SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° No 89/2015

Expediente: N° 943/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Elio Mayser Parada y Antonia Vargas Hurtado

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 19 de octubre del 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 7 a 9 y vta. de obrados, memorial de ampliación de demanda de fs. 37 a 50 y vta., Resolución Administrativa impugnada, memorial de respuesta de fs. 94 a 97 y demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, Elio Mayser Parada y Antonia Vargas Hurtado, interponen demanda contencioso administrativa, la cual es ampliada por la representante de los actores Yosmina Salazar Céspedes, mediante Testimonio Poder N° 164/2014 de 02 de mayo de 2014 impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1758/2013 de 25 de septiembre de 2013, al tenor de los siguientes fundamentos:

1.- Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1758/2013 de 25 de septiembre de 2013, impugnada, no cumple con lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, ya que la misma es únicamente un resumen incomprensible y compilación de actuados, citas incongruentes de normas legales, careciendo de una fundamentación en derecho, puesto que la misma supone la subsunción de los hechos al derecho, ya que la autoridad administrativa está facultada para emitir resolución acorde con el ordenamiento jurídico vigente, garantizando al administrado el respeto a la seguridad jurídica y debido proceso, contemplado en el art. 115 de la .C.P.E.,

Por otro lado, por memorial de fs. 37 a 50 y vta., los actores a través de su apoderada Yasmina Salazar Céspedes amplían demanda objetando como primer fundamento:

a) Deficiencias de las que adolece el saneamiento en la etapa de relevamiento de campo del predio denominado "El Piedrón", puesto que la etapa de campo prevista en el art. 295-a) del D.S. N° 29215, denominada Relevamiento de Información de Campo, en relación a la Campaña Publica establecida por el art. 297 del mismo decreto dispone que "... es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo", teniendo como finalidad convocar a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados a participar en el proceso de saneamiento, debiendo difundirse a través de los medios de comunicación masivos nacional, regional y local, conforme al diagnostico realizado y normas internas del INRA, como ser la socialización, explicación y comprensión de los alcances, metodología y formas de ejecución del proceso de saneamiento en todas sus etapas y actividades; además de establecer los alcances de la Función Económico Social, información que debe ser puesta en conocimiento de los beneficiarios quienes podrán participar activamente de dicho proceso; en consecuencia, la F.S. y F.E.S será en definitiva la condición que determine la conservación o la pérdida de derechos de la propiedad agraria, por lo que se hace imperioso que los funcionarios del INRA tengan la obligación de informar los mecanismos y requisitos para la evaluación de la "infraestructura", destinada a la producción pecuaria u otro tipo de mejoras en el cumplimiento de la F.E.S.

Continúa manifestando, que en el caso presente el INRA jamás habría hecho conocer estos antecedentes tal cual consta de los formularios y actas de realización de Campaña Publica de fechas 8, 9 y 10 de diciembre del 2012, que cursa de fs. 34 a 39 del antecedente, incumpliendo de esta manera los arts. 263-a)- b), 291, 293 al 299 y siguientes del D.S. N° 29215; aclara además que la carta de citación supuestamente practicada el 8 de diciembre del 2011, ha momento de su entrega había indicado de manera verbal que si tienen "ganado", los mismos deberían estar en corrales para su conteo, instrucciones que habrían cumplido sus mandantes, llevando el ganado de "El Piedron", al predio colindante denominado "La Esperanza", de propiedad del padre de Aldo Mayser Parada, ya que la zona era inundadiza.

De igual forma menciona que los propietarios de "El Piedron" y la "Esperanza", tiene lazos de parentesco, las mismas en épocas de lluvia y sequia son aprovechadas de forma indistinta por los animales de ambas propiedades, y el INRA al no haber informado correctamente a los beneficiarios, con su accionar ingresaron en contradicción, a propósito el art. 193 de la C.P.E. establecería que la aplicación de los derechos es una concepción neoconstitucionalista orientada a buscar la verdad material sobre la formal.

b) Como segundo fundamento señala: falta de consideración de documentos presentados oportunamente que ha momento de los trabajos de relevamiento de Información de Campo al interior del polígono 194, sus mandantes habrían presentado personalmente un acta y certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, recibos de pago de 150 dosis de vacuna, ficha de catastro pecuario y copia de registro de marca de hierro, lo cual demostraría que dentro del plazo previsto por el art. 294-III del D.S. N° 29215 cumplieron y acreditaron la propiedad de 150 cabezas de ganado con la que cuenta el predio "EL Piedron", demostrando de esta manera el cumplimiento de la F.E.S., documentos que jamás habrían sido considerados por el INRA menos se habría pronunciado sobre los mismos.

c) Como tercer fundamento arguye: deficiencias y contradicciones en el Informe en Conclusiones del predio "El Piedron", incorrecta valoración de la F.E.S e indebida aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, en la que ha incurrido el INRA, ha momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, refiere que corresponde analizar lo siguiente:

Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieran trabajo, mejoras e inversión productiva, aspectos que debieron ser considerados por el INRA, conforme mandan los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, las mejoras existentes en los mismos su uso y destino; finalmente, refiere que el principio de integralidad consiste en un tratamiento integral tomando en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas de conservación, políticas de reconocimiento a la diversidad cultural en base al uso del suelo.

Que haciendo referencia al cuaderno de saneamiento, señala incorrectamente valoración del cumplimiento de la F.E.S. y cambio de actividad productiva, y cita los siguientes actuados:

El Informe Técnico - Legal de Diagnostico de 27 de noviembre de 2011, el cual identifica el predio "El Piedron", con una superficie de 1005,1544 has., clasificada como Ganadera.

Croquis del predio Área de Diagnostico.

Formularios de actas de apersonamiento de Recepción de Documentos, acreditaron oportunamente la actividad ganadera.

Ficha Catastral que en observaciones establece la existencia de mejoras consistentes en cuatro atajos de agua sobre una superficie de 0,0378 has.

Formulario de la Verificación de Ficha F.E.S., que consigna fotografías de mejoras.

Formulario de Acta de Conteo de Ganado que establece la existencia de marca y registro de ganado, con estos antecedentes, refiere el actor, que su propiedad hasta ese momento estaba clasificada como mediana actividad ganadera; sin embargo en el Informe en Conclusiones no se consigna dichos datos.

Argumenta incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 modificación de la L. N° 1715 y cambio de actividad productiva del predio "El Piedron", que en el Informe en Conclusiones en forma incongruente con la realidad, señala que el predio "El Piedron", cumple parcialmente la F.E.S. cuando dicha Disposición Final se aplica a posesión legal que tenga por objeto una pequeña propiedad agrícola o se otorgue la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que exista tierras disponibles y la guía para la verificación de la F.E.S y sugiriendo que se le reconozca la superficie de 50.0000 has., con este argumento el INRA pretende cambiar dicha actividad en inobservancia del art. 304-b) del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545.

Asimismo, señala incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 y cambio de actividad productiva del predio "El Piedron", en contradicción al plus del área geográfica, y haciendo referencia al párrafo II numeral 3.3 señala, resulta incongruente cambiar de una actividad ganadera a otra agrícola que el INRA pretendía anteriormente, y que ahora después de una nueva valoración pretende adecuar nuevamente conforme a lo establecido en el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, sin considerar que el predio corresponde únicamente a una actividad ganadera.

Que, de conformidad al art. 304-d) del D.S. N° 29215, el Informe en Conclusiones debe contener datos técnicos sobre la ubicación, superficie, limites del predio y sobreposisiones con aéreas clasificadas y otras, sin embargo en el punto de consideraciones legales señala que el predio se encuentra en la "Zona RIN-4 Áreas Naturales Protegidas y/o Reserva de Inmovilización", establecido en el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995.

De otro lado refiere que el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 27 de noviembre de 2011, establece que el polígono 194 tiene una superficie de 15.715.7349 has., identifica al interior del polígono al predio "El Piedron", con una superficie de 1005.1544 has. clasificada como ganadera; finalmente, manifiesta que por disposición del D.S. N° 26075 el polígono 194 se encuentra sobrepuesto en un 92% de superficie con tierras de producción forestal permanente y que el PLUS del área geográfica del polígono 194 se encuentra clasificada como: B-G tierra de uso forestal, y ganadera reglamentado 81.59%, GE-B 1 tierras de uso agropecuario extensivo uso ganadero extensivo con manejo de bosques 5.41%, RIN 4 aéreas naturales protegidas reserva de inmovilización 10.18% y GE-B 1 tierras de uso agropecuarios extensivo uso ganadero extensivo con manejo de bosques 2.82%, de igual forma, cuando el PLUS del departamento de Santa Cruz establece otra categoría que el INRA al haber establecido la sobreposición del predio "El Piedron", con el área RIN 4 no realizó una adecuada valoración y compulsa de todo el contenido y anexo del D.S. N° 24124.

Finalmente, sobre la inadecuada valoración y falta de respuesta oportuna a solicitudes realizadas, refiere, que cuando se puso en conocimiento del informe de cierre hicieron notar su desacuerdo por memoriales de fa. 108 y mediante memorial de 30 de marzo de 2012 que cursa de fs. 117 a 119, dirigido al Director Departamental del INRA, en fecha 27 de abril del 2012, nuevamente habrían puesto en conocimiento sus observaciones la cual tendría una respuesta mediante Informe Técnico Legal DGS-RLL-SCZ Norte N° 1274/2013 de 19 de septiembre del 2013, que no fue correctamente respondido, generando una indefensión y vulnerando lo dispuesto por el art. 24 de la C.P.E.

Por todos los antecedentes desglosados, solicita dejar sin valor alguno la resolución impugnada.

CONSIDERANDO.- Que, mediante Auto de fs. 18 y vta., fue admitida la demanda en la vía de puro derecho y corrido en traslado, el Director Nacional a.i. del INRA Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 94 a 97 de obrados responde negativamente argumentando lo siguiente:

Que, en cuanto a lo observado por los demandantes, señalan que la Resolución objetada cumple con todos los requisitos contenidos en el art. 65 de la L. N° 1715, art. 45-c) y 47-c) del D.S. N° 29215 emitido por escrito, también dio cumplimiento al art. 66 de la misma norma legal, por cuanto se dicto en base a los antecedentes y datos recabados en la etapa de pericias de campo con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informe Complementario, no siendo contradictoria, resolviendo la situación legal de la parcela conforme a las especificaciones técnicas del plano adjunto, la cancelación del precio adjudicado, plazos y condiciones, registro del predio y en definitiva manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica.

En cuanto al primer fundamento del memorial de ampliación de demanda, la autoridad demandada responde, que el proceso de saneamiento del predio "El Piedron", fue publicitado mediante Edicto Agrario en el periódico "Estrella del Oriente", y difusiones de avisos públicos, (fs. 28 - 29) conforme dispone el art. 29 del D.S. N° 29215, refiere que se ha citado personalmente a Antonia Vargas Hurtado y colindantes, enfatizando también que se ha contado con la participación del control social (fs. 25 a 27) por lo que el proceso de saneamiento, desde su inicio fue convocada públicamente y desarrollada con la presencia de los interesados; en cuanto a las cabezas de ganado que habrían sido llevados al predio vecino, durante la etapa de relevamiento de información de campo, no consta en obrados dicha actividad para ser tomado en cuenta tal situación, en cuando al predio "El Piedron", durante el proceso de saneamiento habría sido considerada como mediana propiedad ganadera, el ente administrativo aclara que la misma puede ser sujeta a ajustes conforme el resultado de la E.T.J. a realizarse en el Informe en Conclusiones siendo el resultado final de saneamiento producto de la valoración técnico legal.

En cuanto al segundo y tercer fundamento de la demanda, la autoridad demandada contesta manifestando que si bien se presentó documentación consistente en fotocopias simples de Actas de Vacunación, Certificación de Vacunación, recibos por concepto de dosis de Vacuna, Ficha de Catastro Pecuario, Certificado de Asentamiento de los interesados en el predio, Certificado de la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco, Registro de Marca en la FELCC, estos no representan lo verificado in situ, ya que en la ficha catastral cursante de fs. 61 a 62, ficha de verificación de la F.E.S. que cursa de fs. 72 a 74 se evidenciarían la existencia de solo cuatro atajados en una superficie de 0.0378 has. dando su conformidad el beneficiario y representante de Elio Mayser Parada y el control social, corroborado por las fotografías de mejoras cursantes de fs. 75 a 76; asimismo a fs. 77 cursa acta de conteo de ganado de la propiedad "El Piedron", donde solamente se observa la marca de ganado y registro de la FELCC de San Ignacio de Velasco, sin que se consigne ninguna cantidad de ganado mucho menos una aclaración de que el ganado no se podía juntar o que se encontraría en otro lado, toda vez que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215, el interesado complementariamente podría probar a través de todos los medios legales admitidos el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., presentados en los plazos procesales correspondientes; de igual manera, en el Informe en Conclusiones, en base a la Ficha de cálculo de F.E.S que cursa a fs. 96 y conforme a la documentación presentada, se tiene que el predio "El Piedron", cumple parcialmente la F.E.S. sobre una superficie de 0,049 has. por lo que en aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, estableció que "Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro el margen considerado para la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que exista en tierras disponible", y la guía para la verificación de la F.E.S. sugiere reconocer a los beneficiarios la superficie de 50,0000 has., debiendo proceder al cambio de Empresa Agropecuaria por otra pequeña propiedad agrícola, y de acuerdo al Plan de Uso de Suelo aprobado por el D.S. N° 24124, el predio "El Piedron", se encuentra en la zona RIN-4 Áreas Naturales Protegidas de reserva de Inmovilización, por lo que se sugirió al beneficiario adecuar su actividad de acuerdo a la aptitud de uso mayor de suelo, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, estableciendo su adecuación en la Resolución Final de Saneamiento.

Continua la autoridad administrativa, si bien en un inicio se consigno la superficie de 1005.1544 clasificada como ganadera en el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 27 de noviembre del 2001, la misma es sujeta a ajustes conforme al resultado de la Evaluación Técnica Jurídica como también en el Informe en Conclusiones, y que en el presente caso se llegó a clasificar como pequeña propiedad con actividad agrícola, tomando en cuenta la inexistencia de ganado, como la inexistencia de infraestructura en el predio.

En cuanto a la observación de una incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 y cambio de actividad productiva del predio "El Piedron", en contradicción al PLUS del Área geográfica, responde, según los datos técnicos que cursan a fs. 95 (Carpeta PLUS), el predio se encuentra en la Cobertura GE-B1 Tierra de Uso Agropecuario Extensivo (Uso Ganadero Extensivo con Manejo de Bosque), conforme al art. 309-II del D.S. N° 29215, la pequeña propiedad identificada en Áreas Naturales Protegidas, no restringe en cuanto a su posesión, ya que parte del predio se sobrepone a la cobertura del PLUS en la categoría GE-B1, Tierras de Uso Agropecuario Extensivo que involucra actividad agrícola y ganadera, por lo que en el predio se pueden desarrollar ambas actividades por ser compatibles con ésta.

Finalmente, con relación al cuarto punto de la ampliación de la demanda, inadecuada valoración y falta de respuesta oportuna a solicitudes realizadas, señala, que se dio cabal cumplimiento al art. 305-I del D.S. N° 29215, remitiéndose a los datos del proceso e informes, que responden a las observaciones realizadas por el administrado, de otro lado, la autoridad demandada aclara que los ahora demandantes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, cuando señala que todo ganadero tiene la obligación de registrar en las H. Alcaldías Municipales, Inspectoria de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganaderos, las marcas o señales que usan para su filiación.

Por lo que pide, se declare Improbada la demanda Contencioso Administrativo, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1758/2013 de 25 de septiembre de 2013.

El demandante haciendo uso del derecho a la réplica, a través del memorial de fs. 101 a 103 y vta. señala que el demandado no se pronuncia a todos los puntos demandados, tal el caso sobre la verificación de la F.S. y F.E.S. en el predio en litis, limitándose en decir que las observaciones debieron ser realizados en la Ficha Catastral.

Refiere en cuanto al cambio de la actividad, si bien existe la posibilidad de cambio mas no señala con precisión el marco normativo ya que los hechos demuestran que durante la etapa de relevamiento de campo, campaña pública, mensura, deslinde, encuesta catastral y la verificación de la F.S. o F.E.S. establecidos en los arts. 297, 298, 299 y 300 no fueron correctamente aplicados, lo que les habría causado una indefensión, en cuanto al Informe en Conclusiones la misma no valora en contenido de cada una de las pruebas aportadas, citando el art. 346 del Cod. Pdto. Civ.

Por su parte, la Institución demandada, mediante memorial de dúplica que cursa de fs. 106 a 107 vta. se ratifica en el memorial de contestación, con los argumentos y fundamentos contenidos en la misma.

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnados por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecidos, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

Con relación al primer punto del memorial de la demanda referida a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1758/2013 de 25 de septiembre de 2013 no cumpliría con lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, analizada dicha Resolución que cursa de fs. 1 a 3 del cuaderno de autos, se infiere que la misma cumple con las formalidades establecidas por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, toda vez que el art. 65 determina que será dictada por autoridad competente y la Resolución objetada fue dictada por el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García; firmando juntamente al Responsable Jurídico Rudy Pérez García, consignándose el numero de resolución, fecha y lugar de emisión, basado en un Informe Legal y otras Resoluciones dictadas durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, no evidenciándose que se haya inobservado el referido artículo.

En cuanto al art. 66 de la norma citada, de igual forma, tiene una fundamentación técnico legal sin que observe contradicción entre la parte considerativa con la decisión adoptada, ya que la misma contempla o hace referencia a todas las etapas del proceso de saneamiento, por lo que tampoco resulta ser evidente lo acusado por los actores.

1.- En referencia al primer fundamento del memorial de ampliación de demanda, que indica que jamás el ente administrativo habría puesto en su conocimiento los antecedentes, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en los arts. 263-a) y b), 291, 293 al 299 del D.S. N° 29215; cabe puntualizar que el trámite administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "El Piedron", polígono 194, ubicado en los municipios San Ignacio de Velasco y San Miguel de Velasco provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del 2000, aprobada la misma mediante Resolución Aprobatorio de Área de Saneamiento N° RSS 0038/2000 de 20 de septiembre del 2000, cursante de fs. 1 y 2 respectivamente del antecedente de saneamiento, y que a través de la Resolución Administrativa N° DD SCADM 021/2003 de 18 de agosto del 2003, se amplía el plazo previsto en el punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, por el lapso establecido por el art. 65 de la L. N° 1715, y mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP N° 408/2011 de 5 de diciembre de 2011 cursante de fs. 19 a 21 del legajo de saneamiento, se instruye la ejecución del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 194, intimando a los propietarios o subadquirientes, beneficiarios y poseedores, acreditar su identidad y documentación correspondiente, señalando la fecha de inicio de Relevamiento de Información de Campo a partir del 7 hasta el 17 de diciembre de 2011 y en estricta observancia del art. 294-V del D.S. N° 29215; ésta Resolución de Inicio de Saneamiento es publicado mediante Edicto que cursa a fs. 24, del antecedente de saneamiento así como se verifica que la co-demandante Antonia Vargas Hurtado, fue notificada personalmente, tal cual consta en la carta de citación que cursa a fs. 40 y vta. del cuaderno de antecedentes habiendo firmado la misma conforme se aprecia a fs. 40 vta. del legajo de saneamiento, incluso se evidencia que a través de una carta de representación que cursa a fs. 47, nombra a Elio Mayser Parada como su representante, siendo aceptado por el nombrado conforme consta a fs. 47 del mismo antecedentes, y cuando los demandantes enfatizan que no se les habría informado sobre el proceso de saneamiento, así como no se les habría hecho conocer los antecedentes, resulta no ser evidente, ya que la carta de citación referida, contiene todos los datos y pasos a seguir durante el proceso administrativo de saneamiento siendo de pleno y absoluto conocimiento de los ahora demandantes, mas aún cuando los propios demandantes a fs. 39 de su demanda manifiestan expresamente, "...máxime si se evidencia que por el documento de Carta de Citación supuestamente practicada el 8 de diciembre de 2011, para que el 9 y siguientes del mismo mes nos encontramos en nuestros predios, con la aclaración verbal de que si uno tiene ganado los mismos debería estar en corrales a los efectos de su conteo ...", (las negrillas y subrayado son nuestras), que aplicando el adagio jurídico de "confesión de parte relevo de prueba", se advierte que los demandantes sí tuvieron pleno conocimiento del saneamiento, incluso fueron advertidos que si tuvieran ganado, el mismo debería estar en un corral para su conteo extremo que fue incumplido, en consecuencia no se advierte vulneración alguna a los arts. 263-a) y b), 291, 293 al 299 del D.S. N° 29215, acusadas en el presente punto dado que son normas de carácter público y de cumplimiento obligatorio.

Por otro lado cuando los actores a través de su apoderada manifiesta que existiría una clara contradicción al propósito del art. 193 de la C.P.E., cabe aclarar a los actores, que el mencionado artículo del texto constitucional citado, está referido al Consejo de la Magistratura, lo que no corresponde a esta instancia referirse al caso por no estar relacionado al caso.

2.- En cuanto a la falta de consideración de los documentos presentados oportunamente y que no habrían sido valorados por el INRA , se debe tener presente que revisada la Ficha Catastral (fs. 61 - 62), verificación de la Función Económico Social de Campo, (fs. 72 a 74) y Acta de Conteo de Ganado (fs. 77), todos del antecedente, se establece que en el predio "El Piedron", no existe ninguna actividad ganadera, simplemente se consigna la marca, al respecto el art. 161 del D.S. N° 29215 determina "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", en el caso presente, si bien la parte actora presenta documentos como ser registro de marca, acta de vacunación contra la fiebre aftosa dentro el Relevamiento de Información de Campo; sin embargo, la misma no condice con lo recabado en la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62 del legajo de saneamiento y el artículo antes referido claramente establece que el principal medio de comprobación de la F.S. o F.E.S., es la verificación en campo, siendo las pruebas documentales complementarias a dicha verificación, y como se dijo ut supra, in situ se ha evidenciado la inexistencia de cabezas de ganado, constando únicamente en el casillero de observaciones "mejoras 4 atajados - 0.0378 has.", habiendo sido firmado por el propio representante Elio Mayser Parada (ver fs. 62), y en ningún momento los interesados hacen constar que los ganados estarían en otro predio, por lo que se concluye que el INRA, en su labor administrativa, cumplió a cabalidad su rol al establecer que el predio "El Piedron", no cumple con lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215, en función a la verificación in situ de cumplimiento de la F.S. o F.E.S.

3.- El demandante manifiesta que existe deficiencia y contradicción en el Informe en Conclusiones así como una incorrecta valoración de la F.E.S. e indebida aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, al respecto, el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 97 a 100 del legajo de saneamiento en el punto de valoración de la Función Económico Social, (fs. 98) establece "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado EL PIEDRON, clasificada como mediana propiedad con actividad otros cumple parcialmente la Función Económico Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, y artículo 165 del Reglamento de la Ley N° 1715", de igual forma en el punto de "Otras Consideraciones Legales", establece que el predio denominado "El Piedron", cumple parcialmente la F.E.S. sobre una superficie de 0.0491 has. por lo que en aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 que determina, "cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad, según la zona geográfica, siempre que exista tierras disponibles", que según la Guía para la Verificación de la F.E.S. corresponde reconocer la superficie de 50.0000 has. debiendo cambiar la clasificación de Empresa Agropecuaria a Pequeña Agrícola, y como se dijo ut supra, la propiedad "El Piedron", conforme la ficha F.E.S. que cursa de fs. 72 a 74, no se registra cantidad ni raza de ganado mayor o menor que permita al ente administrativo poder considerar la actividad ganadera, de igual forma en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 77 del cuaderno de antecedentes, no detalla ninguna cantidad de cabezas de ganado, Acta que se encuentra firmada por Elio Mayser Parada (representantes del predio); de donde se tiene que el Informe en Conclusiones se encuentra acorde a la situación real del predio en litis, verificada in situ en la etapa correspondiente de campo, no habiendo la entidad administrativa vulnerado la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, menos la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, siendo que el ente administrativo adecuó correctamente la actividad que corresponde al predio en este caso pequeña propiedad agrícola, por lo que no se advierte una incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 por cambio de actividad en el predio, lo cual es atribuible a los ahora demandantes y no así al INRA, y cuando manifiesta que cumplen con la F.E.S., no señalan de qué manera se efectivizaría tal cumplimiento, por cuanto no indican con que cantidad de cabezas de ganado mayor o menor raza u otros cuentan, ya que la existencia de cuatro atajados de agua, no es prueba suficiente para establecer que el predio cumpla la F.E.S. con actividad ganadera, tampoco el demandante menciona cómo debió ser valorado integralmente el cumplimiento de la F.E.S. a través de las pruebas aportadas, y cuando en la demanda refiere que el art. 2-III de la L. N° 1715 dispone la F.E.S., compete de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas y manifiesta que las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieran trabajo, mejoras e inversión productiva aspectos que debieron ser considerados por el INRA, conforme mandan los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, analizados dichos artículos, refiere sobre la actividad a desarrollarse así como el diagnostico del área que será objeto de saneamiento, y el proceso objeto de análisis, conforme la Resolución Determinativa de fs. 1 a 2, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento, ha determinado declarar área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, en una extensión de 37150733.2281 has. así como se ha fijado el plazo de ejecución, cumpliéndose conforme manda la normativa aplicable al caso, no habiéndose vulnerado los artículos invocados por los actores.

En cuanto al principio de integralidad, efectivamente la L. N° 1715, en su art. 76 establece que se debe otorgar a la tierra un tratamiento integral, considerando las connotaciones económicas, social, histórica y de conservación; sin embargo la misma debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado este extremo.

En cuanto al predio "El Piedron" había sido considerado en el Informe Técnico Legal de Diagnostico de fecha 27 de noviembre de 2011 y otras actas, como actividad ganadera , cabe señalar que este aspecto se detalló precedentemente en los puntos anteriores pues en ningún momento demostraron tener actividad ganadera en el predio "El Piedron", si bien acreditaron documentos de registro de marcas, actas y certificados de vacunación contra la fiebre aftoza; sin embargo, como se dijo anteriormente, no cumplieron con lo dispuesto por el art. 167-I del D.S. N° 29215, y el ente administrativo, al haber adecuado el predio como actividad agrícola lo único que hizo es dar cumplimiento a los dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, precisamente porque la parte actora no demostró actividad ganadera en el predio denominado "El Piedron".

En relación a la incorrecta aplicación e interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215 , El Informe en Conclusiones de fs. 97 a 100 del legajo de saneamiento, en el punto de otras consideraciones legales se establece que, "De acuerdo al Plan de Uso de Suelo aprobado por Decreto Supremo N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, el predio EL PIEDRON se encuentra en la zona (RIN 4 Areas Naturales Protegidas), Reserva de Inmovilización, por lo que se sugiere al beneficiario adecuar su actividad de acuerdo a la aptitud de uso mayor de suelo en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Supremo 29215, que textualmente dice: si durante el proceso de saneamiento se consolida o constituye derecho propietario, en el predio sujetos a función social, con usos distintos a la aptitud de uso del suelo, la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programa de capacitación y asistencia técnica...", y cuando el demandante manifiesta que no se puede realizar actividad agrícola alguna en el predio "El Piedrón", y que la única actividad recomendable es la producción ganadera, ingresa en una contradicción, debido a que se ha resaltado ampliamente que los actores durante el proceso administrativo de saneamiento, no han demostrado in situ, desarrollar actividad ganadera alguna, habiéndose verificado únicamente 4 atajados en una superficie de 0.0378 has., conforme consta en la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62 del cuaderno predial, ante este hecho, el INRA, con la finalidad de no afectar la posesión del administrado y por un acto de justicia social, en aplicación del art. 48 de la L. 1715 modificada parcialmente por L. N. 3545, adjudica el predio denominado "El Piedron", en favor de Antonia Vargas Hurtado y Elio Mayser Parada, en la superficie de 50,0000 has. clasificándola como pequeña con actividad agrícola, ahora bien, cuando se dijo que de acuerdo al Plan de Uso de Suelo aprobado por el D.S. N° 24124, el predio "El Piedron", se encuentra en la zona RIN Áreas Naturales Protegidas de Reserva de Inmovilización, la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, (USO DE LA TIERRAS DISTINTO A LA APTITUD DE USO DEL SUELO EN PREDIOS SUJETOS A FUNCION SOCIAL), establece "Si durante el proceso de saneamiento se consolida o constituye derecho propietario, en predios sujetos a función social, con usos distintos a la aptitud de uso de suelo, la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programa de capacitación y asistencia técnica...", de donde se concluye que si bien al inicio del proceso administrativo el INRA se lo consideró con actividad ganadera sobre una superficie de 1005.1544 has.; sin embargo, en los hechos se ha evidenciando que el predio no cumple con esta actividad, por lo que el INRA al adecuar como actividad agrícola, procedió correctamente, sin que haya vulnerado la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215.

Sobre el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 27 de noviembre del 2011, cuando en su numeral 3.1 establece que el polígono tiene una superficie de 15.715,7349, así como el numeral 3.6 se clasifica como ganadera, en el punto 4.2 y 4.4. establece que según el D.S. N° 26075, el polígono 194 estaría sobrepuesto en un 92% a la superficie de tierras con producción forestal permanente, cabe mencionar que: analizado el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, efectivamente establece que las 28.190.625 has. son, sin restricción y 10.680,192 has. áreas protegidas; sin embargo, si bien el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 27 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 7 a 14 del cuaderno predial, refiere una sobreposición con tierras de producción forestal permanente, mas no indica que estaría sobrepuesta a un área protegida, prueba de ello es que en el Informe en Conclusiones de 9 de marzo del 2012 que cursa de fs. 97 a 100, en el punto 3.1, de manera clara determina que no existe ninguna sobreposicion con aéreas protegidas, tampoco con otros predios o parcelas, por lo que el INRA Santa Cruz, no ha inobservado el D.S. N° 24124 mucho menos el D.S. N° 26075.

Finalmente, con relación a la falta de respuesta oportuna a solicitudes realizadas por el actor, corresponde señalar que en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215, se procede a la socialización de resultados a través del Informe de Cierre, que cursa a fs. 108 del cuaderno predial, donde efectivamente Antonia Vargas Hurtado mediante nota marginal hace constar "No estoy de acuerdo con los resultados permitidos por el INRA porque el ganado estaba en la propiedad de mi padre"; sin embargo como se detalló ampliamente sobre este punto, cabe aclarar que la Ficha Catastral que cursa de fs. 61 a 62, en lo que respecta a la Verificación de la Función Social, se constata que todos los casilleros se encuentran tarjados con una línea diagonal, sin que la beneficiaria detalle ninguna cantidad raza u otros, y en el casillero de observaciones en cuanto a las mejoras se constata 4 atajados 0,0378 ha.; de la misma manera en el formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, todos los casilleros se encuentran tarjados con un línea diagonal que va de izquierda a derecha de abajo hacia arriba; finalmente, en al acta de conteo de ganado que cursa a fs. 77 del cuaderno predial, tampoco se consigna cantidad de ganado de ningún tipo, verificándose que todos estos actuados mencionados están avalados por el representante Elio Mayser Parada y que en ningún momento fueron observadas las mismas mucho menos se ha mencionado que el ganado se encontraría en el predio vecino, en consecuencia, si bien existe una nota marginal haciendo constar la existencia de cabezas de ganado, la misma debió haber sido demostrado in situ, en la etapa correspondiente, aspecto que no se dio en el presente proceso administrativo de saneamiento.

En cuanto al memorial que cursa de fs. 117 a 118 vta. del legajo de saneamiento, presentado por Elio Mayser Parada pidiendo corrección de resultados preliminares del trabajo de campo de su predio ganadero denominado "El Piedrón", dicha observación, fue respondida a través del Informe Legal DDSC-V A.S. INF N° 0097/2012 de 3 de abril del 2012, cuando señala "Del Análisis realizado se tiene que en campo el beneficiario del predio El Piedron no acreditó la existencia de cabezas de ganado en el predio, ni infraestructura ganadera por lo que NO CORRESPONDE DAR LUGAR A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS", de la misma manera, al memorial presentada por los representantes de Elio Mayser Parada que cursa de fs. 135 a 136 y vta. del legajo de saneamiento observando resultados preliminares del trabajo de campo del predio "El Piedron", fue respondido a través del Informe Técnico Legal DGS-JRLL SCZ NORTE N° 1274/2013 de 19 de septiembre de 2013 cursante de fs. 159 a 160 del cuaderno de saneamiento, ratificándose en el Informe Legal DDSC-V-A-S INF. N° 0097/2012 de 3 de abril de 2012, la cual establece lo siguiente: "Revisado la ficha catastral está firmada por el señor Elio Mayser Parada como propietario del predio EL PIEDRON no realiza ninguna observación respecto al trabajo realizado por la Brigada del INRA ni sobre el ganado de su propiedad", "la ficha de Verificación de la Función Económico Social no cuenta con datos sobre cabezas de ganado del predio", "De acuerdo al artículo 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) el principal medio de prueba de cumplimiento de la Función Social o Económico Social es la verificación en forma directa en cada predio, los instrumentos complementarios no sustituyen la verificación directa de campo", de lo que se concluye que el ente administrativo a través de los informe de fs. 133 a 134 y de fs. 159 a 160 dió respuesta de manera fundamentada a las observaciones realizadas por los actores, no habiéndose conculcado lo dispuesto en el art. 24 del C.P.E. como acusa la parte actora en el presente caso de autos.

Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada RA-SS N° 1758/2013 de fecha 25 de septiembre del 2013 emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "El Piedron", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que los demandante Elio Mayser Parada y Antonia Vargas Hurtado no demostraron cumplir con la Función Económico Social con actividad ganadera en el predio denominado "El Piedron", no obstante haber tenido participación directa y activa durante todo el proceso de saneamiento, convalidando con su accionar, las actuaciones efectuadas en sede administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 7 a 9, ampliado por memorial de fs. 37 a 50 y vta. interpuesta por Elio Mayser Parada y Antonia Vargas Hurtado, representados por Yasmina Salazar Céspedes; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1758/2013 de 25 de septiembre del 2013 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.