SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 91/2015

Expediente : N° 1444/2015.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Vicemisterio de Tierras

 

Demandado : Director Nacional del INRA

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 20 de octubre de 2015.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, memorial del tercero interesado, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso de saneamiento, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Nuñez Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0360/2005 de 18 de octubre de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO sub-area 3, referente al predio denominado "Cañada" ubicado en la sección Segunda, provincia Cordillera, cantón Izozog del departamento de Santa Cruz, argumentando:

Valoración incorrecta de la FES

Que, revisada la Ficha Catastral de fs. 79 a 80 de 14 de noviembre de 2000 de la carpeta de saneamiento, observa: en el ítem (45) Producción y Marca de Ganado, se registró la cantidad de 300 cabezas de ganado criollo, 7 caballos, 25 caprinos, 3 porcinos y 15 aves de corral; ítem (46) Marca, se consignó dos marcas de ganado con simbologías diferentes; ítem (62) de datos del predio, se consigna el nombre del predio como "Cañada" con un superficie en documento de 8.000 has., con superficie explotada en ganadería de 6.000 has., como forma de adquisición compra venta, en uso actual de la tierra registra pecuaria, en las observaciones, se hace constar que según documento, el predio tiene 8.000 has., pero la superficie ocupada haciende a 6.000 has; en el formulario de registro de la FES de 14 de noviembre de 2000 de fs. 81 a 82, se consigna como actividad ganadera con 6.000 has., en producción pecuaria se registra 300 cabezas de ganado alimentado por ramoneo, registra también 7 caballos, 25 caprinos, en mejoras registra; casas, atajados, alambradas, potreros, corrales, bretes y bebedero con data de construcción el año 1995; se registra 5 trabajadores con su familia y 5 jornaleros, en observaciones se hace constar "El propietario declaro tener 300 cabezas, pero al momento de verificar solamente existían 200 cabezas de ganado entre vacas, toros y terneros", observación firmada por el encuestador, representante de la TCO Izozog y el entrevistado; con éstos datos, el INRA por Informe de Evaluación Técnica Jurídica recomienda reconocer a favor de Horacio Salaz Romero vía adjudicación simple, la superficie de 2027.2919 has., resultado que fue observado por éste, en el etapa de Exposición Pública de Resultados conforme acta de fs. 154 y memorial de fs. 156, adjuntado a ello copia de certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, lo cual derivo en la elaboración de una nueva Evaluación Técnica de la FES cursante de fs. 166 a 167, con base a este cálculo se emite el Informe Complementario de fs. 168 a 170, que sugiere que el beneficiario se sujete al proceso de adjudicación sobre la superficie de 3252.8592 has., calificándola como empresa ganadera, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RA.ST 0360/2005 de 18 de octubre de 2005, que resuelve adjudicar al predio "Cañada" la extensión de 3252.8592 has., con base legal en el art. 116 de la CPE, arts. 2 y 64 de la L. N° 1715 y arts. 136, 137, 232, 234 y 238 de su reglamento.

Que, por Informe Técnico DGS-JRLL-SC N°169/2010 de 26 de agosto de 2010 y datos consignados en la Ficha Catastral y Ficha FES, manifiesta que: El primer cálculo de la FES que cursa a fs. 135, recomienda adjudicar a favor del beneficiario, una superficie de 2027.2919 has., realizando el cálculo matemático por la cantidad de 310 cabezas de ganado, ésta valoración no coincide con los datos levantados en las Pericias de Campo, donde el propietario menciona tener 300 cabezas de ganado, pero en las observaciones se registra sólo 200 cabezas de ganado acreditados mediante los registros de marca de ganado de fs. 30 a 31, siendo que estas corresponden al ganado que pasta en el predio "Itaí" ubicado también en la provincia Cordillera, estos elementos no fueron considerados al momento de elaborar el cálculo de la FES, ya que no podía considerarse el ganado con otra marca del predio "Itaí" puesto que en ninguna parte del proceso se señala que amabas propiedades corresponderían a una sola unidad productiva.

Por otra parte, durante la etapa de Explosión Pública de Resultados, Horacio Salaz Romero, presentó observación referente al documento de transferencia y no sobre la valoración del la FES, adjuntando certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, donde refiere haberse vacunado la cantidad de 421 cabezas de ganado, en base a dicho documento, el INRA hace un segundo cálculo de la FES incluyendo a eso 10 cabezas de otro tipo de ganado equino y caprino sumado alcanza a 431 cabezas de ganado, con esa cantidad hace la operación algébrica de 5 has. de tierra por una cabeza de ganado, resultando la superficie de 2.155 has. (así consigna la evaluación FES de fs. 167), valoración que es incorrecta, porque la valoración de la FES se hace únicamente en base a los datos recogidos en la Etapa de Campo, inobservádose de esta manera el art. 238 y 339 parágrafo II del D.S. N° 25763.

Manifiesta que, si bien el art. 240 del D.S. N° 25763 prevé que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar la FES, esta producción de prueba debe ser únicamente válida cuando es generada antes o durante las Pericias de Campo y no así con documentación generada posteriormente, observando que el certificado de vacunación de fs. 160, es de 29 de junio de 2003, es decir, después de pasado tres años de realizado las Pericias de Campo, arguyendo que el INRA hizo una valoración de la FES con base en documentación de reciente obtención y habiendo precluido la etapa para presentar documentación, por ello, el Informe Complementario de 14 de octubre de 2003, al admitir nueva prueba y hacer una nueva valoración de la FES, vulneró los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763.

Por lo expuesto pide se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda contencioso administrativa dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto de 10 de marzo de 2015 cursante a fs. 20 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Director Nacional del INRA, quien por memorial de fs. 101 a 102 de obrados, manifiesta: Que, respecto a las observaciones efectuadas en el memorial de demanda, remitiéndose a toda la documentación cursante en la carpeta predial, especialmente a las últimas actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, las cuales precautelan por el debido proceso que le debe asistir a este tipo de procedimientos agrarios regulados por la normativa específica sobre la materia, solicita tomar en cuenta estos aspectos, debiéndose llevar la presente acción en el marco de lo dispuesto por ley y considerando de sobre manera el carácter social de la materia, el cual es claro y especifico buscando favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.

Por su parte, Horacio Salaz Romero en calidad de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 55 a 58 de obrados, manifiesta que no es evidente que se habría vulnerado el proceso a partir de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, precisando que las "Conclusiones y Sugerencias", tienen carácter propositivo y solo manifiestan un punto de vista, no necesariamente deben mantenerse inmutables, conforme se puede interpretar de los arts. 176 y 240 del D.S. N° 25763; así, las conclusiones de la Evaluación Técnica Jurídica se constituyen únicamente en interpretaciones de los datos verificados en campo, que puede seguirse o no por la autoridad administrativa o ser modificadas por otros elementos y medios probatorios hasta antes de dictarse la Resolución Final de Saneamiento, en tal sentido, el Informe Complementario de 18 de octubre de 2002, en forma posterior efectúa un análisis de las variables técnicas y legales de los datos de Pericias de Campo, de las observaciones de la Evaluación Técnica Jurídica, además de la documentación presentada en forma posterior al cotejo de los datos del predio "Cañada", que hacen concluir que la posesión y el cumplimiento de la FES es efectivamente demostrada y que durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, los representantes indígenas asignados no presentaron ninguna observación conforme consta por Acta de Resultados y documentos cursantes a fs. 154 a 162, que fueron aceptados y debidamente valorados conforme el art. 240 del D.S. N° 26763, estableciendo que el predio cumple con la FES en una superficie de 3252.8592 has, no siendo evidente la infracción del art. del art. 2 parágrafo II, 41 parágrafo I numeral 4) de la L. N° 1715, art. 238 y 239 del D.S. N° 25763 y Guía de la verificación de la FES.

En cuanto a la observación realizada en la Ficha Catastral, manifiesta que fue el coordinador indígena quien las realizó, dentro del formulario de registro de la FES, referente a que solo existiría 200 cabezas de ganado, contradiciendo de esta manera el conteo de ganado y verificación efectuado por el funcionario del INRA, observación que no fue verificada en ese momento a efectos de que se pueda terminar si ello es evidente o no, consiguientemente no puede tomarse tal aseveración unilateral como cierta, ya que la verificación de la FES es atribución del INRA a través de sus funcionarios legalmente autorizados conforme lo establecido por el art. 18.1 de la L. N° 1715, además de que la señalada observación del coordinador indígena fue considerada en forma posterior mediante informe complementario de fs. 169 con relación al análisis de las variables técnicas; por otro lado el funcionario del INRA que levanto los datos de campo, refiere que la infraestructura existente daba para la cantidad del ganado declarado, siendo la observación del coordinador indígena inconsistente, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Que, de fs. 88 a 90 de obrados, el demandante responde señalando; que, conforme se interpreta los art. 176 y 240 del D.S. N° 25763, la autoridad administrativa en base a otros elementos y medios probatorios puede o no, modificar los datos hasta antes de dictarse la Resolución Final de Saneamiento, es así que el Informe Complementario de 18 de octubre 2002 realizada en forma posterior efectúa un análisis de los datos de campo y documentación presentada en forma posterior al cotejo del predio, estableciendo el cumplimiento de FES en el predio "Cañada", en la superficie de 5352.8992 has.

Manifiesta que, de ninguna manera el certificado de vacunación podría ser considerada como prueba principal para cuantificar la carga animal y válido para la valoración de la FES, siendo este accesorio y contrastado con la información de campo, ya que estos datos son los únicos instrumentos valorables conforme lo señala el art. 239 del D.S. N° 25763, siendo el principal medio para la comprobación de la FES, la verificación directa en el terreno durante las Pericias de Campo "lo que ocurrió en el presente caso, es que en base a una certificación de vacunación en la que refería la vacunación contra la fiebre aftosa de 421 cabezas de ganado, acompañado en la etapa de exposición pública de resultados, se hace una nueva evaluación técnica de FES cursante a fs. 167, que estableció un cumplimiento de FES en la superficie de 3252.8592 has. con cuyo antecedente se llega a emitir la resolución final de saneamiento carente de legalidad".

Que, debe tomarse en cuenta también, que el registro de marca acompañado a fs. 30 a 31, corresponde al ganado que pastan en la propiedad "Itai", y no propiamente para el predio "Cañada", pues para justificar plenamente la FES en propiedades ganaderas, necesariamente en campo debe verificarse la cantidad de ganado habido en el predio y el registro de ganado que acredite la titularidad del mismo y la propiedad donde pastan, es decir debe haber una correspondencia entre la titularidad y el nombre de la propiedad objeto de verificación; en la presente causa, se ha valorado la FES sin aplicar correctamente el inc. c) del art. 238, 239 del D.S. N° 25763 y el art. 2 de la L. N° 80.

En cuanto a la observación efectuada en la ficha de verificación de la FES cursante a fs. 83, arguye que esta es una observación hecha por el funcionario encuestador, consecuencia de la verificación in insitu, en la que se afirma que el propietario declaro tener 300 cabezas de ganado, sin embargo al momento de verificar y contar el ganado, solamente existía 200 cabezas entre vacas, toros y terneros; el cual no fue considerada en lo absoluto por el INRA.

El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 106 y vta. obrados, contestando respuesta y reiterando los fundamentos de la demanda, por su parte el demandado, ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 120, reiterando los argumentos de su contestación, así como el tercero interesado por memorial de fs. 123 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Final Vigésima del N° D.S. N° 29215, faculta al Viceministerio de Tierras, instaurar acciones contencioso administrativas, entendida por la línea jurisprudencial constitucional como una norma que permite al Estado valerse de instrumentos jurídicos de defensa del interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo, la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la CPE y la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que se implementa; puesto que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de Tierras la facultad específica y puntual de interponer demandas contencioso administrativas en los casos de vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento.

Por otro lado, también es obligación del ente jurisdiccional, garantizar el debido proceso conforme lo establece la S.C. N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en las diferentes instancias judiciales o administrativas, desprendiéndose que en la presente causa, el tercero interesado, Horacio Salaz Romero, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales que le asiste en el presente proceso se apersonó y fundamentó su posición.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la CPE y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO sub-area 3, en este caso referente al predio "Cañada", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución Administrativa impugnada, emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

Que, en cumplimiento a la norma fundamental, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir que debe comprender el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias administrativas y procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado.

Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, Resolución Administrativa impugnada y debidamente compulsadas con los antecedentes, corresponde a este Tribunal de Justicia Agroambiental, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, pronunciarse también respecto de los argumentos expuestos por el tercer interesado, si están relacionados a los puntos demandados:

Con relación los antecedentes del proceso de saneamiento, Ficha Catastral, Registro de la FES y Marca de Ganado.

Que, dentro del trámite social agrario seguido por el Pueblo Indígena Guaraní, sobre Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen; de fs. 1 a 6 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, que en su disposición primera numeral 11) declara inmovilizada el área de 1.951.782,0629 has., ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección Segunda, cantones Izozog, Parapeti, Saipurú y Charagua; de fs. 7 a 12 cursa Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, que delimita el área de saneamiento y la superficie inmovilizada, subdividida en cinco áreas discontinuas o polígonos; de fs.13 a 15, cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, que conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste; a fs. 75, cursa Memorándum de Notificación de 1 de noviembre de 2000, por el que se convoca a Horacio Salaz Romero, a participar en el taller de información y planificación en relación al Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e inicio de Pericias de Campo, bajo conminatoria de que su incumplimiento será sancionado de acuerdo a ley, documento que fue firmado por el propietario; a fs. 74, cursa Carta de Citación, por el que se cita a Horacio Salaz Romero, para presentarse en su propiedad "Cañada" el día 14 de noviembre de 2000, con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de Pericias de Campo, señalando expresamente dicho actuado "Deberá venir, acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario" (textual); haciéndole conocer también los objetivos del SAN-TCO y sus etapas. Reiterando que: "Se le insinúa colaborar con los técnicos y abogados que van a realizar los trabajos de la mensura (limpieza de los vértices o esquinas de cada predio) y encuesta catastral (presentación de los documentos de su predio)", toda vez que dicho documento tiene el valor legal de CITACION LEGAL, que fue firmado por el propietario en constancia de recepción, por lo que se tiene que el mismo, no desconocía que en la etapa de Pericias de Campo, tenía que muñirse de toda la información y documentación necesaria relativa a su predio, a objeto de demostrar su derecho y el cumplimiento de la FES, en aplicación del art. 239 del D.S. N° 25763.

Prosiguiendo con la etapa de Pericias de Campo, de fs. 79 a 80 cursa Ficha Catastral de 14 de noviembre de 2000, que en el ítem (45) consigna; 300 cabezas de ganado, 7 caballos, 25 caprinos, 3 porcinos y 15 aves de corral; asimismo, de la carpeta de saneamiento debe considerarse, que en el registro de FES de 14 de noviembre de 2000, cursante de fs. 81 a 83, en la casilla (observaciones) se consigna: "El propietario declaro tener 300 cabezas de ganado pero al momento de verificar y contar el ganado solamente existía 200 cabezas entre vacas, toros y terneros" sobre este aspecto, el beneficiario no refirió en ningún momento la existencia de otras cabezas de ganado con su marca, y siendo que lo consignado en éste documento tiene la calidad de declaración jurada (o confesión), por lo que lo manifestado por el demandante en sentido de que la observación fue realizada en forma unilateral por el representante de la TCOs., no resulta evidente, constatándose que la misma fue realizada por el funcionario encuestador dependiente del INRA, que fue avalado por el supervisor, actos están revestidos de presunción de legalidad, a la cual además el beneficiario dio su conformidad, aspecto que se constata por la firma del mismo en dicho formulario.

Este registró, detalla por otra parte las mejoras contempladas en el predio, junto con las fotografías del ganado que son el resultado de lo verificado in situ; sobre el punto, de fs. 30 a 31 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de dos marcas de ganado ante el Corregimiento de la provincia Cordillera, cantón Gutiérrez con diferente simbología correspondiente al predio "Itaí", ambos de 24 de marzo de 1986, aspecto que no fue valorado en el Informe en Conclusiones ni Informe Complementario; al respecto, los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir, las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyendo además que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" de lo anotado, se concluye que, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia; entendiéndose que toda Marca de Ganado, para efectos de ser considerada en un proceso de saneamiento, debe estar vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado, es decir correspondiente al predio en saneamiento; en el caso de autos, el beneficiario, presentó dos Registros de Marca de Ganado del predio "Itaí" y no así del predio "Cañada", por lo que las mismas no pueden ser valorados, considerando además que el número de ganado está íntimamente ligado a la FES del predio mensurado y no así a otro (aunque sea éste también de su propiedad), de lo que se concluye que al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no se valoró correctamente estos extremos, ya que las marcas de ganado que se utilizó en el proceso de saneamiento no corresponden al predio en cuestión, al respecto, el art. 283-III-c) del D.S. N° 25763 en la parte pertinente establece "c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ", por lo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de fondo en el referido proceso de saneamiento, habiéndose incumplido con lo establecido por el art. 238 inc. c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, art. 2 de la L.N° 1715 y L. N° 80 de 5 de enero de 1961.

Con relación a la valoración de la FES

Que, conforme a la normativa aplicable al caso de autos, el art. 166 de la CPE de 1967, disponía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras"; el art. 169 de la misma norma fundamental disponía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo"; por su parte, la L. N° 1715 art 2. (Función Económico-Social) numeral II, dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario"; el art. 3.I. de la misma ley señala "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes" por su parte, el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca....", aspecto establecido también en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero), 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la FS y FES de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la FES que debe cumplir obligatoriamente las propiedades ganaderas, en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; en tal sentido, se tiene que por Evaluación Técnica Jurídica de 4 de febrero de 2003 cursante de fs. 137 a 144 de la carpeta de saneamiento, se sugiere que Horacio Salaz Romero se sujete al procedimiento de Adjudicación Simple sobre la superficie de 2.027.2919 has., en base a la Evaluación Técnica de la FES de fs. 134 y 135, resultado que fue observado por el actor en la etapa de Exposición Pública de Resultados, especialmente en el Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento de 27 de julio de 2003 cursante a fs. 154 que en el punto (observaciones), se consigna "El interesado manifiesta que presentará sus observaciones en el plazo establecido" de fs. 156 cursa memorial por el que el interesado justifica la inexistencia del documento de transferencia de su predio, no refiriendo nada sobre la valoración de la FES, adjuntando a fs. 160, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa de 421 cabezas de ganado de 29 de junio de 2003; de fs. 163 a 164, cursa Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2003 que sobre el punto, sugiere se proceda a elaborar informe considerando la documentación presentada, consecuentemente se elabora una nueva Evaluación Técnica de la FES cursante de fs. 166 a 167, reconociendo a favor de la propiedad "Cañada" como superficie final para consolidación la extensión de 3.252.8592 has, extensión que fue ratificada por Informe Complementario de 14 de octubre de 2003 de fs. 168 a 170 y la Resolución Administrativa ahora impugnada.

Al respecto, si bien el art. 240 del D.S. N° 25763 aplicable al caso de autos refiere "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio" esta producción de prueba es válida cuando es generada antes o durante las Pericias de Campo y no así la generada en forma posterior, en tal sentido, el INRA, al haber valorado el certificado de vacunación de fs. 160 de 29 de junio de 2003 (donde se consignó 421 cabezas de ganado), documento obtenido en forma posterior a las Pericias de Campo que se realizó el 14 de noviembre de 2000, (como consta por la Ficha Catastral y el registro de FES de fs. 79 a 83 de la misma fecha), procedió a realizar una valoración errónea de la FES del referido predio, ya que al sugerir que Horacio Salaz Romero se sujete al proceso de adjudicación sobre la superficie de 3252.8592 has, lo hizo en base a datos no obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo y en base a un documento obtenido en forma posterior a esta etapa, además que el beneficiario en su memorial de observación, argumentó sobre la inexistencia del documento de transferencia del predio y no sobre la valoración de la FES, sin embargo, el INRA mediante una nueva Evaluación Técnica de la FES e Informe Complementario, modifica la extensión de terreno de 2.027.2919 has. a 3.252.8592 has, a favor del beneficiario, sin contar con respaldo legal ni técnico, ya que el principal medio para la comprobación de la FES, es precisamente la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, aspecto que no ocurrió, desnaturalizado la importancia que reviste ésta etapa, lo que implica, una mala valoración de los datos recogidos en Pericias de Campo, incumpliendo de esta manera la normativa constitucional y lo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715, art. 238 y 239 del D.S. N° 25763, que hace a un error de fondo insubsanable en el presente proceso.

Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Cañada", se incurrió en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes descritos, corresponde pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el INRA, en consecuencia, declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0360/2005 de 18 de octubre de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO sub-area 3, referente al predio denominado "Cañada" ubicado en la sección segunda, provincia Cordillera, cantón Izozog del departamento de Santa Cruz, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a dicha institución.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.