SAN-S1-0082-2015

Fecha de resolución: 01-10-2015
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que su derecho propietario se remonta al proceso de Dotación Agraria seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria con Sentencia de 14 de abril de 1990 dictada por el Juez Agrario de Puerto Suarez, según el expediente Agrario N° 57701, donde se declaró probada la demanda, debido a que en su momento se verificó actividad ganadera, mereciendo un total de 1502,95 ha, datos que se encontrarían contemplados en los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria", y que éste se habría sido realizado sin su participación, vulnerando de esta forma el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE;

2.- que se ha realizado el proceso de Saneamiento sobre la base de la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, priorizando el Saneamiento Simple de Oficio, sin que la misma cumpla los presupuestos establecidos en el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se habría efectuado la respectiva notificación de manera personal, como debería ser en este tipo de proceso;

3.- que, la Resolución Administrativa de 7 de enero de 2011, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor, que es ambigua entre los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones dispositivas, más aun tomando en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, señalaría que el predio de propiedad del actor NO cuenta con datos que permitan "georeferencias";

4.- que no se identifica cuales serían las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1965, ya que la doctrina y la normativa enseñan que las nulidades deben ser claramente identificables, así sea una o la concurrencia de todas, y que dicha explicación debería estar desarrollada en la Resolución Final del INRA, para que el afectado conozca con precisión que es lo que tendría que desvirtuar en el proceso y;

5.- que no se ha cumplido el presupuesto del debido proceso, por la falta de notificación, ya que en el proceso de Saneamiento prácticamente habrían anulado la participación del demandante, violentando los arts. 15 y 120 de la CPE.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda de manera extemporánea teniéndose la misma por no presentada.

El tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco se apersona manifestando: que el INRA también afectó sus derechos consolidados, por lo que se adhiere a la demanda principal y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, acompañando la documentación, que según refiere, acredita su derecho propietario y posesión sobre el predio:

1.- Que el INRA desde el inicio del presente proceso de saneamiento habría vulnerado el debido proceso, los derechos de la defensa, trabajo y propiedad privada agraria y los principios de seguridad jurídica y legalidad, mencionando que debido a las actitudes dirigidas e intencionadas a perjudicar a los propietarios por parte del INRA, los dirigentes de las organizaciones sociales de la zona rechazaron el Saneamiento;

2.- que sin notificar y sin la participación y menos defensa alguna de parte de "Lauro Pinto Virreira", ahora demandante, declararon nula la Sentencia de su proceso agrario que otorga el derecho de propiedad y declara la Improcedencia de su titulación, violando la garantía de la legítima defensa, establecida por los arts. 115 y 119 de la CPE.;
3.- que la Resolución Administrativa de 7 de enero de 2011, ahora impugnada, no contendría análisis intelectivo alguno y que la fundamentación y motivación de la Resolución;

4.- que, el INRA habría violado el Principio Constitucional de Irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE, complementado por el Cód. Civ., que regula las causales de Nulidad de un acto toda vez que el INRA habría considerado causales que fueron creadas con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicando las mismas a actos jurídicos de 1990;

5.- que no se señala el por qué y en base a qué hechos se llega a la convicción de que no se cumple la FES, que, sólo se haría una referencia documental, además que no se señala con claridad si se incumple la FES o la FS, ya que menciona a los dos conceptos, los cuales considera que se diferencian en función a la clase de propiedad, precisión que sería omitida por el INRA;

6.- que el INRA se habría basado, como información central para esta valoración, en imágenes satelitales, sin considerar que el ganado en la zona tiene una alimentación por ramoneo y que una imagen satelital de ninguna manera podría mostrar el ganado alimentándose de hojas debajo de los arboles.

"(...) de la revisión de los antecedentes se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N° 57701 (Santa María), menos a su titular Lauro Pinto Elías, conforme se acredita por el Informe Técnico - Legal de Diagnostico del Área de Saneamiento, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes; razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes; en tal circunstancia, no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al procedimiento a beneficiarios y subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso si consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE."

"(...) de la revisión del señalado Informe Técnico Legal de Diagnóstico, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes, conforme se tiene precisado en el punto anterior, se aclara el por qué no se identificó en el área de Saneamiento, el antecedente agrario en trámite, N° 57701 correspondiente al predio "Santa María" ni a su titular Lauro Pinto Elías; asimismo en relación a la notificación como "Lauro Pinto Virreira" en lugar de "Lauro Pinto Elías" se constata que efectivamente el Edicto Agrario, cuya copia cursa a fs. 513 de los antecedentes, que notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011), consigna este error en el nombre, sin embargo el mismo no afecta el fondo del proceso de saneamiento, se advierte también que es justamente en función a dicha notificación edictal que el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la demanda cursante en autos; es decir que no podría válidamente observar un actuado de notificación que precisamente le permitió ejercer su derecho de impugnación, evidenciándose de esa manera que dicha notificación, cumplió la finalidad para la cual fue practicada no provocando ninguna indefensión al interesado."

"(...) se constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio "Santa María" cumpliendo la FES en actividad ganadera, toda vez que la verificación de la actividad desarrollada en cada predio la efectúa el INRA de manera objetiva en la etapa correspondiente del Saneamiento y no así en la etapa de diagnostico, conforme se establece claramente en el art. 263-I del D.S. N° 29215; de igual manera no resulta un argumento fundado en derecho el cuestionar que para el proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se haya notificado a Bismar Roman, siendo que de los antecedentes se constata que dicha persona actuó en la etapa de relevamiento de Información en Campo como representante de Juan Carlos Prado Velasco, titular del predio "Villa Valeria", tal como lo evidencia la copia del Testimonio de Poder Notariado que se adjunta de fs. 129 a 130 de los antecedentes, en el cual se constata que tenía amplias facultades para actuar en el Saneamiento del predio "Villa Valeria" que resultaba de la fusión de los predios "Santa María" y "El Remanso"; habida cuenta además que cursa amplia documentación que da cuenta de la tradición del predio "Santa María", mismo que fue transferido por su titular inicial Lauro Pinto Elías en 2006 y que para agosto de 2010, cuando se efectuó el Saneamiento, éste pertenecía a Juan Carlos Prado Velasco, quien participó activamente en el mencionado trámite, por medio de su representante Bismar Roman Ayala."

"(...) el Informe en Conclusiones corrobora tales extremos recabados "in itu", mediante el Informe Complementario DDSC-AREA-GB.CH-INF N° 365/2010 (fs. 462 a 465) el cual, mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, y 2009, donde constata que no se pudo observar ninguna mejora dentro del predio mensurado denominado "Villa Valeria"; por consiguiente, la decisión de declarar la improcedencia de la titulación del expediente N° 57701 y consiguiente declaración de ilegalidad de la posesión del subadquirente Juan Carlos Prado Velasco, dando lugar a la aplicación del art. 340 del D.S. N° 29215, conforme reza la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011, guarda relación y coherencia con los actuados recabados en campo y por la documentación aparejada en la carpeta predial; no existiendo ninguna "reversión" de la propiedad como erróneamente sostiene el demandante, ni tampoco resulta cierto, como se tiene precisado líneas arriba, que la improcedencia de la titulación se hubiere dado por el hecho de existir vicios de nulidad relativa en el expediente N° 57701, no siendo pertinente la mención a las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1965, ni menos aun resulta atinente el hecho de que deberían estar plenamente identificadas las causales de nulidad, precisamente porque la Resolución Final de Saneamiento no dispone nulidad alguna y dispone la improcedencia de la titulación de los antecedentes agrarios en trámite, expedientes N° 57504 y 57701 y su posterior archivo de obrados, porque el actual subadquirente, Juan Carlos Prado Velasco, no cumple la FES en los predios denominados "El Remanso" y "Santa María" que hacen parte del predio "Villa Valeria", y en consecuencia dispone la ilegalidad de posesión del mismo declarando el predio Tierra Fiscal, de conformidad con el art. 345 del D.S. N° 29215."

"(...)  respecto a que se habrían firmado algunos formularios en blanco, tales extremos no fueron acreditados durante el trámite de saneamiento, cursando que las observaciones en tal sentido fueron debidamente respondidas por INRA mediante el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, en los cuales el INRA sostiene que las organizaciones sociales fueron debidamente convocadas a participar del proceso de Saneamiento del polígono 122, que los datos crudos de los equipos GPS de precisión darían cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó durante el día y que por consiguiente no se desarrolló la medición en horas de la noche; agregando la entidad ejecutora que no se consideró el D.S. N° 0560 por disponer el mismo "emergencia nacional" y no así desastres o catástrofes, para que de acuerdo a norma, se proceda de diferente manera con la verificación de la FES en los predios, como pretendió el interesado; en relación a la falta de fundamentación y argumentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, conforme lo expresado líneas arriba, los actuados del Saneamiento dan cuenta que no se procedió a ninguna nulidad de antecedentes sino que se dispuso el archivo de obrados y se determinó la improcedencia de la titulación por verificarse que no se cumple la FES en el predio, resultando en consecuencia impertinentes las aseveraciones en relación a la aplicación de la irretroactividad de la norma y la normativa aplicable a las nulidades; siendo claro que para establecer la "posesión ilegal" del actual subadquirente se tuvo en cuenta la aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215; en lo referente a las imágenes satelitales, se evidencia en los antecedentes que las mismas no determinan por si solas el incumplimiento de la FES, sino que son consideradas como complementarias, es decir que corroboran lo verificado en campo, donde no se constató cabezas de ganado, no cursando ninguna aclaración u observación del representante que señale que el ganado se encuentra en otro lugar u otro aspecto que dé cuenta que existiría ganado en el predio, no siendo evidente que con la documentación presentada se haya avalado la actividad ganadera desarrollada en el predio; tampoco existe constancia en los antecedentes, de que los comunarios del lugar o las autoridades locales se opusieron al saneamiento en cuestión"

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a la realización del proceso de saneamiento sin la presencia del demandante se debe manifestar que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N° 57701, menos a su titular, conforme se acredita por el Informe Técnico Legal de Diagnostico del Área de Saneamiento, razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento, por lo que no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento, sin embargo al haberse emitido la Resolución de Inicio del Procedimiento, mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, se evidencia que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que se apersone el demandante, por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE.;

2.- sobre la negligencia en la notificación, en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico,  se aclara el por qué no se identificó en el área de Saneamiento, el antecedente agrario en trámite, N° 57701 correspondiente al predio "Santa María" ni a su titular Lauro Pinto Elías, asimismo en relación a la notificación como "Lauro Pinto Virreira" en lugar de "Lauro Pinto Elías" se constata que efectivamente el Edicto Agrario, consigna este error en el nombre, sin embargo el mismo no afecta el fondo del proceso de saneamiento, pues el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la demanda cursante en autos, es decir que no podría válidamente observar un actuado de notificación que precisamente le permitió ejercer su derecho de impugnación, por lo que lo manifestado carece de sustento;

3.- con relación a que se hubiere priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, se debe manifestar que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación personal que reclama el demandante, por lo que  no resulta un argumento fundado en derecho el cuestionar que para el proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se haya notificado a Bismar Roman, siendo que de los antecedentes se constata que dicha persona actuó en la etapa de relevamiento de Información en Campo como representante de Juan Carlos Prado Velasco, titular del predio "Villa Valeria" y;

4.- respecto a que la Resolución impugnada carecería de fundamentación por ser ambiguos los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones dispositivas se debe manifestar que la decisión de declarar la improcedencia de la titulación del expediente N° 57701 y consiguiente declaración de ilegalidad de la posesión del sub adquirientes Juan Carlos Prado Velasco, guarda relación y coherencia con los actuados recabados en campo y por la documentación aparejada en la carpeta predial, no existiendo ninguna "reversión" de la propiedad como erróneamente sostiene el demandante, por lo que en consecuencia dispone la ilegalidad de posesión del mismo declarando el predio Tierra Fiscal, de conformidad con el art. 345 del D.S. N° 29215, no habiéndose vulnerado el debido proceso en la forma que señala la parte actora, ni violado ningún derecho fundamental establecido por el art. 15 de la CPE.

Con relación a los argumentos del tercer interesado se debe manifestar que: respecto a que se habrían firmado algunos formularios en blanco, tales extremos no fueron acreditados durante el trámite de saneamiento, cursando que las observaciones en tal sentido fueron debidamente respondidas por INRA mediante el Informe Técnico Legal en los cuales el INRA sostiene que las organizaciones sociales fueron debidamente convocadas a participar del proceso de Saneamiento del polígono 122, que, en relación a la falta de fundamentación y argumentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, conforme lo expresado líneas arriba, los actuados del Saneamiento dan cuenta que no se procedió a ninguna nulidad de antecedentes sino que se dispuso el archivo de obrados y se determinó la improcedencia de la titulación por verificarse que no se cumple la FES en el predio, resultando en consecuencia impertinentes las aseveraciones en relación a la aplicación de la irretroactividad de la norma y la normativa aplicable a las nulidades, tampoco existe constancia en los antecedentes, de que los comunarios del lugar o las autoridades locales se opusieron al saneamiento en cuestión.

Precedente 1

ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO

No puede exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se va ejecutando, a un titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; más aún cuando en la Resolución de Inicio de Procedimiento se intima apersonarse a beneficiarios y sub adquirentes de predios con esos antecedente, publicada mediante Edicto Agrario

"1.- En relación a que la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se habría realizado sin la participación del ahora demandante, Lauro Pinto Elías, vulnerando el art. 115 de la CPE, siendo que se constató que el mismo sería titular del expediente agrario denominado "Santa María", y que sin embargo en ningún momento se le notifica a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad, ya que si bien cursan copias de la venta, no se adjunta el contradocumento que acreditaría la existencia de una obligación pendiente, para que tal transferencia sea una venta perfecta; al respecto, de la revisión de los antecedentes se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N° 57701 (Santa María), menos a su titular Lauro Pinto Elías, conforme se acredita por el Informe Técnico - Legal de Diagnostico del Área de Saneamiento, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes; razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes; en tal circunstancia, no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al procedimiento a beneficiarios y subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso si consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE."

 

Precedente 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS / VALIDACIÓN

Correcta valoración como instrumento complementario a resultados de campo

No hay ilegalidad, si el INRA dispone la improcedencia de titulación de antecedentes agrarios en trámite, como la ilegalidad de la posesión, cuando se basa en lo verificado en campo, donde no se constató cabezas de ganado; corroborándose aquello en imágenes satelitales en las que no se evidencia el cumplimiento de la FES

" (...) la Resolución Final de Saneamiento no dispone nulidad alguna y dispone la improcedencia de la titulación de los antecedentes agrarios en trámite, expedientes N° 57504 y 57701 y su posterior archivo de obrados, porque el actual subadquirente, Juan Carlos Prado Velasco, no cumple la FES en los predios denominados "El Remanso" y "Santa María" que hacen parte del predio "Villa Valeria", y en consecuencia dispone la ilegalidad de posesión del mismo declarando el predio Tierra Fiscal, de conformidad con el art. 345 del D.S. N° 29215."

" (...)  en relación a la falta de fundamentación y argumentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, conforme lo expresado líneas arriba, los actuados del Saneamiento dan cuenta que no se procedió a ninguna nulidad de antecedentes sino que se dispuso el archivo de obrados y se determinó la improcedencia de la titulación por verificarse que no se cumple la FES en el predio, resultando en consecuencia impertinentes las aseveraciones en relación a la aplicación de la irretroactividad de la norma y la normativa aplicable a las nulidades; siendo claro que para establecer la "posesión ilegal" del actual subadquirente se tuvo en cuenta la aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215; en lo referente a las imágenes satelitales, se evidencia en los antecedentes que las mismas no determinan por si solas el incumplimiento de la FES, sino que son consideradas como complementarias, es decir que corroboran lo verificado en campo, donde no se constató cabezas de ganado, no cursando ninguna aclaración u observación del representante que señale que el ganado se encuentra en otro lugar u otro aspecto que dé cuenta que existiría ganado en el predio, no siendo evidente que con la documentación presentada se haya avalado la actividad ganadera desarrollada en el predio; tampoco existe constancia en los antecedentes, de que los comunarios del lugar o las autoridades locales se opusieron al saneamiento en cuestión."

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 

 

En la línea de Resolución Final de Saneamiento legal:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

"consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº  0043/2019

 “(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

al estar mencionados en la resolución impugnada, los actuados que la Autoridad administrativa considera como válidos para las decisiones asumidas, se permite plantear las observaciones sobre los mismos en demandas como la presente.

Del razonamiento previo se deduce sin lugar a dudas que la resolución ahora impugnada cl de Judith Panoso de Zelada sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I", no evidenciándose contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./8. Validación/

VALIDACIÓN

Correcta valoración como instrumento complementario a resultados de campo

No hay ilegalidad si el Análisis Multitemporal, es valorado por el INRA pero no como único elemento, sino como instrumento complementario a los resultados de campo (SAN-S1-0043-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).