SAN-S1-0089-2015

Fecha de resolución: 19-10-2015
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1758/2013 de 25 de septiembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1. Denuncia deficiencias de las que adolece el saneamiento en la etapa de relevamiento de campo del predio denominado "El Piedrón", puesto que la etapa de campo prevista en el art. 295-a) del D.S. N° 29215, denominada Relevamiento de Información de Campo, en relación a la Campaña Publica establecida por el art. 297 del mismo decreto dispone que "... es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo", teniendo como finalidad convocar a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados a participar en el proceso de saneamiento, debiendo difundirse a través de los medios de comunicación masivos nacional, regional y local, conforme al diagnostico realizado y normas internas del INRA, como ser la socialización, explicación y comprensión de los alcances, metodología y formas de ejecución del proceso de saneamiento en todas sus etapas y actividades; además de establecer los alcances de la Función Económico Social, información que debe ser puesta en conocimiento de los beneficiarios quienes podrán participar activamente de dicho proceso; en consecuencia, la F.S. y F.E.S será en definitiva la condición que determine la conservación o la pérdida de derechos de la propiedad agraria, por lo que se hace imperioso que los funcionarios del INRA tengan la obligación de informar los mecanismos y requisitos para la evaluación de la "infraestructura", destinada a la producción pecuaria u otro tipo de mejoras en el cumplimiento de la F.E.S.

2. Refiere falta de consideración de documentos presentados oportunamente que ha momento de los trabajos de relevamiento de Información de Campo al interior del polígono 194, sus mandantes habrían presentado personalmente un acta y certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, recibos de pago de 150 dosis de vacuna, ficha de catastro pecuario y copia de registro de marca de hierro, lo cual demostraría que dentro del plazo previsto por el art. 294-III del D.S. N° 29215 cumplieron y acreditaron la propiedad de 150 cabezas de ganado con la que cuenta el predio "EL Piedron", demostrando de esta manera el cumplimiento de la F.E.S., documentos que jamás habrían sido considerados por el INRA menos se habría pronunciado sobre los mismos.

3. Manifiesta deficiencias y contradicciones en el Informe en Conclusiones del predio "El Piedron", incorrecta valoración de la F.E.S e indebida aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, en la que ha incurrido el INRA, ha momento de la elaboración del Informe en Conclusiones.

4. Argumenta incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 modificación de la L. N° 1715 y cambio de actividad productiva del predio "El Piedron", que en el Informe en Conclusiones en forma incongruente con la realidad, señala que el predio "El Piedron", cumple parcialmente la F.E.S. cuando dicha Disposición Final se aplica a posesión legal que tenga por objeto una pequeña propiedad agrícola o se otorgue la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que exista tierras disponibles y la guía para la verificación de la F.E.S y sugiriendo que se le reconozca la superficie de 50.0000 has., con este argumento el INRA pretende cambiar dicha actividad en inobservancia del art. 304-b) del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545.

5. Asimismo, señala incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 y cambio de actividad productiva del predio "El Piedron", en contradicción al plus del área geográfica, y haciendo referencia al párrafo II numeral 3.3 señala, resulta incongruente cambiar de una actividad ganadera a otra agrícola que el INRA pretendía anteriormente, y que ahora después de una nueva valoración pretende adecuar nuevamente conforme a lo establecido en el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, sin considerar que el predio corresponde únicamente a una actividad ganadera.

6. Que, de conformidad al art. 304-d) del D.S. N° 29215, el Informe en Conclusiones debe contener datos técnicos sobre la ubicación, superficie, limites del predio y sobreposisiones con aéreas clasificadas y otras, sin embargo en el punto de consideraciones legales señala que el predio se encuentra en la "Zona RIN-4 Áreas Naturales Protegidas y/o Reserva de Inmovilización", establecido en el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995.

7. De otro lado refiere que el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 27 de noviembre de 2011, establece que el polígono 194 tiene una superficie de 15.715.7349 has., identifica al interior del polígono al predio "El Piedron", con una superficie de 1005.1544 has. clasificada como ganadera; finalmente, manifiesta que por disposición del D.S. N° 26075 el polígono 194 se encuentra sobrepuesto en un 92% de superficie con tierras de producción forestal permanente y que el PLUS del área geográfica del polígono 194 se encuentra clasificada como: B-G tierra de uso forestal, y ganadera reglamentado 81.59%, GE-B 1 tierras de uso agropecuario extensivo uso ganadero extensivo con manejo de bosques 5.41%, RIN 4 aéreas naturales protegidas reserva de inmovilización 10.18% y GE-B 1 tierras de uso agropecuarios extensivo uso ganadero extensivo con manejo de bosques 2.82%, de igual forma, cuando el PLUS del departamento de Santa Cruz establece otra categoría que el INRA al haber establecido la sobreposición del predio "El Piedron", con el área RIN 4 no realizó una adecuada valoración y compulsa de todo el contenido y anexo del D.S. N° 24124.

8. Finalmente, sobre la inadecuada valoración y falta de respuesta oportuna a solicitudes realizadas, refiere, que cuando se puso en conocimiento del informe de cierre hicieron notar su desacuerdo por memoriales de fa. 108 y mediante memorial de 30 de marzo de 2012 que cursa de fs. 117 a 119, dirigido al Director Departamental del INRA, en fecha 27 de abril del 2012, nuevamente habrían puesto en conocimiento sus observaciones la cual tendría una respuesta mediante Informe Técnico Legal DGS-RLL-SCZ Norte N° 1274/2013 de 19 de septiembre del 2013, que no fue correctamente respondido, generando una indefensión y vulnerando lo dispuesto por el art. 24 de la C.P.E.

"(...) cabe puntualizar que el trámite administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "El Piedron", polígono 194, ubicado en los municipios San Ignacio de Velasco y San Miguel de Velasco provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del 2000, aprobada la misma mediante Resolución Aprobatorio de Área de Saneamiento N° RSS 0038/2000 de 20 de septiembre del 2000, cursante de fs. 1 y 2 respectivamente del antecedente de saneamiento, y que a través de la Resolución Administrativa N° DD SCADM 021/2003 de 18 de agosto del 2003, se amplía el plazo previsto en el punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, por el lapso establecido por el art. 65 de la L. N° 1715, y mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP N° 408/2011 de 5 de diciembre de 2011 cursante de fs. 19 a 21 del legajo de saneamiento, se instruye la ejecución del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 194, intimando a los propietarios o subadquirientes, beneficiarios y poseedores, acreditar su identidad y documentación correspondiente, señalando la fecha de inicio de Relevamiento de Información de Campo a partir del 7 hasta el 17 de diciembre de 2011 y en estricta observancia del art. 294-V del D.S. N° 29215; ésta Resolución de Inicio de Saneamiento es publicado mediante Edicto que cursa a fs. 24, del antecedente de saneamiento así como se verifica que la co-demandante Antonia Vargas Hurtado, fue notificada personalmente, tal cual consta en la carta de citación que cursa a fs. 40 y vta. del cuaderno de antecedentes habiendo firmado la misma conforme se aprecia a fs. 40 vta. del legajo de saneamiento, incluso se evidencia que a través de una carta de representación que cursa a fs. 47, nombra a Elio Mayser Parada como su representante, siendo aceptado por el nombrado conforme consta a fs. 47 del mismo antecedentes, y cuando los demandantes enfatizan que no se les habría informado sobre el proceso de saneamiento, así como no se les habría hecho conocer los antecedentes, resulta no ser evidente, ya que la carta de citación referida, contiene todos los datos y pasos a seguir durante el proceso administrativo de saneamiento siendo de pleno y absoluto conocimiento de los ahora demandantes, mas aún cuando los propios demandantes a fs. 39 de su demanda manifiestan expresamente, "...máxime si se evidencia que por el documento de Carta de Citación supuestamente practicada el 8 de diciembre de 2011, para que el 9 y siguientes del mismo mes nos encontramos en nuestros predios, con la aclaración verbal de que si uno tiene ganado los mismos debería estar en corrales a los efectos de su conteo ...", (las negrillas y subrayado son nuestras), que aplicando el adagio jurídico de "confesión de parte relevo de prueba", se advierte que los demandantes sí tuvieron pleno conocimiento del saneamiento, incluso fueron advertidos que si tuvieran ganado, el mismo debería estar en un corral para su conteo extremo que fue incumplido, en consecuencia no se advierte vulneración alguna a los arts. 263-a) y b), 291, 293 al 299 del D.S. N° 29215, acusadas en el presente punto dado que son normas de carácter público y de cumplimiento obligatorio".

"(...) revisada la Ficha Catastral (fs. 61 - 62), verificación de la Función Económico Social de Campo, (fs. 72 a 74) y Acta de Conteo de Ganado (fs. 77), todos del antecedente, se establece que en el predio "El Piedron", no existe ninguna actividad ganadera, simplemente se consigna la marca, al respecto el art. 161 del D.S. N° 29215 determina "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", en el caso presente, si bien la parte actora presenta documentos como ser registro de marca, acta de vacunación contra la fiebre aftosa dentro el Relevamiento de Información de Campo; sin embargo, la misma no condice con lo recabado en la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62 del legajo de saneamiento y el artículo antes referido claramente establece que el principal medio de comprobación de la F.S. o F.E.S., es la verificación en campo, siendo las pruebas documentales complementarias a dicha verificación, y como se dijo ut supra, in situ se ha evidenciado la inexistencia de cabezas de ganado, constando únicamente en el casillero de observaciones "mejoras 4 atajados - 0.0378 has.", habiendo sido firmado por el propio representante Elio Mayser Parada (ver fs. 62), y en ningún momento los interesados hacen constar que los ganados estarían en otro predio, por lo que se concluye que el INRA, en su labor administrativa, cumplió a cabalidad su rol al establecer que el predio "El Piedron", no cumple con lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215, en función a la verificación in situ de cumplimiento de la F.S. o F.E.S.".

"(...) revisada la Ficha Catastral (fs. 61 - 62), verificación de la Función Económico Social de Campo, (fs. 72 a 74) y Acta de Conteo de Ganado (fs. 77), todos del antecedente, se establece que en el predio "El Piedron", no existe ninguna actividad ganadera, simplemente se consigna la marca, al respecto el art. 161 del D.S. N° 29215 determina "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", en el caso presente, si bien la parte actora presenta documentos como ser registro de marca, acta de vacunación contra la fiebre aftosa dentro el Relevamiento de Información de Campo; sin embargo, la misma no condice con lo recabado en la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62 del legajo de saneamiento y el artículo antes referido claramente establece que el principal medio de comprobación de la F.S. o F.E.S., es la verificación en campo, siendo las pruebas documentales complementarias a dicha verificación, y como se dijo ut supra, in situ se ha evidenciado la inexistencia de cabezas de ganado, constando únicamente en el casillero de observaciones "mejoras 4 atajados - 0.0378 has.", habiendo sido firmado por el propio representante Elio Mayser Parada (ver fs. 62), y en ningún momento los interesados hacen constar que los ganados estarían en otro predio, por lo que se concluye que el INRA, en su labor administrativa, cumplió a cabalidad su rol al establecer que el predio "El Piedron", no cumple con lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215, en función a la verificación in situ de cumplimiento de la F.S. o F.E.S.".

"(...) el ente administrativo adecuó correctamente la actividad que corresponde al predio en este caso pequeña propiedad agrícola, por lo que no se advierte una incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 por cambio de actividad en el predio, lo cual es atribuible a los ahora demandantes y no así al INRA, y cuando manifiesta que cumplen con la F.E.S., no señalan de qué manera se efectivizaría tal cumplimiento, por cuanto no indican con que cantidad de cabezas de ganado mayor o menor raza u otros cuentan, ya que la existencia de cuatro atajados de agua, no es prueba suficiente para establecer que el predio cumpla la F.E.S. con actividad ganadera, tampoco el demandante menciona cómo debió ser valorado integralmente el cumplimiento de la F.E.S. a través de las pruebas aportadas, y cuando en la demanda refiere que el art. 2-III de la L. N° 1715 dispone la F.E.S., compete de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas y manifiesta que las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieran trabajo, mejoras e inversión productiva aspectos que debieron ser considerados por el INRA, conforme mandan los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, analizados dichos artículos, refiere sobre la actividad a desarrollarse así como el diagnostico del área que será objeto de saneamiento, y el proceso objeto de análisis, conforme la Resolución Determinativa de fs. 1 a 2, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento, ha determinado declarar área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, en una extensión de 37150733.2281 has. así como se ha fijado el plazo de ejecución, cumpliéndose conforme manda la normativa aplicable al caso, no habiéndose vulnerado los artículos invocados por los actores".

"(...) El Informe en Conclusiones de fs. 97 a 100 del legajo de saneamiento, en el punto de otras consideraciones legales se establece que, "De acuerdo al Plan de Uso de Suelo aprobado por Decreto Supremo N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, el predio EL PIEDRON se encuentra en la zona (RIN 4 Areas Naturales Protegidas), Reserva de Inmovilización, por lo que se sugiere al beneficiario adecuar su actividad de acuerdo a la aptitud de uso mayor de suelo en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Supremo 29215, que textualmente dice: si durante el proceso de saneamiento se consolida o constituye derecho propietario, en el predio sujetos a función social, con usos distintos a la aptitud de uso del suelo, la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programa de capacitación y asistencia técnica...", y cuando el demandante manifiesta que no se puede realizar actividad agrícola alguna en el predio "El Piedrón", y que la única actividad recomendable es la producción ganadera, ingresa en una contradicción, debido a que se ha resaltado ampliamente que los actores durante el proceso administrativo de saneamiento, no han demostrado in situ, desarrollar actividad ganadera alguna, habiéndose verificado únicamente 4 atajados en una superficie de 0.0378 has., conforme consta en la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62 del cuaderno predial, ante este hecho, el INRA, con la finalidad de no afectar la posesión del administrado y por un acto de justicia social, en aplicación del art. 48 de la L. 1715 modificada parcialmente por L. N. 3545, adjudica el predio denominado "El Piedron", en favor de Antonia Vargas Hurtado y Elio Mayser Parada, en la superficie de 50,0000 has. clasificándola como pequeña con actividad agrícola, ahora bien, cuando se dijo que de acuerdo al Plan de Uso de Suelo aprobado por el D.S. N° 24124, el predio "El Piedron", se encuentra en la zona RIN Áreas Naturales Protegidas de Reserva de Inmovilización, la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, (USO DE LA TIERRAS DISTINTO A LA APTITUD DE USO DEL SUELO EN PREDIOS SUJETOS A FUNCION SOCIAL), establece "Si durante el proceso de saneamiento se consolida o constituye derecho propietario, en predios sujetos a función social, con usos distintos a la aptitud de uso de suelo, la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programa de capacitación y asistencia técnica...", de donde se concluye que si bien al inicio del proceso administrativo el INRA se lo consideró con actividad ganadera sobre una superficie de 1005.1544 has.; sin embargo, en los hechos se ha evidenciando que el predio no cumple con esta actividad, por lo que el INRA al adecuar como actividad agrícola, procedió correctamente, sin que haya vulnerado la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215".

"(...) si bien el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 27 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 7 a 14 del cuaderno predial, refiere una sobreposición con tierras de producción forestal permanente, mas no indica que estaría sobrepuesta a un área protegida, prueba de ello es que en el Informe en Conclusiones de 9 de marzo del 2012 que cursa de fs. 97 a 100, en el punto 3.1, de manera clara determina que no existe ninguna sobreposicion con aéreas protegidas, tampoco con otros predios o parcelas, por lo que el INRA Santa Cruz, no ha inobservado el D.S. N° 24124 mucho menos el D.S. N° 26075".

"(...) con relación a la falta de respuesta oportuna a solicitudes realizadas por el actor, corresponde señalar que en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215, se procede a la socialización de resultados a través del Informe de Cierre, que cursa a fs. 108 del cuaderno predial, donde efectivamente Antonia Vargas Hurtado mediante nota marginal hace constar "No estoy de acuerdo con los resultados permitidos por el INRA porque el ganado estaba en la propiedad de mi padre"; sin embargo como se detalló ampliamente sobre este punto, cabe aclarar que la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62, en lo que respecta a la Verificación de la Función Social, se constata que todos los casilleros se encuentran tarjados con una línea diagonal, sin que la beneficiaria detalle ninguna cantidad raza u otros, y en el casillero de observaciones en cuanto a las mejoras se constata 4 atajados 0,0378 ha.; de la misma manera en el formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, todos los casilleros se encuentran tarjados con un línea diagonal que va de izquierda a derecha de abajo hacia arriba; finalmente, en al acta de conteo de ganado que cursa a fs. 77 del cuaderno predial, tampoco se consigna cantidad de ganado de ningún tipo, verificándose que todos estos actuados mencionados están avalados por el representante Elio Mayser Parada y que en ningún momento fueron observadas las mismas mucho menos se ha mencionado que el ganado se encontraría en el predio vecino, en consecuencia, si bien existe una nota marginal haciendo constar la existencia de cabezas de ganado, la misma debió haber sido demostrado in situ, en la etapa correspondiente, aspecto que no se dio en el presente proceso administrativo de saneamiento".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1758/2013 de 25 de septiembre del 2013, con base en los siguientes argumentos:

1. Se advierte que los demandantes sí tuvieron pleno conocimiento del saneamiento, incluso fueron advertidos que si tuvieran ganado, el mismo debería estar en un corral para su conteo extremo que fue incumplido, en consecuencia no se advierte vulneración alguna a los arts. 263-a) y b), 291, 293 al 299 del D.S. N° 29215, acusadas en el presente punto dado que son normas de carácter público y de cumplimiento obligatorio.

2. Se concluye que el INRA, en su labor administrativa, cumplió a cabalidad su rol al establecer que el predio "El Piedron", no cumple con lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215, en función a la verificación in situ de cumplimiento de la F.S. o F.E.S.

3. El ente administrativo adecuó correctamente la actividad que corresponde al predio en este caso pequeña propiedad agrícola, por lo que no se advierte una incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 por cambio de actividad en el predio, lo cual es atribuible a los ahora demandantes y no así al INRA, y cuando manifiesta que cumplen con la F.E.S., no señalan de qué manera se efectivizaría tal cumplimiento.

4. Si bien al inicio del proceso administrativo el INRA se lo consideró con actividad ganadera sobre una superficie de 1005.1544 has.; sin embargo, en los hechos se ha evidenciando que el predio no cumple con esta actividad, por lo que el INRA al adecuar como actividad agrícola, procedió correctamente, sin que haya vulnerado la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215.

5. Si bien el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 27 de noviembre de 2011, refiere una sobreposición con tierras de producción forestal permanente, más no indica que estaría sobrepuesta a un área protegida, prueba de ello es que en el Informe en Conclusiones de 9 de marzo del 2012, de manera clara determina que no existe ninguna sobreposicion con aéreas protegidas, tampoco con otros predios o parcelas, por lo que el INRA Santa Cruz, no ha inobservado el D.S. N° 24124 mucho menos el D.S. N° 26075.

6. Con relación a la falta de respuesta oportuna a solicitudes realizadas por el actor, corresponde señalar que en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215, se procede a la socialización de resultados a través del Informe de Cierre. Cabe aclarar que la Ficha Catastral, en lo que respecta a la Verificación de la Función Social, se constata que todos los casilleros se encuentran tarjados con una línea diagonal, que en ningún momento fueron observadas, mucho menos se ha mencionado que el ganado se encontraría en el predio vecino, en consecuencia, si bien existe una nota marginal haciendo constar la existencia de cabezas de ganado, la misma debió haber sido demostrado in situ, en la etapa correspondiente, aspecto que no se dio en el presente proceso administrativo de saneamiento.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

El principal medio de comprobación de la F.S. o F.E.S., es la verificación en campo, siendo las pruebas documentales complementarias a dicha verificación.

"(...) revisada la Ficha Catastral (fs. 61 - 62), verificación de la Función Económico Social de Campo, (fs. 72 a 74) y Acta de Conteo de Ganado (fs. 77), todos del antecedente, se establece que en el predio "El Piedron", no existe ninguna actividad ganadera, simplemente se consigna la marca, al respecto el art. 161 del D.S. N° 29215 determina "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", en el caso presente, si bien la parte actora presenta documentos como ser registro de marca, acta de vacunación contra la fiebre aftosa dentro el Relevamiento de Información de Campo; sin embargo, la misma no condice con lo recabado en la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62 del legajo de saneamiento y el artículo antes referido claramente establece que el principal medio de comprobación de la F.S. o F.E.S., es la verificación en campo, siendo las pruebas documentales complementarias a dicha verificación, y como se dijo ut supra, in situ se ha evidenciado la inexistencia de cabezas de ganado, constando únicamente en el casillero de observaciones "mejoras 4 atajados - 0.0378 has.", habiendo sido firmado por el propio representante Elio Mayser Parada (ver fs. 62), y en ningún momento los interesados hacen constar que los ganados estarían en otro predio, por lo que se concluye que el INRA, en su labor administrativa, cumplió a cabalidad su rol al establecer que el predio "El Piedron", no cumple con lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215, en función a la verificación in situ de cumplimiento de la F.S. o F.E.S.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

VERIFICACION DE LA FES

La prueba esencial en la verificación de la función económico social, es la verificación en campo y como prueba complementaria la utilización de fotografías, imágenes satelitales o información técnica especializada. (SAP-S2-0055-2018)