SAN-S1-0093-2015

Fecha de resolución: 26-10-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CS No. 0279/2002 de 15 de julio de 2002, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el predio denominado "Colita I", por el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0117-2013 del Viceministerio de Tierras, se establece sobreposición con el área del antecedente agrario BOLIBRAS I en un 77,8% y al área del antecedente agrario BOLIBRAS II en un 22,6%, por lo que no podía ejecutarse el saneamiento de la propiedad agraria, toda vez que el reconocimiento o regularización de derechos agrarios, se encontraba supeditado a la conclusión de las investigaciones pendientes, concluídas en septiembre del 2009 y que con la emisión del DS Nro 1697 de agsto del 2013, se instruyó al INRA ejecutar el proceso en el área, disponiendo al Viceministerio de Tierras interponer los recursos correspondientes en predios saneados en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nro 1715.

2.- Que por la documentación de la carpeta predial se observó la minuta de transferencia de 21 de marzo de 2002, suscrita por Ovidio Carlos de Brito, transferente y por otra la Empresa "Agropecuaria OB" sobre el predio "Colita I", constatando que la misma no fue comunicada al INRA a efectos de su registro, vulnerando con esta omisión la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 que disponía la inmovilización de toda el área. Ademásla empresa estuvo constituída por  socios extranjeros y no acreditó autorización para desarrollar actividad agropecuaria en Bolivia vulnerándose el art. 46-IV de la L. Nro 1715 conc. con el art. 133 del Cód. Comercio.

3.- La Unidad Técnica de Información de la Tierra del Viceministerio de Tierras, mediante informe, estableció que el predio "Colita I", cuyo derecho emerge del expediente Nº 31154, se sobreponía a los expedientes agrarios Nos. 55893 (La Esmeralda), 55895 (Fin Cruz) y 13721 (El Porvenir), sobreposiciones que el INRA no identificó en su oportunidad, por lo que no realizó la valoración técnico legal como manda el procedimiento vigente en su momento.

4.- Errónea valoración de la FES en el predio al no constatar las condiciones materiales que hacen a una mediana propiedad ganadera (existencia de personal asalariado, implementación de medios técnico-mecánicos, destino de la producción al mercado, etc.) y al no corresponder el registro de marca de ganado a dicha propiedad que además se utilizaría para otros predios.

5.- Que cursan en antecedentes 2 informes de Evaluación Técnica Jurídica, la primera de 24 de noviembre de 2001 y la segunda de 17 de junio de 2002, no cursando en la carpeta predial auto o proveído que se hubiere pronunciado sobre la legalidad de una de las ETJs manteniéndose vigentes ambas en contravención al art. 176 del D.S. Nº 25763.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondió a la demanda manifestando: Que luego de valorar los antecedentes emergentes del proceso de saneamiento del predio, se remitía a toda la documentación relevada durante el proceso, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades, considerando además las disposiciones legales emergentes del área BOLIBRAS, que el Informe de 11 de noviembre de 2013 que habría sido elaborado por el personal del Viceministerio de Tierras, pero no fue notificado ni puesto en su conocimiento al momento de citarle con la demanda, vulnerando su derecho a la defensa, que la existencia de 2 informes de ETJ tiene su justificación de acuerdo a la praxis jurídica que se aplicaba en aquel entonces por la modalidad de saneamiento CAT-SAN que emitía un informe de ETJ preliminar y luego de llevada a cabo la exposición pública de resultados, un informe de ETJ definitivo, dado que los datos del informe de relevamiento en Gabinete como de Campo podían llegar a ser modificados, por lo que ambas ETJs cuentan con plena legalidad y tienen valor probatorio considerando los alcances del art. 169 del D.S. Nº 25763. 

El tercer interesado "Agropecuaria OB SRL", se apersonó manifestando: que la demanda del actor por más que esté basada en un Decreto Supremo del año 2013 no puede afectar lo dispuesto por el Director Nacional del INRA del año 2002, ya que el D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013 que da lugar a la impugnación, solo podría disponer para lo venidero, vulnerando el art. 123 de la C.P.E, que el demandante reconoce que el objetivo de la Disposición Transitoria Decimo Primera fue precautelar tierras fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente, sin que el INRA hubiere violado dicha disposición legal, que el INRA realizó el análisis no solo del expediente agrario Nº 31154 determinando su nulidad relativa subsanable y determinando su convalidación, sino que lo hizo en contraste con el trabajo de campo, de verificación de la FES y la no existencia de conflictos de sobreposición, lo que significa que cualquier expediente que el demandante haya desempolvado no fue identificado en su momento por el INRA porque no correspondía a un predio existente o aledaño a "COLITA I" o a un propietario que se hubiere apersonado, que el proceso de saneamiento CAT-SAN fue desarrollado de acuerdo a la metodología y procedimiento contemplado en la L. Nº 1715 su Reglamento de entonces, el D.S. Nº 25763, desarrollándose la identificación y clasificación de expedientes y títulos ejecutoriales, campaña pública, pericias de campo, evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y se emitió la Resolución Instructoria 041/2000 de 26 de mayo de 2000, por lo que solicita el tercero interesado que se rechace la demanda contencioso administrativa.

"(...) el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, asumiendo la facultad dispuesta por la mencionada normativa transitoria, emitió en principio la Resolución Administrativa Nº 007/98 instruyendo iniciar las investigaciones para el desalojo de las personas que se encontraban asentadas en forma ilegal en el área que comprende el caso "Bolibrás", dejando asimismo sin efecto toda Resolución Administrativa y Determinativa de Area dictada dentro de dicha zona; emitiendo posteriormente la Resolución Administrativa Nº 0036/98 por el que se ordenó el desalojo de todas las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren ocupando las tierras denominadas como caso "Bolibrás"; posteriormente y ante la interposición de recurso jerárquico menor que se interpuso contra la mencionada Resolución Administrativa Nº 0036/98, el Director Nacional del INRA emitió la Resolución Administrativa No. RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, por la que deja sin efecto la Resolución Administrativa 007/98 de 4 de marzo de 1998 y la Resolución Administrativa Nº 036/98 de 25 de agosto de 1998 que fueron emitidas por el Director Departamental de Santa Cruz, bajo el argumento de que dicha autoridad no siguió el procedimiento establecido por el D.S. Nº 24782 para el desalojo de asentamientos ilegales en tierras fiscales y ordenó el desalojo de propietarios que contaban con Títulos Ejecutoriales, Resoluciones Supremas o Autos de Vista cuyos fundos se encontraban en la tierras que comprendía el caso "Bolibrás" en contraposición de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715 que establece tomar las acciones contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación, por lo que considerando el INRA que dicha disposición legal sólo se refería a los poseedores asentados al interior de las tierras que comprende el caso "Bolibrás", dispuso, entre otros aspectos, instruir el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento simple a pedido de parte únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona inmovilizada, encargando su cumplimiento a la Dirección Departamental de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Técnica de la Dirección Nacional y bajo la supervisión de la Unidad de Saneamiento Simple Nacional, conforme se desprende de las Resoluciones Administrativas mencionadas cursantes de fs. 189 a 190, 191 a 192 y 193 a 196 de obrados. Consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibras II", como es el caso del predio "Colita I" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remonta a la dotación del predio "Colita" a favor de José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera mediante sentencia agraria dictada por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, aprobada por Auto de Vista de 22 de abril de 1974 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Resolución Suprema Nº 175675 de 5 de febrero de 1975 y Título Ejecutorial Nº 652874 de 25 de agosto de 1975, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 1 a 4 y 15 del legajo de saneamiento, sí como los documentos de transferencia de fs. 21 a 25 y minutas aclarativas y separación de propiedad ganadera de fs. 34, 48 a 49 del mismo legajo, siendo por tal un derecho constituido con anterioridad a la adjudicación de la que fueron objeto los predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II" con los que de acuerdo a los datos del proceso no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa señalada precedentemente y conforme a lo que fue dispuesto por las resoluciones administrativas que emergieron del referido caso "Bolibrás", por lo que no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715."

"(...) que dicha supuesta vulneración no ocurrió en el caso sub lite, en razón de que, al haber sido sometido el predio "Colita I" al proceso de saneamiento donde el INRA es el ejecutor del mismo conforme señala el art. 65 de la L. Nº 1715, se presentaron en dicho procedimiento por parte de su propietario los documentos de transferencia por los que acredita la titularidad sobre el indicado predio, como es el Testimonio de Escritura Pública Nº 1.088/96, la minuta aclarativa de compra venta, minuta de separación de propiedad agraria ganadera y minuta de transferencia reconocida cursantes de fs. 21 a 24, 34 y vta., 48 a 49 y 66 a 68, respectivamente, de legajo de saneamiento, tomando en cuenta que dicho proceso administrativo es la única vía legal establecida por ley para la regularización del derecho de propiedad agraria, efectuándose de ésta manera objetivamente la comunicación al INRA de la transferencia de la propiedad para su constancia, verificándose el mismo en oportunidad del levantamiento de información durante las pericias de campo, conforme se desprende de la casilla de observaciones de la Ficha Catastral de fs. 10 a 11 de legajo de saneamiento, mereciendo además su consideración y análisis en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 94 a 101, conforme se desprende de la casilla 2.4, relación de datos de pericias de campo, y B, Variables Legales, parágrafo referido a la documentación aportada en pericias de campo, no existiendo otro requisito formal por lo que el INRA hubiera establecido expresamente procedimientos o formalidades para dicha "comunicación", lo que descarta haberse vulnerado normativa o resolución alguna sobre dicho extremo."

"(...) De obrados se evidencia que dicha persona jurídica acreditó su personalidad jurídica, al haber adjuntado en el desarrollo del proceso de saneamiento fotocopia del Instrumento No. 5002/98 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada que girará bajo la razón social de "Agropecuaria OB" S.R.L. de 31 de diciembre de 1998, cursante de fs. 61 a 65 del legajo de saneamiento, consignándose en dicho documento que la indicada persona jurídica fija su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, siendo el objeto de la Sociedad realizar actos y operaciones de comercio y en especial, la actividad empresarial relativa a la explotación de establecimientos ganaderos para la cría, recría, engorde e invernada de ganado vacuno y caballar en general y de cualquier tipo o raza, así como la actividad empresarial relativa a la producción y negociación agrícola y pecuaria en todas sus fases y niveles. (...) De otra parte, cursa a fs. 91 de obrados, Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio expedido por FUNDEMPRESA por el que se acredita que la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L." está registrada bajo la matrícula Nº 00100453 teniendo como objeto la Ganadería/Agrícola, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, señalando expresamente que la misma puede ejercer actividades comerciales en su rubro, es decir, ganadería/agrícola; consiguientemente, la mencionada persona jurídica tiene acreditada su personalidad jurídica y su respectivo registro ante la instancia competente, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el art. 64-IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 133 del Código de Comercio, que prevé que las personas jurídica para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, deben residir en el país y estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias, al acreditar la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", que tiene residencia en el país y está habilitada para actividades agropecuarias, conforme se tiene analizado precedentemente."

"(...) En efecto, siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa relevar información en gabinete a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue realizada conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio "Colita I" de haberse procedido a relevar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos, limitándose a consignar en el Informe sobre Pericias de Campo y en los Informes de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 82 a 85, 86 a 92 y 94 a 101, respectivamente del legajo de saneamiento lo siguiente: "5.- Conflictos. Este predio no presenta conflicto alguno, toda vez que durante las fase de pericias de campo, no se hizo efectivo ningún reclamo"; "A.4.Sobreposición con otros predios. No presenta. No existe ningún reclamo de sobreposición dentro del predio" (Las cursivas nos pertenecen), basando en consecuencia dicha afirmación y definición a la inexistencia de "reclamos" durante el proceso de saneamiento, cuando en derecho correspondía recabar de oficio información de gabinete para verificar si existen o no derechos preexistentes consolidados para luego recién asumir la definición administrativa que corresponda sobre el particular, conforme prevé el art. 176-II del D. S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, advirtiéndose que existen sobreposiciones que ameritan ser definidas, conforme denunció el demandante en su demanda adjuntando el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2013 de fs. 9 a 13 de obrados y ratificada por el Informe Técnico TA-UG Nº 043/2015 emitido por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental de fs. 226 a 229 que fue recabado de oficio por éste Tribunal en mérito a la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. en el que determina la existiencia de sobreposición del predio "Colita I" con los predios "Esmeralda" y "Fin Cruz"; por lo que su omisión implica vulneración al debido proceso, originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este sentido los arts. 171 y 176-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y acorde a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponda efectuar."

"(...) de la revisión de antecedentes se constata que el registro de marca cursante a fs. 59 del legajo de saneamiento con la sigla "OB" tiene correspondencia y estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado existente en el predio de referencia, como consta en la Ficha Catastral de fs. 10 a 11, consignándose en el referido registro de marca que: "(...) este registro lo hacen para acreditar el legítimo derecho de propiedad del Fierro Marca, así como de todo ganado que apareciere con la marca indicada" (Las cursivas nos pertenecen), cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar el derecho de propiedad del ganado verificado in situ en el predio que fue sometido a saneamiento, que en aplicación del D.S.Nº 25763, vigente en dicha oportunidad, para acreditar la titularidad del ganado se requería que éste se encuentre marcado y cuya marca se halle registrada, que para el caso en cuestión se cumplieron dichos presupuestos. Si bien, en el referido registro de marca se hace mención al predio "La Florida", no implica en estricto sentido que es única y exclusivamente para dicho predio, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a "Colita I", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en pericias de campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio. En consecuencia, no se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio "Colita I" como señala el actor, al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económica Social."

"(...) Respecto de la omisión en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica del predio "Colita I" de no consignar los datos de la personalidad jurídica y acreditación de su inscripción en registro de comercio de la Empresa Agropecuaria OB S.R.L." y no haberse pronunciado sobre la sobreposición de antecedentes agrarios ni instruyó su acumulación, del análisis del informe de referencia, evidentemente no consigna la información que se recabó respecto de la personalidad jurídica de la mencionada Empresa y de su habilitación para el desarrollo de actividades agropecuarias, por ende, menos existe el análisis y definición sobre el particular, cuya omisión afecta la validez del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en razón de que el mismo debe contener toda la información y datos recabados y su corresponde análisis y conclusión del predio que fue sometido a proceso de saneamiento, al constituir dicho informe la base legal y fáctica para que el ente administrativo asuma la definición del mismo dentro del marco de la legalidad, objetividad y transparencia que rige la administración de Estado, más aún, dado los efectos que conlleva, cual es la regularización del derecho propietario que por su trascendencia debe estar respaldado en tramitación e información acorde a normativa que regula la misma. De igual forma, si bien en el referido Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se menciona que no existe sobreposición con otros predios, sin embargo la misma no tiene los fundamentos legales que respalden dicha afirmación al limitarse a señalar que no existió "reclamo" de sobreposición, lo que implica que no se identificó la existencia de derechos preestablecidos que como relevamiento de información en gabinete le correspondía efectuar al INRA, tal cual se tiene descrito y desarrollado en el numeral 4 precedente del presente considerando, omisión que debe ser subsanada al ser un aspecto de vital importancia para la definición que debe asumir el ente administrativo."

"(...) el actor Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, no solo al amparo de la Disposición Adicional Única del D.S. Nº 1697, sino también al amparo de la previsión contenida en la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, facultando ambas disposiciones legales, la interposición de recursos y acciones contencioso administrativas, en el primer caso, en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso "Bolibrás" que cuente con Resoluciones Finales de Saneamiento y/o Títulos Ejecutoriales emitidos en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº. 1715, y en el segundo caso, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento de saneamiento concluido, que para este fin podrá notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento, lo que determina la legitimación activa que tiene dicha cartera de Estado para interponer acción contencioso administrativa, no siendo por tal inconstitucional su actuación como arguye el tercero interesado, en razón de que la facultad que le confiere el D. S. Nº 1697, está referido a predios que fueron "saneados" dentro de las tierras que comprende el caso "Bolibrás", entendiéndose aquellas resoluciones emitidas con posterioridad a la promulgación de la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. Nº 1715 y con anterioridad a la promulgación de dicho D.S. Nº 1697, puesto que a partir de la promulgación de esta norma, el INRA está facultado a ejecutar el proceso de saneamiento, consiguientemente, la facultad del Viceministerio de Tierras de iniciar acción contencioso administrativa en el caso sub lite se adecúa a derecho." 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, NULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CS Nº. 0279/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en que incurrió, efectuando acorde a procedimiento el relevamiento de información en gabinete, elaborando nuevo Informe en Conclusiones acorde a los datos obtenidos en el saneamiento y tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, observando los fundamentos contenidos en el fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, dicha disposición determinaba la prohibición de dotar  y adjudicar trámite de titulación vinculado al caso Bolibras, sin embargo de una interpretación más amplia de la Disposición, el mismo era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios, por lo que el ente administrativo no vulneró dicha dispocisión, ya que el antecedente del predio "Colita I" data desde el año 1975, siendo un derecho constituido con anterioridad a la adjudicación del predio "Bolibras I" y "Bolibras II";

2.- Sobre la vulneración de la Resolución Administrativa No. RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 al no haberse comunicado al INRA la minuta de transferencia para su constancia, la misma no ocurrió puesto que al haberse sometido a saneamiento el predio "Colita I", el beneficiario presentó los documentos de transferencia que acreditaron su titularidad sobre el predio (Testimonio de Esacritura Pública Nro 1088/96) entre otros y siendo esta la única via legal para la regularización del derecho de propiedad agraria, se efectuó de manera objetiva la comunicación al INRA de la transferencia realizada, ya que los mismos fueron analizados y considerados en la  Evaluación Técnica Jurídica, por lo que no  se evidenció vulneración a la normativa.

3.- Respecto a la falta de acreditación de la personalidad jurídica de la Empresa "Agropecuaria OB SRL", en el proceso de saneamiento presentó su Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, así mismo presentó Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio expedido por FUNDEMPRESA, ambos documentos indican como su domicilio en la Ciudad de Santa Cruz y su objeto o razón social es la ganadería, por lo que se evidencia que la misma acreditó su personalidad jurídica, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el art. 64-IV de la L. Nº 1715;

4.- En cuanto a la sobreposición de antecedentes agrarios, al tener como fin el proceso de saneamiento de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, siendo como primer labor de la información en Gabinete identificar la existencia de derechos preexistentes, labor que no fue cumplida a cabalidad por el ente administrativo pues no se ha procedido a relevar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, limitándose simplemente el ente administrativo a manifestar que el predio no cuenta con sobreposición, asimismo a través del informe del profesional Geodesta del Tribunal se evidenció la existencia de sobreposición, del predio "Colita I" con los predios "Esmeralda" y "Fin Cruz", por lo que el ente administrativo ha vulnerado el derecho al debido proceso, originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos;

5.- Sobre la errónea valoración de la FES, la entidad administrativa en las pericias de campo identificó la existencia de ganado así como la existencia de mejoras dentro del predio evidenciando la actividad desarrollada, es decir que se verificó el cumplimiento de la FES de acuerdo a normativa entonces vigente, asimismo  el ganado se encontró marcado con la sigla "OB" la cual guarda relación con la verificada en el ganado existente en el predio y si bien, en el registro de marca se hace mención al predio "La Florida", no implica en estricto sentido que es única y exclusivamente para dicho predio, pues la norma no establece que el registro de marca debe ser para cada predio, pues el registro  de marca denota la propiedad entre el propietario y el ganado por lo que el argumento del demandante carece de sustento legal.

6.- Sobre los dos informes de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), se observa que el segundo informe es complementario al primero, sin embargo corresponde precisar que el primer informe no se pronuncia sobre la existencia de sobreposición y dicha omisión afecta la validez del informe, pues los efectos que conlleva dicho informe es la regularización del derecho propietario, por lo que al no existir los fundamentos que respalden la no existencia de sobreposición le corresponde al ente administrativo subsanar el mismo al ser de vital importancia y;

7.- Respecto a lo manifestado por el tercero interesado de que la demanda del actor es inconstitucional al estar basado en el D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, se debe manifestar que la Disposición Adicional Única del D.S. Nº 1697 y la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, otorgan la facultad al Viceministro de Tierras para interponer acciones y recursos en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso "Bolibrás" lo que determina la legitimación activa de dicha cartera del Estado asimismo se evidencia que se notificó al demandante con la resolución que impugna, el 23 de diciembre de 2013 y su demanda es presentada el 20 de enero  de 2014, habiendo presentado la misma dentro del plazo establecido por la norma.

PROPIEDAD AGRARIA/ LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA/ ÁREA BOLIBRÁS

No existe vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera.

Bajo principios del derecho constitucional a la propiedad privada individual y de imparcialidad del procedimiento administrativo, no existe vulneración a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nro 1715, si se ejecutó el proceso de saneamiento respecto a propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los predios “Bolibrás I y “Bolibrás II”

Consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibras II", como es el caso del predio "Colita I" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remonta a la dotación del predio "Colita" a favor de José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera mediante sentencia agraria dictada por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, aprobada por Auto de Vista de 22 de abril de 1974 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Resolución Suprema Nº 175675 de 5 de febrero de 1975 y Título Ejecutorial Nº 652874 de 25 de agosto de 1975, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 1 a 4 y 15 del legajo de saneamiento, sí como los documentos de transferencia de fs. 21 a 25 y minutas aclarativas y separación de propiedad ganadera de fs. 34, 48 a 49 del mismo legajo, siendo por tal un derecho constituido con anterioridad a la adjudicación de la que fueron objeto los predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II" con los que de acuerdo a los datos del proceso no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa señalada precedentemente y conforme a lo que fue dispuesto por las resoluciones administrativas que emergieron del referido caso "Bolibrás", por lo que no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Área BOLIBRÁS/

COMPETENCIA DEL INRA,SANEAMIENTO

En observación a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, corresponde que el INRA realice la respectiva  valoración técnico y jurídica en relación a su competencia  para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de BOLIBRÁS  por las restricciones  establecidas en dicha disposición.