SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 81/2015

Expediente: N° 782/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras.

 

Demandado: Director Nacional a.i.de INRA.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2015.

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución Administrativa impugnada, memorial de apersonamiento del tercero interesado, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras, por memorial cursante de fs. 9 a 14 vta. de obrados y memoriales que subsanan la demanda de fs. 20, 27 y 30 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0510/2005 de 23 de junio de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 151 de la propiedad denominada "Bonanza", ubicada en el cantón El Carmen Rivero Torrez, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el N° 55657, argumentando:

Observaciones e irregularidades en el proceso de saneamiento.

Manifiesta que, el proceso de saneamiento del predio "Bonanza", contiene irregularidades que afectan su legalidad, una de ellas, es que: En los antecedentes del saneamiento del predio referido, no cursan las Resoluciones Operativas, Publicación de Edictos, ni Aviso Agrario, sin embargo, estas son referidas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, que establecen: 1) Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° DD SS OO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, se determinó el saneamiento sobre una superficie aproximada de 37150733.2281 has. y su Resolución Aprobatoria N° RSS 0038/2000 de 20 de septiembre de 2000; 2) Por Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 0029/02 de 11 de abril de 2002, que resolvió priorizar la ejecución del Saneamiento Simple a todas aquellas propiedades que se sobreponen con el área de la carretera Santa Cruz-Puerto Suárez, y 3) Resolución Instructoria N° 029/02 de 17 de abril de 2002, que intimó a titulares, subadquirentes y poseedores, apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar el derecho que les asiste.

Pericias de Campo.

Manifiesta que durante la etapa de Pericias de Campo, en la carpeta de saneamiento, especialmente en la Ficha Catastral de fs. 39, en el punto III, (ítem 45) se consignó 40.0000 has. de pastizal, forraje, 12 caballos, 15 porcinos, 60 aves, 85 vacunos Nelore y 2 caprinos; ítem (46 y 47) consigna la marca de ganado, la figura "87", no registrada ante autoridad competente; (ítem 52) punto IX Infraestructura y Equinos, registra alambrado de 10 Km.; Items (85, 87, 89 y 95) punto XIII. Uso actual de la tierra, registra actividad pecuaria, agrícola, pastoreo de frutales; en el Formulario de Registro de FES de 15 de mayo de 2002 de fs. 43, punto I. Uso actual de la Tierra, actividad ganadera 130.0000 has. y agricultura 42.0000 has.; punto II. Producción Pecuaria, reproductores 18, terneros 15, hembras y otros 52, otro tipo de ganado, caballos 12, caprinos 2 y porcinos 15; punto III. Producción Agrícola, 2.0000 has., de yuca, caña, plátano y cítricos; punto V. Mejoras, registra 1 casa de madera de 100 Mtrs2, 1 galpón de calamina de 77 Mtrs2, 1 corral de madera de 300 Mtrs2, 1 brete de madera de 12 Mtrs2, 1 chiquereo de madera de 120 Mtrs2, una poza de 60 Mtrs2, 3 atajados y alambre de 10 Km.

Argumenta que por Evaluación Técnica de la FES de fs. 185 e Informe de Evaluación Tecnico-Juridica Us. S.C. N° 008/2002 de 18 de octubre de 2002, que cursa de fs. 186 a 194, se realizó la valoración de la información recabada en la etapa de Pericias de Campo sugiriendo se reconozca a favor de beneficiario la superficie de 778.5015 has., concluyendo que el predio cumplía parcialmente la FES en un 40.2 % y que la cantidad de ganado y mejoras no guardan relación con la superficie mensurada y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1157.5203 has. y que, por Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2002 de fs. 210 a 211, el INRA modificó sustancialmente el contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico sin haber realizado un adecuado análisis de la información recabada en las Pericias de Campo (Ficha Catastral y Formulario de Registro de la FES).

Que a fs. 199, cursa Registro de Reclamos y Observaciones al Saneamiento, por el que, Ausberto Bil Domínguez Moreno, rechaza el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, sosteniendo que cuenta con 600 cabezas de ganado, así como con documentación que entregó a SANEA, solicitando Inspección Ocular, realizada la misma el 14 de diciembre de 2002, donde se constató los siguientes extremos: La existencia de 400 cabezas de ganado Nelore en el predio "San Lorenzo", propiedad de su padre, 40 cabezas de ganado equino y el concurso de 4 familias que contrata el interesado para cuidar y mantener su ganado, entregando como pruebas documentales, certificado de vacunas, guía de movimiento de animales, comprobante de pago y facturas, arguyendo que el ganado fue llevado de su predio "Bonanza", debido a falta de pasto en el mismo.

Manifiesta que, el Informe en Conclusiones después de realizada la Inspección Ocular, sugiere se emita una Resolución Modificatoria sobre la superficie de 1936.0218 has. a favor de Ausberto Bil Dominguez Moreno, elaborándose un nuevo formulario de Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 213 que sugirió reconocer a favor del beneficiario el 100% de la superficie mensurada considerando las 400 cabezas de ganado registrada en el formulario de reclamos. Arguye también que, posterior a la Resolución Final de Saneamiento el INRA realizo controles técnicos como: 1) Control de Información Geográfica-Nota: DGS-BID-1512-CT - N° 205 de 28 de abril de 2010 fs. 239. y 2) Ficha de Cálculo de FES de fs. 245; los que ratifican el reconocimiento de la superficie de 1936.0218 has., a favor de los beneficiarios.

Que, posterior a la Resolución Final de Saneamiento, por Informe Técnico Legal INF. DGS-SC N° 051/2012 de 20 de marzo de 2012, en base de los datos recopilados en las Pericias de Campo (1°FES) y (2°FES), el INRA establece que existe irregularidades ante la ausencia de respaldo para que en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Bonanza", se le reconozca la superficie de 1936.0218 has. y la clasificación de mediana propiedad ganadera.

Fundamentos de derecho.

Citando el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, señala que la FS o FES, necesariamente tiene que ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, el art. 173 parágrafo I, inc. 2) del D.S. N° 25763 que disponía "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: c) verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores", y el art. 239 parágrafo I y II del reglamento agrario, que establece que "las superficies en las que se desarrollan las actividades descritas, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento por el funcionario responsable"; citando también el art. 41 de la L. N° 1715, art. 238 parágrafo III del D.S. N° 25763 y el art. 2 de la L N° 80 de 5 de enero de 1961 que establece que, todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H.H. Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorias de trabajo y asociaciones de ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado; refiere que en el predio "Bonanza", al momento del verificativo de la FES, se contó 85 cabezas de ganado, 12 caballos, que no cuentan con el registro de marca inscrito ante autoridad competente, pero en atención al reclamo e Inspección Ocular, en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2002, se procedió a modificar sustancialmente la superficie de 778.5015 has. a 1936.0218 has. a favor de beneficiario, sin considerar: 1) Que en la normativa agraria no existe la figura legal de Inspección Ocular. 2) Que el formulario de reclamos y observaciones que señala la realización de la Inspección Ocular, solo tiene la firma del beneficiario, que no guarda las formalidades para ser considerado como un documento válido como ser: a) Informe Legal que autorice tal acto. b) Memorándum de designación de funcionarios para llevar adelante la Inspección Ocular. c) Notificación al beneficiario y al Control Social. d) Acta de dicho actuado y, e) Informe aprobando la Inspección Ocular. 3) Con relación a que el art. 214 parágrafo II inc. b) del D.S. N° 25763, señala que en la etapa de Exposición Pública de Resultados, se puede realizar solicitudes y hacer conocer errores materiales y omisiones, pero que en el presente caso, no existen errores ni omisiones en la información recabada en Pericias de Campo. 4) El certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa N° 003882 de 30 de junio de 2002 es de la propiedad "San Lorenzo"; y los certificados N° 003943 de 17 de diciembre de 2001 y N° 003863 de 30 de junio de 2002, de la propiedad "Bonanza"; que por la data y números correlativos, se presume que fueron fraguados; respecto al Registro de Marca de la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez de 21 de diciembre de 2002, manifiesta que fue emitido en forma posterior a las Pericias de Campo.

Con estos argumentos y exponiendo que en el proceso de Saneamiento del predio referido existen errores de fondo que afectan su legalidad, pide se declare probada la demanda disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante auto de 6 de febrero de 2014 cursante a fs. 32 y vta. de obrados, es admitida la misma en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y precautelando el derecho a la defensa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y fue puesto en conocimiento de los terceros interesados; Ausberto Bil Domínguez Moreno y Elizabeth Salinas de Domínguez.

La autoridad demandada, por memorial cursante de fs. 70 a 72 vta. de obrados, contesta la demanda señalando:

Que, el proceso de saneamiento del predio "Bonanza", fue ejecutado el año 2002 bajo la regulación de la L. N° 1715 y D.S. N° 25763, donde producto de la verificación in situ, se estableció la existencia de actividad productiva ganadera, siendo que esta etapa constituye la más importante, la información recabada en ésta instancia se reflejo en el resultado de la evaluación de la FES, por tal motivo, no se transgredió el art. 173 del D.S. N° 25763, cumpliéndose los requisitos constitucionales en cuanto al derecho a la defensa de las partes y del los terceros, así como con la seguridad jurídica dentro del proceso de saneamiento.

Manifiesta que, la actividad productiva ganadera fue verificada en la etapa de Pericias de Campo, contrastada esta información con el trabajo de gabinete consolidando a favor del beneficiario la superficie de 778.5015 has. y posteriormente, ante los reclamos registrados en el etapa de Exposición Pública de Resultados y por Informe de Inspección Ocular, se sugiere, proceder a titular a favor del beneficiario la extensión de 1.936.0218 has., por lo que se procedió con la normativa agraria, conforme al art. 214 del D.S. N° 25763.

Argumenta que, en el proceso de saneamiento se debe contar con elementos que permitan establecer una actividad particularizada, en el presente caso, la actividad ganadera se demostró por la Marca de Ganado del señor Ausberto Bil Domínguez Moreno que cursa fs. 2 del expediente N° 55657, por lo que la aseveración de que en obrados no cursa la misma no es evidente.

Con referencia a los certificados de vacunación, manifiesta que éstos, al no ser prueba directa respecto al cumplimiento de la FES, sino complementarios, no pueden tener más validez que lo verificado en campo y su valoración no puede basarse en supuestos.

Por último señala que la resolución impugnada, establece claramente la "ratio decidendi" o razón de la decisión y la "Obiter dictum" o demás argumentos de la resolución pronunciada, encontrándose debidamente fundamentada como establece la SC N°1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, solicitado considerar lo expuesto a momento de dictar Resolución.

Por su parte, los terceros interesados: Ausberto Bil Domínguez Moreno y Sandra Elizabeth Salinas de Domínguez, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, según testimonio de poder notariado N° 43/2015 de fs. 114 a 115, por memorial cursante de fs. 142 a 156 de obrados, describiendo los arts. 213, 215 y 216 del D.S. N° 25763 señalan; que si bien, la L. N° 2341 (Ley de Procedimientos Administrativos) de 23 de abril de 2002, no es aplicable en materia agraria, no es menos cierto que todo aquello no previsto por las normas agrarias se aplica por supletoriedad la norma administrativa, en ésta norma se encuentra el principio de verdad material que establece "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil" y el principio de buena fe, establecida en el art. 4 inc. d) de la ley citada; Manifiesta que el INRA, considerando los actuados efectuados durante la etapa de Explosión Pública de Resultados y la Inspección Ocular realizada en atención a las observaciones realizadas por su mandante, determinó el cumplimiento de la FES del predio "Bonanza" y la consolidación total de la superficie establecida en la Resolución Administrativa impugnada.

Referente a que si bien en la normativa agraria no existe la figura legal de Inspección Ocular que remplace la etapa de Pericias de Campo y su objetivo de verificar en el predio el cumplimiento de la FES, manifiesta que en ningún momento tuvo por objetivo remplazar esta etapa, ya que no existe disposición que deje sin efecto o anule las Pericias de Campo y menos la verificación de la FES, siendo en todo caso que éste actuado, se llevo adelante en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 213, 214 y 215 del D.S. N° 25763, ya que el objetivo de la referida Inspección fue determinar "in situ" la veracidad o no de las observaciones efectuadas por su mandate y contar con elementos necesarios para en su caso, subsanar esas omisiones, en consecuencia con la referida Inspección Ocular, se subsanó los errores y omisiones denunciadas, con el objetivo de dar cumplimiento al art. 216 del reglamento de la L. N° 1715.

Con relación a la inexistencia de la marca de ganado, considerado como vicio de fondo insubsanable, manifiesta que a fs. 2 de la carpeta de saneamiento, cursa la matrícula de marca # 73/90, identificada como "87", registrada el 1 de mayo de 1990, y que es utilizada por su mandante para marcar su ganado vacuno y caballar, la misma registrada ante la Jefatura del Juzgado Policial N° 4 de la Dirección provincial El Carmen, ante la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez y ante la Asociación de Ganaderos de El Carmen Rivero Torrez, y la falta de presentación de éstos documentos en la Exposición Pública de Resultados, no significa que la marca verificada no se encontraba registrada, reconociendo la parte actora que dicha etapa, tenia precisamente por objetivo la subsanación de errores y omisiones existentes en las etapas precedentes, mereciendo la fe probatoria reconocido por ley.

Argumenta también que, en ningún momento se cito a la señora Sandra Elizabeth Salinas Maldonado de Domínguez como copropietaria del predio "Bonanza", y que no fue notificada con ningún actuado, lo que significaría haberla dejado en estado de indefensión, omisión de fondo que importa la nulidad absoluta de obrados.

De los controles posteriores a la emisión de la Resolución de Saneamiento.

Manifiesta que posterior a la emisión del la Resolución Final de Saneamiento, se realizo controles técnicos: 1) Control de Información Geográfica- Nota: DGS-BID-1512-CT-N° 205/10 de 28 de abril de 2010 (fs. 239), y 2) La Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 15 de marzo de 2011 (fs. 245) los cuales ratifican reconocer a favor de los beneficiarios del predio "Bonanza", la superficie de 1936.0218 has.

Sobre el Informe Técnico Legal INF DGS-SC N° 051/2012 de 20 de marzo de 2012.

Argumenta que dicho informe como antecedente de la identificación de las supuestas irregularidades en el proceso de saneamiento, se basó en los arts. 266 y las Dispersiones Transitorias del D.S. N° 29215, que regulan la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, pero estas deben realizarse a los proceso de saneamiento en curso, iniciados bajo la modalidad de referido Decreto Supremo, norma que no es aplicable al caso de autos por lo que no se puede aplicar normativa que en su oportunidad no se encontraba en vigencia, lo cual significaría conculcar el art. 123 de la CPE, concluyendo que dicho informe fue elaborado sin sustento legal, ya que el INRA a partir de la Resolución Final de Saneamiento, perdió competencia para conocer el referido proceso administrativo sustanciado referente al predio "Bonanza", solicitado se declare improbada la demanda.

El derecho de réplica, fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 84 a 87 de obrados reiterando los fundamentos de la demanda; por su parte, el demandado por memorial cursante a fs. 102 a 103 de obrados, ejerció su derecho de dúplica bajo los mismos argumentos de su respuesta.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Final Vigécima del N° D.S. N° 29215, faculta al Viceministerio de Tierras a instaurar Acciones Contencioso Administrativas, norma que permite al Estado valerse de instrumentos jurídicos de defensa del interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo, la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la CPE y la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que se implementa; puesto que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de Tierras la facultad específica y puntual de interponer demandas contencioso administrativas en los casos de vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento.

Por otro lado, también es obligación del ente jurisdiccional, garantizar el debido proceso conforme lo establece la S.C. N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en las diferentes instancias judiciales o administrativas, desprendiéndose que en la presente causa, los terceros interesados; Ausberto Bil Domínguez Moreno y Elizabeth Salinas de Domínguez, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales que le asiste en el presente proceso se apersonaron y fundamentaron su posición.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

Que, el art. 189-3 de la CPE y art. 36-3 de la L. N° 1715, apertura al Tribunal Agroambiental a conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 151, de la propiedad denominada "Bonanza", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia agraria.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, memorial de apersonamiento de los terceros interesados, Resolución Administrativa Impugnada, debidamente compulsadas con los antecedentes se establece:

Con relación a que no cursa en el expediente las Resoluciones Operativas.

Que, siendo el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715 y tiene por finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el mismo se lo realizó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no cursando en dicha carpeta; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° DD SS OO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, la Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 0029/02 de 11 de abril de 2002, ni la Resolución Instructoria N° 029/02 de 17 de abril de 2002, sin embargo, se tiene que éstas se encuentran contempladas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de Saneamiento; al respecto y sobre el punto, no se señala, en qué medida este aspecto meramente formal, pueda o haya de alguna forma invalidado el proceso de saneamiento, advirtiéndose que en las diferentes etapas de dicho proceso, el titular inicial del predio "Bonanza" Ausberto Bil Domínguez Moreno, participo activamente.

Con relación a las Pericias de Campo y a la Inspección Ocular.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que, a fs. 157 y vta., cursa Carta de Citación de 9 de mayo de 2002, por el que se cita a Auberto Bil Domínguez Moreno, para presentarse en su propiedad el día 15 de mayo de 2002 y participar activamente en el trabajo de Pericias de Campo señalando expresamente dicho actuado "Deberá venir, acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario" (textual); haciéndole conocer los objetivos del SAN SIM y sus etapas. Reiterando que: "se le insinúa colaborar con los técnicos y abogados que van a realizar los trabajos de la mensura (limpieza de los vértices o esquinas de cada predio) y encuesta catastral (presentación de los documentos de su predio)", toda vez que dicho documento tiene el valor legal de CITACION LEGAL, que fue firmado por el propietario en constancia de recepción; en tal sentido, el mismo no desconocía que en la etapa de Pericias de Campo tenía que munirse de toda la información y documentación necesaria relativa a su predio, a objeto de demostrar el cumplimiento de la FES conforme al art. 173. I, inc. a) , b) y c) del D.S. N° 25763, de lo que se tiene que al haber el ahora demandante participado del proceso de saneamiento de su predio, el propósito o la finalidad de poner a conocimiento la realización del mismo, se ha cumplido; este aspecto también se aplica con relación a la Ficha Catastral de 15 de mayo de 2002, cursante de fs. 39 y vta., se constata 85 cabezas de ganado, y en la casilla (observaciones) el beneficiario, describe otros aspectos del predio y en ningún momento señalo que tenía otras cabezas de ganado con su marca a efectos de que se compatibilicen; por lo que, la cantidad de ganado declarada, tiene la calidad de confesión cuya conformidad se constata con la firma de Auberto Bil Domínguez Moreno en dicho formulario; por otra parte, en el registro de FES de fs. 43 a 44, se detalla las mejoras contempladas en el predio, junto con las fotografías, que son el resultado de lo verificado in situ, considerados éstos, en el registro de la ficha FES de fs. 185, se reconoce una superficie final para consolidación de 778.5015 has.; se tiene también que el Informe de Evaluación Técnico-Juríca Us. S.C. N° 008/2002 de 18 de octubre de 2002, cursante de fs. 186 a 194, se estableció modificar la superficie del antecedente (Exp. N° 55657) de 2133.3976 has. y existiendo cumplimiento parcial de la FES en un 40.2 %, en el predio, se reconoció a favor del propietario la superficie de 778.5015 has. (con aplicación a la proyección de crecimiento), además de establecer como Tierra Fiscal la superficie de 1157.5203 has.

Posteriormente y con los resultados obtenidos se continúo con la siguiente etapa, es así que a fs. 197 de la carpeta de saneamiento cursa Aviso Público en un medio de prensa escrito, por el que se hace conocer al propietario, que el día 12 de diciembre de 2002, se llevará a cabo la Explosión Pública de Resultados, que tiene por objeto "hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento", es decir para subsanar errores u omisiones de forma, pero de ninguna manera significaba transformar los datos de campo a simple solicitud del titular inicial y que no estuvo conforme con los resultados obtenidos en la etapa anterior y cuya firma consta en todos los actuados, por lo que menos correspondía dar curso a una segunda verificación a título de "Inspección Ocular", al respecto, no cursa en obrados actuado, por el que se haya dispuesto la realización de dicho acto, no cursa un Acta Independiente de dicha inspección y que haya sido elaborado por funcionario público que merezca haber sido considerado como documento válido para producir efectos jurídicos, dicho documento además, debió haber sido elaborado por un personal dependiente o autorizado por el INRA con firma y sello de éste, pero de la revisión del mismo, se observa que solo lleva la firma y el número de cédula de identidad del beneficiario, por lo que este documento que no cuenta con sustento legal menos técnico.

Valoración de la Función Económico Social

Que, del análisis del caso de autos y conforme a la normativa aplicable al mismo; el art. 166 de la CPE de 1967, vigente en el momento del saneamiento, disponía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras"; el art. 169 de la misma norma fundamental disponía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo ."; por su parte, el numeral II del art. 2 de la L. N° 1715 (Función Económico-Social), dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario"; el art. 3.I. de la misma ley señala "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; en este sentido, el art. 173 del D.S. N° 25763, aplicable al caso de autos, establece que a la FS o la FES, necesariamente tienen que ser verificadas en campo, y siendo éstas consignadas en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FS y/o FES, esta información, constituye el principal medio idóneo y de comprobación de la posesión y el trabajo desarrollado, así como la cantidad de ganado existente en el predio, por lo que la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; en este entendido, y siendo que solo en la etapa de campo se puede demostrar tanto la posesión legal como el cumplimiento efectivo de la FS y/o FES; el INRA al haber modificado los resultado de la etapa de Pericias de Campo, en base a un Registro de Reclamos u Observaciones al saneamiento, donde se contabiliza más cantidad de cabezas de ganado en predio ajeno ("San Lorenzo"), no puede ser considerado como formulario legal menos válido y no cumplir las formalidades de ley, que no lleva firma de personal autorizado como se señalo, por lo que es evidente que el INRA no realizó una valoración correcta del proceso de saneamiento del predio "Bonanza", desestimando la verificación en campo, en base a un documento que no cumple ni guarda las formalidades de ley como se dijo precedente, con la consiguiente vulneración al debido proceso.

Se tiene también que el INRA, para efectos de modificar lo consignado en Pericias de Campo, basó su sugerencia en el art. 224 de D.S. N° 25763, que refiere a las Resoluciones Administrativas que dicta el Director Nacional del INRA, entre ellas el inc. "c) Modificatoria de resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados o minutas de compraventa protocolizadas, afectadas de vicios manifiestos de nulidad relativa y de titulación en favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados, o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido, en relación a la superficie que se encuentre cumpliendo la función económico-social", sin embargo, esta norma no refiere a que el Director Nacional del INRA, pueda modificar la Ficha Catastral y registro de la FES y menos se pueda otorgar a un documento carente sin base legal, como es el Acta de Inspección Ocular de fs.199 a 200, el carácter de "complementario", por lo que se constata que en el presente proceso, a partir del Informe en Conclusiones, se constata que se vulnero el art. 239-II del D.S. N° 25763 que establece, que el principal medio para la comprobación de la FES, la verificación directa en el terreno durante las Pericias de Campo, aspecto que no valoró en el presente proceso, ya que sugiere se emita una Resolución Modificatoria sobre la superficie de 1936.0218 has. a favor de Ausberto Bil Dominguez Moreno, cuando el solo cumplía la FES en un 40.2 %, con la superficie de 778.5015 has, habiéndose elaborado un nuevo formulario de Evaluación Técnica de la FES que sugirió reconocer a favor del beneficiario el 100% de la superficie que abarca a 1.936.0218 has. considerando las 400 cabezas de ganado registrada en el formulario de reclamos referido, lo que implica, el incumplimiento a la normativa constitucional y agraria, referidas precedentemente, que hace a un error de fondo insubsanable en el presente proceso.

Con relación a la Marca de Ganado.

A fs. 2 de la carpeta de saneamiento, cursa matrícula de marca de ganado N° 73/90 con la simbología "87", registrada ante la Jefatura del Juzgado Policial N° 4 de la Dirección provincial El Carmen de 1 de mayo de 1990; al respecto, los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicables en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, se debió presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia y que está se encuentre vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado; en este sentido, al estar la Marca de Ganado registrado en una institución no contemplada por la normativa agraria referida, la misma, debió señalar el predio a la que corresponde, aspecto que no se evidencia del mismo, pero en sentido amplio, no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser la Guardia Nacional una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano, su registro en ésta, merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de Marca de Ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria y/o ganadera; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Bonanza", tiene el valor de principio de prueba que avala la actividad ganadera del beneficiario.

Sin embargo, el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 que señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca....", corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero), 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la FES y la FS de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la FES que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad, en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; y haber valorado también, que las Pericias de Campo, es el principal medio de verificación de la FES; en cuanto a los demás documentos adjuntados en fotocopias simples, se tiene que estos tienen un carácter complementario y no constituyen por si solos, elementos fehacientes que respalden lo descrito en el Informe en Conclusiones, no teniendo mayor validez que lo verificado en campo, ya que el número de ganado, está íntimamente ligado a la FES del predio, de lo que se concluye que el beneficiario del predio referido, al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, según la Ficha Catastral, si bien acreditó actividad ganadera, sin embargo, no se debió modificar la Evaluación Técnica de la FES en el predio referido.

Con relación a lo manifestado por el tercero interesado, por el art. 3-II inc. d) de la L.N° 2341(Ley de Procedentito Administrativo) es inaplicable al caso de autos.

Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Bonanza", el INRA no realizó un adecuado análisis y valoración de la FES, incurriendo en irregularidades en el procedimiento aplicado, corresponde pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 14 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Director Nacional del INRA, en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0510/2015 de 23 de junio de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 151 de la propiedad denominada "Bonanza" disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones, de 27 de diciembre de 2002 cursante de fs. 210 a 211, debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a la institución demandada.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.