SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° No 85/2015

Expediente: N° 1347/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Carlos Federico Enríquez Balderrama.

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 9 de octubre del 2015.

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 296 a 304 y vta. de obrados, Resolución Administrativa impugnada, memoriales de respuestas de fs. 357 a 363, replica de fs. 391 y vta., duplica de fs. 397 demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Carlos Federico Enríquez Balderrama, representado por José Emilio Rea Porcel, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°2363/2014 de 19 de noviembre del 2014, al tenor de los siguientes fundamentos:

Antecedentes.-

Bajo el principio de "la tierra es para quien la trabaja", en el año 1952 se dió origen a la reforma agraria a través de los D.S. Nros. 3464 y 3471, aplicados hasta el año 1992, año en la que se intervienen el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, por las irregularidades que se detectaron por falta de estadística en la distribución de tierras, ausencia de mosaicado o cartas geográficas, duplicidad en las demandas, superposiciones y concentración de tierras en pocas manos, y precisamente estas irregularidades han generado un conflicto como es el caso BOLIBRAS I y II, correspondiente a los expedientes 57125 y 57127, porque no se tiene identificada su verdadera ubicación siendo que el INRA las identifica en áreas que fueron tituladas antes de que se generen estos dos expedientes, es decir entre los años 60, 70 y 80, otrora de que se produzcan la sobreposición con los expedientes denominados BOLIBRAS I y II, que fueron tramitados recién en los años 90. Que el 24 de noviembre de 1992, se dicta el D.S. N° 23331, para identificar las sobreposiciones agrarias y las irregularidades cometidas así como la identificación de tierras fiscales que no fueron dotadas o adjudicadas, disposición que no se habría cumplido hasta la fecha.

1.- Mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se dispone la anulación de los Expedientes Agrarios Nros. 57125 y 57127 denominados BOLIBRAS I y II, ordenándose su archivo definitivo, y no se tome como antecedente en el proceso de saneamiento ya que estos expedientes ya no se encuentran vigentes, y el INRA solo debió utilizar para ubicar el área denominado BOLIBRAS, en el caso presente no se tiene constancia de la existencia de dichos expedientes, sumado a ello la emisión de disposiciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, como es el caso la emisión de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, D.S. N° 1697 de 14 de agosto del 2013.

2.- Informes contradictorios como ser: Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, que señala que se trabajó sobre 33 expedientes agrarios y que solo 13 se sobreponen al área de BOLIBRAS I y II, y que el predio "La Negra", se encuentra ubicado fuera del área BOLIBRAS, desplazado, también refiere que el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2010, limita al establecer que se desaloje a comunidades ilegales identificas con asentamiento desde el año 2011, mismo que se sobreponen a las propiedades trabajadas legalmente, lo que no se habría cumplido, y que el referido informe es contradictorio; se hace constar que el predio "La Negra", se encuentra identificada como tierras fiscal, y dentro de una comunidad campesina como es la Guayacan I, comunidad a la cual jamás hemos pertenecido, de igual forma también observa el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, que sugiere determinar como área de saneamiento de oficio los polígonos 224 y 225 al interior del predio BOLIBRAS, informe incompleto puesto que no considera que todo el Departamento de Santa Cruz ya habría sido determinado como área de saneamiento a través de la Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del año 2000, de acuerdo al D.S. N° 25848, y como dato señalan que se identifica dentro el área denominado BOLIBRAS la existencia de área tituladas con anterioridad al caso BOLIBRAS como son los expedientes 57125 y 57127 que fueron anulados y archivados definitivamente, no siendo áreas fiscales que no fueron sujetas a distribución por parte del Estado; Finalmente, el actor hace hincapié que el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 2150/2013 de 8 de octubre del 2013, establece que el Expediente Agrario N° 29650 está desplazado del predio "La Negra", sin especificar con claridad donde realmente se encuentra su propiedad o que predio se sobrepone a su predio denominado "La Negra", expedientes Nros. 31236 y 56146, por lo que el demandante afirma que el INRA habrían entrado en una serie de contradicciones.

3.- El actor de la misma manera manifiesta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre del 2013, determina como área de saneamiento los polígonos 224 y 225 que están al interior del Departamento de Santa Cruz, con ésta determinación ocasiona una sobreposición de área de saneamiento, que debió ser únicamente para ampliar el plazo de ejecución de relevamiento en campo y no así determinar nueva área de saneamiento de oficio, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215, generando un vicio de nulidad absoluta al proceso de saneamiento, ya que la Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del 2000 tomó esa posición para no ocasionar sobreposición entre otras áreas determinadas para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta conforme prevé el art. 151 del D.S. N° 25763, de la misma manera en cuanto al informe en conclusiones de 20 de diciembre del 2013, manifiesta que emitida la Resolución referida se levanta información de campo donde determinan como área de aprovechamiento una superficie de 686.6455 ha. (área de cultivo desmontada), con una vivienda, pozo perforado de 240 mts de profundidad, maquinaria agrícola, depósito de agua, y se presenta derecho de propiedad; sin embargo, este informe no habría realizado un informe integral sobre lo verificado en campo en cuanto a las mejoras e infraestructura, limitándose únicamente aplicar lo dispuesto en el D.S. N° 1697, dejando de lado las leyes 1715 y 3545 y el D.S. N° 29215,

4.- De igual forma manifiesta que tampoco fueron tomados en cuenta el Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 2182/2013 de 14 de octubre del 2013, que reconoce la actividad antrópica en el predio de los años 1996, 2000, 2005 y 2010, realizadas a través de un estudio multitemporal, reconocidas por el art. 309-III del D.S. N° 29215, que no fue considerado en el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre del 2013, limitándose el INRA a aplicar solamente el D.S. N° 1697, desconociendo lo dispuesto por el art. 2 de la L. N° 1715; de la misma manera refiere que el origen de la posesión es anterior al caso BOLIBRAS, y anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que destaca que su derecho propietario está perfeccionado en la transferencia de su primer propietario Clever Rojas Castro, quien adquirió la propiedad "La Negra", mediante tramite de dotación Expediente Agrario N° 29650, transferido también en 1995 a Alfredo Eid Otazu y este a Roxana Victoria Eid de Vaca y Gloria Silva Eid de Pinto, de la que su persona había adquirido en fecha 19 de enero del 2008, siendo que desde esa fecha realiza una serie de mejoras, implementando medios tecnológicos de producción, demostrando el cumplimiento de la F.E.S. y la posesión real del predio "La Negra", que pretende el INRA desconocer las Leyes 1517 y 3545 y normas constitucionales ya que según la normativa agraria vigente en su momento como es el D.S. N° 24784 (abrogado) para ser reconocida para su titulación tendrá que ser anterior a los 2 años antes de que se promulgue la L. N° 1715 y que los actores de proceso demuestren su derecho propietario en base a un Titulo Ejecutorial, en ese entendido, los documentos presentados por su parte, no fueron valorados por el INRA, vulnerando el art. 166 y 304 del D.S. N° 29215.

5.- Por otro lado manifiesta que el D.S. N° 9617 que prohíbe las posesiones legales dentro el área de BOLIBRAS, contraviene la L. N° 1715, ya que no se habría emitido una ley interpretativa a esta disposición, ante éste hecho, se debió aplicar el art. 108 de la C.P.E., toda vez que su persona habría cumplido con la F.E.S.

6.- Finalmente, manifiesta que se le ha sancionado con el desalojo del predio "La Negra", sin que exista una debida fundamentación sobre la existencia o inexistencia del desplazamiento de su predio, sin especificar si su predio se encuentra o no dentro el área denominado BOLIBRAS, ya que existe informes contradictorios y que por un principio de favorabilidad aplicable en materia agraria le favorece al administrado.

Por todo lo expresado a tiempo de impugnar la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre del 2014 impetra la nulidad de la referida Resolución, debiendo emitirse una nueva en función al reconocimiento de la F.E.S. del predio denominado "La Negra".

CONSIDERANDO.- Que, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, responde negativamente argumentando lo siguiente:

1.- Que, referente a los informes contradictorios acusados por el actor, la autoridad demandada, refiere que llama la atención que el actor haga referencia y fundamente sus criterios de apreciación, en actuados que no cursan en la carpeta predial como son el Informe Técnico DDSC-CO2 -INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, e Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, y que además éstos no serian base para sustanciar el proceso de saneamiento de la propiedad "La Negra", ya que revisado el expediente administrativo, la actuación que se constituye en antecedente previo a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de los Polígonos 224 y 225, fue básicamente el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO-I-II-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, y decir que existe criterios diferentes, es ingresar en el ámbito de la subjetividad, en consecuencia no existe contradicción menos una imprecisión en cuanto a su contenido, puesto que el Informe Técnico Legal es la base para la emisión de una Resolución, misma que debe ser claramente consignado en la decisión final.

En cuanto al D.S. N° 1697 que contravendría a la Constitución y las leyes N° 1715 y N° 3545, y que el derecho de posesión debe ser verificado en campo, el demandado responde manifestando, que el D.S. N° 1697 viabiliza el proceso de saneamiento de tierras sobre áreas que comprende al mismo, y no están sometidos a interpretaciones forzadas como el caso presente, lo que se debe considerar materialmente objetivo, es la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que las posesiones identificadas en áreas de BOLIBRAS I y II son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario alguno, mas al contrario están sujetos al desalojo conforme a procedimiento, si bien el actor basa su derecho propietario en el Expediente Agrario N° 29650 y las diferentes transferencias efectuadas sobre el predio denominado "La Negra", no es menos evidente que llevados a cabo el relevamiento de información en gabinete se establece dos puntos:

a).- Que el Expediente Agrario N° 29650 se encuentra fuera del área BOLIBRAS, considerando el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 1753/2013 de 23 de agosto del 2013, que cursa de fs. 38 A - 38 D así como el mosaicado del Expediente Agrario cursante a fs. 38 F.,

b).- El Expediente Agrario N° 29650 dista a 83 km. aproximadamente del predio denominado "La Negra", de propiedad de Carlos Enríquez Balderrama, identificado durante el desarrollo de la pericias de campo, y al estar desplazado del área de saneamiento, se considera al beneficiario como simple poseedor, tendiendo así el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 de 8 de octubre del 2013, y plano demostrativo que cursa de fs. 660 a 662 de obrados.

Por lo que afirma que en ningún momento el INRA actuó maliciosamente o pretendió desconocer derecho alguno, solamente dió estricto cumplimiento al D.S. N° 1697.

En relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, que se sobrepone a la Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del 2000, y que vulneraría lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215, el INRA responde indicando que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 4 de septiembre del 2013, en el cuarto considerando establece lo siguiente: "Que la presente Resolución ratifica y complementa la Resolución Administrativa N° DD-SSO 008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, la Resolución Aprobatorio de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de fecha 20 d septiembre de 2000 y la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/2003, emitida en su momento", aclaración más que suficiente, por lo que no existe contradicción menos una sobreposición puesto que los polígonos Catastrales 224 y 225 se sustanciaron bajo la misma modalidad de saneamiento dispuesta en la Resolución Administrativa N° DD-SSO-008/2000, es decir a Saneamiento Simple de Oficio, al respecto hace referencia al art. 278-I del D.S. N° 29215 cuando establece "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada", siendo que en el caso presente no existe incongruencia entre ambas, puesto que la Resolución del año 2013 ratifica y complementa a la Resolución Administrativa del año 2000.

4.- De otro lado, la Institución demandada con relación a la vulneración del debido proceso acusado por el actor, cuando manifiesta que se habría aplicado una norma inferior como es el D.S. N° 1697 por encima de la propia constitución, disponiendo una sanción de declaratoria de ilegalidad y posterior desalojo, responde al tenor de los siguientes términos, la ley se cumple y no se discute, mas cuando el propio recurrente agotó los recursos que le franquea la ley al haber formulado Acción de Inconstitucional Concreta contra el D.S. N° 1697 así como contra la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, siendo las mismas rechazadas in límine mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 042/2014 y "ratificada por el Tribunal Constitucional mediante la emisión del Auto Constitucional N° 0303/2014-CA de 5 de septiembre de 2014", por lo que el INRA únicamente habría actuado en estricto apego de la norma especial aplicable al caso; en cuanto a la valoración de la F.E.S., el demandado manifiesta que la misma no corresponde un análisis ya que para ellos era suficiente la aplicación del D.S. N° 1697 con relación a la tierras ubicadas al interior del área BOLIBRAS.

5.- De la misma manera, referente al Informe en Conclusiones de fs. 673 a 679 de obrados en el 4.2 (Variables Legales) precisa con relación a los datos obtenidos en gabinete con lo producido en el campo, por lo que se remiten a los antecedentes de la carpeta predial.

6.- Cuando el demandante puntualiza que el desplazamiento del Expediente Agrario presentado como base del derecho de propiedad y que el mismo al haber sido tramitado en el año 1970 donde no se tenía elementos técnicos y planos de ubicación y por ello sería impreciso y ambiguo y el Informe en Conclusiones y que no habría especificado que predio se sobrepone a que predio, al respecto el demandado responde indicando, que sale de toda lógica lo afirmado por el representante del actor, puesto que la prueba literal aparejada a la carpeta predial se demuestra que el tramite social agrario de referencia si se encuentra desplazado aproximadamente a 83 km (fs. 38F y 662) del predio identificado ha momento de sustanciar las pericias de campo, y en cuanto al Informe en Conclusiones de 20 de diciembre del 2003 que no habría emitido criterio sobre el desplazamiento, aclara que en dicho informe, en el punto de otras consideraciones legales, establece "... de acuerdo a la información técnica, refiere que el predio se encuentra desplazado a 83 km. Al Oeste del predio mensurado, situación por la que no se toma en cuenta dicho antecedente agrario; siendo que el área donde se encuentra ubicado el mencionado expediente no fue ejecutado el saneamiento deberá valorarse en su oportunidad este antecedente agrario...", por lo que afirma que no es posible considerar el Expediente Agrario N° 29650 al no haberse ejecutado el saneamiento en dicho predio.

7.- Finalmente, con relación al Informe Técnico DD-SC-CO-I INF N° 2182/2013 de 14 de octubre del 2013, que habría realizado un análisis multitemporal de los años 1996, 2000, 2005 y 2010 donde se constata actividad antrópica sobre el predio "La Negra", el demandado responde, que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio "La Negra", fue sustanciada bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio ubicado geográficamente en el municipio del Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y ejecutado en estricta observancia del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que fue elevada en grado de consulta por determinación de la Resolución Departamental DDSC-UDAF N° 042/2014 de 14 de agosto emitida por el Director Departamental de Santa Cruz, ratificada por Auto Constitucional 0303/2014-CA de 5 de septiembre del 2014, careciendo de fundamento legal lo indicado por el actor.

Por todos los antecedentes descritos, el demandado solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, debiendo mantenerse firme la resolución impugnada.

En cuanto a la réplica, el demandante mediante memorial que cursa a fs. 391 y vta. se ratifica en los puntos demandados, aclarando únicamente que el INRA pretende desconocer el cumplimiento de la F.E.S., creando una inseguridad jurídica que atenta contra el derecho al trabajo agrario.

El demandado haciendo uso del derecho a la duplica, mediante memorial que cursa a fs. 397, de la misma manera se ratifica inextenso en el memorial de contestación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 que anula los Expedientes Agrarios Nros. 57125 y 57127 denominados BOLIBRAS I y II, y que el INRA solo debió utilizar para ubicar el área de BOLIBRAS, así como no debió aplicar la Disposición Decima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697 que son contrarias a la Constitución , cabe indicar que cursa de fs. 47 a 51, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre donde ratifica y complementa la Resolución Administrativa N° DDSSO-008/2000 de 18 de agosto del 2000, la Resolución Aprobatorio de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre del 2000, así como la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/2003, resolviendo al amparo del art. 280 del D.S. N° 29215 determinar como área de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos N° 224 y 225 sobre una superficie total de 58001.6682 ha. ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, trabajos de relevamiento de información en campo a llevarse del 6 al 23 de septiembre del 2013, así como de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215 intima a propietarios, subadquirientes y poseedores, acrediten documentación correspondiente; debiendo a éste efecto ser notificados mediante edicto en un órgano de prensa de circulación nacional; ahora bien, el art. 276 del D.S. N° 29215, establece que pueden ser modificadas las superficies determinadas como área de saneamiento hasta antes de la conclusión de la etapa de campo, en el caso presente, el proceso administrativo de saneamiento de oficio, no dio oficialmente su inicio hasta antes de la emisión de la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, por lo que la misma fue dictada dentro el marco legal correspondiente; si bien es verdad que mediante Resolución Suprema N° 212249, de 15 de marzo de 1993, se dispuso anular la irregular dotación y ordenar el archivo definitivo de ambos expedientes agrarios (BOLIBRAS); sin embargo, ésta determinación no fue la base para iniciar el proceso saneamiento administrativo de saneamiento sobre el predio denominado "La Negra", mucho menos para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715, determina "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", de igual forma el Art. 65 de la misma norma referido, establece que el INRA queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento, con lo que está demostrado que el INRA departamental de Santa Cruz, tuvo plenas facultades para dar inicio y concluir el proceso de saneamiento sobre el predio "La Negra".

En cuanto a la Disposición Decima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697, que serian contrarias a la Constitución Política del Estado, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad o incontitucionalidad de las mismas; empero, cabe señalar que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, efectivamente dispone que "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta su conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; por su parte el D.S. N° 1697 de 14 de agosto del 2013, decreta, Articulo Único "I.- habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", "II.- Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeto al desalojo, conforme al procedimiento agrario", de lo que se aclara que el INRA efectivamente no estaba autorizado realizar tramite alguno sobre los predios que comprendía al caso BOLIBRAS mientras dure la investigación, y cuando se emite el D.S. N° 1697, se viabiliza la ejecución del proceso de saneamiento, facultando al INRA identificar tierras fiscales o con incumplimiento de la F.E.S., como es en el presente caso, conforme estipula los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento es de fecha 4 de septiembre del 2013, vale decir posterior al D.S. N° 1697 que es del 14 de agosto del 2013, por lo que el INRA al haber iniciado un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAM-SIM) respecto al Polígono N° 224 del previo denominado "La Negra", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, actuó correctamente conforme a su competencia y dentro los alcances de la norma legal establecida.

2.- En cuanto a los Informes que serian según el actor contradictorios entre el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, donde se habrían establecido que el predio "La Negra", se encontraría fuera del área BOLIBRAS desplazado, y que el Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, determina se desaloje a las comunidades ilegales identificadas con asentamiento desde el año 2011, y que nunca se habría cumplido, mas luego se emitiría un Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, que establece como área de saneamiento los polígonos 224 y 225 al interior del área de BOLIBRAS, que ya habría sido determinado a través de la Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del año 2000, y por último el Informe Técnico Complementario de Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 de 8 de octubre del 2013, menciona que el Expediente Agrario N° 29650 estaría desplazado del área del predio "La Negra", sin especificar donde recaería dicho predio.

Cabe aclarar al demandante, que revisado los antecedentes del legajo de saneamiento correspondiente al predio "La Negra", se evidencia que el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, e Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, no cursan en el legajo de saneamiento; sin embargo, el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015-1/2012 de 3 de agosto del 2012, aparejada por el demandante en fotocopias simples conforme consta de fs. 96 a 102 del caso de autos, en el en el punto 6 de las Observaciones, establece "Los mosaicados elaborados en gabinete, de los planos que contiene los Expedientes Agrarios, son aproximaciones las cuales no reflejan una ubicación precisa de cada una de ellas, debido a que en la mayoría no refleja datos técnicos referenciales...", de la misma manera el Informe Técnico Legal DDSC-CO II N° 1090/2012 de 28 septiembre de 2012, cursante de fs. 103 a 120 del expediente, en el punto de otras Consideraciones Legales, concluye, "Según Informe de Relevamiento de Identificación de Expediente Agrario DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto de 2012, se establece lo siguiente: en relación al Expediente N° 29650 denominado LA NEGRA del beneficiario inicial Cleber Rojas Castro, en campo fue presentada por Carlos Federico Enríquez Balderrama, la misma se encuentra desplazado del predio pacifico y el área BOLIBRAS I...", si bien se emitieron dichos informes, no es menos evidente que posterior a los mismos, se emite Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 1753/2013 de 23 de agosto del 2013, dando lugar a la emisión de un nuevo Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, donde previo análisis técnico legal sugiere emitir Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio de los Polígonos 224 y 225, habiendo sido éste, entre otros informes y Resoluciones, la base para la dictación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM- RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre del 2013, que cursa de fs. 47 a 51 del legajo de saneamiento, en consecuencia los dos informes aducidos por el actor, no tiene trascendencia, mucho menos podría incidir en la conclusión del trámite administrativo, mas aún cuando en ningún momento se ha observado lo extrañado.

En cuanto a Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del año 2000, la misma fue ratificada y complementada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre del 2013 que cursa de fs. 47 a 51 de la carpeta predial, siendo ésta última resolución, la base para el inicio del proceso administrativo de saneamiento, en consecuencia no es evidente lo manifestando por el actor.

En relación al Informe Técnico Complementario de Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 de 8 de octubre del 2013, y que el Expediente Agrario N° 29650 estaría desplazado del área del predio "La Negra", sin especificar donde recaería dicho predio, al respecto, cursa de fs. 660 a 661, informe objetado por el actor, donde en el punto 5.- de observaciones, indica que el predio "La Negra" presenta como antecedente el expediente N° 29650 La Negra, el cual se evidencia que se encuentra desplazado del predio en saneamiento en una distancia de 83 Km. aproximadamente, y debido a que en el plano existente en el expediente no cuenta con datos geográficos para ubicarlo, se realiza el análisis al Informe Pericial, el cual indica que el centro poblado más cercano, es la localidad de pailón que se encuentra a 35 Km. aproximadamente FC 52, siendo este informe corroborado con el Plano de Relevamiento de Expediente que cursa a fs. 662, donde en el casillero de observaciones refiere "El relevamiento de expedientes sobrepuestos al predio "La Negra" se realizo de acuerdo al mosaicado elaborado y consensuado ante el INRA y el Viceministerio de Tierras, cuya información se encuentra en el servidor del INRA relevamiento. GISADMIN.PREDIOS 20S", "El Exp. 29650 La Negra se encuentra desplazado del predio en saneamiento a una distancia de 83 Km. aproximadamente"; de igual forma, en el cuadro de Sobreposiciones con el Polígono de BOLIBRAS, cursante a fs. 663 se ha podido identificar que "El predio La Negra se encuentra sobrepuesto totalmente al área de BOLIBRAS", de la misma manera, el Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en las conclusiones determina "III.1. Que, realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándoles con los datos técnico (coordenadas UTM) del predio "La Negra" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS (ver plano adjunto)"; en consecuencia queda claramente establecido que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, y que el expediente N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos.

3.- El demandante, acusa la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, manifestando que al haberse emitido la misma, se habría producido una sobreposición y que solo debería ampliar el plazo de la ejecución de relevamiento en campo y no así determinar una nueva área de saneamiento de oficio, con lo que se habría violado lo dispuesto por el art. 278 del D.S. 29215; al respecto, si bien mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSOO 008/2000, se ha declarado área de Saneamiento Simple de Oficio conforme al D.S. N° 25848, al departamento de Santa Cruz; sin embargo, al emitirse una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento como es la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, la misma que consta en la parte resolutiva primera de dicha resolución: "De conformidad con lo establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215, se DETERMINA como área de Saneamiento Simple de Oficio: el Polígono N° 224...", con lo que queda demostrado que al mantener la modalidad de saneamiento simple de oficio, en ningún momento se ha vulnerado lo dispuesto por el 278 del D.S. N° 29215, en consecuencia no se advierte sobreposición alguna; además, el ahora demandante en ningún momento ha objetado lo que ahora acusa de ilegalidad, mas al contrario se ha sometido libre y voluntariamente al proceso administrativo de saneamiento, habiendo consentido todos los actuados con cada una de las etapas desarrolladas, por lo que no es evidente que se hubiera transgredido norma alguna.

4.- En cuanto al reclamo del actor que no se habría considerado en el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, que reconoce la actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2005 y 2010, limitándose el INRA únicamente a aplicar el D.S. N° 1697, y que su derecho propietario seria desde antes al caso BOLIBRAS, y antes de la promulgación de la L. N° 1715, mediante trámite de dotación expediente agrario signado con el N° 29650; al respecto, como se dijo ut supra, el presente trámite administrativo de saneamiento, se inicio en el 4 de septiembre del 2013, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, conforme consta de fs. 47 a 51 del legajo de saneamiento, siendo que el D.S. N° 1697 es de 14 de agosto del 2013, por su parte el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 (fs. 660) en el punto 5° de observaciones, refiere, "El predio La Negra presenta como antecedente el expediente N° 29650 La Negra, el cual se evidencia que se encuentra desplazado del predio en saneamiento en una distancia de 83 Km. aproximadamente...", comprobándose la misma, en el Plano de Relevamiento de Expedientes que cursa de fs. 662 a 663 del cuaderno predial, de lo que se infiere que si bien el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, de fs. 667, identifica actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2003, 2005 y 2010 mediante análisis multitemporal con imágenes satelitales; sin embargo, el Expediente Agrario N° 29650 que pretende hace valer como antecedente agrario, tiene como colindancias según el Trámite Agrario cursante en el Expediente 29650 al Norte con terrenos baldíos, al Sur con terrenos baldíos, al Este con terrenos baldíos y al Oeste con Carlos Zurita.

Ello muestra el desplazamiento el predio "La Negra", encontrándose esta ultima dentro del caso BOLIBRAS, con otras colindancias como son: al Norte San Mauro, Las Muñecas IV, Las Muñecas, La Muñeca III y el Paraíso, al Este, Colonia Menonita el Tinto y al Oeste con el camino, tal cual se evidencia del Croquis Poligonal-Predial que cursa de fs. 84 a 85 del legajo de saneamiento e Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en consecuencia, mal podía el INRA considerar como legal y valido dicho análisis multitemporal, toda vez que el D.S. N° 1697 es claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las posesiones identificadas ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo, conforme a procedimiento, a mas de que el propio ahora actor, mediante memorial de fs. 784 a 801 del legajo de saneamiento, solicita se promueva Acción de Inconstitucional Concreta de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 y Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto del 2013, habiendo sido la misma rechazado por el ente administrativo, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 042/2014 de 14 de agosto del 2014, con los fundamentos y razonamientos expuestos en dicha resolución, tal cual se evidencia de fs. 810 a 818 siempre del legajo administrativo, siendo ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0303/2014 de 5 de septiembre del 2014; en consecuencia, la norma legal y Decreto Supremo objetado, quedó firme e incólume, legalmente aplicable en el caso que nos ocupa, y cuando el INRA Santa Cruz declara la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y Articulo Único parágrafo II del D.S. N° 1697, actuó dentro el marco legal normativo aplicable al caso, sin que se haya vulnerados principios jerárquicos o lo dispuesto en el art. 108 de la C.P.E. aducido por el actor.

5.- En relación al quinto punto, y que el D.S. N° 1697, vulneraria las Leyes 1715, 3545 y el D.S. N° 29215, y no se habría emitido una ley interpretativa de dicho decreto; además su persona habría cumplido con la F.E.S. , corresponde responder indicando que, con relación al D.S. N° 1697, se ha desarrollado ampliamente sobre este punto ut supra, en consecuencia no corresponde reiterar la misma, en cuanto a la falta de una ley interpretativa, para éste Tribunal, el Decreto Supremo acusado, es claro en su contenido, no siendo necesario solicitar una ley interpretativa, así también lo entendió el ente administrativo como es el INRA Santa Cruz, aplicando correctamente dicha norma legal, y en relación al cumplimiento de la F.E.S., alegado por el actor, revisado los antecedentes, se tiene demostrado y desarrollado ampliamente que el predio "La Negra", se encuentra dentro el caso BOLIBRAS, y si el ahora demandante pretendía hacer valer algún derecho sobre el predio "La Negra", tenía la obligación de cumplir con el Articulo Único parágrafo primero del D.S. N° 1697 cuando señala "...debiendo considerarse únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el expediente que pretendía hacer valer el actor, se encuentra desplazado a 83 Km. del predio saneado, a mas de que en el formulario de Verificación de la F.E.S. de Campo que cursa de fs. 94 a 97, no se consigna mejoras o actividad ganadera que demuestre el cumplimiento de la F.E.S., únicamente se señala una área de descanso en una superficie 686.6455 has. y en el casillero de observaciones, se describe relativo a la documentación de propiedad y los supuestos destrozos que habría sufrido, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., y art. 2-IV de la L. N° 1715 la Disposición Final Primera de la L. N° 1715.

6.- Finalmente, con referencia al desalojo sobre el predio "La Negra", cabe enfatizar que el presente caso, fue desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del predio "La Negra", y el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, actuó correctamente aplicando los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS y la inexistencia de informes contradictorios, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento y del análisis expuesto en la presente resolución.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, revisado el art. 76 de la L. N° 1715, se evidencia que el mismo no está consignado como uno de los principios generales de la materia; sin embargo, cabe aclarar que este principio está ligado directamente con la retroactividad de la ley, pues una ley no puede tener efectos hacia el pasado, salvo que se trate de garantizar el principio de favorabilidad dispuesta en el art. 123 de la C.P.E.; en consecuencia no es posible la aplicación de éste principio al caso de autos.

Por los antecedentes y el análisis referido precedentemente, se establece de forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre de 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "La Negra", sin que se advierta violación a normas y principios aludidos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 296 a 304 y vta. interpuesta por José Emilio Rea Porcel, en representación de Carlos Federico Enriquez Balderrama; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre de 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jorge Gómez Chumacero.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas únicamente de las piezas que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.