SAN-S1-0098-2015

Fecha de resolución: 12-11-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 222474 de 5 de mayo de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Monte Verde, respecto al polígono Nº 1 correspondiente al predio "La Penca", ubicada en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Realizando cita textual del contenido de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la Función Económica Social, ambas de 13 de marzo de 1999, indica que con estos datos establecidos en los actuados precedentemente descritos, se elaboró el Informe de Campo N° 38/99 de enero de 2000 que en el punto VI correspondiente a la Función Económico Social señala que en el predio "La Penca" se identificó y constató las siguientes mejoras: 2 casas con techo de motacú y madera de 10 x 5, que data de enero de 1999 y 4 Km de senda; Ganadería no tiene; Cultivos.- 2 hectáreas de chaqueado, 1/2 hectárea de maíz y rosado de 2 hectáreas; Alambradas.- 4 Kilómetros de alambre liso de 4 hebras que data de 1991; Herramientas.- 1 motosierra, 8 machetes, 3 hachas y 5 palas; Mano de obra.- 6 trabajadores por contrato.

2. Por otro lado, indica que conforme señala el Informe Legal INF. DGS - TCO'S SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011 emitido por el INRA, observa que no existe Registro de Marca y cabezas de ganado en el predio; que, sin embargo, la Resolución Final de Saneamiento consolida la superficie de 3.600 has.; que, de lo expuesto señala que se ha realizado una mala valoración de la Función Económico Social, porque no justifica la superficie consolidada en función a que las cabezas de ganado que es nula en el predio, peor aún se clasifica al mismo como Empresa Ganadera.

3. Señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 025/2000 de 20 de noviembre de 2000 en el punto 3 Observaciones indica que en campo se verificó la imposibilidad de la beneficiaría de ingresar a su predio para realizar alguna actividad productiva, ante el avasallamiento de varios predios, habiéndole cortado las vías de acceso a su predio; que, en el punto B de Variables Legales refiere que de los datos de campo se ha verificado que el predio "La Penca" no cumple la Función Económico Social como empresa conforme dispone el artículo 41 numeral 4 de la Ley 1715, pues se observa que en el predio se desarrolla mínimamente las actividades previstas por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado relacionado con el art. 2-II de la Ley N° 1715; que, de acuerdo a la documentación adjuntada, denuncias de avasallamiento, y amparo administrativo interpuesto el año 1996 y la verificación de la imposibilidad de poder ejercitar su derecho propietario y mejoras en el predio, de acuerdo a lo establecido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y en la Ley N° 1715 y su Reglamento (vigente en su momento), se establece que al haber sido impedida de trabajar la titular no se puede determinar con exactitud la superficie que podría haber trabajado en este tiempo, por lo que al ser un predio que cuenta con Título Ejecutorial, se consolida la superficie de 3600.0000 has. libre de sobreposiciones e impedimentos para poder desarrollar alguna actividad productiva en el predio; que, en base a las consideraciones realizadas precedentemente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sugiere que en aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 67-II-1 de la Ley N° 1715, 218-b) y 220 del Decreto Supremo N° 25763, (vigente en su momento) se remita antecedentes a la Presidencia de la República para que se dicte Resolución Suprema convalidatoria de Título Ejecutorial relativo al fundo denominado "La Penca" sobre la superficie de 3600.0000 has. con la clasificación de empresa ganadera, a favor de Paula Bass Lijeron, tomándose en cuenta la imposibilidad de desarrollar alguna actividad productiva en el predio; siendo que dicha valoración no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, toda vez que en esa oportunidad, en el predio "La Penca" no se verificó la existencia de actividad agropecuaria ni ganadera.

4. Refiere que sin considerar las observaciones expuestas se emite la Resolución Suprema N° 222474 de 05 de mayo de 2004, vulnerándose lo dispuesto por el art. 239 del Reglamento de la Ley 1715, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, deben ser determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, pudiendo utilizarse como medios complementarios, otra información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el cumplimiento efectivo de Función Económico Social y no como en el caso del predio "La Penca", donde los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron la inexistencia de actividad productiva que evidencie el cumplimiento de la Función Económico Social; por lo que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica debió sugerir se dicte Resolución Anulatoria conforme establecía el inciso d) del artículo 218 con los alcances del artículo 222 del Decreto Supremo N° 25763 vigente en su momento; habiéndose contravenido la normativa legal vigente en su momento emitiéndose en consecuencia esta irregular Resolución Final de Saneamiento.

"(...) se evidencia que en pericias de campo se verificó actividad agrícola en 4.0000 has., la inexistencia de cabezas de ganado, registro de marca e infraestructura ganadera para poder ser calificada como Empresa Agropecuaria tal cual lo establece el art. 41-4 de la Ley N° 1715; que, para el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria, se debe acreditar no sólo el Título de propiedad y que la posesión sea 2 años anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, que en el caso presente no se tiene constatado, de acuerdo a los datos recolectados en pericias de campo, por cuya causa el INRA debió reconocer y otorgar el máximo establecido por Ley para la pequeña propiedad agrícola; consiguientemente, el ente administrativo no realizó una eficiente compulsa de lo evidenciado en pericias de campo y la documentación presentada en la misma, habiendo basado la determinación de reconocimiento del derecho propietario de la beneficiaria solamente en la existencia de su derecho propietario reconocido en un Título Ejecutorial, desvirtuando la esencia del proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que tiene como objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria de los predios que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social de acuerdo al art. 2-II de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 169 de la CPE vigente en su momento; consecuentemente se evidencia vulneración de la normativa agraria y Constitucional vigente en su momento, al haberse calificado de manera errónea la propiedad y valorado como cumplimiento de la Función Económico Social tierras improductivas y reconocido el área sobrepuesta sin la sustanciación conforme al procedimiento legalmente establecido".

"Respecto a lo argumentado en respuesta al memorial presentado por la tercera interesada Sociedad "BEEF AND GENETIC FACTORY" SRL, de la literal cursante de fs. 246 a 249 vta. de obrados, se evidencia que la adquisición del predio "La Locura A" fue realizado el 7 de julio de 2008, de sus anteriores propietarios Jorge Enrique Molina y Karin Piper Tasconi, consecuentemente, con anterioridad a la actual Constitución Política del Estado, por lo que la normativa señalada resulta no aplicable por la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE (...)".

"(...) el ente administrativo, al no haber considerado la sobreposición entre el predio "La Penca" y "La Locura" identificada en el Informe Técnico Predial de enero de 2000 cursante de fs. 384 a 386 de la carpeta de saneamiento del predio "La Penca", extremo que es reconocida de manera expresa por la propietaria mediante memorial de 16 de mayo de 2000 cursante de fs. 392 a 394 vlta. de la carpeta de saneamiento del predio "La Penca", que entre otras consideraciones, la impetrante refiere que iniciado el proceso de saneamiento se identificó la existencia física de su predio, el cumplimiento de la Función Económico Social y la sobreposición con los predios "Santa Teresita Norte", "Santa Teresita Sur" y "La Locura" , y desconocer en la Evaluación Técnico Jurídica la existencia del Título Ejecutorial Nº 7921 emitido dentro del expediente agrario N° 52190 del predio "La Locura" del cual deviene por división el predio "La Locura A" al haberlos considerado como simples poseedores, vulnerando el derecho propietario constitucionalmente protegido que les asiste a los titulares de dicho predio, conforme el art. 176-II del D. S. Nº 25763 aplicable en su momento que establece: "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento"; consiguientemente, el ente administrativo de acuerdo a la normativa antes citada, debió disponer la acumulación de los antecedentes agrarios de estos dos predios, con la finalidad de ser analizados y resueltos de manera conjunta y no de manera separada como erróneamente fue realizado. En este entendido, se evidencia vulneraciones al debido proceso y a la normativa agraria vigente en su momento".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 22474 de 5 de mayo de 2004, con base en los siguientes argumentos:

1. El ente administrativo no realizó una eficiente compulsa de lo evidenciado en pericias de campo y la documentación presentada en la misma, habiendo basado la determinación de reconocimiento del derecho propietario de la beneficiaria solamente en la existencia de su derecho propietario reconocido en un Título Ejecutorial, desvirtuando la esencia del proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que tiene como objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria de los predios que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social de acuerdo al art. 2-II de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 169 de la CPE vigente en su momento; consecuentemente se evidencia vulneración de la normativa agraria y Constitucional vigente en su momento, al haberse calificado de manera errónea la propiedad y valorado como cumplimiento de la Función Económico Social tierras improductivas y reconocido el área sobrepuesta sin la sustanciación conforme al procedimiento legalmente establecido.

2. Se evidencia que la adquisición del predio "La Locura A" fue realizado el 7 de julio de 2008, de sus anteriores propietarios Jorge Enrique Molina y Karin Piper Tasconi, consecuentemente, con anterioridad a la actual Constitución Política del Estado, por lo que la normativa señalada resulta no aplicable por la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE.

3. El ente administrativo, al no haber considerado la sobreposición entre el predio "La Penca" y "La Locura" identificada en el Informe Técnico Predial y desconocer en la Evaluación Técnico Jurídica la existencia del Título Ejecutorial Nº 7921 emitido dentro del expediente agrario N° 52190 del predio "La Locura" del cual deviene por división el predio "La Locura A" al haberlos considerado como simples poseedores, vulneró el derecho propietario constitucionalmente protegido que les asiste a los titulares de dicho predio, conforme el art. 176-II del D. S. Nº 25763 aplicable en su momento. Consiguientemente, el ente administrativo de acuerdo a la normativa antes citada, debió disponer la acumulación de los antecedentes agrarios de estos dos predios, con la finalidad de ser analizados y resueltos de manera conjunta y no de manera separada como erróneamente fue realizado. En este entendido, se evidencia vulneraciones al debido proceso y a la normativa agraria vigente en su momento.

DERECHO AGRARIO PROCESAL /  DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA

Para el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria, se debe acreditar no sólo el Título de propiedad y que la posesión sea 2 años anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, lo cual corresponde a la esencia del proceso de saneamiento establecida en el art. 64 de la Ley N° 1715, que tiene como objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria de los predios que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social, de acuerdo al art. 2-II de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 169 de la CPE.

"(...) se evidencia que en pericias de campo se verificó actividad agrícola en 4.0000 has., la inexistencia de cabezas de ganado, registro de marca e infraestructura ganadera para poder ser calificada como Empresa Agropecuaria tal cual lo establece el art. 41-4 de la Ley N° 1715; que, para el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria, se debe acreditar no sólo el Título de propiedad y que la posesión sea 2 años anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, que en el caso presente no se tiene constatado, de acuerdo a los datos recolectados en pericias de campo, por cuya causa el INRA debió reconocer y otorgar el máximo establecido por Ley para la pequeña propiedad agrícola; consiguientemente, el ente administrativo no realizó una eficiente compulsa de lo evidenciado en pericias de campo y la documentación presentada en la misma, habiendo basado la determinación de reconocimiento del derecho propietario de la beneficiaria solamente en la existencia de su derecho propietario reconocido en un Título Ejecutorial, desvirtuando la esencia del proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que tiene como objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria de los predios que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social de acuerdo al art. 2-II de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 169 de la CPE vigente en su momento; consecuentemente se evidencia vulneración de la normativa agraria y Constitucional vigente en su momento, al haberse calificado de manera errónea la propiedad y valorado como cumplimiento de la Función Económico Social tierras improductivas y reconocido el área sobrepuesta sin la sustanciación conforme al procedimiento legalmente establecido".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

DERECHO PROPIETARIO/POSESION, CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES, TITULACION DE TIERRAS 

Tanto el derecho propietario, como el derecho de posesión, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, aspecto de debe ser verificado precisamente por el INRA en un proceso de saneamiento, siendo la finalidad de esta la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, definidas en el art. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso. (SAP-S2-0026-2019)