SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 93/2015

Expediente: Nº 877/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, memorial del tercero interesado, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 15 a 20 y vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras, representado por el Viceministro, Jorge Jesús Barahona Rojas, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CS No. 0279/2002 de 15 de julio de 2002, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

1.- Bajo el título de contravención de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, menciona que al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 y Disposición Única del D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, de la revisión del proceso de saneamiento del predio denominado "Colita I", por el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0117-2013 del Viceministerio de Tierras, se establece sobreposición con el área del antecedente agrario BOLIBRAS I en un 77,8% y al área del antecedente agrario BOLIBRAS II en un 22,6% y en total contradicción a la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, el INRA por Resolución Administrativa No. 010/2000 de 5 de mayo de 2000 determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas de Pozo del Tigre y el Tinto, ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debiendo considerar al respecto que el año 1991 en el ex CNRA se tramitaron de forma irregular los procesos de dotación de tierras fiscales signadas con los expedientes Nos. 57125 denominado BOLIBRAS I sobre la superficie de 46.778,4000 ha. y 57127 denominado BOLIBRAS II sobre la superficie de 48.764,2500 ha., ubicadas en las provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz, mismas que fueron anuladas mediante Resolución Suprema No. 212249 de 15 de marzo de 1993 derivando en procesos penales, siendo el objetivo de la citada Disposición legal que normaron los legisladores el de precautelar las tierras fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente; consecuentemente, señala el actor, en el área Bolibrás I y Bolibrás II no podía ejecutarse el saneamiento de la propiedad agraria, toda vez que el reconocimiento o regularización de derechos agrarios, se encontraba supeditado a la conclusión de las investigaciones pendientes, que fueron concluidos en septiembre de 2009 y con la emisión del D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, que señala: "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo....", disponiendo al Viceministerio de Tierras la interposición de los recursos correspondientes en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, en contravención a la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715.

2.- Bajo el título de Resolución Administrativa de Inmovilización en Áreas de Bolibrás, indica que el INRA a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, emitió la Resolución Administrativa No. RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 disponiendo la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibrás, señalando que las transferencias de propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, tramite con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, sean previamente comunicadas al INRA para su constancia bajo presunción de tráfico ilegal de tierras. En el caso de autos, por la documentación cursante en el carpeta predial de la minuta de transferencia de 21 de marzo de 2002, suscrita por Ovidio Carlos de Brito, transferente y por otra la Empresa "Agropecuaria OB" sobre el predio "Colita I", se constata que la misma no fue comunicada al INRA a efectos de su registro, vulnerando con esta omisión la medida precautoria establecida en la señalada Resolución Administrativa.

De otro lado, señala el actor, que la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L." constituida por socios extranjeros, no ha acreditado su personalidad jurídica y/o su registro ante autoridad competente para desarrollar actividad agropecuaria en nuestro país, vulnerándose lo exigido por el art. 46-IV de la L. Nº 1715, concordante con lo establecido en el art. 133 del Código de Comercio.

3.- Bajo el título de sobreposición de antecedentes agrarios, menciona que de los documentos del predio "La Colita", con expediente No. 31154, dotado a favor de José Velasco Araos y Franklin Roca Rivera, con Título Ejecutorial Nro. 652874 proindiviso con una superficie total de 5373.7200 ha., la Unidad Técnica de Información de la Tierra del Viceministerio de Tierras, mediante informe INF/VT/DG/UTNIT/0177-2013 de 11 de noviembre de 2013, establece que el predio "Colita I", cuyo derecho emerge del expediente Nº 31154, se sobrepone a los expedientes agrarios Nos. 55893 (La Esmeralda), 55895 (Fin Cruz) y 13721 (El Porvenir), sobreposiciones que el INRA no identificó en su oportunidad, por lo que no realizó la valoración técnico legal como manda el procedimiento vigente en su momento, extrayéndose del reporte del INRA que el expediente No. 13721 (El Porvenir) con Resolución Suprema Nro. 154111 de 1 de septiembre de 1970, es anterior al expediente No. 31154 (La Colita) con Resolución Suprema Nro. 175675 de 5 de febrero de 1975, sobreponiéndose el predio "Colita I" al predio "El Porvernir" en un 42.8%, dotándose cuando éste ya contaba con derecho preexistente consolidado con anterioridad, encontrándose viciado de nulidad absoluta por haberse dotado sin jurisdicción y competencia sobre tierras que no eran baldías, correspondiendo en el caso presente, bajar al representante del predio "Colita I" a la calidad de poseedor conforme lo establece el art. 243 del D.S. No. 25763 por vulneración a lo establecido en el art. 244-I, inc. a) y 248-I del citado D.S. No. 25763, así como la transgresión del art. 175 de la C.P.E. vigentes en su momento.

4.- Bajo el título de incumplimiento de la función económico social, afirma que no cursa en antecedentes las resoluciones operativas de determinación de área de saneamiento e instructoria y falta de cumplimiento de actuados previstos en el procedimiento agrario de saneamiento (notificación, relevamiento de información en gabinete, pericias de campo, actas, anexos de conformidad de linderos, fotografías de mejoras y ganado, etc.). Añade, citando los arts. 238-II y 239 del D.S. Nº 25763, que a la fecha de levantamiento de información en campo del predio Colita I estaban vigentes dichas normas legales y los funcionarios de la Empresa INYPSA que levantaron la información durante las pericias de campo, no constataron las condiciones materiales que hacen a una mediana propiedad ganadera (existencia de personal asalariado, implementación de medios técnico-mecánicos, destino de la producción al mercado, etc.). Agrega que respecto al registro de marca de ganado, la registrada en la ficha catastral como "OB" cuenta con observaciones, toda vez que dicho registro no corresponde al predio "Colita I", sino al predio "La Florida" y que el mismo registro de marca fue empleado en los predios "Esperanza III" y "Colita II", no habiendo el beneficiario demostrado su propiedad sobre el ganado declarado. Citando y transcribiendo lo pertinente de la Sentencia Agraria S2L Nro. 30/2012 de 3 de agosto de 2012, menciona que de los antecedentes expuestos, se demuestra que hubo una errónea valoración de la FES en el predio "Colita I" determinándose su incumplimiento por contravenir las disposiciones legales señaladas.

5.- Bajo los títulos de Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, menciona que cursan en antecedentes 2 informes de Evaluación Técnica Jurídica, la primera de 24 de noviembre de 2001 y la segunda de 17 de junio de 2002, no cursando en la carpeta predial auto o proveído que se hubiere pronunciado sobre la legalidad de una de las ETJs manteniéndose vigentes ambas en contravención al art. 176 del D.S. Nº 25763 aplicable en su momento, determinado ambas el cumplimiento de la FES en el predio "Colita I", omitiendo en la segunda ETJ del subadquirente "Agropecuaria OB S.R.L.", constituida por ciudadanos extranjeros, la exigencia de la acreditación de la Empresa de su inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia para adquirir derechos.

Añade que ambas ETJs incurrieron en error y omisión, toda vez que el INRA no realizó una correcta valoración de la información recabada en gabinete y en campo, proque no se pronunció sobre la sobreposición de antecedentes agrarios ni instruyó su acumulación, conforme lo dispuesto por el art. 176-II del D.S.Nº 25763, tampoco sobre la ausencia de actividad ganadera en el predio, la falta de habilitación para el ejercicio de actividades agropecuarias de la Empresa, no consideró la limitación existente para ejecutar el saneamiento por sobreposición con áreas BOLIBRAS y la incorrecta aplicación del tipo de Resolución Final de Saneamiento recomendada, respecto de ésta última, menciona que no ocurrió conforme señala el art. 218 -c) del D.S. Nº 25763, toda vez que del expediente Nº 31154 del predio inicialmente denominada "COLITA", se desprendieron dos propiedades con titulares y superficies distintos, vulnerando con ello los arts. 169, 171, 173, 176-II, 218-b), 220, 238-III, inc. c), 239-II, 243 y 244-I, inc. a) del D.S. Nº 25763 vigentes en su momento y art. 41-I, numeral 3, 46-IV y Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715. Aclara que el art. 218-b) del D.S. Nº 25763 dispone dictar por cada Título Ejecutorial revisado, Resolución Suprema Convalidatoria cuando el Título Ejecutorial está afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la FS. o FES en toda su extensión, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que del expediente Nº 31154 del predio inicialmente denominado "Colita" se desprendieron 2 propiedades con titulares y superficies distintas.

Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y se declare nula la Resolución Administrativa impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 23 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA; disponiéndose asimismo, hacer conocer la demanda contencioso administrativa como tercero interesado a la Empresa "Agropecuaria OB" S.R.L. en la persona de sus representantes legales.

El demandado, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 64 a 67, responde argumentando:

Que luego de valorar los antecedentes emergentes del proceso de saneamiento del predio "Colita I", se remiten a toda la documentación relevada durante dicho proceso, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades, es decir, la L. Nº 1715 y el D.S. Nº 25763 y considerando además las disposiciones legales emergentes del área BOLIBRAS. Añade que conforme al art. 239-II del D.S. Nº 25763 se levantó la ficha catastral que refleja la actividad registrándose 800 cabezas de ganado vacuno raza Nelore, 5 cabezas de equino criollo, infraestructura ganadera como corrales, bretes, alambradas, potreros e implementación de medios tecnológicos, por lo que dicho actuado merece fe probatoria de la actividad ganadera. Agrega que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0117-2013 de 11 de noviembre de 2013 que habría sido elaborado por el personal del Viceministerio de Tierras, no fue notificado ni puesto en su conocimiento al momento de citarle con la demanda, vulnerando su derecho a la defensa. Agrega que la existencia de 2 informes de ETJ tiene su justificación de acuerdo a la praxis jurídica que se aplicaba en aquel entonces por la modalidad de saneamiento CAT-SAN que emitía un informe de ETJ preliminar y luego de llevada a cabo la exposición pública de resultados, un informe de ETJ definitivo, dado que los datos del informe de relevamiento en Gabinete como de Campo podían llegar a ser modificados, por lo que ambas ETJs cuentan con plena legalidad y tienen valor probatorio considerando los alcances del art. 169 del D.S. Nº 25763. Con tal argumentación, señala que se efectúe el análisis y valoración de acuerdo a la normativa de la materia, velando que no se vulneren preceptos constitucionales.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 75 y vta. ejerció su derecho a la réplica ratificando su demanda; asimismo el demandado, por memorial de fs. 113 y vta. ejerció su derecho a la dúplica en los términos en él descritos.

CONSIDERANDO : Que el tercero interesado "Agropecuaria OB SRL" mediante su representante legal, por memorial de fs. 104 a 110 de obrados, argumenta lo siguiente:

1.- Bajo el título de demanda inconstitucional por ser retroactiva y basada en una norma de menor jerarquía, señala que la demanda del actor por más que esté basada en un Decreto Supremo del año 2013 no puede afectar lo dispuesto por el Director Nacional del INRA del año 2002, ya que el D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013 que da lugar a la impugnación, solo podría disponer para lo venidero, vulnerando el art. 123 de la C.P.E. Agrega que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de 30 días computable a partir de su notificación y pasados los mismos no es posible aperturar nuevamente el plazo, a no ser mediante mandato constitucional o ley, por lo que el plazo para impugnar la Resolución Final de Saneamiento "RFSCS-SC Nº 0283/2002 de 16 de julio de 2002" venció el 15 de agosto de 2002 y el D.S. Nº 1697 contraviene el art. 68 de la L. Nº 1715, debiendo aplicarse ésta última por jerarquía normativa, correspondiendo -señala el tercero interesado- que el Tribunal Agroambiental rechace la demanda.

2.- Bajo el título de supuesta contravención a la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, señala que el demandante reconoce que el objetivo de la Disposición Transitoria Decimo Primera fue precautelar tierras fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente, sin que el INRA hubiere violado dicha disposición legal, ya que no dotó ni adjudicó tierras ni reconoció ningún trámite de titulación vinculado a éste (Bolibrás). Agrega, citando y transcribiendo un auto emitido dentro de una acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Pailón y lo dispuesto por el Fiscal de materia penal del Distrito de La Paz, que la limitación de la Disposición Transitoria Primera refiere al origen y tramitación de los expedientes Bolibrás y no a las tierras mismas, ni al derecho de propiedad cuyo origen es distinto y anterior, sin que existan gravámenes ni restricciones que limiten el saneamiento que realizó el INRA que impugna el demandante, sin infringir la ley cuando ejecutó el saneamiento.

3.- Bajo el título de Resolución Administrativa de Inmovilización en Áreas de Bolibrás, indica que el demandante hace referencia a la RES. ADM. 083/99 citando de manera selectiva el artículo segundo inc. 4) que dispone que las transferencias de propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, trámite con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean previamente comunicadas al INRA para su constancia y que Agropecuaria OB SRL incumplió esta resolución, pero no indica que el mismo artículo segundo dictamina que previamente debe hacerse la georeferenciación del área que comprende Bolibrás y si se hizo, nadie conoce exactamente cuando, al ser manejada como secreto de Estado, en consecuencia esta disposición mal pudo ser cumplida por ningún propietario titular de la zona. Agrega que es notoria la discriminación del demandante que recalca que la Empresa Agropecuaria OB SRL está constituida por socios extranjeros ignorando que éstos pueden adquirir tierras en Bolivia siempre que no sean dentro de los 50 Km de la frontera; asimismo, menciona que por el Testimonio de Constitución de la SRL se acredita su personalidad jurídica y cuando señala el demandante que no es más que una fotocopia simple desconoce que en el proceso de saneamiento solamente se requiere de copias simples durante el trabajo de campo al estar así establecido en la Guía para la actuación del encuestador jurídico del año de 1999; del mismo modo, menciona que la falta del documento de certificado del Registro de Comercio al momento de dictarse la Resolución Final de Saneamiento no es causal de anulación del todo el proceso de saneamiento, simplemente deberá presentarse previamente a la titulación como actualmente requiere el INRA en el control de calidad previa emisión de la Resolución Suprema de titulación.

4.- Bajo el título de sobreposición de antecedentes agrarios, menciona que el INRA realizó el análisis no solo del expediente agrario Nº 31154 determinando su nulidad relativa subsanable y determinando su convalidación, sino que lo hizo en contraste con el trabajo de campo, de verificación de la FES y la no existencia de conflictos de sobreposición, lo que significa que cualquier expediente que el demandante haya desempolvado no fue identificado en su momento por el INRA por que no correspondía a un predio existente o aledaño a "COLITA I" o a un propietario que se hubiere apersonado, pero según el demandante el expediente 31154 se sobrepondría a los expedientes Nos. 55893, 55895 y 13721 haciendo una simple referencia a un mosaicado después de 12 años sin presentarlos físicamente, ni análisis que determine si tienen o no vicios de nulidad y afirmar que corresponden justamente al área que ocupa el predio "COLITA I".

5.- Bajo el título de incumplimiento de la función económico social, indica que el proceso de saneamiento CAT-SAN fue desarrollado de acuerdo a la metodología y procedimiento contemplado en la L. Nº 1715 su Reglamento de entonces, el D.S. Nº 25763, desarrollándose la identificación y clasificación de expedientes y títulos ejecutoriales, campaña pública, pericias de campo, evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y se emitió la Resolución Instructoria 041/2000 de 26 de mayo de 2000, cursando también las observaciones y subsanaciones técnicas de los vértices, actas de conformidad de linderos, registrándose además la verificación de la FES, mejoras y registro de marca de Agropecuaria OB SRL mismo que utiliza no solo en "Colita I", sino también en otros predios de su propiedad, lo cual está permito por ley, no siendo necesario tener un registro de marca para cada parcela que tiene un propietario como pretende el demandante y que la FES en la provincia Chiquitos se realiza tanto en áreas que en su momento fueron desmontadas, como en pastizales naturales y en monte bajo donde el ganado se alimenta mediante el ramoneo. Agrega que lo suyo no es un simple asentamiento, es un derecho propietario cuya tradición se remonta a la emisión del Título Ejecutorial del año 1975, valorándose la FES conforme a norma y a la Guía para la verificación vigente al momento del saneamiento.

6.- Bajo el título de evaluación técnica jurídica, menciona que el art. 176 del D.S. Nº 25763 aplicable en su momento no prohíbe la emisión de más de un informe de ETJ y actualmente se pueden realizar varios informes si es necesario, cuando se han realizado observaciones o debe complementarse el informe de ETJ. Agrega que en las ETJs el INRA detalla las actividades de saneamiento realizando el análisis legal del expediente Nº 31154 y si no se hizo uso de imágenes satelitales que son medios complementarios, fue porque no creyó necesario complementar el trabajo directo en campo y no instruyó la acumulación de antecedentes porque no identificó sobreposiciones como arguye el demandante y que se consideró lo de "Bolibrás" en la parte Variables Legales de la ETJ.

7.- Que la Resolución Final de Saneamiento Nº 0283/2002 es el resultado de un exhaustivo trabajo de saneamiento realizado por el INRA valorándose la información de campo, siendo el mismo correcto al determinar el INRA el cumplimiento de la FES en toda la superficie del predio.

Con tal argumentación solicita el tercero interesado que se rechace la demanda contencioso administrativa presentada por el demandante y se disponga la emisión del certificado de saneamiento del predio "Colita I".

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, de la respuesta y lo argumentado por el tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de la contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715

Del contenido de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, que dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "Bolibrás" mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de sentamiento anterior o posterior a la investigación, se infiere que su finalidad fue la de precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras, como fue precisamente la adjudicación de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibrás II" que dio origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente, entendiendo, que ante la puesta en vigencia de la L. Nº 1715, es el proceso de saneamiento, regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones. Es en ese contexto, que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, asumiendo la facultad dispuesta por la mencionada normativa transitoria, emitió en principio la Resolución Administrativa Nº 007/98 instruyendo iniciar las investigaciones para el desalojo de las personas que se encontraban asentadas en forma ilegal en el área que comprende el caso "Bolibrás", dejando asimismo sin efecto toda Resolución Administrativa y Determinativa de Area dictada dentro de dicha zona; emitiendo posteriormente la Resolución Administrativa Nº 0036/98 por el que se ordenó el desalojo de todas las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren ocupando las tierras denominadas como caso "Bolibrás"; posteriormente y ante la interposición de recurso jerárquico menor que se interpuso contra la mencionada Resolución Administrativa Nº 0036/98, el Director Nacional del INRA emitió la Resolución Administrativa No. RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, por la que deja sin efecto la Resolución Administrativa 007/98 de 4 de marzo de 1998 y la Resolución Administrativa Nº 036/98 de 25 de agosto de 1998 que fueron emitidas por el Director Departamental de Santa Cruz, bajo el argumento de que dicha autoridad no siguió el procedimiento establecido por el D.S. Nº 24782 para el desalojo de asentamientos ilegales en tierras fiscales y ordenó el desalojo de propietarios que contaban con Títulos Ejecutoriales, Resoluciones Supremas o Autos de Vista cuyos fundos se encontraban en la tierras que comprendía el caso "Bolibrás" en contraposición de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715 que establece tomar las acciones contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación, por lo que considerando el INRA que dicha disposición legal sólo se refería a los poseedores asentados al interior de las tierras que comprende el caso "Bolibrás", dispuso, entre otros aspectos, instruir el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento simple a pedido de parte únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona inmovilizada, encargando su cumplimiento a la Dirección Departamental de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Técnica de la Dirección Nacional y bajo la supervisión de la Unidad de Saneamiento Simple Nacional, conforme se desprende de las Resoluciones Administrativas mencionadas cursantes de fs. 189 a 190, 191 a 192 y 193 a 196 de obrados. Consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibras II", como es el caso del predio "Colita I" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remonta a la dotación del predio "Colita" a favor de José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera mediante sentencia agraria dictada por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, aprobada por Auto de Vista de 22 de abril de 1974 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Resolución Suprema Nº 175675 de 5 de febrero de 1975 y Título Ejecutorial Nº 652874 de 25 de agosto de 1975, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 1 a 4 y 15 del legajo de saneamiento, sí como los documentos de transferencia de fs. 21 a 25 y minutas aclarativas y separación de propiedad ganadera de fs. 34, 48 a 49 del mismo legajo, siendo por tal un derecho constituido con anterioridad a la adjudicación de la que fueron objeto los predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II" con los que de acuerdo a los datos del proceso no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa señalada precedentemente y conforme a lo que fue dispuesto por las resoluciones administrativas que emergieron del referido caso "Bolibrás", por lo que no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante, más al contrario lo hizo en cumplimiento a lo que dispuso como emergencia de dicha norma transitoria, más aún, cuando el D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013 que se emitió a la conclusión de las investigaciones, contiene su art. Único I, disposición similar a la que fue emitida en la Resolución Administrativa No. RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, al señalar: "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria " (las negrillas y cursivas nos pertenecen), tomando en cuenta además que el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas de dicho procedimiento que por las publicidad y transparencia que le caracteriza no le va causar indefensión, adecuando en consecuencia el INRA su actuar a la ley y los principios que regulan la materia.

2.- Con relación a la vulneración de la Resolución Administrativa No. RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, al no haberse comunicado al INRA la minuta de transferencia para su constancia. De obrados se desprende que dicha supuesta vulneración no ocurrió en el caso sub lite, en razón de que, al haber sido sometido el predio "Colita I" al proceso de saneamiento donde el INRA es el ejecutor del mismo conforme señala el art. 65 de la L. Nº 1715, se presentaron en dicho procedimiento por parte de su propietario los documentos de transferencia por los que acredita la titularidad sobre el indicado predio, como es el Testimonio de Escritura Pública Nº 1.088/96, la minuta aclarativa de compra venta, minuta de separación de propiedad agraria ganadera y minuta de transferencia reconocida cursantes de fs. 21 a 24, 34 y vta., 48 a 49 y 66 a 68, respectivamente, de legajo de saneamiento, tomando en cuenta que dicho proceso administrativo es la única vía legal establecida por ley para la regularización del derecho de propiedad agraria, efectuándose de ésta manera objetivamente la comunicación al INRA de la transferencia de la propiedad para su constancia, verificándose el mismo en oportunidad del levantamiento de información durante las pericias de campo, conforme se desprende de la casilla de observaciones de la Ficha Catastral de fs. 10 a 11 de legajo de saneamiento, mereciendo además su consideración y análisis en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 94 a 101, conforme se desprende de la casilla 2.4, relación de datos de pericias de campo, y B, Variables Legales, parágrafo referido a la documentación aportada en pericias de campo, no existiendo otro requisito formal por lo que el INRA hubiera establecido expresamente procedimientos o formalidades para dicha "comunicación", lo que descarta haberse vulnerado normativa o resolución alguna sobre dicho extremo, acreditando el propietario del predio "Colita I" su derecho de propiedad con antecedente en proceso agrario ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria debidamente titulado, no siendo en consecuencia evidente lo demandado por el actor sobre el particular.

3.- Respecto de la vulneración del art. 46-IV de la L. Nº 1715, concordante con lo establecido en el art. 133 del Código de Comercio, al no haber la Empresa "Agropecuaria OB SRL" acreditado su personalidad jurídica y/o registro para desarrollar actividad agropecuaria. De obrados se evidencia que dicha persona jurídica acreditó su personalidad jurídica, al haber adjuntado en el desarrollo del proceso de saneamiento fotocopia del Instrumento No. 5002/98 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada que girará bajo la razón social de "Agropecuaria OB" S.R.L. de 31 de diciembre de 1998, cursante de fs. 61 a 65 del legajo de saneamiento, consignándose en dicho documento que la indicada persona jurídica fija su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, siendo el objeto de la Sociedad realizar actos y operaciones de comercio y en especial, la actividad empresarial relativa a la explotación de establecimientos ganaderos para la cría, recría, engorde e invernada de ganado vacuno y caballar en general y de cualquier tipo o raza, así como la actividad empresarial relativa a la producción y negociación agrícola y pecuaria en todas sus fases y niveles. Si bien dicho documento es solo fotocopia simple, no es óbice para que el mismo pueda ser subsanado presentando su original en sede administrativa, a más de que el demandante no desconoce su autenticidad ni demuestra que el mismo fuera inexistente. De otra parte, cursa a fs. 91 de obrados, Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio expedido por FUNDEMPRESA por el que se acredita que la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L." está registrada bajo la matrícula Nº 00100453 teniendo como objeto la Ganadería/Agrícola, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, señalando expresamente que la misma puede ejercer actividades comerciales en su rubro, es decir, ganadería/agrícola; consiguientemente, la mencionada persona jurídica tiene acreditada su personalidad jurídica y su respectivo registro ante la instancia competente, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el art. 64-IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 133 del Código de Comercio, que prevé que las personas jurídica para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, deben residir en el país y estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias, al acreditar la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", que tiene residencia en el país y está habilitada para actividades agropecuarias, conforme se tiene analizado precedentemente.

4.- Con relación a la sobreposición de antecedentes agrarios entre el predio "Colita I" con los predios "La Esmeralda", "Fin Cruz" y "El Porvenir" que no fue identificado por el INRA en su oportunidad y no se realizó la valoración técnica legal como manda el procedimiento vigente en su momento . De antecedentes, se desprende que la identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y de procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, así como la identificación de los beneficiarios consignados en las mismas, constituía una labor administrativa en la etapa de relevamiento de información en gabinete dentro del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 171 del D. S. Nº 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del predio "Colita I", labor que fue desarrollada de manera incompleta e imprecisa en el saneamiento de la propiedad de referencia, que dada su trascendencia determina que la misma sea repuesta en aras de un debido y legal proceso administrativo. En efecto, siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa relevar información en gabinete a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue realizada conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio "Colita I" de haberse procedido a relevar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos, limitándose a consignar en el Informe sobre Pericias de Campo y en los Informes de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 82 a 85, 86 a 92 y 94 a 101, respectivamente del legajo de saneamiento lo siguiente: "5.- Conflictos. Este predio no presenta conflicto alguno, toda vez que durante las fase de pericias de campo, no se hizo efectivo ningún reclamo"; "A.4.Sobreposición con otros predios. No presenta. No existe ningún reclamo de sobreposición dentro del predio" (Las cursivas nos pertenecen), basando en consecuencia dicha afirmación y definición a la inexistencia de "reclamos" durante el proceso de saneamiento, cuando en derecho correspondía recabar de oficio información de gabinete para verificar si existen o no derechos preexistentes consolidados para luego recién asumir la definición administrativa que corresponda sobre el particular, conforme prevé el art. 176-II del D. S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, advirtiéndose que existen sobreposiciones que ameritan ser definidas, conforme denunció el demandante en su demanda adjuntando el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2013 de fs. 9 a 13 de obrados y ratificada por el Informe Técnico TA-UG Nº 043/2015 emitido por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental de fs. 226 a 229 que fue recabado de oficio por éste Tribunal en mérito a la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. en el que determina la existiencia de sobreposición del predio "Colita I" con los predios "Esmeralda" y "Fin Cruz"; por lo que su omisión implica vulneración al debido proceso, originando indefensión a otros propietarios y dejando subsistente conflictos de derechos, en contraposición a la finalidad del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, vulnerando en este sentido los arts. 171 y 176-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y acorde a los antecedentes de derechos preexistentes cuya verificación le corresponda efectuar.

5.- Respecto de la errónea valoración de la FES en el predio "Colita I" al no constatar las condiciones materiales que hacen a una mediana propiedad ganadera y al no corresponder el registro de marca de ganado a dicha propiedad que además se utiliza para otros predios . De antecedentes, se tiene que en el legajo de saneamiento cursan actuados administrativos referentes a levantamiento de datos del predio en campo, como son el llenado de la Ficha Catastral, Croquis predial, plano predial, informe de verificación en el predio, Informe sobre Pericias de Campo e Informes de Evaluación Técnico Jurídica y si bien no cursan las resoluciones operativas de determinación de área de saneamiento e instructoria, seguramente debido a la organización y armado de carpetas en el área donde se llevaron a cabo los saneamientos de predios, sin embargo dichas resoluciones operativas se hallan debidamente consignadas en los Informes de Pericias de Campo y de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 82 a 85, 86 a 92 y 94 a 101, así como en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada cursante de fs. 112 a 114 del legajo de saneamiento, lo que hace ver que las mismas se elaboraron conforme a procedimiento, por lo que el hecho de no cursar en antecedentes, no implica que se hubiere vulnerado norma procesal agraria y menos que la misma afecte derechos, por lo que resulta intrascendente lo expresado por el demandante sobre el particular.

Con relación a que no se hubiera constatado la existencia de personal asalariado, implementación de medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado que hacen a una mediana propiedad ganadera; de la revisión de la Ficha Catastral, Informe de Verificación en el Predio, Informe de Pericias de Campo y del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 10 a 11, 81, 82 a 84 y 94 a 101 del legajo de saneamiento, se evidencia que en pericias de campo se observó dichos aspectos al consignar que en el predio "Colita I" existe una casa, corral con brete y alambrado, bebedero para los animales, tendido eléctrico e hidráulico, pozo de agua, bomba de agua, motor de electricidad, a más de señalar que en el predio se desarrolla actividad ganadera comprobando la existencia de 800 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 5 cabezas de ganado equino, destinado al engorde y posterior faenado y venta de ganado a pie y que finalmente se practica el ramoneo para la alimentación del mismo; consecuentemente, se verificó la FES acorde a la actividad que se desarrolla en el predio de referencia adecuando el INRA su actuación a las previsiones contenidas en los arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, no siendo evidente su vulneración como arguye el demandante.

En lo concerniente a que el registro de marca de ganado no corresponde a la propiedad "Colita I" y que el mismo además es utilizada para otros predios y por tal no se hubiere demostrado la propiedad sobre el ganado declarado, de la revisión de antecedentes se constata que el registro de marca cursante a fs. 59 del legajo de saneamiento con la sigla "OB" tiene correspondencia y estrecha relación respecto de la marca verificada en el ganado existente en el predio de referencia, como consta en la Ficha Catastral de fs. 10 a 11, consignándose en el referido registro de marca que: "(...) este registro lo hacen para acreditar el legítimo derecho de propiedad del Fierro Marca, así como de todo ganado que apareciere con la marca indicada" (Las cursivas nos pertenecen), cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar el derecho de propiedad del ganado verificado in situ en el predio que fue sometido a saneamiento, que en aplicación del D.S.Nº 25763, vigente en dicha oportunidad, para acreditar la titularidad del ganado se requería que éste se encuentre marcado y cuya marca se halle registrada, que para el caso en cuestión se cumplieron dichos presupuestos. Si bien, en el referido registro de marca se hace mención al predio "La Florida", no implica en estricto sentido que es única y exclusivamente para dicho predio, tomando en cuenta que la L. Nº 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a "Colita I", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en pericias de campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio. En consecuencia, no se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio "Colita I" como señala el actor, al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

6.- Con relación a la vulneración del art. 176 del D.S. Nº 25763 por cursar en antecedentes dos Informes de ETJ; omitir en dichos informes la exigencia de la acreditación de inscripción en el registro de comercio de la Empresa subadquirente "Agropecuaria OB S.R.L."; no realizar una correcta valoración de informe en campo; no pronunciarse sobre la sobreposición de antecedentes agrarios y la limitación existente para ejecutar el saneamiento por sobreposición al área "Bolibrás" y la incorrecta aplicación del tipo de Resolución Final de Saneamiento que no ocurrió conforme señala el art. 218-c) del D.S. Nº 25763 . De antecedentes se tiene que si bien existen dos informes de Evaluación Técnico Jurídica cursantes de fs. 86 a 92 y 94 a 101 del legajo de saneamiento, las mismas no se contraponen en cuanto al análisis, definición y conclusión a las que arriban, conteniendo en todo caso la última emitida aspectos complementarios al primer informe de referencia, por lo que su emisión no implica contener vicio de tal naturaleza que implique necesariamente su invalidez por dicho motivo, al ser más un aspecto de forma que no incide en el contenido de los mismos.

Respecto de la omisión en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica del predio "Colita I" de no consignar los datos de la personalidad jurídica y acreditación de su inscripción en registro de comercio de la Empresa Agropecuaria OB S.R.L." y no haberse pronunciado sobre la sobreposición de antecedentes agrarios ni instruyó su acumulación, del análisis del informe de referencia, evidentemente no consigna la información que se recabó respecto de la personalidad jurídica de la mencionada Empresa y de su habilitación para el desarrollo de actividades agropecuarias, por ende, menos existe el análisis y definición sobre el particular, cuya omisión afecta la validez del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en razón de que el mismo debe contener toda la información y datos recabados y su corresponde análisis y conclusión del predio que fue sometido a proceso de saneamiento, al constituir dicho informe la base legal y fáctica para que el ente administrativo asuma la definición del mismo dentro del marco de la legalidad, objetividad y transparencia que rige la administración de Estado, más aún, dado los efectos que conlleva, cual es la regularización del derecho propietario que por su trascendencia debe estar respaldado en tramitación e información acorde a normativa que regula la misma. De igual forma, si bien en el referido Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se menciona que no existe sobreposición con otros predios, sin embargo la misma no tiene los fundamentos legales que respalden dicha afirmación al limitarse a señalar que no existió "reclamo" de sobreposición, lo que implica que no se identificó la existencia de derechos preestablecidos que como relevamiento de información en gabinete le correspondía efectuar al INRA, tal cual se tiene descrito y desarrollado en el numeral 4 precedente del presente considerando, omisión que debe ser subsanada al ser un aspecto de vital importancia para la definición que debe asumir el ente administrativo.

Respecto de no haberse considerado en el Informe de ETJ la ausencia de actividad ganadera y la limitación para efectuar saneamiento por sobreposición en áreas de "Bolibrás", del informe de referencia, se tiene que dichos aspectos fueron considerados al constar los datos e información de lo recabado en pericias de campo respecto del cumplimiento de la FES, así como de los antecedentes y resoluciones que emergieron del caso "Bolibrás", conforme se desprende en la casilla "Variables Legales", haciendo constar expresamente, entre otros temas: "que mediante el presente proceso de saneamiento se pretende dar estricto cumplimiento a la mencionada Resolución Administrativa Nº RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999".

Finalmente, sobre la sugerencia del INRA de dictar Resolución Suprema Convalidatoria de la Resolución Suprema Nº 175675 de 5 de febrero de 1975 y el Título Ejecutorial Nº 652874 por estar afectado de vicios de nulidad relativa, no obstante estar cumpliendo la FES, no se adecúa a la previsión contenida en el art. 218-b) del D. S. Nº 25763, puesto que la convalidación de títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad relativa con cumplimiento de FES, es viable tratándose de los "titulares" del título ejecutorial, que no es el caso del predio "Colita I", que dado la calidad de subadquirente que tiene el actual propietario, la Empresa Agropecuaria O.B. S.R.L.", es de observancia lo previsto por el inciso e) del art. 218 del mismo cuerpo legal, esto es, anulatoria y de conversión cuando el título ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la FES en relación a "subadquirentes", como es el caso de la referida Empresa. En consecuencia, por los aspectos descritos que anteceden en el presente numeral 6, se evidencia vulneración por parte del INRA de la previsión contenida en los arts. 176 y 218 del D.S. Nº 25763, vigente en su oportunidad, que amerita ser repuestos en aras del debido proceso que rige la administración pública.

7.- Con relación a lo señalado por el tercero interesado de que la demanda del actor es inconstitucional al estar basado en el D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, norma de menor jerarquía que contraviene el art. 68 de la L. Nº 1715, estando vencido el plazo para impugnar la resolución administrativa impugnada por el Viceministerio de Tierras. De antecedentes se tiene que el actor Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, no solo al amparo de la Disposición Adicional Única del D.S. Nº 1697, sino también al amparo de la previsión contenida en la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, facultando ambas disposiciones legales, la interposición de recursos y acciones contencioso administrativas, en el primer caso, en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso "Bolibrás" que cuente con Resoluciones Finales de Saneamiento y/o Títulos Ejecutoriales emitidos en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº. 1715, y en el segundo caso, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento de saneamiento concluido, que para este fin podrá notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento, lo que determina la legitimación activa que tiene dicha cartera de Estado para interponer acción contencioso administrativa, no siendo por tal inconstitucional su actuación como arguye el tercero interesado, en razón de que la facultad que le confiere el D. S. Nº 1697, está referido a predios que fueron "saneados" dentro de las tierras que comprende el caso "Bolibrás", entendiéndose aquellas resoluciones emitidas con posterioridad a la promulgación de la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. Nº 1715 y con anterioridad a la promulgación de dicho D.S. Nº 1697, puesto que a partir de la promulgación de esta norma, el INRA está facultado a ejecutar el proceso de saneamiento, consiguientemente, la facultad del Viceministerio de Tierras de iniciar acción contencioso administrativa en el caso sub lite se adecúa a derecho.

Asimismo, se desprende que el Viceministerio de Tierras, fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC No. 079/2002 de 15 de julio de 2002 que impugna, el 23 de diciembre de 2013, presentando su demanda contencioso administrativa el 20 de enero de 2014, tal cual se desprende de la diligencia de notificación de fs. 4 y cargo de recepción de fs. 20 vta. de obrados, respectivamente, estando por tal presentada la acción contencioso administrativa de fs. 15 a 20 de obrados, dentro del plazo de 30 días perentorios previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715; actuación que se enmarca en la previsión contenida en la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, aplicable al caso, siendo menester además señalar que dicha norma fue declarada constitucional por Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, cuando dispone: "(...) En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, puesto que como ya se señaló dentro de los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta norma sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria(...)": "(...) por lo que la norma impugnada es clara cuando otorga al Viceministerio de Tierra y la ABT, facultades específicas y puntuales a la interposición de demandas contencioso administrativas en caso de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento(...)"; consecuentemente, la interposición de la demanda contencioso administrativa del caso de autos se halla enmarcada a derecho y fue presentada dentro del término de ley, no siendo evidente lo expresado por el tercero interesado sobre el particular, por lo que no corresponde el rechazo de la misma como éste solicita.

Con relación a los demás puntos expresados por el tercero interesado en su memorial de fs. 104 a 110 de obrados, éstos fueron analizados y resueltos, encontrándose insertos en los fundamentos expresados por éste Tribunal en los numerales anteriores del presente considerando, por lo que no se considera necesario volver a referirse a los mismos.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, respecto de los actos descritos en los numerales 4 y 6 del cuarto considerando conforme al análisis y fundamentos descritos en los mismos, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras por dichos motivos, correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento subsanar los errores y falencias en que incurrió en resguardo del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CS Nº. 029/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en que incurrió, efectuando acorde a procedimiento el relevamiento de información en gabinete, elaborando nuevo informe en Conclusiones acorde a los datos obtenidos en el saneamiento y tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Colita I", así como de los demás antecedentes de otros predios que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.