SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 84/2015

Expediente : Nº 1346/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Ovidio Said Ortiz y Félix José Moreno Antelo, legalmente representados por Vanessa Carola Burgos Zamora

 

Demandado: Director Nacional a.i., y Supervisora Jurídica Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 5 de octubre de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 11 a 16 vta., de obrados, interpuesta por Jorge Ovidio Said Ortiz y Félix José Moreno Antelo, representado por Vanessa Carola Burgos Zamora conforme se evidencia del Testimonio Poder N°979/2014, contra la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 2014, emitida por el Director Nacional y Supervisora Jurídica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestación a la demanda cursante de fs. 68 a 72 de obrados y la cursante de fs. 101 a 103 de obrados, la contestación de la demanda cursante de fs. 80 a 83 de obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Saneamiento, respecto a la propiedad "LOS CORECHIS" ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y;

CONSIDERANDO : Que, la demandante interpone demanda contencioso administrativa argumentando los siguientes aspectos de orden legal:

-Que, el proceso de saneamiento del predio rústico denominado "LOS CORECHIS" tuvo lugar en mérito a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 16/2013, la cual habría determinado reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000, en la ejecución del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN) denominado polígono N° 007, ubicado en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que en el citado proceso el Relevamiento de Información en Campo se inició el 16 de septiembre de 2013 y el "acopio" de información en fecha 23 de septiembre, cerrándose el relevamiento de información el 27 de septiembre de 2013.

-Que, la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 2014, motivo de la impugnación, refiere como única fundamentación, que la posesión de sus mandantes sería ilegal por encontrarse dentro del área "Bolibras", área que fue objeto de dotación por el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de los expedientes N° 57125 y N° 57127, los cuales habrían sido anulados en virtud a la R. S. N° 212249 de 15 de marzo de 1993, y en tal circunstancia la decisión del INRA adolecería de una equivocada aplicación de la normativa agraria en cuanto a la posesión.

-Que, la normativa constitucional reconoce el principio de irretroactividad de la ley, señalan que la CPE de 1967 vigente hasta el 2009 en el art. 33 ya regulaba esta situación, y que la actual CPE lo regula en el art. 123, y que en el proceso de saneamiento no se ha observado este principio básico y que aplicando el principio de irretroactividad de la ley, se entendería que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, no desconoce ningún derecho, sea de propiedad o de posesión anterior a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715, y que la prohibición de trámites de titulación en el área sólo se daría cuanto esta titulación éste vinculado con los expedientes de "Bolibras", y que las acciones del INRA referidas a asentamiento anteriores o posteriores, no implica que todas las posesiones son ilegales, ya que la norma no se decantaría en ese sentido. Que en este entendimiento la posesión legal es reconocida en el art. 66 de la L. N° 1715-1, al establecer que una de las finalidades del Saneamiento es "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de esta ley..."

-Que la disposición contenida en el D.S. N° 1697 que califica de ilegales las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS sería contraria a la normativa vigente, porque no discriminaría entre posesiones anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 y las posesiones posteriores a la citada ley. Y que INRA no debió aplicar esta normativa sin hacer las consideraciones del caso pues tenía la obligación de aplicar lo dispuesto Ley por encima del citado Decreto Supremo, en razón a la jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la CPE y en tal sentido no existiría a la fecha ninguna norma constitucional ni legal que impidan el reconocimiento de las posesiones de personas que no estén vinculadas con los trámites de dotación de los predios denominados "BOLIBRAS", pues a decir de los demandantes, esto implicaría una inaceptable discriminación con relación a quienes sin tener ninguna vinculación con los procedimiento de dotación denominados "Bolibras" cuentan con derechos de propiedad y posesión legal en el área.

-Que en el proceso de saneamiento no se ha considerado el derecho de propiedad ni las mejoras, habiéndose presentado documentos que acreditan su derecho de propiedad sobre el predio rústico "LOS CORECHIS", que deriva del derecho de propiedad otorgado por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria a través del expediente N° 31236 a los miembros de la Cooperativa Agroindustrial "Virgen de Cotoca Ltda.", sobre tierras denominadas "LOS CATORCE", quienes en 1974 presentaron solicitud de dotación de tierras fiscales, obteniendo sentencia el 4 de abril de 1974 que dispuso la dotación sobre 4174.68.40 has, a favor de la Cooperativa Agropecuaria Integral "Virgen de Cotoca" Ltda ., calificando la propiedad Cooperativa de Empresa Mixta Agrícola Ganadera. Posteriormente el Consejo Nacional de Reforma Agraria emitió el Auto de Vista de 8 de julio de 1975, aprobando en parte la Sentencia, disponiendo el replanteo de la parcela "A" y determina dotar de forma individual a los miembros de la cooperativa demarcando 2.000 has para cada uno, y en este estado se emite la Resolución Suprema N° 177879 y el 12 de abril de 1976, emitiéndose los títulos ejecutoriales a favor de los beneficiarios.

-Que, por la documentación cursante a fs. 400 a 407, se demostraría que Jorge Ovidio Said Ortiz adquiere de Félix Moreno Antelo la superficie de 2.000 has, el 50% del derecho de propiedad sobre el predio "LOS CORECHIS", transferencia realizada el 10 de julio de 2009. A su vez Félix José Moreno Antelo adquirió dicha propiedad de Armando Ayllón Molina en 1997, quien adquiere la propiedad el año 2000 vía proceso de dotación seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, proceso signado con el N° 31236 sobre el predio denominado "Los Catorce", del cual emerge el título individual N° 668008, que esta situación jurídica no ha sido considerada en la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 2014.

-Que el INRA sólo ha considerado los Informes Técnicos INF/VT/DGDT/UTNIT/018.2013 de 19 de febrero de 2013, Informe Técnico DDSC-COI-INF-2099/2013 de 1 de octubre de 2013, Informe Técnico DDSC-COI-INF 2099/2013, Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, los cuales nunca fueron puestos a su conocimiento en forma oportuna, lesionando su derecho a la información, al debido proceso, a la defensa y a la publicidad, consagrados en los arts. 106, 115 y 178 de la CPE.

Por los argumentos descritos, concluyen solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa y que se aplique correctamente la normativa vigente tomando en cuenta la posesión y el derecho de propiedad que les asiste.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 20 y vta., de obrados cursa el Auto de Admisión de 12 de enero de 2015, y en tal circunstancia se procede a la citación de los demandados quienes de fs. 80 a 83 presentan memorial de contestación a la demanda presentado por Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a.i. y María Luz Verduguez Pérez en su condición de Supervisora Jurídico, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y responden negativamente la demanda, señalando que:

-Que, mediante Resolución Administrativa 083/99 de 10 de junio de 1999 se resuelve dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas N° 083/99 de 10 de junio de 1999, y las Resoluciones Administrativas N° 007/98 de 4 de marzo y 036/98 de 25 de agosto, ambas de 1998, disponen la inmovilización de toda el área que comprende el caso BOLIBRAS, e instruye el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales emitidos dentro de la zona inmovilizada, previa verificación de la legalidad de los mismos.

-Que, por Informe Técnico Legal de DD-SC-INF N° 070/2012 de 27 de julio de 2012, se identificaron procesos agrarios titulados, con Resoluciones Finales de Saneamiento, con Evaluación Técnica Jurídica y Pericias de Campo dentro del área "Bolibras" I y II. Y mediante Resolución Administrativa DD-SC-JAJ-N°033/2012 de 31 de julio de 2012 se dispone medidas precautorias y el desalojo de cualquier tipo de asentamiento ilegales dentro del área no intervenida del caso "Bolibras" I y II en observancia de lo dispuesto en la última parte de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, no obstante que el cumplimiento efectivo de esta disposición, se encontraría sujeta a la realización de un diagnóstico en campo, aspecto que permitiría identificar con claridad el área no intervenida con proceso de saneamiento y los posibles asentamiento identificados.

-Que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 16/2013 de 10 de septiembre de 2013 se resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en área Polígono 007 en la superficie de 108.2918 ha, ubicado en el municipio de Pailón provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz a partir de 16 al 27 de septiembre de 2013.

-Que con estos antecedentes se realizo el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "LOS CORECHIS", donde "no cursaría" documentación de parte del interesado que acredite propiedad o posesión legal de acuerdo a los antecedentes y que por Informe Técnico DDSC-COI-INF 2098/2013 de 1 de octubre de 2013 se concluye que la parcela N°2 de Edgar Soliz Sánchez identificada en el expediente agrario N°31236 "LOS CATORCE" recae parcialmente en el predio "LOS CORECHIS", mensurado durante el relevamiento de Información en campo, conforme al croquis demostrativo de la sobreposición adjunto al informe (sin que se haya demostrado transferencia en su favor con relación a la indicada parcela N° 2).

-Que respecto a la antigüedad de la posesión se tendría que de acuerdo al Estudio Multitemporal Lansat del año 1996, 2000, 2004, 2008 y 2011 no se identificaría en el lugar actividad antrópica en el año 1996 y que recién a partir del año 2000 se apreciaría actividad humana desarrollada en el predio "LOS CORECHIS".

-Que, respecto a la valoración de la Función Social, de acuerdo a la información contenida en la encuesta catastral del predio "LOS CORECHIS", se habría identificado cabezas de ganado y trabajo agrícolas, sin embargo el predio no cuenta con antecedente en trámite agrario, y considerando la vigencia del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se instruye considerar "únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios " sustanciados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, las posesiones identificadas en el área Bolibras son ilegales, más cuando no se ha identificado en el predio cumplimiento de la Función Social en los parámetros establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 y la antigüedad de la posesión.

-Que, el expediente agrario N° 31236 "LOS CATORCE" titulado individualmente con relación al predio "LOS CORECHIS" se sobrepone parcialmente al antecedente agrario, y aclara el INRA, que los interesados durante los trabajo de Relevamiento de Información en Campo, no presentaron documentación alguna en base a antecedente agrario, ni tradición en base a trámite agrario como se señaló precedentemente, razón por la cual no se considera el trámite agrario sobre el predio "LOS CORECHIS", más aún cuando mediante Informe de la Unidad de Archivo y Certificaciones del INRA Santa Cruz, refiere sobre la inexistencia de trámite agrario a favor de los demandantes Jorge Ovidio Said Ortiz y Félix José Moreno Antelo, y así también se tendría que de acuerdo a la Información del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) se identificó que el expediente agrario N° 31236 "LOS CATORCE" que corresponde en parte de la parcela 1 y 2 de Orlando Soliz Sánchez y Edgar Soliz Sánchez con Titulo Ejecutorial N° 668005 y 668006 respectivamente, los cuales estarían evaluados y valorados en los predios denominados "LOS REYES, MOIRA Y RIO VERDE" polígono 224, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, motivo por el cual no se habría realizado la valoración y análisis con relación al predio "LOS CORECHIS".

-Que el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, en cuanto a la presentación del memorial con hoja de ruta N° 14588/2013 de 17 de octubre de 2013 a través del cual los interesados a través de un "ilegible" documento de transferencia que otorga Armando Ayllón Molina a favor de Félix José Moreno Antelo el 13 de mayo de 1997, transfiere el 50% del predio a favor de Ovidio Said Ortiz sobre el antecedente agrario N° 31236 denominado "LOS CATORCE" con Título Ejecutorial N° 608008 emitido a favor de Armando Ayllón Molina, se tendría que el referido antecedente agrario N° 31236 "EL CATORCE" se encuentra titulado individualmente y el predio "LOS CORECHIS" se "sobrepone parcialmente al antecedente agrario específicamente a la parcela 2 del señor Edgar Soliz Sánchez", y que independientemente de la presentación extemporánea, se ha identificado que el predio "LOS CORECHIS" recae sobre otro predio perteneciente a Edgar Soliz Sánchez que fue valorado en otra área, por lo que no se considera ese trámite en el presente proceso, y estos serian los fundamentos que constituyen la base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 2014 por la que se declara la ilegalidad de la posesión de Jorge Ovidio Said Ortiz y Félix José Moreno Antelo del predio "LOS CORECHIS" en la superficie de 1815.8413 ha.

-Que, respecto a la irretroactividad de la Ley, señala el INRA que se limitó a aplicar una norma que desconoce la posesión que tienen las personas en el área de saneamiento sin considerar la propia CPE que norma en su art. 399-I que a "...efectos de irretroactividad de la ley se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria...". Señala el INRA que el art. 397 de la actual CPE establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y por otro lado que el D.S. N° 1697 califica como ilegales las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS, sin que esta norma discrimine entre las posesiones anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, Puntualiza el INRA señalando que si bien la CPE protege la propiedad y la posesión, se debe entender que la citada norma precautela que reconocimiento del derecho propietario debe basarse en presupuesto normativos que no se cumplieron, porque no se comprobó en el proceso de saneamiento derecho propietario, ni de tradición, puesto que el predio no se sobrepondría al Título Ejecutorial de Armando Ayllón Molina, del cual fue transferido respecto al Expediente agrario N° 31236 "LOS CATORCE".

Concluyen solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa y firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 20014.

Que, de fs. 101 a 103 de obrados, cursa memorial de Réplica presentado por la parte demandante, señalando en el mismo.

-Respecto al derecho propietario sobre el predio rústico "LOS CORECHIS"; señalan que presentaron documentos que acreditan la transferencia del predio, realizado en julio del año 2009, y aclararon la tradición del predio con relación al predio "LOS CATORCE" que tiene su antecedentes en el expediente agrario N° 31236, con Título Ejecutorial N° 6680008, señalan que este antecedente no mereció consideración alguna del INRA, limitándose a señalar las conclusiones del Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/018.2013 de 19 de febrero de 2013 y otros que nunca les abrían puesto a su conocimiento, y que el INRA se limita a señalar que no se presento documentación en base a antecedente agrario ni tradición y que cursaría una certificación sobre inexistencia de trámite agrario a favor de Jorge Ovidio Said y Feliz José Moreno, sin considerar que a fs. 401 a 407 de obrados cursaría la documentación sí fue considerada en el saneamiento más no así en la Resolución que es objeto de la impugnación.

-Que, respecto a que el antecedente no corresponde exactamente con la parcela dotada a Armando Ayllón Molina, sino que se sobrepone parcialmente a la parcela N° 2, señalan que los Informes Técnicos que establecieron tal conclusión, nunca pudieron ser objetados porque no se les hizo conocer oportunamente los mismos, violentando así los art. 106,115 y 178 de la CPE, señalan además que dichos informes técnicos emitidos por el INRA, han sido elaborados con base a datos que se desprenden del trámite agrario de dotación N° 31236, seguido por la Cooperativa Agropecuaria Integral "Virgen de Cotoca" Ltda., cuyo trámite concluyó con la emisión de Títulos Ejecutoriales el año 1976, y considerando la antigüedad del trámite y los escasos medios técnicos de la época, ese trámite no contiene datos técnicos suficientes y confiables como para determinar la ubicación de las parcelas dotadas.

-Que relación a las mejoras existentes en el predio; señalan que el INRA en mérito a lo dispuesto en el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, desconoce su derecho de posesión legal, y que por otra parte no es evidente que el año 1996 no hubiera existido actividad antrópica en el predio denominado "LOS CORECHIS", información errónea consignada en el Informe DDSC-COI-INF N° 2009/2013 de 1 de octubre de 2013, y que sin embargo el agrimensor Fernando Alcoba Viera el 13 de febrero de 2015, realiza un análisis de imágenes LANDSAT, donde se identifica que en el predio "Los Corechis" desde el año 1993 y en el año 1996 el predio ya se encontraba delimitado.

Que a fs. 106, cursa informe emitido por la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 5 de junio de 2015, señalando que habiéndose corrido en traslado el decreto de fs. 104 debidamente notificado el 8 de mayo de 2015, los demandados no presentaron dúplica hasta la fecha de emisión del citado informe.

A fs. 115 y vta., cursa memorial de reposición, presentando por el INRA contra el decreto de 5 de junio de 2015 observando que no se les habría notificado con el decreto de fs. 104 de obrados. A fs. 120 cursa decreto de 25 de junio de 2015, el cual determina dejar sin efecto el decreto de 5 de junio, disponiendo se proceda a notificar sólo al Director Nacional del INRA con el memorial de réplica de fs. 101 a 103 y decreto de 4 de mayo de 2015.

Que, a fs. 122 y vta., cursa memorial de Dúplica presentado por el Director Nacional del INRA, señalando que respecto al derecho de propiedad que se alega sobre el predio "LOS CORECHIS" se habría señalado y demostrado que el Informe Técnico DDSC-COI-INF 2098/2013 de 1 de octubre de 2013, concluye que la parcela N° 2 (Edgar Soliz Sánchez) del expediente agrario N° 31236 "LOS CATORCE" recae parcialmente en el predio "LOS CORECHIS", (sin que se haya demostrado transferencia en su favor con relación a la indicada parcela N° 2.

En cuanto a la antigüedad de la posesión, que el Informe Técnico DDSV-COI-INF N° 2099/2013 de 1 de octubre de 2013 de Estudio Multitemporal Lansat del año 1996, 2000, 2004, 2008 y 2011, no identifica actividad antrópica en el año 1996.

Y Respecto a la valoración de la Función Social, de acuerdo a la información de la encuesta catastral del predio "Los Corechis", se tendría cabezas de ganado y trabajos agrícolas, sin embargo, se identifica que el predio no cuenta con antecedente en trámite o agrario, y considerando la vigencia del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que instruye al INRA considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios, de lo contrario las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son consideradas ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho de propietario. Por tal circunstancia a tiempo de ratificar los argumentos de su contestación, solicitan se declare improbada la citada demanda.

CONSIDERANDO : Que, de los argumentos expuestos tanto por los demandantes así como de los argumentos de la contestación, Réplica y Dúplica correspondiente se identifica que el conflicto radica particularmente en la calificación y definición que ha realizado el Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto a los beneficiarios de los antecedentes agrarios identificados y a partir de esta situación en el establecimiento de la posesión ilegal en razón a la sobreposición con el área "Bolibras", en tal circunstancia a objeto de mejora resolver el presente caso, corresponde citar los antecedentes más transcendentes del proceso de saneamiento ejecutado en el área:

-A fs. 240 cursa Resolución Administrativa RCS N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, que define como área de Saneamiento Integrado al Catastro, a las zonas denominada Pozo del Tigre y el Tinto, con superficies de 128.2664 y 4.951,3906 has., ubicadas en el Cantón el Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y mediante Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000 se intima a propietarios, poseedores y todos quienes tuvieren intereses legítimo a apersonarse al proceso de saneamiento identificados como Pozo del Tigre y El Tinto.

-A fs. 246 cursa Resolución Administrativa DD-SC-JAJ N° 033/2012 de 31 de julio de 2012. A través de la cual dispone la aplicación de Medidas Precautorias, en áreas con procesos de saneamiento inconcluso y en las no intervenidas del área denominada "Bolibras" I y II, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y dispone el desalojo de cualquier tipo de asentamiento ilegal.

-A fs. 249 se identifica el Informe Técnico Complementario DDSC-CO I- INF N° 1753/2013 de 23 de agosto de 2013, en el cual se identifica en el punto 3.2 al grupo de expedientes agrarios, sobrepuestos al área Bolibras, sin objeto de Saneamiento, entre los cuales figura el predio "LOS CATORCE", Expediente N° 31236 correspondiente al titular Cooperativa Agro. Integral Virgen de Cotoca, con una superficie de 31192.0000 has, concluye señalando que: "el mosaicado de los expedientes agrarios ubicados en el área de "Bolibras", son aproximaciones referenciales de los planos que contienen los Expedientes Agrarios, por lo que dichos expedientes agrarios se consideran como ubicables"

-A fs. 255 cursa la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 16/2013 de 10 de septiembre de 2013, la cual resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, al interior del polígono N° 007, y señalan como fecha de inicio y finalización desde el 16 de septiembre al 27 de septiembre de 2013. Mediante Edicto y Aviso Público de la misma fecha se publicita la citada Resolución Administrativa en la ciudad de Santa Cruz. A fs. 260 cursa la publicación del citado Edicto en un medio de prensa nacional de fecha 14 de septiembre de 2013.

-A fs. 271 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en campo, de 16 de septiembre de 2013, suscrita entre otros por Jorge Ovidio Said Ortiz y Félix José Moreno Antelo, así también cursa a fs. 278 y 279 Cartas de Citación de 16 de septiembre de 2013, realizadas en el predio "Los Corechis" a Jorge Ovidio Said Ortiz y Feliz José Moreno Antelo, para que estén presentes el día 17 y siguientes del mes de septiembre para la realización de trabajos de relevamiento de Información en Campo.

-De fs. 285 a 290 cursa las cartas de citación a colindantes del predio "Los Corechis". A fs. 291 cursa la Ficha Catastral de 23 de septiembre de 213, identificándose en la parte de documentos presentados, que adjuntan testimonio y documento de identidad, y declaran como superficie del predio 1800.0000 ha., como forma de adquisición, compraventa y en la casilla de observaciones manifiestan los beneficiarios del predio que "Los propietarios manifestaron que adjuntarán su transferencia y otras documentaciones del predio ". A fs. 294 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, identificándose el Testimonio de las piezas principales del trámite de Dotación de Tierras denominadas "Los Catorce" identificándose la asignación de la parcela N° 5 a Armando Ayllón Molina, cuyos datos técnicos habrían sido presentados en el replanteo que figuraría en el plano topográfico de fs. 48.

-A fs. 302 cursa el Registro de marcas, Señales y Carimbo, realizado ante la Asociación de Ganaderos de 27 de septiembre de 2013. A fs. 304 cursa la Ficha de Verificación de FES en Campo, realizada al predio "Los Corechis", documento donde se identifica 40.000 has sembradas de Sorgo, 25 ha., de chía y sorgo y pastizales cultivados 63.0000 ha., así también se identifica marca de ganado registrado en FEGASACRUZ y 7 cabezas de bovino y 10 cabezas de ganado equino, además de encontrarse Casa de vivienda, Corrales y Galpones y entre otras mejoras, bebedero, tanque de agua, generadores de energía, duchas y baño más cocina. De igual forma a fs. 308 cursa el Acta de Conteo de Ganado, que consigna el diseño de marca de ganado, así como el lugar de su registro y el número de bovinos y equinos presentados, también se registra en esta Acta de 23 de septiembre de 2013 que el registro de marca data de 27 de septiembre de 2013

-De fs. 323 a 328 se identifican Actas de Conformidad de Linderos, firmando los colindantes los puntos mensurados por el INRA al predio "Los Corechis".

-De fs. 340 cursa el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, de 27 de septiembre de 2013.

-A fs. 341 cursa la Hoja de Ruta N° DN HRE N° 22464/2013 con sello de recepción de 11 de septiembre de 2013

-De fs. 380, cursa Certificación emitida por el INRA que denota que el Expediente N°31236 corresponde al predio denominado "Los Catorce", e identifica a 15 beneficiarios individuales entre los que figura Armando Ayllón Molina y Fredy Soliz Rivero. Y a fs. 381 cursa Informe DDSC-ARCH-INF N° 861/2013 de 15 de octubre de 213 que señala que en archivo no existe el expediente agrario "Los Corechis" de Jorge Ovidio Said Ortiz y Félix José Moreno Antelo.

-A fs. 388 cursa la Ficha de Cálculo de FES de 1 de octubre de 2013, correspondiente al expediente 31236, estableciendo que de acuerdo a las mejoras identificadas en el predio le corresponde al predio la superficie de 319 has de las 1815.0000has mensuradas a "Corechis", concluye sugiriendo que se debe otorgar al predio por la actividad ganadera identificada la superficie final de 500.0000 has

-A fs. 389 cursa el Informe Técnico DDSC-COI-INF 2098/2013 de 1 de octubre de 2013 de Relevamiento Técnico del predio objeto de Saneamiento, señalando entre otros aspectos: "Para la ubicación geográfica del expediente, se recurre a las referencias técnicas que proporciona el plano del expediente cursante a fs. 9 y 10 del antecedente agrario, el mismo que señala que el expediente agrario se encontraría en las proximidades de la estación tunas Km 159, y de acurdo a las referencias la ubicación del expediente "Los Catorce" se encontraría en el Kilómetro 160 (...) que contrastando con la cartografía de la zona según interpretación técnicas de distancia y ángulos del plano permite corroborar la ubicación "referencial " del plano expediente Agrario N° 31236 "Los Catorce"." "...se encuentra un plano de propiedad con 15 parcelas, éste además presenta una grilla de coordenadas, haciendo el ploteo de dichas coordenadas en el mosaico y contrastando con la cartografía de la zona e imágenes satelitales se establece que no guarda coherencia con relación a los elementos fisiográficos, progresivas (Kilometrajes) sobre la línea FFCC Santa Cruz- Curumba y otros elementos señalados en el mismo plano; por lo que la ubicación se la realiza en función a los datos del primer plano, descartando la información de coordinadas del segundo plano..."

Señala el citado informe que "el predio "Los Corechis" se sobrepone en 294.4051 has a la parcela N° 2 de Edgar Soliz Sánchez y precisa que la citada parcela N° 2 (Edgar Soliz Sánchez) del Expediente Agrario N° 31236 "Los Catorce"; recaen parcialmente en el predio "Los Corechis" mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que hay valoración expediente agrario para su valoración en el área que ocupa".

-A a fs. 393 de obrados, cursa el mapa de relevamiento de expediente agrario, identificándose que el predio objeto de Saneamiento "Los Corechis" se sobrepone parcialmente al antecedente agrario del expediente N° 31236 del predio denominado "Los Catorce", el cual se encuentra graficado con rojo.

-Cursa a fs. 395 el Informe Técnico DDSC COI-INF 2099/2013 de 1 de octubre de 2013, correspondiente al análisis multitemporal del predio "Los Corechis", informe en el que se precisa que "...las imágenes satelitales SANSAD T 230/072 tienen una resolución espacial 30 30 mts., lo cual dificulta a simple vista apreciar las áreas o superficies menores como ser (vivienda, corrales y otros)" . El informe de referencia concluye que el análisis que se desarrolla fue de simple interpretación visual de comparación entre fecha y la combinación de bandas Multiespectrales de las Imágenes Satelitales, identificando que en el año 1996 con los archivos shapifile del predio Los Corechis se puede apreciar que no existe actividad humana dentro del predio, dado que no se identifica residencia o posesión por parte de los beneficiarios del predio.

-A a fs. 400 cursa memorial presentado por Jorge Ovidio Said Ortiz y Felix José Moreno Antelo en fecha 17 de octubre de 2013, adjuntando documentación consistente en, documento de transferencia de 13 de mayo de 1997, transferencia de 10 de junio de 2009, Certificado de movimiento de ganado, Título Ejecutorial y Certificado de Posesión. De los documentos presentados a fs. 401 se identifica el documento de transferencia otorgado por Armando Ayllon Molina a favor de Felix José Moreno, de la compraventa de una parcela de 2000.0000 has con Título Ejecutorial N°668008, con expediente agrario N° 31236, transferencia realizada en mayo de 1997. De igual forma a fs. 402 cursa documento de compraventa, suscrito en fecha 10 de junio de 2009., a través del cual Félix Moreno Antelo, transfiere a favor de Jorge Ovidio Said Ortiz el 50% del predio obtenido de Armando Ayllón Molina.

-A, fs. 407 cursa Certificación emitida por Luis Saucedo Céspedes Corregidor de la Comunidad "Tunas", quien establece que el predio "Los Corechis" fue adquirido por Félix José Moreno Antelo de su anterior propietario Armando Ayllón Molina quien habría ostentado la posesión legal del predio desde el año 1972 hasta el año 1994, oportunidad en la que se hace cargo de la citada propiedad Félix José Moreno Antelo.

-De fs. 408 a 414 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Posesión del Polígono 007, señala entre otros aspectos que respecto al relevamiento de expedientes, que el antecedente agrario N° 31236 "Los Catorce", el cual se encuentra titulado individualmente, el predio mensurado en campo "Los Corechis" se sobrepone parcialmente al antecedente agrario específicamente a la parcela 1 de Orlando Soliz Sánchez. Respecto a la antigüedad de la posesión señala que el Informe Multitemporal concluye que las imágenes satelitales lansat, no se ha identificado actividad antrópica en el año 1996. Respecto a la valoración de la función social, que si bien se identificó cabezas de ganado y trabajo agrícolas, se tiene que el predio al no contar con antecedente en trámite agrario, y considerando la vigencia del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, y al haberse calificado el predio sólo con posesión, en el marco de la disposición citada corresponde declarar ilegal la posesión. Al margen de lo señalado de tendría también que la posesión identifica constituye una posesión ilegal porque no se estableció que la misma fuera anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215 correspondería declarar su ilegalidad. De igual manera señala que "Los Corechis" se sobrepone parcialmente al antecedente agrario específicamente a la parcela 2 del Sr. Edgar Soliz Sánchez con Título Ejecutorial N° 668006", y que si no se consideró el antecedente agrario, fue porque los interesados durante el relevamiento de información en campo no presentaron documentación alguna en base a antecedente agrario, ni declararon tener tradición en base a trámite agrario y que finalmente existiría un informe que refiere a la inexistencia de tramite agrario a favor de Jorge Ovidio Said y Félix José Moreno Antelo, además de que las parcelas 1 y 2 de Orlando Soliz Sánchez y Edgar Soliz Sánchez con Títulos Ejecutoriales N° 668005 y 668006 fueron evaluados en los predio Reyes, Moira y Rio Verde. Por último con relación a la documentación presentada por los interesados en fecha 17 de octubre, señalan que esta fue extemporánea, al margen de que se identificaría que el predio recae sobre otro predio que cuenta con titulación individual y en tal circunstancia concluye sugiriendo se declare tierra fiscal la superficie de 1815.8391 has mensuradas al predio "Los Corechis".

CONSIDERANDO: Que la doctrina señala que se entiende al proceso administrativo como: 'La reclamación que un particular, trátese de persona individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la Administración Pública, y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad.(...)' (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Editorial Heliasta, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada, Pág. 53). Así se tendría que el proceso contencioso administrativo importa la solución judicial a un conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, es decir tiene como fin establecer la legalidad objetivamente o subjetivamente violada no considerada por la administración y por ello impugnada ante el órgano judicial competente para asegurar la regularidad de las actividades públicas mediante el control que este hace de dichas funciones. En Bolivia se ha definido un sistema jurídico basado en el principio de legalidad, en cuyo fundamento se erige toda la estructura institucional boliviana. En este entendido, no es de extrañar que la legislación nacional determine que todas las actuaciones del poder público deben estar enmarcadas en la legalidad y prevea al mismo tiempo los mecanismos de control administrativos y jurisdiccionales necesarios, que en este último caso, tiene el proceso contencioso administrativo como una de sus máximas expresiones. Que en este entendido el art. 189.3 de la C.P.E. establece que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de demandas contencioso administrativas; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de derecho: El proceso de Saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y es una de sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo una función económica-social o función social definida en el art. 2 de la L. N° 1715 , por lo menos dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715 (actualmente modificado sólo antes de la promulgación de la L. N° 1715) es decir, posesión anterior al año de 1996. Este derecho de propiedad se encuentra constitucionalmente protegido en el art. 56 que determina en el parágrafo I que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, disposición concordante con el art. 349 -II y art. 397 del mismo cuerpo normativo, señalando éste último que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, entendiéndose que la función social y función económica social están orientadas al beneficio de la sociedad, el interés colectivo y se propietario.

En el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA) a través de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 2014, objeto de la presente demanda contencioso administrativa, ha determinado declarar la ilegalidad de la posesión de Jorge Ovidio Said Ortiz y Félix José Moreno Antelo, del predio "Los Corechis" en la superficie de 1815.8413 has, en aplicación del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013. En este contexto se tiene que la calificación de los beneficiarios del predio ya sea en propietarios o poseedores fue determinante para la emisión de la Resolución Administrativa objeto del proceso, en tal circunstancia y en razón a los argumentos de la demanda y a la contestación de la misma, corresponde resolver la presente acción en los siguientes términos:

1.RESPECTO AL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL ANTECEDENTE AGRARIO ; Señalan los demandantes que presentaron ante el INRA documentos que acreditarían su derecho de propiedad sobre el predio "Los Corechis", el cual tendría su antecedente agrario identificado en el Expediente N° 31326 del predio denominado "Los Catorce", y que se habría demostrado su tradición en los documentos de transferencia presentados. Por su parte el INRA ha señalado que en el momento de relevamiento de información de Campo, los beneficiarios no presentaron documentación alguna al respecto, y que la documentación presentada en fecha 17 de octubre de 2013 resultaría extemporánea, al margen de haberse identificado que el predio "Los Corechis" se encontraría sobrepuesto a la parcela, según información técnica recabada por el INRA, de Orlando Soliz Sánchez y Edgar Soliz Sánchez, cuyos antecedentes ya habrían sido invocados en el reconocimiento de otros derechos de propiedad, y por consiguiente no se habría demostrado que el predio "Los Corechis" tenga relación con el antecedente agrario individual de Armando Ayllón Molina, como habrían señalado los beneficiarios.

Al respecto se tiene que, en la oportunidad del Relevamiento de Información en Campo los beneficiarios del predio "LOS CORECHIS", en la Ficha Catastral de 23 de septiembre de 2013, señalan en la casilla de observaciones, que "adjuntaran su transferencia y otras documentaciones del predio", es decir oportunamente anunciaron la presentación de prueba para acreditar su situación jurídica con relación al predio "Los Corechis", en tal circunstancia la documentación presentada el 17 de octubre del año 2013, no resulta extemporánea, porque el INRA nunca objeto ni aclaró a los beneficiarios en su momento que no podían hacerlo y peor aún que la documentación que presenten después podría no ser considerada. Así se tiene que la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en su art. 2-IV establece que "La función social o económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos (...)" y el art. 3 del D.S. N° 29215 en interpretación del carácter social de la materia reconoce en su inciso g) que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma. Asimismo implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas; concordante con el principio citado se tiene el art. 13 del citado D.S. N° 29215 señala que las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos. Más aún si se tiene en cuenta que el Informe en Conclusiones tiene una duración de 30 días calendario, etapa en la cual no se encuentra limitada la presentación de prueba que pueda cambiar alguna situación a favor de los interesados, esto siempre en el marco del carácter social de la materia, el cual también garantiza el derecho a la petición, a la presentación de denuncia que más allá de la formalidad y en mérito al principio de la informalidad, la autoridad administrativa está en la obligación de considerar. En tal circunstancia corresponde ahora analizar la documentación presentada por los beneficiarios del predio, así se tiene que a fs. 401 de la carpeta de antecedente del saneamiento cursa el documento de transferencia (compraventa) suscrito entre Armando Ayllón Molina y Felix José Moreno Antelo, el 13 de mayo de 1997, documento que si bien el INRA señalo que resulta ilegible, no ha expresado claramente que se lo desconozca por éste motivo, y menos a objetado el valor legal del mismo, y en tal circunstancia se puede identificar en el citado documento que Armando Ayllón Molina, transfiere una parcela de terreno de 2000.0000 ha., en la propiedad denominada Cooperativa Agropecuaria Virgen de Cotoca "LOS CATORCE", la cual la hubiera obtenido mediante Dotación Agraria con Título Ejecutorial N° 668008. De igual forma a fs. 402 cursa una segunda transferencia a través de la cual Félix José Moreno, transfiere a Jorge Ovidio Said Ortiz el 50% del predio adquirido a Armando Ayllón Molina, señalando dicho documento que el expediente de Dotación del antecedente agrario se encuentra signado con el N° 31236. A fs. 406 se identifica el Formulario de Derechos Reales que da cuenta del registro de la parcela de 2000.0000 has hectáreas a favor de Ayllón Molina Armando, con registro de matrícula N° 7051020001775, ubicado en "LOS CATORCE".

Los documentos señalados, claramente dan cuenta de la existencia de un trámite agrario que constituye el antecedente del predio denominado "Los Catorce" con expediente N° 31236, inicialmente tramitado por la Cooperativa Agropecuaria Virgen de Cotoca y posteriormente modificado al nombre "Los Catorce" que reconoce el derecho de propiedad individual a los quince beneficiarios que constituyen dicha Cooperativa, tramite en el cual se identifica a Armando Ayllón Molina como beneficiario del Título Ejecutorial Individual N° 668008, y que a su vez sería el transferente del derecho que les asiste a Félix José Moreno y a Jorge Ovidio Said Ortiz. Este antecedente agrario, ha sido plenamente reconocido por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria que da cuenta de la existencia del mismo y es más identifica el plano general del predio "Los Catorce" que se encontraría sobrepuesto en parte al predio que objeto de Saneamiento "LOS CORECHIS", cuyos datos se encuentran especificados en el Informe Técnico DDSC-COI-INF 2098/2013 de 1 de octubre de 2013, elaborado por el INRA que cursa a fs. 389 y siguientes de los antecedentes de saneamiento. Ahora bien, el INRA ha desconocido el antecedente agrario en razón a dos argumentos a considerar cuales son: que el predio "LOS CORECHIS", se sobrepone parcialmente a la parcela N° 2 de Edgar Soliz Sánchez, y no así a la parcela N° 5 que correspondería a Armando Ayllón Molina, al respecto se tiene que una de las razones de la implementación del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria que implica la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad, lo constituye la identificación exacta de los predios rurales, dado que la falta de precisión de datos técnicos originó la sobreposición de predios, este aspecto es identificado por el propio INRA al señalar en el Informe Técnico DDSC-COI-INF 2089 de 1 de octubre de 2013, cuando hace mención que para identificación del predio "LOS CATORCE", se hace referencia a proximidades y referencias de lugares, lo que le permitió establecer una ubicación "referencial ", y precisa que en cuanto a las identificación de las 15 parcelas se habría identificado que contrastando con la cartografía de la zona e imágenes satelitales no habría coherencia con relación a los elementos fisiográficos. En tal circunstancia habiendo el INRA identificado que el predio "Los Corechis" se encuentra sobrepuesto en parte al expediente agrario N° 31236, debió haber considerado el antecedente agrario a favor de los beneficiarios Félix José Moreno Antelo y Jorge Ovidio Said Ortiz, en razón a que no existen elementos contundentes que den cuenta que dicho antecedente no correspondería al predio "LOS CORECHIS". Por otra parte el señalar que tanto la parcela 1 y 2 esta última identificada en el predio "Los Catorce" a favor de Edgar Soliz Sánchez, hubiera sido ya considerada en el saneamiento de otro predio, tampoco resulta un argumento válido para desconocer el antecedente a favor del predio "Los Corechis", en razón primero a la imprecisión técnica que no permite concluir exactamente que tal sobreposición fuera con esa parcela en particular y por otra parte el INRA no ha establecido que respecto a la parcela N° 5 de Armando Ayllón Molina, existiera a la fecha algún otro derecho de propiedad que no fuera el del predio "LOS CORECHIS". En razón a estos argumentos se concluye que el INRA erróneamente ha desconocido el antecedente agrario del predio "Los Corechis" y en tal circunstancia ha vulnerado el derecho de propiedad de los beneficiarios Félix José Moreno Antelo y Jorge Ovidio Said Ortiz, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales en la C.P.E., que reconocen y protegen el derecho de propiedad privada, establecido en el art. 56-I que reconoce, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; Art. 393. "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", art. 397-I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como los tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad según lo establece el art. 410-I de la Norma Suprema, que considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental, indicando así la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17 "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva. 2 Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".

2.RESPECTO AL DERECHO DE POSESIÓN; Al haber erróneamente el INRA calificado a los beneficiarios del predio "Los Corechis" como poseedores, ha ingresado a la valoración correspondiente de que si la posesión era legal o ilegal, considerando al efecto el Informe Técnico DDSC COI INF 2099/2013 de 1 de octubre de 2013 que cursa a fs. 395 de la carpeta de antecedentes del proceso de Saneamiento, correspondiente al análisis multitemporal del predio "Los Corechis" señalando el citado informe que en el año 1996 no se identificó actividad antrópica en el lugar, sin embargo a lo señalado el mismo informe refiere que "...las imágenes satelitales LANSADT 230/072 tienen una resolución espacial de 30 30 mts., lo cual dificulta a simple vista apreciar las áreas o superficies menores como ser (vivienda, corrales y otros)". Así se tiene que el D.S. N° 29215 en su art. 159 establece que el principal medio de verificación en las actividades ejecutadas por el INRA es la verificada directamente en cada predio y todos los demás medios de prueba son complementarios. Es evidente que para el reconocimiento y establecimiento de la antigüedad de la posesión, se debe recurrir también a otros medios alternativos, tales como el de las imágenes satelitales, pero se debe tener en cuenta de las limitaciones de este medio probatorio, que como lo ha señalado el INRA no tiene el grado de precisión para identificar viviendas, actividad ganadera y otros aspectos que pudieran ser determinantes para establecer la actividad antrópica en un determinado predio, en el caso en particular los beneficiarios al margen de presentar documentos de antecedente agrario, han presentado una Certificación emitida por el Corregidor de la Comunidad "Tunas", el cual refiere que Félix José Moreno Antelo, ha mantenido una quieta, pacífica, continua y pública posesión de la propiedad agraria "Los Corechis" desde el año 1994, este documento que cursa a fs. 407 no ha sido objeto de ningún pronunciamiento por parte del INRA y menos ha sido considerado para acreditar la antigüedad de la posesión, por otra parte se tiene la prueba presentada por los demandantes que cursa de fs. 86 a 100 del expediente N°1346/2015 constituido en un Informe Técnico de Imágenes Multitemporales elaborado por el Agrimensor Ludwing Fernando Alcoba Viera, que establece que el año 1993 puede percibirse a través de la imágenes satelitales la brecha de exploración al "El Tinto" y que al lado oeste del predio "Los Corechis", un área de actividad antrópica, actividad constante que se identificaría en los años subsiguientes, es decir 1994, 1995 donde ya se vería el deslinde del predio como delimitación del mismo. El citado informe es corrido en traslado a la parte demandada, quien en el memorial de réplica señala respecto al informe presentado que no se considere el mismo por tratarse de un trámite ordinario de puro derecho, sin embargo en aplicación del principio de la de la verdad material que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias en cumplimiento de las garantías procesales, se concluye que el INRA no ha realizado una valoración integral de la prueba presentada y es más no ha sustentado debidamente los argumentos que refieren a la declaratoria de la ilegalidad de la posesión, por considerar esta posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

3.EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL O FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL; Si bien el INRA no ha desconocido en ningún momento las mejoras identificadas en el predio mensurado "Los Corechis", corresponde precisar en que consisten las mismas por la transcendencia que implica para el mantenimiento del derecho de propiedad agraria, así se tiene que a fs. 304 de la carpeta de saneamiento se identifica la Ficha de Verificación de FES en Campo, donde se consignan los siguientes datos: 40.0000 has sembradas de sorgo, 25.0000 has sembradas de chía y sorgo y pastizales cultivados en 63.0000 has, de igual manera se constata la presencia de 7 cabezas de ganado, y 10 cabezas de ganado equino, marca de ganado registrado en FEGASACRUZ, casa de vivienda, corrales, galpones, bebedero, tanque de agua, generador de energía, ducha, baño más cocina, identificándose en las Fichas catastrales, el diseño de la marca de ganado perteneciente a Félix José Moreno Antelo, en este entendido la Ficha de Cálculo de FES de 1 de octubre de 2013 que cursa a fs. 388 concluye señalando que debiera reconocerse a la propiedad "LOS CORECHIS" la superficie de 500.0000 ha., calificada como pequeña propiedad ganadera, sin embargo la misma entidad INRA en contradicción con lo establecido de cumplimiento de Función Social, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 408 a 414 al margen de lo identificado en el predio concluye declarando tierra fiscal la totalidad de la superficie mensurada al predio "LOS CORECHIS", en base al Informe al Multitemporal que como se expuso en punto precedente no puede ser tomado en cuenta como concluyente, esto en clara vulneración a las garantía constitucional establecida en el art. 397 que reconoce al trabajo como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, demandando que las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, actividad que los beneficiarios del citado predio "Los Corechis" han demostrado en el Relevamiento de Información en Campo.

4.En cuanto a los demás argumentos expuestos por los demandantes que refieren a la irrectroactividad de la norma en cuanto a la aplicación del Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, así como también del D.S. N° 1697, ambas disposiciones que regulan la situación jurídica del área "Bolibras", no corresponde emitir ningún criterio jurídico en razón a que se ha establecido que la condición de los beneficiarios del predio no estaría comprendido en la calificación de poseedores legales, situación que hubiera demandado el pronunciamiento respecto a tales aspectos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la citada Ley, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16 vta.; en consecuencia se ANULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0126/2014 de 19 de noviembre de 2014, dejando incluso sin efecto el Informe Final de Conclusiones que cursa de fs. 408 a 414 de la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones a objeto de que INRA adecué su actuación a la normativa agraria que rige la materia, los antecedentes del proceso y los fundamentos de la presente resolución.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de aquellos documentos que correspondan y copia simple de los demás actuados, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara por ser de voto disidente.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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