Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014, respecto las Parcelas 017, 101 y 106. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" se emite la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de 25 de marzo de 2010, la cual intima a apersonarse a propietarios con Titulo Ejecutorial, beneficiarios en trámite, subadquirentes y poseedores "legales", y refiere que el INRA habría optado por desconocer dicha condición de "titulado" para considerar automáticamente a todos como poseedores y contrariamente a los simples detentadores;
2.- que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sobre la Parcela 101 , en la Ficha Catastral se registró a Guido Aurelio Faldin Ledezma como "propietario", oportunidad en la que presentó Título Ejecutorial y registro de marca respecto a una pequeña propiedad ganadera con una superficie de 154 has. y debía ser considerado como "titulado" y no poseedor;
3.- que, la resolución que impugna habría homologado un acta, como si existiera un acuerdo conciliatorio sobre las parcelas 017, 101 y 106, siendo un grave error que contraviene el art. 473 del D.S. No. 29215;
4.- que, el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, en el recuadro de observaciones adopta definir con relación al conflicto entre las parcelas 101 y 017-106, que habría solución de continuidad entre las mismas y una sobreposición del 100% respecto a las pretensiones del beneficiario inicial Guido Faldin y Leoncio Morón, que en la audiencia de conciliación no han podido llegar a un acuerdo satisfactorio; que el INRA reconoce la existencia del contrato de anticresis pese a ello omitió su consideración;
5.- que en el Informe de Cierre cursa la aceptación de los dirigentes de la "Comunidad Pacay" al resultado del saneamiento, la cual no debe extenderse a Guido Faldin, quién no se encontraría conforme con los mismos y;
6.- que la Resolución Suprema reconoce derechos de la "Comunidad Pacay" y dentro de ese pronunciamiento incluyó los derechos de Guido Faldin vulnerando los mismos, toda vez que no correspondía anular su Titulo Ejecutorial por incumplimiento de la función social aspecto falso, que por ello todas las normas citadas estarían mal y forzadamente aplicadas.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: que la carga de la prueba le corresponde al interesado e indica que lo legal era presentar pruebas en la etapa de encuesta catastral de conformidad al art. 299-b) del D.S. N° 29215, aspecto que no habría cumplido, que los demandantes basan sus argumentos en apreciaciones que faltan a la verdad material sin acompañar prueba y que serian infundados, que mal podría señalar el demandante que se estaría afectando derechos de terceros, cuando en la verificación in situ plasmado en el Informe en Conclusiones se estableció la existencia de trabajos agrícolas realizados por el Sr. Leoncio Morón Calderón en una superficie aproximada de 30.000 has., que en primera instancia Guido Faldin y después sus hijos Juan José, Ángel Iver y José Osmar de apellidos Faldin, no habrían cumplido efectivamente con la función social, ni con los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, arguyendo que los actuales poseedores (hoy actores), no residen en el predio, vulnerando el art. 164 del D.S. N° 29215.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando: que el INRA no podía operar a priori para determinar la legalidad o no de una posesión, en la intimación realizada a titulares, beneficiarios en trámite, subadquirentes o poseedores, aspecto que se determinaría durante la tramitación del proceso de saneamiento y definirse a través de la correspondiente resolución, añade que no considerar un apersonamiento seria vulnerar derechos consagrados en el art. 24 de la CPE., que el predio "Comunidad Campesina Pacay" habría cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, dado que la Resolución Suprema N° 12595 se habría sujetado a dicho procedimiento, que por ello carecería de fundamento legal las observaciones efectuadas por los actores.
Los terceros interesados Leoncio Morón y Margarita Cuellar de Morón se apersonaron rechazando los argumentos del actor por carecer de sustento legal e indican que el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 131 se encuentra dentro del marco previsto por el art. 397-I de la CPE., norma que instituye que el trabajo es la fuente fundamental parta la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que el Titulo Ejecutorial otorgado a favor de Guido Faldin Ledezma fue sobre el predio "Ex Fundo Los Negros" y no sobre el predio "Tejeria o Bonanza" como falsamente afirmaría e indican que la posesión respecto al predio "Los Negros" hoy denominada "Comunidad Campesina Pacay - Parcelas 017 y 106" se remonta al año 1972 cuando ingresan a trabajar al lugar, que Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0163/2010 de 25 de marzo de 2010, el objetivo era de instruir la ejecución del saneamiento e intimar a propietarios y poseedores para su apersonamiento en el área, que las mejoras realizadas en las Parcelas 017 y 106, fueron con sus propios recursos económicos y esfuerzo familiar, siendo Guido Faldin, quién amenazó con desalojarlos al ver sus mejoras, si no suscribían dichos contratos anulados el 04 de abril de 2004.
"(...) de una revisión exhaustiva al referido Informe en Conclusiones, se evidencia que el mismo hace una abstracción a esa calidad jurídica de "titulado", evitando el análisis y aplicación de las normas citadas supra, sosteniendo en el recuadro de observaciones, en base a lo aseverado en el Informe de Identificación en Gabinete del Expediente N° 28137 (fs. 1294 a 1295 del antecedente); que no se puede realizar el mosaico referencial por falta de plano, cuando previamente explicó haberse realizado la digitalización del plano del expediente, de lo que se infiere que el referido informe de mosaicado a más de no haberse realizado en la oportunidad establecida en la norma citada, (cuya actividad corresponde a la etapa preparatoria), cae en contradicción poniendo en duda su contenido; y que a partir de aquella imposibilidad, el informe en conclusiones genera duda de lo obrado y ante tales dubitaciones arbitrariamente considera tomar a todos como simples poseedores (textual), sin mayor fundamentación, evidenciándose de lo anotado que al tener carácter referencial el mosaicado, dado que en la etapa subsiguiente de campo con la mensura se obtendrían datos ciertos, reales y con la información precisa se analizarían bajo las variables técnicas y jurídicas tanto el expediente como las parcelas identificadas dentro del área; por lo que el Informe en Conclusiones por una incertidumbre atribuible a una falta de plano en el expediente, ha desconocido el derecho propietario y posesorio que ostenta Guido Faldin respecto al predio "Los Negros" con Título Ejecutorial proindiviso 686560 y colectivo 686561, dejando trunco su valoración jurídica, evitando al mismo tiempo la regularización del derecho de propiedad agraria de conformidad al art. 66 de la L. No. 1715, pese a que conocía del trámite de reposición, el cual por Resolución Administrativa fue validado por el INRA, desvirtuando las finalidades del saneamiento; por lo que se evidencia la vulneración de los institutos del derecho de propiedad y posesión, así como el debido proceso."
"(...) no obstante que, de una valoración a la prueba presentada en el saneamiento se tiene que la posesión alegada por Leoncio Moron deviene de su calidad de anticresista del mismo, por lo que no resulta una posesión en sí misma, es una condición de "poseedor" que no se aclaró porque nunca restituyó el predio dado en anticrético (7 has.), de donde se infiere que ésta posesión no sería legal, en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la L. No. 3545 concordante con el art. 66-I num.1) de la L. No. 1715, que señala que una posesión es legal cuando es de buena fe y sobre todo cuando no afecta derechos legalmente constituidos por terceros; sin embargo, el análisis otorgado en el referido informe, sobre la posesión de la familia Moron no es objetiva, toda vez que refiere que producto de la inspección realizada se habría evidenciado la existencia de trabajos agrícolas realizado por el Sr. Leoncio Moron aspecto que habría determinado establecer la superficie de ambas parcelas, afirmando existencia de trabajo personal de la tierra, sin especificar la parcela (17, 101 o 106), que al margen de dicha afirmación, el INRA no investigó la condición jurídica del poseedor; es decir, no estableció el origen de su posesión vinculada al cumplimiento de la función social; porque automáticamente acreditó la antigüedad de la posesión señalando que es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, sin un respaldo adecuado con la verificación de la función social, sugiriendo asimismo dictar una Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación respecto a las Parcelas consignadas con los N° 96 y 99, en una superficie de 33.3544 has. y 3.9628 has., respectivamente; obviándose asimismo los alcances del art. 309 del D.S. N° 29215; consecuentemente, habiéndose efectuado identificación sin una respectiva valoración y sin una apropiada fundamentación respecto al antecedente de dicha posesión por parte de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, siendo que la misma no es pacífica, por la existencia tangible de un conflicto que no fue resuelto entre las parcelas 101 y 17-106 se evidencia la vulneración de derechos legamente adquiridos."
"(...) este conflicto identificado respecto a las parcelas 17, 101 y 106, que en realidad se trataría del predio "La Tejeria o Bonanza" - Los Negros así denominado indistintamente por el titular Guido Faldin y su familia, corresponde al Título Ejecutorial con antecedente en el Exp. N° 28137 denominado "Los Negros", preexistente al proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay", cuyo origen se precisa a partir del vencimiento del plazo del contrato de anticrético (1984), suscritos entre el propietario del predio Guido Faldin Ledezma y Leoncio Moron (anticresista) cuya data es del año 1979 y las connotaciones ya descritas. Sin embargo el INRA en una apreciación a priori de la prueba presentado por el propietario del predio en oportunidad de la audiencia de 22 de abril de 2010 en el informe en conclusiones ha señalado que los problemas de disputa de derechos se han producido a partir de 2002 años porque a decir del INRA, anterior a esa fecha no existía conflicto alguno, dado que cada uno desarrollaba su trabajo de manera directa sin perturbación, porque las áreas se encontraban determinadas por el contrato de anticresis; análisis que conlleva a evidenciar una contradicción en el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010."
"(...) al no haber el INRA logrado como mediador resolver el conflicto por la vía de la conciliación en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, en la etapa subsiguiente por Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 (sin foliación), sorprende con una solución que a manera de observaciones (más bien concluyendo respecto a las parcelas 17,101 y 106) han sido dispuestas sobre el referido conflicto: en el primer acápite y sin desconocer la titularidad de derecho propietario que le asistía a Guido Faldin, (con errónea aplicación del art. 272-II y III del D.S. N° 29215), equiparando el contrato de anticrético con los contratos de arrendamiento o aparcería, cuyo análisis no es análogo al caso de autos, toda vez que los criterios de valoración del derecho de propiedad establecidos en el art. 272-III del referido reglamento, se establecen a partir del abandono del predio por parte del propietario y determinar la "condición de poseedor legal", aspecto que contrariamente Guido Faldin demostró al apersonarse al saneamiento en calidad de "titulado" con documentación respaldatoria de derecho propietario a efectos de su evaluación en campo, porque no existe un abandono del predio "La Tejeria" o "Bonanza" por parte del titular inicial."
"(...) habiéndose levantado un Acta de Audiencia de Verificación e Inspección Ocular de 22 de abril de 2010 el cual no concluyó con una conciliación, reconocido en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) "Titulado" de 17 de mayo de 2010, al referir "no se ha podido llegar a un acuerdo satisfactorio, manteniendo cada una sus pretensiones", que analizado en contexto las conclusiones arribadas por el INRA respecto a dichas parcelas, se evidencia contradicciones (desde la i a la vii en la parte descriptiva del antecedente), pretendiendo a efectos de respaldar dicho informe soluciones al conflicto, cuando por ejemplo se establece al mismo tiempo que las parcelas 17, 101 y 106 (numeración que es distinta en el informe que se analiza), existe solución de continuidad y en el punto siguiente se lee: las parcelas 17 y 106 son discontinuas (i) y iv) sic ); a mayor abundamiento claramente se establece y reconoce la existencia de conflicto en un 100% respecto a dichas parcelas, las cuales en la audiencia de 22 de abril de 2010 se reitera que no llegaron a ningún acuerdo, en el mismo informe en conclusiones defina el conflicto de manera arbitraria soslayando las pretensiones no resultas de las partes en conflicto, al establecer directamente el tipo de resolución a emitirse para los predios en conflicto, así como determinar el cumplimiento de la función social respecto a estos determinando su superficie no establecida in situ, cuando nada se dice en la etapa de campo o se registra sus resultados fidedignos en algún informe o ficha FES, menos en la supuesta evaluación realizada, manteniendo silencio respecto a los criterios de medición y verificación de cumplimiento que utiliza el INRA, sin el reconocimiento de la calidad de titulado, sin identificación de la superficie del antecedente, de la superficie mensurada y la superficie final a consolidar, respecto a las parcelas en litigio y conforme a la verificación in situ, aspecto que en los hechos no efectúo, precisamente porque se encuentra pendiente la resolución respecto de las pretensiones tanto del titular inicial como del anticresista-poseedor, y contradictoriamente en la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014 refiere que "corresponde su homologación"; dejando en evidencia la falta de un adecuado tratamiento o manejo de conflictos conforme prevé la normativa agraria en contradicción con lo referido por el tercero interesado, no podía concluir el INRA en etapa de resolución con la homologación de dicha acta que no es más que una audiencia de inspección sin resultados conclusivos, vulnerando así el debido proceso y art. 232 de la CPE."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014 únicamente respecto a las parcelas 17, 101 y 106. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la ilegal y errónea valoración de la condición de titulado de Guido Faldin Ledezma se debe manifestar que el Informe en Conclusiones, hace una abstracción a esa calidad jurídica de "titulado", evitando el análisis y aplicación de las normas sosteniendo en el recuadro de observaciones, en base a lo aseverado en el Informe de Identificación en Gabinete que no se puede realizar el mosaico referencial por falta de plano, cuando previamente explicó haberse realizado la digitalización del plano del expediente, de lo que se infiere que el referido informe de mosaicado a más de no haberse realizado en la oportunidad establecida en la norma cae en contradicción poniendo en duda su contenido y que a partir de aquella imposibilidad, el informe en conclusiones genera duda de lo obrado y ante tales dubitaciones arbitrariamente considera tomar a todos como simples poseedores sin mayor fundamentación, por lo que el Informe en Conclusiones por una incertidumbre atribuible a una falta de plano en el expediente, ha desconocido el derecho propietario y posesorio que ostenta Guido Faldin respecto al predio "Los Negros" con Título Ejecutorial proindiviso 686560 y colectivo 686561, dejando trunco su valoración jurídica, evitando al mismo tiempo la regularización del derecho de propiedad agraria de conformidad al art. 66 de la L. No. 1715;
2.- sobre la errónea consideración como poseedor legal a los detentadores de las actuales parcelas 017 y 106 se debe manifestar que el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, legitima su supuesta posesión legal en mérito a las Declaraciones Juradas Pacificas de predio, sin embargo se tiene que la posesión alegada por Leoncio Morón deviene de su calidad de anticresista del mismo, por lo que no resulta una posesión en sí misma, es una condición de "poseedor" que no se aclaró porque nunca restituyó el predio dado en anticrético, por lo que al margen de dicha afirmación, el INRA no investigó la condición jurídica del poseedor, limitándose a declarar la antigüedad de la posesión, sin un respaldo adecuado con la verificación de la función social, por lo que se evidencia la vulneración de derechos legamente adquiridos;
3.- sobre la falta de conciliación entre las partes en conflicto se debe manifestar que el conflicto identificado respecto a las parcelas 17, 101 y 106, que en realidad se trataría del predio "La Tejeria o Bonanza" - tiene su origen a partir del vencimiento del plazo del contrato de anticrético (1984), suscritos entre el propietario del predio Guido Faldin Ledezma y Leoncio Moron (anticresista) cuya data es del año 1979 y las connotaciones ya descritas. Sin embargo el INRA ha señalado que los problemas de disputa de derechos se han producido a partir de 2002 años, análisis que conlleva a evidenciar una contradicción en el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, que al no haber el INRA logrado como mediador resolver el conflicto por la vía de la conciliación en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, en la etapa subsiguiente por Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 sorprende con una solución que a manera de observaciones han sido dispuestas sobre el referido conflicto y;
4.- sobre la inexistente resolución de conflicto se debe manifestar que analizado en contexto las conclusiones arribadas por el INRA respecto a dichas parcelas, se evidencia contradicciones pretendiendo a efectos de respaldar dicho informe soluciones al conflicto, sin tomar en cuenta que se reconoce la existencia de conflicto en un 100% respecto a dichas parcelas, por lo que al no haber llegado a un acuerdo, el informe en conclusiones defina el conflicto de manera arbitraria soslayando las pretensiones, dejando en evidencia la falta de un adecuado tratamiento o manejo de conflictos, por lo que no podía concluir el INRA en etapa de resolución con la homologación de dicha acta que no es más que una audiencia de inspección sin resultados conclusivos, vulnerando así el debido proceso y art. 232 de la CPE.
Precedente 1
PROPIEDAD AGRARIA / POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL
Ausencia de valoración (detentador)
Cuando el INRA no investiga la condición jurídica del poseedor, ni establece el origen de su posesión, considerando al detentador (anticrecista) como poseedor legal; ese reconocimiento de posesión no es legal, porque se lo realiza sin una respectiva valoración y apropiada fundamentación, afectando derechos legalmente constituidos por terceros
"2. Respecto a la errónea consideración como poseedor legal a los detentadores de las actuales parcelas 017 y 106
Que, en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" se ha identificado a Leoncio Moron Calderon en las Parcelas 17 y 106; que el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, legitima su supuesta posesión legal en merito a las Declaraciones Juradas Pacificas de predio (fs. 818 y 824 del antecedente), en las cuales arguye una posesión desde el 01 de enero de 1972; no obstante que, de una valoración a la prueba presentada en el saneamiento se tiene que la posesión alegada por Leoncio Moron deviene de su calidad de anticresista del mismo, por lo que no resulta una posesión en sí misma, es una condición de "poseedor" que no se aclaró porque nunca restituyó el predio dado en anticrético (7 has.), de donde se infiere que ésta posesión no sería legal, en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la L. No. 3545 concordante con el art. 66-I num.1) de la L. No. 1715, que señala que una posesión es legal cuando es de buena fe y sobre todo cuando no afecta derechos legalmente constituidos por terceros; sin embargo, el análisis otorgado en el referido informe, sobre la posesión de la familia Moron no es objetiva, toda vez que refiere que producto de la inspección realizada se habría evidenciado la existencia de trabajos agrícolas realizado por el Sr. Leoncio Moron aspecto que habría determinado establecer la superficie de ambas parcelas, afirmando existencia de trabajo personal de la tierra, sin especificar la parcela (17, 101 o 106), que al margen de dicha afirmación, el INRA no investigó la condición jurídica del poseedor; es decir, no estableció el origen de su posesión vinculada al cumplimiento de la función social; porque automáticamente acreditó la antigüedad de la posesión señalando que es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, sin un respaldo adecuado con la verificación de la función social, sugiriendo asimismo dictar una Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación respecto a las Parcelas consignadas con los N° 96 y 99, en una superficie de 33.3544 has. y 3.9628 has., respectivamente; obviándose asimismo los alcances del art. 309 del D.S. N° 29215; consecuentemente, habiéndose efectuado identificación sin una respectiva valoración y sin una apropiada fundamentación respecto al antecedente de dicha posesión por parte de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, siendo que la misma no es pacífica, por la existencia tangible de un conflicto que no fue resuelto entre las parcelas 101 y 17-106 se evidencia la vulneración de derechos legamente adquiridos."
Precedente 2
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO / ILEGAL
Se basa en irregular conciliación
Es ilegal la resolución final de saneamiento (Resolución Suprema), que homologa una audiencia que no concluyó con una conciliación, no habiéndose llegado a ningún acuerdo, manteniéndose el conflicto de posesión y derecho de propiedad, estando pendientes de resolución las pretensiones de las partes
"4. Con relación a la inexistente resolución del conflicto, homologada en la Resolución Suprema ahora impugnada.
Que como resultado del Relevamiento de Información en Campo se ha evidenciado un conflicto de posesión y derecho de propiedad respecto a las parcelas 101 registrada en saneamiento a nombre de Guido Faldin Ledezma y las parcelas 17 y 106 a nombre de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, habiéndose levantado un Acta de Audiencia de Verificación e Inspección Ocular de 22 de abril de 2010 el cual no concluyó con una conciliación, reconocido en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) "Titulado" de 17 de mayo de 2010, al referir "no se ha podido llegar a un acuerdo satisfactorio, manteniendo cada una sus pretensiones", que analizado en contexto las conclusiones arribadas por el INRA respecto a dichas parcelas, se evidencia contradicciones (desde la i a la vii en la parte descriptiva del antecedente), pretendiendo a efectos de respaldar dicho informe soluciones al conflicto, cuando por ejemplo se establece al mismo tiempo que las parcelas 17, 101 y 106 (numeración que es distinta en el informe que se analiza), existe solución de continuidad y en el punto siguiente se lee: las parcelas 17 y 106 son discontinuas (i) y iv) sic ); a mayor abundamiento claramente se establece y reconoce la existencia de conflicto en un 100% respecto a dichas parcelas, las cuales en la audiencia de 22 de abril de 2010 se reitera que no llegaron a ningún acuerdo, en el mismo informe en conclusiones defina el conflicto de manera arbitraria soslayando las pretensiones no resultas de las partes en conflicto, al establecer directamente el tipo de resolución a emitirse para los predios en conflicto, así como determinar el cumplimiento de la función social respecto a estos determinando su superficie no establecida in situ, cuando nada se dice en la etapa de campo o se registra sus resultados fidedignos en algún informe o ficha FES, menos en la supuesta evaluación realizada, manteniendo silencio respecto a los criterios de medición y verificación de cumplimiento que utiliza el INRA, sin el reconocimiento de la calidad de titulado, sin identificación de la superficie del antecedente, de la superficie mensurada y la superficie final a consolidar, respecto a las parcelas en litigio y conforme a la verificación in situ, aspecto que en los hechos no efectúo, precisamente porque se encuentra pendiente la resolución respecto de las pretensiones tanto del titular inicial como del anticresista-poseedor, y contradictoriamente en la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014 refiere que "corresponde su homologación"; dejando en evidencia la falta de un adecuado tratamiento o manejo de conflictos conforme prevé la normativa agraria en contradicción con lo referido por el tercero interesado, no podía concluir el INRA en etapa de resolución con la homologación de dicha acta que no es más que una audiencia de inspección sin resultados conclusivos, vulnerando así el debido proceso y art. 232 de la CPE, por lo que corresponde resolver conforme lo evidenciado en ese sentido."
En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017
“la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017
En la línea de Resolución Final de Saneamiento ilegal:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019
“la no valoración conforme a derecho, si el predio "Florida" cumple o no con la FES de manera total o parcial y las contradicciones identificadas en las tres Fichas Catastrales; estos aspectos omitidos por el ente administrativo, hacen que se vulnere el art. 66 del D.S. N° 29215, que en su inciso a) señala que en las resoluciones emitidas debe existir: "Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión" y el inciso b) el cual refiere que: "La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la parte considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamentación legal".; no evidenciándose ninguno de estos presupuestos legales en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
…
En ese contexto, de lo relacionado en el presente considerando, se constata que el ente administrativo, incurrió en omisiones y contradicciones administrativas, que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus componentes de indebida motivación y congruencia; por lo que corresponde resolver en ese sentido.”
EN LA LÍNEA:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 055/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 123/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0107/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2017
ILEGAL
Se basa en irregular conciliación
Las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derecho de propiedad y derecho de posesión de la tierra, pero una Resolución Final mal puede basarse en una conciliación que contradice lo verificado en campo (SAN-S2-0027-2017)