SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 88/2015

Expediente : Nº 1322/2014

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Juan José Faldin Torrico, Angel Iver Faldin

Torrico y José Osmar Faldin Solares,

representados por Silvestre Ciro Ledezma

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 19 de octubre de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Suprema impugnada, contestaciones a la misma, apersonamiento de los terceros interesados, réplica y dúplica respectivas, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Juan José Faldin Torrico, Ángel Iver Faldin Torrico y José Osmar Faldin Solares representados por Silvestre Ciro Ledezma Vega, mediante memorial cursante de fs. 36 a 45 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014, respecto las Parcelas 017, 101 y 106 ; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 131 correspondiente a la "Comunidad Campesina Pacay", ubicada en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, demanda dirigida en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

A manera antecedente previamente señala que Guido Faldin Ledezma (padre), obtuvo derecho propietario del predio "La Tejeria" o "Bonanza", mediante proceso de Consolidación ante el Ex. CNRA, con Expediente Agrario N° 28137, el mismo que cuenta con Resolución Suprema N° 180576 de 4 de junio de 1976 y Título Ejecutorial Proindiviso y Colectivo de 8 de febrero de 1977, en las superficies de 154.100 has., y 1683.120 has. respectivamente; condición de "Titulado", que es reconocido por certificación del INRA de 21 de noviembre de 2014, en cuya calidad cumplió plenamente la función social en el predio con actividad ganadera, hasta que por problemas de salud tuvo que otorgar en contrato de anticrético una pequeña parte (7 has.), a Leoncio Morón en períodos que -indica- se renovaron. Arguye como fundamentos de su demanda, los siguientes:

Que, en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" se emite la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0163/2010 de 25 de marzo de 2010, la cual intima a apersonarse a propietarios con Titulo Ejecutorial, beneficiarios en trámite, subadquirentes y poseedores "legales", y refiere que el INRA habría optado por desconocer dicha condición de "titulado" para considerar automáticamente a todos como poseedores y contrariamente a los simples detentadores, subirlos a la categoría jurídica de poseedores legales, sin fundamento alguno.

Asimismo indica que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sobre la Parcela 101 , en la Ficha Catastral (3/04/2010) se registró a Guido Aurelio Faldin Ledezma (padre de los demandantes) como "propietario", oportunidad en la que presentó Título Ejecutorial y registro de marca respecto a una pequeña propiedad ganadera con una superficie de 154 has. y debía ser considerado como "titulado" y no poseedor; que respecto al Acta de Inspección de 22 de abril de 2010, señala que se relevó información de los predios en conflicto (parcelas 017, 101 y 106) al efecto adjuntó documentación de derecho propietario, empero no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio; indica haber presentado como pruebas, contratos de anticrético con los esposos Moron de varias fechas, demostrando su condición de simples detentadores, así como planos originales de su propiedad que acreditan una superficie mayor a 343.0000 has., originalmente con la denominación de "La Tejería" o "Bonanza", también documentación relativa a una acción de nulidad de contrato de anticrético intentada por los esposos Moron con la finalidad de desconocer su derecho propietario en cuya sentencia se demuestra la condición de detentadores de la tierra de los mismos; finalmente varios recibos y comprobantes de pago los cuales demuestran que los esposos Morón trabajaron a cuenta del propietario del predio, realizando mejoras que fueron pagadas por Guido Faldin, acreditadas en saneamiento a favor de los esposos Morón, cuando sus hijos por memorial de solicitud de saneamiento simple confesaron tener la condición de arrenderos.

Sobre las Parcelas 017 y 106 señala que, en la misma etapa de campo se levantó Ficha Catastral de 3 de abril de 2010 a nombre de Leoncio Moron considerado como poseedor legal con relación a dichas parcelas con actividades ganadera y agrícola y superficies de 60 has. y 2 has. respectivamente; cuya Declaración Jurada Pacifica de Posesión supuestamente sería desde el 1º de enero de 1972, (que coincide con su condición de arrenderos) presentando documentos sólo respecto a la parcela 106; que con relación a la inspección ocular de 22 de abril de 2010 el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 el cual señala: "Convocadas las partes para audiencia de conciliación, las mismas no han podido llegar a un acuerdo satisfactorio", entiende la parte actora que no hubo conciliación, sin embargo la resolución que impugna habría homologado dicha acta, como si existiera un acuerdo conciliatorio sobre las parcelas 017, 101 y 106, siendo un grave error -indica- que contraviene el art. 473 del D.S. No. 29215; por otra parte reitera que como estrategia para apropiarse del predio "La Tejeria" los hijos de Morón, plantearon con anterioridad demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la cual mereció la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 21/05 de 4 de octubre de 2005, que declaró improbada la demanda interpuesta, siendo de este modo concluyente dicho fallo, que acredita la condición jurídica de los esposos Morón como anticresistas.

Señala que, el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, en el recuadro de observaciones adopta definir con relación al conflicto entre las parcelas 101 y 017-106, que habría solución de continuidad entre las mismas y una sobreposición del 100% respecto a las pretensiones del beneficiario inicial Guido Faldin y Leoncio Morón; que en la audiencia de conciliación no han podido llegar a un acuerdo satisfactorio; que el INRA reconoce la existencia del contrato de anticresis pese a ello omitió su consideración; afirma genéricamente que se introdujeron mejoras realizadas por Leoncio Moron y otras familias del lugar, entre ellas Guido Faldin omitiendo señalar que dichas mejoras no fueron por cuenta propia sino con recursos y en favor del propietario del predio; concluye el INRA realizando un análisis erróneo del art. 272, parágrafos II y III del D.S. N° 29215, que viola el principio de la irretroactividad de la ley; asimismo señala que a Guido Faldin el INRA solo reconoció parte de su predio por no perder su posesión, como si se tratara de un simple poseedor, pero sin explicación y de manera irregular reconoce a Leoncio Morón las partes no trabajadas del mismo predio, como si fuera poseedor legal, así como establece que el límite entre las parcelas 017 y 101, sería "el camino de Pacay a Los Negros", pero extrañamente el INRA no respetó esa divisoria en el plano, perdiendo el titular, 10 has., "de mejor tierra"; finalmente indica que por "incertidumbre" de sobreposición del Exp. N° 28137 con el Polígono N° 131, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, habría anulado todos los Títulos Ejecutoriales, cuando debió respetar la condición jurídica de los titulados que cumplen la función social.

Arguye que en el Informe de Cierre cursa la aceptación de los dirigentes de la "Comunidad Pacay" al resultado del saneamiento, la cual no debe extenderse a Guido Faldin, quién no se encontraría conforme con los mismos.

Denuncia que la Resolución Suprema N° 12595 reconoce derechos de la "Comunidad Pacay" y dentro de ese pronunciamiento incluyó los derechos de Guido Faldin vulnerando los mismos, toda vez que no correspondía anular su Titulo Ejecutorial por incumplimiento de la función social aspecto -indica- seria falso, que por ello todas las normas citadas estarían mal y forzadamente aplicadas, asimismo alega que tanto en la parte considerativa como en el punto 10° de la Resolución Final de Saneamiento se habría establecido: "homologar los acuerdos conciliatorios de 22 de abril de 2010 (parcelas 017, 101 y 106) conforme a lo previsto en el art. 304-e) y 473 del reglamento agrario"; reiterando que no hubo ningún acuerdo conciliatorio; razón por la que estaría viciada la resolución que impugna, la cual tiene una equivocada aplicación del art. 473 del D.S. N° 29215, respecto al conflicto que no inhibe al INRA de revisar la legalidad de las posesiones, donde los "acuerdos", deben versar sobre derechos disponibles que no afecten derechos de terceros; razón por la que existiría vulneración de los arts. 393, 394-II y 397-I-II de la CPE, los arts. 64, 66 y 67, Disposición Final Decimo Cuarta, parágrafos II y III de la L. N° 1715, parcialmente modificada por L. N° 3545 y los arts. 334, 294, 306 del D.S. N° 29215; asimismo, expresa que la errónea valoración de "poseedor legal" vulnera la Disposición Transitoria Octava y art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y los arts. 309, 310, así como los arts. 294, 306, 334, 473 y 304 del D.S. N° 29215; y respecto a la valoración de los contratos de anticrético, menciona las disposiciones de los arts. 89, 90, 88-I, 87-II del Cód. Civ.; y señala como norma mal aplicada el art. 272-II del D.S. N° 29215, que no podría ser retroactiva a contratos de los años 70 y 80.

Finalmente, arguye que el INRA debió determinar en su valoración el fraude en la antigüedad de la posesión, prevista en el art. 268 del decreto reglamentario, haciendo además referencia a la SCP 0099/2012 de 23 de abril, la SCP 2023/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0172/2012 de 14 de mayo; referido al debido proceso, fundamentación congruente y motivación de las resoluciones de los entes administrativos y judiciales, vulneración de la Garantía Constitucional de la Propiedad Agraria (art. 3-I de la L. N° 1715) y de la seguridad jurídica de la propiedad agraria establecida en el art. 4-d) del D.S. N° 29215.

Que en base a todos estos argumentos y disposiciones citadas solicita declarar Probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 12595 respecto a las (3) parcelas impugnadas y ante la evidencia de omisiones e irregularidades y aplicación incorrecta de la norma se disponga la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones, con costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 53 vta. de obrados, se admite la demanda en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras de entonces, los cuales respondieron dentro de término de Ley. Por otra parte como terceros interesados se apersonan Leoncio Moron y Margarita Cuellar de Moron, mediante memoriales de fs. 182 a 186 y vta., 157 a 159 y 83 a 86, respectivamente.

Por memorial cursante de fs. 182 a 186 y vta. de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, legamente por el Director Nacional a.i. del INRA de entonces, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, bajo las siguientes puntualizaciones:

De las observaciones realizadas por el demandante respecto a considerársele como titulado y no poseedor, señala que de los datos recogidos en la Ficha Catastral (fs. 861) el beneficiario Guido Aurelio Faldin Ledezma, se encuentra consignado como propietario, con la superficie de 154.1000 has., que también acompaña su Registro de Marca de Ganado emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz y la Policía Boliviana de la Provincia Florida - Santa Cruz, pero aclara que en el Informe en Conclusiones, se estableció que ante la "falta de certidumbre", respecto a la sobreposición exacta del Exp. N° 28137 (repuesto por Resolución Administrativa N° 253/2005 de 29 de julio de 2005), no se realizó el mosaicado referencial que por ende no demostró la extensión superficial declarada en la Ficha Catastral por el propietario; que durante las pericias de campo habrían verificado in situ la existencia de trabajos agrícolas realizadas por Leoncio Morón en una superficie aproximada de 30.0000 has., dando cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, razón que determinó considerar a todos los beneficiarios como Poseedores, identificando vicios de nulidad relativa respecto al antecedente agrario.

Con relación a la prueba adjuntada por los actores (copias de procesos civiles), la cual no habría sido valorada, hace hincapié que la carga de la prueba le corresponde al interesado e indica que lo legal era presentar pruebas en la etapa de encuesta catastral de conformidad al art. 299-b) del D.S. N° 29215, aspecto que no habría cumplido; señala respecto a que sólo la Parcela 106 tendría respaldo en alguna documentación, no precisa el actor de que documentos se tratarían, que fueron validos también para la parcela 017, siendo irrelevantes dichos argumentos.

Respecto al Informe en Conclusiones la autoridad demandada expresa que los demandantes basan sus argumentos en apreciaciones que faltan a la verdad material sin acompañar prueba y que serian infundados; que las distintas actuaciones del proceso de saneamiento se habrían llevado a cabo en estricto apego a la normativa agraria precautelando el debido proceso y la seguridad jurídica que les asiste a las partes; que mal podría señalar el demandante que se estaría afectando derechos de terceros, cuando en la verificación in situ plasmado en el Informe en Conclusiones se estableció la existencia de trabajos agrícolas realizados por el Sr. Leoncio Morón Calderón en una superficie aproximada de 30.000 has., y constancia de que personalmente desarrolla actividad agrícola en el predio, identificando vicios de nulidad relativa respecto al expediente N° 28137 negando la inexistencia de documentación suficiente que demuestre derechos constituidos respecto a la propiedad "Comunidad Campesina Pacay"; que al contrario los ahora demandantes no habrían presentado antecedentes agrarios que acrediten esa supuesta constitución de derechos en ninguna instancia del proceso de saneamiento, de ahí que infiere que el INRA aplicó correctamente la norma.

Continúa señalando que en primera instancia Guido Faldin y después sus hijos Juan José, Ángel Iver y José Osmar de apellidos Faldin, no habrían cumplido efectivamente con la función social, ni con los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, arguyendo que los actuales poseedores (hoy actores), no residen en el predio, vulnerando el art. 164 del D.S. N° 29215; por otra parte, observa que en la Ficha Catastral, en el acápite de Verificación de la Función Social no se registra residencia, ni infraestructura, menos mejoras adecuadas para una actividad ganadera, sólo cuenta con 7 cabezas de ganado con registro de marca, por lo que -indica- los demandantes no habrían cumplido la función social, más al contrario Guido Faldin habría suscrito dichos actuados en señal de conformidad, lo cual se asemejaría a una confesión judicial, al respecto señala jurisprudencia en la SAN S2a. N° 31 de 4 de septiembre de 2003-R.

Argumenta en merito a los arts. 303 y 304 del D. S. N° 29215 que el Informe en Conclusiones sería reflejo de la información recopilada en campo para una correcta Resolución Final de Saneamiento respecto a la "Comunidad Campesina Pacay" además de ser producto de un proceso de saneamiento ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, a cuya consecuencia, solicita se declare Improbada la demanda, con costas.

Que por su parte la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 157 a 159 de obrados, responde manifestando que el INRA no podía operar a priori para determinar la legalidad o no de una posesión, en la intimación realizada a titulares, beneficiarios en trámite, subadquirentes o poseedores, aspecto que se determinaría durante la tramitación del proceso de saneamiento y definirse a través de la correspondiente resolución, añade que no considerar un apersonamiento seria vulnerar derechos consagrados en el art. 24 de la CPE.; manifiesta asimismo que los esposos Morón comenzaron como detentadores de los predios, debido a la existencia de contratos de anticrético que suscribieron con aplicación del art. 89 del Cód. Civ., pero sería evidente que al fenecer el último contrato de 30 de mayo de 1983, el anticresista habría cambiado su condición de detentador a simple poseedor; al declararse nulos dichos documentos en sentencia, habría adquirido ejecutoria.

Asimismo refiriéndose al art. 397 de la CPE., señala que el predio "Comunidad Campesina Pacay" habría cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, dado que la Resolución Suprema N° 12595 se habría sujetado a dicho procedimiento, que por ello carecería de fundamento legal las observaciones efectuadas por los actores, en tal sentido pide se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Final de Saneamiento.

Los terceros interesados, Leoncio Morón y Margarita Cuellar de Morón mediante memorial cursante de fs. 83 a 86 de obrados, arguyendo ser "poseedores legales de las parcelas 017 y 106", se apersonan rechazando los argumentos del actor por carecer de sustento legal e indican que el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 131 se encuentra dentro del marco previsto por el art. 397-I de la CPE., norma que instituye que el trabajo es la fuente fundamental parta la adquisición y conservación de la propiedad agraria, concordante con el art. 66 de la L. N° 1715, siendo una de las finalidades del saneamiento la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo una función social o económico social y citando además el art. 2-IV de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Octava que sobre la posesión legal dispone que serán anteriores a la vigencia de la L. N° 1715.

Responden a los fundamentos de la demanda del actor, indicando que el Titulo Ejecutorial otorgado a favor de Guido Faldin Ledezma fue sobre el predio "Ex Fundo Los Negros" y no sobre el predio "Tejeria o Bonanza" como falsamente afirmaría e indican que la posesión respecto al predio "Los Negros" hoy denominada "Comunidad Campesina Pacay - Parcelas 017 y 106" se remonta al año 1972 cuando ingresan a trabajar al lugar con su familia donde no existían mejoras y que gracias a su esfuerzo e inversión logró desmontar, destroncar, habilitar dicha superficie en aproximadamente 18 has., para cultivos agrícolas, construyendo también una acequia de 7 Km. de longitud, puente, alcantarillado, construcción de vivienda, alambrados, plantación de árboles frutales de la zona, hechos que han sido verificados durante el relevamiento de información en campo conforme se detalla en la Ficha Catastral, por lo que su posesión y derecho agrario sobre las parcelas 017 y 106 se encontrarían amparadas por los arts. 393, 397-I-II de la CPE., concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Con relación a los contratos de anticresis de 07 de junio de 1979 y 30 de mayo de 1983, los cuales fueron anulados al tenor de los arts. 546 y 549-1) del Cód. Civ. por ser elaborados fuera del marco legal de los arts. 491-3), 1430 y 1540-5) de la misma norma, señalan que por efecto del art. 547 del Cód. Civ., jurídicamente no existirían y que, en Sentencia Judicial fueron reconocidas las mejoras a su favor, derecho de posesión que es respaldada por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309-I del D.S. N° 29215.

Que, respecto a la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0163/2010 de 25 de marzo de 2010, el objetivo era de instruir la ejecución del saneamiento e intimar a propietarios y poseedores para su apersonamiento en el área y no para realizar valoración respecto a la condición de titular o poseedor por lo que no tendría fundamento lo vertido por la parte actora.

Respecto de la inexistencia de conciliación, arguye que son observaciones de forma y no de fondo y que no existe vulneración alguna al procedimiento administrativo de saneamiento, regulado por el D.S. N° 29215.

Asimismo, sobre la demanda de nulidad que fue interpuesta por las Hnos. Moron, señala que no tendría relación con el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado en la "Comunidad Campesina Pacay", por lo que la sentencia emitida no tendría incidencia al respecto.

Aclaran que las mejoras realizadas en las Parcelas 017 y 106, fueron con sus propios recursos económicos y esfuerzo familiar, siendo Guido Faldin, quién amenazó con desalojarlos al ver sus mejoras, si no suscribían dichos contratos anulados el 04 de abril de 2004, con tales argumentos, piden se declare Improbada la demanda.

Que, de fs. 190 a 191 y 195 a 198 de obrados respectivamente, cursan los memoriales de réplica, mediante los cuales, la parte actora se ratifica inextenso en el memorial de demanda.

Que, de fs. 207 vta., y 210 a 211 vta., cursan los respectivos memoriales de dúplica presentados por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respectivamente, en los cuales se ratifican en lo expresado en los memoriales de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014, en consecuencia de la compulsa de antecedentes de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay", se tiene:

- De fs. 1 a 125 cursa antecedente del expediente repuesto (Tramite de reposición), dentro de los cuales cursa el Testimonio de las piezas principales del proceso social agrario de consolidación e inafectabilidad con expediente N° 28137 denominada "Los Negros", jurisdicción del cantón Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.

- De fs. 14 a 15 cursa Informe de Emisión de Títulos de 08/02/1977, emitidos respecto al Exp. N° 28137 denominado "Los Negros", en cuya relación numérica con el N° 21 se identifica a Guido Faldin Ledezma como beneficiario de los Títulos Ejecutoriales Nos. 686560 (Proindiviso) y 686561 (Colectivo) con las superficies 154.1000 has. y 1683.0120 has. respectivamente, a titulo de consolidación.

- A fs. 47, cursa memorial de 8/11/2004 por el que Guido Ledezma pide reponer el expediente de Inafectabilidad y Consolidación de su parcela "Los Negros" denominado "La Tejeria" o Bonanza", ubicada en el cantón Pampa Gande, provincia Florida, departamento de Santa Cruz.

- A fs. 75 cursa Informe de 09/03/2005, emitido por el Jefe de Archivo y Base de Datos del INRA Santa Cruz, que informa respecto al fundo "Los Negros No. 28137" se encuentra registrada en la base de datos pero la ubicación física del expediente es desconocida.

- De fs. 126 a 128 cursa la Resolución Administrativa N° 253/2005 de 29/07/2005 que resuelve aprobar la reposición del expediente agrario N° 28137 A, correspondiente al predio "Los Negros", notificado a fs. 129 al beneficiario.

- De fs. 158 a 160 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0163/2010 de 25/03/2010 que instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento en el Polígono 131 que comprende la "Comunidad Campesina Pacay".

- A fs. 170 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 26/03/2010 con la participación del Presidente de la OTB, Corregidor y los habitantes de la Comunidad Campesina Pacay.

- De fs. 815 a 820 cursa documentos del registro de la Parcela N° 017 (parcela enumerada como 98 en el informe en conclusiones), a nombre de Leoncio Morón Calderón cuenta con:

oFicha Catastral de 03/04/2010 cuya forma de adquisición se consigna posesión de 60.000 has., (a fs. 816)

oDeclaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde el día 01/01/1972 que cuenta con la firma del declarante (Leoncio Moron Calderón) y VoBo. de un dirigente de la Organización Agraria sin identificación y el sello de la OTB (fs. 818).

-De fs. 821 a 859 cursan documentos del registro de la Parcela N° 106 (parcela enumerada con el No.100 en el informe en conclusiones), también levantada a nombre de Leoncio Moron Calderon, cuenta con:

oFicha Catastral de 03/04/2010 cuya forma de adquisición se consigna posesión de 2.0000 has., (a fs. 822)

oDeclaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde el día 01/01/1972. Con las mismas características del anterior (fs. 824).

oCopia de un Acta de 22/04/2010 de Audiencia de Verificación de Inspección Ocular el cual no registra acuerdo conciliatorio entre los Sres. Moron y Faldin sobre la parcela objeto de conflicto (fs. 828 a 831).

oCopias simples de otros procesos instaurados por ambas partes, entre ellas cursa la Sentencia emita dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento de anticresis, pago de capital y pago de mejoras seguido por los esposos Moron contra Guido Faldin.

-De fs. 860 a 1276 cursan documentos del registro de la Parcela N° 101 (que en el informe el registro de la misma se consigna como Parcela 99 primero y 97 después, listado que únicamente registra 100 parcelas) levantadas a nombre de Guido Aurelio Faldin Ledezma, entre ellas:

oFicha Catastral de 03/04/2010 que en las casillas de forma de adquisición se consigna como Consolidación, en documentación legal se detalla Exp. N° 28137, Titulo N° 686560, en datos del predio se consigna como superficie declarada 154.1000 has., clase de propiedad pequeña ganadera; en el cuadro de Verificación de la Función Social, registra 7 cabezas de ganado bovino, con registro de marca formulario que lleva la rúbrica de Guido Faldin (a fs. 861 y vta.)

oCopia simple de un Contrato de Anticrético de 30/05/1983 con reconocimiento de firmas suscrito entre Guido Faldin como propietario de un predio "La Tejeria" y los esposos Moron de una extensión de 6 has. (fs. 908).

oPlano de propiedad de Guido Faldin Ledezma y Otros, zona "Los negritos", con superficie de 343.6250 has. de junio de 1984, cuya texto margina señala "Es copia fiel del plano origina Exp. N° 28137"

oMemorial de 03/05/2010 presentado por Guido Faldin dirigida al INRA (Proyecto BID 1512) cuya suma señala: "acredita derecho propietario y cumplimiento de función económica social sobre predio "La Tejeria o Bonanza" de los Negros" (fs. 953 a 956)

oPlano de 23/07/2004, elaborado por el IGM a solicitud de Guido Faldin del predio denominado "Bonanza" cuya superficie es de 71.5918 has. (fs. 960)

oFotocopia del Titulo Ejecutorial N° 686561 (Colectivo) y 686560 (Proindiviso) a nombre de Guido Faldin Ledezma y otros, Exp. N° 28137 Los Negros, superficie 154.1000 has., y 1683.0120 has. respectivamente.

oFotocopias de recibos, comprobantes y facturas de los años 1984 a 1987 donde se consigna en nombre de Juan José Faldin respecto a compras, trabajos y mejoras que dan cuanta de actividad en campo, pero se observa que en muchos no se consigna el nombre del predio (de fs. 1033 a 1080)

oFotocopia de Certificaciones de los Corregidores del Distrito de Los Negros de las gestiones 2003 y 2004 en las que se reconoce la posesión quieta y pacifica sobre la propiedad "La Tejeria" por parte de los Sres. Ronald y rolando Moron Cuellar desde hace 23 años en la superficie de 71.4021 has. (fs. 1081 y 1082).

oFotocopia del memorial de solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de Ronald y Rolando Moron Cuellar de 02/04/2003, dirigida al INRA. (fs. 1086 y 1087 vta.)

oDe fs. 1089 a 1108 se adjunta documentos relativos a procesos y/o demandas instauradas entre los Sres. Guido Faldin y Flia. Moron.

oDeclaración Voluntaria Jurada de Bacilio Gandarillas a favor de Guido Faldin, de 10/05/2010. (fs. 1187)

oAvaluó Fundo Rural del predio "La Tejeria y/o Bonanza" de 03/11/2003 (Fs. 1130 a 1196)

oDeclaración Jurada Voluntaria de los Sres. Mario Cortez, Jorge Rojas Orellana, Víctor Bustos Caballero, Juan Franco Virhuez y Nimer Saavedra Gutiérrez sobre conocimiento del predio de propiedad Bonanza, del Sr. Moron en los Negros de 18/04/2010. (fs. 1233 a 1242)

- De fs. 1294 a 1295 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 26/03/2010, realizado por el INRA, respecto al Exp. N° 28137 que se adjunta en antecedentes de fs. 1294 a 1295, en el punto 2.1. Explica el procedimiento empleado señalando: "se realizó la digitalización del plano del expediente, ubicación del mismo en base a la toponimia presentada en el plano", después en el punto 5. Observaciones el mismo informe señala: "No se puede realizar el mosaico referencial por la no existencia del plano en dicho expediente", actividad que se habría realizado antes del Informe en Conclusiones.

- De fs. 1297 a 1298 cursa Informe Técnico de Campo de 16 de abril de 2010 por el que se realiza el relevamiento de mejoras de la Parcela N° 17 cuya superficie es de 70.3701 has., de las cuales Leoncio Moron y su familia realizan actividad agrícola en la superficie de 25.3570 has., área de pastoreo es de 30.0989 has., aproximadamente dentro de las cuales se identifica 7 cabezas de ganado del Sr. Guido Faldin.

- Sin foliación cursa el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 que en el punto 2 realiza la relación de tramite Agrario N° 28137 (expediente repuesto) dando a conocer el nombre de todos los titulares iniciales entre ellos a Guido Faldin, en el punto 3 de relación de pericias de campo se le consigna entre los no apersonados, la Parcela 17 a nombre de Edita Moron Toledo, en dicho cuadro no están registradas las Parcelas N° 106 y N° 101, en la Parcela 98-100 está registrada a nombre de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, y la N° 99 a nombre de Guido Faldin Ledezma (en la columna de poseedores), observándose en recuadro a continuación lo siguiente: "i) Existe solución de continuidad entre las parcelas 017, 101 y 106, es decir que realizada la mensura en campo se trataba de una sola parcela, con una sobreposición del 100% entre partes, vale decir por una parte el Sr. Gruido Faldin beneficiario inicial con Titulo Ejecutorial N° 686560 del expediente de consolidación N° 28137 y el Sr. Leoncio Moron Calderon; ii) Convocadas las partes a audiencia de conciliación, las mismas no han podido llegar a un acuerdo satisfactorio, manteniendo cada una sus pretensiones; iii) Con relación a las parcelas 017, 101 y 106 se establece la existencia de conflicto sobre el 100%, toda vez que los apersonados reclaman derecho de propiedad sobre la totalidad del predio; iv) Las parcelas 017 y 106 aunque están discontinuas son trabajadas por Leoncio Moron y familia; v) Aclara que la divisoria entre las parcelas 017 y 101 es el camino de Pacay a los Negros; vi) Si bien Guido Faldin es beneficiario inicial del predio, se realiza la presente valoración en virtud del art. 272-II y III y Disposición Final Vigésima Primera infringida en su parágrafo I inc. d) y f) por las condiciones del arrendamiento, por lo que se les reconoce a cada cual, los sectores que aprovechan según verificación realizada en campo sentada en acta de 22/04/2010; vii) Por informe de relevamiento de información en gabinete no se puedo realizar el mosaicado referencial por la no existencia del plano en el expediente, repuesto por Resolución Administrativa N° 253/2005 de 29/07/2005 y que por la incertidumbre de sobreposición del Exp. N° 28137 con el polígono 131 se toma a todos como simples poseedores".

El mismo informe en el punto 4) Variables Legales respecto al Exp. N° 28137 identifica vicios de nulidad relativa y refiriéndose a los documentos aportados por los titulares iniciales señala: "reconoce la acreditación del derecho propietario en la relación de datos de campo amerita otorgarles la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria" asimismo identifica la falta de titulo ejecutorial y la falta de tradición respecto a las parcelas numeradas del 1 al 96, reconociendo en dichas parcelas su situación de En Tramite y/o calidad de Poseedor al mismo tiempo; finalmente en el punto 5) Conclusiones, respecto al Exp. N° 28137 y los Títulos Ejecutoriales emitidos que estarían afectados de vicios de nulidad relativa observando el incumplimiento de la función social y la transgresión de los arts. 393 y 397 de la CPE., sugiriendo por tal emitir Resolución Suprema Anulatoria, para todos los apersonados en saneamiento y por otra la emisión de Resolución Administrativa de Adjudicación, en las superficies de 33.3544 has., y 3.9628 has., respecto a las Parcelas 17 y 106 a nombre de Leoncio Moron y Margarita de Moron, y en la superficie de 30.0989 has., respecto a la Parcela N° 101 de Guido Faldin.

- De fs. 1349 a 1357 cursa el Informe de Cierre, que no registra a la Parcela 101.

- Sin foliación cursa un Informe Legal de 03/03/2011 por el cual se explica que las parcelas 101, 102, 106, 017 y 127 al estar en conflicto no se anexaron al informe de cierre, al igual que señala: "a pesar de los esfuerzos realizados no se logró ningún acuerdo por lo que revisados los antecedentes y la documentación presentada por los beneficiarios se concluye con las sugerencias expuestas en conforme en conclusiones relativas a estas parcelas" y sugiere éste informe para evitar omisiones posteriores anexar al Informe de Cierre.

- A fs. 1372 cursa memorial de Juan José Faldin Torrico de 17 de junio de 2010 que respecto al predio "La Tejeria o Bonanza" de los Negros, comunicando que el Sr. Guido Faldin falleció el 09/06/2010, (adjuntando a fs. 1370 el Certificado de Defunción). Al cual le corresponde el Informe Legal de 19 de junio de 2011 que sugiere el cambio de nombre del beneficiario titular. Asimismo cursa de fs. 1381 a 1386 copia del Testimonio sobre Declaratoria de Herederos.

CONSIDERANDO: Que, una de las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SRNA) realizada a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el territorio Nacional, cuyo ámbito de aplicación abarca el saneamiento de toda propiedad agraria que cuente con antecedentes en títulos ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, de conformidad al art. 264-II del D.S. N° 29215, integrando las normas técnicas, jurídicas establecidas en la normativa agraria y otras aprobadas por dicha institución, aspecto que constituye la base sobre la cual se regularizará y perfeccionará el derecho propietario de la tierra, con la finalidad entre otras de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función social (FS) o función económico social (FES), aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legamente adquiridos por terceros; también referida a la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, y; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y/o la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función social o económico social, establecida así en el art. 66 de la L. N° 1715 , concordante con los arts. 393 y 397 de la CPE., y que para cumplir dicho objetivo, el INRA con carácter previo determinará criterios técnicos y jurídicos para la ejecución de las etapas establecidas bajo un procedimiento común, agotando todas las etapas establecidas de manera cronológica, conforme señala el art. 263 del D.S. N° 29215, las cuales por ser de orden procedimental son de cumplimiento obligatorio.

Que del análisis de las pretensiones de los actores contenidas en su demanda, respuestas a la misma y lo actuado en el proceso de saneamiento, se establece:

1. En cuanto a la ilegal y errónea valoración de la condición de titulado de Guido Faldin Ledezma

En mérito a la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la "Comunidad Campesina Pacay" ubicado en el municipio Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, y emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0163/2010 de 25 de marzo de 2010, se intima a interesados a acreditar su identidad y demostrar derecho propietario sobre sus predios, dentro del área determinada de saneamiento que comprende el Polígono 131, en el plazo establecido en la misma; que de los antecedentes del referido proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" arrimados al presente proceso, se evidencia el apersonamiento de Guido Faldin Ledezma como "titular inicial" con respaldo al Título Ejecutorial Proindiviso 686560 y Colectivo 686561 correspondientes a las superficies 154.1000 has. y 1.683.0120 has., respectivamente, de 8 de febrero de 1977 y antecedente en expediente agrario de consolidación No. 28137 (repuesto), respecto al predio denominado "Los Negros" conforme a la Ficha Catastral de 3 de abril de 2010.

Que, cumplidas las tareas dentro de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, donde se levantó datos técnico-jurídicos respecto a la tradición del derecho de propiedad, en función al antecedente del Título Ejecutorial y expediente agrario repuesto, demostrado en este caso por Guido Faldin Ledezma y verificación del cumplimiento de la función social en el predio; que en observancia del art. 296 del D.S. N° 29215, se elabora el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, con el rótulo de "Titulado" (en merito a identificarse títulos ejecutoriales emitidos con antecedente en expediente agrario N° 28137), adjunto en el antecedente "sin foliación"; entendiéndose entonces como análisis en esta etapa a partir de la valoración de la condición de "titulado", como lógica jurídica conforme lo prevé el art. 306 del D.S. N° 29215 al establecer: "(Valoración). I. Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que fueran exhibidos en originales a los funcionarios del INRA y cumplan lo previsto en el Parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y el art. 42 de la L. 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de Titulados" Que para este análisis corresponde además remarcar los alcances del referido art. 46-III de la L. No. 3545 cuyo tener dispone: Los títulos ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando cuentes con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria reconocidos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la L. No. 1715, (las cursivas y negrillas son nuestras).

Que en función a las normas citadas y de una revisión exhaustiva al referido Informe en Conclusiones, se evidencia que el mismo hace una abstracción a esa calidad jurídica de "titulado", evitando el análisis y aplicación de las normas citadas supra, sosteniendo en el recuadro de observaciones, en base a lo aseverado en el Informe de Identificación en Gabinete del Expediente N° 28137 (fs. 1294 a 1295 del antecedente); que no se puede realizar el mosaico referencial por falta de plano, cuando previamente explicó haberse realizado la digitalización del plano del expediente, de lo que se infiere que el referido informe de mosaicado a más de no haberse realizado en la oportunidad establecida en la norma citada, (cuya actividad corresponde a la etapa preparatoria), cae en contradicción poniendo en duda su contenido; y que a partir de aquella imposibilidad, el informe en conclusiones genera duda de lo obrado y ante tales dubitaciones arbitrariamente considera tomar a todos como simples poseedores (textual), sin mayor fundamentación, evidenciándose de lo anotado que al tener carácter referencial el mosaicado, dado que en la etapa subsiguiente de campo con la mensura se obtendrían datos ciertos, reales y con la información precisa se analizarían bajo las variables técnicas y jurídicas tanto el expediente como las parcelas identificadas dentro del área; por lo que el Informe en Conclusiones por una incertidumbre atribuible a una falta de plano en el expediente, ha desconocido el derecho propietario y posesorio que ostenta Guido Faldin respecto al predio "Los Negros" con Título Ejecutorial proindiviso 686560 y colectivo 686561, dejando trunco su valoración jurídica, evitando al mismo tiempo la regularización del derecho de propiedad agraria de conformidad al art. 66 de la L. No. 1715, pese a que conocía del trámite de reposición, el cual por Resolución Administrativa fue validado por el INRA, desvirtuando las finalidades del saneamiento; por lo que se evidencia la vulneración de los institutos del derecho de propiedad y posesión, así como el debido proceso.

Por otra parte y debido a una valoración sesgada que no condice con la realidad del predio, como corolario de irregularidades se constata que el Informe en Conclusiones oficiosamente determina considerar a todos los apersonados como simples poseedores por lo señalado supra, concluyendo en total contradicción con la identificación de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social respecto a los Títulos Ejecutoriales emitidos con antecedente en el Exp. N° 28137 respecto a sus titulares iniciales, extremo que no resulta ser evidente al verificarse de fs. 860 a 1276 de antecedentes, el apersonamiento del titular inicial Guido Faldin Ledezma en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" y la verificación del cumplimiento de la función social respecto a su predio, toda vez que en la etapa de campo se evidenció actividad ganadera in situ la cual no ha podido ser estimada en superficie, debido precisamente al conflicto de las actuales parcelas 17, 101 y 106, que tendrían según el análisis arribado por el Informe en Conclusiones precitado, solución de continuidad que correspondería a una realidad objetiva al tratarse del predio "Los Negros", disputado por el propietario del mismo, con Leoncio Moron (anticresista), en tal circunstancia se establece que no se ha realizado la estimación del cumplimiento de la función social de las parcelas en conflicto, entonces mal podía el INRA concluir que Guido Faldin Ledezma cumple la función social en la superficie de 30.0989 y calificarla como pequeña propiedad ganadera, bajo el denominativo de Pacay Parcela 101, cuando este extremo no condice con la realidad jurídica del predio.

2. Respecto a la errónea consideración como poseedor legal a los detentadores de las actuales parcelas 017 y 106

Que, en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" se ha identificado a Leoncio Moron Calderon en las Parcelas 17 y 106; que el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, legitima su supuesta posesión legal en merito a las Declaraciones Juradas Pacificas de predio (fs. 818 y 824 del antecedente), en las cuales arguye una posesión desde el 01 de enero de 1972; no obstante que, de una valoración a la prueba presentada en el saneamiento se tiene que la posesión alegada por Leoncio Moron deviene de su calidad de anticresista del mismo, por lo que no resulta una posesión en sí misma, es una condición de "poseedor" que no se aclaró porque nunca restituyó el predio dado en anticrético (7 has.), de donde se infiere que ésta posesión no sería legal, en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la L. No. 3545 concordante con el art. 66-I num.1) de la L. No. 1715, que señala que una posesión es legal cuando es de buena fe y sobre todo cuando no afecta derechos legalmente constituidos por terceros; sin embargo, el análisis otorgado en el referido informe, sobre la posesión de la familia Moron no es objetiva, toda vez que refiere que producto de la inspección realizada se habría evidenciado la existencia de trabajos agrícolas realizado por el Sr. Leoncio Moron aspecto que habría determinado establecer la superficie de ambas parcelas, afirmando existencia de trabajo personal de la tierra, sin especificar la parcela (17, 101 o 106), que al margen de dicha afirmación, el INRA no investigó la condición jurídica del poseedor; es decir, no estableció el origen de su posesión vinculada al cumplimiento de la función social; porque automáticamente acreditó la antigüedad de la posesión señalando que es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, sin un respaldo adecuado con la verificación de la función social, sugiriendo asimismo dictar una Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación respecto a las Parcelas consignadas con los N° 96 y 99, en una superficie de 33.3544 has. y 3.9628 has., respectivamente; obviándose asimismo los alcances del art. 309 del D.S. N° 29215; consecuentemente, habiéndose efectuado identificación sin una respectiva valoración y sin una apropiada fundamentación respecto al antecedente de dicha posesión por parte de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, siendo que la misma no es pacífica, por la existencia tangible de un conflicto que no fue resuelto entre las parcelas 101 y 17-106 se evidencia la vulneración de derechos legamente adquiridos.

3. Respecto a no haberse valorado correctamente el Acta de verificación e inspección de 22 de abril de 2010, no existiendo conciliación alguna entre las partes en conflicto .

Que, si bien a efectos de cumplir el art. 296 del D.S. No. 29215 en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se levantó una Ficha Catastral a nombre de Guido Faldin Ledezma y otros, de un predio denominado en saneamiento "Pacay Parcela 101", registrando antecedentes del derecho propietario en título ejecutorial y expediente agrario sobre la superficie de 154 has., como pequeña propiedad ganadera, por otra con denominación de "Pacay Parcela 17 y 106" respectivamente se levantaron también Fichas Catastrales a nombre de Leoncio Moron y esposa, con declaraciones juradas de posesión pacifica de predio para cada parcela, con la misma fecha de posesión en ambas; sin embargo en la misma etapa de saneamiento el INRA convocó a Guido Faldin y Leoncio Moron mediante memorándum de notificación a participar de una Audiencia de Verificación e Inspección Ocular el 22 de abril de 2010, al evidenciarse conflicto entre las parcelas 17, 101 y 106, que en el Acta levantada en dicha oportunidad se la denominó "Parcela 1" (aclarando que es la conjunción de las parcelas 17, 101 y 106), en cuya verificación se fueron describiendo cultivos, ganado y mejoras (de manera desordenada) las cuales fueron atribuidas por ambas partes, dicha audiencia habría concluido con una reunión en la que Guido Faldin aportó como prueba documental relativa al derecho propietario que tiene sobre "el predio" dos contratos de anticrético que habrían sido suscritos entre Guido Faldin y Leoncio Moron, empero en dicha acta no se realiza mayor análisis manteniéndose ambos en sus pretensiones.

De lo que se infiere que derivado de los contratos de anticrético suscritos, se han instaurado acciones en jurisdicción especial y ordinaria, donde por una parte Guido Faldin, intentó reivindicar su propiedad, lo mismo que Leoncio Moron y familia a través de acciones judiciales pretendieron la nulidad de contrato de anticrético y la nulidad de título ejecutorial entre otras demandas a efectos de que se le reconozca una posesión legal en el predio, logrando la declaratoria de nulidad del primero; empero en todas las acciones tramitadas por las partes en distintos periodos de tiempo previos a la ejecución del saneamiento, se evidencia que nunca se negó la existencia del contrato de anticrético y los efectos legales que produjeron los mismos, no sólo respecto a las prestaciones obligatorias para las partes derivadas de los mismos (es decir la restitución del predio y la devolución del dinero recibido de los anticresistas) se tiene que el legítimo dueño cedió su posesión de buena fe momentáneamente; es decir, mientras dure la relación contractual suscrita, restitución que no cumplió, de donde se desprende que los anticresistas pasaron a ser poseedores, figurando otro modo derivado de adquirir la propiedad, cuando está claro que el derecho de posesión que ostentan es a partir de una relación contractual anteriormente convenida entre partes, sin que ninguno objete su validez.

En el caso de autos, este conflicto identificado respecto a las parcelas 17, 101 y 106, que en realidad se trataría del predio "La Tejeria o Bonanza" - Los Negros así denominado indistintamente por el titular Guido Faldin y su familia, corresponde al Título Ejecutorial con antecedente en el Exp. N° 28137 denominado "Los Negros", preexistente al proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay", cuyo origen se precisa a partir del vencimiento del plazo del contrato de anticrético (1984), suscritos entre el propietario del predio Guido Faldin Ledezma y Leoncio Moron (anticresista) cuya data es del año 1979 y las connotaciones ya descritas. Sin embargo el INRA en una apreciación a priori de la prueba presentado por el propietario del predio en oportunidad de la audiencia de 22 de abril de 2010 en el informe en conclusiones ha señalado que los problemas de disputa de derechos se han producido a partir de 2002 años porque a decir del INRA, anterior a esa fecha no existía conflicto alguno, dado que cada uno desarrollaba su trabajo de manera directa sin perturbación, porque las áreas se encontraban determinadas por el contrato de anticresis; análisis que conlleva a evidenciar una contradicción en el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010.

Ahora bien, al no haber el INRA logrado como mediador resolver el conflicto por la vía de la conciliación en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, en la etapa subsiguiente por Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 (sin foliación), sorprende con una solución que a manera de observaciones (más bien concluyendo respecto a las parcelas 17,101 y 106) han sido dispuestas sobre el referido conflicto: en el primer acápite y sin desconocer la titularidad de derecho propietario que le asistía a Guido Faldin, (con errónea aplicación del art. 272-II y III del D.S. N° 29215), equiparando el contrato de anticrético con los contratos de arrendamiento o aparcería, cuyo análisis no es análogo al caso de autos, toda vez que los criterios de valoración del derecho de propiedad establecidos en el art. 272-III del referido reglamento, se establecen a partir del abandono del predio por parte del propietario y determinar la "condición de poseedor legal", aspecto que contrariamente Guido Faldin demostró al apersonarse al saneamiento en calidad de "titulado" con documentación respaldatoria de derecho propietario a efectos de su evaluación en campo, porque no existe un abandono del predio "La Tejeria" o "Bonanza" por parte del titular inicial.

Que por otra parte se infiere la aplicación indebida del art. 272 del D.S. N° 29215 de manera retroactiva a efectos de forzar la invalidez de los contratos de anticrético, suscritos en los años 1979 y 1983 respectivamente, por lo que no podía valorarse dichos contratos con la actual normativa del D.S. No. 29215 vigente desde el 2 de agosto de 2007, aspecto que se contrapone al principio constitucional establecido en el art. 123 de la C.P.E, que determina que la Ley solo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, que dado la data de los contratos de anticrético, se evidencia la inaplicabilidad de la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, obviando por otra parte una investigación para establecer la fecha real de la posesión con la metodología aplicable al tratamiento de conflictos, en tal sentido no correspondía simplemente reconocer "a cada quien los sectores que aprovechan", cuando de la lectura atenta del Acta de verificación e inspección ocular de 22 de abril de 2010, muchos de los "sectores" (parcelas, áreas de pastoreo, acequias, caminos, etc.) se mantienen en disputa, no habiéndose determinado en dicha Acta a quien pertenecería.

4. Con relación a la inexistente resolución del conflicto, homologada en la Resolución Suprema ahora impugnada.

Que como resultado del Relevamiento de Información en Campo se ha evidenciado un conflicto de posesión y derecho de propiedad respecto a las parcelas 101 registrada en saneamiento a nombre de Guido Faldin Ledezma y las parcelas 17 y 106 a nombre de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, habiéndose levantado un Acta de Audiencia de Verificación e Inspección Ocular de 22 de abril de 2010 el cual no concluyó con una conciliación, reconocido en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) "Titulado" de 17 de mayo de 2010, al referir "no se ha podido llegar a un acuerdo satisfactorio, manteniendo cada una sus pretensiones", que analizado en contexto las conclusiones arribadas por el INRA respecto a dichas parcelas, se evidencia contradicciones (desde la i a la vii en la parte descriptiva del antecedente), pretendiendo a efectos de respaldar dicho informe soluciones al conflicto, cuando por ejemplo se establece al mismo tiempo que las parcelas 17, 101 y 106 (numeración que es distinta en el informe que se analiza), existe solución de continuidad y en el punto siguiente se lee: las parcelas 17 y 106 son discontinuas (i) y iv) sic ); a mayor abundamiento claramente se establece y reconoce la existencia de conflicto en un 100% respecto a dichas parcelas, las cuales en la audiencia de 22 de abril de 2010 se reitera que no llegaron a ningún acuerdo, en el mismo informe en conclusiones defina el conflicto de manera arbitraria soslayando las pretensiones no resultas de las partes en conflicto, al establecer directamente el tipo de resolución a emitirse para los predios en conflicto, así como determinar el cumplimiento de la función social respecto a estos determinando su superficie no establecida in situ, cuando nada se dice en la etapa de campo o se registra sus resultados fidedignos en algún informe o ficha FES, menos en la supuesta evaluación realizada, manteniendo silencio respecto a los criterios de medición y verificación de cumplimiento que utiliza el INRA, sin el reconocimiento de la calidad de titulado, sin identificación de la superficie del antecedente, de la superficie mensurada y la superficie final a consolidar, respecto a las parcelas en litigio y conforme a la verificación in situ, aspecto que en los hechos no efectúo, precisamente porque se encuentra pendiente la resolución respecto de las pretensiones tanto del titular inicial como del anticresista-poseedor, y contradictoriamente en la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014 refiere que "corresponde su homologación"; dejando en evidencia la falta de un adecuado tratamiento o manejo de conflictos conforme prevé la normativa agraria en contradicción con lo referido por el tercero interesado, no podía concluir el INRA en etapa de resolución con la homologación de dicha acta que no es más que una audiencia de inspección sin resultados conclusivos, vulnerando así el debido proceso y art. 232 de la CPE, por lo que corresponde resolver conforme lo evidenciado en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 46 y vta. de obrados, interpuesto por Silvestre Ciro Ledezma Vega en representación de Juan José Faldin Torrico, Ángel Iver Faldin Torrico y José Osmar Faldin Solares, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014 únicamente respecto a las parcelas 17, 101 y 106, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 sin foliación en antecedentes, debiéndose realizarse el tratamiento de conflictos hasta agotar el mismo a efectos de emitirse un nuevo Informe en Conclusiones en el marco de las consideraciones del presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

1