SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 90/2015

Expediente: Nº 1456/2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Jacob y Elisabecht Bergen Friesen, David

Giesbrecht Friessen, Jacob Reimer

Friessen y Katharina Friessen de Reimer,

representados por Gonzalo Álvaro

Quinteros Chumacero

Demandados: Director Nacional del INRA y Supervisora

Jurídica de la Dirección Nacional del INRA

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 19 de octubre de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Jacob Elisabecht Bergen Friesen, David Giesbrecht Friessen, Jacob Reimer Friessen y Katharina Friessen de Reimer, representados por Gonzalo Álvaro Quinteros Chumacero, contra el Director Nacional del INRA y la Supervisora Jurídica de la Dirección Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 19 a 23 vta., 16 a 21 vta. y memorial de subsanación de fs. 39 a 40 de obrados, la parte actora, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 2388/2014 de 20 de noviembre de 2014, dirigiendo la demanda contra el Director Nacional del INRA bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes : Por los documentos que acompaña refiere que mediante Sentencia de 27 de enero de 1982, se dotó a Jesús Ribera Leaños y Walter Werner Leaños la superficie de 6.000 has., misma que fue aprobada por Auto de Vista, el 14 de abril de 1982, con Títulos Ejecutoriales individuales Nos. PT0018788 y PT0018789; habiendo tenido el referido predio sucesivas transferencias, para finalmente adquirir sus apoderados de Jacob y Elisabecht Bergen Friesen, David Giesbrecht Friessen, Jacob Reimer Friessen y Katharina Friessen de Reimer.

Observaciones al proceso de saneamiento .

Incumplimiento del art. 294 del D.S. N° 29215 : Señala que si bien se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 225 y 225 e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, cursante a fs. 165; disponiendo la realización de la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la FS o la FES desde el 6 al 23 de septiembre de 2013; empero señala que esta resolución se notifica mediante edicto el mismo día en el que debían iniciarse los trabajos de campo (6 de septiembre de 2013) tal como lo acredita por la copia del periódico "Edictos Legales" cursante a fs. 172; que de la misma forma refiere que la difusión de la radioemisora, se lo realizó recién los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2013, conforme lo evidencia la Factura N° 5734 cursante a fs. 174; habiéndose notificado a las organizaciones sociales recién el 12 de septiembre de 2013, conforme se desprende de las notificaciones cursantes de fs. 182 a 187; por lo que expresa que se vulneró el art. 294 del D.S. N° 29215, en razón a que los funcionarios del INRA no realizaron una adecuada publicación de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento; debido a que debió realizarse: 1.- Con anticipación a los inicios de trabajo y no el mismo día. 2.- Que debió publicarse con intervalo de un día y no como se lo realizó los tres días seguidos. 3.- Debió ponerse en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales con anticipación de 48 horas, al inició de los trabajos de campo y no después de siete días después de haberse iniciado los trabajos.

Incongruencia entre la Resolución de Inicio y el inicio de los trabajos : Señala que la Resolución de Inicio de Procedimiento, establece el plazo para la realización de los trabajos a partir del 6 de septiembre al 23 de 2013; sin embargo de la revisión del Acta de Realización de la Campaña Pública cursante de fs. 180 a 181, se establece que se lo realizó el 7 de septiembre de 2013, es decir un día después de lo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento.

Incumplimiento del art. 303 del D.S. N° 29215 : Expresa que el Informe en Conclusiones de 26 de septiembre de 2013 cursante de fs. 808 a 815, fue emitido 94 días después de haberse terminado la etapa de Relevamiento de Información en Campo, transgrediendo el art. 303 del D.S. N° 29215 que establece un plazo máximo de 30 días, computables a partir del día siguiente hábil de concluido el trabajo de campo.

Mala valoración del expediente agrario N° 46392 : Indica que como se podrá advertir el expediente agrario N° 46392, cuenta con Sentencia de 27 de enero de 1982, la cual dispone la dotación a Jesús Ribera Leaños y Walter Werner Leaños de la superficie de 6.000 has.; sentencia que fue aprobada por Auto de Vista el 14 de abril de 1982, con Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. PT0018788 y PT0018789; que los D.S. Nos. 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983 disponen la reversión de la propiedad a dominio del Estado, las dotaciones efectuadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el Instituto Nacional de Colonización, entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982; que mediante D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, se interviene el Concejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto de Colonización y por D.S. N° 23418 de 10 de marzo de 1993, se amplía la intervención hasta que se cumpla los objetivos de la misma; que el 30 de julio de 1997, se emite la Resolución Suprema N° 218052 que dispone revocar todas las declaraciones de nulidad efectuadas en aplicación de los D.S. Nos. 19278 y 19378; que el 31 de julio de 1997 se promulga el D.S. N° 24784 que abroga los D.S. Nos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983; que mediante Resolución Administrativa N° 009/98 de 2 de noviembre de 1998, el INRA resuelve: Primero: Dejar sin efecto los sellos colocados con tinta de color rojo en todos los expedientes y talones de los títulos, en cumplimiento de los D.S Nos 19274 y 19378. Segundo; Declarar la validez de los expedientes anulados por los D.S. Nos 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983; que el 29 de diciembre de 1999 se emite la Resolución Suprema N° 218958 que anula y deja sin efecto la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997; que contra esta Resolución Suprema, señala que se interpuso un recurso de Inconstitucionalidad; por lo que la SC N° 38/2002 de 9 de abril de 2002 refiere que al anular la Resolución Suprema N° 218958, la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997 y otorgar plena validez a los actos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto de Colonización, no se habría reconocido la vigencia de los D.S. Nos. 19274 y 19378 dispuestos por el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, sino que simplemente repara un error legal cometido al emitirse la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997; por lo que señala que se hizo una mala valoración del expediente N° 46392, que debió tener toda la validez, ya que la forma de anular estos expedientes se encuentran en los reglamentos de la L. N° 1715.

Mala valoración del Informe en Conclusiones : Señala que el INRA hizo una mala valoración en el Informe en Conclusiones en lo que se refiere al área Bolibras, debido a que la misma en la parte de Otras Consideraciones Legales en su parágrafo cuarto señala que las posesiones en el área Bolibras son ilegales , sin tomar en cuenta que los recortes de los predios con cumplimiento de la FES, tiene los siguientes aspectos importantes: 1.- Que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, establece que los trabajos deben paralizarse, pero los funcionarios del INRA lo habrían entendido como un asentamiento ilegal, no tomando en cuenta que la posesión es anterior al inicio de las investigaciones. 2.- Que, mediante D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 se instruye al INRA a ejecutar el saneamiento en las áreas comprendidas de Bolibras, en virtud de que ya se concluyeron los procesos de investigación judicial; señala que este decreto fue emitido meses antes de que se elabore el Informe en Conclusiones y casi un año antes de la emisión de que se elabore; que sin embargo los funcionarios del INRA desconociendo este decreto pretenden recortar el área del cumplimiento de la Función Social de sus mandantes.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y nula la resolución administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 9 de abril de 20015 cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; que por memorial de fs. 105 a 109 vta., responden negativamente a la misma, bajo los siguientes argumentos:

1.- Señalan que es evidente que la publicación del edicto es del 6 de septiembre de 2013 y que la difusión radial fue realizada en fecha 6, 8 y 10 de septiembre de 2013 dentro del marco legal; que sin embargo los beneficiarios mediante su representante han tenido una participación activa durante las posteriores etapas de saneamiento, sin haber efectuado observación o haber presentado recurso alguno respecto a estos puntos observados, que corresponden más a formalismos, que de manera extemporánea son reclamadas, pero no aplicadas al procedimiento agrario, por su carácter social, que fueron convalidadas y que no ameritan causales de nulidad, para ello cita la Sentencia Agraria Nacional N° 14 S2a de 22 de abril de 2003.

2.- Que de la observación a éste punto reclamado, señalan que el apoderado de los demandantes, simplemente da a conocer su opinión respecto a los plazos establecidos en la Resolución de Inicio de Procedimiento y al plazo para la emisión del Informe en Conclusiones; que sin embargo aclara que los plazos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria no son perentorios ni fatales; que así lo ha establecido la amplia jurisprudencia agraria, entre ellos la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4 de 17 de febrero de 2004.

3.- Señalan que la parte actora equivocadamente realiza una interpretación adecuada del Informe en Conclusiones y del Informe Complementario de subsanación, que fueron efectuados conforme lo establece, el art. 267-I del D.S. N° 29215; por lo que la parte actora pretende desconocer y evadir la aplicación de la normativa respecto a tierras fiscales denominadas Bolibras I y II, conforme la Disposición Final Décimo Primera de la L. N° 1715, concordante con el art. Único-II del D.S. N° 1697; agregan que estaba prohibida cualquier dotación o adjudicación dentro del área Bolibras, no reconociéndose ningún trámite de titulación; por lo que en el predio "El Paraiso" se ha mensurado 7090.6032 has., de los cuales 2674.6687 has. (38%) se encuentra sobrepuesto al área Bolibras y la superficie de 4415.9345 has. (62%) se encuentra fuera del área Bolibras, en tal entendido el INRA mediante la Resolución Final de Saneamiento de 20 de noviembre de 2014 correctamente adjudicó a favor de los ahora demandantes la superficie de 4415.9345 has. y declaro la ilegalidad de la posesión en la superficie de 2674.6687 has.; por lo que no tiene sustento legal que se habría realizado una mala valoración del expediente N° 46392 del recorte del predio con cumplimiento de la Función Económico Social.

Con estos argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Que, de fs. 68 a 69 de obrados, cursa memorial de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del Departamento de Santa Cruz, a los cuales se los da por apersonados en calidad de terceros interesados, mediante proveído de 5 de mayo de 2015 cursante a fs. 71 de obrados

Asimismo de fs. 114 a 119 de obrados cursa memorial de Réplica, misma que se tiene por no ejercida por haberse presentado extemporáneamente conforme se tiene por el decreto de 24 de agosto de 2015 cursante a fs. 121 de obrados, por lo que no se tuvo la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y de la normativa aplicable al caso, se establece lo siguiente:

Con relación sobre el Incumplimiento del art. 294 del D.S. N° 29215 : A efectos de constatar los fundamentos expuestos por la parte actora en lo que respecta a éste punto, con carácter previo cabe analizar los siguientes actuados del proceso de saneamiento; de fs. 165 a 169 cursa Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, la misma en la cláusula sexta señala que "Se dispone la ejecución de trabajos de Relevamiento de Información en Campo, incluso los días sábado, domingo y días feriados, conforme lo dispuesto en el art. 15 del D.S. N° 29215"; la cláusula séptima expresa "Se instruye la notificación de la presente Resolución por Edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local, además de poner en conocimiento de las Organizaciones Sociales, conforme lo señala el art. 294-V del D.S. N° 29215"; a fs. 172 cursa Edicto de 4 de septiembre de 2013; a fs. 173 cursa Aviso Público de 4 de septiembre de 2013 que en su cláusula segunda señala "De conformidad a lo establecido por el art. 294-IV del D.S. N° 29215 se Resuelve dar por inicio al procedimiento de saneamiento simple de oficio, estableciéndose el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo de los polígonos Nos 224 y 225 ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; desde el 6 de septiembre al 23 de septiembre de 2013, que comprenden las tareas de campaña pública, mensura , encuesta catastral y verificación de la FS o la FES entre otras"; a fs. 174 cursa factura de 10 de septiembre de 2013, para la lectura que se realizó de 6 avisos públicos, durante los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2013; a fs. 176 cursa Factura de Aviso Público de Radio Fides de 10 de septiembre de 2013 por lectura para los días 6, 8 y 10 de septiembre de 2013 respecto a los polígonos 224 y 225; de donde se tiene que si bien la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento de 4 de septiembre de 2013, disponen la realización de la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la FS o la FES desde el 6 al 23 de septiembre de 2013; el hecho que se haya notificado por edicto el 6 de septiembre de 2013, así como la difusión de la radioemisora, se realizó recién los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2013 y que se hubiera notificado a las organizaciones sociales, no dentro de las 48 horas antes del inicio de los trabajos de campo, conforme lo establece el art. 294 del D.S. N 29215, sino recién el 12 de septiembre de 2013; ello no significa que se haya vulnerado la norma citada, como señala la parte actora, porque si bien la realización de la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la FS o la FES fue dispuesta para los días del 6 al 23 de septiembre de 2013, teniendo éste su inicio el mismo día del comienzo de los trabajos (6 de septiembre de 2013), constatándose asimismo que cursa en los antecedentes del saneamiento (fs. 176) Factura de Radio Fides de 10 de septiembre de 2013, que da cuenta que se dio lectura de Aviso Público para los polígonos Nos. 224 y 225 para los días 6, 8 y 10 de septiembre de 2013 con intervalos de un día conforme lo prevé el art. 294.V del D.S. N° 29215, sin embargo en sede administrativa éstos plazos no son perentorios o fatales; máxime si se toma en cuenta que la parte actora fue "citada" para los trabajos de relevamiento de información en campo a través de la Carta de Citación cursante de fs. 190 a 191 de los antecedentes para el polígono N° 224 "para los días 15 y siguientes del mes de septiembre de 2013 a partir de horas 8:00", así como con el memorando de notificación cursante a fs. 192 de los antecedentes el 14 de septiembre de 2013 para que se haga presente en el predio "El Paraiso" "el 16 de septiembre de 2013 a horas 8:00 a.m.", en ambos formularios firma en constancia el apoderado; evidenciándose su participación activa en el proceso de saneamiento, sin que la parte actora haya opuesto objeción alguna en la etapa pertinente sobre los argumentos vertidos; que por el principio de convalidación, dejó precluir los mismos; en tal sentido no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales como afirma la parte actora.

En relación a que debió ponerse en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales con anticipación de 48 horas, al inicio de los trabajos de campo y no después de siete días después de haberse iniciado los trabajos ; cabe señalar que las diligencias de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 4 de septiembre de 2013 fueron realizadas al control social, el 12 de septiembre de 2013 (después de 6 días del inicio del trabajo de campo) conforme se evidencia por las diligencias de fs. 182 a 187 de los antecedentes; acreditándose asimismo que dichos representantes de la organizaciones sociales, participaron en las actividades establecidas en la etapa de relevamiento de información en campo; es decir en la elaboración de la Ficha Catastral, Registro de la Ficha FES y en el conteo de Ganado "in-situ", el 19 de septiembre de 2013, aspecto que se verifica por las literales cursantes de fs. 208 a 209, 230 a 233 y 234 de los antecedentes; así como también se acredita que dichos representantes de las organizaciones sociales, participaron en la elaboración de las Actas de Conformidad de Linderos, los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2013 conforme se tiene de fs. 219 a 229 de los antecedentes; que ésta participación activa de dichas organizaciones a convalidado cualquier actuación realizada en las fechas establecidas, al margen que dichas observaciones no fueron objetadas en su oportunidad, lo cual establece su aceptación tácita; de donde se tiene que no existe ninguna transgresión al art. 294-V del D.S. N° 29215 como erradamente señala la parte actora.

Con relación a la incongruencia entre la Resolución de Inicio y el comienzo de los trabajos de campo : Al respecto cabe señalar que si bien el Acta de Campaña Pública, cursante de fs. 180 a 181 de los antecedentes, expresa que se procedió a la difusión del proceso de saneamiento el 7 de septiembre de 2013, sin embargo se constata que la misma fue efectivizada dentro del plazo previsto por la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, que señala del 6 al 23 de septiembre de 2013, por lo que no existe ninguna vulneración al respecto, dada la participación de la parte actora, en la etapa de relevamiento de información "in-situ", en la que tampoco observó esta supuesta incongruencia en la etapa correspondiente.

Que, en base a todos los fundamentos señalados precedentemente, se concluye que conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215 la cual establece que "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesto en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas (48) al inicio de los trabajos de campo"; se constata que la entidad administrativa cumplió con la difusión de los mismos; verificándose de los antecedentes de saneamiento que la parte actora participó activamente en el proceso de saneamiento, en los plazos convocados al efecto, no habiendo por otra parte constancia de reclamo dentro de los plazos establecidos a convocatoria del INRA; así como no se verifica que dichas actuaciones administrativas de saneamiento, hayan causado indefensión o vulneración de algún derecho, extremo no alegado por el actor y dada la participación de los ahora demandantes con el concurso de los representantes de las organizaciones sociales; en tal sentido no se observa vulneración del art. 394 del D.S. N° 29215.

En lo que respecta al incumplimiento del art. 303 del D.S. N° 29215 : Del análisis al Informe en Conclusiones cursante de fs. 808 a 815 de los antecedentes, se constata que la misma fue emitida el 26 de diciembre de 2013, pero también se acredita que a través del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2162/2013 de 20 de septiembre de 2013 cursante de fs. 786 a 787 de los antecedentes, que el INRA en el punto 2.- ANÁLISIS TÉCNICO: (SOBREPOSICIONES), señala que el predio "El Paraiso" se sobrepone a: Lagunas en un 2%; Tierras de Uso Restringido 6%; Tierras de Uso Agropecuario Extensivo 4% y 28%; y Tierras de Uso Agropecuario Intensivo 60%; señalando en Conclusiones y Sugerencias: "Que la parte jurídica tome en consideración estos aspectos al momento de continuar con la siguiente etapa del proceso de saneamiento"; lo que significa que la entidad administrativa concluyó con la etapa de las pericias de campo e identificó a través del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2162/2013 de 20 de septiembre de 2013 sobreposiciones, aspecto que habría justificado su retraso, a más de que el mismo se encuentra justificado por el Informe Técnico referido, se constata que no fue reclamado por la parte actora dentro del proceso de saneamiento, si bien existe el plazo de treinta días (30) establecido en la norma citada, sin embargo éste no constituye un plazo perentorio fatal, en sede administrativa; de donde se tiene que no existe ninguna transgresión al art. 303 del D.S. N° 29215 como acusa la parte actora.

Con relación a la mala valoración del expediente agrario N° 46392 : Al respecto y conforme lo señalado en la Sentencia Constitucional N° 38/2002 de 9 de abril de 2002, del expediente N° 2001-03734-08-RII referente al Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad promovido a instancia de Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación de Georg Walter Maier, señalada por la parte actora en la demanda contenciosa administrativa, la cual demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Suprema N° 218958 de 29 de diciembre de 1999; se constata que la misma declara Infundado el referido Recurso y consiguientemente la Constitucionalidad de la R.S. N° 218958 de 29 de diciembre de 1999, que en su art. 1° Anuló y dejo sin efecto la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio 1997 y el art. 2° Otorgó plena validez jurídica a los actos ejercidos por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, en cumplimiento y aplicación de los D.S. Nos. 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983, respectivamente; que por otra parte reconoce expresamente la validez legal de los actos realizados en aplicación de los D.S. Nos. 19274 y 19378; de donde se concluye que la entidad administrativa al valorar en el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, en el punto de Otras Consideraciones Legales, el expediente agrario N° 46392 "Hacienda El Paraiso", señala: "De acuerdo al Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-COI-INF N° 2148/2013, identifica que los beneficiarios presentan el expediente agrario N° 46392, que de acuerdo al Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), el mismo se encuentra anulado por D.S. N° 19274 de 5 de noviembre de 1982 y D.S. N° 19378 de 10 de enero de 1983, situación por la cual no fue considerado y valorado dicho trámite agrario", es decir que la Sentencia Constitucional N° 38/2002 de 9 de abril de 2002, si bien declara la Constitucionalidad de la Resolución Suprema N° 218958 de 29 de diciembre de 1999, sin embargo señala que la misma "no desconoce y menos anula o abroga los D.S. Nos. 19274 y 19378 dispuesto por el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, simplemente repara un error legal cometido al emitirse la R.S. N° 218052 de 30 de julio de 1997"; lo que significa que únicamente restablece la plena validez a los actos realizados en aplicación de los D.S. Nos. 19274 y 19378, reconociendo a los mismos, en el tiempo en que estuvieron vigentes, en razón a que respondieron a una determinada época; por lo que se constata que no hubo una mala valoración del expediente N° 46392, como erradamente aduce la parte actora.

Con relación a la mala valoración del Informe en Conclusiones, respecto al área Bolibras : Cabe señalar que éste argumento se subsume a los fundamentos vertidos precedentemente, debido a que la entidad administrativa al no haber considerado y valorado el expediente agrario N° 46392 a través del Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-COI-INF N° 2148/2013, porque el mismo se encuentra anulado por D.S. N° 19274 de 5 de noviembre de 1982 y D.S. N° 19378 de 10 de enero de 1983; el INRA procedió al recorte del predio, adjudicando la superficie de 4415.9315 has., que se encuentran fuera del área de Bolibras y declarar tierra fiscal la superficie de 2674.6687 has. que se encuentran dentro del área de Bolibras, no tomando en cuenta el antecedente agrario N° 46392 por encontrarse anulado el mismo en virtud a los Decretos Supremos citados, quedando en calidad de "poseedores" del mismo; de donde se tiene que si bien el actor señala que su posesión es anterior al inicio de las investigaciones del área Bolibras y que el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 que instruye al INRA a ejecutar el saneamiento en las áreas comprendidas de Bolibras, fue emitido meses antes de que se elabore el Informe en Conclusiones y casi un año antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo estos reclamos acusados por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa, no son aplicables al presente caso de autos, dado que fue anulado el antecedente agrario N° 46392 conforme a los D.S. Nos. 19274 y 19378 y en función a lo dispuesto por el D.S N° 1697 de 14 de agosto de 2013 que su Artículo Único-I señala "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial sobre las tierras que comprenden el caso Bolibras, se instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria"; de donde se concluye que el INRA obró conforme a derecho, al ser ilegales las "posesiones" que se encuentran dentro del área del caso Bolibrás, conforme prevé el parágrafo II del citado artículo único del D.S. N° 1697, se tiene que la Resolución Administrativa, no contiene aspectos que evidencien haberse vulnerado el debido proceso y el derecho la defensa establecidas en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23 vta. y memorial de subsanación de fs. 39 a 40 interpuesta por Jacob y Elisabecht Bergen Friesen, David Giesbrecht Friessen, Jacob Reimer Friessen y Katharina Friessen de Reimer, representado por Gonzalo Álvaro Quinteros Chumacero, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-ST 2388/2014 de 20 de noviembre de 2014, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.