SAN-S1-0084-2015

Fecha de resolución: 05-10-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i., y Supervisora Jurídica Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la parte demandante impugnó la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 2014, identificando el Tribunal como proble jurídico a resolver el siguiente:

La calificación y definición que realizó el Instituto NAcional de Reforma Agraria respecto a los beneficiarios de los antecedentes agrarios identificados y a partir de esta situación en el establecimiento de la posesión ilegal en razóna la sobreposición con esta área.

Cabe mencionar que la resolución objeto de la impugnación refiere como única fundamentación la ilegalidad de su posesión por encontrarse dentro del área "Bolibrás" y aplicando el principio de irretroactividad de la ley se entendería qie la Disposición Transitoria Décicmo Primera de la L. Nro 1715, no desconoce ningún derecho, sea de propiedad o de posesión anterior a la fecha de promulgación de la misma y que la prohibición de titulación en el área sólo se daría en cuanto exista vinculación con los expedientes de "Bolibrás", no implicando que todas las posesiones son ilegales ya que la norma no se decantaría en ese sentido.

 

"(...) En tal circunstancia habiendo el INRA identificado que el predio "Los Corechis" se encuentra sobrepuesto en parte al expediente agrario N° 31236, debió haber considerado el antecedente agrario a favor de los beneficiarios Félix José Moreno Antelo y Jorge Ovidio Said Ortiz, en razón a que no existen elementos contundentes que den cuenta que dicho antecedente no correspondería al predio "LOS CORECHIS". Por otra parte el señalar que tanto la parcela 1 y 2 esta última identificada en el predio "Los Catorce" a favor de Edgar Soliz Sánchez, hubiera sido ya considerada en el saneamiento de otro predio, tampoco resulta un argumento válido para desconocer el antecedente a favor del predio "Los Corechis", en razón primero a la imprecisión técnica que no permite concluir exactamente que tal sobreposición fuera con esa parcela en particular y por otra parte el INRA no ha establecido que respecto a la parcela N° 5 de Armando Ayllón Molina, existiera a la fecha algún otro derecho de propiedad que no fuera el del predio "LOS CORECHIS". En razón a estos argumentos se concluye que el INRA erróneamente ha desconocido el antecedente agrario del predio "Los Corechis" y en tal circunstancia ha vulnerado el derecho de propiedad de los beneficiarios Félix José Moreno Antelo y Jorge Ovidio Said Ortiz, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales en la C.P.E., que reconocen y protegen el derecho de propiedad privada, establecido en el art. 56-I que reconoce, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; Art. 393. "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", art. 397-I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como los tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad según lo establece el art. 410-I de la Norma Suprema, que considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental, indicando así la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17 "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva. 2 Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"."

"(...) en el caso en particular los beneficiarios al margen de presentar documentos de antecedente agrario, han presentado una Certificación emitida por el Corregidor de la Comunidad "Tunas", el cual refiere que Félix José Moreno Antelo, ha mantenido una quieta, pacífica, continua y pública posesión de la propiedad agraria "Los Corechis" desde el año 1994, este documento que cursa a fs. 407 no ha sido objeto de ningún pronunciamiento por parte del INRA y menos ha sido considerado para acreditar la antigüedad de la posesión, por otra parte se tiene la prueba presentada por los demandantes que cursa de fs. 86 a 100 del expediente N°1346/2015 constituido en un Informe Técnico de Imágenes Multitemporales elaborado por el Agrimensor Ludwing Fernando Alcoba Viera, que establece que el año 1993 puede percibirse a través de la imágenes satelitales la brecha de exploración al "El Tinto" y que al lado oeste del predio "Los Corechis", un área de actividad antrópica, actividad constante que se identificaría en los años subsiguientes, es decir 1994, 1995 donde ya se vería el deslinde del predio como delimitación del mismo. El citado informe es corrido en traslado a la parte demandada, quien en el memorial de réplica señala respecto al informe presentado que no se considere el mismo por tratarse de un trámite ordinario de puro derecho, sin embargo en aplicación del principio de la de la verdad material que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias en cumplimiento de las garantías procesales, se concluye que el INRA no ha realizado una valoración integral de la prueba presentada y es más no ha sustentado debidamente los argumentos que refieren a la declaratoria de la ilegalidad de la posesión, por considerar esta posterior a la promulgación de la L. N° 1715."

"(...) Si bien el INRA no ha desconocido en ningún momento las mejoras identificadas en el predio mensurado "Los Corechis", corresponde precisar en qué consisten las mismas por la transcendencia que implica para el mantenimiento del derecho de propiedad agraria, así se tiene que a fs. 304 de la carpeta de saneamiento se identifica la Ficha de Verificación de FES en Campo, donde se consignan los siguientes datos: 40.0000 has sembradas de sorgo, 25.0000 has sembradas de chía y sorgo y pastizales cultivados en 63.0000 has, de igual manera se constata la presencia de 7 cabezas de ganado, y 10 cabezas de ganado equino, marca de ganado registrado en FEGASACRUZ, casa de vivienda, corrales, galpones, bebedero, tanque de agua, generador de energía, ducha, baño más cocina, identificándose en las Fichas catastrales, el diseño de la marca de ganado perteneciente a Félix José Moreno Antelo, en este entendido la Ficha de Cálculo de FES de 1 de octubre de 2013 que cursa a fs. 388 concluye señalando que debiera reconocerse a la propiedad "LOS CORECHIS" la superficie de 500.0000 ha., calificada como pequeña propiedad ganadera, sin embargo la misma entidad INRA en contradicción con lo establecido de cumplimiento de Función Social, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 408 a 414 al margen de lo identificado en el predio concluye declarando tierra fiscal la totalidad de la superficie mensurada al predio "LOS CORECHIS", en base al Informe al Multitemporal que como se expuso en punto precedente no puede ser tomado en cuenta como concluyente, esto en clara vulneración a las garantía constitucional establecida en el art. 397 que reconoce al trabajo como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, demandando que las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, actividad que los beneficiarios del citado predio "Los Corechis" han demostrado en el Relevamiento de Información en Campo."

El Tribunal Agroambiental falló declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 2014, dejando incluso sin efecto el Informe Final de Conclusiones, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones a objeto de que INRA adecué su actuación a la normativa agraria que rige la materia, los antecedentes del proceso y los fundamentos de la presente resolución:

Sobre la irretroactividad de la norma en cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nro 1715, así como también del DS Nro 1697, ambas disposiciones  referidas al área "Bolibrás", no se emitió ningún criterio jurídico puesto que no se considera la condición de los beneficiarios del predio como poseedores legales, por lo demás se argumentó:

1.- Sobre el derecho de propiedad y el antecedente agrario, de la documentación presentada por el demandante, claramente se evidencia la existencia de un trámite agrario que constituye el antecedente del predio denominado "Los Catorce" con expediente N° 31236, al cual se encontraría sobrepuesto en parte el predio objeto de Saneamiento "LOS CORECHIS"; sin embargo, el ente administrativo desconoció el derecho propietario del demandante argumentando que el predio se encontraría sobrepuesto en parte al expediente agrario N° 31236, asimismo como segundo argumento para no considera el derecho propietario es que tanto la parcela 1 y 2, ésta última identificada en el predio "Los Catorce" a favor de Edgar Soliz Sánchez, hubiera sido ya considerada en el saneamiento de otro predio, argumentos que no resultan ser válidos puesto que el mismo lo realiza en base a imprecisiones técnicas, por lo que al desconocer el ente administrativo el antecedente agrario del predio "LOS CORECHIS", ha vulnerado el derecho a la propiedad y garantías constitucionales;

2.- Sobre el derecho de posesión, al haber presentado el demandante prueba idónea, pues presentó certificado de posesión emitido por el corregidor de la comunidad "Tunas" que manifiesta que la posesión del demandante sobre el predio es desde 1994, asimismo el demandante presentó informe de imágenes multitemporales que denotan la existencia de actividad antrópica en el predio desde 2003, pruebas que no han merecido ningún pronunciamiento por el ente administrativo y menos ha sido considerado para acreditar la antigüedad de la posesión, por lo que  se concluyó que el INRA no ha realizado una valoración integral de la prueba presentada y es más no ha sustentado debidamente los argumentos que refieren a la declaratoria de la ilegalidad de la posesión, por considerar esta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y;

3.- Sobre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social se observó que el INRA no ha desconocido las mejoras encontradas dentro del predio, así como tampoco ha desconocido el ganado existente, pues la Ficha de Cálculo de FES concluye señalando que debiera reconocerse a la propiedad "LOS CORECHIS" la superficie de 500.0000 ha., calificada como pequeña propiedad ganadera, sin embargo de manera contradictoria en el Informe en Conclusiones, determinó declarando tierra fiscal todo el predio "LOS CORECHIS" vulnerando la garantía constitucional establecida en el art. 397, demandando que las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, actividad que los beneficiarios del citado predio "Los Corechis" han demostrado en el Relevamiento de Información en Campo. 

FUNCIÓN SOCIAL- FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/PRUEBA/OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS/NO ES DETERMINANTE.

El INRA no puede entrar en contradicción con lo establecido en el acápite del cumplimiento de Función Social, declarando fiscal la tierras en base al Informe Multitemporal que no puede ser tomado en cuenta como concluyente, pues esto vulnera la garantía constitucional que reconoce al trabajo como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

"(...) Si bien el INRA no ha desconocido en ningún momento las mejoras identificadas en el predio mensurado "Los Corechis", corresponde precisar en qué consisten las mismas por la transcendencia que implica para el mantenimiento del derecho de propiedad agraria, así se tiene que a fs. 304 de la carpeta de saneamiento se identifica la Ficha de Verificación de FES en Campo, donde se consignan los siguientes datos: 40.0000 has sembradas de sorgo, 25.0000 has sembradas de chía y sorgo y pastizales cultivados en 63.0000 has, de igual manera se constata la presencia de 7 cabezas de ganado, y 10 cabezas de ganado equino, marca de ganado registrado en FEGASACRUZ, casa de vivienda, corrales, galpones, bebedero, tanque de agua, generador de energía, ducha, baño más cocina, identificándose en las Fichas catastrales, el diseño de la marca de ganado perteneciente a Félix José Moreno Antelo, en este entendido la Ficha de Cálculo de FES de 1 de octubre de 2013 que cursa a fs. 388 concluye señalando que debiera reconocerse a la propiedad "LOS CORECHIS" la superficie de 500.0000 ha., calificada como pequeña propiedad ganadera, sin embargo la misma entidad INRA en contradicción con lo establecido de cumplimiento de Función Social, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 408 a 414 al margen de lo identificado en el predio concluye declarando tierra fiscal la totalidad de la superficie mensurada al predio "LOS CORECHIS", en base al Informe al Multitemporal que como se expuso en punto precedente no puede ser tomado en cuenta como concluyente, esto en clara vulneración a las garantía constitucional establecida en el art. 397 que reconoce al trabajo como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, demandando que las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, actividad que los beneficiarios del citado predio "Los Corechis" han demostrado en el Relevamiento de Información en Campo."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./8. No es determinante/

CUMPLIMIENTO DE LA FES, VERIFICACION EN CAMPO, INFORME MULTITEMPORAL, PRUEBA 

El Informe Multitemporal sobre imágenes satelitales, no constituye en prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715, ya que el incumplimiento o cumplimiento de la FES se debe verificar en el predio, directamente en campo. (SAP-S1-0013-2018)