SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1 N° 96/2015

Expediente: N° 214/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre 04 de noviembre de 2015

 

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 69 y memorial de subsanación de fs. 74 a 78 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra del Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0331/2010 de 7 de mayo de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 103, de los predios "El Tiluchi y Libertad" ubicados en el cantón Santa Ana, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; que dispone modificar los Autos de Vista de los trámites agrarios de Dotación N° 54762, de Consolidación N° 55478 y Dotación N° 56561, subsanando los vicios de nulidad relativa y disponiendo la emisión del Título Ejecutorial Individual a favor de Agropecuaria Cerro Ltda. Con la superficie de 12344,4269 has., y adjudicar a la misma empresa la superficie de 9954,4743 has., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el Viceministerio de tierras, invocando las atribuciones conferidas por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, interpone la presente demanda contenciosa administrativa; bajo los siguientes argumentos:

1.- Antecedentes : Que, el año 2003 la empresa Consulter inicialmente levantó información individual para los predios sujetos a Saneamiento denominados "El Tiluchi" y "Libertad", constando respecto al primero: Carta de citación al propietario Gumercindo Viera Tarrazona, notificaciones a los colindantes de los predios Las Marías, Piedras Blancas y Libertad y croquis predial, y en relación al segundo: Copia de la carta de citación al propietario Marco Antonio Echeverria Castro, memorando de notificación a los colindantes de "Piedras Blancas", "El Tiluchi" y croquis predial; pero que extrañamente dicha empresa no adjunto la documentación más relevante como son las Fichas Catastrales, Fichas de Verificación de FES, croquis y fotografías de mejoras, relacionadas con el cumplimiento de la FES; ante dicha observación sostiene que el Viceministerio de Tierras, mediante la nota MDRyT/VT/DGT/UST/0136/2011 de 28 de abril de 2011, solicito información al INRA, el cual el mediante Informe ARCH-INF/035/2011 de 17 de mayo de 2011, refiere haberse habilitado a la empresa Consulter el 10 de septiembre de 2002 e inhabilitado en 1 de agosto de 2005; asimismo, de la documentación adjunta correspondiente a la carta y lista del polígono entregado por la empresa Consulter, caratulados como trabajos concluidos, Por Concluir, Subsanar, de polígonos en German Busch y otros , en la casilla "propiedad" se identifica al predio "El Tiluchi" perteneciente a Gumersindo A Montaño Camacho, consignándose en observaciones que: "Faltan concluir las Pericias de Campo en 3 vértices", de otra parte, se identifica el predio "Libertad" de Marco A. Echeverría Castro, en la que también se observa " falta concluir las pericias de campo en 2 vértices"; aspecto que daría a entender, a decir del demandante, que la empresa Consulter en Pericias de Campo ejecutadas el 2003, levantó los formularios de Ficha Catastral, Ficha FES, fotografías de mejoras en ambos predios, presumiendo el demandante que la omisión de entrega o sustracción de éstos documentos pudo ser debido a la falta de actividad productiva en los referidos predios en 2003, tal como lo demostrarían las imágenes satelitales de esa gestión.

Refiere que posteriormente, mediante memorial de 14 de diciembre de 2005 Joao Geraldo Raymundo en representación legal de la Sociedad Agropecuaria Cerro Alto Ltda. Y Agrobolivia Ltda., solicita Saneamiento Simple de los predios "La Marías", "Piedras Blancas", "Libertad" y "Tiluchi", haciendo conocer que desistieron el contrato de obra con la empresa "Consulter", y la Pericias de Campo serían ejecutadas por la empresa "Los Límites".

Continúa refiriendo que mediante Edicto publicado en 24 de diciembre de 2005, se establece que la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0319/2005 de 21 de diciembre de 2005 del INRA Santa Cruz, resuelve modificar el polígono de Saneamiento 012 Santa Ana, priorizado mediante Resolución N° DD SC 049/2003, excluyendo del mismo el área que comprende los predios "Las Marías", "Piedras Blancas", "Libertad" y "Tiluchi" conformando un nuevo polígono N° 103 de 52167,1188 has, estableciendo el inicio de Pericias de Campo a partir del 3 de enero de 2006 a ejecutarse por la empresa habilitada "Los Límites", según Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 de 23 de diciembre de 2005 (documentos que no cursarían en obrados).

A continuación, el demandante cita los documentos generales y la información presentada por el interesado respecto a los predios "El Tiluchi" y "Libertad", observando que en dicha gestión 2006, la empresa "Los Límites", levanta la información relacionada con el cumplimiento de la FES, incluyendo planes de Ordenamiento Predial y Planes de Manejo Forestal.

Luego refiere que los antecedentes del predio "El Tiluchi" y "Libertad", se infería que el beneficiario Agropecuaria Cerro Alto Ltda.; sustenta su derecho propietario en los antecedentes agrarios N° 54762 del predio "El Tiluchi" ubicado en al provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, N° 55478 del predio "Libertad" y N° 56561 del predio "Santa Rita", éstos últimos ubicados en al provincia Germán Buch del departamento de Santa Cruz; para lo cual el actor efectúa una relación de las transferencias previas efectuadas de dichos predios, precisando que finalmente mediante documento privado de 2 de junio de 2005, Gumercindo Viera Tarazola y Carmen Claudia Álvarez Cuellar, transfieren la propiedad denominada "El Tiluchi" con la superficie de 9.876,6060 has. a favor de Joao Geraldo Raymundo, en representación de Agropecuaria Cerro Alto Ltda., el 2 de junio de 2005, Marco Antonio Echeverría Castro transfiere el predio denominado "Libertad", con una superficie de 9975,8706 has. a favor de Agropecuaria Cerro Alto Ltda.; observando previamente - el actor - respecto a ésta transferencia que el 10 de mayo de 2003, Marco Antonio Echeverría Castro confiere poder suficiente y bastante a favor de la sociedad Agrobolivia Ltda., representada por Joao Geraldo Raymundo, para que en su nombre y representación pueda vender, administrar, participar en el Saneamiento del predio "Libertad", de propiedad del mandante, pero que extrañamente Marco Antonio Echeverría Castro otorgaría dicho poder cuando aún no había adquirido la titularidad del predio, efectuada en 16 de agosto de 2003, por lo que el actor se pregunta cómo podría disponer de un bien que no le pertenecía y que se otorga poder a Agrobolivia Ltda., cuando la titularidad del predio "Libertad", a la conclusión del proceso de saneamiento le pertenece a Agropecuaria Cerro Alto Ltda., por lo que considera que los interesados no calcularon la comisión de estas irregularidades. Asimismo, refiere que mediante trasferencia de 8 de noviembre de 2005, sobre una superficie de 2483,2012 has, el fundo denominado "Santa Rita" es transferido por Néstor Edmundo Arce Montero a favor de la sociedad Cerro Alto Ltda., representada por Joao Geraldo Raymundo.

2.- De las observaciones al proceso de Saneamiento

2.1.- Identificación en gabinete de los expedientes agrarios: Refiere que no consideró a cabalidad lo establecido por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, sobre la identificación en gabinete que se realizará desde el dictado de la resolución determinativa hasta el inicio de las pericias de campo, que debió ser cumplida oportunamente por el INRA, pero que de los revisión de antecedentes la habría obviado, no cursando expedientes y mosaicos de expedientes agrarios, y que a fs. 1036, mediante Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009, al amparo de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, salvaría esta etapa del Saneamiento, señalando que el predio mensurado se sobrepone al expediente N° 54762 en la superficie de 956,3130 has, al expediente N° 55478 en la superficie de 8855, 2487has y al expediente N°56561 en la superficie de 2483,2012 has, según dice dicho Informe, con base en fotocopias de los planos, referencias técnicas e información marginal de los planos, concluyendo el mismo que los predios "El Tiluchi", "Libertad" y "Santa Rita", tendrían sobreposición con el predio mensurado "El Tiluchi Libertad".

Sin embargo, según el Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011, efectuado por el Viceministerio de Tierras, se concluye que el expediente N°54762 "El Tiluchi", "no se sobrepone al área mensurada con el mismo nombre, encontrándose desplazado a una distancia aproximadamente de 67,5 km al oeste del predio mensurado "El Tiluchi", que según el Informe BID 1512 N° 1740- 2009, el INRA realizó el mosaicado del expediente N° 54762 con base en la fotocopia del plana adjunto a fs. 3 de los antecedentes, sin embargo, en esa fotocopia se observaría que la coordenada identificada en el plano está sobrescrita (58°53'11" y 18°30'48")que haría que el expediente se desplace unos 67 km hacia el este de su correcta ubicación, recayendo en la mensura actual del predio "El Tiluchi Libertad", siendo la coordenada verdadera 59°33'11" y 18°13'49", como se mostraría en Informe Técnico de la intervención cursante a fs. 32 de los antecedentes.

De igual manera, el actor sostiene que según el mismo Informe del Viceministerio de Tierras, el expediente N° 55478 correspondiente al predio "Libertad", no se sobrepone al área mensurada con el mismo nombre, encontrándose desplazado a una distancia aproximada de 17,5 km al este del predio mesurado "Libertad"; y el expediente N°56561 correspondiente al predio "Santa Rita", tiene una ubicación dentro de los predios mensurados "El Tiluchi" y "Libertad", cuya sobreposición es de 2413,6989 has. equivalente al 10,82%, sobre la superficie total mensurada.

Concluyendo con ello el actor, que el Informe BID 1512 N° 1740-A/2009, es totalmente contradictorio al análisis técnico efectuado por el Viceministerio de Tierras, quedando demostrados contundentemente los desplazamientos señalados.

2.2 La sobreposición de los predios a la zona F sud oriental de Colonización:

Continua refiriendo que del análisis técnico del mosaico del expedientes agrarios N°54762 (El Tiluchi), N°55478 (Libertad) y N° 56561(Santa Rita), se sobreponen al área de colonización F Sud Oriental, creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; norma que no habría sido oportunamente identificada y menos considerada por el INRA durante el proceso de saneamiento, lo cual al tenor del art. 321-l-a) del D.S. N°29215, se constituye en un vicio de nulidad absoluta de los procesos agrarios de referencia, sentencias y autos de vista dictados en los mismos, toda vez que fueron tramitados por el ex CNRA, sin jurisdicción y competencia para dotar tierras en aéreas de colonización, conforme lo previsto ´por el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958.

2.3.- Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales: Que, el análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2000, 2003 realizado por el Viceministerio de Tierras, no se observaría actividad antrópica productiva en los predios objeto de análisis, recién el 2006 se observa actividad en la parte norte de los predios en la superficie de 2091,6817 has.; al respecto considera el demandante que el art. 159 del D.S. N°29215, facultaría al INRA a utilizar otros instrumentos complementarios como son las imágenes satelitales para comprobar la legalidad de la posesión, al margen de los datos recogidos en pericia de campo, aspecto omitido por el INRA, lo que habría impedido establecer con precisión la actividad antrópica que fue introducida recientemente en la gestión 2004, conforme lo anotado en los formularios de registro de mejoras levantados por la Empresa "Los Limites" es decir que las mejoras habrían sido introducidas en forma posterior a la promulgación de la L. No. 1715, debiendo considerarse al respecto la Disposición Transitoria Octava de la L. No 1715 modificada por la L. No 3545, referida a las posesiones legales, para lo cual cita la Sentencia Agraria Nacional S1a No 53/2010.

2.4.- En cuanto a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES y fotografías de mejoras: El actor hace referencia al contenido de la Ficha Catastral del predio "El Tiluchi", levantada el 6 de enero de 2006 por la empresa "Los Limites" poniendo en relieve que la marca de ganado con iniciales "CA" tiene fecha de registro de 26 de noviembre de 2005, y la actividad otros, consigna actividad forestal; y que en el están datan del año 2004 formulario de verificación de mejoras (pastos y camino) estas datan del año 2004.

Asimismo efectúa un análisis de las fotografías de mejoras, según el informe MDRyT/VT/DGT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011, fs. 85 (Predio El Tiluchi) y fs. (Libertad), en las cuales observa que el corral presenta las mismas características, lo que daría a entender que el mismo ganado es mostrado para los diferentes predios, y que pese a que en 2003 no existía actividad antrópica , las mejoras identificadas en 2006 fueron implementadas en 2004 y que las imágenes satelitales mostrarían que la posesión ejercida por Agropecuaria Cerro Alto Ltda., sobre las aéreas mensuradas es posterior a 1996; y que el Informe en Conclusiones, contradictoriamente establecería la legalidad de la posesión, señalado que en el predio se verificó el cumplimiento de la FES, llegando a consolidar y adjudicar la superficie total mensurada.

Considera el demandante que el ganado identificado en el predio "El Tiluchi Libertad" fue trasladado y utilizado para justificar el cumplimiento de la FES en ambos predios "Piedras Blancas" y "Las Marías", "Alejandra y Toborochi", siendo que todos fueron representados por Joao Geraldo Raymundo socio de la empresa Agrobolivia Ltda. Y Agropecuaria Cerro Alto Ltda., sosteniendo que esta conclusión es ratificada por el Informe Técnico BID 1512 N°1691/2009 de octubre de 2009, que refiere que los predios "El Tiluchi y Libertad" son contiguos, administrativos por la empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. Con su central en la propiedad "Alejandra", funcionando como una sola unidad productiva, siendo el registro de marca, planilla de personal asalariado y maquinaria, el mismo en ambos predios; sosteniendo así, que tal accionar se adecúa a lo establecido por el art. 160 del D.S. N° 29215, sobre fraude en el cumplimiento de la FES.

Asimismo, menciona que la copia legalizada del registro de marca de ganado, otorgado por la Policial Nacional de Puerto Suarez, de 26 de noviembre de 2005 acreditando el registro de marca de ganado "CA", se realiza en la misma fecha de emisión del certificado, además la marca está destinada para la propiedad "Cerro Alto", con lo que concluye que el 2003 cuando se realizó la primera Pericia de Campo, no existía la marca de registro, que no existe el predio "Cerro Alto", siendo los predios "El Tiluchi y Libertad", totalmente diferentes para el que fue otorgada la marca de ganado; de igual manera, el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, dataría del 12 de diciembre de 2005 y el acta de vacunación y actualización del catastro ganadero de! 5 de diciembre de 2005, otorgados con posterioridad a las Pericias de Campo de 2003; por lo que concluye que en los predios "El Tiluchi" y "Libertad" en la gestión 2003, no cumplían con la FES y su beneficiaría Agropecuaria Cerro Alto Ltda., habiendo el 2006 cometido fraude en la acreditación del cumplimiento de la FES, conforme con el art. 160 del D.S. N° 29215.

2.5.- Sobre los Planes de Ordenamiento Predial y Planes Generales de Manejo Forestal: Señala que el Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2009, considera documentación respecto a actividades forestales, consistente en Planes de Ordenamiento Predial aprobados por la Superintendencia Agraria para los predios "El Tiluchi" y "Libertad", mediante Resoluciones Administrativas RES-ITEC 3232/2003 y RES-ITEC 3229/2003 respectivamente, ambas de octubre de 2003, dentro de las cuales se determinan superficies para uso silvopastoril; asimismo se otorga Planes Generales de Manejo Forestal por parte de la Superintendencia Forestal, para los predios "El Tiluchi" y "Libertad", aprobados mediante Resoluciones Administrativas N° 46/2004 y 43/2004, respectivamente de mayo de 2004, los cuales establecen permisos de desmonte; al respecto observa el demandante que el área mensurada de los predios, se sobrepone a las Tierras de Uso Forestal (BG) en un 5,07% equivalente a la superficie de 1130,5954 has y un 94,55% equivalente a 21082,7882 has. al área inmovilizada Reserva de Inmovilización Biológica en las Serranías de Santiago, Sunsas y Valle de Tacuvaca RIN 6, establecido en el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz, aprobado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 y elevado a rango de ley mediante L. N° 2553 de 4 de septiembre de 2003; considerando el demandado que según la reglas de intervención establecidas en el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz en la Tierras de uso Forestal (BG) existirán restricciones, siendo limitado el desmonte mecanizado, dotación de tierras, construcción de caminos, siendo permitidas las concesiones forestales; de otra parte, según las reglas de intervención del PLUS Santa Cruz, en el área RIN 6, estarían prohibidos, el desmonte mecanizado, dotación de tierras, construcciones de caminos, y las concesiones forestales limitadas.

En ese sentido, considera el demandante que los POP de los predios "El Tiluchi" y "Libertad", aprueban las tierras para Uso Silvopastoril SP, sobre la categoría RIN 6 establecidos en el PLUS, lo cual irían en contraposición al art. 12 de la L. N° 1700, y que en consecuencia los POP aprobados, recategorizan el uso de suelo en el área de los predios objeto de análisis, vulnerando la L. N° 1700 y el PLUS del departamento de Santa Cruz; aspecto que considera inadvertido por el INRA durante el Saneamiento, infringiendo el art. 170 del D.S. N° 29215, situación que no sería aplicable en el presente proceso, por haberse legitimado a los beneficiarios de los predios como simples poseedores.

2.6.- De la legitimación y valoración de la FES: Considera que el no recaer el área mensurada sobre los antecedentes agrarios N° 54762 y N° 55478, en los cuales fundó su derecho propietario, la sociedad Agropecuaria Cerro Alto Ltda., bajaría a la calidad de simple poseedor, y que respecto al antecedente N° 56561, si bien recae sobre el área mensurada en la superficie de 2413,6989 has. sin embargo al haberse tramitado éste ante el ex CNRA, sin jurisdicción y competencia sobre áreas de colonización, el mismo está viciado de nulidad absoluta, bajando el beneficiario a la calidad de simple poseedor. Sostiene que la sociedad interesada, no cumple con la norma para ser legitimada como poseedora legal, por no cumplir la FS o FES, por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215; aspectos que estarían demostrados por la imágenes satelitales, conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, el art. 393 de la CPE, concordante con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 66 de la misma norma. Refiere que en aplicación del art. 170 del D.S. N° 29215 tampoco correspondería considerar los PGM Forestales de los predio "El Tiluchi" y "Libertad", para el cálculo de la FES, en razón a que dicha área no se sobrepone a los antecedentes agrarios N° 54762 y N° 55478 y 56561, éste ultimo si bien recaería sobre el área mensurada, estaría viciado de nulidad absoluta, así como los restantes procesos agrarios, aspecto no valorado ni analizado por el INRA en su oportunidad.

2.7.- Sobre los socios integrantes de Agropecuaria Cerro Alto Ltda y Agrobolivia Ltda.: Refiere que de los predios "Alejandra y Toborochi" y "Tiluchi" y "Libertad", es beneficiaría la sociedad Agropecuaria Cerro Alto Ltda., mientras que la empresa Agrobolivia Ltda. es beneficiaría de los predios "Piedras Blancas" y "Las Marías" y que ambas empresas son representadas por el socio Joao Geraldo Raymundo; al respecto, el actor hace una relación de los instrumentos de constitución de dichas Empresas y que se solicitó información correspondiente a Fundempresa, encargada del registro de comercio y empresas, obteniendo información de esa institución, en el entendido que tanto en la empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. y Agrobolivia Ltda., fueron constituidas por Joao Geraldo Raymundo, figurando este ciudadano como socio; finalmente no efectúa una mención concreta a la irregularidad encontrada al respecto; sosteniendo que la Resolución Administrativa motivo de impugnación, reconoce derecho propietario a un poseedor ilegal.

Refiere asimismo que no existe mayor antecedente cursante en obrados que justifique la avocación de la Dirección Nacional del INRA, conforme a los parámetros establecidos en el art. 51 del D.S. N° 29215, y que los procesos de saneamiento en cuestión pasan a conocimiento de la instancia nacional, donde a través del proyecto BID 1512, se da continuidad a los procesos de saneamiento en la gestión 2009, procediendo a emitirse los actuados correspondientes.

Que, a decir del demandante, correspondía que el INRA dicte Resolución Administrativa no constitutiva de derecho, aplicable en el caso de Ilegalidad de la Posesión, conforme lo previsto por el art. 341-11-2 y 346 del D.S.N0 29215, declarando Tierra Fiscal, con los alcances contenidos en el art. 345 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo, según lo dispuesto en los arts. 453 y 454 de la norma legal mencionada; siendo que las observaciones hechas al proceso de saneamiento del predio "El Tiluchi" y "Libertad", constituyen vicios de nulidad insubsanables.

Por lo que pide se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA SS N° 0031/2010 de 7 de mayo de 2010 ahora impugnada, disponiéndose en consecuencia dejar sin efecto legal la misma y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el Informe en Conclusiones, debiendo encausarse el proceso en estricto apego a la norma.

CONSIDERANDO: Que, la demanda así planteada es admitida mediante auto cursante a fs. 79 y vta., de obrados, disponiéndose la citación en forma personal al demandado Director Nacional del INRA; así como a la Sociedad Agropecuaria Cerro Alto Ltda., beneficiaría del predio "El Tiluchi Libertad", en la persona de su representante legal Joao Geraldo Raymundo, para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado.

Respuesta del Demandado: Que, mediante memorial cursante de fs. 132 a 137 de obrados, el Director Nacional del INRA, responde a la demanda contenciosa administrativa planteada, bajo los siguientes argumentos:

Efectuando primeramente una relación detallada de los actuados del proceso de Saneamiento del predio "El Tiluchi Libertad" sostiene en un primer momento que el predio se encuentra en la Zona de Colonización F Sud oriental creada por Decreto de 25 de abril de 1905, viciando de nulidad absoluta el trámite, en aplicación de lo previsto por el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; y a continuación contradictoriamente sostiene que de acuerdo a la documentación generada en la sustanciación del proceso de saneamiento, se determina que se reconoce derecho propietario a favor de Agropecuaria Cerro Alto Ltda, de acuerdo al trabajo realizado por las empresas "Consulter" y "Limite", determinando el cumplimiento de la Función Social por parte de la interesada.

Refiere también que se debe considerar que el INRA al momento de reconocer derecho sobre la indicada propiedad, no consideró a cabalidad lo dispuesto por el art. 398 de la CPE, que establece el reconocimiento de 5000 has. como superficie máxima de la propiedad agraria.

Sostiene que el Informe en Conclusiones no consideró lo dispuesto por el art. 304- a) y c) del D.S. N° 29215, por establecer por una parte la legalidad de la posesión y por otra la valoración correcta del cumplimiento o no de la FES, que las mejoras introducidas por la empresa Cerro Alto Ltda. son posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, hecho probado por las imágenes satelitales; a continuación de manera contradictoria refiere que en la valoración de la FES, se consideró los POP y Plan General de Manejo Forestal y Desmonte, considerando que el propietario o subadquirente ha cumplido con todos los requisitos señalados por ley para adquirir las resoluciones pertinentes, que le autorizan a hacer uso maderable, realizando una valoración integral a la sujeción al PLUS del departamento de Santa Cruz, habiendo consolidado y adjudicado la superficie total mensurada en áreas de inmovilización clasificadas por el PLUS como RIN 6; refiere que la documentación que se presenta en el proceso de Saneamiento, por el carácter social de la materia, se considera la buena fe del beneficiario cuando exhibe documentos originales y si es copia simple, es sellado como "copia original" y que sirve sólo para el proceso de Saneamiento; y que las escrituras públicas de constitución de las sociedades agropecuaria Cerro Alto Ltda. y Agrobolivia Ltda., se encuentran en las previsiones del art. 1287 del Cód. Civ.

Finalmente, sostiene que el proceso de Saneamiento del predio "El Tiluchi Libertad", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes, por lo que solicita a este Tribunal tener presente lo expuesto y proceder conforme a norma expresa; no haciendo mayor referencia a los demás argumentos de la demanda.

Intervención del Tercero Interesado: Consta en obrados el apersonamiento de Boris Alfonso Mercado Ferrufino, en representación legal de Herberth Hainse Moreno Coimbra, quien a su vez sería representante legal de la empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., mediante memorial de fs. 217 y vta., de obrados, en el cual solicita se declare la perención de instancia, petitorio que fue sustanciado y rechazado mediante Auto cursante de fs. 224 a 225 de obrados; volviendo a deducir perención de instancia, dicho representante, misma que es resuelta declarándola no ha lugar, mediante Auto de fs. 358 y vta.; asimismo consta que interpuso mediante memorial de fs. 314 a 323, nulidad de obrados y rechazo de demanda, incidente que fue resuelto mediante Auto de fs. 399 a 400 de obrados, rechazando el incidente interpuesto.

Además de tales incidentes, en el memorial de fs. 314 a 323 de obrados, el representante legal de Agropecuaria Cerro Alto Ltda., se refiere a los argumentos de la demanda, precisando que:

En relación a que la Empresa "Consulter" no entregó la Ficha Catastral de "El Tiluchi Libertad", señala que ello se debió a que no concluyó con las Pericias de Campo y que ello no constituye una irregularidad ya que posteriormente, se dispuso la realización e inicio de nuevas Pericias de Campo a partir de 3 de enero de 2006 mediante Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 a ejecutarse por la empresa "Los Límites", actuados que cursan en la carpeta; sostienen que conforme con el art. 2-IV de la L. N° 1715, la FS y FES necesariamente será verificada en campo, lo que debe realizarse de manera objetiva y directa por las autoridades y no presumir su incumplimiento mediante indicios o presunciones, y que de cualquier manera esta situación habría sido superada debido a que el INRA ejecutó nuevamente Pericias de Campo y procedió a la verificación de la FES, y que conforme a la certificación del INRA TIT-CER-N° 104/08, se evidenciaría que todas las actuaciones de saneamiento hasta el Informe Circunstanciado fueron ejecutadas conforme a las previsiones dispuestas en la L. N° 1715 y D.S. N° 25763, por lo que mal se podría afirmar que no se cumplió la normativa de la materia.

En relación al poder conferido por Antonio Echeverría Castro a favor de la sociedad Agrobolivia Ltda., refiere que la empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., podía disponer del bien inmueble en mérito al poder conferido, no existiendo ninguna irregularidad respecto a dicho mandato, aclarando al respecto que existían negociaciones con los ex propietarios del predio para adquirir dicha propiedad.

En relación a los desplazamientos de los antecedentes agrarios de "Tiluchi y Libertad" del área mensurada, sostiene que el único sustento técnico para realizar esta afirmación es el Informe del Viceministerio de Tierras UNIT N° 015/2011, presentado como supuesta prueba preconstituida, elaborado de manera posterior al Saneamiento, que carecería de seriedad técnica conteniendo errores y que no incluye al expediente "Santa Rita" (N° 56561) sobrepuesto 100% al área mensurada; agrega que en el Informe en Conclusiones, el supuesto desplazamiento ya fue considerado y valorado, determinando que sobre la parte sobrepuesta debe dictarse resolución modificatoria y sobre la restante, resolución de adjudicación y consiguiente titulación y en consecuencia, se modificó la situación jurídica de subadquirentes, sobre la totalidad de las superficie de los predios, a la categoría de poseedores legales sobre tierras fiscales disponibles, que correspondían a la restante fracción de predio; sostiene que se ha pagado la totalidad del precio dispuesto por el Estado por adjudicación, tal como constaría en obrados; y que incluso de un análisis técnico reciente, se habría podido establecer que el desplazamiento parcial de dos predios (Tiluchi y Libertad) por lo que tuvieron que pagar el valor de adjudicación, nunca existió, toda vez que el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras en el cual basa de su demanda, tendría un error de 15 a 20 km aproximadamente, aspecto que cambia cualquier afirmación extrema sobre un posible desplazamiento, ya que en las referencias geográficas se ha tomado en cuenta el trazo actual pero no el trazo anterior que correspondía al proyecto carretero Santa Cruz-Puerto Suarez, que sería el que se consigna expresamente en los antecedentes cursantes en los expedientes sociales agrarios, información que sería omitida por el demandante y por el INRA en su oportunidad, por lo que así quedaría desvirtuada la validez técnica de la prueba presentada por el VT (Viceministerio de Tierras); sustenta su afirmación el tercero interesado, acompañando a su contestación un Informe de Análisis Técnico de 8 de febrero de 2013, así como dos certificaciones del IGM de 29 de septiembre de 2012, sobre el trazo actual y el trazo antiguo de la carretera transcontinental más plano de ubicación geográfica.

Agrega que el desplazamiento advertido erróneamente, de ninguna manera constituye un vicio de nulidad especificado en la Ley y que precisamente dentro de los fines del proceso de Saneamiento está el catastro legal de la propiedad agraria y que la ubicación geográfica de los predios por parte del ex CNRA no tenían seguridad técnica; refiere además que no existe ni ha existido sobreposición con otros predios, no existiendo conflicto de derechos, quedando demostrado el ejercicio pacifico de su derecho propietario y cumplimiento pleno de la FES y que de aceptarse la teoría del VT, tendrían que haber tenido conflicto con otros predios, y que así se afectarían derechos que ya fueron objeto de saneamiento en los que no se habría valorado este supuesto desplazamiento, creando inseguridad jurídica; cita asimismo la SAN S2° N° 03/2015, en un caso similar, donde se dispone que por las certificaciones del IGM no ha habido desplazamiento y el mismo no podría ser considerado como causal de nulidad.

En relación a la sobreposición de los predios a la zona F Sud Oriental de colonización, refiere que el Decreto de 25 de abril de 1905, era una norma marco que nunca fue reglamentada ni tampoco se levantaron las cartas regionales o planos para determinar la ubicación geográfica precisa de tales áreas de colonización, careciendo por ello de eficacia jurídica y no puede ser considerada como norma incumplida por el ex CNRA, el cual tenía competencia para dotar tierras en áreas de colonización conforme con el art. 21 del D.S. N° 05619, reglamentario de la Ley de 6 de noviembre de 1958; para lo cual también adjunta un Informe sobre el análisis técnico de la Zona F de Colonización, que determina que no se puede determinar e identificar de forma exacta su ubicación, limites, colindancias y superficie total, el mismo sería coincidente con el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de agosto de 2010, del propio INRA; que además el mencionado decreto de 1905, no menciona en absoluto la provincia Germán Busch, lugar donde se encuentran los predios; y que no se habría efectuado la graficación técnica de la Zona F de Colonización de 1905, por lo que menos se podría establecer una sobreposición.

En cuanto, al análisis mutitemporal de imágenes satelitales, sostiene que es el propio VT quien elabora el indicado informe para sustentar su demanda, con el cual no fueron notificados para formular observaciones, como tampoco no se menciona la base legal para elaborar el mismo e introducirlo irregularmente en la carpeta de Saneamiento de un proceso administrativo concluido; que la facultad de utilizar medios complementarios de verificación de la FES es atribución exclusiva y optativa del INRA y que no sustituye la verificación directa en campo, según el art. 159 del Reglamento y no puede ser introducida extemporáneamente por el Viceministerio.

Manifiesta que existiría una confusión sobre la categoría jurídica de los beneficiarios del Saneamiento de las propiedades "El Tiluchi y Libertad", cuya categoría jurídica sería mixta, como "Subadquirente" con base en proceso agrario en trámite regulado por el art. 75 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y como "Poseedor Legal" según el art. 308 del D.S. N° 29215 y que por ello la Resolución Final de Saneamiento confiere ese doble carácter a la empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda.; que el demandante considera erróneamente que en predios con base en procesos agrarios en trámite, se tiene que verificar también el cumplimiento de la FES anterior a 18 de octubre de 1996, lo cual considera errado ya que en procesos agrarios en trámite, se revisa la regularidad de la sustanciación de dichos procesos y en ningún caso la antigüedad de la posesión.

En referencia a las fotografías, sostiene que de ninguna manera pueden éstas sustituir la verificación física en campo, que el conteo de ganado fue realizado por funcionarios autorizados por el INRA, levantando in situ la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES, mereciendo estos documentos plena fe y valor legal, lo contrario implicaría sujetarse a apreciaciones subjetivas y arbitrarias; que para determinar el fraude sería necesaria la verificación en campo conforme con el art. 160-b) del D.S. N° 29215; que el conteo de cabezas de ganado en uno de los predios ya sea "El Tiluchi" o "Libertad", alcanza y sobra para acreditar el cumplimiento superabundante de la FES en los dos predios, siendo al respecto la argumentación de la demanda, errónea e irrelevante al considerar que era el mismo ganado para ambas propiedades; que el Viceministro elude hacer mención a los certificados de vacunación del ganado que corroboran la existencia de ganado suficiente para cumplir la FES, debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 167-11 del D.S. N° 29215; que el manejo de fotografías no es de responsabilidad del beneficiario sino de funcionarios del INRA quienes pudieron cometer un error en el glosado, pero ello no podrá atribuirse a la mala fe del beneficiario, ni constituir un vicio.

En cuanto a los Planes de Ordenamiento Predial considera que no corresponde referirse a ello puesto que éstos son instrumentos técnicos de planificación de uso sostenible a futuro, y en cuanto al Plan de Manejo forestal, considera que no corresponde al INRA observar la regularidad o no de los trámites administrativos sustanciados ante la autoridad regulatoria hoy ABT, ya que la norma no le permitiría observar y dejar sin efecto trámites administrativos de otras entidades los cuales tiene sus propios procedimientos y mecanismos de impugnación; que el INRA debería limitarse al respecto a lo que dispone el art. 170 del D.S. N° 29215. Sobre la supuesta posesión ilegal, sostiene que para valorar la legalidad de la posesión que tiene que ser anterior a 18 de octubre de 1996, se deberá tomar como parámetro de antigüedad, la fecha de emisión de las sentencias sociales agrarias, por las cuales el Estado dotó dichos terrenos y que a partir de esas fechas se tendría constancia que las tierras están siendo trabajadas, aplicándose el instituto jurídico de la "conjunción de posesiones", que va desde el trámite inicial de dotación hasta el último subadquirente, en este caso la empresa agropecuaria Cerro Alto Ltda., aspecto que no debería confundirse como lo plantea el actor, con el cumplimiento de la FES, instituido recién en 1996 mediante la L. N° 1715; por lo que considera que su posesión es legal.

Finalmente se refiere a la contestación a la demanda por parte del INRA, precisando que el mismo señala que el proceso de saneamiento de los predios "El Tiluchi y Libertad" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes y que sólo aceptaría parcial y únicamente las observaciones de la demanda que no son de fondo, señalando que ello sería obvio por existir tuición de la autoridad demandante sobre la entidad demandada; pidiendo el tercero interesado, que se dicte Sentencia declarando improbada la demanda y vigente la Resolución Final de Saneamiento N° RA-SS N° 0331/2010 de 7 de mayo de 2010, con las formalidades de ley.

Que, de fs. 154 a 155 vta., de obrados el actor ejerce su derecho de réplica respecto a la contestación de la demanda por parte del INRA, ratificándose in extenso en los fundamentos de su demanda; por su parte la entidad demandada INRA, mediante memorial de fs. 162 a 163 vta. de obrados ejerce su derecho de duplica ratificándose en los términos de su contestación.

CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados.

Que, de la revisión de los argumentos de la demanda, del demandado y del tercero interesado, compulsados con los antecedentes de saneamiento, se tiene:

Con relación a lo argumentando de que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "El Tiluchi Libertad" se hubiere efectuado Pericias de Campo por la Empresa "Consulter" el 2003, y que posteriormente el 2005 la Empresa "Los Limites" efectuó el trabajo de campo, no constando en los antecedentes, los actuados levantados por la Empresa "Consulter" referidos a Fichas Catastrales, fichas de verificación de la FES, croquis y fotografías del 2003 y que dicha omisión o sustracción de actuados, haría presumir la falta de actividad productiva en los referidos predios en dicho año: De la revisión de los antecedentes de saneamiento del predio "El Tiluchi", de fs. 74 a 91 cursa Fotografía de Mejoras de 3 de enero de 2006; de fs. 93 a 94 cursa Ficha Catastral de 6 de enero de 2006; a fs. 96 cursa Ficha de Verificación de la FES de 6 de enero de 2006; de fs. 97 a 98 cursa Croquis de Mejoras de 6 de enero de 2006; en relación al predio "Libertad" y "Santa Rita" (ambos predios fusionados como Libertad), de fs. 557 a 562 cursan Fichas Catastrales de 6 de enero de 2006; a fs. 564 cursa Ficha de Verificación de la FES de 6 de enero de 2006; de fs. 565 566 cursa Croquis de Mejoras de 6 de enero de 2006; de fs. 571 a 585 cursa Fotografía de Mejoras de 6 de enero de 2006; de donde se tiene que las mismas fueron realizadas el mes de enero de 2006, por la Empresa "Los Limites"; no habiéndose tomado en cuenta lo realizado con anterioridad por la empresa "Consulter" (2003), aspecto que se encuentra acreditado en el Otrosí 2do.- del memorial cursante a fs. 57 y vta., presentado por el ahora tercero interesado, pues la misma señala "Hago conocer que el presente trabajo de pericias de campo, será ejecutado por la Empresa "Los Límites" con registro N° 88 la misma se encuentra legalmente habilitada por el INRA para ejecutar este tipo de trabajo", presentada por el representante legal de la empresa interesada Cerro Alto Ltda.; verificándose a través del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1046 a 1050 que la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 01270/2005 es del 23 de diciembre de 2005; que los datos consignados por el INRA en dicho Informe en Conclusiones, corresponden a las pericias de campo que fueron realizadas el 2006; de donde se tiene que el argumento de presunción que el año 2003 no existiría actividad productiva en el predio, por no encontrarse en los antecedentes los datos levantados en su momento por la Empresa "Consulter", aspecto no atribuible al administrado, que no puede ser considerado como contundente por éste Tribunal en función a los principios prohomine y de favorabilidad, así como tampoco se puede apoyar esta presunción en los resultados que arroja el estudio de análisis multitemporal de imágenes satelitales, que identifican solo actividad antrópica en un periodo similar de tiempo, dada la actividad ganadera que ostenta el predio "Tiluchi Libertad", que también fueron identificadas por el ente administrativo en "in situ" y conforme a procedimiento de saneamiento; por lo que resultan infundadas las apreciaciones o presunciones formuladas por el actor sobre este punto.

En cuanto a que el INRA no considero a cabalidad lo establecido por el art. 171 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad sobre la no identificación en gabinete de los antecedentes agrarios, a realizarse desde el dictado de la Resolución Determinativa hasta el inicio de las Pericias de Campo, no cursando en el expediente mosaicado alguno de dichos antecedentes agrarios: Con referencia a éste punto, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, de fs. 1036 a 1037 cursa Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009, la misma en el punto 1.- Antecedentes señala "En aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se realizó el control de calidad complementario de la carpeta de saneamiento de los predios "El Tiluchi" y "Libertad" en aplicación de la normativa agraria en vigencia se ve por conveniente elaborar mosaicado de expedientes agrarios 54762, 55478 y 56561, que en el proceso de saneamiento del citado predio se encuentran como antecedentes agrarios"; verificándose que el INRA a través del Informe Legal BID 1512 N° 1716-A/2009 de 13 de octubre de 2009 cursante de fs. 1040 a 1041 de los antecedentes a momento de adecuar el anterior reglamento (D.S. N° 25763) al actual D.S. N° 29215, determina la fusión de los predios "Tiluchi" y "Libertad" y dio por válidas las actuaciones realizadas con el anterior reglamento, dentro de las cuales se encuentra el Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009; lo que significa que el ente administrativo en virtud de la facultad que le confiere los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 identificó y subsanó los mismos, pues si bien el art. 171-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, en su última parte señalaba "La identificación en gabinete se realizara desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del INRA hasta el inicio de las pericias de campo", sin embargo cabe detallar que al entrar en vigencia el D.S N° 29215, el ente administrativo a momento de adecuar al actual reglamento agrario, en uso de la facultad de los artículos citados regularizó el mismo; señalando el Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009, en el punto 3.- Consideraciones Técnicas , que el predio "El Tiluchi y Libertad" con una superficie de 22298.9012 has., el expediente N° 54762 se sobrepone en una superficie de 956.3130 has.; el expediente N° 55478 en una superficie de 8855.2487 has. y el expediente N° 56561 en una superficie de 2483.2012 has., con un porcentaje de sobreposición de 55.36 has., refiriendo como fuente del mismo (División Política Administrativa de Bolivia - documento de COMLIT), aspecto que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1046 a 1050 de los antecedentes en Conclusiones y Sugerencias en el inciso c) de la misma forma señala "De acuerdo al Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009, el predio de referencia se encuentra sobrepuesto a los antecedentes agrarios en un 55.13% de acuerdo al siguiente detalle: predio "El Tiluchi y Libertad" con una superficie de 22298.9012 has., el expediente N° 54762 se sobrepone en una superficie de 956.3130 has.; el expediente N° 55478 en una superficie de 8855.2487 has. y el expediente N° 56561 en una superficie de 2483.2012 has. En ese sentido y siendo que el expediente agrario N° 56561 se encuentra sobrepuesto en su integridad corresponde reconocer la tolerancia, es decir la superficie total es de 2483,2012 has. la tolerancia será de 49,6640 has. correspondiendo reconocer una superficie total con respaldo en trámites agrarios de 12344.4269 has. y una superficie en posesión legal de 9954,4743 has." para finalmente ser aprobado dicho Informe en Conclusiones mediante decreto de 16 de octubre de 2009 conforme consta a fs. 1051 de los antecedentes, y si bien el actor a través de la demanda interpuesta observa el Informe Técnico BID 1512 N° 1740-A/2009 de 13 de octubre de 2009, refiriendo que éste informe es contradictorio, basándose en el Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011 cursante de fs. 9 a 37 del expediente contencioso, la cual manifiesta que el expediente N° 54762 del predio "El Tiluchi" se encuentra ubicado a unos 67.5 Km., al oeste del predio mensurado "El Tiluchi"; que el expediente N° 55478 del predio "Libertad" se encuentra ubicado a unos 17.5 Km. del predio Mensurado "Libertad" y que el expediente N° 56561 del predio "Santa Rita" se encuentra ubicado dentro de los predios "El Tiluchi" y "Libertad"; es que éste Tribunal con la finalidad de mejor proveer, en uso de sus atribuciones dispuso, mediante Auto de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 412 de obrados, que el Geodesta de la institución emita un Informe sobre los desplazamientos señalados; "debiendo considerar para tal efecto los datos técnicos relevantes aportados tanto por la parte actora, como del tercer interesado, que cursan en obrados y en los antecedentes del proceso de saneamiento." (las cursivas son nuestras); habiéndose evacuado el Informe Técnico TA-UG N° 036/2015 de 15 de julio de 2015, plano que cursa de fs. 415 a 418 de obrados e Informe Técnico Complementario TA-UG N° 038/2015 de 17 de agosto de 2015 cursante de fs. 436 a 437 de obrados; mediante el cual determina que: "el expediente agrario N° 54762 ("El Tiluchi") se encuentra desplazado a una distancia de 55,5 km. aproximadamente del predio mensurado, no sobreponiéndose al mismo; el expediente agrario N° 55478 ("Libertad") se encuentra desplazado a una distancia de 2,1 km aproximadamente del predio mensurado; y respecto al expediente N° 56561 ("Santa Rita") sería el único que se encontraría sobrepuesto en un 100% al predio mensurado "El Tiluchi Libertad", expresando dicho informe textual "Cabe aclarar que no se consideraron los datos técnicos de los Informes Técnicos BID 1512 N° 1740/2009 de 13 de octubre de 2009 (de fs. 1036 a 1038 de antecedentes y del INF/VTGDT/UTNIT/0018/2015 de 15 de abril de 2015 (de fs. 384 a 391 de obrados)"; así como dicho informe también refiere que el Geodesta del Tribunal efectuó su trabajo "con el apoyo de imágenes (Google Earth Pro), cartografía Nacional del IGM escala 1:250000, datos ex comlit en formato digital, tomando en cuenta los accidentes naturales: (ríos, quebradas, caminos, colindancias y otros detalles), insumos técnicos que se cotejaron con los elementos cartográficos que contienen los planos topográficos, permitiendo realizar la identificación y ubicación de los mismos"; de donde se tiene que al no haber compulsado debidamente el Geodesta del Tribunal Agroambiental contrastando el mismo con los del actor, el Informe BID y del tercero interesado conforme se tiene dispuesto mediante Auto de suspensión de plazo, se verifica que no existe coherencia entre el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras con el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo que respecta a las distancias de los expedientes Nos. 54762 y 55478, pues el actor refiere que el expediente N° 54762 se encuentra a una distancia de 67.5 Km. y el Técnico Geodesta señala 55.5 Km; el actor señala que el expediente N° 55478 se encuentra a una distancia de 17.5 Km. y el Geodesta indica 2.1 Km.; asimismo cabe detallar en lo que se refiere al Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, con el Informe BID 1512 N° 1740/2009 de 13 de octubre de 2009 realizado por la entidad ejecutora de saneamiento; que el informe del Geodesta basa sus datos en el IGM y datos de la ex COMLIT y el Informe BID 1512 N° 1740/2009, que informa sobre la sobreposición de dichos antecedentes agrarios, se remite a datos de la COMLIT; de donde se concluye que sobre éste punto reclamado por la parte actora, ante esta duda de orden técnico generado, en función del principio prohomine y el principio de favorabilidad y de verdad material, se concluye que los desplazamientos acusados por el actor, en el presente caso de autos, no se encuentran debidamente comprobados y justificados y que aun existiendo desplazamiento de la superficie mensurada con los antecedentes agrarios, éste aspecto no amerita el desconocimiento del derecho propietario del beneficiario, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado.

Con relación a que los antecedentes agrarios del predio "El Tiluchi y Libertad" según Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011, se encontrarían sobrepuestos en un 100% al área de Colonización zona F Sud Oriental, por consiguiente la tramitación de los mismos seria nula por haberse efectuado por el ex CNRA, que no era competente para dotar tierras en dichas áreas: Al respecto de una revisión al Informe en Conclusiones cursante de fs. 1046 a 1050 de los antecedentes del expediente de saneamiento, la misma indica, en lo que respecta a las sobreposiciones en áreas protegidas, "ninguna"; verificándose asimismo que la sobreposición acusada por el actor, se sustenta únicamente en el Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011, que refiere se basaría en las "coberturas de colonización", sin efectuar un sustento técnico sobre dicha afirmación; sin embargo de ello, esta Sala dispuso, mediante Auto de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 412 de obrados, que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, pueda determinar técnicamente dicha sobreposición de los expedientes, N° 54762 ("El Tiluchi"), N° 55478 ("Libertad") y N° 56561 ("Santa Rita"), con la Zona F sud Oriental de Colonización, creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905; habiéndose pronunciado el Técnico Geodesta, mediante Informe Técnico TA-UG N° 036/2015 de 15 de julio de 2015, plano de fs. 415 a 418 de obrados e Informe Técnico Complementación TA-UG N° 038/2015 de 17 de agosto de 2015 cursante de fs. 436 a 437 de obrados, señalando que "...analizados los datos técnicos establecidos en el art. 1.- del Decreto Ley de 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Sud Oriental Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuentan con información técnica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico, toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas etc.), información imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta, resultando dicha información sólo referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de establecer técnicamente la forma geométrica y ubicación exacta de la zona especificada en el referido artículo, conforme lo solicitado mediante auto de 25 de junio de 2015 notificado a ésta unidad el 06 de julio de 2015, con la ubicación de los precitados expedientes agrarios en el punto 1"; constatación técnica que lleva a determinar jurídicamente a este Tribunal que no se evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación de los antecedentes agrarios, especificados líneas arriba, debido a que dicha zona de Colonización no fue determinada con exactitud en el tiempo de la emisión del Decreto de 25 de abril de 1905, el cual además nunca fue objeto de reglamentación, y es de fecha muy anterior a la Reforma Agraria de 1953; siendo además que recién a partir del año de 1958, es que se crea el Instituto Nacional de Colonización, que a decir del demandante sería el competente sobre las áreas de colonización de 1905 y no así el ex CNRA y si bien el art. 1ro. de la Ley de 6 de noviembre de 1958, sobre el cual funda el actor la falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la Zona F Central de Colonización, refiere: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", sin embargo dicha norma, dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 1905, en tal sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto de 1905; por lo que se considera que en el presente caso de autos no se opera la previsión contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente aduce la parte actora.

En cuanto a la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la FES y Fotografía de Mejoras y el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales: De la revisión de los antecedentes del predio "El Tiluchi" se tiene: de fs. 74 a 91 cursa Fotografía de Mejoras, la misma señala, potreros, pasto cultivado, atajado, bebedero, ganado vacuno en corral y corrales de madera; de fs. 93 a 94 cursa Ficha Catastral, consigna como Empresa Ganadera; a fs. 96 cursa Ficha de Verificación de la FES, registra ganado Bovino 362 y Equino 4, marca de ganado CA; pasto cultivado 1003.4457 has.; de fs. 97 a 98 cursa Croquis de Mejoras; en relación al predio "Libertad" y "Santa Rita" (ambos predios fusionados como Libertad), de fs. 557 a 562 cursa Ficha Catastral, registra como Empresa Ganadera; a fs. 564 cursa Ficha de Verificación de la FES, consigna ganado Bovino 845, Equino 13, Pasto 999.0335 has., marca de ganado CA; de fs. 565 566 cursa Croquis de Mejoras; de fs. 571 a 585 cursa Fotografía de Mejoras, consigna Pasto Cultivado, caminos de acceso a diferentes potreros, vivienda para el personal, ganado vacuno, atajados, potreros, corrales; asimismo a fs. 212 del predio "El Tiluchi", a fs. 267 del predio "Libertad", se observa que los Certificados de Registro de la marca de ganado, emitidos por la Policía de Puerto Suarez presentado para ambas propiedades, con las iniciales "CA", datan del 26 de noviembre de 2005, conforme se encuentra consignado en las respectivas Fichas de Verificación de la FES; de donde se tiene que si bien el actor cuestiona que la Ficha Catastral del predio "El Tiluchi" fueron levantadas el 6 de enero de 2006; que la marca de ganado con la inicial "CA" es del 26 de noviembre de 2005 y en actividad otros consigna actividad forestal y que los formularios de mejoras (pastos y caminos) serian del año 2004 y que en el predio "Libertad" se tendrían tres Fichas Catastrales levantadas el 7 de enero de 2006; que la marca de ganado "CA" tiene registro de 26 de noviembre de 2005 y en actividad otros, consigna actividad forestal y que de la misma datarían del año 2004; así como señala que según el informe MDRyT/VT/DGDT/UNTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011 del predio "El Tiluchi" y "Libertad" observa que el mismo ganado es demostrado en diferentes predios y que por las imágenes satelitales se mostrarían que la posesión ejercida por Agropecuaria Cerro Alto LTDA., es posterior al año 1996 y que el Informe en Conclusiones contradictoriamente establecería la legalidad de la posesión y que se verifico el Cumplimiento de la FES; al respecto se concluye que la entidad ejecutora del saneamiento, en trabajo de campo "in situ" constató que el predio "El Tiluchi" y "Libertad" cumplía con la FES, catalogándola como principal la "actividad ganadera" conforme el art. 238-III-c) y 239-III del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; aspecto que comprueba que dichas apreciaciones al margen de ser subjetivas, son insuficientes, debido a que se basa en presunciones que el actor refiere que el ganado identificado en el predio "El Tiluchi y Libertad" fue trasladado y utilizado para justificar el cumplimiento de la FES en ambos predios, así como también para los predios "Piedras Blancas" y "Las Marías", "Alejandra y Toborochi", porque todos fueron representados por Joao Geraldo Raymundo, socio a la vez de las empresas Agrobolivia Ltda. y Agropecuaria Cerro Alto Ltda.; por lo que se considera que las mismas no tienen un sustento legal o prueba objetiva; mucho menos podría considerarse el hecho que el predio "El Tiluchi y Libertad" sean contiguos y tengan su central en la propiedad "Alejandra" (también de propiedad de Cerro Alto Ltda.) ya que funcionan como una sola unidad productiva, según el Informe BID 1512 N°1691/2009 de 9 de octubre de 2009 cursante de fs. 1034 a 1035 de los antecedentes; que tampoco implicaría fraude la constatación que el registro de marca, planilla de personal asalariado y maquinaria sea el mismo para "El Tiluchi" y "Libertad", ya que como el mismo actor advierte, estos constituyen una unidad productiva, y si bien el certificado de marca de ganado refiere propiedad "Cerro Alto", tal hecho no invalida la finalidad de tal certificación y registro, cual es el de establecer una marca de ganado de propiedad de Cerro Alto Ltda. y que la misma es utilizada por su ganado en los predios de su propiedad como una unidad productiva y en cuanto a los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa de 12 de diciembre de 2005 y acta de vacunación y actualización de catastro ganadero de 5 de diciembre de 2005, al ser de data posterior a 2003, no podrían definir categóricamente que el 2003 no se habría cumplido la FES, ni establecer que el 2006 se cometió fraude en la acreditación de la FES, pues este hecho no lo comprobó el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, conforme lo exige el art. 160 del D.S. N° 29215.

Con relación al Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011, que demostraría que mediante imágenes satelitales se establecería que en el predio "El Tiluchi y Libertad" recién se evidenció actividad antrópica desde 2006; estudio complementario que no habría sido realizado por el INRA en el proceso de saneamiento, donde la entidad ejecutora habría podido establecer con precisión que recién en la gestión 2004 se realizó actividad en dichos predios, el cual sería concordante con los formularios de registro de mejoras levantadas en campo: Sobre este punto debe considerarse que si bien las imágenes satelitales eran reconocidas en esa oportunidad (año 2006) por el art. 239-II del D.S. N° 25763, sin embargo dicha disposición al igual que el actual art. 159 del D.S N° 29215, ambas señalan que dicho instrumento es "complementario", el cual no sustituye los datos obtenidos directamente en campo; que asimismo se debe precisar en el presente caso de autos, que la realización de estos estudios de imágenes multitemporales, no son determinantes en predios que cuentan con actividad ganadera, misma que necesariamente debe ser verificada "in situ" con el conteo de ganado y el registro de marca; aspecto que la entidad ejecutora del saneamiento cumplió a cabalidad en dicho predio, conforme se evidencia del Registro de verificación de la FES en campo del predio "El Tiluchi" y "Libertad", donde se constata ganado y su marca; de la misma forma es menester hacer notar que según las conclusiones del MDRyT/VT/DGDT/UTNIT N° 015/2011 de 19 de abril de 2011 y los términos de la demanda, se observaría actividad antrópica en los predios sujetos a análisis en la imagen del año 2006 y no antes, sin embargo el registro de pasto y caminos datarían de 2004, constatación que muestra que las imágenes satelitales pueden inducir a errores, resultando en todo caso la verificación directa en campo el principal medio de prueba, conforme se dijo precedentemente.

En cuanto a los derechos forestales aprobados de los Planes de Ordenamiento Predial y Planes de Manejo Forestal aprobados para los predios "El Tiluchi y Libertad", se sobrepondrían a las Tierras de Uso Forestal (BG) y a la Reserva de Inmovilización Biológica en las Serranías de Santiago, Sunsas y Valle de Tacuvaca RIN6, donde existirían restricciones, infringiéndose así la L. N° 1700 y el PLUS del departamento de Santa Cruz: De la revisión de los antecedentes se constata que cursan copias de la Resolución Administrativa 046/2004 de 24 de mayo de 2004, otorgado por la ex Superintendencia Forestal que aprueba el Plan General de Manejo Forestal para el predio "El Tiluchi", en una superficie de 7000 has, así como consta Resolución Administrativa RU-PSZ-POAFF-059-2005 de 23 de mayo de 2005 emitido por la ex Superintendencia Forestal a través de la Unidad Operativa de Bosque Puerto Suarez, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF para la AAA-2004 en una superficie de 348 has.; así como cursa diferentes resoluciones de autorización de desmontes; en lo que respecta al predio "Libertad", cursando la Resolución Administrativa 043/2004 de 2 de mayo de 2004 otorgado por la ex Superintendencia Forestal que aprueba el Plan General de Manejo Forestal, en una superficie de 7000 has; así como Resolución Administrativa RU-PSZ-POAF-062-2005 de 23 de mayo de 2005 de la ex Superintendencia Forestal, a través de la Unidad Operativa de Bosques de Puerto Suarez, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF para la AAA- 2004 en una superficie de 348 has, cursando además copias de diferentes autorizaciones de desmonte; de donde se tiene que las observaciones formuladas por la parte actora en cuanto a las supuestas infracciones a la norma forestal contempladas en tales resoluciones administrativas forestales, en el presente caso del art. 12 de la L. N° 1700, no podrían ser impugnadas dentro del actual proceso contencioso administrativo; lo que significa que no puede atribuirse o cuestionarse al INRA la aprobación de Resoluciones Forestales emitidas por otra entidad estatal, en este caso por la ex Superintendencia Forestal, existiendo al respecto lo mecanismos procesales y recursos idóneos para impugnar las mismas, ante la autoridad regulatoria forestal; máxime si se toma en cuenta que conforme a la normativa agraria aplicable, el INRA en un proceso de saneamiento, respecto a autorizaciones y/o derechos forestales reconocidos por autoridad competente, solo tiene que verificar el otorgamiento regular de tales autorizaciones y verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, requiriendo en su caso información adicional a la entidad competente, conforme lo establecía el art. 238-IV del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, concordante con el art. 170 del actual D.S. N° 29215; por lo que se considera que los argumentos cuestionando autorizaciones forestales no tienen sustento jurídico considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Con relación a la legitimación y valoración de la Función Económico Social: De lo señalado precedentemente, al no haberse desvirtuado conforme a derecho sobre los desplazamientos de dos de los antecedentes agrarios y la sobreposición de toda el área a la Zona F Sud oriental de Colonización; no podría considerarse a la Empresa titular del predio "El Tiluchi Libertad" como simple poseedora en toda su extensión superficial; así como no podría existir vicios de nulidad absoluta de los expedientes agrarios mencionados, habida cuenta que el ex CNRA actuó con plena jurisdicción y competencia para dotar tierras.

En lo que respecta a que la Empresa no cumple con la norma para ser legitimada como poseedora, por no cumplir la FES y la antigüedad en la posesión; es necesario precisar, que conforme se tiene desarrollado precedentemente, al haberse verificado "in situ" datos relevantes como infraestructura ganadera y ganado, resulta necesario efectuar una nueva verificación en campo; no pudiendo este Tribunal menos aún el Viceministerio de Tierras concluir en base a suposiciones, estudios de gabinete o imágenes satelitales que identifican únicamente la actividad antrópica, determinar si efectivamente se cumplió o no con la norma en cuanto a la verificación del cumplimiento de la FES y la posesión de dichos predios, cuando en dichos predios se identifico actividad ganadera; por lo que no estarían debidamente demostrados los extremos acusados, conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y art. 393 de la CPE, norma concordante con el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 66 de la misma norma, como erradamente acusa la parte actora; así como tampoco es aplicable el art. 170 del D.S. N° 29215, en lo acusado por el actor de que no deberían considerarse los PGM de derechos forestales dentro del predio "El Tiluchi y Libertad", para el cálculo de la FES, porque conforme se tiene fundamentado en el segundo punto del presente considerando, se tiene que los desplazamientos acusados por el actor no se encuentran debidamente comprobados y justificados, al existir informes contradictorios.

En lo que respecta a las consideraciones efectuadas por el actor, en relación a que el representante de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto LTda., beneficiaría de los predios "El Tiluchi y Libertad" fuera la misma persona que de la empresa Agrobolivia Ltda.: Se tiene que tales consideraciones, así como lo vertido por el actor de que obtuvo dicha información de la entidad encargada del registro de comercio en Bolivia, se constata que las mismas no llegan a determinar cuál sería la irregularidad encontrada, advirtiéndose en todo caso, conforme las escrituras de su constitución y registro, que cursa en los antecedentes, que Agropecuaria Cerro Alto Ltda., es una Persona Jurídica Privada Boliviana, no encontrándose irregularidad en que Joao Geraldo Raymundo sea socio y representante de Cerro Alto Ltda., y también de Agrobolivia Ltda., pues tal circunstancia no está prohibida por ley, y no podría constituir un vicio para determinar fraude en la verificación del cumplimiento de la FES.

En cuanto a qué no cursaría en los antecedentes la avocación del INRA Nacional, dentro del proceso de saneamiento: Si bien la parte actora refiere que no cursa ningún antecedente que justifique la avocación de la Dirección Nacional de INRA, conforme lo establece el art. 51 del D.S. N° 29215; cabe señalar que a través del proyecto BID 1512, se da continuidad a los procesos de Saneamiento en la gestión 2009, constatándose que de fs. 1040 a 1041 se adecua del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, el cual es aprobado mediante decreto de 16 de octubre de 2009, cursante a fs. 1051 de los antecedentes, en la cual se valida las etapas precedentes del proceso de Saneamiento efectuados en los predio "El Tiluchi y Libertad", conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, aprobando el Informe en Conclusiones correspondiente; que si bien evidentemente no cursa en antecedentes ninguna resolución que determine que la Dirección Nacional del INRA se avoque las atribuciones del proceso de saneamiento de los mencionados predios; la misma de ninguna forma vulnera derecho alguno de la parte actora, debido a que los Informes Técnico Legales e Informe en Conclusiones, fueron emitidos por el INRA Nacional mediante el Proyecto BID 1512; que al ser un vicio de forma no puede ser susceptible de nulidad que devenga en vulneración de los derechos del administrado.

Finalmente en lo que respecta de los argumentos expuestos por el tercero interesado, los mismos se subsumen a los fundamentos del presente considerando.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, los que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas por el ente administrativo durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, mediante memorial de fs. 57 a 69, subsanada por memorial de fs. 74 a 78 de obrados y en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0331/2010 de 7 de mayo de 2010, emitida por el Director Nacional del INRA, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono 103, respecto al predio denominado "El Tiluchi y Libertad", ubicado en el cantón Santa Ana, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.