SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 82/2015
Expediente: N° 927/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Lauro Pinto Elías, legalmente representado por Julio Hery Tapia Dávalos | |
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2015 | |
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 506 a 508 de obrados, subsanada mediante memorial cursante de fs. 521 de obrados interpuesta por Lauro Pinto Elías representado legalmente por Julio Hery Tapia Dávalos, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que dispone declarar la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 29 de noviembre de 1990 y el Expediente Agrario de Dotación N° 57504, asimismo de la Sentencia de 14 de abril de 1990 y el Expediente Agrario de Dotación N° 57701, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Económico Social de los predios denominados "El Remanso" y "Santa María", y declara la ilegalidad de la Posesión de Juan Carlos Prado Velasco respecto al predio denominado "Villa Valeria", en la superficie de 3096,5634 ha, identificando dicha superficie, como Tierra Fiscal; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Lauro Pinto Elías a través de su apoderado Julio Hery Tapia Dávalos, interpone demanda contencioso administrativa por considerar graves irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, que vulneran, atentan y violan disposiciones contenidas en los arts. 349, 397-I y II, 401-I de la CPE, arts. 2, 3, 57 y siguientes de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, además de las disposiciones del D.S. N° 29215 y las propias normas técnicas internas del INRA, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Sostiene que su derecho propietario se remonta al proceso de Dotación Agraria seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria con Sentencia de 14 de abril de 1990 dictada por el Juez Agrario de Puerto Suarez, según el expediente Agrario N° 57701, donde se declaró probada la demanda, debido a que en su momento se verificó actividad ganadera, mereciendo un total de 1502,95 ha; datos que se encontrarían contemplados en los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria", y que éste se habría sido realizado sin su participación, vulnerando de esta forma el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE; que existiría negligencia en el acto de notificación ya que se lo notificó como "Lauro Pinto Vierreyra", siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario denominado "Santa María", conforme señalaría el Informe Técnico - Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB.CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010 (fs. 70) el cual identifica éste antecedente agrario; que sin embargo de ello en ningún momento se le notifica al ahora demandante, a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad; ya que si bien es cierto que cursan fotocopias simples de venta, no se adjunta el contradocumento mediante el cual existiría una obligación pendiente para que la misma sea considerada como venta perfecta.
Continua señalando que se ha realizado el proceso de Saneamiento sobre la base de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, priorizando el Saneamiento Simple de Oficio, sin que la misma cumpla los presupuestos establecidos en el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se habría efectuado la respectiva notificación de manera personal, como debería ser en este tipo de proceso, "tomando en cuenta que conocen" el predio "Santa María" cumpliendo la FES con actividad ganadera, pese a que en su descargo el INRA diga que se ha notificado a Bismar Román, a quien no se lo conoce, ya que el predio "Santa María" es el contiguo, al cual jamás habrían llegado y que obviamente no efectuaron la medición ni verificaron el trabajo de campo para valorar la FES, y que por ésta irregularidad es que no existen mayores referencias sobre el predio "Santa María" de su propiedad.
Que, la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 018/2011 de 7 de enero de 2011, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor; que es ambigua entre los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones dispositivas, más aun tomando en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete cursante a fs. 457, DDSC-AREA-G-CH-INF- N° 363/2010, señalaría que el predio de propiedad del actor NO cuenta con datos que permitan "georeferencias", que según la imagen satelital se concluye que la propiedad se encuentra con un desplazamiento de 8 km al poblado más cercano; y que a pesar de ello se señala que es "identificable" dicho antecedente, por lo que considera extraño que se haya procedido a anular el trámite de dotación, argumentando la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. N° 11121, tomando en cuenta que esta disposición legal no se encontraba vigente al momento de llevarse este proceso de dotación, y que además el señalado vicio constituiría causal de nulidad relativa que no conllevaría la nulidad de todo el proceso de dotación, por ser un aspecto de forma que no afecta el fondo.
Refiere que no se identifica cuales serían las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1965 -a continuación el demandante transcribe las atribuciones del Presidente de la Republica como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por quienes serán otorgados y refrendados los Títulos Ejecutoriales- concluyendo el accionante que la doctrina y la normativa enseñan que las nulidades deben ser claramente identificables, así sea una o la concurrencia de todas, y que dicha explicación debería estar desarrollada en la Resolución Final del INRA, para que el afectado conozca con precisión que es lo que tendría que desvirtuar en el proceso.
Hace referencia a la vulneración de los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y el art. 397 -I de la CPE, precisando que no se ha cumplido el presupuesto del debido proceso, por la falta de notificación, ya que en el proceso de Saneamiento prácticamente habrían anulado la participación de Lauro Pinto Elías, violentando los arts. 15 y 120 de la CPE.
Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RES-ADM.RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, correspondiente al predio "Villa Valeria", disponiendo la nulidad de obrados hasta la "etapa de identificación notificación con la Resolución de Inicio y se realice las pericias de campo a efectos de realizar un correcto cálculo e la FES y con su resultado emitir una nueva Resolución Suprema", previas las formalidades de ley; aclarando el accionante que la demanda planteada es por la superficie de 1502,9500 ha relativa al predio denominado "Santa María" y su antecedentes que forman parte del predio saneado denominado "Villa Valeria", no teniendo legitimación respecto al predio "El Remanso".
CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 521 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA y de Juan Carlos Prado Velasco, para su intervención en calidad de tercero interesado.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA , mediante memorial cursante de fs. 577 a 578 vta. de obrados, interpone excepción de impersonería en el accionante, la misma que luego del traslado correspondiente es resuelta declarándose Improbada mediante Auto de 595 a 596 de obrados; presentando posteriormente su contestación a la demanda de manera extemporánea, teniéndose la misma por no presentada; extremo que dio lugar a que no se haya ejercido el derecho a la réplica por parte del demandante y a la dúplica por parte del demandado.
Consta asimismo los apersonamientos de Segundino Mamani Acarapi en representación de la comunidad Campesina Pequeña Ganadera "El Motoyoé" y de Juan España Soraide en representación de la Comunidad Campesina "16 de Mayo", a quienes se les instó a acreditar su interés legal y representación por la persona jurídica que señalan, conforme se desprende de los decretos cursantes a fs. 535 y 612 respectivamente, sin que los mismos hayan subsanado tales observaciones.
Cursa asimismo el apersonamiento al proceso por parte del tercero interesado, Juan Carlos Prado Velasco, mediante memorial de fs. 758 a 763 de obrados, precisando lo siguiente:
Señala que el INRA también afectó sus derechos consolidados, por lo que se adhiere a la demanda principal y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, acompañando la documentación, que según refiere, acredita su derecho propietario y posesión sobre el predio; complementando los argumentos de la demanda sostiene que el INRA desde el inicio del presente proceso de saneamiento habría vulnerado el debido proceso, los derechos de la defensa, trabajo y propiedad privada agraria y los principios de seguridad jurídica y legalidad, mencionando que debido a las actitudes dirigidas e intencionadas a perjudicar a los propietarios por parte del INRA, los dirigentes de las organizaciones sociales de la zona rechazaron el Saneamiento, como constaría en la carpeta y que por ello no participaron como control social; que, ante esa situación los funcionarios del INRA ejecutaron las Pericias de Campo de manera clandestina y haciéndoles firmar algunos formularios en blanco con engaños, lo cual habría sido observado dentro del proceso de Saneamiento.
Continúa refiriendo que sin notificar y sin la participación y menos defensa alguna de parte de "Lauro Pinto Virreira", ahora demandante, declararon nula la Sentencia de su proceso agrario que otorga el derecho de propiedad y declara la Improcedencia de su titulación, violando la garantía de la legítima defensa, establecida por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Sostiene que conforme los artículos 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. y el art. 66 del D.S. N° 29215, las Resoluciones deben contener una relación de hecho y fundamentación de derecho, y que la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa, expresando la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; que en ese sentido, indica que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, ahora impugnada, no contendría análisis intelectivo alguno y que la fundamentación y motivación de la Resolución se remite al Informe en Conclusiones, documento separado de la Resolución; y que dentro del Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2010, no encontrarían fundamentación legal y mucho menos congruencia entre la fundamentación y la sugerencia de la parte resolutiva; que en la parte de "Variables Legales" se hace una valoración de Causales de Nulidades Relativas de los procesos N° 57504 y N° 57701 y que luego como "Valoración de la Función Económico Social" menciona datos técnicos, jurídicos y los proporcionados en la Encuesta Catastral y que así se establece el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, para pasar directamente a Conclusiones y Sugerencias.
Sostiene, que no existe la relación de la supuesta causal de Nulidad Relativa identificada, con la Improcedencia de la Titulación; que si se habría identificado causales de Nulidad Relativa, ello tendría como efecto inmediato, el poder ratificar el acto o la nulidad del mismo, pero en la Resolución en ninguna parte se mencionaría si se anulan las Sentencias o se ratifican.
Que, el INRA habría violado el Principio Constitucional de Irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE, complementado por el Cód. Civ., que regula las causales de Nulidad de un acto y que debe ser coetáneas o anteriores al mismo acto; toda vez que el INRA habría considerado causales que fueron creadas con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicando las mismas a actos jurídicos de 1990; agrega que como principio de la teoría de Nulidades Administrativas, ningún acto administrativo puede ser anulado por culpa del administrador, en este caso al haber dictado la Sentencia un Juez Agrario Móvil del CNRA, que es un funcionario público, ahora la misma entidad no podría invocar su culpa para anular dichos actos, en perjuicio del administrado.
Refiere que no se señala el por qué y en base a qué hechos se llega a la convicción de que no se cumple la FES; que, sólo se haría una referencia documental, además que no se señala con claridad si se incumple la FES o la FS, ya que menciona a los dos conceptos, los cuales considera que se diferencian en función a la clase de propiedad, precisión que sería omitida por el INRA; que en base a esa anómala valoración de la FES, se resuelve declarar su "posesión ilegal", siendo que el fundamento y causa para la posesión legal es que ésta sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y que se encuentre cumpliendo la Función Social o la FES, no existiendo valoración sobre el elemento de la "posesión legal".
Continua señalando que las pruebas se encuentran en la carpeta de Saneamiento y que además el INRA se habría basado, como información central para esta valoración, en imágenes satelitales, sin considerar que el ganado en la zona tiene una alimentación por ramoneo y que una imagen satelital de ninguna manera podría mostrar el ganado alimentándose de hojas debajo de los arboles.
Que, las autoridades locales al momento del Saneamiento se oponían al ingreso del mismo, porque la zona habría estado pasando una sequía total, y que se tuvo que trasladar temporalmente sus ganados a diferentes lugares donde alimentarse, dando lugar a la emisión del D.S. N° 0560 de 23 de junio de 2010, que declara Emergencia Nacional; aspecto que no habrían considerado los funcionarios del INRA en la valoración de la FES, violando así el art. 177 del D.S. N° 29215, pese a los reclamos formulados dentro del proceso de Saneamiento y a la documentación fehaciente que avalaría la actividad ganadera desarrollada en el predio, que adjunta al proceso. Por lo que pide finalmente que se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, impugnada.
CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados de los antecedentes que guardan relación con los argumentos de la demanda, con carácter previo a efectuar el análisis correspondiente que sustente el fallo a ser emitido; en tal sentido se tiene:
Que, en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz, se dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante en los antecedentes de fs. 79 a 83, mediante la cual se declara área priorizada al polígono 122 de una superficie de 165.159,0391 ha, ubicada en los cantones Izozog, Santa Ana, El Carmen Rivero Torres y Puerto Suarez, secciones Segunda, Tercera y Primera, provincias Cordillera y Germán Busch de Santa Cruz, disponiéndose la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 16 de agosto de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2010, resolución que es publicada mediante aviso público y edicto agrario, conforme se evidencia de fs. 84 a 90 de los antecedentes, constando asimismo la notificación con esta resolución a la Capitanía de Bajo Isoso, al representante de la CSUTCB en Santa Cruz, a la Alcaldía del Municipio de El Carmen Rivero Torrez, y al representante de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos - Roboré, conforme se constata de fs. 108 a 112 de los antecedentes; procediéndose en forma posterior a la repoligonización del área mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2010 de 8 de septiembre de 2010, creándose en la provincia Germán Busch los polígonos N° 112, 111, 110, 109 y en la provincia Chiquitos el polígono N° 128.
En el marco de dicho procedimiento en el polígono N° 122, es que cursan las actas de realización de Campaña Pública y Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de fs. 113 a 117, donde cursa la participación de Bismar Roman, como representante del titular del predio "Villa Valeria".
Cursa de fs. 118 a 119, carta de citación a Juan Carlos Prado Velasco como titular del predio "Villa Valeria", constando la recepción de la misma por su representante Bismar Román A.; verificándose a continuación carta de citación a colindantes, acta de conciliación con el predio "Retiro", cursante de fs. 120 a 123.
A continuación, se verifica que Bismar Roman como representante del titular del predio "Villa Valeria", suscribe el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante de fs. 124 a 128 de los antecedentes, constando Testimonio de Poder Notarial conferido por Juan Carlos Prado Velasco a favor de Bismar Roman Ayala, para que inicie, continúe y concluya el trámite de Saneamiento agrario de los predios "El Remanso" y "Santa María", fusionados bajo la denominación de "Villa Valeria", certificaciones y testimonios emitidos por el INRA en relación a la existencia de los trámites agrarios N° 57504 respecto al predio "El Remanso" y 57701 sobre el predio "Santa María", copias simples de los respectivos expedientes, en los cuales, respecto al predio "Santa María" consta de fs. 216 a 284 de los antecedentes, que se dictó Sentencia declarando probada la demanda de dotación de Tierras Fiscales, a instancia de Lauro Pinto Elías, en una superficie de 1502,9445 ha; constatándose las sucesivas transferencias del mencionado predio hasta la adquisición del mismo por parte de Juan Carlos Prado Velasco, mediante minuta de transferencia de 5 de abril de 2010, reconocida en sus firmas y rúbricas; asimismo cursa el testimonio de escritura pública mediante el cual Carlos Prado Velasco fusiona los predios "El Remanso" y "Santa María" en uno solo denominado "Villa Valeria".
Cursa más documentación de fs. 285 a 374 de los antecedentes, consistente en copia de Consultoría Técnica Operativa Especializada, respecto a las características y plano del predio "Villa Valeria", antecedente del Plan de Ordenamiento Predial del predio "El Remanso" aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 7695/2005 de 6 de junio de 2005, por la Superintendencia Agraria; copia de solicitud de inscripción a la institución ganadera ASOGAPS; copia de Certificado de registro de marca de 17 de agosto de 2010; y copia de Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa.
Cursa de fs. 375 a 383 de los antecedentes, Ficha Catastral y Formulario de Verificación de FES de campo de 25 de agosto de 2010, en el cual interviene y suscribe el apoderado del titular, Bismar Roman A, croquis predial, registro de mejoras, donde no se registra ninguna actividad agrícola o ganadera, cursando en la casilla de observaciones que "Solo se observó en campo 20 ha. de desmonte" el cual es registrado como única mejora.
Se verifica de fs. 384 a 399 de los antecedentes, demás actuados consistentes en actas de conformidad de linderos, referenciación de vértices prediales GPS, fotografías de mejora; cursando de fs. 400 a 401, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, de 3 de septiembre de 2010, en el cual suscribe y participa, Bismar Roman Ayala.
Cursa de fs. 457 a 461 de los antecedentes, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010 de 6 de octubre de 2010, referente al mosaicado referencial de los expedientes N° 57701 (Santa María) y N° 57504 (Remanso) el cual concluye que ambos son identificados como "ubicables" en gabinete y están dentro del polígono 122, que guarda relación y que son antecedentes del predio identificado en la etapa de relevamiento de información en campo, denominado "Villa Valeria"; cursando posteriormente otro Informe Complementario de Información en Gabinete que da cuenta de un análisis multitemporal del predio "Villa Valeria", que concluye que no se lograron identificar mejoras desde el año 1996 hasta el año 2010 y que sus mejoras (20 ha de desmonte) son recién a partir del año 2010 (fs. 462 a 465).
Se encuentra a fs. 466, solicitud de información del INRA a la ABT respecto a Plan de Manejo Forestal y Autorización de Plan de Desmonte en el predio "Villa Valeria", mereciendo la respuesta de fs. 487, mediante la cual la ABT señala que no se encontraron derechos forestales otorgados al mencionado predio.
Consta el Informe en Conclusiones de fs. 467 a 472 de los antecedentes, mediante el cual, en función al análisis de los antecedentes agrarios, documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo y Valoración de la Función Económico Social, concluye y sugiere se declare la improcedencia de la titulación respecto a los predios "El Remanso" y "Santa María" y se declare la ilegalidad de la posesión del actual titular Juan Carlos prado Velasco, sobre el predio denominado "Villa Valeria" de una superficie de 3096,5634 ha, declarando dicha superficie, Tierra Fiscal, provenientes del incumplimiento de la Función Económico Social y la inexistencia de asentamientos humanos; verificándose a continuación el plano del predio, Edicto Agrario y su publicación escrita, convocando a la socialización de resultados del proceso de Saneamiento del polígono 122, constando el Informe de Cierre el cual es suscrito por el interesado Juan Carlos Prado, en 14 de octubre de 2010 (fs. 476).
Posteriormente, se evidencia formulario de registro de Reclamos por parte de Juan Carlos Prado Velasco y posterior memorial, en el cual argumenta y observa el Informe de Cierre, manifestando que no se habría convocado adecuadamente a todos los beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general y que el INRA no habría realizado talleres o capacitación a los interesados y que las organizaciones sociales se opusieron al Saneamiento, ocasionado que la mensura de campo y otras tareas de verificación de la FES se realicen de manera deficiente sin la participación de los interesados, habiendo ingresado a los predios inclusive en horas de la noche sin previo aviso y sin el Control Social; que no se habría considerado el D.S. N° 0560 de 23 de junio de 2010 que declara situación de emergencia nacional al municipio dentro del cual se encuentra el predio "Villa Valeria", sequia que habría afectado al desarrollo ganadero y que habría hecho imposible la manutención del ganado vacuno en la zona, debiendo ser trasladado a otras propiedades, asimismo que el mismo fue identificado como poseedor legal siendo que lo correcto es que se lo tenga como "subadquirente"; verificándose que tales observaciones fueron respondidas mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, en los cuales el INRA sostiene que las organizaciones sociales fueron debidamente convocadas a participar del proceso de Saneamiento del polígono 122, que los datos crudos de los equipos GPS de precisión darían cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó durante el día; que no se consideró el D.S. N° 0560 por disponer el mismo "emergencia nacional" y no así desastres o catástrofes, para que de acuerdo a norma, se proceda de diferente manera con la verificación de la FES en los predios; que corresponde tenerse al titular como subadquirente y no así como poseedor.
Cursa en definitiva la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, de fs. 497 a 499 de los antecedentes, que en concordancia con el Informe en Conclusiones dispone declarar la improcedencia de la titulación de los predios denominados "El Remanso" y "Santa María" y declara la ilegalidad de la posesión de Juan Carlos Prado Velasco, respecto del predio denominado "Villa Valeria" identificando el mismo como Tierra Fiscal.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se habría realizado sin la participación del ahora demandante, Lauro Pinto Elías, vulnerando el art. 115 de la CPE, siendo que se constató que el mismo sería titular del expediente agrario denominado "Santa María", y que sin embargo en ningún momento se le notifica a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad, ya que si bien cursan copias de la venta, no se adjunta el contradocumento que acreditaría la existencia de una obligación pendiente, para que tal transferencia sea una venta perfecta; al respecto, de la revisión de los antecedentes se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N° 57701 (Santa María), menos a su titular Lauro Pinto Elías, conforme se acredita por el Informe Técnico - Legal de Diagnostico del Área de Saneamiento, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes; razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes; en tal circunstancia, no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al procedimiento a beneficiarios y subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso si consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos Prado Velasco participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE.
Asimismo, de la documentación presentada en Pericias de Campo por parte del representante del titular del predio "Villa Valeria" se advierte de los antecedentes dominiales, no ser evidente que la transferencia del predio "Santa María" efectuada por Lauro Pinto Elías, a favor de Jairo de Paula e Silva, mediante minuta reconocida de 18 de diciembre de 2006 cursante de fs. 242 a 245 de los antecedentes, se haya efectuado mediando alguna condición u obligación pendiente y que la venta no sea perfecta; por lo que este argumento esgrimido de que se le hubiera afectado algún derecho o garantía constitucional al ahora actor, no tiene asidero jurídico alguno.
2.- Respecto a que existiría negligencia en la notificación, ya que se lo notifica como "Lauro Pinto Vierreyra" siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario "Santa María", de acuerdo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB. CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010; de la revisión del señalado Informe Técnico Legal de Diagnóstico, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes, conforme se tiene precisado en el punto anterior, se aclara el por qué no se identificó en el área de Saneamiento, el antecedente agrario en trámite, N° 57701 correspondiente al predio "Santa María" ni a su titular Lauro Pinto Elías; asimismo en relación a la notificación como "Lauro Pinto Virreira" en lugar de "Lauro Pinto Elías" se constata que efectivamente el Edicto Agrario, cuya copia cursa a fs. 513 de los antecedentes, que notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011), consigna este error en el nombre, sin embargo el mismo no afecta el fondo del proceso de saneamiento, se advierte también que es justamente en función a dicha notificación edictal que el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la demanda cursante en autos; es decir que no podría válidamente observar un actuado de notificación que precisamente le permitió ejercer su derecho de impugnación, evidenciándose de esa manera que dicha notificación, cumplió la finalidad para la cual fue practicada no provocando ninguna indefensión al interesado.
3.- En referencia a que se hubiere priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María"; conforme se tiene señalado precedentemente, que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes, inicialmente no identificó el predio "Santa María" y aun cuando hubiese sido identificado este predio en el relevamiento de información en gabinete, no está previsto en la norma que se tenga que notificar de "manera personal", como si lo es en el caso de saneamiento simple a pedido de parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N° 29215, previéndose en el presente caso a efectos de publicación, conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215, que dispone que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del procedimiento; actuado que efectivamente fue realizado, conforme se advierte de fs. 89 y 90 de los antecedentes.
En cuanto a la invocación del art. 280 del D.S. N° 29215, norma que regula el área de Saneamiento Simple de Oficio, determinando su contenido y criterios de determinación; se constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio "Santa María" cumpliendo la FES en actividad ganadera, toda vez que la verificación de la actividad desarrollada en cada predio la efectúa el INRA de manera objetiva en la etapa correspondiente del Saneamiento y no así en la etapa de diagnostico, conforme se establece claramente en el art. 263-I del D.S. N° 29215; de igual manera no resulta un argumento fundado en derecho el cuestionar que para el proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se haya notificado a Bismar Roman, siendo que de los antecedentes se constata que dicha persona actuó en la etapa de relevamiento de Información en Campo como representante de Juan Carlos Prado Velasco, titular del predio "Villa Valeria", tal como lo evidencia la copia del Testimonio de Poder Notariado que se adjunta de fs. 129 a 130 de los antecedentes, en el cual se constata que tenía amplias facultades para actuar en el Saneamiento del predio "Villa Valeria" que resultaba de la fusión de los predios "Santa María" y "El Remanso"; habida cuenta además que cursa amplia documentación que da cuenta de la tradición del predio "Santa María", mismo que fue transferido por su titular inicial Lauro Pinto Elías en 2006 y que para agosto de 2010, cuando se efectuó el Saneamiento, éste pertenecía a Juan Carlos Prado Velasco, quien participó activamente en el mencionado trámite, por medio de su representante Bismar Roman Ayala.
4.- En cuanto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, ahora impugnada, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor, resultando ambiguos los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones dispositivas, más aun si se tomaría en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete señalaría que son identificables los antecedentes agrarios, por lo que considera curiosa la anulación del trámite de dotación por vicios de nulidad relativa; de los antecedentes se verifica que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010, cursante de fs. 457 a 460 de los antecedentes, concluye claramente que los predios correspondientes a los expediente agrarios N° 57501 (Santa María) y N° 57504 (Remanso) "son identificados como UBICABLES en gabinete y está dentro del Pol. 122" concluyendo que los mismos "son antecedentes del predio identificado en la etapa de relevamiento de información en campo denominado "Villa Valeria" ; en tal circunstancia, resulta claro que el predio "Santa María" fue considerado por el INRA como antecedente agrario en trámite del predio "Villa Valeria", tal como se constata del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 467 a 472 de los antecedentes, donde en el punto "2" "relación del trámite agrario" lo menciona y en el punto "4.2" se refiere a vicios de nulidad relativa del expediente N° 57701 (Santa María); sin embargo de aquello, en la parte relativa a Conclusiones y Sugerencias, del señalado Informe en Conclusiones, refiere que la constatación de "vicios relativos" en los expedientes agrarios N° 57701 y N° 57504, no fue el motivo para que se determine la Improcedencia de la Titulación, sino que señala como causa que "se ha constatado el incumplimiento total la Función Económico Social en el predio denominado "VILLA VALERIA" por parte de su actual beneficiario " (subrayado y negrilla nos corresponde).
Para fundamentar tal aseveración, el Informe en Conclusiones, en la parte relativa a la valoración de la FES punto "4.2", menciona los datos técnicos, jurídicos y proporcionados por la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos, donde se estableció el incumplimiento de la FS y/o FES, contraviniendo los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 y 3545, arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215; encontrándose ello conforme a los antecedentes pues la Ficha Catastral de fs. 375 a 376, la Verificación FES de Campo de fs. 377 a 380, el Croquis Predial y Registro de Mejoras de fs. 381 383, demuestran claramente que en el predio "Villa Valeria", del cual forma parte el predio "Santa María", no se verificó ninguna actividad ni agrícola ni ganadera, siendo la única mejora un desmonte de 20 ha que dataría de 2010, que tomando en cuenta que la verificación del cumplimiento de la FSo FES debe ser realizada de manera integral de acurdo al art. 166-II del D.S. N° 29215, en el predio sujeto a saneamiento no se evidenció ningún tipo de infraestructura para la ganadería, menos aun cabezas de ganado, no cursando en la casilla de observaciones ninguna mención del representante del interesado, en sentido de mencionar que su ganado se encontraría en otro lugar u otro dato o reserva que dé cuenta que en el predio exista esta actividad productiva; asimismo el registro de marca de ganado a fs. 371 de los antecedentes, a nombre de Juan Carlos Prado Velasco no podría acreditar por si solo actividad ganadera anterior, por ser el mismo emitido recién en 17 de agosto de 2010, incluso constando que la solicitud de registro en la Asociación de Ganaderos del interesado también es de agosto de 2010, al igual que el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, cuya fotocopia cursa a fs. 374.
De la misma manera, el Informe en Conclusiones corrobora tales extremos recabados "in itu", mediante el Informe Complementario DDSC-AREA-GB.CH-INF N° 365/2010 (fs. 462 a 465) el cual, mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, y 2009, donde constata que no se pudo observar ninguna mejora dentro del predio mensurado denominado "Villa Valeria"; por consiguiente, la decisión de declarar la improcedencia de la titulación del expediente N° 57701 y consiguiente declaración de ilegalidad de la posesión del subadquirente Juan Carlos Prado Velasco, dando lugar a la aplicación del art. 340 del D.S. N° 29215, conforme reza la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011, guarda relación y coherencia con los actuados recabados en campo y por la documentación aparejada en la carpeta predial; no existiendo ninguna "reversión" de la propiedad como erróneamente sostiene el demandante, ni tampoco resulta cierto, como se tiene precisado líneas arriba, que la improcedencia de la titulación se hubiere dado por el hecho de existir vicios de nulidad relativa en el expediente N° 57701, no siendo pertinente la mención a las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1965, ni menos aun resulta atinente el hecho de que deberían estar plenamente identificadas las causales de nulidad, precisamente porque la Resolución Final de Saneamiento no dispone nulidad alguna y dispone la improcedencia de la titulación de los antecedentes agrarios en trámite, expedientes N° 57504 y 57701 y su posterior archivo de obrados, porque el actual subadquirente, Juan Carlos Prado Velasco, no cumple la FES en los predios denominados "El Remanso" y "Santa María" que hacen parte del predio "Villa Valeria", y en consecuencia dispone la ilegalidad de posesión del mismo declarando el predio Tierra Fiscal, de conformidad con el art. 345 del D.S. N° 29215.
Por lo expuesto, no se advierte que en el proceso de Saneamiento en examen, se hubieren conculcado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, referida a la Función Económico Social y a las garantías constitucionales de acceso a la propiedad agraria, ni menos aun el art. 397-I de la CPE que regula que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria mediante el cumplimiento de la FES o FS según corresponda, no habiéndose vulnerado el debido proceso en la forma que señala la parte actora, ni violado ningún derecho fundamental establecido por el art. 15 de la CPE, menos aun el derecho de acceso a la Justicia que propugna el art. 120 de la misma Carta Magna.
Que, los fundamentos precedentemente expuestos también responden a la adhesión y argumentación desarrollada por el tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco, y en cuanto a lo mencionado por éste, en relación a que no consta la participación del Control Social en el trámite de saneamiento, conforme se tiene precisado líneas arriba, cursa que sus representantes fueron notificados oportunamente no constituyendo causal de nulidad la no participación de los mismos en las pericias de campo; respecto a que se habrían firmado algunos formularios en blanco, tales extremos no fueron acreditados durante el trámite de saneamiento, cursando que las observaciones en tal sentido fueron debidamente respondidas por INRA mediante el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, en los cuales el INRA sostiene que las organizaciones sociales fueron debidamente convocadas a participar del proceso de Saneamiento del polígono 122, que los datos crudos de los equipos GPS de precisión darían cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó durante el día y que por consiguiente no se desarrolló la medición en horas de la noche; agregando la entidad ejecutora que no se consideró el D.S. N° 0560 por disponer el mismo "emergencia nacional" y no así desastres o catástrofes, para que de acuerdo a norma, se proceda de diferente manera con la verificación de la FES en los predios, como pretendió el interesado; en relación a la falta de fundamentación y argumentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, conforme lo expresado líneas arriba, los actuados del Saneamiento dan cuenta que no se procedió a ninguna nulidad de antecedentes sino que se dispuso el archivo de obrados y se determinó la improcedencia de la titulación por verificarse que no se cumple la FES en el predio, resultando en consecuencia impertinentes las aseveraciones en relación a la aplicación de la irretroactividad de la norma y la normativa aplicable a las nulidades; siendo claro que para establecer la "posesión ilegal" del actual subadquirente se tuvo en cuenta la aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215; en lo referente a las imágenes satelitales, se evidencia en los antecedentes que las mismas no determinan por si solas el incumplimiento de la FES, sino que son consideradas como complementarias, es decir que corroboran lo verificado en campo, donde no se constató cabezas de ganado, no cursando ninguna aclaración u observación del representante que señale que el ganado se encuentra en otro lugar u otro aspecto que dé cuenta que existiría ganado en el predio, no siendo evidente que con la documentación presentada se haya avalado la actividad ganadera desarrollada en el predio; tampoco existe constancia en los antecedentes, de que los comunarios del lugar o las autoridades locales se opusieron al saneamiento en cuestión.
Verificándose asimismo, que el actor Lauro Pinto Elías, al momento de efectuarse el Saneamiento legal de la propiedad "Santa María" que hace parte del predio "Villa Valeria" ya no era titular de la misma, habiéndola transferido en 2006 a favor de Jairo de Paula e Silva; en consecuencia, el actor no ha acreditado ningún perjuicio a sus derechos o intereses legítimos en la tramitación del proceso de Saneamiento y consiguiente Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011. Correspondido resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 506 a 508, subsanada a fs. 521 de obrados, interpuesta por Lauro Pinto Elías representado legalmente por Julio Hery Tapia Dávalos; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.