SAN-S1-0092-2015

Fecha de resolución: 19-10-2015
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Interpone Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. Según la actora, la Resolución Final de Saneamiento impugnada al declarar la ilegalidad de las posesiones de sus mandantes, desconoce la normativa agraria establecida por el art. 309 del D.S. N° 29215, habiendo sido emitida con errores y omisiones insalvables incurridas en el proceso de saneamiento por parte del INRA, vulnerando al mismo tiempo lo previsto en el art. 397-I de la C.P.E., que instituye al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, incumpliendo asimismo los arts. 266-II y III, 294-v), 298 y 303 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por cuanto de la revisión de las carpetas de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", se tiene que mediante Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 44/2010 se adecua el procedimiento administrativo de saneamiento, sugiriendo la emisión de la Resolución Administrativa ampliatoria para el relevamiento de información en campo mediante proveído de 22 de marzo de 2010 que aprueba dicho informe, por lo que a partir de este informe, el proceso de saneamiento es tramitado en el marco del procedimiento establecido por el D.S. N° 29215, habiéndose ampliado el Relevamiento de Información en Campo por Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010, dejando sin efecto y sin valor alguno toda la información de las pericias de campo realizadas por las empresas de saneamiento habilitadas anteriormente en el polígono N° 130.

2. Indica también que, conforme establece el art. 298-I.b) del D.S. N° 29215, la mensura debe realizarse por cada predio y consiste, entre otras actividades, en la obtención de actas de conformidad de linderos, sin embargo en el caso de los predios de los demandantes, las brigadas que ejecutaron las tareas de mensura incumplieron con la finalidad de esta tarea específica de la etapa de relevamiento de información en campo, ya que para ninguno de estos predios existe actas de conformidad de linderos, omisión que vicia de nulidad el procedimiento administrativo de saneamiento.

3. Del mismo modo la actora señala que está viciado el proceso de saneamiento por cuanto se vulnera el art. 303 - a) del D.S. 29215, ya que correspondía dar inicio a la actividad de informe en conclusiones dentro del plazo señalado, habiéndose realizado el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo el 8 de mayo de 2010, elaborándose el Informe Técnico Legal de repoligonización el 11 de mayo de 2010 y el 12 de mayo del 2010 se emite la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010, modificando el polígono provisional N° 130 del Saneamiento Simple de Oficio en los polígonos definitivos Nos. 130,154-134; 155-132; 156-133 y 157. Asimismo, se tiene que el Informe Técnico de Relevamiento es elaborado el 12 de agosto de 2010 y el Informe en Conclusiones el 3 de septiembre de 2010, no obstante que el art. 303 citado señala que al día siguiente de concluido el Relevamiento de Información en Campo se debe dar inicio a la actividad de Informe en Conclusiones, que tendrá un plazo máximo de 30 días calendario por polígono; en el presente caso, según el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo, este relevamiento del polígono N° 130 concluyó el 8 de mayo de 2010, habiéndose emitido el Informe Técnico de Relevamiento el 12 de agosto y el Informe en Conclusiones el 3 de septiembre de 2010, por lo que se realizó fuera del plazo establecido por la norma, viciando de nulidad la Resolución Suprema N° 11902, impugnada.

4. Por otro lado señala que la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 debió ser notificada en forma personal, incluyendo la nueva repoligonización, sin embargo no existe constancia de notificación con dicha Resolución Administrativa, vulnerándose el art. 70 del D.S. N° 29215 y el derecho constitucional a la defensa consagrado por el art. 115 de la C.P.E., viciándose el procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de los polígonos Nos. 130, 154-134; 155-132; 156-133 y 157 y consiguientemente la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014.

5. Señala también que si bien el art. 277-II del D.S. 29215 dispone que los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, en el caso de autos se tiene que la etapa de campo en el polígono N° 130 concluyó el 8 de mayo de 2010, con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo, por lo tanto el Informe Técnico Legal de DDSC. SAN SIM V.A.S. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010 y la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. N° 012/2010 de 12 de mayo de 2010 han sido emitidas fuera de norma, viciando de nulidad todas las actuaciones posteriores.

6. Finalmente indica la actora que tampoco existe constancia de la ejecución de algunas etapas de saneamiento, especialmente del Relevamiento de Información en Campo en los nuevos polígonos repoligonizados, por lo que se incumple y vulnera totalmente la normativa contenida en el art. 277-1 del D.S. N° 29215, viciando de nulidad absoluta al procedimiento administrativo de saneamiento.

"(...) la entidad ejecutora no desconoció dicho antecedente, ni desconoció que sus primeros ocupantes que fueron dotados primigeniamente hayan estado en posesión del mismo, reconociéndose obviamente su antigüedad, retrotrayendo la fecha de inicio de la posesión a sus primeros ocupantes, en cumplimiento de la norma citada precedentemente; sin embargo, este aspecto no es suficiente para reconocer la posesión de la parte demandante, que obviamente seria legal siempre y cuando su persona como sub-adquiriente haya continuado con dicha posesión y principalmente esté cumpliendo con la Función Económico Social, aspecto primordial que en el proceso de saneamiento debe ser comprobado de manera fehaciente durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el numeral I del citado art. 309 del D.S. 29215".

"(...) de la revisión de la Ficha Catastral, Verificación de la FES de Campo y el Registro de Mejoras del predio "Las Campinas" que cursa a fs. 640 y vta.; 648 a 649 y vta., y 650 de la carpeta de saneamiento, referidos al verificación de la Función Social o Económico Social, se constata que en las casillas correspondientes a la existencia de ganado o actividad agrícola, están en blanco, no habiendo constancia ni dato referido a tales aspectos, constatándose que el punto de Observaciones tanto de la Ficha Catastral como de la Verificación de la FES en Campo se indica que no se observa ganado ni actividad agrícola, que no cuenta con infraestructura, es decir que no se identificó mejoras, simplemente se constata la existencia de un alambrado; por lo cual se ha determinado el incumplimiento de la Función Económico Social del total de la superficie mensurada, al no haberse evidenciado la existencia de producción ni mejoras en dicho predio, en el que no se encontró al demandante Mauricio Arruda Dos Santos, sólo a su representante de nombre Francisco José Dos Santos, no habiendo presentado ninguna documentación que acredite tal hecho".

"En lo que respecta al predio "El Café" si bien de los antecedentes del proceso se evidencia la existencia de una casa de madera, un pozo artesiano y plantaciones tanto de plátano como yuca (1/2 tarea de cada una), conforme la Ficha Catastral de fs. 528 vta. y Ficha FES de fs. 534 vta.; sin embargo, respecto a la calidad por el que se le reconocería al demandante Moacyr Dos Santos como adquirente, está condicionado al respaldo legal documentado del derecho propietario de los titulares iniciales de dicho predio, por lo que no existiendo constancia en los registros y archivos del INRA de los antecedentes del trámite agrario en el que se hubiera emitido la Sentencia Agraria de 23 de octubre de 1974, misma que fue presentada por el apoderado del demandante siendo el mismo Francisco José Dos Santos, razón por la cual fue considerado como simple poseedor; consiguientemente, con el fin de efectuar la comprobación del inicio de su posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social, se procedió conforme a la normativa vigente, a efectuar el análisis multitemporal mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, el mismo que se encuentra contenido en el Informe Complementario DDSC-Área VAS INF. N° 363, que cursa de fs. 1557 a 1563 de la carpeta de saneamiento en el que se determina la inexistencia de mejoras en dichas gestiones, por consiguiente las consignadas en el relevamiento de información en campo, son de data reciente, es decir posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 1715, motivo por el cual fue considerado el interesado como poseedor ilegal, conforme determina el art. 310 del Reglamento Agrario".

"Respecto al predio "Buena Esperanza" se tiene que la apoderada de la titular de este predio manifiesta que en el proceso de saneamiento se presentó el Certificado de Posesión emitido por el Corregidor del Cantón Santa Rosa y la Certificación de Colindantes emitida por el Cacique General de la Comunidad Indígena Santa Rosa de Lima, que cursan de fs. 589 a 590 de la carpeta de saneamiento, por las cuales se acreditaría su posesión desde 1994; sin embargo, siendo que la certificación del corregidor fue emitida el año 2007 y en la certificación del Cacique no firman los colindantes; cumpliendo con el mismo procedimiento efectuado que en el predio mencionado anteriormente, ante la incertidumbre respecto a la antigüedad de la posesión, para determinar desde cuando viene cumpliendo la Función Económico Social, se procedió a la utilización de los medios técnicos complementarios para tal fin, por lo que mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, se estableció que las mejoras existentes en el predio eran de data reciente es decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, considerando por lo tanto, ilegal dicha posesión conforme establece el Art. 310 del D.S. N° 29215".

"En el caso de autos corresponde referirnos principalmente al inciso b) referido al cumplimiento de la FES, aspecto que no se cumplió en los tres predios señalados, puesto que si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con este requisito, aspecto que fue comprobado de los datos del proceso de saneamiento, verificado in situ en dichos predios, siendo imprescindible su cumplimiento, el cual debe estar debida y plenamente identificado y demostrado durante la etapa correspondiente del referido proceso administrativo de saneamiento, para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra; que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable. En este entendido el art. 310 del Decreto Reglamentario Agrario precedentemente señalada, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 citada igualmente, establece que una posesión debe ser considerada como ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, cuando sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, es decir que de la ratio legis de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias, se deben tomar en consideración la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la Función Social o Económico Social respecto de la vigencia de la Ley Nº 1715, entre otros aspectos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no sólo se debe tomar en cuenta la antigüedad de la misma, también se deberá analizar si dicha posesión cumple la FES o FS, pacífica, continuada, si no recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos; por lo que al no haberse acreditado el primer aspecto referido a Función Económico Social relacionada a la legalidad en la posesión de dichos predios se dictó la Resolución Suprema N° 11902 conforme a derecho, en base a los datos del proceso de saneamiento; razón por la cual, el argumento de los demandantes de encontrarse en posesión legal sobre dichos predios, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la legalidad de la posesión agraria no sólo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad, sino también en su posesión y el cumplimiento cabal de la Función Económico Social desarrollando actividades agropecuarias, requisito incumplido en el caso de autos; evidenciándose que no fueron soslayados los documentos presentados por el apoderado de los demandantes, pues la documentación presentada en el proceso de saneamiento no pudo ser catalogada como idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, debe verificarse plena y fehacientemente por los medios indicados por ley que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad, aspecto que no aconteció en el caso de autos".

"En lo concerniente a la falta difusión en una radioemisora local, en cumplimiento de los descrito en el art. 294-V del D.S. 29215; al respecto, de la revisión de los antecedentes se identifica que tal actuado fue cumplido conforme la constancia que cursa a fs. 2306 de la carpeta de saneamiento, ante tal evidencia el argumento esgrimido por la parte actora carece de eficacia; asimismo respecto al supuesto incumplimiento del art. 298 -I -b) del citado Reglamento, por la existencia y constancia verificada de las actas de conformidad de linderos de los predios referidos, los mismos que cursan en la carpeta de saneamiento a fs. 532, 533, 644, 645, 646, 647, 729, 730, 731 y 732, consiguientemente no es se evidencia vulneración a la norma reclamada por la parte actora".

"Con relación al supuesto incumplimiento y vulneración del art. 303 - a) del D.S. 29215, este Tribunal considera que en este punto no se ha vulnerado dicho precepto, puesto que la demora producida en la tramitación regular del proceso de saneamiento fue por la existencia de conflictos entre los predios sujetos a saneamiento, circunstancia que motivo la repoligonización del área de saneamiento, verificándose que no ha existido ilegalidades en su realización, que vulneren derechos de los beneficiarios y que den lugar a la anulación de estos actuados efectuados por el INRA".

"En cuanto a la falta de notificación personal de la Resolución Administrativa de Repoligonización de fs. 1508 a 1517 de la carpeta de saneamiento, tampoco se considera que se haya vulnerado los derechos de los demandantes, al ser una resolución de carácter general que posibilitó la continuidad del proceso de saneamiento, del que tuvieron conocimiento los demandantes, por lo que tampoco hubo transgresión de la ley, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 70 del D.S. 29215 ni el derecho a la defensa establecido por el art. 115 de la C.P.E.".

"En lo que concierne a la supuesta vulneración del art. 277-II del D.S. 29215, no es evidente puesto que por esta disposición legal precisamente se produjo la modificación de los polígonos de saneamiento, que se efectuó antes de la conclusión de la etapa de campo es decir hasta antes de la emisión del proyecto de resolución puesto que esta etapa comprende el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, conforme establece el art. 295 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715".

"(...) respecto a falta de ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo de los polígonos que fueron repoligonizados, dicha afirmación resulta intrascendente en la demanda planteada, por cuanto de la revisión de los antecedentes se evidencia el cumplimiento de todas las etapas del proceso de saneamiento en vigencia del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, normativa que rigió la tramitación de dicho proceso, habiéndose producido los Informes y las Resoluciones Administrativas correspondientes que fueron sometidas a controles de calidad, previa emisión de la Resolución Suprema impugnada".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se mantiene subsistente y con total validez la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. La entidad ejecutora no desconoció dicho antecedente, ni desconoció que sus primeros ocupantes que fueron dotados primigeniamente hayan estado en posesión del mismo, reconociéndose obviamente su antigüedad, retrotrayendo la fecha de inicio de la posesión a sus primeros ocupantes, en cumplimiento de la norma citada precedentemente; sin embargo, este aspecto no es suficiente para reconocer la posesión de la parte demandante, que obviamente seria legal siempre y cuando su persona como sub-adquiriente haya continuado con dicha posesión y principalmente esté cumpliendo con la Función Económico Social, aspecto primordial que en el proceso de saneamiento debe ser comprobado de manera fehaciente durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el numeral I del citado art. 309 del D.S. 29215.

2. Se ha determinado el incumplimiento de la Función Económico Social del total de la superficie mensurada, al no haberse evidenciado la existencia de producción ni mejoras en dicho predio, en el que no se encontró al demandante Mauricio Arruda Dos Santos, sólo a su representante de nombre Francisco José Dos Santos, no habiendo presentado ninguna documentación que acredite tal hecho.

3. En lo que respecta al predio "El Café" si bien de los antecedentes del proceso se evidencia la existencia de una casa de madera, un pozo artesiano y plantaciones tanto de plátano como yuca (1/2 tarea de cada una), conforme la Ficha Catastral, con el fin de efectuar la comprobación del inicio de su posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social, se procedió conforme a la normativa vigente, a efectuar el análisis multitemporal mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, el mismo que se encuentra contenido en el Informe Complementario DDSC-Área VAS INF. N° 363, que cursa de fs. 1557 a 1563 de la carpeta de saneamiento en el que se determina la inexistencia de mejoras en dichas gestiones, por consiguiente las consignadas en el relevamiento de información en campo, son de data reciente, es decir posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 1715, motivo por el cual fue considerado el interesado como poseedor ilegal, conforme determina el art. 310 del Reglamento Agrario.

4. Se tiene que la determinación asumida de declarar ilegal la posesión de los demandantes, por los motivos descritos líneas arriba, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, que en el caso de autos fue corroborado por las imágenes satelitales y el análisis multitemporal efectuado, producto del cual se dictó la Resolución Suprema ahora impugnada, en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna al trabajo, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa por parte del INRA.

5. Se infiere que la verificación del cumplimiento de la FES efectuado por el INRA en dichas propiedades, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento Agrario vigente, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que arrojan como resultado el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los ahora demandantes, es decir que la determinación asumida en la Resolución Suprema recurrida de disponer su desalojo, se debió a la falta de cumplimiento de la FES e ilegalidad de su posesión, conforme ya se tiene explicado y desarrollado precedentemente, razón por la que no resultan evidentes los argumentos de los demandantes.

6. En lo concerniente a la falta difusión en una radioemisora local, en cumplimiento de los descrito en el art. 294-V del D.S. 29215; al respecto, de la revisión de los antecedentes se identifica que tal actuado fue cumplido conforme la constancia que cursa a fs. 2306 de la carpeta de saneamiento, ante tal evidencia el argumento esgrimido por la parte actora carece de eficacia; asimismo respecto al supuesto incumplimiento del art. 298 -I -b) del citado Reglamento, por la existencia y constancia verificada de las actas de conformidad de linderos de los predios referidos, los mismos que cursan en la carpeta de saneamiento a fs. 532, 533, 644, 645, 646, 647, 729, 730, 731 y 732, consiguientemente no es se evidencia vulneración a la norma reclamada por la parte actora.

7. Con relación al supuesto incumplimiento y vulneración del art. 303 - a) del D.S. 29215, este Tribunal considera que en este punto no se ha vulnerado dicho precepto, puesto que la demora producida en la tramitación regular del proceso de saneamiento fue por la existencia de conflictos entre los predios sujetos a saneamiento, circunstancia que motivo la repoligonización del área de saneamiento, verificándose que no ha existido ilegalidades en su realización, que vulneren derechos de los beneficiarios y que den lugar a la anulación de estos actuados efectuados por el INRA.

8. En cuanto a la falta de notificación personal de la Resolución Administrativa de Repoligonización de fs. 1508 a 1517 de la carpeta de saneamiento, tampoco se considera que se haya vulnerado los derechos de los demandantes, al ser una resolución de carácter general que posibilitó la continuidad del proceso de saneamiento, del que tuvieron conocimiento los demandantes, por lo que tampoco hubo transgresión de la ley, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 70 del D.S. 29215 ni el derecho a la defensa establecido por el art. 115 de la C.P.E.

9. En lo que concierne a la supuesta vulneración del art. 277-II del D.S. 29215, no es evidente puesto que por esta disposición legal precisamente se produjo la modificación de los polígonos de saneamiento, que se efectuó antes de la conclusión de la etapa de campo es decir hasta antes de la emisión del proyecto de resolución puesto que esta etapa comprende el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, conforme establece el art. 295 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715.

10. Respecto a falta de ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo de los polígonos que fueron repoligonizados, dicha afirmación resulta intrascendente en la demanda planteada, por cuanto de la revisión de los antecedentes se evidencia el cumplimiento de todas las etapas del proceso de saneamiento en vigencia del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, normativa que rigió la tramitación de dicho proceso, habiéndose producido los Informes y las Resoluciones Administrativas correspondientes que fueron sometidas a controles de calidad, previa emisión de la Resolución Suprema impugnada.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Una posesión debe ser considerada como ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto cuando sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, es decir que de la ratio legis de la normativa agraria y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias, se deben tomar en consideración la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la Función Social o Económico Social respecto de la vigencia de la Ley Nº 1715, entre otros aspectos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no sólo se debe tomar en cuenta la antigüedad de la misma, también se deberá analizar si dicha posesión cumple la FES o FS, pacífica, continuada, si no recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos.

"En el caso de autos corresponde referirnos principalmente al inciso b) referido al cumplimiento de la FES, aspecto que no se cumplió en los tres predios señalados, puesto que si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con este requisito, aspecto que fue comprobado de los datos del proceso de saneamiento, verificado in situ en dichos predios, siendo imprescindible su cumplimiento, el cual debe estar debida y plenamente identificado y demostrado durante la etapa correspondiente del referido proceso administrativo de saneamiento, para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra; que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable. En este entendido el art. 310 del Decreto Reglamentario Agrario precedentemente señalada, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 citada igualmente, establece que una posesión debe ser considerada como ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, cuando sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, es decir que de la ratio legis de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias, se deben tomar en consideración la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la Función Social o Económico Social respecto de la vigencia de la Ley Nº 1715, entre otros aspectos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no sólo se debe tomar en cuenta la antigüedad de la misma, también se deberá analizar si dicha posesión cumple la FES o FS, pacífica, continuada, si no recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos; por lo que al no haberse acreditado el primer aspecto referido a Función Económico Social relacionada a la legalidad en la posesión de dichos predios se dictó la Resolución Suprema N° 11902 conforme a derecho, en base a los datos del proceso de saneamiento; razón por la cual, el argumento de los demandantes de encontrarse en posesión legal sobre dichos predios, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la legalidad de la posesión agraria no sólo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad, sino también en su posesión y el cumplimiento cabal de la Función Económico Social desarrollando actividades agropecuarias, requisito incumplido en el caso de autos; evidenciándose que no fueron soslayados los documentos presentados por el apoderado de los demandantes, pues la documentación presentada en el proceso de saneamiento no pudo ser catalogada como idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, debe verificarse plena y fehacientemente por los medios indicados por ley que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad, aspecto que no aconteció en el caso de autos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

En materia agraria la sola posesión no constituye fuente de garantía para el perfeccionamiento del derecho posesorio o propietario, sino el trabajo conforme señala el art. 397.I de la CPE., es decir el efectivo cumplimiento de la FS o FES; conforme también señala la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 en su parte final.