SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 92/2015

Expediente: 1412/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, representados por Luzmila Dorado Ortiz

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Sostenible y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestaciones de las autoridades demandadas, Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014 impugnada, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 18 vta. de obrados Luzmila Dorado Ortiz apoderada legal de Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, en virtud de los Testimonios de Poder Números: 192/2015, 210/2015 y 211/2015; interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, con los siguientes argumentos:

Señala que Mauricio Arruda Dos Santos es propietario del predio "Las Campinas", inscrito en DD.RR. con Matricula N° 71110100008225, con antecedente de dominio en el proceso agrario de dotación contenido en el Exp. N° 30082, concluido con R.S. N° 205982 de 6 de marzo de 1982, con una extensión de 2294,9402 has. mensuradas por el INRA. Que desde el día que compró dicho predio el 29 de noviembre de 2005 continúo con la posesión real y efectiva de sus anteriores propietarios Fernando Jacob Masson, Miguel Hugo Añez Aguilera y Norma Crespo Aguilera, quienes estuvieron en posesión de este predio desde la fecha de emisión de la Sentencia Agraria de Dotación de 20 de agosto de 1973.

Del mismo modo, Moacyr Dos Santos es propietario del predio "El Café", con antecedente de dominio del proceso de dotación con Sentencia de 23 de octubre de 1974, con 2000 has. según el documento de transferencia de 23 de junio de 2007 y según la mensura realizada por el INRA cuenta con 3029.5313 has. de superficie, predio que posee quieta y pacíficamente de manera continuada desde que compró de su anterior propietario Oscar Añes Carballo, quien ejercía la posesión de dicho predio desde que fue posesionado por el Juez Agrario de San Ignacio de Velasco el 24 de octubre de 1974, según el acta de posesión provisional que cursa a fs. 571 vta. de la carpeta de saneamiento.

Por su parte Amanda Ortiz Melgar de Dorado posee el predio "Nueva Esperanza" desde 1994, que cuenta con 1626.8873 has. de superficie mensurada por el INRA, que cumple con la FES según la certificación del corregidor de Santa Rosa de la Roca, por el que acredita que vive y trabaja en este predio, desarrollando actividad agropecuaria, certificado que no puede ser desconocido habiendo sido otorgado en el marco establecido por el art. 283-b) y 309-III del D.S. N° 29215, al igual que los certificados de colindancias que cursan de fs. 589 a 590 de la carpeta de saneamiento.

Que, los predios mencionados están ubicados en el municipio San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, los mismos que fueron sometidos a procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al Polígono N° 130-155, en el que se emitió la Resolución Administrativa de Priorización DD-S-SC 00176/2005 y Resolución Instructoria DD-S-SC N° 00134/2005, ambas de 27 de octubre de 2005, estableciéndose el plazo de ejecución de la campaña pública del 29 de octubre al 13 de noviembre de 2005 y las pericias de campo el 20 de enero de 2006, autorizando su ejecución al Instituto Geográfico Militar, institución que solicitó la ampliación de las pericias de campo, por lo que el INRA mediante Resolución Administrativa DD-JS-SANSIM-SC N°0389/2009 de 16 de octubre de 2006 amplía las pericias de campo para que se ejecute desde el 7 de diciembre de 2006 al 30 de abril de 2007, habiendo realizado el Informe de Adecuación DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 44/2010 el 19 de marzo de 2010 ante la emisión del D.S. N° 29215 (Reglamento de la Ley N° 1715 complementado por la Ley N° 3545); posteriormente, se inicia la actividad de diagnóstico con el Informe DDSC-SAN SIM VAS INF. 48/2010 de 22 de marzo de 2010, emitiéndose en base de estos informes la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM V.A.S. INF. N° 006/2010 de 26 de marzo de 2010 que amplía el relevamiento de información en campo desde el 8 de abril al 8 de mayo de 2010, modificándose el polígono N° 155, para que finalmente el 3 de septiembre de 2010 se emita el Informe en Conclusiones de manera conjunta para los predios titulados, con procesos agrarios y posesiones en el área del polígono N° 130, habiéndose repoligonizado con los polígonos definitivos Nros. 130, 154-134, 155-132, 156-133 y 157; y socializando los resultados del proceso de saneamiento contenida en el Informe de Cierre, mediante Edicto Agrario de 22 de septiembre de 2010, concluyendo el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, la cual declara ilegal la posesión de sus representados, declarando tierras fiscales a los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", terrenos en los cuales según la actora, sus mandantes se encuentran en posesión real y efectiva siendo legales de acuerdo a la documental aportada en el proceso de saneamiento, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el art. 309-III del D.S. N° 29215, que establece que en la posesión en materia agraria necesariamente se debe considerar su sucesión, retrotrayendo su antigüedad al primer ocupante, acreditado con documentos y/o certificado otorgado por autoridades naturales o colindantes.

Por lo manifestado según la actora, la Resolución Final de Saneamiento impugnada al declarar la ilegalidad de las posesiones de sus mandantes, desconoce la normativa agraria establecida por el art. 309 del D.S. N° 29215, habiendo sido emitida con errores y omisiones insalvables incurridas en el proceso de saneamiento por parte del INRA, vulnerando al mismo tiempo lo previsto en el art. 397-I de la C.P.E., que instituye al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, incumpliendo asimismo los arts. 266-II y III, 294-v), 298 y 303 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por cuanto de la revisión de las carpetas de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", se tiene que mediante Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 44/2010 se adecua el procedimiento administrativo de saneamiento, sugiriendo la emisión de la Resolución Administrativa ampliatoria para el relevamiento de información en campo mediante proveído de 22 de marzo de 2010 que aprueba dicho informe, por lo que a partir de este informe, el proceso de saneamiento es tramitado en el marco del procedimiento establecido por el D.S. N° 29215, habiéndose ampliado el Relevamiento de Información en Campo por Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010, dejando sin efecto y sin valor alguno toda la información de las pericias de campo realizadas por las empresas de saneamiento habilitadas anteriormente en el polígono N° 130.

En este entendido la actora señala, con relación a la vulneración del art. 294-V) del D.S. 29215, que si bien el edicto agrario ha sido publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el 6 de abril de 2010, sin embargo no existe constancia de que dicha resolución hubiere sido publicada y/o difundida en una emisora radial local, así como tampoco fue puesta en conocimiento de las organizaciones sociales, viciando consiguientemente de nulidad el procedimiento administrativo de saneamiento y la Resolución Suprema impugnada.

Indica también que, conforme establece el art. 298-I.b) del D.S. N° 29215, la mensura debe realizarse por cada predio y consiste, entre otras actividades, en la obtención de actas de conformidad de linderos, sin embargo en el caso de los predios de los demandantes, las brigadas que ejecutaron las tareas de mensura incumplieron con la finalidad de esta tarea específica de la etapa de relevamiento de información en campo, ya que para ninguno de estos predios existe actas de conformidad de linderos, omisión que vicia de nulidad el procedimiento administrativo de saneamiento.

Del mismo modo la actora señala que está viciado el proceso de saneamiento por cuanto se vulnera el art. 303 - a) del D.S. 29215, ya que correspondía dar inicio a la actividad de informe en conclusiones dentro del plazo señalado, habiéndose realizado el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo el 8 de mayo de 2010, elaborándose el Informe Técnico Legal de repoligonización el 11 de mayo de 2010 y el 12 de mayo del 2010 se emite la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010, modificando el polígono provisional N° 130 del Saneamiento Simple de Oficio en los polígonos definitivos Nos. 130,154-134; 155-132; 156-133 y 157. Asimismo, se tiene que el Informe Técnico de Relevamiento es elaborado el 12 de agosto de 2010 y el Informe en Conclusiones el 3 de septiembre de 2010, no obstante que el art. 303 citado señala que al día siguiente de concluido el Relevamiento de Información en Campo se debe dar inicio a la actividad de Informe en Conclusiones, que tendrá un plazo máximo de 30 días calendario por polígono; en el presente caso, según el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo, este relevamiento del polígono N° 130 concluyó el 8 de mayo de 2010, habiéndose emitido el Informe Técnico de Relevamiento el 12 de agosto y el Informe en Conclusiones el 3 de septiembre de 2010, por lo que se realizó fuera del plazo establecido por la norma, viciando de nulidad la Resolución Suprema N° 11902, impugnada.

Por otro lado señala que la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 debió ser notificada en forma personal, incluyendo la nueva repoligonización, sin embargo no existe constancia de notificación con dicha Resolución Administrativa, vulnerándose el art. 70 del D.S. N° 29215 y el derecho constitucional a la defensa consagrado por el art. 115 de la C.P.E., viciándose el procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de los polígonos Nos. 130, 154-134; 155-132; 156-133 y 157 y consiguientemente la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014.

Señala también que si bien el art. 277-II del D.S. 29215 dispone que los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, en el caso de autos se tiene que la etapa de campo en el polígono N° 130 concluyó el 8 de mayo de 2010, con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo, por lo tanto el Informe Técnico Legal de DDSC. SAN SIM V.A.S. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010 y la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. N° 012/2010 de 12 de mayo de 2010 han sido emitidas fuera de norma, viciando de nulidad todas las actuaciones posteriores.

Finalmente indica la actora que tampoco existe constancia de la ejecución de algunas etapas de saneamiento, especialmente del Relevamiento de Información en Campo en los nuevos polígonos repoligonizados, por lo que se incumple y vulnera totalmente la normativa contenida en el art. 277-1 del D.S. N° 29215, viciando de nulidad absoluta al procedimiento administrativo de saneamiento.

Por lo manifestado la actora demanda la nulidad de la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, pidiendo se restablezca la legalidad del procedimiento de saneamiento tanto en su aspecto formal como sustantivo, en virtud de la competencia conferida por los arts. 36-3) y 68 de la L. N° 1715, y art. 76.V del D.S. N° 29215, concordante con el art. 144-4) de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 36 y vta. de obrados se admite la demanda contencioso administrativa, corriéndose en traslado a los demandados quienes responden a la misma con los siguientes fundamentos:

La autoridad codemandada Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 87 a 90 vta. de obrados contesta a la acción incoada señalando que la propiedad agraria tiene un carácter netamente social, lo que implica que la tierra se retrotrae al Estado por las causales establecidas por la norma que rige la materia, que en el presente caso, de los antecedentes e informes emitidos dentro del proceso de saneamiento, se evidencia que los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", no cumplieron con lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E. concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715.

Señala que durante las actividades de campo se estableció la inexistencia de actividad en el predio "Buena Esperanza", que si bien existe certificado de posesión, al momento de la verificación del cumplimiento de la FES, por vía de imágenes satelitales se determinó dicha inexistencia de actividad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215.

Con relación al pedio "El Café", se evidenció la inexistencia del registro del expediente agrario, para justificar la tradición de la propiedad, existiendo duda sobre el mismo, se recurrió a medios complementarios para determinar el cumplimiento o no de la FES, utilizándose imágenes satelitales las cuales identifican posesión posterior al 18 de octubre de 1996, por ende incumplimiento de la FS o FES y la posesión ilegal de la propiedad, pues el art. 310 del D.S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la FS o FES, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.

Respecto a las aseveraciones de no haber difundido la Resolución Administrativa RA-DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010 en una emisora radial local y el no haberla puesto en conocimiento de las organizaciones sociales, indica que estas afirmaciones carecen de sustento factico y legal, toda vez que en la carpeta de saneamiento cursa el Edicto Agrario publicado en el periódico "Estrella del Oriente" dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, asimismo cursan las actas de conformidad de linderos, no siendo evidente lo señalado por la parte demandante.

En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 70 del Decreto Reglamentario, señala que las modificaciones de las áreas de saneamiento es un aspecto que se encuentra regulado por los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, que la etapa de campo aún no estaba concluida y que se encontraba pendiente la elaboración del Informe en Conclusiones, por lo que el INRA podía modificar el área de saneamiento y la correspondiente repoligonización, tomando en cuenta el art. 295 del D.S. N° 29215, asimismo señala que según el art. 323 del Decreto Reglamentario Agrario, lo manifestado por el accionante no es una causal de nulidad y respecto a la supuesta vulneración del art. 277 del D.S. N° 29215, esta norma no es aplicable a la cuestión planteada, consiguientemente afirma que se han cumplido con los requisitos establecidos por la normativa que rige la materia, por lo que pide se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema impugnada así como sus antecedentes.

Por su parte el Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, en representación del Presidente Constitucional del Estado Juan Evo Morales Ayma, por memorial cursante de fs. 113 a 118 de obrados, responde a la demanda manifestando que la parte demandante falta a la verdad material reflejada en la carpeta predial de saneamiento ya que expone criterios subjetivos que no contrastan las actuaciones generadas al momento de sustanciar el proceso de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza".

Indica que los demandantes no se encontraban en sus predios al momento de realizarse el relevamiento de Información en Campo, habiéndose apersonado sólo su representante legal motivo por el que no suscribieron ningún documento, por lo que mal pueden afirmar que se encontraban en posesión real y efectiva de sus predios.

Respecto a la tradición civil y el interés que les asiste a los demandantes, señala que su apoderada no efectúa una correcta lectura de todo lo obrado, ni determina las causales y motivaciones por las cuales no fueron reconocidos los derechos de propiedad de sus representados.

En el caso de la propiedad "Las Campinas" se respalda debidamente la tradición en base al Expediente Agrario N° 30082, sin embargo no cumple la Función Económico Social sobre la totalidad de la superficie mensurada al evidenciarse que no existe producción ni mejoras que puedan confirmar tal cumplimiento, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 de su reglamento.

Respecto al predio "El Café" el representante legal de Moacyr Dos Santos, respalda el derecho propietario que le asiste a su mandante en base a una Sentencia Agraria emitida el 23 de octubre de 1974, sin embargo luego de una revisión exhaustiva se establece que la misma no cursa en los registros de la institución y menos aun se precisa el tramite social agrario que motivó su emisión, razón por la que se le consideró como poseedor, identificándose en la pericias de campo una casa de madera, un pozo artesano y cultivos de yuca, empero del análisis multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009 traducido en el Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. N° 363/2010 de 18 de agosto de 2010 cursante a fs. 1557-1563, se determina que las mismas son de introducción y data reciente, motivo por el que fue considerado como poseedor ilegal, teniendo presente los alcances de lo previsto por el art. 310 del Reglamento Agrario vigente.

En cuanto al predio "Buena Esperanza" se tiene que el representante legal de Amanda Ortiz Melgar de Dorado, acredita derecho de propiedad en base a certificaciones extendidas por autoridades administrativas y/o locales, que refieren que es una posesión legal, sin embargo de la utilización de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009, cuya valoración está reflejada en el Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF N° 374/2010, se establece que la introducción de mejoras existentes en la propiedad es ilegal al ser de reciente data, por ende la posesión se constituye en ilegal, conforme a lo determinado por el art. 310 del D.S. N° 29215.

Respecto a la publicación en una radioemisora local del Edicto Agrario que contiene la Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010, aclara que si bien en una primera instancia no cursaba constancia del aviso radial, dicho aspecto fue subsanado en forma posterior acompañando al efecto la prueba literal cursante a fs. 2306; asimismo, respecto a que dicha resolución no habría sido puesta en conocimiento de las organizaciones sociales, se tiene que si bien no cursan diligencias de notificación que avalen tal extremo, dicha omisión involuntaria llega a ser subsanada durante la sustanciación de las pericias de campo, pues de la revisión de obrados se establece la participación plena de las organizaciones sociales como Control Social, tal es el caso de las Fichas Catastrales cursantes a fs. 528 - 528 vta., 640 - 640 vta. y 726 - 726 vta. o los formularios de verificación de FES en campo cursantes a fs. 534 - 535 vta., 648 - 649 vta. y 734 - 734 vta. en las que suscribe Benancio Socore como Control Social de la Secretaría de Tierra y Territorio del departamento de Santa Cruz.

Respecto a la obtención de actas de conformidad de linderos regulado por el art. 298 del reglamento agrario vigente, señala que a fs. 532, 533, 644, 645, 647, 729, 730, 731 y 732 cursan dichas actas de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", las cuales en la mayoría de los casos no fueron suscritas por los colindantes considerando la existencia de conflictos de sobre posición.

En cuanto al incumplimiento del plazo establecido en el art. 303 del Reglamento Agrario y que el Informe en Conclusiones se lo hubiera realizado fuera del plazo establecido por la norma, así como la supuesta inexistencia de notificación con la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM VAS 012/2010 modificatoria del número de polígono, señala que si bien una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo correspondía proceder a la elaboración del Informe en Conclusiones en un plazo máximo de 30 días calendario, debemos tener presente la coyuntura que acaeció a momento de sustanciar las pericias de campo sobre el polígono inicialmente signado con el N° 130 y que se encuentra debidamente reflejado en el Informe Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 150/2010 de fecha 11 de mayo de 2010 cursante a fs. 1498 - 1507, siendo la identificación de conflictos en el área, motivo de repoligonización, la causal para no haber emitido el Informe en Conclusiones en el plazo dispuesto por el art. 303 - a) del Reglamento Agrario, es así que por estos extremos no se advierte vicio de nulidad por incumplimiento de plazos, al encontrarse justificado el retraso en cuanto a la emisión de esa actividad. Respecto a la falta de notificación observada por la actora, se tiene que de la lectura del mencionado actuado procesal en ninguno de sus considerandos o parte dispositiva se advierte vulneración al mencionado principio constitucional, pues dicha Resolución no produce efectos individuales o particulares para con los mandantes, al ser de alcance general y sólo pretende viabilizar la sustanciación del proceso de saneamiento sobre el área determinativa de trabajo.

En referencia a la previsión del art. 277 - II del D.S. 29215, manifiesta que la misma es clara en cuanto a su contenido y permite modificar los polígonos de saneamiento hasta la conclusión de la etapa de campo, en ese sentido, siendo que la etapa de campo conforme lo dispone el art. 295 del mencionado Decreto Reglamentario compone las actividades de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, la modificación de polígonos puede implementarse hasta la emisión del proyecto de resolución, por ende el INRA en este caso actuó conforme a normativa agraria vigente, no habiéndose viciado actuaciones posteriores.

Sobre la inexistencia de constancia de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo de los nuevos polígonos repoligonizados Nos. 130, 154 - 134, 155 - 132, 153 - 133 y 157, el codemandado señala que por las literales cursantes en la carpeta predial de saneamiento, se rebaten de manera fundada y objetiva la débil argumentación expuesta.

Concluye afirmando que el proceso de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes, por lo que pide se declare improbada la acción contenciosa administrativa, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014.

Que, corrido en traslado los memoriales de respuesta, la parte actora mediante memoriales cursantes de fs. 122 a 125 vta. y 128 a 131 vta. de obrados ejerce su derecho a la réplica con los mismos argumentos expuestos en el memorial de demanda; ejerciendo posteriormente las autoridades demandadas en su turno el derecho a la dúplica mediante memoriales cursante a fs. 138 y 147 a 148 de obrados, ratificándose in extenso en sus memoriales de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, conforme lo previsto por el art. 189 - 3 de la C.P.E., concordante con el art. 36-3 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, que por su naturaleza reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objetivo es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante previa revisión del proceso administrativo de saneamiento, estableciendo si fueron o no aplicadas correctamente las disposiciones legales vigentes y principios jurídicos que rigen dicho proceso administrativo, con relación a los hechos expuestos en la demanda, efectuando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por INRA que dieron lugar a la Resolución Suprema impugnada.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, así como de los memoriales de respuesta de los demandados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, contenidos en la carpeta de saneamiento en lo que respecta a los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza" afectados por la Resolución Suprema impugnada, se evidencia y establece lo siguiente:

Con relación a la sucesión en la posesión de los predios "La Campinas" y "El Café", cabe manifestar que al respecto, la supuesta vulneración del art. 309 - III de D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 citada por la parte demandante como norma que hubiese sido desconocida por parte del INRA al momento de declarar la ilegalidad de la posesión de estos predios, disponiendo su desalojo, no es evidente por las siguientes razones.

En primer término, se debe tomar en cuenta que el art. 309 del D.S. 29215 indicado, en su numeral I prescribe: "Se considera como superficies con posesión legal aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo." (El subrayado es nuestro).

A su vez el numeral III de dicho artículo señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."

Por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 prescribe: "La superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". (El subrayado es nuestro)

Del análisis de las disposiciones legales citadas, contrastadas con los antecedentes de los predios mencionados, se tiene que, evidentemente en lo que respecta al predio "Las Campinas", este cuenta con antecedente agrario contenido en el Expediente N° 30082 de dotación que fue concluido con la dictación de la Resolución Suprema N° 205982 de 6 de marzo de 1982.

Al respecto la entidad ejecutora no desconoció dicho antecedente, ni desconoció que sus primeros ocupantes que fueron dotados primigeniamente hayan estado en posesión del mismo, reconociéndose obviamente su antigüedad, retrotrayendo la fecha de inicio de la posesión a sus primeros ocupantes, en cumplimiento de la norma citada precedentemente; sin embargo, este aspecto no es suficiente para reconocer la posesión de la parte demandante, que obviamente seria legal siempre y cuando su persona como sub-adquiriente haya continuado con dicha posesión y principalmente esté cumpliendo con la Función Económico Social, aspecto primordial que en el proceso de saneamiento debe ser comprobado de manera fehaciente durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme dispone el numeral I del citado art. 309 del D.S. 29215.

En este caso, de la revisión de la Ficha Catastral, Verificación de la FES de Campo y el Registro de Mejoras del predio "Las Campinas" que cursa a fs. 640 y vta.; 648 a 649 y vta., y 650 de la carpeta de saneamiento, referidos al verificación de la Función Social o Económico Social, se constata que en las casillas correspondientes a la existencia de ganado o actividad agrícola, están en blanco, no habiendo constancia ni dato referido a tales aspectos, constatándose que el punto de Observaciones tanto de la Ficha Catastral como de la Verificación de la FES en Campo se indica que no se observa ganado ni actividad agrícola, que no cuenta con infraestructura, es decir que no se identificó mejoras, simplemente se constata la existencia de un alambrado; por lo cual se ha determinado el incumplimiento de la Función Económico Social del total de la superficie mensurada, al no haberse evidenciado la existencia de producción ni mejoras en dicho predio, en el que no se encontró al demandante Mauricio Arruda Dos Santos, sólo a su representante de nombre Francisco José Dos Santos, no habiendo presentado ninguna documentación que acredite tal hecho.

En lo que respecta al predio "El Café" si bien de los antecedentes del proceso se evidencia la existencia de una casa de madera, un pozo artesiano y plantaciones tanto de plátano como yuca (1/2 tarea de cada una), conforme la Ficha Catastral de fs. 528 vta. y Ficha FES de fs. 534 vta.; sin embargo, respecto a la calidad por el que se le reconocería al demandante Moacyr Dos Santos como adquirente, está condicionado al respaldo legal documentado del derecho propietario de los titulares iniciales de dicho predio, por lo que no existiendo constancia en los registros y archivos del INRA de los antecedentes del trámite agrario en el que se hubiera emitido la Sentencia Agraria de 23 de octubre de 1974, misma que fue presentada por el apoderado del demandante siendo el mismo Francisco José Dos Santos, razón por la cual fue considerado como simple poseedor; consiguientemente, con el fin de efectuar la comprobación del inicio de su posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social, se procedió conforme a la normativa vigente, a efectuar el análisis multitemporal mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, el mismo que se encuentra contenido en el Informe Complementario DDSC-Área VAS INF. N° 363, que cursa de fs. 1557 a 1563 de la carpeta de saneamiento en el que se determina la inexistencia de mejoras en dichas gestiones, por consiguiente las consignadas en el relevamiento de información en campo, son de data reciente, es decir posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 1715, motivo por el cual fue considerado el interesado como poseedor ilegal, conforme determina el art. 310 del Reglamento Agrario.

Respecto al predio "Buena Esperanza" se tiene que la apoderada de la titular de este predio manifiesta que en el proceso de saneamiento se presentó el Certificado de Posesión emitido por el Corregidor del Cantón Santa Rosa y la Certificación de Colindantes emitida por el Cacique General de la Comunidad Indígena Santa Rosa de Lima, que cursan de fs. 589 a 590 de la carpeta de saneamiento, por las cuales se acreditaría su posesión desde 1994; sin embargo, siendo que la certificación del corregidor fue emitida el año 2007 y en la certificación del Cacique no firman los colindantes; cumpliendo con el mismo procedimiento efectuado que en el predio mencionado anteriormente, ante la incertidumbre respecto a la antigüedad de la posesión, para determinar desde cuando viene cumpliendo la Función Económico Social, se procedió a la utilización de los medios técnicos complementarios para tal fin, por lo que mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, se estableció que las mejoras existentes en el predio eran de data reciente es decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, considerando por lo tanto, ilegal dicha posesión conforme establece el Art. 310 del D.S. N° 29215.

Por lo expuesto, el argumento de la apoderada de los demandantes, referida a la no consideración del derecho propietario y de sucesión en la posesión de los demandantes Mauricio Arruda Dos Santos y Moacyr Dos Santos, respecto de los predios "Las Campinas" y "El Café" respectivamente, y el argumento de la posesión por parte de la co-demandante Amanda Ortiz Melgar de Dorado, no son válidos ni reales, por cuanto se debe tomar en cuenta que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el otorgar la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social en su caso, conforme a la previsión contenida en el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la Ley N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66 -I -1 de la L. N° 1715; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose del saneamiento de tierras de sub-adquirientes, como viene a ser el caso de la propiedad "Las Campinas" y sin antecedentes agrarios como el caso del predio "El Café", o el saneamiento de tierras de poseedores como el caso del predio "Buena Esperanza", los mismos están sujetos a la verificación y acreditación plena y fehaciente de cuatro presupuestos: a) El cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social en los términos señalados por el art. 2 de la Ley N° 1715; b) Que dicho cumplimiento de la FES o FS debe y tiene que ejercerse por los poseedores, sometidos a procedimiento de saneamiento, antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; c) Que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos y d) Que la posesión se realice sobre tierras fiscales disponibles, es decir que las tierras donde se ejerza la posesión sean de dominio originario del Estado y además cuenten con vocación agropecuaria. En el caso de autos corresponde referirnos principalmente al inciso b) referido al cumplimiento de la FES, aspecto que no se cumplió en los tres predios señalados, puesto que si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con este requisito, aspecto que fue comprobado de los datos del proceso de saneamiento, verificado in situ en dichos predios, siendo imprescindible su cumplimiento, el cual debe estar debida y plenamente identificado y demostrado durante la etapa correspondiente del referido proceso administrativo de saneamiento, para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra; que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable. En este entendido el art. 310 del Decreto Reglamentario Agrario precedentemente señalada, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 citada igualmente, establece que una posesión debe ser considerada como ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, cuando sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, es decir que de la ratio legis de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias, se deben tomar en consideración la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la Función Social o Económico Social respecto de la vigencia de la Ley Nº 1715, entre otros aspectos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no sólo se debe tomar en cuenta la antigüedad de la misma, también se deberá analizar si dicha posesión cumple la FES o FS, pacífica, continuada, si no recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos; por lo que al no haberse acreditado el primer aspecto referido a Función Económico Social relacionada a la legalidad en la posesión de dichos predios se dictó la Resolución Suprema N° 11902 conforme a derecho, en base a los datos del proceso de saneamiento; razón por la cual, el argumento de los demandantes de encontrarse en posesión legal sobre dichos predios, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la legalidad de la posesión agraria no sólo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad, sino también en su posesión y el cumplimiento cabal de la Función Económico Social desarrollando actividades agropecuarias, requisito incumplido en el caso de autos; evidenciándose que no fueron soslayados los documentos presentados por el apoderado de los demandantes, pues la documentación presentada en el proceso de saneamiento no pudo ser catalogada como idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, debe verificarse plena y fehacientemente por los medios indicados por ley que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad, aspecto que no aconteció en el caso de autos.

En ese sentido, se tiene que la determinación asumida de declarar ilegal la posesión de los demandantes, por los motivos descritos líneas arriba, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, que en el caso de autos fue corroborado por las imágenes satelitales y el análisis multitemporal efectuado, producto del cual se dictó la Resolución Suprema ahora impugnada, en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna al trabajo, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa por parte del INRA.

Asimismo cabe manifestar, que en cuanto al incumplimiento de la Función Económico Social en los predios objeto de la litis es menester aclarar que la determinación de dicho incumplimiento, responde a la previsión contenida en el texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la FES efectuado por el INRA en dichas propiedades, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento Agrario vigente, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que arrojan como resultado el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los ahora demandantes, es decir que la determinación asumida en la Resolución Suprema recurrida de disponer su desalojo, se debió a la falta de cumplimiento de la FES e ilegalidad de su posesión, conforme ya se tiene explicado y desarrollado precedentemente, razón por la que no resultan evidentes los argumentos de los demandantes.

En lo concerniente a la falta difusión en una radioemisora local, en cumplimiento de los descrito en el art. 294-V del D.S. 29215; al respecto, de la revisión de los antecedentes se identifica que tal actuado fue cumplido conforme la constancia que cursa a fs. 2306 de la carpeta de saneamiento, ante tal evidencia el argumento esgrimido por la parte actora carece de eficacia; asimismo respecto al supuesto incumplimiento del art. 298 -I -b) del citado Reglamento, por la existencia y constancia verificada de las actas de conformidad de linderos de los predios referidos, los mismos que cursan en la carpeta de saneamiento a fs. 532, 533, 644, 645, 646, 647, 729, 730, 731 y 732, consiguientemente no es se evidencia vulneración a la norma reclamada por la parte actora.

Con relación al supuesto incumplimiento y vulneración del art. 303 - a) del D.S. 29215, este Tribunal considera que en este punto no se ha vulnerado dicho precepto, puesto que la demora producida en la tramitación regular del proceso de saneamiento fue por la existencia de conflictos entre los predios sujetos a saneamiento, circunstancia que motivo la repoligonización del área de saneamiento, verificándose que no ha existido ilegalidades en su realización, que vulneren derechos de los beneficiarios y que den lugar a la anulación de estos actuados efectuados por el INRA.

En cuanto a la falta de notificación personal de la Resolución Administrativa de Repoligonización de fs. 1508 a 1517 de la carpeta de saneamiento, tampoco se considera que se haya vulnerado los derechos de los demandantes, al ser una resolución de carácter general que posibilitó la continuidad del proceso de saneamiento, del que tuvieron conocimiento los demandantes, por lo que tampoco hubo transgresión de la ley, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 70 del D.S. 29215 ni el derecho a la defensa establecido por el art. 115 de la C.P.E.

En lo que concierne a la supuesta vulneración del art. 277-II del D.S. 29215, no es evidente puesto que por esta disposición legal precisamente se produjo la modificación de los polígonos de saneamiento, que se efectuó antes de la conclusión de la etapa de campo es decir hasta antes de la emisión del proyecto de resolución puesto que esta etapa comprende el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, conforme establece el art. 295 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715.

Finalmente respecto a falta de ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo de los polígonos que fueron repoligonizados, dicha afirmación resulta intrascendente en la demanda planteada, por cuanto de la revisión de los antecedentes se evidencia el cumplimiento de todas las etapas del proceso de saneamiento en vigencia del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, normativa que rigió la tramitación de dicho proceso, habiéndose producido los Informes y las Resoluciones Administrativas correspondientes que fueron sometidas a controles de calidad, previa emisión de la Resolución Suprema impugnada.

Por todo lo expuesto, relacionado como se tiene tanto los hechos facticos producidos en el procedimiento de Saneamiento Simple de oficio (SAN - SIM) examinado, cotejados que fueron conforme la normativa agraria vigente contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, se establece y concluye que las autoridades codemandadas al pronunciar la Resolución Suprema impugnada no han conculcado las normas legales denunciadas por los demandantes representados por su apoderada legal, máxime si se toma en cuenta que los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos por ella en la presente demanda no desvirtúan los fundamentos de dicha Resolución Suprema; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa planteada por Luzmila Dorado Ortiz en representación legal de Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, cursante de fs. 12 a 18 de obrados en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola; en consecuencia se mantiene subsistente y con total validez la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso administrativo remitidos por Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.