SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 87/2015

Expediente: Nº 1338/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Valentina Villasboa Vásquez

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 39 a 46, de obrados, así como el memorial de subsanación de fs. 55 a 56 de obrados, interpuesta por Valentina Villasboa Vásquez, representada legalmente por Rodolfo Brunner Días, en mérito al Testimonio de Poder N° 199/2014, quien impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0357/2013 de 4 de marzo de 2013, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "LAURA", ubicada en el municipio Carmen Rivero Tórrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, el memorial de contestación de la autoridad demandada, así como la réplica y dúplica que les corresponde, demás actuados y antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional, invocando los siguientes aspectos:

Señala como antecedente, que mediante edicto de prensa publicado el 3 de diciembre de 2014 ha tomado conocimiento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0357/2013 de 4 de marzo de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, la cual determina declarar la ilegalidad de la posesión de "LUNA NUEVA" SRL, respecto al predio "LAURA" en la superficie de 4911.0457 ha, y declara Tierra Fiscal la superficie de 4988.2909 ha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO .

1.Señala que se identifica la falta de acumulación de 8 resoluciones que se hubieran dictado dentro del área donde se encuentra ubicado el predio "LAURA", aspecto que vulneraría lo descrito en el art. 60-c) del D.S. N° 29215. Argumenta que no conoce el contenido de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012, la cual sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo, con lo que se demostraría el ocultamiento de la información emitida dentro del proceso, la falta de observación y coherencia que deberían tener todos los actuados procesales que emite la administración en la sustanciación de cualquier proceso, invocando las temporalidad de las actuaciones administrativas.

2.Que, el Informe DDSC-CO-SJCH N° 013/2012 de 4 de abril de 2012 e Informe DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, habrían identificado que no cursa en antecedentes la constancia de difusión radial de la Resolución Determinativa de Saneamiento y Resolución Instructoria, y que tampoco existiría antecedentes de la realización de Campaña Pública, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el art. 172 del Reglamento Aprobado en el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en el momento de la emisión de las Resoluciones Determinativa de Saneamiento R.S 13-07-0165/2000 y Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 y que, las actividades establecidas para el proceso de saneamiento, fueron ejecutadas en mérito a la Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, la cual resuelve anular actuados hasta el relevamiento de información en campo, y amplia el área de saneamiento y asigna un nuevo número de Polígono 120, instruyendo la ejecución de pericias de campo desde el 16 al 31 de mayo de 2012. Señala que estos extremos resultan contradictorios e ilegales, porque el INRA si bien identifica vicios relativos a la socialización de actuados, no debió anular simplemente los actuados, porque continúan dando por bien hecho una omisión plenamente identificada, que ameritaba reencauzar el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado Comunidad Campesina "SANTA ANA DE LA BANDA" y las áreas adyacentes sin saneamiento, aspecto que viciaría el proceso de saneamiento motivo de la presente demanda.

3.Que, el art. 294-V del D.S. N° 29215 establece que la notificación a los representantes de las organizaciones sectoriales identificadas en el área deben ser practicadas por lo menos 48 horas antes del inicio del trabajo, aspecto que no se cumplió por qué se hace conocer el mismo día del inicio del trabajo y únicamente a representantes de dos comunidades.

4.Que, en el presente proceso no se cumplió el objetivo de las actas de conformidad de linderos cursante a fs. 107 correspondiente a los vértices del colindante, ya que los funcionarios del INRA hacen firmar a personas ajenas al predio "El Recreo", firmando el control social que desconoce los límites entre la propiedad "LAURA" y "El Recreo".

5.Identifica como una de las mayores omisiones, el hecho de que el INRA nunca los hubiera tomado en cuenta en el saneamiento del predio "LAURA", más aún si se tiene toda la documentación que respalda su derecho de propiedad, el cual se desprende de un antecedente agrario de dotación y que cumple con la Función Económica Social conforme se desprende del art. 155 del D.S. N° 29215, situación que se agrava incluso al identificar a terceros como propietarios en evidente infracción de la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, consagrados en el art. 115-II y 119 -II de la CPE. Haciendo mención a los art. 33 y 34 de la L. N° 2341 señala que su persona jamás tuvo conocimiento de la emisión de la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.S. 13-07-0165/2000 y Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 y menos de una serie de resoluciones que supuestamente se emitieron dentro del área en donde se encuentra su propiedad "LAURA".

6.Finalmente señala que mediante Testimonio N° 370/2011 de 21 de noviembre Freddy Barbery Roca y Joana Leao Brito de Barbery rescinden escritura de transferencia que se suscribió con la Sociedad de Responsabilidad Limitada "LUNA NUEVA" SRL, motivo por el cual el 23 de noviembre de 2011, la demandante adquiere de manera posterior y legítima la propiedad "LAURA", sin embargo el proceso de saneamiento no se llevó a cabo ni a nombre de su persona como propietaria ni a nombre de sus vendedores. Señala que se llega a enterar que dentro de su propiedad se hubiera ejecutado un proceso de saneamiento en el cual su persona no participó, razón por la que mediante memorial de 9 de septiembre de 2014 se apersonó ante el INRA en su condición de propietaria, adjuntando al efecto el documento de transferencia de 23 de noviembre de 2011.

Con tales argumentos solicita que se declare probada su demanda y en consecuencia se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa objeto de la presente impugnación y se disponga la anulación de todo el proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo y reencauzar el ilegal saneamiento, debiendo quedar nulas todas las actuaciones posteriores, principalmente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0357/2013 de 4 de marzo de 2013.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado la demanda, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través del memorial que cursa de fs.118 a 123, de obrados a momento de interponer excepción de cosa juzgada contesta la misma en los siguientes términos:

1.Niegan la demanda señalando que las 8 Resoluciones Administrativas extrañadas, si bien estas no cursan en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento del predio "LAURA", este no es motivo para desvirtuar un proceso de saneamiento instaurado entre otros, al interior de la mencionada propiedad, más aún si estas Resoluciones contenidas en el análisis del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 corresponden exclusivamente al proceso de saneamiento simple del predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA SANTA ANA DE LA BANDA".

2.Respecto a la falta de Campaña Pública, falta de notificación, y a la normativa que se acusa de vulnerada, señala que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el particular, en consideración a que la prueba literal cursante en la carpeta predial, desvirtúa por sí sola los argumentos irrelevantes, porque éstos demuestran la verdad objetiva y material sobre todo lo accionado dentro del presente proceso de saneamiento.

3.Con relación a la notificación practicada en incumplimiento del art. 294-V del D.S. 29215, señala que la interpretación de la accionante es legalista, olvidando el carácter social que rige en materia agraria, haciendo referencia a la flexibilidad que en determinadas actuaciones procesales cumplen su objetivo principal y se dan por validas cuando no causen perjuicio evidente a la parte que fue notificada con dicho actuado y que en el presente caso la notificación cumplió su finalidad, pues participaron activamente del proceso saneamiento las organizaciones sociales, conforme se evidencia de las actuaciones que cursan en la carpeta de saneamiento, tales como la Ficha Catastral del predio "LAURA" cursante de fs. 84 a 85 de obrados, el Formulario de Verificación de FES y Acta de Conteo de Ganado, suscritas por las personas acreditadas al proceso.

4.Que se habría cumplido con el objetivo de las Actas de Conformidad de Linderos, haciendo referencia a la que cursa a fs. 107 de obrados, de medición de vértices de colindancia del predio "El Recreo", precisa que existe una mala interpretación por parte de la demandante, al señalar la firma del control social, pues esta persona no firma como representante del predio "El Recreo", sino que sólo da fe de la mensura catastral realizada, como testigo de lo obrado por parte del personal del INRA ante la inasistencia del propietario o representante del predio "El Recreo".

5.En cuanto a que no se habría tomado en cuenta en el proceso de saneamiento a su mandante, causándole un estado de indefensión, señala que tal situación no es evidente, en razón a que si se revisa los antecedentes que integran la carpeta de saneamiento se advierte que la demandante se apersona al proceso el 14 de noviembre de 2013 a través del incidente de nulidad de notificación formulado al Director Nacional del INRA que cursa a fs. 241 de obrados, aspecto que denota la dejadez y negligencia con la que actúa la beneficiaria.

6.Señalan también que el procedimiento administrativo de saneamiento efectuado al interior del predio "LAURA" se realizó en resguardo a la normativa jurídica existente en el lugar y que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidenciaría de la Resolución Administrativa objeto de la presente impugnación que traduce los datos información recogida de las diferentes etapas del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Por los aspectos descritos, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0357/2013.

Que, mediante memorial de fs. 148, el demandante presenta réplica al memorial de contestación del INRA, señalando que:

-Respecto a las resoluciones observadas como inexistentes en el proceso, señala que si bien, como invoca el INRA, estas corresponderían al predio denominado "Comunidad Santa Ana de la Banda", no sería menos evidente que dentro de la zona se encontraría el predio "LAURA".

-Reitera que la beneficiaria del predio "LAURA" no participo del proceso y en tal circunstancia mal se podría señalar que se logró el cometido y alcance del saneamiento, siendo al contrario, evidente que las personas que viven en el lugar no se hicieron presentes y en consecuencia se apersone al proceso de saneamiento una supuesta sociedad denominada "LUNA NUEVA" SRL y no así la verdadera propietaria.

-Que, el INRA ha reconocido que las resoluciones observadas no constan en la carpeta de Saneamiento y sin embargo trata de confundir señalando que éstas estarían consignadas en una carpeta de un área mayor que comprende otros predios con la denominación "Comunidad Campesina Santa Ana de la Banda" cual si fuera del mismo predio, sin que la entidad administrativa adjunte ninguna de las resoluciones extrañadas.

Que, a fs. 158 cursa memorial de Dúplica, presentado por la parte demandada, señalando:

-Que los argumentos presentados no inciden en el fondo de lo resuelto y no conllevan relación desde ningún punto de vista con la verdad material y prueba objetiva cursante en la carpeta predial de saneamiento, al señalar que en la misma cursen las Resoluciones Operativas que no tienen relación con la sustanciación del proceso, en razón a que las mismas corresponderían al predio denominado "Comunidad Campesina Santa Ana de la Banda" sin corresponder dichas resoluciones al caso específico en cuestión.

-Sobre el hecho de su no participación del proceso, señala, que tal aspecto resulta hasta irrisorio, porque el proceso fue público y transparente en todas sus actividades y etapas, y correspondía a la demandante apersonarse y acreditar su interés legal en su debida oportunidad, aspecto que no aconteció por la negligencia con la que actúo la accionante. Así se tendría el hecho de la participación en pericias de campo de la Sociedad Comercial denominada "Luna Nueva" SRL, quien se identifico acreditado su interés legal sobre el área objeto de saneamiento.

Con tales argumentos reitera el pedido de que se declare la improbada la demanda presentada.

CONSIDERANDO: Que, para mejor resolver el presente recurso corresponde citar las piezas más trascendentales del proceso, administrativo de saneamiento, teniendo así:

-Que, a fs. 25 cursa el Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N°0013/2012 de 4 de abril de 2012, entre otros aspectos señala: Que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte N° R.D 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000, se determina área de saneamiento a pedido de parte la extensión superficial aproximada de 14473.7621 ha, correspondiente al predio denominado Comunidad Campesina "SANTA ANA DE LA BANDA". Se establece que la Empresa CONSULTER al interior de la Comunidad Campesina Santa Ana de la Banda ejecutó pericias de campo, y posteriormente realizo el Informe de Evaluación y el 28 de mayo de 2001. Por denuncias de irregularidades en el proceso de saneamiento de predios en las provincias Germán Busch y Ángel Sandoval, mediante Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006, el Director Nacional del INRA, instruye la ejecución de auditorías técnicas jurídicas en todos los procesos de saneamiento, y determina la paralización de trabajos de saneamiento de la propiedad agraria. Que, de la revisión de antecedentes se tiene el incumplimiento de ejecución de pericias de campo por la empresa CONSULTER, vulnerando lo dispuesto en el art. 173 del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su momento.

En mérito a estos argumentos entre otros, el Informe de referencia concluye:

a)Que existe una sobreposición del 100% del polígono 012 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003 y Instructoria RI N° 28.08.45/2003 de 28 de agosto de 2003 (...) e incumplimiento de ejecución de relevamiento de información en campo (pericias de campo) por la empresa CONSULTER habilitada para su ejecución:

b)Ratificar la actividad de Relevamiento de Información en Campo correspondiente al polígono 113, ejecutado en cumplimiento a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 00187/2011 de 14 de julio de 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187 de 19 de julio de 2011 instruyendo su prosecución hasta la conclusión en aplicación al procedimiento común de saneamiento dispuesto en el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215.

A fs. 33 cursa el Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, emitido con relación a lo señalado precedentemente mismo que refiere:

-Que se constata la realización de pericias de campo en el predio denominado Comunidad Campesina "Santa Ana de la Banda" ejecutadas del 20 de noviembre al 07 de diciembre de 2000, Informe de Evaluación de 26 de marzo de 2001, Informe de Conclusiones de 28 de mayo de 2001 y proveído de 29 de mayo de 2001 que dispone remitir antecedentes a la Dirección Nacional y proyectar resolución de Dotación.

-Mediante Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006, ante la serie de irregularidades identificadas en el área de saneamiento, se instruye auditoria técnica jurídica a todos los procesos de saneamiento ejecutados. Que el Informe de Auditoría no satisface los resultados esperados, identificándose: Carencia de sustento técnico legal para determinar el curso de acción a seguir, existencia de contradicciones e imprecisiones en la relación de hechos, análisis y conclusiones, imposibilidad de establecer responsabilidad jurídica e imposibilidad de determinar la legalidad o ilegalidad de personas extranjeras identificadas en el área.

Que, el informe de referencia concluye señalando que existen errores y omisiones insubsanables dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA", por lo que se sugiere ANULAR actuados dentro del proceso de Saneamiento del predio "SANTA ANA DE LA BANDA", y finalmente determina modificar el área de Saneamiento correspondiente al predio "SANTA ANA DE LA BANDA", ampliando e incluyendo todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, en una superficie aproximada de 53,852.6873 has, debiendo la Dirección Departamental asignar nuevo número de polígono y finalmente sugiere intimar a propietarios y beneficiarios de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y a poseedores a presentar documentos según la condición que invoquen y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

-Que, de fs. 49 a 55, cursa la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, que se emite en razón de los antecedentes anteriormente descritos y resuelve ANULAR actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" ubicado en el Cantón Santa Ana provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, hasta el relevamiento de Información en campo (pericias de campo) ejecutado por la empresa CONSULTER. Se habilita el área descrita en las coordenadas para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de predios al interior del Polígono 120, instruyendo su cumplimiento a las brigadas de campo dependientes de los Centro Operativos de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz desde el 16 al 31 de mayo de 2012. El art. SEXTO , determina que "se intima a propietarios, beneficiarios o sub adquirentes, de predios con antecedente con títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y a poseedores a presentar documentos que respalden su derecho propietario o posesorio según corresponda, así como su identidad o personalidad jurídica, dentro del plazo de Relevamiento de Información en Campo, demostrando el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social".

-A fs. 56 cursa copia del Edicto Agrario que publicita la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 025/2012 de 14 de mayo de 2012., el cual es publicado en el periódico "LA ESTRELLA" en el departamento de Santa Cruz de la Sierra, el 16 de mayo de 2012, actuado que cursa a fs. 59 de la carpeta de antecedentes.

-A fs. 60 cursa el Aviso Público con fecha 14 de mayo de 2012, el cual es publicitado por la Radio Fides Santa Cruz SRL, que consigna el aviso precedentemente citado para su pase en los días 16, 18 y 20 de mayo con 2 lecturas por día.

-A fs. 68 cursa el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 16 de mayo de 2012, dando inicio a las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de Función Social y Función Económico Social.

-A fs. 72 cursa la carta de citación practicada a Gilberto José Borges en el predio "LAURA", en su condición de representante legal de la empresa "LUNA NUEVA SRL", en mérito al Testimonio 231/2011, para que se haga presente el día 22 y siguientes del mes de mayo de 2012 a objeto de participar de los trabajos de relevamiento de información en campo.

-A fs., cursa Carta de Representación, a través de la cual Gilberto José Borges, designa a Rosa Marcos Montero como su presentante para que actúe en su representación en todas las tareas y actividades de ejecución de proceso de saneamiento del predio "LAURA".

-De fs. 76 a 83 cursan las Cartas de Citación a los colindantes del predio "LAURA" para que participen activamente durante el desarrollo de las actividades de relevamiento de información en campo del predio objeto de saneamiento "LAURA".

-A fs. 84 cursa la Ficha Catastral de 22 de mayo de 2012, donde se identifica como titular del predio a la empresa "LUNA NUEVA SRL"., del predio identificado como "LAURA", sobre una superficie de 4983,7788 ha, predio adquirido mediante compraventa, catalogando su tenencia como poseedores.

-A fs. 87 cursa Ficha de Verificación de FES de campo, documento en el cual se identifica: la existencia de 103 Bovinos, 53,7600 has, de sistemas pastoriles, así también una vivienda, corral, pozo y atajado, identificándose también marca de Ganado , la citada Ficha es firmada por Gilberto José Borges el 22 de mayo de 2012, sin consignar ninguna observación en la casilla respectiva.

-A Fs. 99 de los antecedentes se identifica en la fotografía de mejoras, la marca de ganado reconocida a favor de la empresa "NUEVA LUNA SRL" verificado en el predio "LAURA".

-A fs. 135 a 136 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, documento en el cual claramente se establece que Gilberto José Borges, se apersona en presentación de la empresa "NUEVA LUNA SRL", quien sería titular del predio "LAURA", y presenta la documentación que se describe en la citada acta, cursando la misma de fs. 137 a 180.

-A fs. 192 cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 704/2012 de 21 de junio de 2012, estableciendo el mismo, que en los documentos presentados por el beneficiario del predio "LAURA" no cursan antecedente de tradición, y contrastado con los datos de Relevamiento de Información en Campo con el mosaico digital de Expedientes Agrarios, se constato la existencia de un Expediente Agrario Titulado que recae en el predio "LAURA", antecedente que correspondería al predio "LAS PETAS" signado con el N° 57486, expediente que fue ANULADO.

-A fs. 196 cursa la ficha de cálculo de Función Económica Social la cual sugiere en mérito a lo identificado en campo el cumplimiento de Función Económico Social sobre la superficie de 741.9464 has , debiendo declararse tierra fiscal la superficie de 4245.9526 has, por incumplimiento de FES.

-A fs. 197 cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de Oficio de 7 de agosto de 2012, ejecutado en el polígono 120 del predio "LAURA", en el cual se establece que al saneamiento del predio "LAURA", se apersona la Sociedad de Responsabilidad Limitada "LUNA NUEVA SRL", señalando que dicho predio lo adquirió el 25 de mayo de 2011 de sus dueños Joana Leao Brito de Barbery y Freddy Barbery Roca, quienes a su vez lo adquieren de Alberto Muñoz Negrete el 4 de abril de 2008, remitiéndose su tradición al trámite de dotación agraria con Sentencia de 15 de agosto de 1989; respecto a la valoración de la Función Económico Social, se establece que el predio denominado "LAURA", clasificada como Empresa Ganadera se encuentra dentro de las prohibiciones prevista por el art. 396-II de la CPE "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, art. 46-V de la L. N° 1715 y art. 100-IV del Reglamento de la L. N° 3545 concordantes con la disposición legal precedentemente citada, disposiciones aplicables en razón a que los socios de la empresa "NUEVA LUNA SRL" son personas extranjeras, por lo que sugiere declarar la ilegalidad de las posesión de los apersonados al proceso; se concluye sugiriendo se emita resolución de ilegalidad de la posesión del predio "LAURA" del beneficiario "LUNA NUEVA SRL" sobre la superficie de 4986,8990 has, y que se identifico como Tierra Fiscal por incumplimiento de la función económico social, la superficie de 4986.8990 has.

-A fs. 202 cursa el Aviso Público intimando a los interesados del proceso de saneamiento ejecutado entre otros en el polígono 120 del municipio El Carmen Rivero y Puerto Suarez a hacerse presente en la etapa de socialización de resultados, entre los días 11 al 13 de agosto de 2012.

-A fs. 204 cursa el actuado de notificación de 2 de agosto de 2012 a través del cual se notifica con los resultados preliminares (Informe de Cierre) a la empresa "LUNA NUEVA SRL", del predio "LAURA".

-A fs. 225 cursa memorial de 20 de agosto de 2012, presentado por Vania Regina Ramírez, quien se apersona al proyecto en su condición de socia mayoritaria y en representación legal de la Sociedad "LUNA NUEVA SRL" y copropietaria del predio denominado "LAURA", aduciendo que habiendo adquirido el 17 de agosto de 2012, a través de compraventa 7.000 cuotas de capital de la Sociedad "LUNA NUEVA SRL", se acumule su apersonamiento a los antecedentes del proceso.

-A fs. 232 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0357/2013 de 4 de marzo de 2013, emitida dentro del Saneamiento Simple de Oficio del polígono 120 del predio denominado "LAURA", la cual determina declarar la ilegalidad de la posesión de "LUNA NUEVA SRL", respecto al predio denominado "LAURA" por incumplir los requisitos de legalidad y declara Tierra Fiscal la superficie de 4988.2909 has.

-A fs. 236 cursa el actuado de notificación practicada en fecha 4 de marzo de 2013 a la empresa "LUNA NUEVA SRL".

-Cursa a fs. 241 memorial de 14 de noviembre de 2013, presentado por Vania Regina Ramírez y Valentina Villasboa Vásquez , apersonándose ante el INRA plantean incidente de nulidad de notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0357/2013 impugnada por la presente acción contencioso administrativa, señalando entre otros aspectos que la propiedad "LAURA" constituye un activo de una Sociedad de Responsabilidad Limitada "LUNA NUEVA" la cual habría sido notificada sin guardar las formalidades procesales previstas por ley de Procedimiento Administrativo contenido en el art. 33, por lo que solicitan se anule la notificación practicada en el predio "LAURA" y se proceda a una nueva notificación.

-El 29 de enero de 2014, Rodolfo Brunner Díaz, en representación legal de Valentina Villasboa Vásquez, solicita al INRA la extensión de fotocopias legalizadas y Certificación. Haciendo entrega el INRA de las fotocopias solicitas el 10 de febrero de 2014, conforme se evidencia de la factura que cursa a fs. 256 y decreto de fs. 262.

-A fs. 264 cursa memorial presentado por Rodolfo Brunner Diaz, el 23 de septiembre de 2014, en representación de Valentina Villasboa Vásquez, señalando ser subadquirente del predio "LAURA" desde el 23 de diciembre de 2011, fecha de suscripción de la escritura de compra venta celebrada entre su persona y los vendedores Fredy Barbery Roca y Joana Leao Brito Barbery y en tal circunstancia señala que la notificación practicada a la empresa "LUNA NUEVA SRL" sería ilegal.

-A fs. 289 cursa el Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1086/2014 de 15 de octubre de 2014, a través del cual el INRA señala que de la revisión de actuados del proceso de Saneamiento, se evidencia que Valentina Villasboa Vásquez, no se apersonó a ninguna de las etapas del proceso de saneamiento reclamando o acreditando derecho propietario, más aún si se toma en cuenta que las Pericias de Campo se realizaron el 16 de mayo de 2012 y Valentina Villasboa sería propietaria desde el 23 de noviembre de 2011. En mérito a éste argumento sugiere rechazar la solicitud de la impetrante por ser extemporánea, estando precluidas las etapas de proceso y no son retroactivas.

-A fs. 293 cursa el recurso de revocatoria contra el Auto de 15 de octubre de 2014 planteado por Valentina Villasboa Vásquez y reitera el incidente de nulidad de notificación, el citado recurso es resuelto mediante Auto de 20 de noviembre de 2014, determinando el INRA, Desestimar el Recurso de Revocatoria planteado.

-Finalmente a fs. 337 cursa copia de la publicación del Edicto Agrario publicado en el periódico "Jornada".

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 120 respecto al predio denominado "LAURA". En este contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

1.Respecto a las 8 Resoluciones Administrativas que no cursarían en la carpeta del proceso de saneamiento del predio "LAURA", citando a la Resolución Determinativa N° R.D 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 Resolución Instructoria R.I N° 0127/200 de 17 de noviembre de 2000; Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003; Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/03 de 28 de agosto de 2003; Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011; Resolución de inicio de procedimiento DDSC-RA 0187/2011 de 19 de julio de 2011 y Resolución Administrativa RES ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012, señalando que por tal en circunstancia se ha vulnerado el art. 60-c) del D.S N° 29215. Al respecto se tiene que si bien la demandante invoca la vulneración del art. 60-c) del D.S. N° 29215, que señala que todas las actuaciones se foliaran correlativamente y de acuerdo a un orden cronológico, lo cual evidentemente hacen a la garantía de un debido proceso; sin embargo se constata que el año 2000 el proceso de Saneamiento que se inicia en el área, corresponde al Saneamiento Simple a Pedido de Parte tramitado por la Comunidad Campesina "SANTA ANA DE LA BANDA" y en tal circunstancia, no puede exigirse que en la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio tramitado en el Polígono N° 120 con relación al predio "LAURA", exista en esta carpeta predial los antecedentes de otro proceso de saneamiento, más aún cuando no hay antecedente alguno que denote que en la gestión 2000 alguien se hubiera apersonado por el predio "LAURA", situación que sí ameritaría una vulneración al derecho a la defensa a los beneficiarios del predio "LAURA", por consiguiente, el hecho de no figurar en la carpeta predial de "LAURA", las Resoluciones del año 2000, 2003, 2005 y 2011 no constituyen vulneración al art. 60-c) del D.S. N° 29215, en razón a que el INRA con la facultad que le confiere los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, realizó el control de calidad debido a que el año 2000 la normativa utilizada en el proceso de Saneamiento era otra, de donde se tiene que : Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N°0013/2012 de 4 de abril de 2012 e Informe Técnico Jurídico INF-DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, Informes emitido por el INRA dan cuenta clara de las serie de deficiencias que se identificaron en el proceso de Saneamiento de la Comunidad "SANTA ANA DE LA BANDA"; que estos errores y omisiones identificados son calificados como insubsanables determinaron la nulidad de los actuados dentro del proceso de Saneamiento ejecutado en el citado predio, al interior del cual, conforme invoca la propia demandante se encontraría el predio "LAURA"; en consecuencia queda claro que la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, precautelando los derechos de los administrados determinó en razón a los motivos expuestos en los informes precedentemente citados, ANULAR actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; que frente a éste hecho que tuvo como finalidad sanear y corregir el proceso, de la revisión de los antecedentes no se identifica que los beneficiarios del predio "LAURA" hubieran en el momento oportuno, impugnado dicha Resolución Administrativa, dejando en consecuencia precluir su derecho de reclamar actuados administrativos que a la fecha ya han causado estado. Al margen de lo citado, la demandante no relaciona la transcendencia de las citadas Resoluciones Administrativas con relación al predio "LAURA", menos presenta de manera objetiva los perjuicios que la ausencia de las citadas Resoluciones en la carpeta predial de "LAURA" le hubieren restringido algún tipo de derecho, por lo que a más de ser observaciones de tipo genéricas no brindan los argumentos necesarios para relacionar la nulidad invocada respecto a los principios de transcendencia, oportunidad y convalidación que son determinantes para la procedencia de dicha nulidad.

2.Respecto a que los Informes Técnicos Jurídicos INF DDSC-CO-SJCH N°0013/2012 de 4 de abril de 2012 e Informe Técnico Jurídico INF-DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, habrían identificado que no cursaría en antecedentes la constancia de difusión radial de la Resolución Determinativa de Saneamiento y Resolución Instructoria, así como tampoco existiría constancia de la Campaña Pública, aspectos con los cuales se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 172 del D.S. N° 25763; Del análisis de los antecedentes de saneamiento, se tiene que evidentemente fueron varias las modificaciones realizadas en el proceso de Saneamiento ejecutado en la zona, que va desde la modificación de polígonos, extensión de área, modificación de cronogramas, y otros aspectos que fueron observados en los Informes citados, y fue en tal circunstancia, que la misma entidad administrativa, al identificar estos errores como insubsanables, determina ANULAR, todos los actos administrativos realizados entre el año 2000 al año 2012 y en este estado el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, la cual a más de establecer la NULIDAD, hasta el relevamiento de información en campo, se constata que en su artículo SEXTO, intima a propietarios, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en titulo ejecutorial o proceso agrarios en trámite a poseedores que se apersonen al proceso a objeto de hacer valer sus derechos. En tal circunstancia lejos de haberse vulnerado derecho alguno, se tiene que el INRA garantizó a través de la citada Resolución Administrativa el reencause y/o corrección de actos administrativos que se encontraban con errores insubsanables; que de haberse mantenido en ese estado, sí hubieran constituido vulneración a las garantías constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Propiedad Privada; Por lo que subsanando el proceso es que se emitió esta nueva Resolución que dio inicio a un proceso sin errores, garantizando la publicidad de la citada resolución, así como el proceso a ejecutarse, aspecto que la propia demandante lo ratifica al señalar "que la resolución es publicada mediante edicto de prensa y es difundida en un medio local (...) y dentro de la ejecución de dicha actividad se llevan a campo las tareas de campaña pública, encuesta catastral, verificación de FES, conforme lo indica el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215". En mérito a lo señalado no se identifica en el punto precedente que el INRA hubiera vulnerado disposición legal alguna en el trámite del Saneamiento ejecutado en el predio "LAURA". Finalmente debe también considerarse que el procedimiento de Saneamiento de la propiedad Agraria está revestido por el Principio Agrario del Carácter Social de la Materia, en mérito al cual conforme lo establece el art. 3-g) del D.S. N° 29215, en ausencia de formalidad la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos, que el caso y situación del actual proceso.

3.Respecto a las observaciones de las actas de conformidad de linderos, del predio "El Recreo", donde no cursaría la firma del titular del predio, la ausencia de fotos de los vértices medidos, así también el plazo para el apersonamiento de las organizaciones sociales, en el cual invoca vulneración al art. 294-V del D.S. N° 29215. Con relación a éste punto, también los argumentos de la demandante resultan genéricos y carentes de sustento legal, que no afectan el fondo del proceso, cual es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, a través de un proceso público y transparente que tuvo como finalidad constituir derecho de propiedad sobre predios que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, en el presente caso la demanda se limita a observar la ausencia del titular del predio "El Recreo", siendo que las Cartas de Citación personal fueron practicadas a los colindantes para que estuvieren presentes en dicha medición y el hecho de que no lo hicieren, no es responsabilidad el ente administrativo y no constituye vicio de nulidad alguno que pudiera afectar al proceso ejecutado. De igual forma el hecho de que los representantes de las Organizaciones Sociales se los notificará el mismo día de la realización de la Pericias de Campo, evidenciándose que los representantes sí participaron del proceso, por lo que no se ha causado indefensión alguna; en todo caso de existir algún reclamo debió ser ejercido por los representantes de dichas organizaciones sociales. Finalmente la ausencia de fotos que a criterio de la parte actora "pone en tela de juicio" la correcta realización de la delimitación de los vértices, es sólo un criterio subjetivo que de ninguna forma desvirtúa el alcance del trabajo realizado, particularmente por la fe probatoria que implica la intervención de funcionarios públicos que actúan en representación del Estado, el control social que intervino en el proceso y la publicidad que se dio a dicho proceso.

4.En cuanto a que nunca se tomó en cuenta a la demandante en el proceso de Saneamiento ejecutado en el predio "LAURA"; De la revisión de la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 120 y particularmente del predio "LAURA", se tiene, tal como la misma actora reconoce, la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, tuvo la correspondiente publicidad que el D.S. N° 29215 garantiza en el art. 7, respecto a la transparencia de la información, particularmente el alcance del inciso c). En el presente caso no es que la actora cuestiona la transparencia y publicidad de la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 que reactiva nuevamente el proceso de Saneamiento en el polígono N°120 y es a partir de ese momento que se tienen como actuados administrativos de análisis en el presente caso de las etapas que posteriormente son realizadas y son de éstos hechos que se identifica el apersonamiento de la Empresa "LUNA NUEVA SRL", quien en virtud al Testimonio N° 227/2011 de 25 de mayo de 2011, correspondiente a la protocolización de una transferencia de un fundo rústico "LAURA" celebrado entre Freddy Barbery Roca y Jona Leao Brito a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "LUNA NUEVA" SRL, demuestra ante el INRA que le asiste legitimación activa para participar del proceso de Saneamiento del predio de referencia, y es con la participación de los representantes legales de la citada Sociedad, que se elaboran las Fichas Catastrales y las Actas de Relevamiento de Información en Campo, así como todos los actuados propios del proceso de Saneamiento, donde no se identifica que en dichas etapas Valentina Villasboa Vásquez, se hubiera apersonado al proceso, invocando algún tipo de derecho, menos que hubiera realizado alguna impugnación u objeción al proceso que se ejecutaba al interior del predio que ahora demanda como de su propiedad, lo cierto es que pese a la publicidad del proceso, la actora no estuvo cumpliendo en el área la Función Social o Función Económica Social de la tierra en los términos que demanda el texto constitucional en los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, condición que indudablemente no cumplió la actual demandante. Por lo analizado precedentemente se deduce de los antecedentes descritos, que el beneficiario identificado dentro del proceso de saneamiento fue la Empresa "LUNA NUEVA SRL", a quien se le notificó oportunamente de todos los actuados correspondientes al proceso, al margen de las notificaciones y convocatorias públicas realizadas por la entidad Administrativa competente.

5.Respecto a la rescisión de contrato de compraventa de la Empresa "LUNA NUEVA SRL" del predio "LAURA" y derecho de propiedad que le asiste a la actual demandante; De la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento, se constata que Valentina Villasboa Vásquez a momento de apersonarse al INRA y plantear incidente de nulidad de notificación en fecha 14 de noviembre de 2013, primero de manera conjunta con Vania Regina Ramírez y luego de manera individual el 29 de enero de 2014, adjunta Testimonio N° 370/2011 de 21 de noviembre a través del cual Freddy Barbery Roca y Joana Leao Brito de Barbery por una parte rescinden escritura de transferencia que se suscribió con la Sociedad de Responsabilidad Limitada "LUNA NUEVA" SRL, y que el 23 de noviembre de 2011, la citada propiedad "LAURA" es transferida a la demandante, sin embargo ante esta situación jurídica, desconoce la actora que el art. 64 de la L. N° 1715 establece que el saneamiento de la propiedad agraria, es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad, así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria. Para este reconocimiento del derecho de propiedad agraria se debe entre otros aspectos verificar en campo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, siendo esta la condición incuestionable que permite la acreditación del derecho de propiedad agraria, en los alcances determinados en el art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, disposiciones legales que se encuentran en concordancia con las disposiciones constitucionales establecidas en los arts. 393, 397.III y 401. Frente a esta circunstancia se tiene que lo verificado en campo, aún a nombre de la empresa "LUNA NUEVA" SRL, dicho predio no acredito el cumplimiento de la Función Económico Social, siendo incipiente el trabajo y las mejoras mensuradas para acreditar FES en la totalidad del predio, y teniendo en cuenta que Valentina Villasboa Vásquez en su memorial de apersonamiento al INRA de 14 de noviembre de 2013 reconoce que el predio "LAURA" constituye activo de la empresa "LUNA NUEVA SRL", no puede a la fecha desconocer tal situación jurídica, teniendo así que se sobrepone a la documentación presentada lo verificado y acreditado en campo y en la etapa inmediata posterior del proceso, que identificaban como único propietario a la empresa "LUNA NUEVA SRL", lo contrario implicaría desconocer la especialidad de la materia, así como el carácter social de la misma, en conclusión en materia agraria la propiedad privada, evidentemente goza de la protección del Estado; sin embargo, tienen que cumplir ciertas exigencias que les impone la Constitución Política del Estado en su art. 397 en relación con el art. 2-II de la L. Nº 1715; de donde se entiende que el derecho de propiedad inmueble agraria es definitivo en tanto se cumpla con la función económico social (FES) en los términos señalados por el art. 2-II de la L. Nº 1715 y en tanto se cumpla con lo señalado le corresponderá al Estado garantizar el derecho de propiedad agraria, de conformidad con lo señalado por el art. 393 de la Carta Magna.

Finalmente, se reitera que la actuación de la ahora demandante se remonta recién al 14 de noviembre del 2013, cuando formula incidente de nulidad de notificación, oportunidad en la cual no señalo a la entidad administrativa que se efectúo una rescisión del contrato de compra venta efectuado entre los esposos Barbery y la SRL "LUNA NUEVA, aspecto que pone en duda la lealtad procesal de la demandante.

Por los aspectos descritos se determina que la actora Valentina Villasboa Vásquez no ha probado que la entidad administrativa hubiera incurrido en violación de las disposiciones legales vigentes que determinen la vulneración de sus derechos en la ejecución de proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120 respecto al predio "LAURA"; por lo que corresponde resolver:

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la L. N° 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 46, interpuesta por Valentina Villasboa Vásquez, en consecuencia, se mantiene inalterable la Resolución Administrativa RA-SS N° 0357/2013 de 04 de marzo de 2013 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda con cargo a la referida institución.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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