En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0331/2010 de 7 de mayo de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 103, de los predios "El Tiluchi y Libertad" ubicados en el cantón Santa Ana, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que no consideró a cabalidad lo establecido por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, sobre la identificación en gabinete que se realiza desde el dictado de la resolución determinativa hasta el inicio de las pericias de campo y debió ser cumplida oportunamente por el INRA, pero que de la revisión de antecedentes la habría obviado, no cursando expedientes y mosaicos de expedientes agrarios.
2.- Que del análisis técnico de los expedientes agrarios N°54762 (El Tiluchi), N°55478 (Libertad) y N° 56561(Santa Rita), se sobreponen al área de colonización F Sud Oriental, creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, norma que no habría sido oportunamente identificada y menos considerada por el INRA durante el proceso de saneamiento.
3.- Del análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2000, 2003 realizado por el Viceministerio de Tierras, no se observaría actividad antrópica productiva en los predios objeto de análisis, recién el 2006 se observa actividad en la parte norte de los predios en la superficie de 2091,6817 ha.
4.- Que el ganado identificado en el predio "El Tiluchi Libertad" fue trasladado y utilizado para justificar el cumplimiento de la FES en ambos predios "Piedras Blancas" y "Las Marías", "Alejandra y Toborochi", siendo que todos fueron representados por Joao Geraldo Raymundo socio de la empresa Agrobolivia Ltda. y Agropecuaria Cerro Alto Ltda.
5.- Que el área mensurada de los predios "El Tiluchi" y "Libertad", se sobrepone a las Tierras de Uso Forestal (BG) en un 5,07% equivalente a la superficie de 1130,5954 has y un 94,55% equivalente a 21082,7882 has. al área inmovilizada Reserva de Inmovilización Biológica en las Serranías de Santiago, Sunsas y Valle de Tacuvaca RIN 6, establecido en el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz, aprobado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 y elevado a rango de ley mediante L. N° 2553 de 4 de septiembre de 2003;
6.- Que la sociedad interesada, no cumple con la norma para ser legitimada como poseedora legal, por no cumplir la FS o FES, por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215; aspectos que estarían demostrados por la imágenes satelitales y;
7.- Que tanto en la empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. y Agrobolivia Ltda., fueron constituidas por Joao Geraldo Raymundo, figurando este ciudadano como socio.
El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondió a la demanda manifestando: que el predio se encuentra en la Zona de Colonización F Sud oriental creada por Decreto de 25 de abril de 1905, viciando de nulidad absoluta el trámite en aplicación de lo previsto por el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; y a continuación contradictoriamente sostiene que de acuerdo a la documentación generada en la sustanciación del proceso de saneamiento, se determina que se reconoce derecho propietario a favor de Agropecuaria Cerro Alto Ltda, que en la valoración de la FES, se consideró los POP y Plan General de Manejo Forestal y Desmonte, considerando que el propietario o subadquirente ha cumplido con todos los requisitos señalados por ley para adquirir las resoluciones pertinentes que le autorizan a hacer uso maderable, realizando una valoración integral a la sujeción al PLUS del departamento de Santa Cruz, habiendo consolidado y adjudicado la superficie total mensurada en áreas de inmovilización clasificadas por el PLUS como RIN 6, sostiene que el proceso de Saneamiento del predio "El Tiluchi Libertad", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes, por lo que solicitó tener presente lo expuesto y proceder conforme a norma expresa; no haciendo mayor referencia a los demás argumentos de la demanda.
El tercer interesado empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., se apersonó manifestando: que el desplazamiento advertido erróneamente, no constituye un vicio de nulidad especificado en la Ley y que precisamente dentro de los fines del proceso de Saneamiento está el catastro legal de la propiedad agraria y que la ubicación geográfica de los predios por parte del ex CNRA no tenían seguridad técnica, que el Decreto de 25 de abril de 1905, era una norma marco que nunca fue reglamentada ni tampoco se levantaron las cartas regionales o planos para determinar la ubicación geográfica precisa de tales áreas de colonización; que existiría confusión sobre la categoría jurídica de los beneficiarios del Saneamiento que sería mixta, como "subadquirente" con base en proceso agrario en trámite y como "poseedor legal" según el art. 308 del D.S. N° 29215; en cuanto a los POPs, considera que no corresponde referirse a ello puesto que éstos son instrumentos técnicos de planificación de uso sostenible a futuro, y en cuanto al PMF, que no corresponde al INRA observar la regularidad o no de los trámites administrativos sustanciados ante la autoridad regulatoria hoy ABT, que el saneamiento de los predios, fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes y que sólo aceptaría las observaciones de la demanda que no son de fondo, señalando que ello sería obvio por existir tuición de la autoridad demandante sobre la entidad demandada.Pidió se declare improbada la demanda y vigente la resolución impugnada.
"(...) cursa Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009, la misma en el punto 1.- Antecedentes señala "En aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se realizó el control de calidad complementario de la carpeta de saneamiento de los predios "El Tiluchi" y "Libertad" en aplicación de la normativa agraria en vigencia se ve por conveniente elaborar mosaicado de expedientes agrarios 54762, 55478 y 56561, que en el proceso de saneamiento del citado predio se encuentran como antecedentes agrarios"; verificándose que el INRA a través del Informe Legal BID 1512 N° 1716-A/2009 de 13 de octubre de 2009 cursante de fs. 1040 a 1041 de los antecedentes a momento de adecuar el anterior reglamento (D.S. N° 25763) al actual D.S. N° 29215, determina la fusión de los predios "Tiluchi" y "Libertad" y dio por válidas las actuaciones realizadas con el anterior reglamento, dentro de las cuales se encuentra el Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009; lo que significa que el ente administrativo en virtud de la facultad que le confiere los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 identificó y subsanó los mismos(...)el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1046 a 1050 de los antecedentes en Conclusiones y Sugerencias en el inciso c) de la misma forma señala "De acuerdo al Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009, el predio de referencia se encuentra sobrepuesto a los antecedentes agrarios en un 55.13% de acuerdo al siguiente detalle: predio "El Tiluchi y Libertad" con una superficie de 22298.9012 has., el expediente N° 54762 se sobrepone en una superficie de 956.3130 has.; el expediente N° 55478 en una superficie de 8855.2487 has. y el expediente N° 56561 en una superficie de 2483.2012 has. En ese sentido y siendo que el expediente agrario N° 56561 se encuentra sobrepuesto en su integridad corresponde reconocer la tolerancia, es decir la superficie total es de 2483,2012 has. la tolerancia será de 49,6640 has. correspondiendo reconocer una superficie total con respaldo en trámites agrarios de 12344.4269 has. y una superficie en posesión legal de 9954,4743 has." para finalmente ser aprobado dicho Informe en Conclusiones mediante decreto de 16 de octubre de 2009 (...)de donde se tiene que al no haber compulsado debidamente el Geodesta del Tribunal Agroambiental contrastando el mismo con los del actor, el Informe BID y del tercero interesado conforme se tiene dispuesto mediante Auto de suspensión de plazo, se verifica que no existe coherencia entre el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras con el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo que respecta a las distancias de los expedientes Nos. 54762 y 55478, pues el actor refiere que el expediente N° 54762 se encuentra a una distancia de 67.5 Km. y el Técnico Geodesta señala 55.5 Km; el actor señala que el expediente N° 55478 se encuentra a una distancia de 17.5 Km. y el Geodesta indica 2.1 Km.; asimismo cabe detallar en lo que se refiere al Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, con el Informe BID 1512 N° 1740/2009 de 13 de octubre de 2009 realizado por la entidad ejecutora de saneamiento; que el informe del Geodesta basa sus datos en el IGM y datos de la ex COMLIT y el Informe BID 1512 N° 1740/2009, que informa sobre la sobreposición de dichos antecedentes agrarios, se remite a datos de la COMLIT; de donde se concluye que sobre éste punto reclamado por la parte actora, ante esta duda de orden técnico generado, en función del principio prohomine y el principio de favorabilidad y de verdad material, se concluye que los desplazamientos acusados por el actor, en el presente caso de autos, no se encuentran debidamente comprobados y justificados y que aun existiendo desplazamiento de la superficie mensurada con los antecedentes agrarios, éste aspecto no amerita el desconocimiento del derecho propietario del beneficiario, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado."
"(...) Informe en Conclusiones cursante de fs. 1046 a 1050 de los antecedentes del expediente de saneamiento, la misma indica, en lo que respecta a las sobreposiciones en áreas protegidas, "ninguna"; verificándose asimismo que la sobreposición acusada por el actor, se sustenta únicamente en el Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011, que refiere se basaría en las "coberturas de colonización", sin efectuar un sustento técnico sobre dicha afirmación; sin embargo de ello, esta Sala dispuso, mediante Auto de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 412 de obrados, que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, pueda determinar técnicamente dicha sobreposición de los expedientes, N° 54762 ("El Tiluchi"), N° 55478 ("Libertad") y N° 56561 ("Santa Rita"), con la Zona F sud Oriental de Colonización, creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905; habiéndose pronunciado el Técnico Geodesta, mediante Informe Técnico TA-UG N° 036/2015 de 15 de julio de 2015(...)constatación técnica que lleva a determinar jurídicamente a este Tribunal que no se evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación de los antecedentes agrarios, especificados líneas arriba, debido a que dicha zona de Colonización no fue determinada con exactitud en el tiempo de la emisión del Decreto de 25 de abril de 1905, el cual además nunca fue objeto de reglamentación, y es de fecha muy anterior a la Reforma Agraria de 1953; siendo además que recién a partir del año de 1958, es que se crea el Instituto Nacional de Colonización, que a decir del demandante sería el competente sobre las áreas de colonización de 1905 y no así el ex CNRA y si bien el art. 1ro. de la Ley de 6 de noviembre de 1958, sobre el cual funda el actor la falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la Zona F Central de Colonización, refiere: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", sin embargo dicha norma, dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 1905, en tal sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto de 1905; por lo que se considera que en el presente caso de autos no se opera la previsión contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente aduce la parte actora."
"(...) al respecto se concluye que la entidad ejecutora del saneamiento, en trabajo de campo "in situ" constató que el predio "El Tiluchi" y "Libertad" cumplía con la FES, catalogándola como principal la "actividad ganadera" conforme el art. 238-III-c) y 239-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; aspecto que comprueba que dichas apreciaciones al margen de ser subjetivas, son insuficientes, debido a que se basa en presunciones que el actor refiere que el ganado identificado en el predio "El Tiluchi y Libertad" fue trasladado y utilizado para justificar el cumplimiento de la FES en ambos predios, así como también para los predios "Piedras Blancas" y "Las Marías", "Alejandra y Toborochi", porque todos fueron representados por Joao Geraldo Raymundo, socio a la vez de las empresas Agrobolivia Ltda. y Agropecuaria Cerro Alto Ltda.; por lo que se considera que las mismas no tienen un sustento legal o prueba objetiva; mucho menos podría considerarse el hecho que el predio "El Tiluchi y Libertad" sean contiguos y tengan su central en la propiedad "Alejandra" (también de propiedad de Cerro Alto Ltda.) ya que funcionan como una sola unidad productiva, según el Informe BID 1512 N°1691/2009 de 9 de octubre de 2009 cursante de fs. 1034 a 1035 de los antecedentes; que tampoco implicaría fraude la constatación que el registro de marca, planilla de personal asalariado y maquinaria sea el mismo para "El Tiluchi" y "Libertad", ya que como el mismo actor advierte, estos constituyen una unidad productiva, y si bien el certificado de marca de ganado refiere propiedad "Cerro Alto", tal hecho no invalida la finalidad de tal certificación y registro, cual es el de establecer una marca de ganado de propiedad de Cerro Alto Ltda. y que la misma es utilizada por su ganado en los predios de su propiedad como una unidad productiva y en cuanto a los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa de 12 de diciembre de 2005 y acta de vacunación y actualización de catastro ganadero de 5 de diciembre de 2005, al ser de data posterior a 2003, no podrían definir categóricamente que el 2003 no se habría cumplido la FES, ni establecer que el 2006 se cometió fraude en la acreditación de la FES, pues este hecho no lo comprobó el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, conforme lo exige el art. 160 del D.S. N° 29215."
"(...) debe considerarse que si bien las imágenes satelitales eran reconocidas en esa oportunidad (año 2006) por el art. 239-II del D.S. N° 25763, sin embargo dicha disposición al igual que el actual art. 159 del D.S N° 29215, ambas señalan que dicho instrumento es "complementario", el cual no sustituye los datos obtenidos directamente en campo; que asimismo se debe precisar en el presente caso de autos, que la realización de estos estudios de imágenes multitemporales, no son determinantes en predios que cuentan con actividad ganadera, misma que necesariamente debe ser verificada "in situ" con el conteo de ganado y el registro de marca; aspecto que la entidad ejecutora del saneamiento cumplió a cabalidad en dicho predio, conforme se evidencia del Registro de verificación de la FES en campo del predio "El Tiluchi" y "Libertad", donde se constata ganado y su marca; de la misma forma es menester hacer notar que según las conclusiones del MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011 y los términos de la demanda, se observaría actividad antrópica en los predios sujetos a análisis en la imagen del año 2006 y no antes, sin embargo el registro de pasto y caminos datarían de 2004, constatación que muestra que las imágenes satelitales pueden inducir a errores, resultando en todo caso la verificación directa en campo el principal medio de prueba, conforme se dijo precedentemente."
"(...) se tiene que las observaciones formuladas por la parte actora en cuanto a las supuestas infracciones a la norma forestal contempladas en tales resoluciones administrativas forestales, en el presente caso del art. 12 de la L. N° 1700, no podrían ser impugnadas dentro del actual proceso contencioso administrativo; lo que significa que no puede atribuirse o cuestionarse al INRA la aprobación de Resoluciones Forestales emitidas por otra entidad estatal, en este caso por la ex Superintendencia Forestal, existiendo al respecto lo mecanismos procesales y recursos idóneos para impugnar las mismas, ante la autoridad regulatoria forestal; máxime si se toma en cuenta que conforme a la normativa agraria aplicable, el INRA en un proceso de saneamiento, respecto a autorizaciones y/o derechos forestales reconocidos por autoridad competente, solo tiene que verificar el otorgamiento regular de tales autorizaciones y verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, requiriendo en su caso información adicional a la entidad competente, conforme lo establecía el art. 238-IV del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, concordante con el art. 170 del actual D.S. N° 29215; por lo que se considera que los argumentos cuestionando autorizaciones forestales no tienen sustento jurídico considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo."
"(...) En lo que respecta a que la Empresa no cumple con la norma para ser legitimada como poseedora, por no cumplir la FES y la antigüedad en la posesión; es necesario precisar, que conforme se tiene desarrollado precedentemente, al haberse verificado "in situ" datos relevantes como infraestructura ganadera y ganado, resulta necesario efectuar una nueva verificación en campo; no pudiendo este Tribunal menos aún el Viceministerio de Tierras concluir en base a suposiciones, estudios de gabinete o imágenes satelitales que identifican únicamente la actividad antrópica, determinar si efectivamente se cumplió o no con la norma en cuanto a la verificación del cumplimiento de la FES y la posesión de dichos predios, cuando en dichos predios se identifico actividad ganadera; por lo que no estarían debidamente demostrados los extremos acusados, conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y art. 393 de la CPE, norma concordante con el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 66 de la misma norma, como erradamente acusa la parte actora; así como tampoco es aplicable el art. 170 del D.S. N° 29215, en lo acusado por el actor de que no deberían considerarse los PGM de derechos forestales dentro del predio "El Tiluchi y Libertad", para el cálculo de la FES, porque conforme se tiene fundamentado en el segundo punto del presente considerando, se tiene que los desplazamientos acusados por el actor no se encuentran debidamente comprobados y justificados, al existir informes contradictorios."
"(...) cabe señalar que a través del proyecto BID 1512, se da continuidad a los procesos de Saneamiento en la gestión 2009, constatándose que de fs. 1040 a 1041 se adecua del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, el cual es aprobado mediante decreto de 16 de octubre de 2009, cursante a fs. 1051 de los antecedentes, en la cual se valida las etapas precedentes del proceso de Saneamiento efectuados en los predio "El Tiluchi y Libertad", conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, aprobando el Informe en Conclusiones correspondiente; que si bien evidentemente no cursa en antecedentes ninguna resolución que determine que la Dirección Nacional del INRA se avoque las atribuciones del proceso de saneamiento de los mencionados predios; la misma de ninguna forma vulnera derecho alguno de la parte actora, debido a que los Informes Técnico Legales e Informe en Conclusiones, fueron emitidos por el INRA Nacional mediante el Proyecto BID 1512; que al ser un vicio de forma no puede ser susceptible de nulidad que devenga en vulneración de los derechos del administrado."
El Tribunal Agroambiental, FALLÓ, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Vicemiistro de Tierras, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0331/2010 de 7 de mayo de 2010 emitida por el Director Nacional del INRA, pronunciada a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono 103, respecto al predio denominado "El Tiluchi y Libertad", de acuerdo a los siguientes razonamientos:
1.- Sobre el Relevamiento de Información en Gabinete, de acuerdo al Informe BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009, en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se realizó el control de calidad complementario de los predios "El Tiluchi" y "Libertad" elaborando mosaicado de los expedientes agrarios 54762, 55478 y 56561, presentados como antecedentes agrarios, determinando que el predio se encuentra sobrepuesto a los antecedentes agrarios en un 55.13% compulsado el trabajo con el Geodesta del Tribunal Agroambiental contrastando el mismo con los del actor, el Informe BID y del tercero interesado, se verificó que no existe coherencia entre el Informe Técnico del VT con el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto a las distancias de los expedientes Nos. 54762 y 55478, concluyendose que sobre éste punto reclamado por la parte actora, por del principio prohomine, el principio de favorabilidad y de verdad material, los desplazamientos acusados por el actor, en el presente caso de autos, no se encuentran debidamente comprobados y justificados y que aun existiendo desplazamiento de la superficie mensurada con los antecedentes agrarios, éste aspecto no amerita el desconocimiento del derecho propietario del beneficiario, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado.
2.- En cuanto a la sobreposición al área de colonización zona F Sud Oriental que desembocaría en la nulidad de las actuaciones del ex CNRA, el Decreto Supremo de 1905, nunca fue objeto de reglamentación, y es de fecha muy anterior a la Reforma Agraria de 1953 y recién a partir de 1958, se creó el Instituto Nacional de Colonización, que sería el competente sobre las áreas de colonización de 1905 y no así el ex CNRA; y si bien el art. 1ro. de la Ley de 6 de noviembre de 1958, sobre el cual funda el actor la falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre el área; sin embargo dicha norma, dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 1905, en tal sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto de 1905; por lo que se considera que en el caso de autos no se opera la previsión contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente aduce la parte actora.
3. y 4. - Al respecto se concluyó que en el trabajo de campo, se constató que el predio "El Tiluchi" y "Libertad" cumplía con la FES siendo apreciaciones además de subjetivas e insuficientes, basadas en presunciones que el actor considere que no existe dicho cumplimiento y que implicaría fraude el que el funcionen como una sola unidad productiva sus predios, con una sola marca de ganado, planilla de personal asalariado y maquinaria, pues este hecho (el fraude) no lo comprobó el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, conforme lo exige el art. 160 del D.S. N° 29215. Sobre las imñagenes satelitales que evidenciarían que en el predio recién se evidenció actividad antrópica desde el 2006, constituyen un instrumento complementaio que no sustituyen datos obtenidos directamente en campo y peor en catividad ganadera que debe ser necesariaente verificada en el lugar con el conteo y registro de marca, aspecto cumplido a cabalidad de acuerdo al registro de verificación de la FES.
5.- En cuanto a las supuestas infracciones a la norma forestal contempladas la L. N° 1700, no pueden ser impugnadas dentro del proceso contencioso administrativo ya que no puede atribuirse o cuestionarse al INRA la aprobación de Resoluciones Forestales emitidas por otra entidad estatal, en este caso por la ex Superintendencia Forestal, existiendo al respecto los mecanismos procesales y recursos idóneos para su impugnación, correspondiéndole al INRA en de saneamiento, verificar el otorgamiento regular de tales autorizaciones y su cumplimiento actual y efectivo, en su caso con información adicional de la entidad competente, por lo que se considera que los argumentos cuestionando autorizaciones forestales no tienen sustento jurídico considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo.
6.- Al haberse verificado en campo datos relevantes como infraestructura ganadera y ganado, resulta innecesario efectuar una nueva verificación en campo; no pudiendo este Tribunal menos aún el Viceministerio de Tierras concluir en base a suposiciones, estudios de gabinete o imágenes satelitales que identifican únicamente la actividad antrópica, determinar si efectivamente se cumplió o no con la norma en cuanto a la verificación del cumplimiento de la FES y la posesión de dichos predios, cuando en los mismos se identificó actividad ganadera; por lo que no estarían debidamente demostrados los extremos acusados, conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y art. 393 de la CPE, norma concordante con el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 66 de la misma norma.
7.- Las consideraciones realizadas por la parte actora, no llegan a determinar cuál sería la irregularidad encontrada, advirtiéndose en todo caso, conforme las escrituras de su constitución y registro, que cursa en antecedentes que Agropecuaria Cerro Alto Ltda., es una Persona Jurídica Privada Boliviana, no encontrándose irregularidad en que Joao Geraldo Raymundo sea socio y representante de Cerro Alto Ltda., y también de Agrobolivia Ltda., pues tal circunstancia no está prohibida por ley.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ SANEAMIENTO/EXPEDIENTES DESPLAZADOS
No amerita el desconocimiento del derecho propietario agrario.
El desplazamiento debe estar debidamente comprobado y justificado, pero aún existiendo, no amerita el desconocimiento del derecho propietario tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado.
"En ese sentido y siendo que el expediente agrario N° 56561 se encuentra sobrepuesto en su integridad corresponde reconocer la tolerancia, es decir la superficie total es de 2483,2012 has. la tolerancia será de 49,6640 has. correspondiendo reconocer una superficie total con respaldo en trámites agrarios de 12344.4269 has. y una superficie en posesión legal de 9954,4743 has." para finalmente ser aprobado dicho Informe en Conclusiones mediante decreto de 16 de octubre de 2009 (...)de donde se tiene que al no haber compulsado debidamente el Geodesta del Tribunal Agroambiental contrastando el mismo con los del actor, el Informe BID y del tercero interesado conforme se tiene dispuesto mediante Auto de suspensión de plazo, se verifica que no existe coherencia entre el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras con el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo que respecta a las distancias de los expedientes Nos. 54762 y 55478, pues el actor refiere que el expediente N° 54762 se encuentra a una distancia de 67.5 Km. y el Técnico Geodesta señala 55.5 Km; el actor señala que el expediente N° 55478 se encuentra a una distancia de 17.5 Km. y el Geodesta indica 2.1 Km.; asimismo cabe detallar en lo que se refiere al Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, con el Informe BID 1512 N° 1740/2009 de 13 de octubre de 2009 realizado por la entidad ejecutora de saneamiento; que el informe del Geodesta basa sus datos en el IGM y datos de la ex COMLIT y el Informe BID 1512 N° 1740/2009, que informa sobre la sobreposición de dichos antecedentes agrarios, se remite a datos de la COMLIT; de donde se concluye que sobre éste punto reclamado por la parte actora, ante esta duda de orden técnico generado, en función del principio prohomine y el principio de favorabilidad y de verdad material, se concluye que los desplazamientos acusados por el actor, en el presente caso de autos, no se encuentran debidamente comprobados y justificados y que aun existiendo desplazamiento de la superficie mensurada con los antecedentes agrarios, éste aspecto no amerita el desconocimiento del derecho propietario del beneficiario, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado."
PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL- FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ ACTIVIDAD FORESTAL
Autorizaciones y/o derechos forestales no pueden cuestionarse al INRA
No puede cuestionarse al INRA la aprobación de Resoluciones Forestales emitidas por otra entidad estatal, como por la ex Superintendencia Forestal, existiendo al respecto lo mecanismos procesales y recursos idóneos para impugnar las mismas, ante la autoridad regulatoria forestal; el INRA en un proceso de saneamiento, respecto a autorizaciones y/o derechos forestales reconocidos por autoridad competente, solo tiene que verificar el otorgamiento regular de tales autorizaciones y verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo.
"(...) se tiene que las observaciones formuladas por la parte actora en cuanto a las supuestas infracciones a la norma forestal contempladas en tales resoluciones administrativas forestales, en el presente caso del art. 12 de la L. N° 1700, no podrían ser impugnadas dentro del actual proceso contencioso administrativo; lo que significa que no puede atribuirse o cuestionarse al INRA la aprobación de Resoluciones Forestales emitidas por otra entidad estatal, en este caso por la ex Superintendencia Forestal, existiendo al respecto lo mecanismos procesales y recursos idóneos para impugnar las mismas, ante la autoridad regulatoria forestal; máxime si se toma en cuenta que conforme a la normativa agraria aplicable, el INRA en un proceso de saneamiento, respecto a autorizaciones y/o derechos forestales reconocidos por autoridad competente, solo tiene que verificar el otorgamiento regular de tales autorizaciones y verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, requiriendo en su caso información adicional a la entidad competente, conforme lo establecía el art. 238-IV del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, concordante con el art. 170 del actual D.S. N° 29215; por lo que se considera que los argumentos cuestionando autorizaciones forestales no tienen sustento jurídico considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo."
No amerita el desconocimiento del derecho propietario agrario.
El desplazamiento debe estar debidamente comprobado y justificado, pero aún existiendo, no amerita el desconocimiento del derecho propietario tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado. (SAN-S1-0096-2015)
Autorizaciones y/o derechos forestales no pueden cuestionarse al INRA
No puede cuestionarse al INRA la aprobación de Resoluciones Forestales emitidas por otra entidad estatal, como por la ex Superintendencia Forestal, existiendo al respecto lo mecanismos procesales y recursos idóneos para impugnar las mismas, ante la autoridad regulatoria forestal; el INRA en un proceso de saneamiento, respecto a autorizaciones y/o derechos forestales reconocidos por autoridad competente, solo tiene que verificar el otorgamiento regular de tales autorizaciones y verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo. (SAN-S1-0096-2015)