SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 94/2015
Expediente: Nº 1200/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Empresa "SAPHI SRL" | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 27 de octubre de 2015 | |
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 35 a 41, así como el memorial de subsanación de fs. 48, de obrados interpuesta por la Empresa SAPHI SRL, legalmente representada por Zulma Gioconda Santander Castellón y Adolfo Efner Cerruto Salazar, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "ARCO IRIS", ubicada en el municipio Carmen Rivero Tórrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, los demás actuados y antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de julio de 2014, invocando los siguientes aspectos:
Señala como antecedente, que el predio denominado "ARCO IRIS" con una extensión de 4983.7788 ha., fue adquirida de los señores Freddy Barbery Roca y Joana Leao Brito de Barbery, especificando que el primer registro de propiedad corresponde a Mario Augusto Zambrana Landivar y otros, quienes realizaron otras transferencias hasta que el "30 de noviembre de 2011", le es transferido a los actuales representados, citan que incluso existe un expediente agrario como origen de la mutación del derecho de propiedad señalado.
Señalan que la Resolución Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de Julio de 2014, declara la ilegalidad de su posesión en una superficie de 4911.0457 ha., por incumplimiento de los requisitos de legalidad, establecido en el art. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la L. N° 1715, arts. 310 y 341-II-2) y 393 del Reglamento de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545.
-Que, el Informe de Cierre de 13 de diciembre de 2013 emitido por el INRA, respecto al predio "ARCO IRIS", no dio respuesta a varias observaciones que se realizó salvo el Informe Legal DGS-SC N° 0611/2013 donde se informa que la carpeta de saneamiento se encontraba con Control de Calidad y una vez concluido este, recién se les haría conocer sus resultados, sin embargo jamás hubo respuesta a las observaciones realizadas.
-Que, respecto al titular, se identifica a la empresa "SAPHI SRL" como absoluta y única propietaria en razón al Instrumento Público N° 228/2011 que cursa en la carpeta de Saneamiento a fs. 166, donde se evidencia la transferencia a favor de la citada empresa. Esta situación jurídica es reconocida por el INRA cuando se los notifica para que participe del proceso de saneamiento y que siendo una persona jurídica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, conforme a las normas del Código de Comercio, art. 195 y siguientes, está empresa al estar registrada en FUNDEMPRESA cumpliría dicha normativa.
-Que, respecto al cumplimiento de la FES en campo, de la Ficha Catastral de fs. 92, se observa que en el predio se identificó: 258 cabezas de ganado bovino, 31 terneros y 46 sin marca, 8 ejemplares de ganado equino para el transporte de vaqueros, registro de fierro o marca que demuestra la titularidad del derecho propietario de ganado y la existencia de infraestructura.
-Que, de igual forma en el Formulario de Verificación de la FES en campo, se consignaron los siguientes datos, ganado vacuno, mejoras y el fierro, pasto sembrado en una superficie de 250 has, que por las fotografías se observan las mejoras que reflejan actividad ganadera realizada en el predio. Sin embargo de lo identificado, el Informe en Conclusiones, de una forma discrecional ignora la existencia de lo observado encampo, que inclusive contó con la participación del control social, es más, el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 299 de la carpeta de saneamiento, en el cuadro que corresponde al resumen de superficie de cálculo de la FES, no consigna ningún dato de lo recabado en pericias de campo, señalando el actor, que el art. 167 del D.S. N° 29215 instruye que se debe verificar el número de cabezas mayor y menor contrastándose con el numero y marca de fierro, así también áreas silvopastoriles, pastizales cultivables, área ocupada en infraestructura y otros.
-Señala que con relación a las imágenes satelitales que el INRA habría impuesto como causal definitiva y única para valorar el cumplimiento de la FES, ha desconocido que esta es sólo una prueba complementaria que no es definitiva, aspecto que es claramente señalado en el art. 159 del D.S. N° 29215.
-Que, el INRA ha desconocido la persona jurídica "SAPHI SRL", ignorando que esta es la única propietaria del predio "ARCO IRIS" y conforme el art. 159 y siguientes del Código de Comercio cumple con los requisitos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada y en tal circunstancia debe ser representada por una persona natural como en el presente caso es el ejercido por Ingrid Gomes de Caravellas, quien participo de las pericias de campo. Así también indica, que erróneamente se considera a la persona jurídica "SAPHI SRL" como persona con cédula de identidad extranjera, aspecto que resulta temerario en total desconocimiento de las disposiciones legales, citando el art. 54 y 56 del Cód. Civ., y art. 125, 126,133 del Cód. de Comercio.
-Señalan que la Resolución Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de julio de 2014, objeto de la presente impugnación, tiene varios fundamentos de discrecionalidad, tales como: determinar la ilegalidad de la posesión y declarar Tierra Fiscal, solo en mérito a las Imágenes Satelitales, sin haber considerado el Certificado emitido por el Corregidor de Santa Ana, que no fue positivamente evaluado, en el cual se establece que en el predio existió una posesión continúa.
-Señalan que la Resolución "Suprema" Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de Julio de 2014, vulnera el derecho constitucional que le asiste a su poderdante, establecido en el art. 56 de la CPE "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social (...)". Invoca también la aplicación del art. 115-I de la CPE, que garantiza el debido proceso y legítimo derecho a la defensa, de igual forma pide la aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215.
-Sintetizan su demanda señalando que la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de Julio de 2014, no consideró la existencia de personas jurídicas en Bolivia, al mencionar que se identifico cedulas de extranjeros; Ignoró el cumplimiento de la FES verificado en campo, lo cual es desconocido por el INRA en el Informe en Conclusiones que sería el soporte de la Resolución impugnada y finalmente, el carácter de subsidiariedad complementario de las imágenes satelitales previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215.
Por los argumentos descritos, solicitan que se declare PROBADA la demanda y se determine ANULAR la Resolución Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de julio de 2014 y se reencaucé la valoración de lo observado y verificado en campo.
CONSIDERANDO: Que, la demanda, conforme se evidencia a fs. 92, es notificada al Director Nacional a.i. del INRA Jorge Gómez Chumacero, el 12 de enero de 2015, así como también en la misma fecha, se notifica a la codemandada Supervisora Jurídica del INRA Ludmila Carrasco Gutiérrez, extractándose de los principales actuados del proceso N° 1200/2014 los siguientes aspectos:
-De fs. 104 a 106 cursa fax del memorial remitido por el Director Nacional y Supervisora Jurídico del INRA, quienes a momento de apersonarse oponen excepción de cosa juzgada, el citado fax es recepcionado en este Tribunal el 6 de febrero de 2015. De fs. 111 a 112, cursa el original del memorial precedentemente señalado. El mencionado memorial merece proveído de 10 de febrero de 2015 a través del cual se tiene por apersonado al INRA y corriéndose en traslado la excepción planteada y respecto al anuncio de la contestación de la demanda, señala que se tendrá presente el citado anuncio.
-De fs. 119 a 120 vta., cursa el Auto de 3 de marzo de 2015, a través del cual el Tribunal Agroambiental, resuelve la excepción de cosa juzgada planteada, declarando improbada la misma.
-A fs. 122 y vta., cursa memorial presentado por la parte actora solicitando se decrete autos para sentencia en aplicación del art. 81-II de la L. N° 1715 y art. 345 del Cód. Pdto.Civ., y en consecuencia se tenga por no contestada la demanda.
-Que, al memorial precedentemente citado, le corresponde el Auto de 24 de marzo de 2015 el cual determina declarar Rebelde a los codemadados Director Nacional y Supervisor Jurídico del INRA.
-De fs. 138 a 139 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, formula recurso de reposición contra el Auto motivado de 24 de marzo de 2015, recurso que es resuelto mediante Auto de 22 de junio de 2015, declarando NO HABER LUGAR al recurso de reposición planteado y determina decretar Autos para Sentencia.
-De fs.154 a 156 de obrados el INRA purga rebeldía, asumiendo la causa en el estado en el que se encuentra en virtud al art. 72 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.
-A fs. 160 cursa la nota TA SS 1ra N°424/2015 emitida por la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, reiterando al INRA la remisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "ARCO IRIS". Contesta el INRA señalando que los antecedentes se encuentran radicados en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con el Expediente N° 1248/2014, dentro de una acción contencioso administrativa incoada por Wilfredo Román Suárez contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, con el argumento de que el predio "ARCO IRIS" es de su propiedad, habiendo ya el Tribunal Agroambiental emitido Sentencia Agroambiental S 2ª N° 042/2015 de 13 de julio de 2015.
CONSIDERANDO: Que, a objeto de mejor resolver el presente caso, corresponde citar los principales antecedentes tanto del expediente de la presente acción contencioso administrativa Expediente 1200/2014, así como los antecedentes de la carpeta de Saneamiento, teniendo así:
Expediente Contencioso Administrativo N° 1200/2014
-De fs. 26 a 29, cursa el Testimonio N° 192/2010 de 7 de mayo de 2010, correspondiente a la protocolización de Constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, celebrada entre Joao Roa de Caravellas Neto y Ingrid Gomes de Caravellas, bajo la denominado de "SAPHI SRL".
-A fs. 31 del expediente 1200/2014, se identifica el Certificado de 30 de junio de 2011, emitido por el Corregidor del Cantón Santa Ana, Hernán Mendoza Virreira, quien entre otros aspectos, respecto al predio "ARCO IRIS", señala: "Mario Zambrana Landivar, Wilfredo Huanca Ayala y otros, fueron beneficiados con una dotación que habría realizado el Estado boliviano el año 1989, y estos posteriormente el año 2007 venden a Alberto Muñoz y éste vende a Freddy Barbery Roca, quien el año 2011 vende a la empresa "SAPHI SRL", todos ellos conocidos por los comunarios a quienes dieron trabajos en la propiedad cuando en su momento eran propietarios".
-A fs. 44, mediante decreto de 25 de septiembre de 2014, se intima a los actores de la demanda contencioso administrativa que con carácter previo a la admisión de la misma, se sirvan señalar respecto a la existencia de "terceros interesados". Contestando dicha observación la parte actora, mediante memorial que cursa a fs. 48, de obrados señalan "...tenemos a bien aclarar que NO EXISTEN TERCEROS INTERESADOS".
-A fs. 55 cursa en copia simple de la Certificación emitida por Marcial Suarez Peña, como Corregidor Cantonal Santa Ana, de 11 de octubre de 2011(ilegible el último dígito), señalando dicha certificación que "Remberto Ferrufino Mendoza viene trabajado sus tierras en el predio denominado "Sr. de Romosa", desde el año 1989"
- A fs. 70 cursa memorial de apersonamiento de Remberto Ferrufino Mendoza, señalando, entre otros aspectos, que en razón a la documentación presentada le asiste la legitimación para que se le haga conocer posteriores actuados a emitirse en el proceso signado con el N° 1200/2014
Antecedentes de la Carpeta de Saneamiento del predio "ARCO IRIS"
-De fs. 72 a 73, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 16 de mayo de 2012, emitida por el INRA, respecto al predio "ARCO IRIS".
-De fs. 82 a 83, cursa Carta de Citación de 17 de mayo de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS", diligenciada a Ingrid Gomes de Caravellas representante legal de la Empresa SAPHI S. R. L., a efectos de que se presente en su predio entre los días martes 22 y siguientes del mes de mayo de 2012.
-De fs. 92 a 93, cursa Ficha Catastral de 25 de mayo de 2012, levantada a favor de Ingrid Gomes de Caravellas, representante legal de la Empresa SAPHI S. R. L., correspondiente al predio "ARCO IRIS".
-De fs. 94 a 97, cursa acta de Verificación de la FES de 22 de mayo de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS" levantada a favor de SAPHI S.R.L.
-De fs. 99 a 100, cursa Registro de Mejoras identificadas en el predio "ARCO IRIS".
-De fs. 112 a 118, cursan Actas de Conformidad de Linderos de 22 de mayo de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS".
-De fs. 135 a 136, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 21 de mayo de 2012.
-De fs. 175 a 176, cursa Certificado Oficial de Vacunación Contra La Fiebre Aftosa, en fecha 21 de junio de 2011, emitida por SENASAG, respecto al predio "ARCO IRIS" y en relación a la Empresa SAPHI S.R.L. (ambos certificados que denotan una sobre inscripción en el diseño de marca).
-A fs. 210, cursa Certificado de Registro de Marca de 29 de enero (no se distingue de forma clara el año de registro), correspondiente al predio "ARCO IRIS", emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz.
-A fs. 214, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 22 de mayo de 2012.
-De fs. 264 a 265, cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Informe en Campo de 31 de mayo de 2012, emitido por el INRA, correspondiente al polígono 120.
-De fs. 285 a 287, cursa Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-N° 500/2012 de 27 de julio de 2012, emitido por el INRA con relación al predio "ARCO IRIS", en el cual se hace referencia al Plan de Uso de Suelos, Zona F y TPFP predio "ARCO IRIS".
-De fs. 289 a 293, cursa Informe Técnico DDSC-CO I-INF. N° 499/2012 de 27 de julio de 2012, emitido por el INRA con relación al predio "ARCO IRIS", en el cual se hace referencia al Análisis Multitemporal del predio "ARCO IRIS", polígono 120.
-De fs. 299 a 303, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN- SIM) de 26 de julio de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS" polígono N°120, que establece la ilegalidad de la posesión del pre citado predio, sugiriendo dictar Resolución de ilegalidad de la posesión, declarando tierra fiscal la superficie de 4910.7712 ha.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del ente administrativo precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que la presente acción se sustenta básicamente en la argumentación de los siguientes aspectos que resultan determinantes para el presente fallo:
1.Que no se ha considerado que "SAPHI SRL" es una persona jurídica, que se encuentra debidamente registrada en FUNDEMPRESA y cumple la normativa del Código de Comercio para su constitución, y que en tal circunstancia, lo concluido por el INRA en cuanto a la "cédula de identidad extranjera", constituye un despropósito jurídico que viola sus garantías constitucionales del derecho a la propiedad privada, el debido proceso y aplicación objetiva de la ley.
Al respecto se tiene, que de la revisión de la documentación presentada en el presente proceso así como lo identificado en la carpeta de antecedentes del Saneamiento del predio "ARCO IRIS", es evidente que "SAPHI SRL", es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida a través del Testimonio N° 192/2010 de 7 de mayo de 2010, correspondiente a la protocolización de Constitución de una S.R.L., celebrada entre Joao Roa de Caravellas Neto e Ingrid Gomes de Caravellas, ambos de nacionalidad extranjera, la empresa se encuentra debidamente registrada en FUNDEMPRESA, conforme se evidencia de la fotocopia simple que cursa a fs. 192 de los antecedentes, que demuestra el registro de la Empresa "SAPHI SRL" el 26 de mayo de 2010, acreditando su funcionamiento regular en el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, también de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 70 cursa el Aviso Público que publicita el proceso de saneamiento a ejecutarse en el polígono N°120 del cantón Santa Ana, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, intimando a todos aquellos que tuvieren algún interés legítimo se apersonen al proceso, identificándose en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo a Ingrid Gomes de Caravella, quien actúa como representante legal de "SAPHI SRL.", y de la Carta de Citación que cursa a fs. 82 de 17 de mayo de 2012, se identifica recién a la empresa "SAPHI SRL" como beneficiario del predio "ARCO IRIS", derecho que lo habrían adquirido mediante documento de transferencia de 30 de noviembre de 2011, de los señores Freddy Barbery y Joana Leao Brito de Barbery, sobre una superficie de 4.983.7788 ha., señalando que éste derecho de propiedad se remonta al antecedente agrario que correspondió Mario Augusto Zambrana Landivar y otros.
De lo verificado se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ningún momento de la emisión de la Carta de Citación de fs. 82, ya habría establecido con certeza que el beneficiario del predio "ARCO IRIS" era la empresa "SAPHI SRL", sino que asume la condición jurídica señalada en ese momento por la representante legal de la citada empresa señora Ingrid Gomes de Caravella. Por otra parte, el Informe de Conclusiones de fs. 299 a 303 de los antecedentes en la valoración de la Función Económico Social, señala que: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado ARCO IRIS no cumple la función económico social, asimismo el beneficiario de acuerdo a la documentación adjunta Carnet de Identidad de nacionalidad extranjera prevista por los arts. 393, 396-II y 397 de la CPE..." Es decir, que el INRA no brindó mayores elementos para haber concluido que el presente caso recae en la prohibición determinada en el art. 396-II de la CPE, que prohíbe a los extranjeros bajo ningún título adquirir tierras del Estado, más aún de la documentación presentada por el actor, se ha demostrado que la empresa SAPHI SRL se encuentra constituida en Bolivia y en tal circunstancia al no haber el INRA evaluado el alcance de la constitución de esta empresa, evidentemente no ha contextualizado correctamente el alcance del art. 396 parágrafo II de la CPE.
En consecuencia si bien es evidente que el INRA se equivoco con relación al beneficiario y a los derechos que pueden asistir a las personas jurídicas, como es en el presente caso, se tiene por otra parte que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de julio de 2014 determinó declarar la ilegalidad de la posesión en una superficie de 4911.0457 ha., por "incumplimiento de los requisitos de legalidad establecido en el art. 397 de la CPE, la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, el art. 310 y 341-II numeral 2, y el art. 346 del Decreto Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545; disposiciones que refieren: Disposición Final Primera L. N° 1715 "Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad de la promulgación de la presente ley son ilegales y contravienen sus principios (...)". Articulo 310 D.S. N° 29215 "Posesiones Ilegales, se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación sujetas al desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o función económico social -recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Artículo 341-II-2) "Resoluciones Administrativas. No constitutivas de derecho, aplicables en el caso de ilegalidad de la posesión". De lo descrito se tiene que el hecho de no haber reconocido derecho de propiedad a favor de la empresa "SAPHI SRL" con relación al predio "ARCO IRIS", no es porque el INRA hubiera aplicado el art. 396-II de la CPE., en mérito a la Cédula de "Identidad extranjera" o porque hubiera considerado a Ingrid Gomes de Caravellas como beneficiaria del predio, sino porque determino la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN, siendo este aspecto coherente también con lo determinado en el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa objeto de la actual impugnación, a través del cual declara TIERRA FISCAL la superficie de 4911.0457 ha, sustentando tal decisión en la aplicación de disposiciones legales que tienen que ver con la Función Económica Social, el alcance del proceso de Saneamiento, finalidades, competencia del INRA y declaratoria de tierra fiscal, sin que se identifique norma alguna que tenga que ver con la situación de extranjería.
2.Que, no se ha considerado el cumplimiento de la Función Económica Social que ha sido identificado en campo, en su predio denominado "ARCO IRIS", aspectos que habrían sido ignorados en el prejuicioso Informe en Conclusiones, el cual fue objeto de observaciones que nunca fueron contestadas.
La Ley N° 1715 establece que el saneamiento de la propiedad agraria, es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniéndose así que todos los derechos de propiedad, así como las posesiones legales, tienen que ser sometidas a éste proceso, cumpliendo la normativa agraria. Así para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria se debe entre otros aspectos verificar en campo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, como condición incuestionable que permite acreditar el derecho de propiedad agraria, en los alcances determinados en el art. 2 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, disposiciones legales que se encuentran en concordancia con las disposiciones establecidas en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. Por lo que si bien el demandante señala que el INRA no habría valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES identificado en el predio "ARCO IRIS"; se tiene que en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 299 a 303 en el punto 4.3 señala "El cumplimiento de la función económica social de acuerdo a lo dispuesto en el art. 397, refiere que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir la Función Social o Función Económico Social, para salvaguardar su derecho..." concordante con el art. 2 de la L.N° 1715 modificada por la L. N° 3545, la cual señala que La Función Social o Función Económico Social necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y valorado en la fase correspondiente; y de acuerdo al art. 155 y art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 refiere que la verificación del cumplimiento de la función social o función económico social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, limites, superficies, características, tipo de propiedad...". De lo inicialmente descrito se concluye que el alcance de la FS o FES comprende una valoración integral de la misma donde la identificación de mejoras, conteo de ganado mayor y menor, por sí solos no acreditan el cumplimiento de la FES, porque éstos elementos se constriñen también al antecedente agrario y el cumplimiento de la posesión legal, para el reconocimiento de un derecho de propiedad agraria, más aún si se pretende constituir un derecho como es el presente caso, por lo que debe existir concordancia entre lo identificado en pericias de campo y la acreditación de una posesión legal, lo contrario implicaría que se reconozca las mejoras identificadas en predios en los cuales no hubiera existido una posesión legal con los presupuestos que esta implica como ser, pacífica, continua y sin vulnerar derechos de terceros.
En el presente caso si bien, la Ficha Catastral que cursa a fs. 92 evidentemente da cuenta que en el predio SAPHI SRL se ha identificado la existencia de 258 cabezas de ganado, 9 equinos, 31 terneros y sin marca 46, así como la marca de ganado .... , mejoras que se consignan de igual manera en la ficha de verificación de FES de campo de fs. 94 que da cuenta de 250 ha. de pasto sembrado, así como vivienda, corrales y tres tanques de agua, estas mejoras si fueron valoradas por el INRA en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social, que cursa a fs. 198, donde señala que de lo identificado en campo con relación a la superficie, le correspondía al predio "ARCO IRIS" la superficie de 2062.1593, sin embargo debe notarse que éste cálculo sólo realiza una correspondencia entre lo identificado y la superficie a asignar sin ingresar a fondo respecto a los otros elementos, para lo cual corresponde señalar lo determinado en los Informes Técnicos DDSC-CO-SJCH N° 974/2012 de 27 de julio de 2012, correspondiente al relevamiento del Expediente Agrario N° 55483 "Los Tajibos",en el cual se determina entre otros aspectos que el área mensurada al predio "ARCO IRIS" no tiene ningún grado de sopreposición con el antecedente agrario de los "Tajibos" el Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 500/2012, respecto al Plan de Uso de suelos, Zona F y TPF, comcluyendo éste que el área mensurada del predio "ARCO IRIS" esta sobrepuesto en el 47.9% a Tierras de Producción Forestal Permanente, e Informe Técnico DDSC-COI-INFN N° 499/2012, que establece de acuerdo a las imágenes satelitales Landsat de los años 1995, 2000 y 2005 que en el predio "ARCO IRIS" no se observa actividad antrópica, estos informes al margen de establecer el trabajo de la entidad administrativa, permitieron al INRA la realización de una valoración integral para el reconocimiento del derecho de propiedad, identificando con claridad los otros elementos que hacen al derecho de propiedad agraria, y en tal circunstancia en el presente caso se tiene que lo identificado en campo es compulsado con los otros aspectos como es el antecedente agrario y la posesión, elementos que fueron importantes para determinar la ilegalidad de la posesión, sin que fuera suficiente lo argumentado por el actor de cumplimiento de FES identificada en campo; no constituyendo vulneración alguna el hecho de que en el Informe en Conclusiones no se hubiera transcrito nuevamente en la casilla de FES los datos que ya fueron objeto de varios análisis en los informes precedentes y la Ficha de Cálculo de FES.
Finalmente también es pertinente señalar que si bien el INRA no contesto de manera oportuna los memoriales de reclamo presentados contra el Informe en Conclusiones, argumentando el INRA que no lo hizo porque el expediente se encontraba sometido al control de calidad correspondiente, lo cual hubiera esclarecido oportunamente los motivos que ahora invoca el demandante, no es menos evidente que con la notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 01325/2014 de 21 de julio de 2014, la parte actora ha activado su legítimo derecho a la defensa por lo que no se identifica este hecho como un aspecto transcendente que determine la nulidad invocada.
3.Que no se ha considerado el carácter de subsidiario y complementario que tienen las imágenes satelitales como medio de prueba, que así lo establecería el art. 159 del D.S. N° 29215, el cual garantizaría que este medio de prueba no puede sobreponerse a lo verificado en campo.
Subsumiendo el presente punto, con lo señalado precedentemente corresponde hacer mención de inicio al antecedente agrario que invoca la empresa SAPHI SRL con relación al predio "ARCO IRIS", así se tiene que los documentos presentados en el proceso de saneamiento, corresponden al Expediente Agrario N° 55483 del predio "LOS TAJIBOS". El INRA en el Informe Técnico DDSC-CO SJCH N° 974/2012 de 27 de julio de 2012, ha establecido que del mosaicado realizado entre el área mensurada y el antecedente agrario no existe ningún grado de sobreposición, teniendo en cuenta esta situación y más aún que el expediente N° 55483 del predio "Los Tajibos" no llegó a titularse, conforme se establece del Reporte de Datos del Expediente de fs. 266 de los antecedentes, y en tal estado adecuadamente el INRA determinó que la condición de los beneficiarios es la de "poseedores" y correspondía identificar la data de la posesión y establecer objetivamente si la misma reunía las condiciones para ser declarada como posesión legal. En este entendido, analizó las pruebas presentadas por "SAPHI SRL" que comprendía copias de documentos del antecedente, transferencia del predio "ARCO IRIS" a favor de "SAPHI SRL" en el año 2011 y la Certificación emitida por el Corregidor del Cantón Santa Ana; sin embargo estos documentos no establecen claramente que hubiera existido una tradición de posesión y menos que los titulares del predio hayan demostrado que la posesión fuese antes de la promulgación de la L. N° 1715, es más se tiene que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se identifica a Remberto Ferrufino Mendoza, beneficiario de un proceso de dotación en el área, quien aduce que su predio "REÑOR DE ROMAZA", fue ilegalmente invadido y que estarían sobreponiendo a su predio el área que corresponde al predio "ARCO IRIS", y presenta documentación que cursa de fs. 216 a 262, a momento de apersonarse al proceso en fecha 22 de mayo de 2012; de otra parte también se tiene que a fs. 350 cursa memorial presentado por Rodolfo Brunner Díaz quien en representación de Wilfredo Román Suarez, señala que es sub adquirente del predio "ARCO IRIS", el cual habría adquirido el 30 de noviembre de 2011 de sus propietarios Freddy Barbery Roca y Joana Leao Brito de Barbery, transferencia que se identifica en el contrato que cursa a fs. 356 de los antecedentes. Finalmente lo señalado por el INRA a momento de contestar la petición de remisión de antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "ARCO IRIS", cuando aclara que dichos antecedentes se encontraban radicados en la Sala Segunda de éste Tribunal dentro de la demanda contencioso administrativa presentada por Wilfredo Róman Suarez contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, que mereció la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 042/2015 de 13 de julio de 2015. Todos estos elementos sin duda cuestionan la posesión legal de todos quienes invocan derecho en el área, y en tal circunstancia al margen de lo verificado en campo, en el predio "ARCO IRIS", es que se apeló al instrumento complementario recurriendo a las imágenes satelitales, que en el presente caso permitieron, ante la carencia de otros elementos probatorios, establecer que durante los años 1995, 2000 y 2005 no existió en el predio ARCO IRIS actividad entrópica alguna que denote una posesión legal, conforme lo estableció el Informe Técnico DDSC-COI INF N° 499/2012 de 27 de julio de 2012 que cursa de fs. 289 a 293, y no haber sido estas conclusiones rebatidas por el demandante en la presente demanda acción contencioso administrativa tiene todo el valor legal que le faculta el art. 159 del D.S. N° 29215.
Por los aspectos descritos se determina que la parte actora empresa "SAPHI SRL", representada por Zulma Santander Castellón y Adolfo Efner Cerruto Salazar no han probado que la entidad administrativa hubiera incurrido en violación de ninguna disposición legal que les ocasionen vulneración de sus derechos en la ejecución de proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120 respecto al predio "ARCO IRIS"; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la L. N° 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 41, de obrados interpuesta por la empresa "SAPHI SRL" representada por Zulma Santander Castellón y Adolfo Efner Cerruto Salazar, en consecuencia, se mantiene inalterable la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda con cargo a la referida institución.
No suscribe el Magistrado Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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