SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 83/2015

Expediente: Nº 1325/2014

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Porfirio Colque Flores

 

Demandada: Pastora Condori Atanacio, heredera de Juan Condori Vega

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 5 de octubre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de la demandada, así como el apersonamiento y defensa asumida por los terceros interesados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 11 a 13 vta. y subsanaciones de demanda de fs. 27 y vta. y 35 a 36 de obrados, Porfirio Colque Flores interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-021279 de propiedad de Juan Condori Vega, dirigiendo su acción contra Pastora Condori Atanacio, heredera del propietario de dicho título, con los siguientes argumentos:

1.- Bajo el título de apersonamiento, interés legal y legítimo, antecedentes y relación de hechos, expresa que por la documental que adjunta registrada en Derechos Reales se acredita que sus padres Teodosio Colque y Primitiva Flores de Colque, además de Félix Andrade, son legítimos poseedores del predio "Calacota", ubicado en el cantón Huancane, provincia Abaroa del departamento de Oruro, fraudulentamente denominado "Calacota Grande II". Agrega que el predio en cuestión tenía como cuidante a Juan Condori Vega, quien es poseedor de otro lote de terreno denominado "Quillawinto" en la misma zona que fue sustituido en proceso de saneamiento como "Calacota Grande I" durante el saneamiento de la TCO Uru Murato, procediendo a mensurar su parcela del cual era cuidante con complicidad con el INRA, ya que no puede entenderse como no se armó dos carpetas distintas y hábilmente usaron el único formulario de declaración jurada de posesión para ambos predios, percatándose que la autoridad originaria se rehusaría firmar la posesión del ahora predio "Calacota Grande II", mensurando y titulando a favor de Juan Condori Vega en base al razonamiento falso de que supuestamente el beneficiario tiene posesión legal desde el año de 1980.

2.- Bajo el título de ausencia de aprobación de etapas por el Director Departamental Competente, afirma que los funcionarios del INRA Nacional y Departamental actuaron de mala fe, al haber procedido a aprobar los informes de ETJ, de Adecuación y Socialización, saltándose directamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en mérito al Informe INF DGS Nº 071/2009 de 29 de septiembre de 2009 emanado por la Dirección Nacional del INRA y aprobado por Juan Carlos Soria en calidad de Jefe Regional Altiplano. Agrega que la ETJ está realizada y firmada por la funcionaria Mónica Álvarez, el 13 de octubre de 2004 y a la vez es verificada por ella misma fungiendo como Asistente Jurídico y a la vez como Responsable Jurídico y que dicho informe no se encuentra aprobado por el Director del INRA de ese entonces; por lo que existe trasgresión a normas agrarias y administrativas, ya que los informes deben ser aprobados por el Director Departamental competente antes de remitirse a la Dirección Nacional con el respectivo proyecto de Resolución Final de Saneamiento, conforme señala el art. 325-II del D.S.Nº 29215, siendo por tal un vicio de nulidad insubsanable.

3.- Bajo el título de Fundamentos de Derecho, menciona que su demanda se enmarca en los arts. 52, 58, 327, 330, 334 del Cód. Pdto. Civ. y 551, 552, 553 y 1558-3) del Cód. Civ., así como también al amparo de los incisos a) y c), numeral I del parágrafo I y en los incisos b) y c), numeral 2 del parágrafo I del Art. 50 de la L. Nº 1715, en concordancia con los arts. 2-IV, 3-I) y II), 41-Parágrafo I, numeral 1 y 2) y 66-I, numerales 1 y 2) de la L. Nº 1715, encontrándose viciado de nulidad absoluta el Título Ejecutorial demandado por encontrarse la voluntad de la administración viciada por: 1) Error esencial que destruye su voluntad, al haber consolidado a favor de un tercero el cual no demostró estar en posesión directa y legal del predio, sino en concomitancia con funcionarios del INRA-Oruro hicieron incurrir en error al INRA para que le otorgue terrenos en los que no cuenta con posesión legal y por ende no cumple con la FS. 2) Simulación absoluta, por haber creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encentra contradicho con la realidad. 3) Por haber sido otorgado en ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados. 4) Por violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Agrega que fundamenta su demanda bajo los siguientes argumentos:

Primero.- Al haber adulterado un documento de trascendental importancia como lo es la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que se encuentra borroneado y subsanado con un "corre y vale" solo con la firma del funcionario responsable, extrañándose la firma de lo que participaron en la suscripción de dicho formulario, como lo es el mismo beneficiario y la autoridad originaria, quien asevera que no firmó ningún documento para su predio

Segundo.- Al no haberse observado oportunamente el documento alterado, se justificó el cumplimiento de la FS sobre el predio "Calacota II", otorgándose derechos sin respaldo legal ni legitimación alguna a favor del cuidante de la propiedad. Agrega que asimismo el proceso de saneamiento contiene errores que destruyen el consentimiento y torna inexistente el acto viciando la voluntad de la administración tipificados como error esencial.

Menciona que se presentó ausencia de causa, al no existir motivo, antecedente, ni fundamento legal que origine el efecto de consolidar la propiedad "Calacota Grande II" a favor de Juan Condori Vega y ser falsos los hechos y el derecho invocados sobre dicha superficie.

Indica que existió violación de la ley aplicable, siendo que en el proceso de saneamiento a favor de "Calacota Grande II" concluyó con la emisión de un Título Ejecutorial.

Finalmente señala que el INRA debió haber aplicado la norma referente al control de calidad y fiscalización

Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda y se disponga la realización de un nuevo procedimiento de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Pastora Condori Atanacio, heredera de Juan Condori Vega, disponiéndose se ponga también en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, del INRA y del Presidente de la OTB Huancané, como terceros interesados.

Que, mediante memorial de fs. 144 a 152, la demandada Pastora Condori Atanacio, responde a la demanda con los siguientes argumentos:

1.- Bajo el título de antecedentes del derecho propietario del predio "Calacota Grande II", describiendo actuaciones del proceso de saneamiento indica que de acuerdo al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-021279 otorgado a favor de Juan Condori Vega, es propietaria en calidad de heredera de dicho predio, que le fue titulado a su padre como tercero interesado dentro de la TCO Uru Murato, registrando su derecho propietario en el INRA y en Derechos Reales.

2.- Bajo el título de antecedentes y causas del origen de la demanda de nulidad de título ejecutorial, menciona que Porfirio Colque Flores, sin tener derecho propietario alguno junto a Fidel Surco, Milian Colque Gonzales y otros fines a ellos influyen a varias autoridades a avasallar su predio y a apropiarse de la cosecha de quinua, por lo que tuvo que plantear Acción de Amparo Constitucional que le fue concedido. Añade que el demandante fraudulentamente presenta un certificado de Milian Colque Gonzales, Corregidora de "Huancané", cuando de por medio existe una acción de Amparo Constitucional que le restituye la propiedad avasallada en la que se anuló la Resolución Indígena emitida por la indicada Corregidora. Agrega que demanda como tercero interesado a Bernardino Choque, quién también participó en el acto de avasallamiento quien fungía como OTB "Huancané" en la gestión de 2014, cesando el 1 de enero de 2015, pero extrañamente es citado como OTB cuando es otro el representante legal.

3.- Bajo el título de falta de legitimación del demandante, expresa que no tiene legitimidad para presentar la demanda al no haber participado dentro del proceso de saneamiento y nunca reclamó la supuesta posesión que ahora pretende sin prueba idónea, ya que si bien indica que su padre se encontraría en posesión, que de ser así habría consolidado conforme la norma agraria, adjuntando declaratoria de herederos que no está registrado en Derechos Reales menos en el INRA.

4.- Bajo el título de contesta a la demanda, señala: Respecto a las pruebas aportadas por el demandante, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el demandante no tiene ningún derecho de propiedad agrario de la propiedad "Calacota II" y lo presentado dentro del proceso sumario posesorio no prueba la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria como establece el art. 397-I de la C.P.E. siendo la única forma de establecer la FS o FES la verificación directa en campo que es de competencia del INRA dentro del proceso de saneamiento, al que no se apersonó el demandante, participando activamente de dicho proceso el padre de la demandada, Juan Condori Vega. Con relación al certificado de 20 de noviembre de 2014 que adjunta el demandante señalando que tiene asentamiento en el predio y viene cumpliendo con los usos y costumbres, no establece desde cuando viene cumpliendo apareciendo recién a reclamar terrenos que el padre de la demandada a poseído desde el año1980 y que nunca fue cuidador como refiere el demandante que no demuestra con documento idóneo.

Con relación al formulario de Declaración Jurada de Posesión, si bien este formulario es observado respecto del sobre borrado y corregido, este fue realizado por funcionario público responsable que acredita su idoneidad y legalidad al ser aclarado con una nota de pie bajo su responsabilidad, sin que se demuestre por el demandante que dicho formulario haya sido anulado careciendo de sustento jurídico que genere convicción.

Respecto a que la autoridad originaria de ese entonces Bernardino Choque Colque niega haber firmado el formulario de Declaración Jurada de Posesión, no existe prueba alguna que afirme este extremo, no siendo suficiente que este certificaría que no fuera su firma debiendo dicho extremo demostrarse en un debido proceso, sin embargo dicho formulario también es firmado por otra autoridad comunal y por el funcionario del INRA que le da validez legal, no siendo exclusiva y determinante la participación de autoridades comunales, por cuanto la legalidad de la posesión y cumplimiento de la FS o FES es permisible utilizando todos los medios de prueba legalmente admitidos donde la verificación in situ constituye el principal medio para comprobar dicho cumplimiento, verificándose que el padre de la actora cumple con dicha función, siendo falso que fuera cuidador al haber vivido junto a su persona desde muy niña.

Con relación a la ausencia de aprobación de etapas por el Director Departamental competente, indica que el art. 325-II del D.S. Nº 29215 se cumplió dentro del proceso de saneamiento conforme cursa en el Informe de Socialización de diciembre de 2008 existiendo en su reverso el proveído del Director Departamental del INRA Oruro que dispone elaborar el proyecto de resolución y remitir a la Dirección Nacional.

Respecto a que la ETJ está realizada y firmada por la funcionaria Mónica Alvarez y a la vez verificada por ella misma fungiendo, primero como asistente jurídico y a la vez como Responsable Jurídico, menciona que podría tener diversas explicaciones como que si la funcionaria teniendo el cargo de asistente jurídico eventualmente por falta de personal en su momento podría estar asumiendo la responsabilidad en la parte jurídica, además cabe aclarar que también en dicho informe firma la funcionaria Susan C. Donaire A., Asistente Técnico del INRA, siendo además necesario tomar en cuenta los principios aplicables a la nulidades, como es el de la trascendencia, por lo que los fundamentos de la parte actora no cuenta con base legal para sustentar la nulidad demandada en el art. 50-I-a) y c) e inc. b) y c) del numeral II de la L. Nº 1715.

5.- Bajo el título de contesta a los supuestos fundamentos de derecho, indica que respecto al error esencial que destruya su voluntad a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser determinante y reconocible, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión correctamente, no siendo fundamento jurídico valedero lo expuesto por el actor. Con relación a la simulación absoluta, menciona que al indicar el actor que la autoridad administrativa consideró como cierto lo que no corresponde a la realidad, existe la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba idónea y por los argumentos expuestos por el demandante éstos no son valederos, puesto que el borrón en la fecha de posesión legal fue salvado con nota marginal corre y vale por funcionario público legalmente acreditado y no existe prueba respecto de la negativa de la autoridad local Bernardino Choque de no haber firmado en el formulario de declaración jurada de posesión del predio. Respecto a la ausencia de causa, señala que los argumentos del demandante no condicen con los postulados de la norma para fundar la nulidad del Título Ejecutorial puesto que el INRA aplicó correctamente el procedimiento agrario cumpliendo fundamentalmente conforme establece el art. 397-I de la C.P.E., que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, afirma que la C.P.E., la L. Nº 1715, los diferentes Reglamentos, son las leyes aplicables en materia agraria que regulan la distribución de tierras, garantizan el derecho propietario y regulan el saneamiento de la propiedad agraria y el demandante al señalar que el INRA debió aplicar la norma referente al control de calidad y fiscalización, se tiene que el INRA ha efectuado el correspondiente control de calidad técnico y jurídico cursante en el expediente de saneamiento, siendo falsos los argumentos expuestos por el actor.

Con dichos argumentos solicita que se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial por no existir fundamento válido, claridad nexo causal con lo solicitado y menos elementos de prueba.

Que, por memorial de fs. 216 a 219 y vta., el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, representado por Jorge Gómez Chumacero, menciona:

Las argumentaciones vertidas por la parte actora no hacen más que demostrar la poca sustentabilidad de la demanda formulada, basando sus criterios de apreciación en elementos de un orden bastante subjetivo que no condicen con la verdad material cursante en obrados, al no concebirse acusaciones como la existencia de fraude procesal o elaboración de documentos falseados en la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que mientras no se demuestre con prueba en contrario, la documentación generada tiene todo el valor probatorio, pues no se puede desvirtuar el Certificado de Declaración Jurada de posesión, cuando no se ha constituido en la instancia correspondiente para hacerlo y si el accionante duda de su valor legal, le corresponde someterlo a un proceso judicial para demostrar su falsedad y/o invalidez, y si bien se efectúa modificaciones al tenor inicialmente consignado es respecto de la fecha de posesión que cuenta con el término de "corre y vale". Añade que se generaron dos formularios de Declaración Jurada de Posesión tanto para el predio "Calacota Grande I" como para el predio "Calacota Grande II" cursantes en obrados, verificándose además que en la suscripción de dicho documentos se identifica a Juan Condori como declarante y Bernardino Choque como Corregidor de Huancané y Eloy Alvarez como representante de la TCO URO, siendo injustificado lo ahora demandado al no encontrarse el actor en posesión física del predio y menos cumple con la FS conforme a normativa.

El actor no demuestra que se inobservó el art. 50 de la L. Nº 1715, correspondiendo que las mismas las haga conocer en una demanda contencioso administrativa y no en una demanda de nulidad de título ejecutorial que es diferente, no existiendo suficiente convicción para procurar anular un Título Ejecutorial considerando que el procedimiento de regularización del predio "Calacota Grande II" fue iniciado con el anterior Reglamento D.S. Nº 25763 y culminó con el actual D.S. Nº 29215, por lo que el Informe de Adecuación al nuevo procedimiento se limitó a observar y validar actos cumplidos y adecuar al nuevo procedimiento agrario, considerando que con el anterior se había llegado a emitir el Informe de ETJ y correspondía socializar los resultados que fue cumplida con la notificación efectuada a la parte interesada y elaboración de informe cursantes en obrados, quedando subsanadas y validadas las observaciones que hacen más a errores de forma que no inciden en la sustanciación del saneamiento.

El demandante se limita a copiar textual las disposiciones previstas por el art. 50 de la L. Nº 1715 sin justificar las causales de nulidad en que habría incurrido el INRA ingresando dentro del campo de lo subjetivo sin haber efectuado una valoración integral de lo todo lo obrado, por lo que la negligencia e impericia del recurrente no puede respaldar el supuesto derecho propietario que le asistía en el predio, toda vez que cuando se efectuaron las pericias de campo se encontró en posesión física y cumpliendo la FS a Juan Condori Vega, por lo que, no por errores atribuibles a la parte actora ahora se pretenda desvirtuar todo un proceso de saneamiento y un título ejecutorial, sin olvidar que el principal medio para valorar el cumplimiento de la FS o FES es la verificación en campo sin que se hubiera planteado observación alguna.

Añade que la disposición de emitir Título Ejecutorial a favor de Juan Condori Vega se ajusta a normas agrarias vigentes y guardan relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del saneamiento que se rige por el principio de publicidad y transparencia, por lo que la infracción a la norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, sin que en el presente caso exista transgresión alguna.

Con dicha argumentación solicita se declare improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 225 a 229, el Director Nacional del INRA, en su condición de tercero interesado, con argumentación idéntica a la expresada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita precedentemente, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y se mantenga firme el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-012279 de 5 de junio de 2011.

Que el tercero interesado Presidente de la OTB Huancané, pese a su legal notificación con la demanda, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 58 vta. de obrados, no se apersonó al caso de autos ni realizó petición alguna.

Que la parte actora por memorial de fs. 185 a 187 y vta. ejerció el derecho a la réplica, sin que la parte demandada ejerciera su derecho a la dúplica conforme se desprende de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "Uru Murato", respecto del predio "Calacota Grande II" que dio origen a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 1, inciso a) de la L. Nº 1715, referida a que la voluntad del administrador resulta viciada por Error Esencial que destruya su voluntad, invocada por el actor en su demanda, bajo el argumento de haber sido consolidado el predio a favor de un tercero el cual no demostró estar en posesión directa y legal del predio, haciendo incurrir en error al INRA donde el beneficiario no cuenta con posesión legal y no cumple la FES .

Expresa el actor que el beneficiario Juan Condori Vega no demostró estar en posesión del predio y que por tal no debía consolidarse en su favor el mismo, no siendo evidente dicha afirmación, al desprenderse que, de la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras e Informe de Campo, cursantes a fs. 67 a 68, 70 a 71, 73, 74 a 81 y 136 a 142, respectivamente del legajo de saneamiento, se evidencia que Juan Condori Vega se encuentra en posesión del predio "Calacota Grande II" cumpliendo con la función económico social, cuya verificación se efectúo in situ con participación activa y directa del mencionado beneficiario, del Cacique Mayor de Uru Muratos y de los funcionarios del INRA que levantaron dicha información, suscribiendo todos ellos los formularios correspondientes, no existiendo objeción alguna en dicha oportunidad a la mencionada verificación de cumplimiento de la FES que se realizó directamente en campo, que conforme a ley es considerada como el principal medio de comprobación, ingresando por tal el actor en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno y no acreditar con prueba fehaciente lo contrario, lo que determina que lo argumentado por el actor sobre este punto sea inconsistente dada la carencia de veracidad y fundamento legal y fáctico, al responder de manera congruente y coherente la decisión administrativa de adjudicar el referido predio a favor de Juan Condori Vega, a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, cuya finalidad es precisamente regularizar el derecho de propiedad agraria en la que la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para la adquisición y conservación del derecho propietario y para que el Estado reconozca el mismo, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera viciada por error esencial que destruye la misma, como infundadamente asevera el actor.

2.- Con relación a la causal de simulación absoluta, prevista por el Art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. Nº 1715, referida a que la voluntad del administrador resulta viciada, cuando se crea un acto aparente que no responde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, invocada por el actor en su demanda, bajo el argumento de haberse otorgado derecho sin respaldo alguno a favor del cuidante de la propiedad.

La afirmación del demandante de que el beneficiario del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-012279 de 5 de junio de 2011, Juan Condori Vega, cuya nulidad demanda, era cuidante del predio del cual indica ser propietario por sucesión hereditaria, procediendo a mensurarlo en proceso de saneamiento usando un solo formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio para los predios "Calacota Grande I" y "Calacota Grande II", carece de veracidad y sustento, por cuanto, se limita solo a expresar que el nombrado beneficiario estaba en el predio como "cuidador" sin acreditar de ningún modo dicha condición, que dado sus efectos debe demostrarse plena y fehacientemente dicha supuesta relación que existía entre el demandante o sus causantes con el mencionado Juan Condori Vega, a más de que dicho aspecto tendría que haberse dado a conocer y acreditar durante el proceso de saneamiento para la tutela de su derecho si éste le correspondía, advirtiéndose que el actor no se presentó durante la tramitación de dicho proceso administrativo hasta su conclusión, habiéndose recién apersonado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nª 249/2009 de 24 de septiembre de 2009, cuya reclamación no mereció ser atendida dada precisamente su extemporaneidad, emitiéndose al efecto el Informen AII-BI LEG No. 49/2011 de 24 de octubre de 2011, cursante a fs. 291 de legajo de saneamiento, concluyendo el mismo que los peticionantes deben acogerse a la vía llamada por ley, aprobándose el mismo por el Director Departamental del INRA de Oruro mediante proveído de fs. 292 de dicho legajo; asimismo, si bien el actor presenta con su demanda de nulidad de título ejecutorial los documentos cursantes de fs. 3 a 9 de obrados referidos al derecho propietario que le asistiría a sus padres respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento declarándose heredero de los bienes y derechos de sus causantes, dicha documentación no fue de conocimiento del INRA al no haberse apersonado el actor a dicho proceso administrativo ni presentado dichos documentos, a más de que la documentación referida por sí sola no acredita plena y fehacientemente que el beneficiario Juan Condori Vega fuera "cuidador" del predio de referencia, más aún al haberse evidenciado en campo la posesión y el cumplimiento de la FS que ejerce en el predio el beneficiario antes nombrado, sin que hubiera existido reclamación u objeción alguna de la existencia de supuestos propietarios y menos que éstos estuvieran o hubieran estado en posesión del mencionado predio, por lo que menos puede aducir que se mensuró su supuesta propiedad con complicidad del INRA como infundadamente expresa en su demanda. De igual forma, no es evidente que se hubiera utilizado un mismo formulario de declaración jurada de posesión para los predios "Calacota Grande I" y "Calacota Grande II", al cursar a fs. 66 y 164, respectivamente, del expediente de saneamiento, las declaraciones juradas de posesión pacífica del predio de manera individualizada para cada uno de los nombrados predios debidamente suscritos por el declarante, el Corregidor de Huancané y el Asistente Jurídico de la TCO`s del INRA de Oruro, lo que determina que lo argumentado por el actor sobre lo descrito precedentemente carece de consistencia; consecuentemente, no se evidencia ninguna simulación absoluta en la titulación cuestionada al no haber creado actos aparentes, cuando más al contrario la decisión administrativa está basada en actuaciones reales y objetivas conforme consta en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Calacota II".

3.- Con relación a la causal de ausencia de causa, prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, solicitada por el actor en su demanda, bajo el argumento de no existir motivo, antecedente, ni fundamento legal que origine el efecto de consolidar la propiedad "Calacota Grande II" a favor de Juan Condori Vega, siendo falsos los hechos y el derecho invocados sobre dicha superficie adulterando la Declaración Jurada de Posesión y extrañándose las firmas de los que participaron en dicha declaración.

El acta o formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, tiene por finalidad contar con la manifestación expresa y directa de la persona natural o jurídica quién bajo juramento afirma estar en posesión pacífica del predio que es sometido a saneamiento, que por su importancia es recabada, elaborada y suscrita in situ, con participación personal del declarante, el dirigente o autoridad originaria campesina de la zona y el funcionario público del INRA, surtiendo los efectos jurídicos y en su caso las responsabilidades de ley si acaso la declaración no fuera verdadera. En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 164 del legajo de saneamiento dicha acta, suscrita personalmente por el beneficiario, la autoridad o dirigente agrario de la zona y la funcionaria del INRA, que si bien se observa borrones y sobre escriturado, no es menos evidente que el mismo fue expresa y debidamente subsanado en el mismo acto consignándose la frase: "Sobreborrado y corregido "26" y "80" corre y vale", lo cual acredita su legalidad y por ende surte los efectos jurídicos para el saneamiento de la tierra, que al ser elaborado con intervención de un funcionario público como es el Asistente Jurídico TCO`S INRA de Oruro, merece entera fe, mientras no se demuestre lo contrario con los medios que la ley prevé, no existiendo en antecedentes acreditación alguna de haberse cuestionado durante el proceso de saneamiento y en la oportunidad procesal respectiva la validez legal de dicha acta de declaración jurada, menos aún por el ahora demandante, de lo que resulta no ser evidente haberse "adulterado" dicho documento como infundadamente manifiesta el actor y tampoco que el mismo llevaría "solo" la firma del funcionario responsable y no así del beneficiario y la autoridad originaria, cuando de la revisión de dicho documento, el mismo está suscrito por todas las personas a las que hace referencia el demandante. Asimismo, si bien el actor presenta en éste proceso contencioso administrativo el acta de declaración jurada voluntaria cursante a fs. 64 de obrados, por el que arguye que Bernardino Choque Colque declara no haber firmado ningún documento, el mismo no enerva en absoluto la referida Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en razón de que el acta de fs. 64 de obrados que presenta el actor, fue elaborada en fecha 18 de febrero de 2015, posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, no cursando dicho documento en el referido proceso, por ende no fue de conocimiento del INRA, no existiendo consecuentemente por parte de dicha entidad del Estado error, omisión, falencia, u otra actuación sobre el particular, que amerite control de legalidad por éste Órgano Jurisdiccional, más aún cuando el declarante Bernardino Choque Colque, en oportunidad de la suscripción del Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio fungía como autoridad originaria, no efectuó en esa oportunidad o durante la tramitación del proceso de saneamiento, reclamo, cuestionamiento o desconocimiento de su firma en la referida acta a objeto de que sea considerado por parte del INRA; por lo que, al ser una declaración unilateral efectuada post saneamiento y extra proceso, la aseveración de que no es su firma, para su validez legal y efecto jurídico, deberá estar sometida a su comprobación y definición por autoridad competente y mediante la tramitación respectiva, no surtiendo efecto alguno la sola declaración voluntaria que efectúa al Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 164 de legajo de saneamiento, que como se señaló precedentemente, fue suscrita in situ durante la verificación en campo del predio "Calacota II"; del mismo modo, no constituyen medio probatorio idóneo y pertinente para la resolución de la causa las declaraciones unilaterales de fecha posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, cursantes de fs. 234 a 240, presentadas por el actor en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial, tomando en cuenta que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la FES se efectúa directamente en campo, así como la solución y resolución de sobreposiciones o derechos de propiedad que puedan surgir respecto de un determinado predio, siendo dentro del proceso de saneamiento la oportunidad procesal para efectuar los cuestionamientos, oposiciones y ejercer los recursos que la ley franquea para obtener decisiones administrativas, sobre las cuales pueda el órgano jurisdiccional ejercer el control de legalidad que le confiere la ley; que no ocurre en el caso de autos, que al no conocer el INRA dichas declaraciones, menos podía haber emitido resolución alguna sobre el particular, por lo que dichas declaraciones por sí solas no enervan la posesión y el cumplimiento de la FES que cumple el actual beneficiario del predio "Calacota II"; consecuentemente, no se evidencia que para la titulación del predio de referencia hubiere mediado ausencia de causa o fueren falsos los hechos y el derecho invocados, al no demostrarse falsedad alguna de los actuados cursantes en el proceso de saneamiento que constituya causal de nulidad suficiente en la emisión del título ejecutorial, cuando más al contrario su emisión está respaldada en actos administrativos que se efectuaron dentro del marco de la legalidad y acorde a los principios que rige la materia.

4.- Con relación a la causal de violación aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715, invocada por el actor en su demanda, bajo el argumento de que el proceso de saneamiento contiene errores como la ausencia de aprobación de las etapas por el Director Departamental del INRA competente y que se debió aplicar la normas referente al control de calidad y fiscalización.

El proceso de saneamiento contempla las diferentes etapas secuenciales previstas por la normativa reglamentaria que la regula, mismos que de la revisión de los antecedentes de referencia, fueron debidamente cumplidos por el INRA, sin que durante su sustanciación se hubiere cuestionado, reclamado o impugnado dicha labor por los participantes del mismo, mucho menos por el ahora demandante, que como se señaló precedentemente, no se apersonó en sede administrativa durante la tramitación del proceso pese a que el mismo se llevó a cabo de manera pública y transparente, en el que rige, como en todo procedimiento, los principios de preclusión y convalidación, habiéndose recién apersonado cuando el mismo había concluido, en ese sentido, el argumento del demandante de que no se hubiera "aprobado" los Informes de Evaluación técnica Jurídica, de Adecuación y Socialización y de Resultados que directamente se saltó a la emisión de la resolución final de saneamiento vulnerando el art. 325-II del D.S. Nº 29215, carece de consistencia, toda vez que concluidas como fueron las etapas del saneamiento del caso de autos, se elaboró el Informe SAN TCO URU MURATO POLIGONO 558-2 en el que se consigna: "En fecha 12 de noviembre del año 2008 en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. 29215, se realizó reunión socialización en el área de saneamiento del Polígono 2 de SAN TCO Uru Murato, mostrando los resultados obtenidos de las anteriores etapas de saneamiento en presencia de los interesados. Por otra parte se les notificó personalmente a los beneficiarios incluyendo la TCO entregando en el acto copia de los informes de evaluación técnica jurídica, informe de conclusiones de evaluación técnica jurídica y los informes de adecuación. Una vez notificada, al margen de lo señalado no se apersonaron otros interesados". "(...) Por lo que se recomienda la elaboración del correspondiente proyecto de resolución y remisión a la Dirección Nacional del INRA", emitiendo luego el Director Departamental del INRA de Oruro el siguiente proveído: "A, 12 de diciembre de 2008. Por la Unidad de Post Campo elabórese el proyecto de resolución que corresponda y remítase a Dirección Nacional", tal cual cursa a fs. 258 a 259 del legajo del proceso de saneamiento; proveído que si bien no consigna literalmente la palabra "aprobar", sin embargo de su contenido conlleva dicho efecto, al disponer que se elabore el proyecto de resolución como actividad administrativa previa a la remisión a la Dirección Nacional, lo que implica la aprobación de las etapas anteriores, entre ellas el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que como se describió precedentemente, fue puesto previamente en conocimiento de los beneficiarios y participantes del proceso de saneamiento sin que exista objeción o reclamo alguno y tampoco se apersonaron otros interesados, convalidándose en su caso, supuestos errores que son mas de orden formal que sustancial, que si bien la misma funcionaria elabora el informe de Evaluación Técnica Jurídica como Asistente Jurídico y a la vez Responsable Jurídico, no es menos evidente que al margen de suscribir el referido informe otro funcionario del INRA como es el Asistente Técnico, dicha deficiencia no invalida en estricto sentido lo consignado en el informe de referencia, al ser el mismo reflejo coherente y congruente de los actuados administrativos que se llevaron a cabo en campo respecto al predio "Calacota Grande II", sin que el actor fundamente ni acredite que derechos le hubieran sido vulnerados con el mismo o que por dicha circunstancia se enervaría lo recabado en campo, no siendo por tal trascedente lo acusado por el actor que implique necesariamente su nulidad, más aún, cuando no se apersonó ni objeto en su oportunidad dicha supuesta deficiencia, adecuando en ese sentido el INRA su actuación a la previsión contenida en el art. 325-II del D. S. Nº 29215, no siendo evidente su vulneración como expresa el demandante.

De otro lado El Control de Calidad y Supervisión que según el actor debió ser aplicado por el INRA al saneamiento del predio "Calacota II" en análisis, al margen de constituir facultad privativa del ente administrador, su viabilidad está condicionada a la existencia de posibles hechos irregulares, actos fraudulentos, irregularidades graves o errores de fondo, que no se observa en el proceso de saneamiento del referido predio, por lo que no correspondía que el INRA someta a dicho control, que como se describió precedentemente, no es un acto administrativo cuyo desarrollo tenga que necesariamente llevarse a cabo en todos los procesos de saneamiento, por lo que, el INRA no ha incurrido en omisión o irregularidad alguna sobre el particular, mucho más, al haber sido convalidado todas las actividades que fueron cumplidas con el D. S. Nº 25763 y adecuar lo que resta a la Reglamentación estipulada en el D. S. Nº 29215, conforme se desprende del Informe de Adecuación PC-INF.L. Nº 039/2008 del "Predio Calacota Grande I y II" (SAN TCO URO MULATO POLIGONO 558-II) cursante de fs. 231 a 234 de obrados; por lo que tampoco es evidente la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrió o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en los incisos a) y c), numeral I del parágrafo I y en los incisos b) y c), numeral 2 del parágrafo I del Art. 50 de la L. Nº 1715, el art. 50 - I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, concordantes con los arts. 2-IV, 3-I) y II), 41-Parágrafo I, numeral 1 y 2) y 66-I, numerales 1 y 2) del mismo cuerpo legal; siendo de otro lado menester señalar la impertinencia del actor al basar también su demanda en disposiciones sustantivas y adjetivas civiles descritas, al tratarse el conflicto de tema agrario cuya regulación están contempladas en la normativa de la materia; consiguientemente corresponde resolver la presente demanda conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 11 a 13 vta. y subsanaciones de demanda de fs. 27 y vta. y 35 a 36 de obrados, interpuesta por Porfirio Colque Flores contra Pastora Condori Atanacio, heredera de Juan Condori Vega propietario del Título Ejecutorial demandado, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-021279 de 5 de julio de 2011, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a dicha entidad administrativa.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.