que otorga, no solamente validez legal a los actos ejecutados en saneamiento, sino principalmente fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible, salvo que la misma quede desvirtuada conforme a mecanismos (adecuados) que fije la ley.
En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que, la información introducida al proceso de saneamiento y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la Ley, no habiendo la parte actora por el contrario desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que otorga la norma legal, el valor probatorio de la misma, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contraponga a la realidad; en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial y la posesión intrínseca que en ella se reconoce a favor de la "Comunidad de Almendros" no tenga respaldo alguno, por lo que no se evidencia que dicho documento se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715.
Que, en relación a las superficies del predio "Almendros" es necesario en este punto remontarse al origen del proceso de saneamiento de la "Zona Almendros" convertido de un saneamiento a pedido de parte por uno de oficio, en virtud al conflicto identificado, donde se encuentran involucrados ocho predios, cuyas pretensiones se sobreponían unas a otras (donde no se identifica a la "Comunidad Colon Norte"); y que, producto de la regularización de derecho propietario se reconoció superficies con cumplimiento de la función social y/o económico social según correspondía; en ese contexto, cumpliendo las etapas de saneamiento de manera secuencial, en una primera instancia como resultado de las pericias de campo a favor de la "Comunidad de Almendros" tiene una superficie de 1440.5774 has., (fs. 2426) en las cuales cumpliría la función social; que producto de observaciones técnicas realizadas en la etapa de Exposición Pública de Resultados, se tiene como superficie con F.S. 1372.4818 has., que por Informe Técnico de 15 de agosto de 2005 cursante de fs. 2697 a 2699 del antecedente, se observa la variación de superficies, debido esencialmente a que no se descontaron (restaron) las superficies de los predios "Pampa Grande", Pampa Grande y Morros San Nicolás", que se encuentran al interior de la "Comunidad de Almendros", estableciéndose una superficie final de 1372.4836 has., para efectos de la emisión de la Resolución Suprema N° 225564 de 5 de mayo de 2005, sin embargo, como bien refiere la parte actora la misma sufrió una modificación establecida en 1372,4836 has., por aplicación de dominio público aspecto enmarcado en el art. 51 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, y complementación de códigos catastrales aspectos esgrimidos supra.
Con relación al replanteo de vértices , el cual fue ejecutado en vigencia del D.S. N° 29215, por tal en aplicación de la Disposición Final Decima de dicha norma, fue ejecutado con el objetivo principal de determinar con claridad los derechos existentes ya reconocidos en saneamiento, que en el caso de la "Comunidad de Almendros" al establecerse propiedades individuales y tierra fiscal al interior de dicha comunidad, ameritaba su determinación exacta, conforme a los resultados del proceso de saneamiento y en base a lo determinado por la Resolución Suprema N° 220729 el 4 de noviembre 2008, tomando en cuenta los recortes efectuados a los predios, aspecto por la que la entidad ejecutora del saneamiento dispuso su ejecución en virtud a dos causas: 1) Incumplimiento de FES: cuando el reconocimiento de derechos sea inferior a la superficie total mensurada para un determinado predio o parcela, aplicable sólo a las propiedades medianas o empresas agropecuarias; 2) Adecuación por derecho de vía: cuando una determinada propiedad se encuentre dentro los límites establecidos para el derecho de vía (caminos, ríos, vías férreas, etc.) o por creación de obras de interés público (Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado por la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008). Habiéndose establecido como superficie final para la emisión del Título Ejecutorial de 1345,2414 has., que si bien tiene una diferencia de 27.2422 has., con respecto a la Resolución Final de Saneamiento, se evidencia, por lo señalado supra que dichas modificaciones fueron establecidas de manera justificada y legal por los Informes Técnicos de fs. 2860 a 2863 y de fs. 2898 a 2900 del antecedente, éste último como producto de un control de calidad realizado en la Dirección Nacional del INRA, consecuentemente no se podría señalar la ausencia de causa, en los términos del art. 50-I-2.b. de la L. N° 1715, dado que no es evidente que la autoridad administrativa haya creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes.
3.- Denuncia la emisión de Resoluciones Rectificatorias anómalas y contradictorias
Etimológicamente, Cosa Juzgada viene del latín "res iudicata", que hace referencia a lo que ha sido juzgado, resuelto. En esta tesitura se habla de sentencia ejecutoriada cuando la sentencia que ha sido pronunciada en un juicio no admitiere ningún recurso judicial que la ley procesal otorga y concede a las partes, para recurrirla en razón de no estar conformes con su contenido y que pueda traer como consecuencia su revocación, modificación o confirmación.
En el caso de autos, tal estado procesal no se ha dado porque de hecho emitida la Resolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005 cursante de fs. 2713 a 2720 de antecedentes, en merito al art. 68 del D.S. N° 25763 (Recurso Ulterior) se dio curso a la impugnación de la Resolución Final De Saneamiento, mediante procesos contencioso administrativos ante el Tribunal Agrario Nacional el año 2006, cuyas Sentencias Agrarias Nacionales declararon improbadas ambas impugnaciones; habiendo el INRA procedido a emitir el 4 de febrero de 2005 el Titulo Ejecutorial N°TCM-NAL-002853 respecto a la propiedad "Almendros" a favor de la "Comunidad Almendros".
En la práctica se dice que la causa está "ejecutoriada", en aquellos casos en los que han finalizado todos los trámites legales y produce el efecto jurídico de cosa juzgada, la ejecutoria empero requiere de la declaración de oficio o a petición de parte del juzgador para formalizar su existencia; en el caso que se analiza, si bien es cierto que existen Resoluciones Supremas que rectifican la Resolución Final de Saneamiento posterior a ésta, sin embargo se constata que las mismas subsanan errores u omisiones técnicas o jurídicas del proceso al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215 en vigencia; en el caso del predio "Almendros", se emitió la Resolución Suprema N° 220729 el 4 de noviembre 2008, la cual responde al replanteo ejecutado como se analizó supra; habiéndose emitido previa a la titulación de dicho predio. Ahora bien respecto a las Resoluciones Supremas N° 230161 de 5 de diciembre de 2008 y N° 00347 de 15 de abril de 2009 que también observa la parte actora, estas fueron emitidas para subsanar observaciones técnico jurídicas de otros predios individuales que integran el área determinada de saneamiento "Zona Almendros" polígono 111, incluida la "Comunidad de Almendros", sin olvidar que se trata de una Resolución Final de Saneamiento Conjunta la cual fue emitida respecto a 9 predios referidos en la misma, por cuanto en situaciones jurídicas mixtas entre titulados, proceso en trámite y/o poseedores legales, respecto a las superficies objeto de saneamiento corresponde emitir una sola resolución final sujeta a la jerarquía mayor que es el caso presente, pero que conllevan efectos independientes, por lo que no se evidencia vulneración al principio de la cosa juzgada.
Que, por otra parte lo vertido por los actores respecto a la falta de residencia en el lugar y la inexistencia de 50 familias en la "Comunidad Almendros", cae por su propio peso, al evidenciarse en antecedentes abundantes fotografías de mejoras que cursan desde fs. 1700 a 1816 por las que se evidencia familias integras en sus chacos con su ganado y cultivos que radican en el área de saneamiento identificado como "Comunidad de Almendros" que concuerda con los hechos verificados en campo que en suma establecen cumplimiento de la función social, no siendo por lo demás una exigencia del saneamiento que deba existir un límite de familias, empero al señalar como norma conculcada "Ley Fundamental de la Reforma Agraria" no puede evidenciase su conculcación, toda vez que la L. N° 1715 no consigna los arts. 122 y 123 citados. Es también menester señalar que la obtención de Personalidades Jurídicas como Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) se otorga bajo la competencia de la Ley de Participación Popular vigente en Bolivia en ese entonces, como una modalidad de organización que se equiparan a las Comunidades Campesinas, las cuales son compatibles en saneamiento a efectos de reconocerlos como tales por que su conformación deviene de aquellas, con todas las atribuciones establecidas en el art. 201 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento.
Finalmente, con la aclaración realizada de que sólo una Resolución Suprema Rectificatoria fue emitida con referencia a la "Comunidad de Almendros", que es la 229729 de 4 noviembre de 2008, cuyo desconocimiento no puede argüirse en función de que previa a la misma se ejecuto el replanteo en la "Comunidad Almendros" con la participación de la "Comunidad Colon Norte" en virtud de su apersonamiento en dicha instancia cuya constancia de notificación cursa en obrados, no es evidente la indefensión que alega, por tal no podría hablarse de vulneración de los arts. 115 y 119 de la CPE., ni el art. 70-b) del D.S. N° 29215.
Por lo expuesto no es evidente tampoco la falta de jurisdicción ni competencia del Presidente de la República (denominación vigente en la fecha de emisión de la R.S.) en la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria 00347 la cual es de 15 de abril de 2009 y que la emisión del Titulo de la "Comunidad de Almendros" corresponde al 4 de febrero de 2005, es decir que cuando fue emitido el Titulo Ejecutorial de la propiedad "Los Almendros", aún estaba pendiente la titulación de los predios restantes del polígono 111, cuya emisión de títulos fue realizada de manera independiente, por tal, tampoco sería extemporánea, porque fue emitida antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales individuales.
Siendo que la "Comunidad Colon Norte" alega que con la anulación de los Títulos Ejecutoriales Colectivo N° 414536 e Individual N° 414524 se afecta derechos subsistentes de manera retroactiva, es necesario en este punto inicialmente aclarar que los títulos a los que se refiere la parte actora corresponden al Expediente Agrario N° 9684 denominado "San Nicolás Pampa Grande" identificado dentro del saneamiento de la "Zona de Almendros" como respaldo de derecho propietario respecto a los predios individuales "Pampa Grande, Morros y San Nicolas", "Falda Champosa, Loma La Pirca", "Los Almendros", "Morro Largo" y "Pertt" en cuyos saneamientos fueron valorados conforme al cumplimiento de la función social y económico social, anulado como producto del saneamiento y vía conversión se dispuso la emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de los actuales titulares; por lo expuesto no se evidencia en antecedentes el nexo o vínculo del Expediente Agrario N° 9684, con la "Comunidad Colon Norte", el cual no se presentó al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer los derechos que alega, más aún si tendría respaldo en Titulo Ejecutorial con base en el expediente señalado, por lo cual no es evidente que la autoridad administrativa haya vulnerado la Ley aplicable, toda vez que no podría argüirse indefensión quien por su propia causa o negligencia no participó en el proceso de saneamiento el cual fue público y que extrañamente conociendo del proceso y de sus etapas correspondientes, no solo no participó sino que no realizó reclamo alguno en la oportunidad que la norma establece, mucho menos formalizó denuncia u oposición alguna al mismo, con documentación respaldatoria que sustente el derecho propietario que alega, aspecto que fue producto del control de legalidad mediante proceso contencioso administrativo instaurado por personas individuales.
4- Respecto al error en la apreciación del cumplimiento de la función social alegada por la comunidad Colon Norte, que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del área "Zona Almendros" no es difícil identificar a todos los apersonados al saneamiento incluso antes de iniciado el mismo, a través de solicitudes de saneamiento a pedido de parte, incluido la "Comunidad de Almendros", de lo que se infiere que los apersonados cuyas pretensiones en principio estaban sobrepuestas participaron en el proceso de saneamiento de manera activa, incluso planteando reclamos que en algún caso llega a instancias superiores como es el caso de Godofredo Ruiz, sin embargo extrañamente cuando los actores alegan cumplimiento de la función social, este extremo no puede ser contrastado en dicho saneamiento por cuanto no hay evidencia material de un apersonamiento en campo, y si bien señalan que fueron identificados comunarios de la "Comunidad Colon Norte" en campo, como el caso de Félix Antolín Vides, Bernardo Romero y Bernabé Peralta entre otros, esta afirmación cae por su propio peso, por cuanto estas personas entre otras, interpusieron demanda contencioso administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento, pero jamás como representantes de la "Comunidad Colon Norte", sino a título personal, al señalar por el contrario lo siguiente: "que no tuvieron una participación directa por falta de información y preparación correcta, pues la campaña pública se limitó a la reunión para establecer el rol de los días que entrarían los técnicos a efectuar su trabajo en los predios" (sic), extremo que contradice lo siguiente: "Señalan que en noviembre de 1999 como una muestra de su deseo de pacificación en la zona, decidieron comprar al supuesto propietario Fernando Iñiguez Tárraga una superficie de 463 has., aportando al efecto prueba documental" (sic) (textos redactados de la Sentencia Agraria Nacional S2° 21/2006 de fecha 3 de julio de 2006) aspectos que permiten establecer que no hubo posesión de la "Comunidad Colon Norte" dentro del polígono 111, menos cumplimiento de la función social, por lo que no se evidencia errónea aplicación de la ley agraria respecto a este punto; aspecto que por otra parte ya fue resuelto mediante Informe Técnico Legal DDTT-U.SAN-INF LEG N° 118/2012 de 15 de marzo de 2012 cursante de fs. 3057 a 3067 del antecedente.
5.- La parte actora al referirse a la titulación de la "OTB Los Almendros" (cuya denominación correcta es "Comunidad de Almendros" según el Titulo Ejecutorial y "Los Almendros" respecto al predio), señala que estaría sobrepuesta totalmente a Títulos agrarios plenamente vigentes, sin respaldo alguno de aquello; indicando además que ello constituiría una violación de la forma esencial del proceso que dio lugar a la sobreposición de títulos por inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete, siendo que tampoco este argumento está basado en prueba alguna, cuando de los antecedentes del saneamiento de la "Zona Almendros" se constata que uno de los fundamentos para regularizar el derecho propietario en la zona fue precisamente la existencia de sobreposición identificada en la zona, con preexistencia de solicitudes de saneamiento a pedido de parte que llegaron a ser admitidos previa elaboración de Informes Técnico y Jurídicos que contienen planos elaborados por el INRA, que en constancia de dichos conflictos se anularon las solicitudes individuales previas, sugiriendo dar curso a un Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del art. 176 inc. a) del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en ese momento, criterio aplicable para el caso de conflictos de derechos en propiedades agrarias, realizando el INRA un análisis integral de todas las pretensiones en la cual no se encontraba la "Comunidad Colon Norte", en dicha circunstancia se ha emitido un Informe Técnico UTN SS.0058/2000 de fecha 3 de julio de 2000 por la Unidad SAN SIM Nacional, con la referencia de: "Informe Técnico para aprobación de la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio "Los Almendros" R.S.S.O.T. 0604/2000" cursante de fs. 155 a 158 del antecedente, el cual establece los datos de las propiedades sobrepuestas y del expediente agrario identificado, ubicación geográfica, coordenadas del polígono de saneamiento y como anexo un plano de identificación del área en conflicto; que si bien no tiene la denominación de informe en gabinete, sin embargo tiene las características del mismo en cuyo respaldo se emiten dando lugar a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSOT 0604 N° 0001/00 de 7 de junio de 2000, cursante de fs. 150 a 151 del antecedente y Resolución Instructoria 0604 - N° 0027/00 de 11 de septiembre de 2000 cursante de fs. 177 a 178 del antecedente, los cuales no fueron objetados en las etapas posteriores del saneamiento como tampoco fue observado en el Relevamiento de Información en Gabinete como tal, toda vez que dichos actuados elaborados en el saneamiento de la "Zona Almendros" respondieron a la necesidad de sanear el área y dejarla libre de conflictos, aspectos que fueron analizados en cada etapa del proceso con controles de calidad dispuestos por la Dirección Nacional del INRA, elaborándose el análisis integral del mismo a objeto de otorgar el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-002853 en el caso del predio "Los Almendros" a favor de la "Comunidad de Almendros", por lo que no se evidencia que dicho Título sea otorgado apartándose de las normas que fija la Ley; toda vez que, no existe a la fecha algún Título Ejecutorial pendiente de tratamiento dentro del expediente agrario N° 9684 por lo que no podría evidenciarse la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
En este contexto y de acuerdo a las consideraciones expuestas, no se evidencia la existencia de los vicios de nulidad incoadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, memoriales de subsanación y aclaración cursantes de fs. 37 a 44 vta., 55, 59 y 63 de obrados respectivamente, interpuesta por la "Comunidad Colon Norte" representada por Renan Remberto Adauto Vilte, Félix Antolín Vides y Bernardo Romero Espinoza, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 emitido el 4 de febrero de 2009 a favor de la "Comunidad de Almendros".
Comuníquese la presente Sentencia al INRA a los efectos legales consiguientes, asimismo notificadas que sean las partes con la misma, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo a la parte actora.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.