Interpone Demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0285/2002 de 30 de abril de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 52 correspondiente al predio "San Miguelito", con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que en pericias de campo la Ficha Catastral de 14 de julio de 1998 (fs. 18), en el punto de Observaciones refiere: "La actividad agrícola de menor escala es explotada en forma rudimentaria y la ganadera con medios técnicos"; en el Anexo de Observaciones indica: "El propietario manifiesta que parte de su predio está destinado a la conservación y área protegida, habiendo presentado solamente una nota dirigida al lNRA (fotocopias) sobre el tema, sin embargo no presentó documento expedido por autoridad competente, asimismo sostiene que el ganado pasta en 5627.4923 has... "; sin embargo, respecto a la superficie explotada ganadera de 5627.4923 has, establecida en el anexo de observaciones no especifica si se trata de pasto natural y no constituye mejora, por ultimo respecto a las mejoras introducidas estas están detalladas de manera general, sin tener información sobre su superficie ni sus coordenadas, para poder ubicarlas.
2. Indica que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de mayo de 2000, al realizar el cálculo de la Función Económico Social consideraron de forma errónea la superficie de 5652.4923 has. como productiva y no como correspondía ser considerada como pasto natural para el ramoneo del ganado, este error en la mala apreciación de la superficie arriba citada, hace evidente que no se ejecutó un adecuado análisis de la información recabada en pericias de campo y de la normativa agraria vigente, error de fondo que afecta el contenido y alcance de la Resolución Final de Saneamiento; aspectos que contravienen los arts. 2 y 41 de la Ley Nº 1715, art. 190 del Reglamento (no especifica de cual Reglamento), arts. 238 y 244 del D. S. Nº 25763, art. 31 de la CPE abrogada
3. Refiere que en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de mayo de 2000 y de 20 de agosto de 2001; que, el segundo Informe complementa el primero, refiriendo que por la información recabada en la etapa de pericias de campo, el beneficiario se encontraba cumpliendo la FES con actividad ganadera en la superficie de 6860.0911 has., y que el expediente agrario de dotación Nº 13901 se sobrepone en su totalidad al proceso de saneamiento del predio "San Miguelito" sin contar con ningún elemento o actuado técnico que así lo determine.
4. Manifiesta que el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras, identificó la sobreposición de los expedientes agrarios que guardan relación con el proceso de saneamiento habiéndose determinado: 1° El Expediente Nº 31609 se sobrepone en una superficie de 4500.0000 has, y el Expediente Nº 13901 en una superficie de 5330.0000 has; 2° Existe una sobreposición entre los expedientes agrarios Nº 31609 y Nº 13901.
5. Argumenta que en atención a la normativa sobre jurisdicción y competencia, el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, era incompetente para sustanciar el proceso agrario N° 31609 y reconocer la superficie ya reconocida anteriormente en el expediente agrario N° 13901; que, en este entendido, correspondía se emita Resolución Final de Saneamiento, con los siguientes alcances: Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial N° 640825, con antecedente en el expediente agrario N° 31609; y confirmar el Título Ejecutorial N° 366947, con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 13901, sobre la superficie que efectivamente se encontraba cumpliendo la Función Económico Social.
"(...) se identifica que en la casilla VIII DATOS DEL PREDIO, refiere: superficie en documento 5647.4923 has., clase de propiedad Empresa Ganadera, Superficie Explotada Agrícola 5.0000 has., Ganadera 5627.4923 has., Pasto Cultivado 15.0000 has., Mejoras introducidas: casa de Adm., 5 casas de vaquero, pista, caminos internos, pozo, atajados, Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de Marca: 550 vacuno madre, 20 equino y la señal de marca; por otro lado en la casilla XVI OBSERVACIONES, entre otros, registra que la actividad agrícola de menor escala es explotada en forma rudimentaria y la ganadera con medios tecnológicos; asimismo, en el Anexo de Observaciones indica: El propietario manifiesta que parte de su propiedad esta destinada a la conservación y área protegida, habiendo presentado solamente una nota dirigida al INRA (fotocopias) sobre el tema, sin embargo no presentó documento expedido por autoridad competente, asimismo sostiene que el ganado pasta en 5627.4923 has.; que, de lo precedentemente señalado, se evidencia que la información recabada respecto a la actividad de conservación y área protegida no es considerada como tal al establecer el cumplimiento de la Función Económico Social en el primer Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de 24 de mayo de 2000 cursante de fs. 93 a 101 de los antecedentes, más propiamente en el cuadro cursante a fs. 99; referente a lo observado a que las mejoras introducidas se encuentran plasmadas de manera general sin superficie ni coordenadas para ser ubicadas, amerita aclarar que el art. 192-c) del D. A. N° 24784 aplicable a momento de la etapa de pericias de campo, no preveía este aspecto, refiriendo solo la especificación de ubicación geográfica, superficie y límites de las áreas que se encuentren y las que no se encuentren en cumplimiento de la Función Social o Económico Social de manera general, consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa aplicable en su momento".
"Con referencia a la superficie de 5627.4923 has. establecidas en el Anexo de Observaciones cursante a fs. 26 de los antecedentes, evidentemente no especifica la clase de pasto evidenciado, que de considerarse cultivado estaría contradiciendo lo plasmado en la Ficha Catastral en la cual refiere la superficie de 15.0000 has. de pasto cultivado, no siendo coherentes entonces los datos referidos, este aspecto no es observado en el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 89 a 90 de los antecedentes; por otro lado, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de mayo de 2000 cursante de fs. 93 a 101 de la carpeta de saneamiento, establece como superficie en actividad productiva 5647.4923 has., superficie mensurada 6860.0911 has, y como servidumbre ecológico legal la superficie de 1694.2477 has. haciendo un total de 7341.7400 has., refiriendo en Observaciones que la superficie en uso se obtuvo de la Ficha Catastral, siendo este aspecto contradictorio puesto que en la Ficha Catastral no se plasmó la superficie mensurada, estando en blanco la casilla 45, sin embargo en el Informe Sobre Pericias de Campo de 10 de junio de 1999 cursante de fs. 89 a 90 de los antecedentes en Conclusiones, inciso c) establece: "La superficie real del predio, mensurada durante la ejecución del trabajo de pericias de campo, la cual alcanza a 1385.0249 has. es mucho menor a la superficie espacial del predio, que figura en el documento de transferencia otorgado a favor del actual propietario, la cual alcanza a 5647.4923 has. La excesiva diferencia se debe a que el predio se encuentra limitando con el Río San Julián, cuyas ondulaciones en su cause le resta superficie, sin embargo, la misma será depurada posteriormente en base a procedimientos técnicos de restitución en base a la cartografía, obteniéndose una superficie espacial real"; que, si bien, en el punto 3.1.1. del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 20 de agosto de 2001 cursante de fs. 237 a 246, refiere: "La variación de la superficie mensurada que se presenta entre los datos contenidos en el Informe de Pericias de Campo y los datos finales, se debe a la incorporación de la información de campo en la cartografía base, lo que implica un ajuste de los límites del predio a caminos, cursos de agua y a que el beneficiario se asentó en una superficie a la del Título Ejecutorial", (las cursivas y subrayados son agregadas) la conclusión arribada por el ente administrativo, que en la parte final resulta incoherente, no cuenta con respaldo de datos técnicos y plano respectivo que permita a esta instancia jurisdiccional solicitar Informe al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental para establecer fehacientemente que dicha variación de superficies fuera realizada conforme a la normativa técnica y jurídica aplicable en su momento".
"(...) en cumplimiento del art. 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en gabinete tenía la obligación de identificar la sobreposición antes descrita, no siendo evidente lo aseverado en el memorial de respuesta del demandado al indicar que "no se cuenta con los actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición", puesto que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en base a los datos técnicos insertos en los expedientes agrarios Nos 13901 y 31609 contrastados con la información técnica existente en el proceso de saneamiento del predio "San Miguelito" identificó la sobreposición antes descrita. Consecuentemente la inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito")".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento Nº 0285/2002 de 30 de abril de 2002, con base en los siguientes argumentos:
1. La información recabada respecto a la actividad de conservación y área protegida no es considerada como tal al establecer el cumplimiento de la Función Económico Social en el primer Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de 24 de mayo de 2000 cursante de fs. 93 a 101 de los antecedentes, más propiamente en el cuadro cursante a fs. 99; referente a lo observado a que las mejoras introducidas se encuentran plasmadas de manera general sin superficie ni coordenadas para ser ubicadas, amerita aclarar que el art. 192-c) del D. A. N° 24784 aplicable a momento de la etapa de pericias de campo, no preveía este aspecto, refiriendo solo la especificación de ubicación geográfica, superficie y límites de las áreas que se encuentren y las que no se encuentren en cumplimiento de la Función Social o Económico Social de manera general, consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa aplicable en su momento.
2. Con referencia a la superficie de 5627.4923 has. establecidas en el Anexo de Observaciones, evidentemente no especifica la clase de pasto evidenciado, que de considerarse cultivado estaría contradiciendo lo plasmado en la Ficha Catastral en la cual refiere la superficie de 15.0000 has. de pasto cultivado, no siendo coherentes entonces los datos referidos, este aspecto no es observado en el Informe de Pericias de Campo.
3. La inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito".
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Preparatoria / Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)
En cumplimiento del art. 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete tenía la obligación de identificar la sobreposición.
"(...) en cumplimiento del art. 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en gabinete tenía la obligación de identificar la sobreposición antes descrita, no siendo evidente lo aseverado en el memorial de respuesta del demandado al indicar que "no se cuenta con los actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición", puesto que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en base a los datos técnicos insertos en los expedientes agrarios Nos 13901 y 31609 contrastados con la información técnica existente en el proceso de saneamiento del predio "San Miguelito" identificó la sobreposición antes descrita. Consecuentemente la inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito")".
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
No identificación de expediente agrario
El Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por finalidad identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; pero cuando el INRA no identifica esos antecedentes del expediente agrario, no verifica la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, omisión que se constituye en un vicio de nulidad.