SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 98/2015

Expediente: Nº 343/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 12 de noviembre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, intervención de los terceros interesados, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 21 a 25 vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 222474 de 5 de mayo de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Monte Verde, respecto al polígono Nº 1 correspondiente al predio "La Penca", ubicada en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, argumentando:

DE LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL

Realizando cita textual del contenido de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la Función Económica Social, ambas de 13 de marzo de 1999, indica que con estos datos establecidos en los actuados precedentemente descritos, se elaboró el Informe de Campo N° 38/99 de enero de 2000 que en el punto VI correspondiente a la Función Económico Social señala que en el predio "La Penca" se identificó y constató las siguientes mejoras: 2 casas con techo de motacú y madera de 10 x 5, que data de enero de 1999 y 4 Km de senda; Ganadería no tiene; Cultivos.- 2 hectáreas de chaqueado, 1/2 hectárea de maíz y rosado de 2 hectáreas; Alambradas.- 4 Kilómetros de alambre liso de 4 hebras que data de 1991; Herramientas.- 1 motosierra, 8 machetes, 3 hachas y 5 palas; Mano de obra.- 6 trabajadores por contrato.

Por otro lado, indica que conforme señala el Informe Legal INF. DGS - TCO'S SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011 emitido por el INRA, observa que no existe Registro de Marca y cabezas de ganado en el predio; que, sin embargo, la Resolución Final de Saneamiento consolida la superficie de 3.600 has.; que, de lo expuesto señala que se ha realizado una mala valoración de la Función Económico Social, porque no justifica la superficie consolidada en función a que las cabezas de ganado que es nula en el predio, peor aún se clasifica al mismo como Empresa Ganadera.

DEL INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA (ETJ)

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 025/2000 de 20 de noviembre de 2000 en el punto 3 Observaciones indica que en campo se verificó la imposibilidad de la beneficiaría de ingresar a su predio para realizar alguna actividad productiva, ante el avasallamiento de varios predios, habiéndole cortado las vías de acceso a su predio; que, en el punto B de Variables Legales refiere que de los datos de campo se ha verificado que el predio "La Penca" no cumple la Función Económico Social como empresa conforme dispone el artículo 41 numeral 4 de la Ley 1715, pues se observa que en el predio se desarrolla mínimamente las actividades previstas por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado relacionado con el art. 2-II de la Ley N° 1715; que, de acuerdo a la documentación adjuntada, denuncias de avasallamiento, y amparo administrativo interpuesto el año 1996 y la verificación de la imposibilidad de poder ejercitar su derecho propietario y mejoras en el predio, de acuerdo a lo establecido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y en la Ley N° 1715 y su Reglamento (vigente en su momento), se establece que al haber sido impedida de trabajar la titular no se puede determinar con exactitud la superficie que podría haber trabajado en este tiempo, por lo que al ser un predio que cuenta con Título Ejecutorial, se consolida la superficie de 3600.0000 has. libre de sobreposiciones e impedimentos para poder desarrollar alguna actividad productiva en el predio; que, en base a las consideraciones realizadas precedentemente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sugiere que en aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 67-II-1 de la Ley N° 1715, 218-b) y 220 del Decreto Supremo N° 25763, (vigente en su momento) se remita antecedentes a la Presidencia de la República para que se dicte Resolución Suprema convalidatoria de Título Ejecutorial relativo al fundo denominado "La Penca" sobre la superficie de 3600.0000 has. con la clasificación de empresa ganadera, a favor de Paula Bass Lijeron, tomándose en cuenta la imposibilidad de desarrollar alguna actividad productiva en el predio; siendo que dicha valoración no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, toda vez que en esa oportunidad, en el predio "La Penca" no se verificó la existencia de actividad agropecuaria ni ganadera.

DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.

Que, sin considerar las observaciones expuestas se emite la Resolución Suprema N° 222474 de 05 de mayo de 2004. vulnerándose lo dispuesto por el art. 239 del Reglamento de la Ley 1715, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, deben ser determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, pudiendo utilizarse como medios complementarios, otra información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el cumplimiento efectivo de Función Económico Social y no como en el caso del predio "La Penca", donde los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron la inexistencia de actividad productiva que evidencie el cumplimiento de la Función Económico Social; por lo que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica debió sugerir se dicte Resolución Anulatoria conforme establecía el inciso d) del artículo 218 con los alcances del artículo 222 del Decreto Supremo N° 25763 vigente en su momento; habiéndose contravenido la normativa legal vigente en su momento emitiéndose en consecuencia esta irregular Resolución Final de Saneamiento.

Con estos argumentos, solicita se deje sin efecto la Resolución Suprema Nº 222474 de 5 de mayo de 2004.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 28 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiendo se ponga en conocimiento de los terceros interesados Paula Bass Lijeron y la TCO MONTEVERDE representada por Dionicio Algarañaz.

Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 44 a 46 vta. de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "La Penca", contesta la demanda indicando:

Realizando cita textual de los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento del predio "La Penca", refiere que de acuerdo a los siguientes actuados: Registro de la Función Económico Social según formulario N° 000055, Croquis y Fotografías de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis Predial, Monografía de Vértices Geodésicos, Fotografías de Mojones, Resultados Técnicos obtenidos, Informe Técnico predial de la Propiedad "La Penca" el mismo que concluye que existe sobreposición entre los predios "La Penca", "La Locura" de Juan Carlos Añez; "La Penca", "Santa Teresita Norte"; "La Penca", "Santa Teresita Sur"; que, conforme a las actas de conformidad de linderos que fueron suscritas por los colindantes se establece que el fundo agrario "La Penca" no tiene conflictos de colindancias con otros predios agrarios que los mencionados; que, el Informe de Campo N° 38/99 SAN TCO Monteverde (Área Jurídica), el Acta de Conciliación entre la propietaria del predio "La Penca" de Paula Bazz Lijeron y la "Central Indígena Paikoneka de San Javier" con reconocimiento de firmas y rúbricas de 20 de noviembre de 2000, el Informe de emisión de Título Ejecutorial del Predio "La Penca", la Evaluación Técnica, el Acta de Reunión Informativa, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 025/2000, por la que sugiere se dicte Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial, el Plano Predial, Auto de aprobación de 11 de diciembre de 2000 del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, el Informe Técnico Final UTN-TCO's ITF N° 088/02, el Plano Predial de Control de Calidad, el Dictamen Técnico DT UTN TCO's N°103/03 para que se emita la Resolución de Saneamiento, el Plano Informe N° 350/03 de 16 de Junio de 2003, la Resolución Suprema N° 222474 de 5 de mayo de 2004 que resuelve convalidar el Título Ejecutorial N° PT0005097 con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 32405 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Certificado de Saneamiento a favor de Paula Bazz Lijeron con una superficie de 2600.0000 has. respecto al predio "La Penca" clasificado como Empresa Ganadera; de lo descrito se concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior del Saneamiento TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monteverde se encuentra el Predio Denominado "La Penca" a nombre de Paula Bazz Lijerón, el mismo que fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes; que, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

Referente al Informe Legal INF DGS - TCO's SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011 emitido por el INRA que observa el registro de la Función Económico Social del predio "La Penca" indica el co demandado que el mencionado Informe no cursa en obrados de la carpeta de saneamiento del predio "La Penca".

Referente a que la beneficiaria no acreditó la actividad agropecuaria y las irregularidades en el proceso de saneamiento a partir del Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la emisión de la Resolución que se impugna, habiéndose la demanda basado en que el predio no cumple la Función Social, sin embargo, en ningún momento el demandante hace referencia a la denuncia de la beneficiaria sobre Falsedad material e ideológica, despojo, alteración de linderos, uso indebido de influencias, daño, cohecho pasivo propio y otros, contra Ronald Castedo Roca, Leoncio Chávez Arza, Agustín Callau y Nelo Callau y otros documentos que se encuentran insertos en la carpeta de saneamiento, por lo que le fue imposible a la beneficiaria ingresar a su propiedad, encontrándose a la fecha el predio totalmente abandonado; que, por lo expuesto se debe considerar integralmente al predio incluyendo los conflictos anteriores y durante el proceso de saneamiento, considerándose el carácter social de la materia.

Con estos argumentos solicita declarar lo que corresponda en derecho.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, por memorial cursante de fs. 71 a 73 de obrados, responde la demanda argumentando.

Realizando cita de los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento del predio "La Penca" indica que conforme sale de los antecedentes de saneamiento correspondientes al predio saneado, el procedimiento de saneamiento en dicho predio, se ejecutó bajo la aplicación de las disposiciones contempladas en las Leyes Nos 1715, 3545, D. S. Nos 24784, 25763 vigentes en su momento y 29215 actualmente vigente y otras disposiciones relacionadas.

Con estos argumentos, refiere que se proceda a resolver conforme a derecho y equidad, en función a los referidos antecedentes.

El derecho de réplica es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 85 a 86 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, ante los argumentos realizados por el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante, indica que es inevitable referirse al art. 22-I de la actual Constitución Política del Estado, vigente al momento de emitir la Resolución Suprema que se impugna, mismo que señala "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", concordante con el art. 56 de la actual CPE, asimismo menciona que el art. 169 de la anterior CPE preveía: "... La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo", disposición rescatada en el art. 393 de la actual CPE.

Que, por lo señalado, refiere que los datos técnicode campo del predio "La Penca" insertos en la Ficha Catastral y la Ficha FES, son los instrumentos principales donde se consigna datos técnicos y jurídicos del predio, es así que en la Ficha Catastral se registra en el ítem de clase de propiedad Empresa, en superficie explotada se declara ganadera y otros, forma de explotación rudimentaria, como mejoras declara alambrada; no consignando la existencia de registro de marca de ganado; que, la ficha FES refiere en uso actual de la tierra como actividad otros, chaqueado de 2 has., rosado de 2 has., no señala la existencia de actividades de ganadería, agricultura, forestal, producción pecuaria; que, con estos datos e Informe de Campo se elabora la Ficha de Cumplimiento de FES cursante a fs. 635 de los antecedentes, consignando en actividad productiva la superficie de 4,5100 has., servidumbre ecológica legal de 1.3530 has., haciendo una superficie aprovechada de 5.8630 has con una proyección de crecimiento de Id.7589 has., estableciéndose con cumplimiento de FES de 0,2 % y una superficie a reconocerse de 7.621d9 has., cálculo de FES que no ha sido considerado en absoluto en el informe ETJ de 20 de noviembre de 2002, con argumentos legales contradictorios enfatizando que el predio cuenta con Título Ejecutorial por lo que sugiere consolidar la superficie de 3600.0000 has. a favor de Paula Bass Lijerón, sugerencia que sirvió de base para emitir la Resolución Final de Saneamiento que también reconocer la misma superficie a favor de Paula Bass Lijerón.

Refiere, que estos datos recabados en campo y actuados realizados en el predio "La Penca" clasificada como Empresa, no reúne las características para ser clasificada como tal, siendo que esta categoría de propiedad, debió otorgarse en sujeción al art. 2 de la Ley 1715, concordante con el art. 238 del D.S. N° 25763, vigente durante la sustanciación del proceso; que, toda la información generada en campo, ha sido de pleno conocimiento de la beneficiaria, quien en señal de conformidad firmó tanto en la Ficha Catastral como la Ficha FES, en cuyos instrumentos se ha plasmado la inexistencia de ganado, registro de marca e infraestructura; que, para reconocer una propiedad ganadera de esa magnitud, necesariamente debió verificarse la existencia del ganado y su registro de marca, el cual acredita la titularidad del ganado existente en la propiedad, lo que no ocurrió en el predio "La Penca"; que, las pericias de campo conforme establece el art. 239 (no indica de que normativa) y la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y Función Social, se basa en la verificación directa en el terreno, pudiendo además de ello, utilizar instrumentos complementarios, con la finalidad de corroborar la existencia de actividad humana en el predio, aspecto que tampoco se cumplió, pues las imágenes satelitales de los años 1996 y 2000, muestran que no existe actividad humana alguna en el predio, es decir (infraestructura y potreros) lo que demuestra que la propiedad "La Penca" no desarrollaba ninguna actividad.

Respecto a los conflictos, menciona que el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, le permite al interesado hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en su predio, en el presente caso, de actuados se advierte la participación intensa de la beneficiaría en las pericias de campo, quien debió haber hecho constar y notar en el casillero de observaciones tanto en la Ficha Catastral y Ficha FES, todo lo concerniente a su actividad, inconvenientes, etc.

Finalmente refiere que el demandado afirma desconocer su propio informe emitido, INF DGS TCO SC N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011, donde observa, que en el registro de la Función Económica Social indica que no existe registro de marca, y la inexistencia de cabezas de ganado en el predio, que el referido Informe ha sido adjuntado a la demanda, del cual se podrá advertir, las observaciones hechas al proceso sobre la existencia de irregularidades en la valoración del cumplimiento de la FES; que, por lo mencionado, es inconcebible que se reconozca un derecho clasificado como Empresa Ganadera, sin que se haya verificado en campo la existencia de ganado mayor y menor, registro de marca, vulnerándose disposiciones Constitucionales y normas especiales, previstas en el art. 2-II de la Ley 1715, arts. 238, 239 del D.S. N° 25763 y la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

Con estos argumentos se ratifica inextenso en el memorial de demanda, solicitando se declare probada la misma, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 20 de noviembre de 2000.

El apoderado del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, ejerce su derecho de dúplica mediante memorial cursante de fs. 89 a 90 de obrados, bajo los mismos fundamentos de su memorial de respuesta.

Que, la tercera interesada Paula Bass Lijerón, mediante su apoderado Cesar Rivero Montaño, por memorial cursante a fs. 228 y vta. de obrados, se apersona al proceso solicitando se declare improcedente el recurso, adjuntado oficio de 24 de enero de 2015 cursante a fs. 225 de obrados, mediante el cual la Central Indígena Paikoneta de San Xavier C.I.P.S.J. Certifica que entre la citada organización y la propietaria del predio "La Penca" nunca tuvieron conflictos.

Que, la tercera interesada, Sociedad "BEEF AND GENETIC FACTORY" S.R.L. mediante su apoderada Skarlyn Mariely Palma Verduguez, por memorial cursante de fs. 258 a 264 de obrados, se apersona indicando:

Que, mediante testimonio de transferencia N° 1148/2008 de 7 de julio de 2008, la Sociedad Beef and Genetic Factory S.R.L., adquirió en calidad de compra de su anterior propietario Jorge Enrique Molina Molina, el predio denominado "La Locura A"; que, el predio fue sometido a saneamiento, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento misma que fue anulada por el Tribunal Agrario Naciional mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 04/2008 de 13 de marzo de 2008, con el argumento fundamental de que el INRA hizo una errónea valoración de la FES, al no considerar que el predio "La Locura A" cumple en un cien por ciento la FES en toda la superficie mensurada de 5886,6850 has., y por no haberse acumulado antecedentes de los tres predios sobrepuestos; es decir, "La Locura A", "La Penca" y "La Floresta", para su resolución conjunta.

Que, para proceder a un nuevo saneamiento del predio "La Locura A", en cumplimiento de la referida resolución agraria, previamente debe definirse la situación jurídica de la Resolución Suprema N° 222474 de 5 de mayo de 2004, pronunciada respecto del predio "La Penca", cuya nulidad se demanda en la presente acción agroambiental, toda vez que en el nuevo saneamiento a ejecutarse, debe acumularse los antecedentes de los tres predios sobrepuestos antes referidos y procederse a una nueva valoración de la Función Social y Función Económica Social simultáneamente en los tres predios sobrepuestos, de acuerdo a lo dispuesto por el ex Tribunal Agrario Nacional, consecuentemente, lo que se resuelva en la presente demanda, respecto del predio "La Penca" y su Resolución Final de Saneamiento, indirectamente, afectará también los intereses de la Sociedad Beef and Genetic Factory S.R.L., como propietaria y poseedora del predio "La Locura A".

Sobreposición de derechos existentes en los tres predios no fue tramitada y resuelta conforme a la Ley.

Que, por los datos obtenidos en pericias de campo, información reflejada en la Evaluación Técnico-Jurídica N° 037-072-073-074/2000 de 20 de noviembre de 2000 cursante a fs. 157-166 de la carpeta predial, se concluye inobjetablemente que existe sobreposición entre la propiedad agraria "La Locura A" y el predio "La Penca" en una extensión de 2490.3235 has., equivalente al 42.45% de la superficie total del predio; sobreposición entre el predio "La Locura A" y "La Floresta" de Jorge Salvatierra Lijerón, en una extensión de 354.8635 has., equivalente al 6.05% de la superficie total del indicado predio "La Locura A", sobreposiciones plenamente corroboradas por el Informe Técnico emitido por el Ing. Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, Lic. Jhon Torres Vacaflores; que, al existir sobreposición de derechos entre las tres propiedades, en estricta observancia y aplicación de lo determinado en el art. 176-II del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, el INRA debió acumular las carpetas prediales o antecedentes de los tres predios para su tramitación v resolución simultánea, disposición reglamentaria que claramente, dispone: "en caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento"; que, el INRA vulneró la citada norma reglamentaria al no haber acumulado antecedentes de los predios "La Locura A", "La Penca" y "La Floresta" para su tramitación y resolución conjunta y simultánea, citando como jurisprudencia la SAN S2 N° 23/2003; continúa indicando que esta irregularidad de forma, vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, por afectar al debido proceso, a la defensa y a la transparencia que debe imperar en todo proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Penca"

Que, la Ficha Catastral en el numeral 47 concerniente a la superficie explotada, textualmente expresa actividad agrícola "0" has.; ganadera "0" has.; en el numeral 49 en cuanto a mejoras introducidas, sólo hace mención a casa y alambrado; en el numeral 50 cantidad aproximada de ganado y registro de marca, "0" cabezas, documento éste que al haber sido firmado y rubricado por la misma interesada y sin observaciones alguna, es señal de plena conformidad, con alcance de confesión judicial, respecto a la información y datos que contiene; por lo que indica la apoderada de la tercera interesada que en pericias de campo no se verificó ninguna actividad productiva, ni agrícola y menos ganadera por parte de Paula Bass Lijeron.

Que, la Ficha de Registro de Función Económico Social (FES), cursante a fs. 330-332, confirma los datos contenidos en la Ficha Catastral al establecer que el predio "La Penca" cuenta sólo con 4 has. de superficie total utilizada entre chaqueo y rosado de las 4058.5169 ha. mensuradas, "0" cabezas de ganado vacuno.

Que, el Croquis de Mejoras cursante a fs. 333 de la carpeta predial, establece que el predio "La Penca" no tiene registro de mejoras, datos concretos que no hacen más que confirmar unas vez más el incumplimiento de la FES en el indicado predio.

Que, el Informe Jurídico de Campo N° 38/99, cursante a fs. 387-391, corroborado por el Informe Técnico Predial de fs. 384-386, refleja la misma información detallada precedentemente, estableciendo en el inciso VI que el predio "La Penca" no tiene ganado, solo se indica 2 has. de chaqueado y 2 has. de rosado; que, en el inciso VII clasifica a la propiedad como empresa agropecuaria y según su uso como agrícola; que, en el punto de Relación de los Hechos, punto 4), concluye que "la principal actividad que realiza la propietaria del antes citado fundo es la agricultura para su consumo familiar"; que, al contar con solo 4 has. con trabajo agrícola, en aplicación del art. 41 de la Ley N° 1715, no debió ser calificada la propiedad como Empresa Agropecuaria y consolidarse 3600.0000 has.

Que, la Ficha de Evaluación Técnico-Jurídica (ETJ), cursante a fs. 635, establece como superficie aprovechada 5.8630 has., superficie con proyección de crecimiento 7.6219 has. y superficie final a consolidar 7.6219 has.; que, al ser una pequeña propiedad agrícola, no debe otorgarse ninguna superficie de proyección de crecimiento, de acuerdo a lo establecido en el art. 242 del D.S. N° 25763.

Que, el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica N° 025/2000 de 20 de noviembre de 2000, cursante a fs. 638-644, en el acápite de Variables Técnicas respecto del uso actual de la tierra, establece que el fundo "La Penca" tiene como actividad principal la ganadería, clasificando a la propiedad como Empresa Ganadera, en manifiesta contradicción con la información anteriormente relacionada; asimismo,

indica el referido Informe que la propietaria de "La Penca" ha demostrado fehacientemente a través de las denuncias de avasallamiento, amparos administrativos, su imposibilidad de cumplir la Función Económica Social y mucho menos aún la Función Social habiendo sido restringida en su derecho de ingreso a los predios para realizar alguna actividad productiva, determinándose que la posesión de "La Locura A", en las superficies sobrepuestas al predio titulado es ilegal por violentar derechos legalmente constituidos de terceros, por lo tanto áreas que no se consolidarían a su favor.

Manifiesta contradicción, discriminación y parcialización a favor de "La Penca", con relación al tratamiento que se le dio a La Floresta.

Que, existe manifiesta parcialización a favor de la titular del predio "La Penca", con relación al predio "La Floresta", puesto que según los Informes de Evaluación Técnico Jurídicas correspondiente a ambos predios, ninguno cumple FES, asimismo, a ambos predios se les reconoce el cumplimiento de la FES con el absurdo argumento de la imposibilidad de trabajar la tierra por supuestos avasallamientos que sufrieron, sin embargo, a la conclusión del proceso, al titular de "La Floresta", desestimando la apresurada e irresponsable sugerencia que se hace en el Informe de ETJ, de consolidarle 4.048 has., en la Resolución Suprema N° 223227 de 16 de mayo de 2005, se le adjudica vía conversión, la superficie de 50 has, aunque por incumplimiento de la FS, tampoco correspondía hacerlo; empero, de la manera por demás parcializada, a la titular del predio "La Penca", mediante Resolución Suprema N° 222474 de 5 de mayo de 2004 se le consolida la superficie de 3.600 hectáreas, no obstante que cumplía únicamente la Función Social en 4 has. de cultivo.

La superficie reconocida ilegalmente al predio "La Penca", correspondía al predio "La Locura A", por cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada.

Que, de acuerdo a los datos cursantes en la carpeta predial del predio "La Locura A", ahora de propiedad de la Sociedad BEEF AND GENETIC FACTOR Y S.R.L., sobre todo por la Ficha Catastral cursante a fs. 218-219; Ficha de Registro de Función Económico Social (FES) cursante a fs. 220-222; Croquis de Mejoras cursante a fs. 223 y fotografías de mejoras de fs. 224-230; Informe Jurídico de Campo N° 52/99 cursante a fs. 284-288; Ficha de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) cursante a fs. 289 e Informe de Evaluación Técnico-Jurídica N° 037-072-073-074/2000 de 20 de noviembre de 2000 cursante a fs. 457-466, se establece sin la menor objeción que sólo el predio "La Locura A" cumple en un cien por ciento la Función Económico Social, reflejada en el desarrollo de actividad agropecuaria, principalmente ganadera, demostrada fehacientemente durante la ejecución de las pericias de campo, hecho corroborado irrefutablemente por las imágenes satelitales; que, en la Ficha de Evaluación Técnico-Jurídica, se establece como superficie final a consolidarse respecto del predio "La Locura A", es de 5.785,0750 has., sin embargo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, pese a reconocerse también en este documento que en el predio "La Locura A" se cumple la FES en 5785.0750 has., de manera absolutamente contradictoria, se sugiere consolidar al predio únicamente la superficie de 2879.7464 has., recorte que absurdamente y sin fundamento jurídico alguno, fue a beneficiar a los otros dos predios sobrepuestos "La Penca" y "La Floresta", sin verificar y demostrar el cumplimiento de FS y/o FES, violándose el art. 173 Inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715 y la segunda parte del art. 176-II del Reglamento de la Ley N° 1715.

Que, dentro de la demanda contencioso administrativa agraria que se interpuso, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 352/2003 de 15 de diciembre de 2003, pronunciada dentro de saneamiento del predio "La Locura A", el ex Tribunal Agrario Nacional, mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 04/2008 de 13 de marzo de 2008 declaró NULA la referida resolución administrativa, argumentando, fundamentalmente: - Que, al existir sobreposición entre los predios "La Locura A", "La Floresta" y "La Penca", en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 176-II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, debió haberse acumulado antecedentes de los tres predios para su análisis, consideración y resolución conjunta o simultánea, tomando en cuenta el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, y al no haberse procedido de esa manera, el ex Tribunal Agrario Nacional, determinó la violación de la indicada disposición legal reglamentaría.- Que en pericas de campo y en todas las actuaciones, se verificó que en el predio "La Locura A" se cumple en un cien por ciento con la Función Económico Social; es decir, en toda la superficie mensurada de 5.866,6850 has. y que no correspondía consolidar al predio "La Penca" de Paula Bass Lijerón la superficie de 3.600 has., por no haber demostrado cumplimiento de actividad ganadera ni con una sola cabeza de ganado y que el simple hecho de tener antecedentes en títulos ejecutoriales no es suficiente para determinar cumplimiento de la FES; que, de acuerdo a lo expuesto, referente a la sobreposición y el incumplimiento de la FES sobre el predio "La Penca" ya es cosa juzgada; por lo tanto, la resolución judicial agroambiental a dictarse en la presente causa y el nuevo saneamiento a ejecutarse en los predios "La Locura", "La Floresta" y "La Penca", deberá observarse lo resuelto en la citada Sentencia Agraria Nacional, pronunciada dentro de la demanda contencioso administrativa agraria, respecto del predio "La Locura A". Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda.

Asimismo, la tercera interesada Paula Blass Lijerón mediante su apoderado Cesar Rivero Montaño, por memorial cursante a fs. 314 y vta. de obrados, indica que el art. 397 de la CPE establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adjudicación y conservación de la propiedad agraria"; olvidando los terceros interesados que en su calidad de extranjeros, les son negados cualquier actividad que tengan que ver con las tierras del Estado, tal cual manda el art. 396 de la CPE, que más allá de constituir una empresa de engorde y explotación de tierra, prohibidas por la Ley N° 477, la empresa que representan son de índole Extranjeras aspectos que se hallan consagrados como prohibidos por el art. 396-II de la CPE, y Disposición Segunda de la ley N° 477, y no demostrar ninguna Función Social y tener documentos de venta y transferencia sobre los predios "La Penca" y "La Floresta", ya que la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 04/2008, del 13 de Marzo de 2008, sólo valora la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-ST 352/2003, de 15 de Diciembre de 2003, sujetando la acción a una modificación por irregularidades, sin afectar en nada a las Resoluciones Supremas Nos 222474 y 223227, de 5 de Mayo de 2004, determinándose así que el supuesto predio "La Locura", se hallaba bajo los efectos de una nueva revalorización de la Resolución impugnada, la que no corrigieron, acto que constituye estelionato, más allá de no existir tradición sobre la propiedad de los supuestos propietarios de la Propiedad "La Locura" que no aparece en los planos aledaños a la propiedad "La Penca". Con estos argumentos solicita se rechace el apersonamiento de la Empresa BEEF AND GENETIC FACTORY S.R.L. representada por Skarlyn Mariely Palma Verduguez y se confirme la Resolución Suprema N° 222474 de 5 de mayo de 2004.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 15 de julio de 2015 cursante a fs. 377 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado al INRA la remisión de las carpetas de saneamiento de los predios "La Locura A" y "La Floresta" y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud realizada sustentada en el principio de la Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga facultad al juez, basadas en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, memoriales de los terceros interesados, réplica y dúplica debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Penca", se evidencia:

De fs. 328 a 329 cursa la Ficha Técnico-Jurídica de 13 de marzo de 1999, que refiere como superficie mensurada 4058.5169 has. y en documentos 3600.0000 has., como superficie explotada "otros", con una forma de explotación rudimentaria y como mejoras introducidas indica casa y alambrados.

De fs. 330 a 332 cursa la Ficha de Registro de Función Económico Social de 13 de marzo de 1999, en la que se observa: Chaqueado 2 has., rosado 2 has., casa construida en enero de 1999, 4 km de alambrado y 6 trabajadores a contrato.

A fs. 333 cursa Croquis de Mejoras, que en observaciones refiere que la mejora no se midió con GPS navegador, se la midió con wincha, es por eso que no tiene registro de mejoras.

De fs. 334 a 337 cursa Fotografías de Mejoras.

A fs. 383 cursa Croquis de sobreposición y Colindancias.

De fs. 384 a 386 cursa Informe Técnico Predial de enero de 2000, que establece sobreposición con las propiedades "La Locura" "Santa Teresita Norte" y "Santa Teresita Sur".

De fs. 387 a 391 cursa Informe de Campo N° 38/99 SAN-TCO MONTEVERDE de enero de 2000, que establece como superficie mensurada 4058.5169 has.; en la casilla de infraestructura indica 2 casa con techo de motacú y madera de 10 x 5 mts. que data de enero de 1999 y 4 km. de senda, ganadería no tiene, cutivos 2 has. de chaqueo, 1/2 has. de maíz y 2 has. de rosado, 4 kms. de alambre liso de 4 hebras que data de 1991, 1 motosierra, 8 machetes, 3 hachas y 5 palas, 6 trabajadores por contrato; clasificación de la propiedad como Empresa Agropecuaria y en la casilla de observaciones aclara que se adjunta documentación de propiedad de la Comunidad Germán Bush sobre 500.0000 has. que fueron transferidas de manera gratuita por Paula Bass Lijerón el 20 de noviembre de 1996.

De fs. 392 a 394 vlta. cursa memorial de 16 de mayo de 2000 presentado por Paula Bass Lijerón, en el que entre otras consideraciones, la impetrante refiere que iniciado el proceso de saneamiento se identificó la existencia física de su predio, el cumplimiento de la Función Económico Social y la sobreposición con los predios "Santa Teresita Norte", "Santa Teresita Sur" y "La Locura".

De fs. 463 a 465 cursa Avalúo Pericial del predio "La Penca" de 27 de junio de 1997, que refiere como superficie 3600.0000 has, ninguna mejora en tierra y ninguna mejora en infraestructura.

A fs. 632 cursa Acta de Conciliación de 20 de noviembre de 2000, suscrita entre Paula Bazz Lijerón y los representantes de la Central Indígena Paikoneka de San Javier, misma que establece en su Cláusula Tercera que Paula Bazz Lijerón acepta en todos sus términos las determinaciones jurídicas establecidas en la Evaluación Técnico Jurídica del SAN-TCO Monte Verde, reconociéndola como verdades jurídicas con plenos efectos legales; y en la Cláusula Cuarta renuncia a todo derecho que pudiese corresponderle sobre la superficie de 1100.000 has. de su propiedad "La Penca", la misma que cede en forma definitiva a favor de la TCO MONTE VERDE, asimismo, hace renuncia a todo recurso o acción legal emergente del proceso de saneamiento, sea en la vía administrativa o jurisdiccional, renunciando expresamente al recurso contencioso administrativo contemplado en el art. 68 de la Ley N° 1715; por otro lado establece que su propiedad "La Penca" queda definitivamente en la extensión superficial de 2500.0000 has.

De fs. 638 a 644 cursa la Evaluación Técnica Jurídica N° 025/200 de 20 de noviembre de 2000; en la casilla de observaciones del punto C. Relación de Pericias de Campo refiere sobre la presentación de documentación basada en denuncias y recortes de periódicos e interposición de amparo administrativo, con referencia al constante avasallamiento sufrido y la imposibilidad de entrar a su predio a realizar trabajos y mejoras desde 1996; en el punto 3.A. Variables Legales, indica: Uso actual de la tierra (ganadera), clasificación de la propiedad (Empresa Ganadera), superficie que cumple la FES (3600.0000 has.) y la existencia de replanteo; en el punto 3.B. Variables Legales, entre otros aspectos refiere: "Revisada la situación legal de los fundos en conflicto de sobreposición, "La Locura A" y "La Penca", se tiene que "La Penca" con expediente N° 32405 tiene Título Ejecutorial N° 5097 otorgado el 20 de septiembre de 1990 y el fundo "La Locura" del cual se desprende "La Locura A" no tiene antecedente en expediente ni se ha expedido sobre dicho fundo Título Ejecutorial alguno, en consecuencia Juan Carlos Añez Vaca y María I. Pacheco de Añez tiene la calidad de poseedores"; asimismo indica que, de los datos de campo se ha verificado que el predio "La Penca" no cumple la FES que le corresponde cumplir como empresa conforme dispone el art. 41-4 de la Ley N° 1715, pues se observa que en el predio se desarrolla mínimamente las actividades previstas por el art. 169 de la CPE relacionado con el art. 2-II de la Ley N° 1715, de acuerdo a la documentación adjuntada, denuncias de avasallamiento, y amparo administrativo interpuesto el año 1996 y la verificación de la imposibilidad de poder ejercitar su derecho propietario y mejoras en el predio, de acuerdo a lo establecido en los arts. 7-d) de la anterior CPE y en la Ley N° 1715 y su reglamento, se establece que al ser impedida de trabajar la titular no se puede determinar con exactitud la superficie que podría haber trabajado en este tiempo, por lo cual al ser un predio que cuenta con Título Ejecutorial, se consolida la superficie que ha sido establecida en el Título Ejecutorial de 3600.0000 has. libre de sobreposiciones e impedimentos para poder desarrollar alguna actividad productiva en el predio.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Locura A" solicitado al INRA, se evidencia:

A fs. 113 cursa Título Ejecutorial N° 7921 de 14 de octubre de 1992 expedido dentro del expediente agrario N° 52190 a nombre de Juan Carlos Añez Vaca y otros.

De fs. 225 a 226 cursa Ficha Técnico Jurídica de 12 de mayo de 1999 del predio "La Locura A" a nombre de los titulares iniciales Juan Carlos Añez Vaca y María I. Pacheco de Añez , dentro de la cual se encuentra plasmado la existencia del Título Ejecutorial N° 7921 emitido dentro del expediente agrario N° 52190.

De fs. 42 a 44 cursa Testimonio de Folio N° 174179 de 27 de agosto de 1997, en el que se establece la división y partición del predio "La Locura" de la siguiente manera: "La Locura A" con 6751.6700 has., a favor de Juan Carlos Añez Vaca y María Ibeth Pacheco de Añez; "La Locura B" con 970.2300 has., a favor de Lorgio Añez Pereira; "La Locura C" con 500.0000 has. a favor de Luis Alberto Añez Estenssoro; y "La Locura D" con 500.0000 has., a favor de Luis Fernando Añez Estenssoro; todos titulares iniciales.

En este contexto, se observa que en la etapa de pericias de campo se establece que la propietaria del predio "La Penca" no acredita el cumplimiento de la Función Económico Social, no siendo justificativo valedero que, debido a los supuestos avasallamientos sufridos la propietaria se vio imposibilitada del cumplimiento de la FES, que, de acuerdo a lo plasmado en el punto 6. del Acta de Audiencia de Conciliación del 8 de agosto de 1996 cursante de fs. 114 a 115 vta. de la carpeta de saneamiento, por declaración expresa de Paula Bass Lijerón se infiere la inexistencia de avasallamiento en su predio; que si bien en la carpeta de saneamiento a fs. 118 y 119 cursan formularios de Información y Denuncias y Formulario de Declaraciones respectivamente, no existe sentencia de autoridad jurisdiccional que determine la existencia de hechos punibles sancionados por Ley; asimismo, de fs. 136 a 138 cursa Avalúo Pericial de 27 de junio de 1997 del predio "La Penca" realizado a pedido de la propietaria, en el que se establece que la propiedad se encuentra en estado natural sin ningún tipo de mejoras, tiene 3600.0000 has. de superficie, sin mejoras en la tierra ni mejoras de infraestructura; por otro lado, en la Ficha Catastral claramente se verifica la existencia de 2 casas construidas en enero de 1999, es decir, 2 meses antes de las pericias de campo; de los antecedentes expuestos, se evidencia que no tiene coherencia el indicar que la propietaria estuvo impedida de acceder a su predio para cumplir la Función Económico Social, cuando en la gestión 1997 hizo evaluar su propiedad y a principios de 1999 construyó 2 casas. Por otro lado, de la citada Ficha Catastral se evidencia que en pericias de campo se verificó actividad agrícola en 4.0000 has., la inexistencia de cabezas de ganado, registro de marca e infraestructura ganadera para poder ser calificada como Empresa Agropecuaria tal cual lo establece el art. 41-4 de la Ley N° 1715; que, para el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria, se debe acreditar no sólo el Título de propiedad y que la posesión sea 2 años anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, sino también el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, que en el caso presente no se tiene constatado, de acuerdo a los datos recolectados en pericias de campo, por cuya causa el INRA debió reconocer y otorgar el máximo establecido por Ley para la pequeña propiedad agrícola; consiguientemente, el ente administrativo no realizó una eficiente compulsa de lo evidenciado en pericias de campo y la documentación presentada en la misma, habiendo basado la determinación de reconocimiento del derecho propietario de la beneficiaria solamente en la existencia de su derecho propietario reconocido en un Título Ejecutorial, desvirtuando la esencia del proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que tiene como objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria de los predios que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social de acuerdo al art. 2-II de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 169 de la CPE vigente en su momento; consecuentemente se evidencia vulneración de la normativa agraria y Constitucional vigente en su momento, al haberse calificado de manera errónea la propiedad y valorado como cumplimiento de la Función Económico Social tierras improductivas y reconocido el área sobrepuesta sin la sustanciación conforme al procedimiento legalmente establecido.

AL APERSONAMIENTO DE LA TERCERA INTERESADA PAULA BASS LIJERÓN

A la prueba aportada por la tercera interesada consistente en la Certificación de la no existencia de conflictos entre la Central Indígena Paikoneta de San Xavier C.I.P.S.J. y la propietaria del predio "La Penca", al no ser este aspecto observado como punto de demanda, la misma resulta impertinente para ser considerada.

Respecto a lo argumentado en respuesta al memorial presentado por la tercera interesada Sociedad "BEEF AND GENETIC FACTORY" SRL, de la literal cursante de fs. 246 a 249 vta. de obrados, se evidencia que la adquisición del predio "La Locura A" fue realizado el 7 de julio de 2008, de sus anteriores propietarios Jorge Enrique Molina y Karin Piper Tasconi, consecuentemente, con anterioridad a la actual Constitución Política del Estado, por lo que la normativa señalada resulta no aplicable por la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE; por otro lado, la tradición de derecho propietario de la Sociedad antes citada deviene del Título Ejecutorial N° 7921 cursante a fs. 113 de la carpeta de saneamiento del predio "La Locura A", emitido dentro del expediente agrario de dotación N° 52190 correspondiente al predio "La Locura" del que por división se desprende el predio "La Locura A", de acuerdo al Testimonio de Folio cursante de fs. 42 a 44 de la carpeta de saneamiento del predio "La Locura A"; por consiguiente, resulta no ser evidente lo argumentado por la tercera interesada Paula Bass Lijerón.

A LOS ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERESADA SOCIEDAD "BEEF AND GENETIC FACTORY" SRL.

Referente a la sobreposición existente entre los predios "La Locura A" y el predio sujeto a saneamiento "La Penca", se advierte que en el Informe de Identificación en Gabinete de 12 de enero de 1998 cursante de fs. 41 a 42, debidamente aprobado por auto de 13 de enero de 1998 cursante a fs. 43 ambos de la carpeta de saneamiento, no se identifican Títulos Ejecutoriales existentes en el área de saneamiento, asimismo no se identificaron los expedientes agrarios Nos 32405 del predio "La Penca" y 52190 del predio "La Locura", sin embargo, en la Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002/98 de 5 de octubre de 1998 cursante de fs. 54 a 57 ambos de la carpeta de saneamiento, se intima a los titulares de los predios entre ellos la propiedad "La Penca"; que, en la Evaluación Técnica Jurídica N° 025/2000 de 20 de noviembre de 2000 cursante de fs. 638 a 644 de los antecedentes en el acápite 3. Observaciones, punto B. Variables Legales, refiere textual: "Revisada la situación legal de los fundos en conflicto de sobreposición, "La Locura A" y "La Penca", se tiene que "La Penca" con expediente N° 32405 tiene Título Ejecutorial N° 5097 otorgado el 20 de septiembre de 1990 y el fundo "La Locura" del cual se desprende "La Locura A" no tiene antecedente en expediente ni se ha expedido sobre dicho fundo Título Ejecutorial alguno, en consecuencia Juan Carlos Añez Vaca y María I. Pacheco de Añez tiene la calidad de poseedores".

Que, ante la aseveración de la tercera interesada referente a la citada sobreposición, se solicitó mediante Auto de 15 de julio de 2015 cursante a fs. 377 de obrados, que el INRA remita a esta instancia jurisdiccional la carpeta de saneamiento del predio "La Locura A", en cuyo legajo se observa que a fs. 113 cursa Título Ejecutorial N° 7921 de 14 de octubre de 1992 expedido dentro del expediente agrario N° 52190 referente al predio "La Locura" a nombre de Juan Carlos Añez Vaca y otros; de fs. 225 a 226 cursa Ficha Técnico Jurídica de 12 de mayo de 1999 del predio "La Locura A" a nombre de los titulares iniciales Juan Carlos Añez Vaca y María I. Pacheco de Añez , dentro de la cual se encuentra plasmado la existencia del Título Ejecutorial N° 7921 emitido dentro del expediente agrario N° 52190; de fs. 42 a 44 cursa Testimonio de Folio N° 174179 de 27 de agosto de 1997, en el que se establece la división y partición del predio "La Locura" de la siguiente manera: "La Locura A" con 6751.6700 has., a favor de Juan Carlos Añez Vaca y María Ibeth Pacheco de Añez; "La Locura B" con 970.2300 has., a favor de Lorgio Añez Pereira; "La Locura C" con 500.0000 has. a favor de Luis Alberto Añez Estenssoro; y "La Locura D" con 500.0000 has., a favor de Luis Fernando Añez Estenssoro; todos titulares iniciales.

De lo antes expuesto, se evidencia con meridiana claridad, que el mosaicado de expedientes agrarios titulados realizados por el ente administrativo antes de la emisión de la Resolución Instructoria, plasmado en el Informe de Identificación en Gabinete de 12 de enero de 1998 cursante de fs. 41 a 42, adolece de errores de fondo al no haber sido identificados los Títulos Ejecutoriales emitidos antes de 1996 correspondientes a los predios "La Penca" y "La Locura"; sin embargo en la Resolución Instructoria es considerado el predio "La Penca" y no así el predio "La Locura"; asimismo, de acuerdo al Informe Técnico TA-UG N° 042/2015 de 2 de septiembre de 2015 cursante de fs. 393 a 400 de obrados, Informe Técnico Complementario TA-UG N° 050/2015 de 5 de octubre de 2015 cursante de fs. 433 a 434 de obrados, emitidos por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, mismo que en el punto 2.3. refiere: "Que, realizada la sobreposición de los planos catastrales preliminares (pericias de campo) denominados "La Locura" que cursa a fs. 286 y "La Penca" que cursa a fs. 382 de la carpeta de proceso de saneamiento, se evidencia que se sobreponen entre sí en 2477.2323 has. conforme datos técnicos que cursan en los mismos; Informe que corrobora el croquis de sobreposición y colindancias cursante a fs. 383 del proceso de saneamiento del predio "La Penca";(las negrillas y subrayados son agregado) de donde se tiene que el citado informe demuestra de manera fehaciente que a momento de iniciarse el proceso de saneamiento existía sobreposición entre los predios "La Penca" y "La Locura", el mismo que no fue resuelto conforme a derecho, es decir, que las carpetas de saneamiento no fueron acumuladas para su sustanciación y resolución, considerando cuál de los predios cumple la Función Social o la Función Económico Social, vulnerándose el art. 176-II del D.S. N° 25763 aplicable en su momento. Consiguientemente el ente administrativo, al no haber considerado la sobreposición entre el predio "La Penca" y "La Locura" identificada en el Informe Técnico Predial de enero de 2000 cursante de fs. 384 a 386 de la carpeta de saneamiento del predio "La Penca", extremo que es reconocida de manera expresa por la propietaria mediante memorial de 16 de mayo de 2000 cursante de fs. 392 a 394 vlta. de la carpeta de saneamiento del predio "La Penca", que entre otras consideraciones, la impetrante refiere que iniciado el proceso de saneamiento se identificó la existencia física de su predio, el cumplimiento de la Función Económico Social y la sobreposición con los predios "Santa Teresita Norte", "Santa Teresita Sur" y "La Locura" , y desconocer en la Evaluación Técnico Jurídica la existencia del Título Ejecutorial Nº 7921 emitido dentro del expediente agrario N° 52190 del predio "La Locura" del cual deviene por división el predio "La Locura A" al haberlos considerado como simples poseedores, vulnerando el derecho propietario constitucionalmente protegido que les asiste a los titulares de dicho predio, conforme el art. 176-II del D. S. Nº 25763 aplicable en su momento que establece: "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento"; consiguientemente, el ente administrativo de acuerdo a la normativa antes citada, debió disponer la acumulación de los antecedentes agrarios de estos dos predios, con la finalidad de ser analizados y resueltos de manera conjunta y no de manera separada como erróneamente fue realizado. En este entendido, se evidencia vulneraciones al debido proceso y a la normativa agraria vigente en su momento.

Por otro lado, como se dijo precedentemente, a momento de ejecutarse las pericias de campo se verificó actividad agrícola en 4.0000 has., no habiéndose evidenciado cabezas de ganado, registro de marca ni mejoras en infraestructura adecuadas a la actividad de ganadería que implique inversión de capital suplementario para ser considerada la propiedad como Empresa Ganadera; consiguientemente el ente administrativo no efectuó una adecuada valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio sujeto a saneamiento conforme a lo establecido en el art. 41-4 de la Ley N° 1715.

En cuanto a la impugnación al Informe Complementario emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, realizada por el representante de la tercera interesada Paula Bass Lijerón, amerita referir que el presente proceso contencioso administrativo tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en tal sentido, cualquier actuado realizado fuera del proceso de saneamiento, no puede ser sujeto de control jurisdiccional, es así, que el Técnico Geodesta tiene la obligación de contrastar toda la información técnica levantada, dentro de los procesos agrarios sustanciados por el CNRA y el proceso de saneamiento, por lo que cualquier actuado realizado por institución no habilitada para sustanciar el citado proceso de saneamiento, no se encuentra dentro del alcance de control de legalidad establecido para el proceso contencioso administrativo, consecuentemente la impugnación realizada carece de fundamento jurídico técnico.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Penca" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 222474 de 5 de mayo de 2004, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 25 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 22474 de 5 de mayo de 2004, debiendo el INRA emitir Informe en Conclusiones, adecuando su actuación en observación a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.