Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Empresa "SAPHI SRL" contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "ARCO IRIS", ubicada en el municipio Carmen Rivero Tórrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- que la Resolución Administrativa de 21 de Julio de 2014, declara la ilegalidad de su posesión en una superficie de 4911.0457 ha., por incumplimiento de los requisitos de legalidad, establecido en el art. 397 de la CPE;
2.- que, el Informe de Cierre de 13 de diciembre de 2013 emitido por el INRA, respecto al predio "ARCO IRIS", no dio respuesta a varias observaciones que se realizó salvo el Informe Legal donde se informa que la carpeta de saneamiento se encontraba con Control de Calidad y una vez concluido este, recién se les haría conocer sus resultados;
3.- respecto al cumplimiento de la FES en campo, de la Ficha Catastral, se observa que en el predio se identificó, 258 cabezas de ganado bovino, 31 terneros y 46 sin marca, 8 ejemplares de ganado equino para el transporte de vaqueros, registro de fierro o marca que demuestra la titularidad del derecho propietario de ganado y la existencia de infraestructura;
4.- que el INRA en el Informe en Conclusiones, de una forma discrecional ignora la existencia de lo observado en campo, que inclusive contó con la participación del control social, es más, en el cuadro que corresponde al resumen de superficie de cálculo de la FES, no consigna ningún dato de lo recabado en pericias de campo;
5.- con relación a las imágenes satelitales que el INRA habría impuesto como causal definitiva y única para valorar el cumplimiento de la FES, ha desconocido que esta es sólo una prueba complementaria que no es definitiva, aspecto que es claramente señalado en el art. 159 del D.S. N° 29215;
6.- que el INRA ha desconocido la persona jurídica "SAPHI SRL", ignorando que esta es la única propietaria del predio "ARCO IRIS" y conforme el art. 159 y siguientes del Código de Comercio cumple con los requisitos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada y en tal circunstancia debe ser representada por una persona natural como en el presente caso;
7.- que la Resolución "Suprema" Administrativa de 21 de Julio de 2014, vulnera el derecho constitucional que le asiste a su poderdante, establecido en el art. 56 de la CPE y;
8.- que la nulidad de la Resolución Administrativa de 21 de Julio de 2014, no consideró la existencia de personas jurídicas en Bolivia, al mencionar que se identifico cédulas de extranjeros.
"(...) si bien es evidente que el INRA se equivoco con relación al beneficiario y a los derechos que pueden asistir a las personas jurídicas, como es en el presente caso, se tiene por otra parte que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de julio de 2014 determinó declarar la ilegalidad de la posesión en una superficie de 4911.0457 ha., por "incumplimiento de los requisitos de legalidad establecido en el art. 397 de la CPE, la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, el art. 310 y 341-II numeral 2, y el art. 346 del Decreto Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545; disposiciones que refieren: Disposición Final Primera L. N° 1715 (...) De lo descrito se tiene que el hecho de no haber reconocido derecho de propiedad a favor de la empresa "SAPHI SRL" con relación al predio "ARCO IRIS", no es porque el INRA hubiera aplicado el art. 396-II de la CPE., en mérito a la Cédula de "Identidad extranjera" o porque hubiera considerado a Ingrid Gomes de Caravellas como beneficiaria del predio, sino porque determino la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN, siendo este aspecto coherente también con lo determinado en el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa objeto de la actual impugnación, a través del cual declara TIERRA FISCAL la superficie de 4911.0457 ha, sustentando tal decisión en la aplicación de disposiciones legales que tienen que ver con la Función Económica Social, el alcance del proceso de Saneamiento, finalidades, competencia del INRA y declaratoria de tierra fiscal, sin que se identifique norma alguna que tenga que ver con la situación de extranjería."
"(...) si bien, la Ficha Catastral que cursa a fs. 92 evidentemente da cuenta que en el predio SAPHI SRL se ha identificado la existencia de 258 cabezas de ganado, 9 equinos, 31 terneros y sin marca 46, así como la marca de ganado .... , mejoras que se consignan de igual manera en la ficha de verificación de FES de campo de fs. 94 que da cuenta de 250 ha. de pasto sembrado, así como vivienda, corrales y tres tanques de agua, estas mejoras si fueron valoradas por el INRA en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social, que cursa a fs. 198, donde señala que de lo identificado en campo con relación a la superficie, le correspondía al predio "ARCO IRIS" la superficie de 2062.1593, sin embargo debe notarse que éste cálculo sólo realiza una correspondencia entre lo identificado y la superficie a asignar sin ingresar a fondo respecto a los otros elementos, para lo cual corresponde señalar lo determinado en los Informes Técnicos DDSC-CO-SJCH N° 974/2012 de 27 de julio de 2012, correspondiente al relevamiento del Expediente Agrario N° 55483 "Los Tajibos",en el cual se determina entre otros aspectos que el área mensurada al predio "ARCO IRIS" no tiene ningún grado de sopreposición con el antecedente agrario de los "Tajibos" el Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 500/2012, respecto al Plan de Uso de suelos, Zona F y TPF, comcluyendo éste que el área mensurada del predio "ARCO IRIS" esta sobrepuesto en el 47.9% a Tierras de Producción Forestal Permanente, e Informe Técnico DDSC-COI-INFN N° 499/2012, que establece de acuerdo a las imágenes satelitales Landsat de los años 1995, 2000 y 2005 que en el predio "ARCO IRIS" no se observa actividad antrópica, estos informes al margen de establecer el trabajo de la entidad administrativa, permitieron al INRA la realización de una valoración integral para el reconocimiento del derecho de propiedad, identificando con claridad los otros elementos que hacen al derecho de propiedad agraria, y en tal circunstancia en el presente caso se tiene que lo identificado en campo es compulsado con los otros aspectos como es el antecedente agrario y la posesión, elementos que fueron importantes para determinar la ilegalidad de la posesión, sin que fuera suficiente lo argumentado por el actor de cumplimiento de FES identificada en campo; no constituyendo vulneración alguna el hecho de que en el Informe en Conclusiones no se hubiera transcrito nuevamente en la casilla de FES los datos que ya fueron objeto de varios análisis en los informes precedentes y la Ficha de Cálculo de FES."
"(...) se tiene que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se identifica a Remberto Ferrufino Mendoza, beneficiario de un proceso de dotación en el área, quien aduce que su predio "REÑOR DE ROMAZA", fue ilegalmente invadido y que estarían sobreponiendo a su predio el área que corresponde al predio "ARCO IRIS", y presenta documentación que cursa de fs. 216 a 262, a momento de apersonarse al proceso en fecha 22 de mayo de 2012; de otra parte también se tiene que a fs. 350 cursa memorial presentado por Rodolfo Brunner Díaz quien en representación de Wilfredo Román Suarez, señala que es sub adquirente del predio "ARCO IRIS", el cual habría adquirido el 30 de noviembre de 2011 de sus propietarios Freddy Barbery Roca y Joana Leao Brito de Barbery, transferencia que se identifica en el contrato que cursa a fs. 356 de los antecedentes. Finalmente lo señalado por el INRA a momento de contestar la petición de remisión de antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "ARCO IRIS", cuando aclara que dichos antecedentes se encontraban radicados en la Sala Segunda de éste Tribunal dentro de la demanda contencioso administrativa presentada por Wilfredo Róman Suarez contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, que mereció la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 042/2015 de 13 de julio de 2015. Todos estos elementos sin duda cuestionan la posesión legal de todos quienes invocan derecho en el área, y en tal circunstancia al margen de lo verificado en campo, en el predio "ARCO IRIS", es que se apeló al instrumento complementario recurriendo a las imágenes satelitales, que en el presente caso permitieron, ante la carencia de otros elementos probatorios, establecer que durante los años 1995, 2000 y 2005 no existió en el predio ARCO IRIS actividad entrópica alguna que denote una posesión legal, conforme lo estableció el Informe Técnico DDSC-COI INF N° 499/2012 de 27 de julio de 2012 que cursa de fs. 289 a 293, y no haber sido estas conclusiones rebatidas por el demandante en la presente demanda acción contencioso administrativa tiene todo el valor legal que le faculta el art. 159 del D.S. N° 29215."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa "SAPHI SRL", en consecuencia, se mantiene inalterable la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Respecto a que no se considero que "SAPHI SRL", es una persona jurídica se debe manifestar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ningún momento de la emisión de la Carta de Citación , ya habría establecido con certeza que el beneficiario del predio "ARCO IRIS" era la empresa "SAPHI SRL", asimismo mediante la documentación presentada por el actor, se ha demostrado que la empresa SAPHI SRL se encuentra constituida en Bolivia y en tal circunstancia al no haber el INRA evaluado el alcance de la constitución de esta empresa, evidentemente no ha contextualizado correctamente el alcance del art. 396 parágrafo II de la CPE., pues si bien el ente administrativo mediante, la Resolución Administrativa determinó declarar la ilegalidad de la posesión en una superficie de 4911.0457 ha., lo hizo porque determino la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN, siendo este aspecto coherente también con lo determinado en el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa objeto de la actual impugnación, a través del cual declara TIERRA FISCAL la superficie de 4911.0457 ha, sustentando tal decisión en la aplicación de disposiciones legales que tienen que ver con la Función Económica Social;
2.- sobre la falta de consideración de la FES del predio "Arco Iris" se debe manifestar que si bien, la Ficha Catastral evidentemente da cuenta que en el predio SAPHI SRL se ha identificado la existencia de ganado e infraestructura, que los informes emitidos por el ente administrativo permitieron al INRA la realización de una valoración integral para el reconocimiento del derecho de propiedad, identificando el antecedente agrario y la posesión, elementos que fueron importantes para determinar la ilegalidad de la posesión, sin que fuera suficiente lo argumentado por el actor de cumplimiento de FES identificada en campo, no constituyendo vulneración alguna el hecho de que en el Informe en Conclusiones no se hubiera transcrito nuevamente en la casilla de FES los datos que ya fueron objeto de varios análisis en los informes precedentes y la Ficha de Cálculo de FES y;
3.- sobre las imágenes satelitales como medio de prueba se debe manifestar que las pruebas presentadas por "SAPHI SRL" no establecen claramente que hubiera existido una tradición de posesión y menos que los titulares del predio hayan demostrado que la posesión fuese antes de la promulgación de la L. N° 1715, por lo que todos estos elementos sin duda cuestionan la posesión legal de todos quienes invocan derecho en el área, y en tal circunstancia al margen de lo verificado en campo, en el predio "ARCO IRIS", es que se apeló al instrumento complementario recurriendo a las imágenes satelitales, que en el presente caso permitieron, ante la carencia de otros elementos probatorios, establecer que durante los años 1995, 2000 y 2005 no existió en el predio ARCO IRIS actividad entrópica alguna que denote una posesión legal.
Precedente 1
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS / VALIDACIÓN
Correcta valoración como instrumento complementario a resultados de campo
Por imágenes satelitales, se tiene que en el predio no se observa actividad antrópica; realizándose por el INRA una valoración integral del mismo, que permite que lo identificado en campo sea compulsado con los otros aspectos (antecedente agrario y posesión), todos elementos importantes para determinar la ilegalidad de la posesión
" (...) sin embargo debe notarse que éste cálculo sólo realiza una correspondencia entre lo identificado y la superficie a asignar sin ingresar a fondo respecto a los otros elementos, para lo cual corresponde señalar lo determinado en .... Informe Técnico DDSC-COI-INFN N° 499/2012, que establece de acuerdo a las imágenes satelitales Landsat de los años 1995, 2000 y 2005 que en el predio "ARCO IRIS" no se observa actividad antrópica, estos informes al margen de establecer el trabajo de la entidad administrativa, permitieron al INRA la realización de una valoración integral para el reconocimiento del derecho de propiedad, identificando con claridad los otros elementos que hacen al derecho de propiedad agraria, y en tal circunstancia en el presente caso se tiene que lo identificado en campo es compulsado con los otros aspectos como es el antecedente agrario y la posesión, elementos que fueron importantes para determinar la ilegalidad de la posesión, sin que fuera suficiente lo argumentado por el actor de cumplimiento de FES identificada en campo; no constituyendo vulneración alguna el hecho de que en el Informe en Conclusiones no se hubiera transcrito nuevamente en la casilla de FES los datos que ya fueron objeto de varios análisis en los informes precedentes y la Ficha de Cálculo de FES."
VALIDACIÓN
Correcta valoración como instrumento complementario a resultados de campo
No hay ilegalidad si el Análisis Multitemporal, es valorado por el INRA pero no como único elemento, sino como instrumento complementario a los resultados de campo (SAN-S1-0043-2016)