Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 02977 de 12 de mayo de 2010, que disponen en una parte vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial y en otra parte adjudicar, el predio denominado "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", haciendo una superficie total de 1088,0935 ha, ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que los beneficiarios con títulos ejecutoriales proindivisos N° PT 0094960 correspondiente a Osman Barba y PT 0094998 perteneciente a Julio Rodríguez Serrano, no figurarían en ninguna de los antecedentes de transferencias como vendedores, excepto Julio Rodríguez Serrano, que transfiere en representación de su madre y no a título personal, pese a lo cual el INRA, en resolución final de saneamiento, anula estos 2 títulos, hecho irregular que vulneraría los derechos de estos beneficiarios iniciales que no se apersonaron al proceso de saneamiento, trasgrediendo lo dispuesto por el art. 176-I del D.S. N° 25763;
2.- que en las 12 fichas Catastrales levantadas en pericias de campo, en observaciones de algunas fichas se haría notar que la propiedad no se dedica a la actividad agrícola ni ganadera, que estaría destinada a la actividad turística vacacional, que para establecer el cumplimiento de la FES de esta actividad se tiene el art. 238-IV del D.S. N° 25763 y el art. 170 del actual reglamento D.S. N° 29215;
3.- que en pericias de campo no cursarían actuaciones fundamentales como es el formulario de acta de conformidad de linderos ni los formularios de anexos de conformidad, para determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio, la existencia o no de conflictos de colindancia, incumpliéndose de esta manera lo previsto por el art. 173-I-a) y b) del D.S. N° 25763;
4.- que mediante informes se identificarían el 100% de sobreposición de los predios "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" y el predio "San Vicente" (área en conflicto) con la Zona F Central de Colonización, creada por D.S. de 25 de abril de 1905;
5.- que el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras en su punto 2 informa que sobre el expediente N° 31869 se sobreponen los siguientes predios: Club de Campo Santa Rosa de la Mina en la superficie de 326 ha aprox.; la comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina en una superficie de 88 ha aprox.; Club de Campo Santa Rosa de la Mina II en un 100% y San Vicente (área en conflicto con el predio Club de Campo Santa Rosa de la Mina) en 30 ha aprox., sobreposiciones que no habrían sido valoradas por el INRA en etapa de Evaluación Técnico Jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 176-II del D.S. N° 25763 y;
6.- que en base a tales errores, omisiones e irregularidades especificadas se emitió la Resolución Suprema de 18 de enero de 2006, que vulneraría las disposiciones del art. 66-I-2) de la L. N° 1715, y arts. 176, 207 y 238 del Reglamento de la L. N° 1715, vigente en su oportunidad, al no haber valorado correctamente los documentos de transferencia y anulado oficiosamente los Títulos Ejecutoriales N° PT0094960 de Osman Barba Hurtado y PT0094998 de Julio Rodríguez Serrano, mismos que no figuran como vendedores en ninguna de los antecedentes de transferencias.
El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde manifestando: que el proceso de saneamiento del predio denominado "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", a los cuales se remite y considera que se tramitó en su oportunidad observando estrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del señalado predio, que durante el saneamiento no habría habido conflicto con la Comunidad Santa Rosa de la Mina, ni fue solicitada como Tierra Comunitaria de Origen, lectura incorrecta que realizarían los demandantes.
El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando: que, mediante Informe Legal BID 1512 N° 1808/2009 de 29 de octubre de 2009, del INRA, una vez revisado el proceso de saneamiento del predio objeto del recurso contencioso administrativo, se realizó las observaciones respecto a las licencias para acreditar la actividad del predio, que en ese sentido mediante Resolución Suprema N° 02077 de 12 de mayo de 2010 se rectifica y complementa los errores materiales y omisiones de la parte resolutiva de la Resolución Suprema 226190, que, en el proceso de saneamiento en cuestión, no se habría logrado evidenciar que al momento de la emisión de la Resolución Suprema correspondiente, se haya tenido un efectivo cumplimiento a la normativa para la actividad eco turística para el cumplimiento de la FES.
El tercero interesado beneficiario del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" se refiere a los términos de la demanda manifestando: Que la Resolución Suprema N° 226190 y la Resolución Rectificatoria N° 02977, objeto de impugnación, fueron emitidas por autoridad competente, las cuales fueron notificadas a su persona, la primera en virtud del art. 44-I del D.S. N° 25763 y la segunda de conformidad con el art. 70 del D.S. N° 29215, entendiendo que como señalan ambos artículos, dichas resoluciones producen efectos individuales en forma directa a su derecho propietario, que Carlos Pitty Melgar, opositor al proceso de saneamiento de su predio fue notificado con la Resolución Suprema N° 226190, interponiendo acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional , proceso que concluyó con el auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 08/07 de 27 de febrero de 2007 que tiene por no presentada la demanda, que la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras fue interpuesta después de siete años de ejecutoriada la resolución impugnada y basado en una norma dictada posteriormente a dicha ejecutoria como es la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, que éstos no se apersonaron al proceso de saneamiento y que no se vulneró la norma invocada, art. 176-I del D.S. N° 25763, pues la misma se refiere a la revisión de títulos, procesos agrarios en trámite y poseedores, formalidad que fue cumplida por el INRA, Que el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" siempre ha estado y está destinado a la actividad eco turística y que la observación del actor de la inexistencia de la licencia de funcionamiento de actividad eco turística, es respondida por el mismo cuando aseveraría que es evidente la existencia de un vacío legal para tramitar y obtener licencias de funcionamiento para este tipo de actividades, que en cumplimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM-0246/2002 de 8 de noviembre de 2002, existe una carpeta predial y una poligonal y que el acta y anexos de conformidad de linderos cursan en la carpeta poligonal, que las referencias geográficas de dichas zonas de colonización son imprecisas y generales, las cuales no permiten determinar e identificar de forma exacta su ubicación, límites, colindancias y superficie total, ocasionando que surja duda sobre la determinación en delimitación y forma geográfica de los polígonos que encierran a las tres áreas de la Zona F de Colonización, que el saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" no tiene conflicto alguno con los predios "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", razón por la cual no correspondía la acumulación de obrados de saneamiento ni una valoración conjunta; que el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" no es colindante con su predio ni tiene antecedente de derecho en el expediente Nº 31869, habiendo sido legitimada su titular como simple poseedora de una pequeña propiedad sujeta a adjudicación que cuenta con Título Ejecutorial SPPNAL040846 de 31 de octubre de 2007, que se acumularon a la carpeta del predio en examen, las carpetas que corresponden a los predios "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", sin que curse informe que justifique tal decisión, que existen hasta tres foliaciones en los antecedentes, que no siguen un orden cronológico.
"(...) por lo que las observaciones a este respecto por parte del actor Viceministerio de Tierras no tienen asidero legal, habiéndose dispuesto correctamente mediante Resolución Suprema Nº 226190 de 18 de enero de 2006, en su parte resolutiva 2º, la anulación de los Títulos Ejecutoriales PT 0094960, PT 0094998, junto con los Títulos Ejecutoriales PT0094959, PT000094968, PT000094969, PT000094984, PT0094985, PT0095006 Y PT0095010, de conformidad con el Informe Legal DD-S-SC-A5 Nº 0250/2005 de 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 391 (529) a fs. 397 (535) de los antecedentes, en el cual se determina el incumplimiento de la Función Social de los titulares de los señalados títulos ejecutoriales, al tenerse por no apersonados al proceso de saneamiento para hacer valer sus derechos sobre las superficies que les fueron dotadas mediante el expediente agrario Nº 31869, identificándose como poseedor legal en este sector al beneficiario del predio actualmente denominado "Club de Campo Santa Rosa de la Mina"; es decir que el derecho que reconoce el INRA al titular de este predio es por "posesión legal" y no así "vía conversión" de títulos; no encontrándose en consecuencia que se hubieran vulnerado los derechos de Osman Barba Hurtado y Julio Rodríguez Serrano, pues se evidencia documentalmente que éstos transfirieron sus derechos y que sin embargo de aquello es en virtud a la "posesión legal" que el INRA reconoce el derecho del titular del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", extremo reconocido por el mismo demandante pues respecto a dichas transferencias, refiere que si bien no fueron considerados para consolidar el derecho propietario en saneamiento, sin embargo sirvieron de antecedente para "valorar y establecer la existencia de posesión sobre la superficie de 608,3429 ha"."
"(...) se considera que durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", además de verificar en campo que en el mismo se desarrolla una actividad ecoturística, como actividad reconocida para el cumplimiento de la FES, ha quedado asimismo claro que no existe una normativa específica para la obtención de licencia o permiso para este tipo de actividad en predios privados, no pudiendo exigirse al administrado el cumplimiento de una norma inexistente, como tampoco la adscripción a una actividad que no constituye cumplimiento de FES en predios rurales como es la del "hospedaje", regulada por la L. Nº 2074; ya que ello implicaría la transgresión de la propia CPE en su art. 14-IV que dispone: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.", por lo que pretender, según el errado razonamiento del actor, forzar a un cumplimiento supletorio no previsto en la norma y ajeno a la materia, va contra todo razonamiento jurídico puesto que el hospedaje y hotelería, actividades económicas perfectamente lícitas, "no" constituyen formas de cumplimiento de la FES, resultando claro que del art. 238-II del D.S. Nº 25763, en concordancia con el art. 2-II de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, se desprende cuáles son las actividades que implican el ejercicio de la Función Económico Social, fuera de las actividades agropecuarias y forestales, como es el caso del "Ecoturismo", que junto con la Conservación y Protección de la biodiversidad y la Investigación, propenden a un uso sostenible del recurso tierra, debiendo las mismas merecer una visión y aplicación integral "agroambiental"."
"(...) se constata que el actor no ha demostrado que tales actuados principales en el proceso de saneamiento no hubieren sido efectuados, asimismo y conforme señala el tercero interesado y beneficiario del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", existe la Resolución Administrativa RES-ADM-0246/2002 y su anexo, de fecha 8 de noviembre de 2002 (cuya copia consta de fs. 273 a 276 de obrados), mediante la cual se dispone que en los procesos de saneamiento se debe armar una carpeta predial y una poligonal, por cuestiones de celeridad, economía y eficacia, entendiéndose que así se habría procedido con la carpeta predial del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" separándola de la carpeta poligonal que le corresponde en la cual cursan el acta y anexos de conformidad de linderos, conforme se aprecia en las copias legalizadas de fs. 284 a 309 de obrados, presentadas por el tercero interesado; asimismo de fs. 22 a 29 (foliación inferior derecha) de la carpeta predial de la Comunidad "Santa Rosa de la Mina", acumulada a los antecedentes, cursa el croquis predial, números de vértices de las colindancias e informe de campo haciendo referencia a las colindancias de este predio con el predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", sin que se evidencie algún conflicto o sobre posición entre ambas propiedades; extremo que hace concluir que no es evidente que en pericias de campo no se hubiere determinado la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras con antecedente en Títulos Ejecutoriales o no se hubiere efectuado tales acciones, respecto a los poseedores."
"(...) se puede evidenciar no ser cierto el incumplimiento por parte del INRA con el art. 176-II del D.S. Nº 25763, pues la sobreposición y conflicto entre los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y "San Vicente" fue evaluado y valorado; y en cuanto a las otras "sobreposiciones" con los predios "Comunidad Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", al no ser éstas evidentes, pues no constan en las respectivas Fichas Catastrales, no podrían ni debían ser consideradas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el cual se basa en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en gabinete, los cuales no mencionan las señaladas "sobreposiciones", conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento; esta constatación está debidamente corroborada por el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015 del Geodesta del Tribunal Agroambiental, de cursante de fs. 475 a 478 de obrados y sustentado en los planos de fs. 473 y 474 de obrados."
"(...) Por efecto de lo señalado, no correspondió la acumulación de expedientes conforme pretende el actor, sin embargo de aquello consta que al expediente del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", se acumularon los antecedentes de los predios "Comunidad Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", conforme se advierte de los antecedentes remitidos por el INRA y que son analizados en el presente fallo, conforme el análisis desarrollado supra; sin que se pueda identificar vulneración a los derechos de los administrados ni menos incumplimiento de las normas aplicables al Saneamiento legal de la tierra, menos aún que se hubiere incurrido en vicios de fondo insubsanables."
"(...) al no haber sido considerada la Zona F de Colonización dispuesta por Decreto de 25 de abril de 1905, dentro del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", tomando en cuenta que el Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 del INRA, no forma parte de sus antecedentes, sino que se encuentra dentro de los antecedentes del predio "Comunidad Santa Rosa de la Mina"; que dicha Zona F no puede ser establecida técnicamente en la actualidad, por contener datos muy generales e imprecisos, como en retiradas oportunidades lo señaló el Geodesta del Tribunal Agroambiental y más específicamente en el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados; principalmente porque no podría supeditarse la Reforma Agraria a una norma anterior a su vigencia; se considera que no puede acogerse en ese sentido la pretensión del actor, estableciéndose que los expedientes agrarios Nº 31869 y Nº 13171 fueron tramitados con jurisdicción y competencia por el ex CNRA, quien en ningún momento hizo referencia a la señalada Zona F de Colonización, y que el INRA durante el Saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" tampoco se refirió a ello."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia vigente y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 02977 de 12 de mayo de 2010. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la anulación de títulos ejecutoriales se evidencia las transferencias realizadas por los beneficiario, por lo que las observaciones a este respecto por parte del actor Viceministerio de Tierras no tienen asidero legal, habiéndose dispuesto correctamente mediante Resolución Suprema la anulación de Títulos Ejecutoriales, el cual se determina el incumplimiento de la Función Social de los titulares de los predios, al tenerse por no apersonados al proceso de saneamiento para hacer valer sus derechos sobre las superficies que les fueron dotadas mediante el expediente agrario Nº 31869, identificándose como poseedor legal en este sector al beneficiario del predio actualmente denominado "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", es decir que el derecho que reconoce el INRA al titular de este predio es por "posesión legal" y no así "vía conversión" de títulos, no evidenciándose la vulneración de derechos;
2.- sobre la actividad de eco turismo se debe manifestar que durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", además de verificar en campo que en el mismo se desarrolla una actividad ecoturística, como actividad reconocida para el cumplimiento de la FES, ha quedado asimismo claro que no existe una normativa específica para la obtención de licencia o permiso para este tipo de actividad en predios privados, no pudiendo exigirse al administrado el cumplimiento de una norma inexistente, como tampoco la adscripción a una actividad que no constituye cumplimiento de FES en predios rurales como es la del "hospedaje", resultando claro que del art. 238-II del D.S. Nº 25763, en concordancia con el art. 2-II de la L. Nº 1715, se desprende cuáles son las actividades que implican el ejercicio de la Función Económico Social, fuera de las actividades agropecuarias y forestales, como es el caso del "Ecoturismo";
3.- respecto a la falta de actuaciones fundamentales se debe manifestar que el actor no ha demostrado que tales actuados principales en el proceso de saneamiento no hubieren sido efectuados, pues mediante la Resolución Administrativa de fecha 8 de noviembre de 2002, mediante la cual se dispone que en los procesos de saneamiento se debe armar una carpeta predial y una poligonal, por cuestiones de celeridad, economía y eficacia, entendiéndose que así se habría procedido con la carpeta predial del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" separándola de la carpeta poligonal que le corresponde en la cual cursan el acta y anexos de conformidad de linderos, extremo que hace concluir que no es evidente que en pericias de campo no se hubiere determinado la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras con antecedente en Títulos Ejecutoriales;
4.- sobre la sobreposición del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" se debe manifestar que los datos del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina", específicamente de la Ficha Catastral, los titulares acreditan su derecho únicamente como "poseedores" como forma de adquisición y tenencia y no así por antecedente en trámite agrario, asimismo no se evidencia que los miembros de esta Comunidad, aleguen o reclamen un derecho basado en un antecedente agrario y menos en el expediente agrario Nº 31869, pues la sobreposición y conflicto entre los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y "San Vicente" fue evaluado y valorado y en cuanto a las otras "sobreposiciones" con los predios "Comunidad Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", al no ser éstas evidentes, no podrían ni debían ser consideradas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, careciendo de fundamento lo manifestado por el demandante y;
5.- respecto a la sobreposición del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" a la zona F se debe manifestar que al no haber sido considerada la Zona F de Colonización dispuesta por Decreto de 25 de abril de 1905, dentro del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", pues que dicha Zona F no puede ser establecida técnicamente en la actualidad, por contener datos muy generales e imprecisos, como en retiradas oportunidades lo señaló el Geodesta del Tribunal Agroambiental, estableciéndose que los expedientes agrarios Nº 31869 y Nº 13171 fueron tramitados con jurisdicción y competencia por el ex CNRA, quien en ningún momento hizo referencia a la señalada Zona F de Colonización, y que el INRA durante el Saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" tampoco se refirió a ello.
Precedente 1
SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL
Valoración de datos (documentos) verificados en campo
Si el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones), se basa de manera correcta en los datos verificados en campo, no necesita considerar la existencia de sobreposición y conflicto de predios, si en la ficha catastral, no se constata ni se menciona esa existencia
"4.- En relación a las sobreposiciones del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" con otros predios"
" (...) Por lo expuesto precedentemente se puede evidenciar no ser cierto el incumplimiento por parte del INRA con el art. 176-II del D.S. Nº 25763, pues la sobreposición y conflicto entre los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" y "San Vicente" fue evaluado y valorado; y en cuanto a las otras "sobreposiciones" con los predios "Comunidad Santa Rosa de la Mina" y "Club de Campo Santa Rosa de la Mina II", al no ser éstas evidentes, pues no constan en las respectivas Fichas Catastrales, no podrían ni debían ser consideradas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el cual se basa en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en gabinete, los cuales no mencionan las señaladas "sobreposiciones", conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento; esta constatación está debidamente corroborada por el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015 del Geodesta del Tribunal Agroambiental, de cursante de fs. 475 a 478 de obrados y sustentado en los planos de fs. 473 y 474 de obrados."
Precedente 2
SANEAMIENTO / ZONA DE COLONIZACIÓN / SOBREPOSICIÓN
No puede establecerse, por imprecisión de datos técnicos (DL 1905)
De acuerdo a lo establecido por el Informe del Geodesta del TAP, no se puede fijar con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, en consecuencia, no se puede establecer la sobreposición del predio en cuestión sobre la misma, debido a que el el art. 1 del Decreto Ley de 25 de abril de 1905 no cuenta con información técnica relevante a detalle, información imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta
" 5.- En cuanto a las sobreposición del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" con la Zona F Central de Colonización, al igual que los otros predios ..."
" (...) en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", pues en el mismo no cursa alguna referencia que dé cuenta de alguna sobreposición del predio en cuestión con la Zona F de Colonización. Tales aspectos son ampliamente corroborados por el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados, el cual en referencia a que pueda informar sobre la sobreposición de los antecedentes agrarios expediente Nº 13171 y Nº 31869 y los predios "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", "Comunidad Campesina Santa Rosa de la Mina" Club de Campo Santa Rosa de la Mina II" y "San Vicente", con la zona de Colonización F - Zona Central, responde que: "...analizados los datos técnicos establecidos en el art. 1.- del Decreto Ley de 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F" Central Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuentan con información técnica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico, toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas etc.), información imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta, resultando dicha información sólo referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito geodesta se ve imposibilitado de establecer técnicamente la forma geométrica y ubicación exacta de la zona especificada en el referido artículo, conforme lo solicitado mediante auto de 11 de mayo de 2015 notificado a ésta unidad el 16 de junio de 2015." "
"(...) al no haber sido considerada la Zona F de Colonización dispuesta por Decreto de 25 de abril de 1905, dentro del proceso de saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina", tomando en cuenta que el Informe BID 1512/2010 de 9 de julio de 2010 del INRA, no forma parte de sus antecedentes, sino que se encuentra dentro de los antecedentes del predio "Comunidad Santa Rosa de la Mina"; que dicha Zona F no puede ser establecida técnicamente en la actualidad, por contener datos muy generales e imprecisos, como en retiradas oportunidades lo señaló el Geodesta del Tribunal Agroambiental y más específicamente en el Informe Técnico TA-UG Nº 031/2015 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 475 a 478 de obrados; principalmente porque no podría supeditarse la Reforma Agraria a una norma anterior a su vigencia; se considera que no puede acogerse en ese sentido la pretensión del actor, estableciéndose que los expedientes agrarios Nº 31869 y Nº 13171 fueron tramitados con jurisdicción y competencia por el ex CNRA, quien en ningún momento hizo referencia a la señalada Zona F de Colonización, y que el INRA durante el Saneamiento del predio "Club de Campo Santa Rosa de la Mina" tampoco se refirió a ello."
LEGAL
Valoración de datos (documentos) verificados en campo
No existe vulneración, cuando el INRA en el Informe en Conclusiones, efectúa un análisis fundamentado y motivado con relación a la documentación presentada, concluyendo y sugiriendo de acuerdo a lo verificado en campo, dentro de parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo la finalidad del saneamiento (SAN S1 109-2016).
SOBREPOSICIÓN
No puede establecerse, por imprecisión de datos técnicos (DL 1905)
Al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental, no puede establecer de manera cierta que la ubicación de un predio, se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización (SAN-S1-0011-2017)