SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 86/2015

Expediente: Nº 585/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras.

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Final de Saneamiento impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 19 a 23 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 33 y vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0285/2002 de 30 de abril de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 52 correspondiente al predio "San Miguelito"., argumentando:

Que, en pericias de campo la Ficha Catastral de 14 de julio de 1998 (fs. 18), en el punto de Observaciones refiere: "La actividad agrícola de menor escala es explotada en forma rudimentaria y la ganadera con medios técnicos"; en el Anexo de Observaciones indica: "El propietario manifiesta que parte de su predio está destinado a la conservación y área protegida, habiendo presentado solamente una nota dirigida al lNRA (fotocopias) sobre el tema, sin embargo no presentó documento expedido por autoridad competente, asimismo sostiene que el ganado pasta en 5627.4923 has... "; sin embargo, respecto a la superficie explotada ganadera de 5627.4923 has, establecida en el anexo de observaciones no especifica si se trata de pasto natural y no constituye mejora, por ultimo respecto a las mejoras introducidas estas están detalladas de manera general, sin tener información sobre su superficie ni sus coordenadas, para poder ubicarlas.

Que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de mayo de 2000, al realizar el cálculo de la Función Económico Social consideraron de forma errónea la superficie de 5652.4923 has. como productiva y no como correspondía ser considerada como pasto natural para el ramoneo del ganado, este error en la mala apreciación de la superficie arriba citada, hace evidente que no se ejecutó un adecuado análisis de la información recabada en pericias de campo y de la normativa agraria vigente, error de fondo que afecta el contenido y alcance de la Resolución Final de Saneamiento; aspectos que contravienen los arts. 2 y 41 de la Ley Nº 1715, art. 190 del Reglamento (no especifica de cual Reglamento), arts. 238 y 244 del D. S. Nº 25763, art. 31 de la CPE abrogada

Que, en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de mayo de 2000 y de 20 de agosto de 2001; que, el segundo Informe complementa el primero, refiriendo que por la información recabada en la etapa de pericias de campo, el beneficiario se encontraba cumpliendo la FES con actividad ganadera en la superficie de 6860.0911 has., y que el expediente agrario de dotación Nº 13901 se sobrepone en su totalidad al proceso de saneamiento del predio "San Miguelito" sin contar con ningún elemento o actuado técnico que así lo determine.

Que, el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras, identificó la sobreposición de los expedientes agrarios que guardan relación con el proceso de saneamiento habiéndose determinado: 1° El Expediente Nº 31609 se sobrepone en una superficie de 4500.0000 has, y el Expediente Nº 13901 en una superficie de 5330.0000 has; 2° Existe una sobreposición entre los expedientes agrarios Nº 31609 y Nº 13901.

Que, en atención a la normativa sobre jurisdicción y competencia, el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, era incompetente para sustanciar el proceso agrario N° 31609 y reconocer la superficie ya reconocida anteriormente en el expediente agrario N° 13901; que, en este entendido, correspondía se emita Resolución Final de Saneamiento, con los siguientes alcances: Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial N° 640825, con antecedente en el expediente agrario N° 31609; y confirmar el Título Ejecutorial N° 366947, con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 13901, sobre la superficie que efectivamente se encontraba cumpliendo la Función Económico Social.

Que, por lo expuesto se demuestra fehacientemente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un adecuado análisis del cumplimiento de la Función Económico social, ni de la ubicación geográfica de los expedientes agrarios que guardan relación con el proceso de saneamiento de la propiedad "San Miguelito".

Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0285/2002 de 30 de abril de 2002.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 36 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y disponiendo se ponga en conocimiento del tercero interesado Ronald Dean Larsen Nielsen.

La autoridad demandada Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 96 a 98 de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "San Miguelito", opone excepción de impersoneria en el demandado y responde la demanda.

Que, la excepción interpuesta es resuelta mediante Auto de 8 de octubre de 2014 cursante a fs. 112 y vta. de obrados, declarándose improbada.

La demanda contencioso administrativa es respondida bajo los siguientes términos:

Respecto a los puntos observados en la demanda contencioso administrativa, inicialmente en la demanda se observa que no cursan las resoluciones operativas de saneamiento; sin embargo, se reconoce que, por información contenida en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y de la Resolución Final de Saneamiento se establece que mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 fue definida el área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, zona de San Julián - San Pedro, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y el término para presentar documentación respaldatoria de derecho propietario y posesión legal; que, mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999 se habilitó la ejecución de las Reuniones Informativas con alcance de Exposición Pública de Resultados, teniéndose por aclarada la emisión de Resoluciones operativas de saneamiento cuyos originales cursan en la carpeta poligonal de saneamiento del área respectiva; seguidamente la parte demandante hace una relación de los actuados del proceso de saneamiento referente a las pericias de campo del predio denominado "San Miguelito", como ser el contenido de la Ficha Catastral de 14 de mayo de 1998, e Informe de Verificación en el Predio de 10 de julio de 1998, referente a la consignación de la información levantada in situ, que corrobora el cumplimiento de la función económico social por parte de los beneficiarios, ratificando la existencia de ganado vacuno y equino, actividad agrícola y ganadera y mejoras introducidas en el predio conforme el contenido de la indicada Ficha Catastral e Informe de Verificación levantados por la Empresa habilitada por el INRA en su oportunidad y refrendada por la parte interesada, que sin lugar a dudas demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social; en cuanto a la observación del expediente agrario de dotación N° 13901, que se sobrepone en su totalidad al proceso de saneamiento San Miguelito, confesando que no se cuenta con ningún elemento o actuado técnico que lo determine, no se puede aseverar tal sobreposición, en consecuencia se infiere la razón por la cual en los Informes de Evaluación Técnico Jurídica, no se menciona sobreposición alguna. Ahora bien se debe realizar la pregunta, se puede considerar una supuesta sobreposición existente, si no se cuenta con los actuados técnicos del Ex - CNRA necesarios para determinar efectivamente y ciertamente tal situación; con referencia al cálculo de la Función Económico Social, se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración fue realizado por el INRA en su oportunidad, observando en concreto la Ficha Catastral cursante a fs. 18-19, 26, Informe de Verificación de fs. 80, Informes de Evaluación Técnico Jurídica, documentación presentada, y la Resolución Final de Saneamiento emitida en otra gestión.

Con estos argumentos, solicita, se realice la consideración y valoración que sea pertinente conforme la normativa correspondiente y aplicable.

El derecho de réplica es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 114 a 115 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, existe contradicción entre las Evaluaciones Técnico Jurídicas, puesto que la primera considera como actividad productiva al uso del área de ramoneo y la segunda como áreas cultivadas, en descanso o de uso forestal; que, la omisión de realizar el mosaicado de antecedentes agrarios, no permitió identificar oportunamente la sobreposición entre sí de los expedientes Nº 13906 y Nº 31609, así como el vicio de nulidad del expediente Nº 31609, por lo que en previsión de los arts. 243 y 244-I-a) del D. S. Nº 25763, correspondía reconocer al beneficiario del predio "San Miguelito" como poseedor legal.

El derecho de dúplica fue ejercido por la autoridad demandada mediante memorial cursante a fs. 118 y vta. de obrados, indicando que revisada la información contenida en los antecedentes de saneamiento del predio "San Miguelito", se infiere que no contiene información suficiente para determinar de manera precisa la sobreposición argüida por el demandante, por lo que en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica no se mencionas sobreposición alguna entre los predios al no contarse con los actuados técnicos del Ex - CNRA necesarios para determinar efectivamente y de manera cierta dicha sobreposición; referente al Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0179-2012 elaborado por el Viceministerio de Tierras, que supuestamente identifica la existencia de sobreposición entre los expedientes indicados, señala que el citado informe no fue puesto a su conocimiento, por lo cual no puede efectuar valoración alguna al respecto.

Que, el tercero interesado Ronald Dean Larsen, mediante memorial cursante de fs. 143 a 151 de obrados, se apersona al proceso propugnando y adhiriéndose al memorial de contestación de la autoridad demandada, indicando:

Que, las Resoluciones extrañadas por el actor, cursan en la carpeta poligonal del proceso de saneamiento; que, la supuesta ausencia de las publicaciones por edictos y avisos como fundamento de nulidad, debe contemplarse los principios de especificidad y convalidación; en este entendido, al haber tenido el tercero interesado participación activa dentro del proceso de saneamiento se opera la convalidación del acto.

Respecto a la incorrecta valoración de la Función Económico Social, indica que conforme al art. 239-II del D. S. Nº 25763 vigente en su momento, en pericias de campo se verificó el citado cumplimiento, que fue correctamente considerada y valorada en la Evaluación Técnico Jurídica; que, las pericias de campo fueron realizadas en vigencia del D. S. N° 24784, normativa que no disponía que se realice la ubicación y superficie georeferenciada de las mejoras, habiendo el demandante interpretado de forma antojadiza y alejada de la realidad el art. 192-I-c) del D. S. Nº 24784; que, lo establecido como área de conservación y área protegida, fue analizado por el INRA y no fue valorado como cumplimiento de la FES, consiguientemente, resulta impertinente a fines del caso de autos; que, el Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0179-2012 ha sido interpretado erróneamente, sin fundamento jurídico, de forma parcializada y a conveniencia del sesgado punto de vista del demandante; que, los expedientes agrarios no contienen ubicación geográfica.

Por lo indicado, solicita se declare improbada la demanda.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 8 de junio de 2015 cursante a fs. 198 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga facultad al juez, basadas en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Referente a las observaciones realizadas a lo establecido en la Ficha Catastral del predio "San Miguelito" cursante de fs. 18 a 19 y el anexo de observaciones cursante a fs. 26, ambos de la carpeta de saneamiento, se identifica que en la casilla VIII DATOS DEL PREDIO, refiere: superficie en documento 5647.4923 has., clase de propiedad Empresa Ganadera, Superficie Explotada Agrícola 5.0000 has., Ganadera 5627.4923 has., Pasto Cultivado 15.0000 has., Mejoras introducidas: casa de Adm., 5 casas de vaquero, pista, caminos internos, pozo, atajados, Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de Marca: 550 vacuno madre, 20 equino y la señal de marca; por otro lado en la casilla XVI OBSERVACIONES, entre otros, registra que la actividad agrícola de menor escala es explotada en forma rudimentaria y la ganadera con medios tecnológicos; asimismo, en el Anexo de Observaciones indica: El propietario manifiesta que parte de su propiedad esta destinada a la conservación y área protegida, habiendo presentado solamente una nota dirigida al INRA (fotocopias) sobre el tema, sin embargo no presentó documento expedido por autoridad competente, asimismo sostiene que el ganado pasta en 5627.4923 has.; que, de lo precedentemente señalado, se evidencia que la información recabada respecto a la actividad de conservación y área protegida no es considerada como tal al establecer el cumplimiento de la Función Económico Social en el primer Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de 24 de mayo de 2000 cursante de fs. 93 a 101 de los antecedentes, más propiamente en el cuadro cursante a fs. 99; referente a lo observado a que las mejoras introducidas se encuentran plasmadas de manera general sin superficie ni coordenadas para ser ubicadas, amerita aclarar que el art. 192-c) del D. A. N° 24784 aplicable a momento de la etapa de pericias de campo, no preveía este aspecto, refiriendo solo la especificación de ubicación geográfica, superficie y límites de las áreas que se encuentren y las que no se encuentren en cumplimiento de la Función Social o Económico Social de manera general, consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa aplicable en su momento.

Con referencia a la superficie de 5627.4923 has. establecidas en el Anexo de Observaciones cursante a fs. 26 de los antecedentes, evidentemente no especifica la clase de pasto evidenciado, que de considerarse cultivado estaría contradiciendo lo plasmado en la Ficha Catastral en la cual refiere la superficie de 15.0000 has. de pasto cultivado, no siendo coherentes entonces los datos referidos, este aspecto no es observado en el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 89 a 90 de los antecedentes; por otro lado, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de mayo de 2000 cursante de fs. 93 a 101 de la carpeta de saneamiento, establece como superficie en actividad productiva 5647.4923 has., superficie mensurada 6860.0911 has, y como servidumbre ecológico legal la superficie de 1694.2477 has. haciendo un total de 7341.7400 has., refiriendo en Observaciones que la superficie en uso se obtuvo de la Ficha Catastral, siendo este aspecto contradictorio puesto que en la Ficha Catastral no se plasmó la superficie mensurada, estando en blanco la casilla 45, sin embargo en el Informe Sobre Pericias de Campo de 10 de junio de 1999 cursante de fs. 89 a 90 de los antecedentes en Conclusiones, inciso c) establece: "La superficie real del predio, mensurada durante la ejecución del trabajo de pericias de campo, la cual alcanza a 1385.0249 has. es mucho menor a la superficie espacial del predio, que figura en el documento de transferencia otorgado a favor del actual propietario, la cual alcanza a 5647.4923 has. La excesiva diferencia se debe a que el predio se encuentra limitando con el Río San Julián, cuyas ondulaciones en su cause le resta superficie, sin embargo, la misma será depurada posteriormente en base a procedimientos técnicos de restitución en base a la cartografía, obteniéndose una superficie espacial real"; que, si bien, en el punto 3.1.1. del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 20 de agosto de 2001 cursante de fs. 237 a 246, refiere: "La variación de la superficie mensurada que se presenta entre los datos contenidos en el Informe de Pericias de Campo y los datos finales, se debe a la incorporación de la información de campo en la cartografía base, lo que implica un ajuste de los límites del predio a caminos, cursos de agua y a que el beneficiario se asentó en una superficie a la del Título Ejecutorial", (las cursivas y subrayados son agregadas) la conclusión arribada por el ente administrativo, que en la parte final resulta incoherente, no cuenta con respaldo de datos técnicos y plano respectivo que permita a esta instancia jurisdiccional solicitar Informe al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental para establecer fehacientemente que dicha variación de superficies fuera realizada conforme a la normativa técnica y jurídica aplicable en su momento.

Referente a la sobreposición del predio sujeto a saneamiento "San Miguelito" y el expediente agrario de dotación N° 13901, si bien dentro del proceso de saneamiento no se cuenta con un plano de sobreposiciones, mediante Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 222 a 228 de obrados, en el acápite de Conclusiones Punto 1 indica: "Que, realizada el análisis e identificación de los planos topográficos denominado Propiedad "San Miguelito" con una superficie de 5647.4923 has., que cursa a fs. 92 (expediente N° 13901) y plano de fs. 21 Propiedad denominada "Los Socios" con una superficie de 24419.5000 has. (expediente N° 31609) de antecedentes, se evidencia que las mismas se sobreponen entre sí en una superficie de 1545.2892 has. aproximadamente, conforme a datos técnicos que cursan en los mismos. Punto 2. Realizada la sobreposición del plano catastral denominada "Propiedad San Miguelito" que cursa a fs. 256 de la Carpeta de Proceso de Saneamiento, se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 82.17 % aproximadamente, a la propiedad ganadera denominada "San Miguelito" que cursa a fs. 92 del expediente agrario N° 13901. Asimismo, realizada la sobreposición del plano catastral denominado propiedad "San Miguelito" que cursa a fs. 256 de la carpeta de Proceso de saneamiento, se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 24.20 % aproximadamente, a la propiedad denominada "Los Socios" que cursa a fs. 21 del expediente agrario N° 31609."; que, por lo expuesto, en cumplimiento del art. 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en gabinete tenía la obligación de identificar la sobreposición antes descrita, no siendo evidente lo aseverado en el memorial de respuesta del demandado al indicar que "no se cuenta con los actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición", puesto que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en base a los datos técnicos insertos en los expedientes agrarios Nos 13901 y 31609 contrastados con la información técnica existente en el proceso de saneamiento del predio "San Miguelito" identificó la sobreposición antes descrita. Consecuentemente la inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito".

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "San Miguelito" que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº 0285/2002 de 30 de abril de 2002, contiene imprecisiones e inobservancia a la normativa agraria vigente en su momento.

En cuanto a lo aseverado mediante memorial de apersonamiento realizado por el tercero interesado Ronald Dean Larsen, se establece:

Referente a las Resoluciones operativas extrañadas por el demandante, como se dijo a inicio del presente Considerando, no es evidente lo aseverado por la parte actora; en cuanto a la incorrecta valoración de la Función Económico Social, como también ya se explicó anteriormente, en el proceso de saneamiento no se aplicó la normativa agraria vigente en su momento a momento al haber establecido por un lado la existencia de una superficie mensurada distinta a la establecida en el Informe sobre Pericias de Campo, sin respaldo técnico jurídico el predio "San Miguelito", asimismo, al haberse determinado mediante Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 222 a 228 de obrados, la sobreposición de los expedientes agrarios Nos 31609 y 13901 en base a datos técnicos existentes en ambos expedientes, por consiguiente no es evidente lo argüido por el tercero interesado; por otro lado nos remitimos a todos los fundamentos descritos en la presente Sentencia que hacen inviable otorgar lo peticionado por el tercero interesado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 33 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento Nº 0285/2002 de 30 de abril de 2002, debiendo el INRA realizar el mosaicado de los expedientes y realizar nuevas pericias de campo en conformidad a los fundamentos establecidos en la presente Resolución.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.