SAN-S1-0091-2015

Fecha de resolución: 20-10-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0360/2005 de 18 de octubre de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO sub-area 3, referente al predio denominado "Cañada" ubicado en la sección Segunda, provincia Cordillera, cantón Izozog del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que no se observo que en la ficha catastral se consignó dos marcas de ganado con simbologías diferentes, que realizando el cálculo matemático por la cantidad de 310 cabezas de ganado, ésta valoración no coincide con los datos levantados en las Pericias de Campo, donde el propietario menciona tener 300 cabezas de ganado, pero en las observaciones se registra sólo 200 cabezas de ganado acreditados mediante los registros de marca de ganado, siendo que estas corresponden al ganado que pasta en el predio "Itaí" ubicado también en la provincia Cordillera, estos elementos no fueron considerados al momento de elaborar el cálculo de la FES, ya que no podía considerarse el ganado con otra marca del predio "Itaí" puesto que en ninguna parte del proceso se señala que amabas propiedades corresponderían a una sola unidad productiva.

2.- Que la valoración realizada por el INRA es incorrecta porque la valoración de la FES se hace únicamente en base a los datos recogidos en la Etapa de Campo, inobservádose de esta manera el art. 238 y 339 parágrafo II del D.S. N° 25763 y;

3.- que, si bien el art. 240 del D.S. N° 25763 prevé que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar la FES, esta producción de prueba debe ser únicamente válida cuando es generada antes o durante las Pericias de Campo y no así con documentación generada posteriormente, observando que el certificado de vacunación de 29 de junio de 2003, es decir, después de pasado tres años de realizado las Pericias de Campo, arguyendo que el INRA hizo una valoración de la FES con base en documentación de reciente obtención y habiendo precluído la etapa para presentar documentación.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando, Que, respecto a las observaciones efectuadas en el memorial de demanda, remitiéndose a toda la documentación cursante en la carpeta predial, especialmente a las últimas actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, las cuales precautelan por el debido proceso que le debe asistir a este tipo de procedimientos agrarios regulados por la normativa específica sobre la materia.

El tercero interesado Horacio Salaz Romero se apersona manifestando que no es evidente que se habría vulnerado el proceso a partir de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, precisando que las "Conclusiones y Sugerencias", tienen carácter propositivo y solo manifiestan un punto de vista, no necesariamente deben mantenerse inmutables, conforme se puede interpretar de los arts. 176 y 240 del D.S. N° 25763, que fue el coordinador indígena quien las realizó, dentro del formulario de registro de la FES, referente a que solo existiría 200 cabezas de ganado, contradiciendo de esta manera el conteo de ganado y verificación efectuado por el funcionario del INRA, observación que no fue verificada en ese momento a efectos de que se pueda terminar si ello es evidente o no, consiguientemente no puede tomarse tal aseveración unilateral como cierta.

"(...) sobre el punto, de fs. 30 a 31 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de dos marcas de ganado ante el Corregimiento de la provincia Cordillera, cantón Gutiérrez con diferente simbología correspondiente al predio "Itaí", ambos de 24 de marzo de 1986, aspecto que no fue valorado en el Informe en Conclusiones ni Informe Complementario; al respecto, los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir, las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyendo además que, (...) en el caso de autos, el beneficiario, presentó dos Registros de Marca de Ganado del predio "Itaí" y no así del predio "Cañada", por lo que las mismas no pueden ser valorados, considerando además que el número de ganado está íntimamente ligado a la FES del predio mensurado y no así a otro (aunque sea éste también de su propiedad), de lo que se concluye que al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no se valoró correctamente estos extremos, ya que las marcas de ganado que se utilizó en el proceso de saneamiento no corresponden al predio en cuestión, al respecto, el art. 283-III-c) del D.S. N° 25763 en la parte pertinente establece "c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ", por lo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de fondo en el referido proceso de saneamiento, habiéndose incumplido con lo establecido por el art. 238 inc. c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, art. 2 de la L.N° 1715 y L. N° 80 de 5 de enero de 1961."

"(...) en tal sentido, el INRA, al haber valorado el certificado de vacunación de fs. 160 de 29 de junio de 2003 (donde se consignó 421 cabezas de ganado), documento obtenido en forma posterior a las Pericias de Campo que se realizó el 14 de noviembre de 2000, (como consta por la Ficha Catastral y el registro de FES de fs. 79 a 83 de la misma fecha), procedió a realizar una valoración errónea de la FES del referido predio, ya que al sugerir que Horacio Salaz Romero se sujete al proceso de adjudicación sobre la superficie de 3252.8592 has, lo hizo en base a datos no obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo y en base a un documento obtenido en forma posterior a esta etapa, además que el beneficiario en su memorial de observación, argumentó sobre la inexistencia del documento de transferencia del predio y no sobre la valoración de la FES, sin embargo, el INRA mediante una nueva Evaluación Técnica de la FES e Informe Complementario, modifica la extensión de terreno de 2.027.2919 has. a 3.252.8592 has, a favor del beneficiario, sin contar con respaldo legal ni técnico, ya que el principal medio para la comprobación de la FES, es precisamente la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, aspecto que no ocurrió, desnaturalizado la importancia que reviste ésta etapa, lo que implica, una mala valoración de los datos recogidos en Pericias de Campo, incumpliendo de esta manera la normativa constitucional y lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715, art. 238 y 239 del D.S. N° 25763, que hace a un error de fondo insubsanable en el presente proceso."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el INRA, en consecuencia, declaro NULO la Resolución Administrativa RA-ST 0360/2005 de 18 de octubre de 2005. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a la ficha catastral y la marca de ganado se debe manifestar que cursa registro de dos marcas de ganado ante el Corregimiento de la provincia Cordillera, cantón Gutiérrez con diferente simbología correspondiente al predio "Itaí", ambos de 24 de marzo de 1986, aspecto que no fue valorado en el Informe en Conclusiones ni Informe Complementario, observándose que el el beneficiario, presentó dos Registros de Marca de Ganado del predio "Itaí" y no así del predio "Cañada", por lo que las mismas no pueden ser valorados, de lo que se concluye que al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no se valoró correctamente estos extremos,  por lo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de fondo en el referido proceso de saneamiento y;

2.-  sobre la FES se debe manifestar que la entidad administrativa al haber el INRA valorado un certificado de vacunación de junio de 2003, documento obtenido en forma posterior a las Pericias de Campo que se realizó el 14 de noviembre de 2000, procedió a realizar una valoración errónea de la FES del referido predio, ya que al sugerir que Horacio Salaz Romero se sujete al proceso de adjudicación sobre la superficie de 3252.8592 has, lo hizo en base a datos no obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo y en base a un documento obtenido en forma posterior a esta etapa, pues al haber  modificado el ente administrativo la extensión de terreno de 2.027.2919 has. a 3.252.8592 has, a favor del beneficiario, sin contar con respaldo legal ni técnico, ha desnaturalizado la importancia que reviste ésta etapa, lo que implica, una mala valoración de los datos recogidos en Pericias de Campo, incumpliendo de esta manera la normativa constitucional.

Precedente 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

Omisión en valoración de prueba documental

Es ilegal el Informe en Conclusiones como el Informe Complementario, cuando no valoran  correctamente la existencia de registros de marca de ganado (ligado al predio mensurado), que se constituyen en el medio para probar la propiedad ganadera

"(...) sobre el punto, de fs. 30 a 31 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de dos marcas de ganado ante el Corregimiento de la provincia Cordillera, cantón Gutiérrez con diferente simbología correspondiente al predio "Itaí", ambos de 24 de marzo de 1986, aspecto que no fue valorado en el Informe en Conclusiones ni Informe Complementario; al respecto, los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir, las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyendo además que, (...) en el caso de autos, el beneficiario, presentó dos Registros de Marca de Ganado del predio "Itaí" y no así del predio "Cañada", por lo que las mismas no pueden ser valorados, considerando además que el número de ganado está íntimamente ligado a la FES del predio mensurado y no así a otro (aunque sea éste también de su propiedad), de lo que se concluye que al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no se valoró correctamente estos extremos, ya que las marcas de ganado que se utilizó en el proceso de saneamiento no corresponden al predio en cuestión, al respecto, el art. 283-III-c) del D.S. N° 25763 en la parte pertinente establece "c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ", por lo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de fondo en el referido proceso de saneamiento, habiéndose incumplido con lo establecido por el art. 238 inc. c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, art. 2 de la L.N° 1715 y L. N° 80 de 5 de enero de 1961."

 

Precedente 2

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

Deficiente valoración

Se comete ilegalidad, cuando en un Informe de ETJ y Complementario, se realiza una mala valoración de datos recogidos en campo, valorándose una certificación obtenida en forma posterior a las Pericias de Campo

"(...) en tal sentido, el INRA, al haber valorado el certificado de vacunación de fs. 160 de 29 de junio de 2003 (donde se consignó 421 cabezas de ganado), documento obtenido en forma posterior a las Pericias de Campo que se realizó el 14 de noviembre de 2000, (como consta por la Ficha Catastral y el registro de FES de fs. 79 a 83 de la misma fecha), procedió a realizar una valoración errónea de la FES del referido predio, ya que al sugerir que Horacio Salaz Romero se sujete al proceso de adjudicación sobre la superficie de 3252.8592 has, lo hizo en base a datos no obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo y en base a un documento obtenido en forma posterior a esta etapa, además que el beneficiario en su memorial de observación, argumentó sobre la inexistencia del documento de transferencia del predio y no sobre la valoración de la FES, sin embargo, el INRA mediante una nueva Evaluación Técnica de la FES e Informe Complementario, modifica la extensión de terreno de 2.027.2919 has. a 3.252.8592 has, a favor del beneficiario, sin contar con respaldo legal ni técnico, ya que el principal medio para la comprobación de la FES, es precisamente la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, aspecto que no ocurrió, desnaturalizado la importancia que reviste ésta etapa, lo que implica, una mala valoración de los datos recogidos en Pericias de Campo, incumpliendo de esta manera la normativa constitucional y lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715, art. 238 y 239 del D.S. N° 25763, que hace a un error de fondo insubsanable en el presente proceso."

En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

 

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Omisión en valoración de prueba documental

En el Informe en Conclusiones y complementarios, se deben considerar de los documentos presentados en el saneamiento, a fin de que la autoridad realice valoración del cumplimiento de la FS; cuando se omite esa valoración no se puede determinar la legalidad o no de la posesión, vulnerándose el debido proceso (SAP-S1-0001-2019). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Deficiente valoración

Cuando en el Informe de ETJ (Informe en Conclusiones) se hace una valoración (deficiente) sobre el cumplimiento de la FES de un predio, que no condice con la realidad, por esa falta de coherencia se crea una duda razonable (SAN S1 64-2016).